JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-158/2024
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCEROS INTERESADOS: LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
COLABORÓ: SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ
Ciudad de México, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[1] que declaró inexistentes las conductas denunciadas.
(1) Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre del dos mil veintitrés inició formalmente el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Morelos, en el que se renovarían, entre otros cargos, la Gubernatura.
(2) Queja. El quince de enero, el actor presentó una denuncia ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana[2], en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, en su carácter de Senadora de la República y precandidata a la gubernatura del referido estado, así como en contra de los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática[3] y Redes Sociales Progresistas, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, actos anticipados de campaña, y promoción personalizada.
(3) Sentencia local (acto impugnado). Una vez instruido el procedimiento por el instituto local, el diecinueve de junio, el Tribunal responsable emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
(4) Medio de impugnación. A fin de controvertir esa determinación, el veinticuatro de junio, Morena promovió juicio electoral ante el Tribunal local.
(5) Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-158/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(6) Radicación. Mediante acuerdo de uno de julio, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(7) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
(9) Lo anterior, porque a efecto de definir la competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral para conocer de un determinado asunto, este órgano jurisdiccional ha determinado que se debe valorar, entre otras cuestiones, el tipo de procedimiento que originó la impugnación, qué autoridad desahogó el procedimiento y cuál autoridad dictó la resolución; qué conductas fueron denunciadas, qué calidad tienen los sujetos denunciados y las presuntas víctimas, y qué es lo que la parte actora o recurrente plantea como cuestión central del asunto.[5]
(10) En tal virtud, es preponderante el cargo de elección popular de la persona denunciada ya que, en esa hipótesis, se tiene que analizar la incidencia que los hechos puedan tener en un proceso electoral determinado.
(11) Así, en el caso se considera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, porque la controversia guarda relación con una denuncia formulada en contra de la entonces candidata, por la realización de diversas conductas que pudieran incidir en el proceso electoral para la renovación de la Gubernatura del estado de Morelos.
(12) Se tiene como terceros interesados a Lucía Virginia Meza Guzmán y al Partido Acción Nacional, al cumplir con los presupuestos procesales, como se expone a continuación:
(13) Forma. Ambos escritos se presentaron con firma autógrafa y aducen un interés incompatible con el del promovente, en tanto pretenden subsista la resolución reclamada.
(14) Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas, porque de la razón de fijación de la cédula de publicación del medio de impugnación, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las veinte horas con diez minutos del lunes veinticuatro de junio y feneció el veintisiete siguiente a la misma hora.
(15) Por lo tanto, si los escritos de terceros se presentaron a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos y a las veinte horas con un minuto, respectivamente, del veintisiete de junio, según consta en el sello de recepción correspondiente, se deben estimar oportunos.
(16) Interés. Se reconoce el interés jurídico de Lucía Virginia Meza Guzmán y del Partido Acción Nacional, pues tuvieron el carácter de partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador.
(17) El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios de conformidad con lo siguiente:
(18) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(19) Oportunidad. El Tribunal local notificó la sentencia impugnada al partido actor el veinte de junio.[6]
(20) Por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro siguiente ante el propio Tribunal local, es evidente que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días[7], por lo que es oportuno.
(21) Legitimación e interés. El partido actor cuenta con legitimación e interés para interponer el medio de impugnación al haber tenido el carácter de denunciante en el procedimiento del cual emana el acto controvertido.
(22) Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía juicio electoral, ante este órgano jurisdiccional.
(23) El quince de enero, Morena, a través de su representante ante el IMPEPAC, presentó denuncia en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, en su calidad de Senadora y de precandidata a la gubernatura de Morelos, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y violación al principio de equidad en la contienda, así como de los partidos que la postularon por la presunta culpa in vigilando, conforme a lo siguiente:
(24) En su denuncia, el partido actor hizo valer que, de las conductas desplegadas por Lucía Virginia Meza Guzmán, se acreditaban los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña.
(25) En tal sentido, señaló que el elemento personal se acreditaba a partir del carácter que tenía la denunciada como precandidata oficial a la gubernatura de Morelos por los partidos PAN, PRI, PRD y Redes Sociales Progresistas. Mientras que, a su dicho, el elemento temporal se demostraba toda vez que los hechos denunciados tuvieron lugar durante el periodo de precampañas.
