ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2021, que determinó la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Raúl Morón Orozco y la culpa in vigilando de los partidos políticos Morena y del Trabajo.
Actor o recurrente: | Raúl Morón Orozco. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LEGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
OPLE o Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Michoacán. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PT: | Partido del Trabajo. |
Responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal o TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral ordinario de gubernatura del estado de Michoacán. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno para la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Michoacán de Ocampo.
2. Denuncia. El once de marzo de dos mil veintiuno[2], el representante propietario del PRD promovió ante el Instituto local, queja en contra de Raúl Morón Orozco y quien resultare responsable, por la posible comisión de conductas infractoras consistentes en actos anticipados de campaña.
3. Sentencia impugnada. El veinte de abril, una vez que el OPLE le remitió el expediente con el procedimiento especial sancionador[3], el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de actos anticipados de campaña por Raúl Morón Orozco, así como de los partidos Morena y PT por culpa in vigilando.
4. Juicio ciudadano. Inconforme, el actor presentó ante la autoridad responsable juicio ciudadano, el cual fue recibido en esta Sala superior el treinta de abril siguiente.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-766/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer el medio de impugnación; asimismo, ordenó reencauzar el juicio ciudadano al juicio electoral que ahora se resuelve.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
8. Sesión pública y engrose. En sesión pública de dieciséis de junio, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y se encargó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, al impugnarse la sentencia del Tribunal local que determinó la existencia de actos anticipados de campaña atribuibles al actor, relacionados con la elección a la gubernatura del Estado de Michoacán[4].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral reúne los requisitos de procedencia[6]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se precisa el nombre del promovente; domicilio para oír y recibir notificaciones; los hechos y los conceptos de agravio, ofrece medios de prueba y asientan su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno ya que la resolución impugnada fue notificada el veintidós de abril y, el escrito de demanda se presentó el veinticinco siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[7].
3. Legitimación y personería. En el presente juicio comparece Rubén Sandoval Aguiar, en su carácter de apoderado legal de Raúl Morón Orozco, personalidad que le fue reconocida en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-41/2021, del que deriva el presente asunto.
4. Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de defensa electoral, toda vez que impugna la resolución en la que se le impuso una sanción por actos anticipados de campaña.
5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.
1. ¿Qué determinó el Tribunal local?
El tribunal responsable consideró que estaba plenamente acreditada la existencia de la infracción de actos anticipados de campaña, conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo.
El órgano responsable tuvo por acreditado que las publicaciones objeto de la denuncia actualizan los elementos personal y temporal de la infracción, pues quien emitió los mensajes fue el ciudadano denunciado y lo hizo en el periodo posterior a la precampaña y anterior al inicio de las campañas.
Para la acreditación de la infracción, la responsable valoró la existencia de la cuenta de Facebook de Raúl Morón Orozco; así como la publicación de 30 mensajes en esa red social, antes del inicio formal de la campaña electoral.
El Tribunal responsable sostuvo que, si bien no existió un llamamiento expreso al voto, lo cierto es que las frases utilizadas en los mensajes denotan un franco posicionamiento ante el electorado, encaminado a generar una percepción positiva del denunciado.
Destacó que en algunos de los videos difundidos se utilizó un cintillo con la frase “Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”, lo que identifica su mensaje con una finalidad obvia de posicionamiento de cara a la campaña electoral.
Inclusive, el propio tribunal local en su resolución destacó frases que se utilizaron en los mensajes difundidos, tales como “lograremos el desarrollo de nuestro Estado”, “buscar el bienestar de todos los Michoacanos”, “Juntos transformaremos las vidas de los michoacanos” y “cómo impulsar la 4T en México”.
Esas frases denotan aspiración a la gubernatura, además el tribunal local indicó que la celebración de los actos se llevó a cabo en trece municipios, además de que se difundieron en Facebook, en cuyo perfil el denunciado contaba en ese momento con 58,726 seguidores.
En ese contexto, la responsable consideró que en el caso concreto sí se actualiza el elemento subjetivo de la infracción, porque el denunciado desplegó actos de promoción en los que se asumió como candidato a la gubernatura de una opción política identificable, lo cual está prohibido en nuestro sistema electoral, previo al inicio del periodo de campañas.
2.- ¿Qué plantea el actor?
