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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-153/2025

ACTORa: GRACIELA ELIAS MORALES[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: mélida díaz vizcarra

COLABORÓ: juan pablo romo moreno

Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha la demanda porque la controversia ha quedado sin materia, derivado de la renuncia de Gabriela Guadalupe Valencia Luévano a su candidatura a magistrada de circuito en materia mixta en el octavo circuito en Coahuila de Zaragoza.  

ANTECEDENTES

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[4] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[5] las magistraturas de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

2. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo el Consejo General del INE aprobó el listado de personas candidatas a magistraturas de tribunales colegiados de circuito, en el cual se encuentra Gabriela Guadalupe Valencia Luévano, quien busca ser electa a magistrada de circuito en materia mixta en el octavo circuito en Coahuila de Zaragoza.[6]

3. Nombramiento de magistraturas electorales locales. El nueve de abril, el Senado de la República nombró a diversas magistraturas electorales locales, entre ellas, a Gabriela Guadalupe Valencia Luévano, como integrante del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

4. Juicio Electoral. Inconforme con la candidatura a magistrada de circuito de Gabriela Guadalupe Valencia Luévano, al haber sido nombrada magistrada electoral local de Coahuila, el doce de abril, la actora presentó demanda de juicio electoral.

5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-153/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Radicación y vista. Mediante acuerdo de catorce de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, y en atención a que la actora cuestiona la elegibilidad y el derecho a participar en el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación de Gabriela Guadalupe Valencia Luévano, ordenó que se le diera vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

7. Respuesta a la vista. El dieciocho de abril, Gabriela Guadalupe Valencia Luévano remitió un escrito por medio de la cuenta cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx por medio del cual, entre otras cosas, manifiesta haber renunciado a su candidatura a magistrada de circuito.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la posible inelegibilidad de una candidata a magistrada de circuito en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del PJF.[7]

Segunda. Improcedencia. El juicio es improcedente, con independencia de que se pudiera actualizar cualquier otra causal porque, en el caso, ha quedado sin materia la controversia planteada por la actora.

En efecto, existe un impedimento para continuar con la sustanciación del juicio electoral y, en su caso, dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, en virtud de que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

1. Explicación jurídica. La Ley de Medios contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando carecen o quedan totalmente sin materia.

En este contexto, es dable señalar que las demandas se deben desechar cuando los juicios o recursos sean notoriamente improcedentes.[8]

Asimismo, es criterio de este Tribunal Electoral que se debe declarar el sobreseimiento en los medios de impugnación cuando la resolución o acto impugnado son modificados o revocados por la autoridad u órgano partidista responsable, de manera que el asunto quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.[9]

Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, o bien que el acto impugnado haya dejado de existir por cualquier causa; y

b) Que tal situación traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación carezca o quede totalmente sin materia, con independencia de la razón –de hecho o de Derecho– que produce el cambio de situación.[10]

Lo anterior porque el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin matera.

En este orden de ideas, cuando cesa, desaparece, se extingue el litigio, la controversia queda sin materia y por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo. De ahí que lo conducente sea darlo por concluido, ya sea desechando la demanda o sobreseyendo en el juicio, según sea el caso.

2. Caso concreto

La controversia surgió en el contexto de la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras federales, en el cual participa la actora como candidata a magistrada del Tribunal Colegiado en Materia Mixta del Octavo Circuito, con sede en Coahuila de Zaragoza.

En su demanda, la actora sostiene que Gabriela Guadalupe Valencia Luévano, candidata al mismo cargo, debe ser declarada inelegible, porque el pasado nueve de abril, el Senado de la República la designó como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

Sustenta su causa de pedir en que el artículo 96 fracción III de la Constitución Federal prohíbe que las personas candidatas se postulen simultáneamente por más de un poder de la Unión, salvo que sea para el mismo cargo.