(26) Respecto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se precisó que debían analizarse la trascendencia de las expresiones a la ciudadanía, debiéndose ponderar el auditorio receptor del mensaje, el tipo de lugar y las modalidades de la difusión del mensaje.
(27) Por cuanto hace a dicha conducta, el partido actor advirtió que la denunciada se había promocionado a la gubernatura sin haber renunciado a su cargo como Senadora, posicionándose indebidamente frente a la ciudadanía.
(28) El actor cuestionó los espectaculares denunciados, pues desde su perspectiva destacaban una supuesta propuesta de ley en materia de seguridad, que por su carácter de Senadora trascendía al ámbito federal. Además, hizo valer que la denunciada no había realizado propuesta alguna en materia de seguridad durante su encargo.
(29) Por lo anterior, el partido actor sostuvo que los espectaculares denunciados, así como las publicaciones en internet, promocionaban a Lucía Virginia Meza Guzmán, valiéndose de su cargo de senadora.
(30) En concepto de la parte denunciante, se transgredían los principios constitucionales referidos, pues afirmó que en el estado de Morelos se colocaron diversos espectaculares donde se destacó el cargo de Senadora de la entonces precandidata.
(31) Señaló que en dichos espectaculares se apreciaba una liga electrónica que dirigía a una página web en la que se exponían diversas publicaciones, aparentemente periodísticas, que, a su consideración, además de tener un contenido de naturaleza electoral, posicionaban indebidamente a la denunciada y llamaban a no votar por una opción política.
(32) En su oportunidad, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas al considerar en resumen lo siguiente:
Actos anticipados de campaña.
o No se actualiza el elemento personal de los actos anticipados de campaña porque los espectaculares, así como las publicaciones denunciadas, fueron realizadas por una sociedad civil con recursos propios, además de que las manifestaciones de la denunciada en las publicaciones difundidas no eran susceptibles de acreditar la infracción.
Promoción personalizada.
o Si bien el nombre de la denunciada se apreciaba en el material cuestionado, al no acreditarse que ella hubiera contratado o autorizado la publicidad, no se actualizaban los elementos personal ni objetivo de la infracción, pues en ningún momento pretendió aprovecharse de la posición en la que se encontraba.
Vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y violación al principio de equidad en la contienda.
o No existían elementos para considerar que la denunciada tuvo la voluntad y el ánimo de difundir las publicaciones cuestionadas, además de que de ellas no se desprendía un llamamiento al voto y, en consecuencia, no se vulneraron los referidos principios.
(33) En contra de lo razonado por la responsable, el partido recurrente sostiene que debe revocarse la determinación impugnada en atención a las consideraciones siguientes:
En el escrito inicial se refirieron concretamente los hechos denunciados, consistentes en la publicación de diversos espectaculares que difundían la actividad de la Senadora sin ostentar dicho cargo, en etapa de precampaña, sin que existiera, además, alguna propuesta en materia de seguridad.
Respecto a la entrevista, en el escrito primigenio se realizó un desglose de las frases que evidenciaban un posicionamiento anticipado de la denunciada, los cuales no fueron tomados en cuenta por la responsable al dictar la sentencia reclamada.
La autoridad responsable pasó por alto que, en la queja, el ahora recurrente, había expresado diversos hechos concretos sobre la existencia de expresiones que posiblemente implicarían la actualización de conductas constitutivas de actos anticipados de campaña.
De los argumentos que sustentan la resolución impugnada, no se aprecia un auténtico análisis encaminado a contrastar los hechos denunciados, pruebas y planteamientos hechos valer para tal efecto, ya que únicamente se desprende una valoración aislada de la posible actualización de los actos anticipados de campaña, donde la responsable únicamente se limitó a referir que del contenido del expediente se aprecia que la denunciada se había deslindado de la campaña publicitaria de los espectaculares y la publicación de la entrevista.
La conclusión anterior es contraria a derecho, porque si la propia denunciada proporcionó la entrevista, era consciente de la misma, así como de las conductas que se desplegaron para promocionarla.