Del análisis de la demanda se advierten diversos conceptos de agravio, los cuales se pueden identificar de la siguiente manera:
El enjuiciante aduce vulneración al principio de congruencia y exhaustividad, porque las frases con base en las cuales se les sanciona se refieren a temas generales y de interés público, sin que impliquen llamamiento al voto ni se promueva su imagen o nombre como candidato a gobernador.
Por otra parte, sostiene presunta vulneración al principio de legalidad, porque desde su perspectiva el tribunal indebidamente concluyó que las publicaciones en Facebook constituyen equivalentes funcionales de actos anticipados de campaña, siendo que existe criterio respecto a que el acceso a redes sociales requiere que también el destinatario tenga la voluntad de acceder a consultar el mensaje.
Considera que la responsable vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, porque aplica una herramienta denominada equivalencias funcionales lo cual considera no tiene asidero legal en nuestro sistema jurídico.
Finalmente, argumenta que en el presente caso no se actualiza el elemento subjetivo, puesto que, al realizar un estudio pormenorizado del contenido de las reuniones y mensajes, en ningún momento se llevó a cabo algún acto material o manifestación para dar a conocer la plataforma electoral de ningún partido, ni realizó un llamamiento al voto.
3. ¿Cuál es la materia de controversia y la metodología de estudio?
Si bien, el actor expone diversas alegaciones, esta Sala Superior advierte que todas están dirigidas exclusivamente a tratar de desvirtuar la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Por lo anterior, los conceptos de agravio se analizarán de forma conjunta, pues se centran en demostrar que no está acreditado el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña[8].
4. ¿Qué resuelve esta Sala Superior?
Son infundados los agravios del actor, relacionados con la supuesta inexistencia del elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña, porque contrariamente a lo sostenido, la autoridad acreditó plenamente la existencia de ese parámetro, por lo que se debe confirmar la resolución impugnada.
5. ¿Cuál es la justificación de la determinación?
A. De los actos anticipados de campaña
Marco normativo y jurisprudencial. En la Ley Electoral se prevé que son actos anticipados de campaña aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.[9]
Conforme a la ley[10], constituye infracción, entre otros supuestos, cuando los aspirantes, precandidatos o candidatos realicen de manera anticipada actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.
Asimismo, el código electoral local establece como causas de responsabilidad administrativa tanto para partidos políticos como para aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.[11]
Este Tribunal Electoral ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente, en la que se busca garantizar la libertad de expresión, la certeza y seguridad jurídicas y la equidad en la contienda electoral.
Para actualizar la infracción de actos anticipados de campaña se requiere que la autoridad observe un mensaje explícito e inequívoco, para advertir un beneficio electoral específico del sujeto denunciado; o que realice un análisis bajo criterios objetivos para reconocer en la retórica del discurso o mensaje ciertos contenidos equivalentes que permitan concluir la existencia de un beneficio electoral, fuera de los plazos de precampaña y campaña.
Así, para que se acrediten estos actos, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Personal: que la conducta sea cometida por partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos;
2) Temporal: que se den antes del inicio formal de las campañas; y
3) Subjetivo: que la finalidad del mensaje esté relacionada con el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
De esta manera, esta Sala Superior considera, respecto del elemento subjetivo, que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas del discurso.
Lo anterior, para determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”[12].
Por tanto, se debe verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura; y que estas expresiones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.
Además, tal como se precisó, este análisis debe llevarse a cabo a partir de criterios objetivos para disuadir y en su caso sancionar conductas cuya finalidad sea, mediante la simulación o el fraude a la ley, generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; por tanto, los mensajes deben analizarse en su contexto, para valorar, por ejemplo, el protagonismo de la persona que los emite, el objetivo de éstos, y su relación con un proceso electoral.
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[13].
Ello con la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda.
Por ello, para el análisis de los actos anticipados de campaña resulta funcional que únicamente se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto. Lo anterior considerando las razones siguientes:
Es un criterio objetivo que permite acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía.
El análisis del discurso a partir de elementos explícitos, unívocos e inequívocos genera conclusiones más objetivas respecto a su intencionalidad y finalidad, porque el significado de tales elementos puede ser reconocido objetivamente, con mayor facilidad, por cualquier persona, permitiendo determinar si se está o no frente a una expresión que abiertamente implica un llamado de apoyo o rechazo electoral para los efectos que resulten aplicables.