Al respecto, refiere que dicha disposición constitucional prohíbe que una persona se postule para cargos de materias, especialidad y nivel distintos, por lo que no está permitido que una persona participe en el proceso de selección de magistraturas electorales locales al mismo tiempo que contiende como candidata a un cargo judicial federal.

Supuesto que además, en concepto de la actora, vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda en perjuicio de los demás candidatos al mismo cargo.

En primer término, debe precisarse que, en efecto, Gabriela Guadalupe Valencia Luévano fue designada como Magistrada Electoral en el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila por el Senado de la República el pasado nueve de abril.[11]

Asimismo, es un hecho notorio que, a la fecha de la presentación de la demanda, era candidata a Magistrada del Tribunal Colegiado en Materia Mixta en el Octavo Circuito en Coahuila.[12]

Ahora bien, con motivo de la vista efectuada por la Magistrada Instructora, la referida candidata manifestó en esta instancia que el diecisiete de abril presentó su declinación a la candidatura a la referida magistratura, la cual refiere ratificó ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el Estado de Coahuila.[13]

Para acreditar lo anterior, acompañó copia del escrito que presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva, así como copia simple digitalizada del acta en donde se dio cuenta de la ratificación de dicha declinación ante la autoridad administrativa electoral; documentales privadas[14] que valoradas en conjunto con la manifestación realizada ante esta instancia, permiten concluir que es su voluntad desistirse de su candidatura a la magistratura de circuito.

En ese sentido, es evidente que el supuesto de presunta inelegibilidad que sustenta la pretensión de la actora ha dejado de existir y no existe materia sobre la cual pronunciarse.

En efecto, si la controversia depende esencialmente en determinar si la referida ciudadana tiene derecho a ser candidata y ser electa para el cargo de magistrada de Tribunal Colegiado en Materia Mixta en el Octavo Circuito, al haber sido designada como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila por el Senado de la Republica y, dado que manifestó su voluntad indubitable de renunciar a la primera, uno de los supuestos jurídicos y de hecho de dicha controversia ha dejado de existir y ha dejado sin materia este juicio.

De ahí que lo procedente sea desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

Único. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL CONJUNTO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-153/2025[15]

Emitimos el presente voto particular parcial conjunto, porque consideramos que, no obstante que el juicio debe desecharse, al haberse extinguido la causa de la controversia, derivado de la renuncia de Gabriela Guadalupe Valencia Luévano a su candidatura a magistrada de circuito en materia mixta en el octavo circuito en Coahuila de Zaragoza, tal como se señaló en la propuesta presentada al Pleno, era necesario que se vinculara al INE para que realizara los actos pertinentes que garanticen certeza a la ciudadanía, ante la posibilidad de que la referida ciudadana sea votada e, incluso, pueda resultar ganadora de la elección, siendo que su candidatura ya no está vigente.

Por una parte, es un hecho notorio[16] que, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG336/2025 por el que, entre otras cosas, se ordenó la impresión de las boletas para la elección de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, lo cual impide que pueda hacerse algún cambio a las mismas derivado de alguna declinación o algún otro supuesto.[17]

Ante esta situación, por un lado, esta Sala Superior debe garantizar que el principio de certeza en los comicios prevalezca y, por otro, al Instituto Nacional Electoral corresponde asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.[18]

En efecto, el principio de certeza es uno de los cimientos de la legitimidad democrática, que los cargos electos obtienen por medio de la máxima expresión de voluntad popular: el ejercicio del sufragio.

Al respecto, no debe perderse de vista la relevancia que guarda el principio de certeza electoral con la libre manifestación del sufragio por parte del electorado. Es indispensable que las personas electoras cuenten con suficiente información respecto de las candidaturas contendientes, con el objeto de formar, de manera libre, su propia opinión y estar en condiciones de emitirla a través de su voto.[19]

El presente caso representaba una particularidad que debía ser subsanada por esta Sala Superior: la ciudadanía de Coahuila acudirá a las urnas para determinar quién ocupará diversos cargos, entre ellos, el de magistrada de circuito en materia mixta en el octavo circuito. Además, en este momento se está llevando la impresión de boletas, el cual constituye un acto técnico, en el cual el tiempo es apremiante y es necesario garantizar la debida administración de los recursos públicos.