Aunado a ello, la responsable no refirió en ningún momento porque el deslinde resultaba jurídico, oportuno, idóneo, razonable y eficaz.
De manera genérica, la responsable concluye que no se actualizaban las conductas denunciadas, sin que existiera un verdadero ejercicio de análisis.
El estudio empleado por la responsable carece de exhaustividad y de una correcta fundamentación y motivación, pues ni siquiera describió el contenido de la entrevista y tampoco de las expresiones aludidas como constitutivas de actos anticipados de campaña, a pesar de que, en la queja, se había realizado la transcripción de ellos.
(34) Esta Sala Superior recuerda que, en la denuncia presentada por el ahora recurrente, se reclamó como infracción la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por parte de Lucía Virginia Meza Guzmán.
(35) En relación con dicha infracción (supuesta transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda), la responsable sostuvo que no existían elementos para considerar que la denunciada tuviera la voluntad y el ánimo de difundir fuera de los plazos legales las publicaciones controvertidas. Aunado a ello, en la sentencia se precisó que tampoco se desprendía un llamamiento al voto ya sea de forma expresa o equivalente.
Justificación de la decisión
(36) Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que el partido inconforme endereza de forma destacada su estrategia de defensa argumentativa respecto de la conducta consistente en los actos anticipados de campaña, al aducir que no se analizó de forma completa el deslinde presentado por la persona denunciada y que las manifestaciones contenidas en la entrevista dejaron de examinarse en su integridad.
(37) Asimismo, en cuanto a los actos anticipados denunciados y la promoción personalizada, afirma que aportó elementos suficientes en su denuncia, adminiculó las pruebas con los hechos, sin que la responsable hubiera considerado esos elementos.
(38) Esto es, por cuanto hace a la diversa conducta relacionada con la transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, no se exponen motivos de disenso que tengan por objeto evidenciar, de manera individualizada un incorrecto estudio respecto de todos y cada uno de los elementos de las infracciones analizadas por el tribunal local.
(39) Con base en lo anterior, las consideraciones mediante las cuales se declaró la inexistencia de los supuestos actos de violación a los principios de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, al no estar controvertidas por el inconforme deben quedar intocadas.
(40) Así, la presente determinación se ocupará del estudio de los agravios relacionados con los actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
(41) Por cuestión de método, los agravios se analizan de manera conjunta, lo cual no le depara perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
(42) En concepto de esta Sala Superior, son inoperantes los motivos de disenso, porque el recurrente omite controvertir de manera eficaz las consideraciones torales en que se sustentó la autoridad responsable para determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
(43) Es criterio reiterado de este Tribunal que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los motivos de disenso en cierto capítulo o sección del escrito de impugnación, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
(44) Lo anterior, sobre la base de que los argumentos de defensa no están sujetos a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
(45) Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
(46) De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución o acto reclamado.
(47) Esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
(48) Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, o
Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.
(49) Esta Sala Superior recuerda que la controversia se originó por la colocación de diversos espectaculares en vía pública, que, en concepto del denunciante, reflejaban la existencia de actos anticipados de campaña.
(50) La publicación, aunque fue colocada en diversas ubicaciones, es la siguiente:
(51) Asimismo, se debe tener presente que, como parte de la denuncia, el partido actor precisó que en los propios espectaculares se daba noticia de una entrevista publicada en una revista digital, destacándose por el partido los párrafos siguientes:
“La precandidata del Frente Amplio por Morelos, Lucy Meza, no duda un solo instante para definir cuáles son los tres principales puntos por atender en la entidad que busca gobernar a partir del próximo año: Regresar la paz a la entidad, que hoy es una de las de mayor incidencia a nivel nacional; impulsar el desarrollo industrial de la región, con nuevos parques empresariales; y dar un fuerte impulso a la vocación turística y de servicios que han caracterizado, históricamente, a los morelenses.
(…)
“No basta con ser conocido o popular, sino que realmente tenga experiencia en el ejercicio de gobierno, que sea humilde y sepa ponerse en los pies de la gente… Hace falta liderazgo en Morelos, para poder recomponer un estado que está lastimado, que está dividido”, precisa.