Lo contrario implicaría el que diversas manifestaciones espontáneas o creativas del discurso político (expresiones, panfletos, trípticos, espectaculares, canciones, dibujos, caricaturas, grafiti, etc.), con mensajes ambiguos irónicos, formales, incomodos, subliminales, misteriosos, etcétera, así como otro tipo de acciones, actitudes, o símbolos, pudieran ser sancionados sin que constituyan propiamente conductas que generen un daño o supongan un riesgo o peligro para los principios que rigen la contienda electoral.
Por ello resulta relevante que se tomen en cuenta todos los elementos que integran el contexto del discurso que se sujete al análisis de la autoridad.
Maximiza el debate público. El criterio de interpretación estricta de las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la que menos interviene en la libre configuración del debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.
En efecto, si solo se restringen los llamados manifiestos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, es decir, si solo estos se consideran como posibles actos anticipados de campaña, se mantiene la apertura para que los sujetos obligados la realicen y la ciudadanía reciba todo tipo de expresiones distintas a aquellos, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
Se facilita el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y la estrategia electoral. Los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La consecución de tal fin constitucional exige que sean competitivos y que desarrollen estrategias lícitas para ganar elecciones. Ello, a su vez, implica que un instituto político debe mantenerse en constante relación con la ciudadanía y su potencial electorado realizando, de entre otras, actividades de i) oferta política; ii) afiliación de ciudadanos al instituto político, y iii) creación de perfiles y candidaturas competitivas.
Si se considera que el desarrollo de tales actividades debe limitarse a los tiempos de campaña, ello podría ser contrario a los fines constitucionales de los partidos, dado que lo natural es que dichos institutos políticos busquen en todo tiempo ganar simpatía y obtener apoyo de su potencial electorado, lo cual inclusive, es lo más acorde a la realidad.
Además, prohibir solo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la postura que consigue el mayor equilibrio entre dicho fin de ganar elecciones (con todas las actividades lícitas que ello suponga) en relación con el diverso objetivo relativo a evitar llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido.
Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje contiene elementos que pudieran asimilarse a un llamamiento al voto.
Lo anterior con la finalidad de evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.[14]
B. Caso concreto
En principio se debe precisar que no existe controversia en cuanto a la existencia de los hechos ni en cuanto al contenido de los mensajes, la única controversia se centra en que los hechos y expresiones no constituyen un acto anticipado de campaña, porque el actor alega que no se actualiza el elemento subjetivo.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios, analizados en su conjunto, debido a que las expresiones y hechos motivo de denuncia sí constituyen un acto anticipado de campaña.
En efecto, del contexto de los hechos y expresiones se advierte la existencia de actos anticipados de campaña, debido a que, como lo refirió la responsable, si bien no se advierte la existencia de manifestaciones expresas por las cuales se solicite abiertamente el voto a favor de su candidatura, lo cierto es que a partir del análisis conjunto de los hechos y expresiones, se advierte la existencia de actos anticipados de campaña.
Tal como precisó el Tribunal responsable, en el caso, sí existen frases que se asemejan o constituyen solicitud de apoyo o petición de voto a favor del otrora candidato, ya que en su conjunto contienen:
i) el nombre del denunciado;
ii) su imagen;
iii) cargo por el que pretende contender y,
iv) las frases coincidentes en las publicaciones: “Raúl Morón Orozco”, “#TransformaremosMichoacán”, “Transformar todos los rincones de nuestro gran Michoacán”, “Juntos transformaremos las vidas de los Michoacanos”, “Unidos Transformaremos Michoacán”, “Consolidad y/o afianzar la 4T en todo Michoacán”, “Transformación de la región y de todo Michoacán”, “Vamos juntos por la Transformación de Michoacán”, “Lograr el desarrollo del Estado”, “Buscar el bienestar de los michoacanos”, “En unidad, trabajando codo a codo con los Michoacanos”, “Sumarse al proyecto que encabezamos para Transformar #Michoacán. Con #UnidadYMovilización, lograremos el desarrollo de nuestro estado”, “Estamos en el mejor momento para construir un destino diferente para #Michoacán. Es tiempo de poner en el centro a todos los michoacanos”.
Además de las frases señaladas, cabe resaltar la aparición de un cintillo en un video con una duración de 40 segundos, publicado el día dos de marzo, con la leyenda “Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”.
