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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-157/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

COLABORÓ:  ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual confirma la resolución dictada en el Recurso de Apelación TEEM/RAP/49/2024-1, a través de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó confirmar el Acuerdo IMPEPAC/CEE/303/2024 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el que desechó la queja interpuesta por la ciudadana Margarita González Saravia Calderón en contra de la revista “Subrayado Morelos” y la empresa “Grupo Grabado S. A. de C. V. por la probable contravención a las normas electorales.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7.RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

 

IMPEPAC:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     Esta controversia surgió a partir de la queja que presentó Margarita González Saravia Calderón ante el IMPEPAC, en contra de la revista Subrayado Morelos” y la empresa “Grupo Grabado S. A. de C. V., por la colocación de diversos espectaculares en Cuernavaca, Morelos, en los que se cuestionaba a la ciudadanía en general sobre su decisión con respecto a los comicios, y enunciaban a dicha ciudadana como “continuidad” y a la candidata de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos, Vamos Todos”, la senadora Lucía Virginia Meza Guzmán, como el “cambio”.

(2)     Al respecto, señaló que los anuncios espectaculares denunciados advertían la existencia de una estrategia ilegal, cuyo objeto era posicionar anticipadamente a la candidata de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos, Vamos Todos”.

(3)     Una vez realizadas las diligencias preliminares de investigación en el procedimiento especial sancionador, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC determinó desechar la queja, porque consideró que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, al tratarse de un cuestionamiento dirigido a la ciudadanía en general sobre sus preferencias para los comicios locales, realizado por una empresa del ramo periodístico.

(4)     Inconforme, la quejosa presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, el cual determinó revocar el acuerdo controvertido, al considerar que la autoridad administrativa electoral utilizó argumentos de fondo para emitir el desechamiento, por lo que le ordenó a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC que dejara sin efectos esa determinación y formulara, de nueva cuenta, el proyecto respectivo sobre la admisión o desechamiento de la queja presentada.

(5)     En cumplimiento a lo anterior, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/303/2024, a través del cual desechó la queja, al considerar que la materia objeto de la denuncia no constituía una violación en materia de propaganda político-electoral.

(6)     Inconforme con el desechamiento, Morena interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, el cual determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque consideró que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC: i) no realizó un estudio de fondo; ii) de haber llevado a cabo el análisis de las pruebas en los términos señalados por Morena, se hubiera realizado un análisis de fondo; iii) fundó y motivó su actuación, y iv) si bien analizó indebidamente dos causales de improcedencia, ello resultaba insuficiente para revocar el acuerdo controvertido.

(7)     Como resultado, Morena presentó este juicio electoral en contra de la resolución del Tribunal local. En concepto de la parte actora, la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque, desde su perspectiva, resulta contraria a los propios precedentes de ese órgano jurisdiccional y de la Sala Superior.

(8)     En tal sentido, le corresponde a esta Sala Superior decidir si la resolución de la autoridad se emitió conforme a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(9)     2.1 Queja inicial. El veinticuatro de febrero, Margarita González Sarabia Calderón presentó una queja ante la secretaría ejecutiva del IMPEPAC, en contra de la revista “Subrayado Morelos” y la empresa “Grupo Grabado S. A. de C. V., por la colocación de diversos espectaculares en Cuernavaca, Morelos, en los que cuestionaban a la ciudadanía en general sobre su decisión con respecto a los comicios, y señalaban a dicha ciudadana como “continuidad” y a la candidata de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos, Vamos Todos” la senadora Lucía Virginia Meza Guzmán, como el “cambio”.

(10) 2.2 Primer acuerdo de desechamiento. El veinticuatro de abril, el Consejo Estatal del IMPEPAC emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/250/2024, mediante el cual determinó desechar la queja interpuesta por la ciudadana Margarita González Sarabia Calderón.

(11) 2.3 Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de abril, la referida ciudadana presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el numeral que antecede.

(12) 2.4 Sentencia (TEEM/JDC/117/2024-3). El veintiuno de mayo, el Tribunal local determinó revocar el Acuerdo de Desechamiento IMPEPAC/CEE/250/2024, debido a que, por una parte, la parte actora sí acompañó a su queja las imágenes de los espectaculares denunciados y solicitó que se llevara a cabo una oficialía electoral urgente y, por la otra parte, la responsable realizó consideraciones de fondo respecto de las expresiones contenidas en los espectaculares.