En sus oficinas del Senado de la República, en la capital del país, Lucy Meza cuestiona duramente el trabajo realizado por el actual gobernador Cuauhtémoc Blanco, quien asegura la vetó para continuar en la contienda interna por Morena, principalmente en lo referente a la inseguridad.”
(…)
“Ante las adversas circunstancias que envuelven la entidad morelense, la senadora no se echa para atrás, por el contrario, tiene definido un plan para regresar a cómo se vivía en los años 90´s, cuando la gente podía salir a convivir de madruga sin el temor, dice, de ser asaltada, secuestrada o violada.
Propone una limpia en las corporaciones policíacas y que los mandos sean de Morelos, que conozcan el terreno y tengan ese sentido de partencia y de empatía para transformar el territorio. Además, plantea una coordinación metropolitana con los estados colindantes de Puebla, Ciudad de México y Estado de México para cerrarle el paso a la delincuencia organizada.
Establece que los 36 presidentes municipales deben estar coordinados en el combate a la delincuencia y cubrir el déficit de 4 mil policías que tienen, tanto estatales como en los municipios.
Sin titubeos, responsabiliza al gobernador de los altos niveles de inseguridad que tiene Morelos en estos momentos y de que la situación sea ya muy difícil para las miles de familias. Y rubrica: Morena sí robo, sí traiciono y sí engaño al pueblo. Ahí está la prueba con Cuauhtémoc Blanco, prefirió sus partidos, sus frivolidades, en lugar de atender al pueblo morelense.
Llevamos más de 5 años de un gobierno ausente, que no le importan los ciudadanos de Morelos, indolente, pues como no tienen arraigo, no sienten el dolor que sufren los morelenses cuando hay un ejecutado, cuando está el tema de cobro de piso a los comerciantes, los secuestros que han incrementado de manera importante, también los feminicidios, ocupamos el primer lugar en feminicidios, no tenemos prevención del delito.
Hoy encabezando al Frente Amplio por Morelos, Lucy Meza asegura que va a ser la primera gobernadora de la entidad y que al partido en el poder se le puede derrotar por el pésimo gobierno que han hecho y porque, reitera, que Morena sí robó, sí engañó y sí traicionó a la gente.
(…)
Vamos a derrotar a Morena
Hace unos meses, cuando se vivía el proceso interno de Morena, Lucy Meza estaba al frente de las encuestas dentro del propio partido, pero le cerraron la puerta por realizar duras críticas al mandatario estatal, al tiempo que utilizaron supuestos nexos con el fiscal Uriel Carmona.
“En el estado de Morelos Morena nos cerró la puerta, le tuvo miedo a la democracia, porque una servidora que encabeza las preferencias electorales en diferentes estudios de opinión, soy una mujer con perspectiva con más de 25 años de trayectoria política”, recuerda la senadora.
Además, dice que ni siquiera la incluyeron en la lista de los aspirantes a la encuesta, al tiempo que el dirigente nacional, Mario Delgado, le ofreció la reelección en el Senado y varios distritos federales, a lo que como respuesta tuvo: “Yo no voy por puestos, mi trabajo es servir a Morelos, para eso me he preparado todo este tiempo”.
Hoy encabezando al Frente Amplio por Morelos, Lucy Meza asegura que va a ser la primera gobernadora de la entidad y que al partido en el poder se le puede derrotar por el pésimo gobierno que han hecho.
Al hacer un balance de la situación que se vive en materia político-electoral en el país, asegura que no hay nada escrito en estos momentos, además de que el nombre del presidente de la república, Andrés Manuel López Obrador no va a estar en la boleta.
“El pueblo ya entendió que no es bueno darle todo a un solo partido, que debe de haber equilibrios para evitar excesos, creo que eso va a ser una gran reflexión, creo que Morena hoy no se va a llevar todo, no va a tener mayoría en el Congreso de la Unión y que tampoco se va a llevar todas las gubernaturas, empezando por la de Morelos”, destaca.
Por ello, hace un llamado a los morelenses para que analicen los dos proyectos de gobierno que quieren para los próximos seis años. “Uno el de la continuidad de la violencia, de la corrupción, de la robadera, como es el de Morena.