De lo anterior, analizando el texto y las circunstancias en que fueron difundidos los mensajes, se advierte que el ahora enjuiciante promocionó su candidatura e hizo del conocimiento de la ciudadanía en periodo de intercampaña su aspiración a ser gobernador, así como el posicionamiento de su imagen y frases por las cuales pretendía obtener el respaldo de la ciudadanía a su proyecto como candidato a gobernador.
En efecto, las publicaciones mencionadas implican promoción indebida de su nombre, imagen, aspiración a ser gobernador, y posicionamiento una plataforma, todo ello a partir de elementos que objetivamente se asemejan a un llamamiento expreso al voto, ya que los mensajes se encontraban dirigidos a todos los michoacanos, refería que lograrían la transformación, el bienestar y desarrollo de Michoacán, aunado a que se identificó como aspirante a la gubernatura.
Lo anterior evidencia que los mensajes publicados tenían la intención y elementos para solicitar el apoyo de su candidatura, sin que obste que no se advierte un llamamiento al voto de forma absoluta, ya que como se ha mencionado, de los elementos analizados se desprende que los mensajes tienen incidencia electoral, porque en la etapa de intercampaña no se puede difundir propaganda electoral, y los mensajes analizados en su conjunto tienen contenido y fines electorales claros, esto es, su finalidad era posicionar la aspiración del hoy actor con el fin de ganar adeptos en la contienda por la Gubernatura del Estado.
Además, no se debe perder de vista que en las publicaciones se identifica el emblema de los partidos políticos MORENA y del Trabajo, lo que refuerza que las publicaciones denunciadas y que fueron debidamente analizadas por el Tribunal responsable tenían como fin posicionar de forma adelantada a la etapa de campañas la aspiración del hoy actor.
No puede soslayarse que la publicación de las frases referidas, de la imagen del candidato, de los emblemas de los partidos políticos, la exposición de frases referidas a toda la población, que expresamente refieren a una transformación, así como al bienestar y desarrollo del estado y de los michoacanos, lo que aunado a la identificación del ciudadano como aspirante a la gubernatura, evidentemente conlleva un mensaje de exposición adelantada de una candidatura con propuestas específicas sobre temas de debate en las campañas electorales y propuestas específicas del candidato.[15]
Por tanto, como lo consideró el Tribunal responsable tales señalamientos pueden generar la búsqueda de apoyo y simpatía de la población en general en el Estado, tratando de generar un vínculo y empatía con los ciudadanos, ya que no se advierte que los mensajes estén referidos a un grupo específico.
Destacando que, dada la temporalidad en que ocurrieron los hechos, etapa de intercampaña, resulta evidente que no era dable que se llevaran a cabo actos de posicionamiento, ni ante la ciudadanía en general, ni ante militantes de los partidos políticos que lo postularían en coalición, ya que había concluido la etapa de precampaña y no había iniciado la de campaña.
Importa señalar que en la etapa de intercampaña, sólo le está permitido a los partidos políticos realizar propaganda genérica, pero no a los aspirantes a una candidatura o a los candidatos ya registrados, o a los precandidatos triunfadores.
En ese entendido, resulta conforme a derecho lo resuelto por el Tribunal electoral local, ya que no es dable que se permita a los aspirantes a una candidatura o a los precandidatos triunfadores, continuar durante la etapa de intercampaña la exposición de su imagen o propuestas.
Si se permite esa exposición se podría afectar la equidad en la contienda, debido a que la normativa electoral da tiempos precisos para la promoción de candidaturas y la petición del voto ciudadano, normas que debe ser respetadas, por lo que no es dable aducir el ejercicio de un derecho para inobservar esas normas.
Por tanto, conforme a lo analizado, se concluye que es infundado lo alegado por el actor, ya que sí está acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña, a partir de la realización de actos y eventos, así como la publicación de mensajes que contienen elementos objetivos de petición del voto.
Al resultar infundados los conceptos de agravio, lo procedentes es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quienes formulan voto particular, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDÉZ EN EL JUICIO ELECTORAL 156/2021, RESUELTO POR ESTA SALA SUPERIOR EN SESIÓN DEL DIECISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO
Respetuosamente, no compartimos la determinación mayoritaria de esta Sala Superior de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual se declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Raúl Morón Orozco, por la realización de eventos y reuniones en periodo no permitido y la posterior publicación de tales eventos en su perfil de Facebook; así como la existencia de culpa in vigilando atribuible a los partidos Morena y del Trabajo y, como consecuencia de lo anterior, la imposición de una sanción consistente en una amonestación pública a cada uno de ellos.