(13) En ese sentido, ordenó a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC que dejara sin efectos el acuerdo y formulara y presentara, de nueva cuenta, ante la Comisión de Quejas, el proyecto respectivo sobre la admisión o desechamiento de la queja presentada.

(14) 2.5 Segundo acuerdo de desechamiento. El veintisiete de mayo, el Consejo Estatal del IMPEPAC aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/303/2024, a través del cual desechó la queja interpuesta por la ciudadana Margarita González Sarabia Calderón.

(15) 2.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el treinta y uno de mayo, el representante propietario de Morena ante el IMPEPAC interpuso un recurso de apelación.

(16) 2.7 Sentencia impugnada (TEEM/RAP/49/2024-1). El diecinueve de junio, el Tribunal local dictó su sentencia, en la que declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer por Morena y, en consecuencia, confirmó el acuerdo controvertido.

(17) 2.8 Juicio electoral SUP-JE-157/2024. El veinticuatro de junio, Morena, a través de su representante propietario ante el IMPEPAC, presentó una demanda de juicio electoral, a fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral que antecede.

3. TRÁMITE

(18) 3.1 Turno. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-157/2024, registrarlo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el correspondiente trámite y sustanciación.

(19) 3.2 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

4. COMPETENCIA

(20)  Esta Sala Superior es competente[2] para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque el partido actor controvierte la sentencia de un órgano jurisdiccional electoral local relacionada con un procedimiento sancionador, en el que, de entre otras cuestiones, se denunciaron infracciones vinculadas con la elección a la gubernatura, precisamente, en el marco del proceso electoral para la renovación de la persona titular del Poder Ejecutivo en una entidad federativa (Morelos).

5. PROCEDENCIA

(21) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone en los siguientes apartados.

(22) 5.1 Forma. Se colman los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte actora le causa el acto reclamado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

(23)  5.2 Oportunidad. El artículo 7 de la Ley de Medios establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido[3] que, cuando un medio de impugnación está vinculado con el desarrollo del proceso electoral, deben considerarse todos los días como hábiles en el cómputo de los plazos para evitar la irreparabilidad de los actos. El presente caso está vinculado con el proceso electoral de renovación de la gubernatura en Morelos y, en consecuencia, aplica el criterio de cómputo de días considerándolos todos como hábiles.

(24) En ese sentido, el presente juicio electoral es oportuno, porque la resolución impugnada le fue notificada al actor el veinte de junio y su demanda la presentó el veinticuatro de junio; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

(25) 5.3 Legitimación e interés jurídico. El partido actor tiene legitimación e interés jurídico para controvertir la decisión del Tribunal local, ya que fue quien interpuso el recurso de apelación al cual le recayó la resolución impugnada. Además, cabe destacar que Morena cuenta con interés difuso para impugnar las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores electorales, al tratarse de cuestiones de orden público.[4]

(26) 5.4. Definitividad. En la normativa aplicable no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Contexto del caso

 

(27) La ciudadana Margarita González Saravia Calderón presentó una queja ante el IMPEPAC, en contra de la revista Subrayado Morelos” y la empresa “Grupo Grabado S. A. de C. V., por la colocación de diversos espectaculares en Cuernavaca, Morelos, en los que cuestionaban a la ciudadanía en general sobre su decisión para los comicios, y enunciaban a dicha ciudadana como “continuidad” y a la candidata de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos, Vamos Todos”, la senadora Lucía Virginia Meza Guzmán, como el “cambio”.

(28) El contenido de una de las imágenes aportadas por la quejosa, es la siguiente:

 

(29) Una vez realizadas las diligencias preliminares de investigación en el procedimiento especial sancionador, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC determinó desechar la queja, porque consideró que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, al tratarse de un cuestionamiento dirigido a la ciudadanía en general sobre sus preferencias para los comicios locales, realizado por una empresa del ramo periodístico.

(30) Al respecto, la autoridad administrativa electoral realizó una valoración del contenido de los espectaculares y consideró, desde una óptica objetiva, que las palabras empleadas no contenían un significado negativo que tendiera a denigrar o enaltecer la imagen de alguna de las personas que se observan en el espectacular ni mucho menos que contuvieran un significado negativo que implicara la calumnia.

(31) También refirió que lo mencionado en el texto era un cuestionamiento a la idoneidad y eficacia de una política de Gobierno y que ello formaba parte del debate que abarca la discrepancia y confrontación de ideas.