“Y el otro, el de Morelos que queremos todas y todos, el de la seguridad, la paz y el empleo, que podamos salir libres a las calles, que las madres sepan que sus hijas a van a regresar a casa, un Morelos floreciente”, concluye”
(52) Durante la instrucción del procedimiento, la autoridad electoral certificó la ubicación y contenido de los espectaculares, así como de la existencia de la revista digital.
(53) También destaca que, la persona moral denominada Ratio Comunicación S.C., aceptó haber llevado a cabo la difusión publicitaria y colocado los espectaculares, precisando que ello lo realizó como una campaña para la imagen de su revista “Revista Central Municipal” dentro del uso del derecho a la libertad de expresión.
(54) Pues bien, al analizar la conducta relacionada con los actos anticipados de campaña, la responsable sostuvo que:
La denunciada se deslindó de la campaña publicitaria en los anuncios espectaculares y publicación de la entrevista realizada por la Revista Central Municipal, hecho que se precisó en la sentencia, se concatenaba con el informe de la persona moral Ratio Comunicación Sociedad Civil, al que adjuntó un contrato de prestación de servicios que se suscribió entre Ratio Comunicación S.C. y Grupo Viext, S.A. de C.V.
No se advertían elementos o circunstancias que indicaran que las manifestaciones vertidas en la entrevista partieran de una campaña proselitista, esto es, de un acto de propaganda sistemático o planificado por la denunciada, encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justificara ser considerado como una infracción a la normativa electoral, ya fuera de manera expresa o equivalente.
El elemento personal no se acreditaba, derivado de que no existía algún elemento que vinculara a la denunciada con la contratación, pago o autorización de las publicaciones materia de la denuncia.
La temporalidad se tuvo por demostrada como elemento de la conducta en estudio
Respecto al elemento subjetivo, la responsable determinó que no estimaba oportuno entrar a su estudio, porque la publicación y campaña de difusión, le era atribuido a una persona moral.
(55) A partir de lo anterior, se analizan en primer lugar los argumentos relacionados con la eficacia del deslinde y posteriormente, se emprende el estudio de los agravios sobre los actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
Análisis sobre el deslinde
(56) El recurrente sostiene que la responsable, en contravención a los principios de fundamentación y motivación, dejó de analizar si el deslinde presentado por la persona denunciada cumplía con las exigencias previstas en la jurisprudencia 17/2010,[8] de esta Sala Superior.
(57) Adicionalmente afirma que no resulta verosímil dicho deslinde siendo que la denunciada participó en la entrevista referida en la queja.
(58) Sin embargo, para este tribunal, el argumento así planteado resulta ineficaz, pues el recurrente parte de la premisa incorrecta de que dicho deslinde constituyó la base medular para que la responsable descartara que se actualizaron las conductas denunciadas en relación con la entrevista, siendo que de la resolución controvertida se advierte claramente que fue un elemento valorado por la responsable en relación con los espectaculares denunciados y las expresiones en ellos contenidas.
(59) Asimismo, dicho deslinde no fue el único elemento analizado por la responsable para determinar la probable responsabilidad en la publicación de los espectaculares.
(60) Ello es así ya que la responsable tuvo en consideración: a) el escrito que la denunciada consideró como deslinde de la campaña publicitaria; b) el informe rendido por Ratio Comunicación Sociedad Civil y c) el contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha persona jurídica y Grupo Viext, S.A de C.V.
(61) Es así como en la sentencia se consideró que, en relación con la campaña publicitaria, no se contaban con elementos para vincular a la denunciada como partícipe en su instrumentación, aspecto que no se controvierte frontalmente por la parte actora.
(62) Asimismo, una vez que la responsable estableció que el pretendido deslinde presentado, concatenado con diversos elementos, tenía como consecuencia tener por no demostrada la conducta en estudio atribuida a la otrora candidata denunciada, correspondía a la parte inconforme evidenciar, a partir del contenido particular del documento en cuestión, las razones por virtud de las cuales dicho acto no podía generar efectos desvinculantes de responsabilidad para la denunciada.
(63) Se afirma lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los procedimientos sancionadores se rigen por el principio dispositivo, lo cual impone a la parte accionante, entre otras, la obligación de cuidado procesal.
