JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-157/2025
ACTOR: ROBERTO SALVADOR ILLANES OLIVARES
AUTORIDAD RESPONSABLE: MINISTRA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO
Ciudad de México, a 23 de abril de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual declara inexistente la omisión planteada por el actor, ya que la autoridad responsable dio respuesta a su petición, mediante el Oficio DGS-233-2025 y DGIF-132-2025, la cual fue comunicada al actor mediante correo electrónico enviado a la dirección designada para tal efecto.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) Un candidato a ministro impugna la supuesta omisión de la ministra presidenta de la SCJN de dar respuesta a su solicitud de acceder al inmueble sede de ese órgano, para grabar videos con el fin de promocionar su candidatura. Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si existe la omisión alegada.
(2) Reforma Judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación en el DOF. En dicho documento se previó, de entre otras cosas, la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial Federal.
(3) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras[2].
(4) Insaculación de cargos a renovar. El 12 de octubre de 2024, el Senado de la República realizó el procedimiento de insaculación para determinar los cargos del Poder Judicial de la Federación que serán elegidos en 2025.
(5) Convocatoria general. El 15 de octubre de 2024, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
(6) Convocatorias de los Comités de Evaluación. El 4 de noviembre de 2024, los Comités de Evaluación emitieron sus respectivas convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria.
(7) Listado de las personas candidatas a ministras y ministros de la SCJN. El 20 de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG192/2025[3], aprobó la publicación y difusión del listado de las personas candidatas, entre otros cargos, a ministras y ministros de la SCJN, en la cual se incluye al actor.
(8) Juicio Electoral. El 16 de abril, el actor promovió un juicio de la ciudadanía para impugnar la supuesta omisión, que atribuye a la ministra presidenta de la SCJN, de dar respuesta a su solicitud de acceder al inmueble sede de ese órgano, para grabar videos con el fin de promocionar su candidatura.
(9) Informe circunstanciado. El 22 de abril, mediante Oficio DGAJ/SGC-653-2025, el director general de Asuntos Jurídicos de la SCJN, en representación de la ministra presidenta, rindió el informe circunstanciado respecto de la omisión alegada por el actor en el presente juicio.
(10) Turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente, materia de la presente resolución; admite la demanda a trámite, ordena agregar la documentación que corresponda y, al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, declara cerrada la instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de las personas juzgadoras, específicamente respecto del cargo de ministro de la SCJN.
(13) Lo anterior, porque el actor controvierte la omisión de la presidenta de la SCJN de dar respuesta a su solicitud de acceder al inmueble sede de dicho órgano para grabar videos con el fin de promocionar su candidatura, lo cual, en concepto del actor, afecta a su campaña electoral como candidato a integrante de ese órgano[4].
(14) El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:
(15) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
(16) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna una presunta omisión atribuida a la ministra presidenta de la SCJN y, en consecuencia, la vulneración reclamada se refiere a actos continuos, razón por la cual se puede realizar su impugnación en cualquier momento, mientras subsista la omisión alegada[6].
(17) Legitimación e interés. Se tiene por acreditado el requisito, porque el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato al cargo de ministro de la SCJN e impugna una omisión a una petición que formula y que, señala, le causa una afectación a sus derechos político-electorales.
(18) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
6.1. Planteamiento del caso
6.2. Determinación de esta Sala Superior
(20) Esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión reclamada, como a continuación se explica.
6.3. Justificación de la decisión
6.3.1. Marco jurídico
(21) Los artículos 8.º y 35, fracción V, de la Constitución general[7] establecen el derecho de petición en materia política. Estos preceptos obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y a comunicarlo en breve término al peticionario.
(22) Para considerar satisfecho este derecho, la autoridad debe: a) emitir una respuesta, b) que sea concordante con lo solicitado, independientemente de su sentido, y c) notificarla por escrito al solicitante[8]. No hacerlo así vaciaría de contenido este derecho fundamental, esencial para garantizar la participación ciudadana.
6.3.2. Caso concreto y conclusión
(23) Como se adelantó, el actor, en su calidad de candidato a ministro, controvierte la omisión de la ministra presidenta de la SCJN de dar respuesta a su solicitud de acceder al inmueble sede de ese órgano para grabar videos de promoción de su candidatura.
(24) En primer término, esta Sala Superior tiene por acreditada la presentación de la solicitud que sirve de base para esta acción, pues de acuerdo con el acuse de recibo aportado por el actor —el cual adjuntó a su demanda—[9], el escrito fue recibido el 11 de abril en la Oficialía de Partes de la SCJN, dirigido a la ministra presidenta de la SCJN[10].
(25) Ahora bien, al rendir su informe circunstanciado, el director general de Asuntos Jurídicos de la SCJN, en representación de la ministra presidenta, comunicó que mediante oficio DGS-233-2025 y DGIF-132-2025 del 14 de abril, suscrito por los directores generales de Seguridad e Infraestructura Física de la SCJN, se dio respuesta a la petición del actor, la cual le fue comunicada el día 15 de abril, mediante correo electrónico enviado a la dirección proporcionada por el actor en su solicitud; de los cuales se adjuntaron copias certificadas correspondientes.
(26) En consecuencia, esta Sala Superior determina que la omisión reclamada es inexistente, pues la autoridad responsable emitió una respuesta acorde con lo solicitado por el actor, la cual fue notificada por escrito, en la dirección de correo electrónica señalada por el actor en su solicitud.
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas se refieren a 2025, salvo que se especifique lo contrario.
[2] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.
[3] Disponible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_250219-para-publicacion.pdf
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251 y 253, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los diversos 111 y 112 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.
[6] Véase, la Tesis de Jurisprudencia 15/2011, de rubro: plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones.
[7] Artículo 8.º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[8] Las mismas consideraciones se adoptaron para la resolución del asunto SUP-JDC-1524/2025.
[9] Visible en la hoja 12 del expediente.
[10] El promovente también copió en su escrito a la maestra Dimpna Gisela Morales González, oficial mayor; al arquitecto Juan Manuel Delgado García, titular de la Dirección General de Infraestructura Física; y al doctor Francisco Javier Olivares Salazar, titular de la Dirección General de Seguridad; sin embargo, solo hizo valer la omisión respecto de la ministra presidenta de la SCJN.