(32) Inconforme con esa determinación, la quejosa promovió una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal local, porque, desde su perspectiva, la autoridad se excedió en sus facultades al emitir el acuerdo, además de que no efectuó una debida motivación, ya que la autoridad administrativa electoral realizó un análisis de fondo de la denuncia y llevó a cabo una valoración probatoria deficiente.

(33) El Tribunal local declaró fundados los motivos de agravio hechos valer por la entonces promovente y, en consecuencia, ordenó revocar el acuerdo controvertido para efecto de que la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC dejara sin efectos el acuerdo de desechamiento y formulara y presentara, nuevamente, ante la Comisión de Quejas, el proyecto respectivo sobre la admisión o desechamiento de la queja.

(34) En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/303/2024, mediante el cual, nuevamente, determinó desechar la queja, porque consideró que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, al tratarse de un cuestionamiento dirigido a la ciudadanía en general sobre sus preferencias para los comicios locales, realizado por una empresa del ramo periodístico.

(35) Inconforme con el desechamiento, Morena interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, el cual determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque consideró que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC: i) no realizó un estudio de fondo; ii) de haber llevado a cabo el análisis de las pruebas en los términos señalados por Morena, se hubiera realizado un análisis de fondo; iii) sí fundó y motivó su actuación, y iv) si bien analizó indebidamente dos causales de improcedencia, se considera insuficiente para revocar el acuerdo controvertido.

(36) Como resultado, Morena presentó este juicio electoral en contra de la resolución del Tribunal local, ya que, a su consideración, la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada porque, desde su perspectiva, resulta contraria a los propios precedentes de ese órgano jurisdiccional y de la Sala Superior.

6.2 Consideraciones de la sentencia reclamada (TEEM-RAP-49/2024-1)

 

(37) El Tribunal electoral determinó confirmar el Acuerdo IMPEPAC/CEE/303/2024, conforme con lo siguiente:

(38) El agravio relativo a que la responsable realizó un análisis de fondo, lo consideró infundado, porque del acuerdo impugnado se desprendía que la responsable no emitió ninguna clase de manifestación en tal sentido, además de que no analizó un estudio de fondo del material probatorio, sino que del análisis preliminar solo advirtió que el material denunciado no encuadraba en ninguna de las hipótesis de propaganda electoral, al tratarse de publicaciones hechas por una empresa del ramo periodístico.

(39) El argumento consistente en la indebida valoración de las pruebas, lo calificó de inoperante, debido a que, si la responsable las hubiera analizado en los términos señalados por el actor, se hubiera realizado un análisis de fondo. Además, la responsable solo se limitó a describir el material denunciado de manera preliminar, para determinar que la publicidad no encuadraba en ninguna de las hipótesis de propaganda política o electoral, por tratarse de publicaciones del ramo periodístico.

(40) Respecto al agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, lo estimó infundado, porque, de la revisión del acuerdo impugnado, se advertía que la responsable fundó y motivó su actuación en lo dispuesto en el artículo 68, fracciones II y IV, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del IMPEPAC. Asimismo, precisó que la responsable señaló los motivos que la llevaron a determinar el desechamiento de la queja, ya que estableció lo que se entiende por propaganda política y propaganda electoral, para, posteriormente señalar en qué consistía el material denunciado, y concluyó que solo se advertía un cuestionamiento hecho por una empresa del ramo periodístico, dirigido a la ciudadanía en general, sobre sus preferencias para los próximos procesos electorales y, con ello, concluyó que no se trataba de propaganda política o electoral.

(41) Finalmente, respecto del vicio de incongruencia interna alegada, el agravio se consideró fundado, pero inoperante, debido a que, si ya se había actualizado la causal de desechamiento de la queja consistente en que el material denunciado no constituía propaganda política o electoral, resultaba improcedente continuar con el estudio de mayores hipótesis de improcedencia; no obstante, esa cuestión resultaba insuficiente para revocar el acto controvertido.

6.3 Resumen de los agravios

 

(42) El partido actor hace valer como único agravio la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, para lo cual señala, en esencia, lo siguiente:

(43) Considera que el Tribunal local limitó su estudio a justificar que el acuerdo impugnado no incurrió en razonamientos de fondo; sin embargo, tal determinación va en contra de sus propios precedentes, en los que ya ha razonado que le corresponde a la autoridad jurisdiccional y no a la autoridad administrativa electoral precisar si una conducta que emana de un ejercicio periodístico se encuentra apegada a derecho.