En consecuencia, si Gabriela Guadalupe Valencia Luévano ha renunciado a su candidatura a magistrada de circuito en materia mixta en el octavo circuito en Coahuila de Zaragoza, derivado de una cuestión superviniente, consistente en que fue designada por el Senado de la República para ejercer el cargo de Magistrada Electoral en el Estado de Coahuila, se debía asegurar que la ciudadanía que emite su sufragio en dicha entidad esté en condiciones de contar con los elementos necesarios para que su voto sea informado.

De lo contrario, se corre el riesgo que la ciudadanía emita un voto sin tener el pleno conocimiento que una candidata que aparecerá en su boleta se ha desistido de su participación electoral, con lo cual, sin tener conocimiento alguno sobre esta situación, se emitan votos, los cuales, al carecer de información, implican una transgresión a la libertad del sufragio.

Además, en caso de que esta candidatura obtenga la mayoría de los votos que se emitan, se podría generar un ambiente de desconfianza por parte de la ciudadanía, porque una candidatura diversa, en específico, la que obtenga el segundo lugar, sería quien fuera declarada como electa, ante una renuncia que es desconocida por el electorado.

Derivado de ello, se debió vincular al Instituto Nacional Electoral a que:

a. Por todos los medios posibles, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo a las cargas de trabajo que implica la organización de un proceso electoral, informe a la ciudadanía de Coahuila de Zaragoza sobre la renuncia de Gabriela Guadalupe Valencia Luévano a su candidatura a magistrada de circuito; y 

b. En caso de que se emitan sufragios a favor de Gabriela Guadalupe Valencia Luévano éstos se contabilicen como votos nulos.

La ausencia de estos actos genera incertidumbre, tanto para la ciudadanía como para la autoridad administrativa electoral nacional. En un proceso electoral que se lleva a cabo por primera vez en la historia democrática mexicana y para el cual existen un número sumamente reducido de ejemplos del derecho comparado, no se puede admitir la aprobación de decisiones que dan lugar a situaciones de incertidumbre o duda.

Por las razones expuestas, emitimos este voto particular parcial conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo, actora.

[2] Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión y Senado de la Repúblico. En adelante, responsables.

[3] En lo posterior, Sala Superior.

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[5] En adelante, SCJN.

[6] Acuerdo INE/CG227/2025.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 251, y 253, fracción III y XII, y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tesis, pp. 379-380.

[11] Se cita como hecho notorio, la publicación hecha por el Senado de la República en el sitio web: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/11552-aprueba-el-senado-de-la-republica-el-nombramiento-de-56-magistradas-y-magistrados-electorales-locales

[12] Tal como se advierte del listado publicado el veintiuno de marzo, tal como se ordenó en el acuerdo INE/CG/227/2025.

[13] La cual presentó en copia simple en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx

[14] En términos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Medios.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] Invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Conforme al artículo 514 párrafo 3 de la Ley Electoral, así como de la lectura integral del referido acuerdo INE/CG/336/2025.

[18] Artículo 30, párra1, incisos d) y f), de la LGIPE.

[19] Por ejemplo, la Comisión de Venecia en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral (directrices e informe explicativo) ha determinado que las autoridades públicas deben permitir a las personas votantes tener conocimiento de candidaturas que se presentan a las elecciones.  Asimismo, en similares términos, el referido órgano consultivo del Consejo de Europa ha expresado que la libre expresión de la voluntad de las personas votantes implica que el electorado pueda emitir su voto por las candidaturas inscritas. Véase, CDL-AD(2002)023rev2-cor. Pág. 22.