La sentencia aprobada por la mayoría determinó declarar infundados los agravios hechos valer por el actor encaminados a combatir la sentencia al considerar que, en el caso, si bien no se advierte la existencia de manifestaciones expresas por las cuales se solicite abiertamente el voto a favor de su candidatura, lo cierto es que a partir del análisis conjunto de los hechos y expresiones, se advierte la existencia de actos anticipados de campaña.
No obstante, diferimos de las consideraciones que sustentan el fallo, en tanto que de las frases visibles en las publicaciones de Facebook materia de estudio, no se advierte que exista un llamamiento expreso al voto, ni se promueve una candidatura, tampoco se publicita a un partido ni se genera rechazo hacia alguna fuerza política, ni mucho menos, de tales publicaciones puede desprenderse la existencia de una manifestación de apoyo o promoción equivalente que pueda interpretarse como una expresión inequívoca a votar o no votar, tal y como lo dispone el artículo 3.1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las frases analizadas por la responsable no denotan aspectos que pudieran otorgarle al denunciado alguna preferencia frente al electorado de forma anticipada; antes bien, corresponden al ejercicio de libertad de expresión tutelado por la Constitución Federal pues están encaminadas a incentivar el desarrollo del Estado, el trabajo, el bienestar de los michoacanos y la transformación de dicha entidad federativa. Aunado a que, no se advierten elementos que derroten la presunción de espontaneidad que caracteriza al contenido en las redes sociales, como en este caso, su publicación en Facebook.
De acuerdo con lo anterior, se considera que no trasciende el hecho relativo al número de personas a quienes se dirigieron los mensajes, ni los lugares en los que se emitieron, así como tampoco la existencia de un video con un cintillo en donde aparece la leyenda “Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”, en la medida en que no se advierte que, a través de los mensajes referidos, se hubiera llevado a cabo de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad un llamado al voto a favor de Raúl Morón Orozco ni de los partidos políticos Morena y del Trabajo.
Es importante destacar, que este Tribunal ha determinado que el estudio de los elementos explícitos no consiste en una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las demás características expresas para establecer si las expresiones denunciadas constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien, “un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
En tal virtud, no es dable afirmar que el uso de expresiones como “Transformación”, “Transformar” y “Transformemos”, tienen una estrecha relación con el lema del partido Morena al igual que la expresión del número 4, o 4T, para efecto de determinar la equivalencia funcional de los mensajes.
El uso de la palabra “Transformar” y/o sus derivaciones no constituye una expresión que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo a una opción electoral de forma inequívoca; ni tampoco se encuentra íntimamente vinculada al partido Morena, en tanto que es una palabra de uso cotidiano en el lenguaje. Ello es así, puesto que con independencia de que se haya usado desde la creación del citado ente político, ese tipo de expresiones son del dominio público.
Además, se pierde de vista que para atribuirle a una expresión lingüística la naturaleza de equivalencia funcional, es necesario que se lleve a cabo una revisión formal de las palabras en su conjunto pues, como se ha señalado, el análisis de los elementos expresos no puede llevarse a cabo de forma aislada, como en este caso se hace a partir de la palabra “transformar” y sus derivaciones.
En mérito de lo expuesto, consideramos que debió de revocarse la sentencia impugnada.
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Rodrigo Quezada Goncen, Érika Aguilera Ramírez, José Aarón Gómez Orduña, Pablo Roberto Sharpe Calzada e Isaías Trejo Sánchez.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno salvo mención en contrario.
[3] IEM-PES-41/2021.
[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 17, párrafo segundo 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En este caso, la demanda se presentó con anterioridad a la expedición a la aludida Ley Orgánica.
[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Ello, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[9] Artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.
[10] Artículos 443, numeral 1, inciso e) y 445, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.
[11] Artículo 300 fracciones I, inciso e) y III inciso a).
[12] De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[13] Véase SUP-JRC-194/2017, aprobado por unanimidad de votos.
[14] Véase SUP-REP-700/2018, aprobado por unanimidad de votos.
[15] Similar consideración se resolvió en el SUP-JE-95/2021, con relación a la acreditación de actos anticipados de campaña en el estado de Colima, aprobado por mayoría de votos.