(44) Asimismo, señala que la responsable abordó vagamente lo relativo a la ausencia de motivación, porque no agotó los planteamientos puntuales que expuso en su medio de impugnación local, ya que solo se limitó a referir que la motivación del acuerdo controvertido en esa instancia se colmaba, debido a que del material denunciado se advertía un cuestionamiento hecho por una empresa del ramo periodístico dirigido a la ciudadanía en general sobre su preferencia para los próximos comicios.

(45) No obstante, afirma que el Tribunal local se encontraba obligado a analizar si dicha motivación era suficiente para sostener su afirmación, así como si se encuentra al amparo de los criterios sostenidos por ese mismo Tribunal y la Sala Superior.

(46) En ese sentido, refiere que el Tribunal local, al resolver el expediente TEEM/RAP/11/2024, determinó revocar el Acuerdo IMPEPAC/CEE/167/2024, mediante el cual se desechó una queja en la que se denunció la colocación de un espectacular bajo el argumento de que la conducta denunciada no configuraba una violación a la normativa electoral, porque su colocación constituyó una manifestación del principio de libertad de expresión en su vertiente periodística y, por tanto, no constituía propaganda político-electoral.

(47) Manifiesta que, en ese asunto, el Tribunal local consideró que el argumento relativo a que no se acreditó ninguna violación a la normativa electoral en virtud de que la publicidad difundida constituyó una manifestación del derecho a la libertad de expresión en su vertiente de ejercicio del periodismo, se trató de un argumento de fondo.

6.4 Consideraciones de la Sala Superior

6.4.1. Decisión

(48) Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por Morena son infundados e inoperantes, según cada caso, porque la responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación de confirmar el desechamiento de la queja.

6.4.2. Justificación

(49) En los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución general se establece la exigencia de que todo acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

(50) Así, de acuerdo con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito se debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[5]

(51) En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[6]

(52) Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: i) por falta de fundamentación y motivación y, ii) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(53) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

(54) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto, porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

(55) Finalmente, hay una indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(56) Por tanto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, ya que, en el primer supuesto los efectos tienen el objetivo de subsanar la irregularidad, expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente los fundamentos y motivos, en forma diferente a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

6.4.3. Caso concreto

(57) En el caso, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo planteado por el partido actor, la autoridad responsable sí expuso los motivos, razones y fundamentos en los que basó su decisión, como se expone enseguida:

(58) El Tribunal local invocó como sustento de su determinación el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2009, de rubro procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo, así como en la jurisprudencia 45/2016, de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

(59) Atendiendo a lo establecido en dichos criterios, estimó que el Consejo Estatal del IMPEPAC tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento de una queja durante la tramitación de un procedimiento especial sancionador, según lo establecido en el artículo 90 quintus, fracción II, del Código Electoral local; sin embargo, precisó que el desechamiento no podría dictarse con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, porque esa circunstancia entraña la valoración relativa a la legalidad de los hechos denunciados, una vez demostrados, para concluir si constituyen o no una infracción a la ley electoral y, en su caso, sancionarla, lo cual le corresponde al Tribunal Electoral emitirlo en el fondo del asunto.

(60)  Conforme con lo anterior, en principio, el Tribunal local determinó que no le asistía la razón al actor respecto a que el Consejo Estatal del IMPEPAC excedió sus facultades de autoridad instructora, debido a que del acuerdo impugnado se desprendía que no llevó a cabo un análisis de fondo, sino que, por el contrario, de manera preliminar advirtió que el material denunciado no encuadraba en alguna de las hipótesis de propaganda electoral al tratarse de publicaciones hechas por una empresa del ramo periodístico y de las cuales se observaba de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituían una violación a la normativa electoral.

(61) Respecto a la indebida valoración probatoria alegada por Morena, la responsable señaló que tal agravio era inoperante, porque, de haber analizado que el material denunciado era tendencioso, oscuro e impreciso, como lo refirió el partido actor, ello hubiera implicado un análisis de fondo, lo cual se encuentra vedado para la autoridad administrativa electoral, pues esa labor solo puede ser realizada por la autoridad jurisdiccional al momento de resolver el procedimiento especial sancionador de origen, ya que la práctica del juicio de tipicidad requiere que, de manera previa, se conceda valor probatorio a los medios de prueba que obren en el expediente para poder determinar si la conducta denunciada se subsume en la hipótesis del tipo administrativo imputado.

(62) Además, el Consejo Estatal del IMPEPAC, preliminarmente, se limitó a describir el material denunciado, de lo cual concluyó que la publicidad no encuadraba en ninguna de las hipótesis de propaganda política o electoral, por tratarse de publicaciones del ramo periodístico.

