ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-155/2024
ACTORA: JAZMÍN CARRILLO SALGUERO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIoS: RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO
COLABORÓ: Nathaniel Ruiz David
Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro[3]
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México,[4] es la autoridad competente para conocer del juicio electoral, por lo tanto, se remite la demanda, a efecto de que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Interposición de queja. El veinticinco de abril, la parte actora promovió ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[5] una queja por actos anticipados de campaña e infracciones en materia de propaganda electoral presuntamente atribuibles al candidato propietario a la presidencia municipal de Acatlán, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Hidalgo, así como en contra de Eugenio Villegas Hernández, en su calidad de presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
2. Desechamiento de la queja. El veintiuno de mayo, el Instituto local determinó desechar de plano la denuncia al considerar que no se acreditaba el elemento personal y subjetivo que sirviera para acreditar la comisión de una conducta denunciada.
3. Juicio electoral local. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo, la actora presentó demanda de juicio electoral ante el tribunal local, mismo que fue registrado con el número de expediente TEEH-JE-013/2024.
4. Acto impugnado (TEEH-JE-013/2024). El siete de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEH-JE-013/2024, mediante la cual confirmó acuerdo que desechó el procedimiento IEEH/SE/PES/095/2024.
5. Medio de impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el doce de junio, la parte actora interpuso juicio electoral ante el tribunal local, el cual estaba dirigido a la Sala Regional Toluca.
6. Consulta de competencia. El dieciocho de junio, la Sala Regional Toluca sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia del presente asunto, derivado que, al ser un acto emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no es de su competencia, derivado de la nueva delimitación territorial de las circunscripciones plurinominales establecida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-155/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente señalado en el rubro y al advertir que las constancias que lo integraban resultaban suficientes para la emisión de la determinación correspondiente, ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACUERDO
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada en el expediente señalado en el rubro.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistratura que actúa como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación de competencia
Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Ciudad de México es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora, en virtud de que la controversia se relaciona con una elección de integrantes de un ayuntamiento del Estado de Hidalgo, entidad federativa en la que ese órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los conflictos que surjan con motivo de asuntos de esa naturaleza.[8]
I. Marco normativo
En el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación, el cual, de entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.
Por su parte, en el artículo 99 de la Constitución general se dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el cual funcionará con una Sala Superior y diversas Salas Regionales.
En ese sentido, la competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección en la que incida la controversia y del ámbito territorial.
Conforme a la jurisprudencia 25/2015[9], para poder determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:
Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
Esta Sala Superior ha considerado[10] que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:
En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.[11]
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, la competencia para conocer de procedimientos administrativos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada.
Asimismo, por lo que hace al tipo de elección, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial; además determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular o en la integración de sus órganos estatales.
II. Caso Concreto
En el caso, la Sala Regional Toluca sometió a consulta, la competencia para conocer del medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, al estimar que el acto impugnado no era de su competencia derivado de la nueva delimitación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales, establecida en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG130/2023.
Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es la autoridad competente para conocer y resolver lo que conforme a Derecho proceda respecto de la controversia planteada por el actor, toda vez que encuadra dentro del tipo de asuntos que le corresponde conocer y resolver a dicha autoridad, pues la materia de la denuncia se relaciona con una elección municipal, y únicamente incide en el ámbito local, sin que se advierta que se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, ya que la materia de la controversia se relaciona con la resolución por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que confirmó la determinación del Instituto local por la que determinó desechar la denuncia en contra del candidato propietario a la presidencia municipal de Acatlán, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Hidalgo, así como del presidente del Comité Municipal del PAN, por supuestos actos anticipados de campaña e infracciones en materia de propaganda electoral; ello, al considerar que no se acreditaba el elemento personal y subjetivo que sirviera para acreditar la comisión de una conducta denunciada.
En ese sentido, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el referido acuerdo de delimitación territorial de las circunscripciones plurinominales de clave INE/CG130/2023, el Estado de Hidalgo se adscribió a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que, la Sala Ciudad de México es la autoridad competente para conocer de los conflictos que deriven de los procesos electivos para la renovación de autoridades de elección popular del orden municipal entre otros.
Por tanto, si la controversia planteada por la actora es del orden municipal y únicamente tiene incidencia en el estado de Hidalgo, en tanto que está relacionada con una denuncia vinculada a la renovación de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, y este tipo de asuntos es de la competencia de la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, resulta evidente que corresponde a la Sala Regional ciudad de México conocer y resolver lo que corresponda en Derecho.
TERCERA. Remisión a la Sala Regional Ciudad de México
En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la obligación de este órgano jurisdiccional federal de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, se estima que lo procedente es remitir el presente medio de impugnación a la Sala CDMX, sin que esto implique la carencia de eficacia jurídica de la demanda promovida por la parte actora,[12] ya que su pretensión se podrá analizar a través de la vía conducente ante dicha autoridad jurisdiccional competente.
Por lo tanto, se debe remitir el presente medio de impugnación a la mencionada Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, analice y resuelva lo que en Derecho corresponda.
Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación[13].
En virtud de lo anterior, debe enviarse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita a la Sala CDMX las constancias del medio de impugnación en que se actúa, previa copia certificada que se deje en los archivos de esta autoridad.
Por lo expuesto y fundado, se:
III. A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México, es competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrá citársele como actora, parte actora o accionante.
[2] En adelante podrá referirse como Tribunal Electoral local o Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante Sala CDMX o Sala Regional.
[5] En adelante IEEH o Instituto local.
[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[7] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] Conforme al acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se determinó, entre otras cuestiones, que el estado de Hidalgo pasaría a formar parte de la cuarta circunscripción electoral, sobre la cual, la Sala Ciudad de México ejerce jurisdicción, cuya vigencia ha surtido plenos efectos jurídicos desde el siete de septiembre de dos mil veintitrés, fecha en que inició el proceso electoral federal 2023-2024.
[9] De rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[10] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-166/2020.
[11] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.
[12] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".
[13] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.