(63) Por otra parte, el Tribunal local consideró como infundado el alegato consistente en que el Consejo Estatal del IMPEPAC violó el principio de legalidad derivado de la falta de fundamentación y motivación, ya que, contrariamente a ello, de la revisión del acuerdo impugnado se advertían los motivos que llevaron a la responsable a determinar el desechamiento de la queja.

(64) En efecto, la responsable precisó que la autoridad administrativa electoral estableció qué es lo que se entiende por propaganda política y propaganda electoral; posteriormente, señaló en qué consistía el material denunciado, de lo cual concluyó que del material denunciado se advertía un cuestionamiento hecho por una empresa del ramo periodístico, dirigido a la ciudadanía en general, sobre sus preferencias para los próximos procesos electorales y, con ello determinó que no se trataba de propaganda política o electoral.

(65) Conforme con lo expuesto, en consideración de esta Sala Superior, la determinación de la autoridad responsable se encuentra fundada y motivada. Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones precisadas, ya que solo se limita a referir el señalamiento de la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, y que ello va en contra de sus propios precedentes.

(66) En efecto, de la lectura del motivo de agravio, se observa que el actor sostiene que el Tribunal responsable limitó su estudio a justificar que el acuerdo impugnado no incurrió en razonamientos de fondo; que ello va en contra de sus propios precedentes en los que ya razonó que la determinación respecto a si una conducta que emana de un ejercicio periodístico se encuentra apegado a derecho corresponde a una determinación de la autoridad jurisdiccional y no a la autoridad administrativa electoral, y que abordó vagamente lo relativo a la ausencia de motivación, porque no agotó los planteamientos puntuales que se realizaron en torno a dicha situación.

(67) No obstante, Morena solo aduce tales calificativos, pero no precisa por qué lo determinado por el Tribunal local va en contra de sus propios precedentes; por qué no es firme o por qué la fundamentación y motivación es incorrecta, y tampoco define cuáles fueron los planteamientos relacionados con la motivación y que no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, pues solo se limita a transcribir los argumentos hechos valer en la instancia primigenia.

(68) Por otra parte, tampoco le asiste la razón al partido actor en el sentido de que resulta aplicable al caso el precedente emitido en el Recurso de Apelación TEEM/RAP/11/2024-1, y que fue confirmado por esta Sala Superior en el Juicio Electoral SUP-JE-102/2024, ya que se trata de una situación fáctica y jurídica distinta a la que se plantea en el presente asunto, como se explica enseguida.

(69) En ese asunto la controversia se originó con motivo de la denuncia presentada por Morena en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de senadora y aspirante a la gubernatura del estado de Morelos, por conductas que presuntamente contravenían lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución general, y por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de espectaculares que constituyen infracciones en materia electoral, así como en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Redes Sociales Progresistas Morelos.

(70) Al respecto, una vez realizadas las diligencias y actuaciones, el Consejo Estatal del IMPEPAC emitió un acuerdo mediante el cual desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación a la normativa en materia de propaganda político-electoral, debido a que quien ordenó los espectaculares fue una persona moral, con la supuesta finalidad de promover una revista de venta al público.

(71) Inconforme, Morena interpuso un recurso de apelación y, al respecto, el Tribunal local declaró fundado el agravio relativo a que la autoridad administrativa electoral desechó con argumentos de fondo, consistentes en:

         La emisión de juicios de valor relacionados con la actualización del elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.

         Que realizó una ponderación sobre la necesidad de establecer una restricción a las libertades de expresión y prensa, por la presunta colisión con el principio de equidad.

         Que no se actualizaron los elementos para estimar que la propaganda denunciada era gubernamental.

(72) En ese sentido, consideró que tales aspectos debían ser analizados en el fondo por el propio Tribunal local, derivado de que se tuvo por demostrada la existencia de la propaganda denunciada en la que se aludía a una precandidata que ostentaba un cargo público de elección popular senadora de la República.

(73) En efecto, el estudio que la responsable realizó de la controversia que se sometió a su conocimiento llevaba implícito el análisis sobre el cumplimiento de los supuestos establecidos en las fracciones II, III y IV del artículo 68 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del IMPEPAC, porque:

a)     Expuso que, contrariamente a lo determinado por el Consejo Estatal del IMPEPAC, se requería de un pronunciamiento de fondo para determinar si la propaganda denunciada implicaba la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, así como propaganda gubernamental prohibida, debido a que la determinación sobre la comisión o la inexistencia de la falta debía derivar de una ponderación sobre las libertades de expresión y periodismo de la persona a la que se atribuyó la autoría y responsabilidad de la propaganda denunciada, frente al principio de equidad en la contienda, ya que no era posible determinar, a partir de un estudio preliminar, si se trataba de propaganda de naturaleza electoral o no.

b)     Ello, al tratarse de propaganda cuya existencia se encontraba plenamente demostrada y que aludía a una servidora pública federal denunciada por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y por propaganda gubernamental.

(74) Ahora bien, esta Sala Superior, al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-102/2024, compartió la conclusión del Tribunal local con respecto a que resultaba procedente revocar el acuerdo de desechamiento sobre la base de que resultaba incorrecta la consideración de que no procedía tener por acreditada la existencia de las irregularidades denunciadas a partir de que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción y de que la responsabilidad sobre los hechos denunciados correspondía a una persona moral, ya que esa conclusión debía derivar del análisis de las circunstancias particulares y del contexto en que se presentaron, lo que correspondía a un estudio de fondo y no a un pronunciamiento preliminar para determinar la admisión de la denuncia.

(75) Además, en ese asunto, el quejoso le señaló a la autoridad administrativa electoral la promoción, mediante anuncios espectaculares, de una revista que contenía una entrevista realizada a la senadora de la República Lucía Virginia Meza Guzmán.

(76) Al respecto, el denunciante y la autoridad administrativa electoral señalaron que, del contenido de los anuncios denunciados, se apreciaba una imagen de fondo color blanco con la imagen de una mujer que contenía las Leyendas siguientes: “SUSCRIBETE A CENTRAL”, “CM CENTRAL MUNICIPAL”, LUCY MEZA “de la seguridad me encargo yo”, y “En entrevista exclusiva para nuestra edición de este mes, la Senadora Lucy Meza habla de la propuesta de ley en materia de seguridad”.

(77) De igual manera, el denunciante refirió que la ciudadana Lucía Virginia Meza ostentaba el cargo de senadora de la República y que tenía la calidad de precandidata a la gubernatura de Morelos, por los partidos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por Morelos” posteriormente denominada “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, por lo que debía adminicularse y valorarse con los hechos que motivaron la presentación de la denuncia, consistentes en la colocación de anuncios espectaculares alusivos a la referida ciudadana.

(78) De ahí que esta Sala Superior sostuvo que, para determinar si una conducta o elemento propagandístico configura un acto anticipado de campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas involucradas respecto de la vida política y pública y, por la otra, analizar si tales expresiones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral conforme a las circunstancias de los actos denunciados y el contexto en que se presentan.

(79) En ese sentido, es evidente que el precedente es inaplicable, ya que, como lo sostuvo el Tribunal local, en el caso que se resuelve, el Consejo Estatal del IMPEPAC no llevó a cabo un análisis de fondo y, de un análisis preliminar de las pruebas aportadas y recabadas concluyó, como lo refirió la quejosa en esa instancia, que del material denunciado se advertía un cuestionamiento hecho por una empresa del ramo periodístico, dirigido a la ciudadanía en general, sobre sus preferencias para los próximos procesos electorales, por lo que no encuadraba en ninguna de las hipótesis de propaganda político-electoral.

(80) Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el actor señala que la responsable primigenia determinó que el contenido denunciado fue realizado como consecuencia de la labor periodística, lo cual no es motivo suficiente para desechar una queja, debido a que se debe realizar una ponderación entre dicho ejercicio y el principio de equidad en la contienda; no obstante, en consideración de este órgano jurisdiccional, tal argumento es inoperante por novedoso, ya que no fue expuesto ante el Tribunal local.

(81) Además, es importante destacar que esta Sala Superior ha sustentado que el procedimiento especial sancionador, al estar regido por el principio dispositivo,[7] es claro que su litis es cerrada, la cual se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña la persona denunciante en su primer escrito, y el resolutor se encuentra impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos.[8]

(82) Conforme con lo expuesto, y toda vez que los agravios se estiman infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.  

 

 

 


[1] De aquí en adelante las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso.

[2] Con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, y 4 de la Ley de Medios; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

[3] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-476/2021.

[4] De conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 3/2007, de rubro: procedimiento administrativo sancionador electoral. los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.

[5] Resulta orientadora, al respecto, la Tesis relevante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 818545, de rubro fundamentación y motivación.

[6] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[7] De conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.

[8] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-609/2022, SUP-REP-471/2022 y SUP-REP-620/2022 y acumulados, entre otros.