(64) En ese sentido, de autos se advierte que la persona denunciada mediante escrito de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, expuso como argumentos de deslinde los siguientes:
“Una vez que la suscrita se percató de la existencia de esos espectaculares, actué de manera diligente y presenté una queja de procedimiento especial sancionador en fecha 20 de enero de 2024, ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC), misma que fue radicada bajo el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/014/2024; en la cual, la suscrita solicitó además exigió la aplicación de medidas cautelares tendientes al retiro de los mencionados espectaculares.
Además, el 19 de enero de 2024, se envió una solicitud formal a la revista "Central Municipal", requiriendo el retiro inmediato de los espectaculares, en atención a que en ningún momento fueron autorizados, ni aprobados, ni contratados, ni solicitados por la suscrita. Como respuesta a este último oficio, el Director General de la revista "CENTRAL MUNICIPAL", respondió, el día 25 de enero, a través de otro oficio, en donde manifiesta que la colocación de esos espectaculares obedeció a fines comerciales, y dentro de lo que ellos consideraban un adecuado ejercicio periodístico. Sin embargo, acceden a la solicitud y señalaron que retirarían la campaña publicitaria, lo cual demuestra que la suscrita no tuvo control ni responsabilidad sobre la estrategia de la revista, pero sí fueron eficaces las medidas tomadas para el retiro de los espectaculares.
Lo anterior, demuestra claramente la eficacia de las acciones realizadas por la suscrita para detener la campaña publicitaria que no fue solicitada ni autorizada por ella, así como acredita haber usado los medios idóneos para tal efecto.
Cumplimiento Normativo y Deslinde Efectivo:
La suscrita ha demostrado un claro cumplimiento de la normativa electoral mediante sus acciones jurídicas, oportunas y eficaces. La presentación de la queja ante el IMPEPAC y la solicitud de medidas cautelares para el retiro inmediato de los espectaculares, así como la comunicación directa con la revista Central Municipal, subrayan su compromiso con la legalidad y la equidad en el proceso electoral. Actualmente, se encuentran en trámite ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral los expedientes INE/Q-COF-UTF/088/2024/MOR y su acumulado INE/Q-COF-UTF/063/2024/MOR, en los cuales la suscrita he manifestado oportunamente una postura en contra de la campaña publicitaria realizada por la revista.
Las inspecciones realizadas por personal de la Unidad Técnica de Fiscalización confirmaron el retiro de la publicidad, tal como consta en las fojas 264 a 276 del primer tomo de los expedientes mencionados. Estas acciones evidencian un deslinde efectivo y demuestran que la suscrita, ha actuado conforme a la normativa electoral y con la debida diligencia en todo momento. En consecuencia, se en presente procedimiento sancionador se debe reconocer, que la suscrita actuó en todo momento conforme a la normativa electoral, e incluso, llevaron a cabo las acciones necesarias con la debida diligencia para evitar que se siguiera cometiendo, cualquier acto que pudiera interpretarse como violatorio de la normatividad electoral, a cargo de terceras personas.”
(65) A partir de lo anterior se pude concluir válidamente que, el ahora actor, al ser quien impulsó el procedimiento sancionador y tener el deber de cuidado procesal, conoció en su momento el escrito en cuestión y por ende, estaba en condiciones de evidenciar las razones por virtud de las cuales la conclusión de la responsable resultaba incompatible con el contenido del escrito en cuestión.
(66) Es decir, estuvo en posibilidad de aportar elementos que llevarán a contrastar las pruebas recabadas por la responsable mediante las cuales llegó a la conclusión de que la entonces candidata denunciada no tuvo participación en la instrumentación de la campaña de publicidad materia del procedimiento especial sancionador local.
(67) Sin embargo, al no advertirse motivo de inconformidad al respecto en la demanda, lo conducente es desestimar los agravios sobre el particular.
Actos anticipados y promoción personalizada
(68) Los agravios relacionados con el elemento personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña, así como respecto a la promoción personalizada se estiman inoperantes.
(69) En efecto, se recuerda que, por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, la responsable al examinar el elemento personal, parte del supuesto de que la persona física denunciada no había sido quien contrató ni difundió la entrevista ni los espectaculares.
(70) Asimismo, la responsable concluyó que era inexistente la infracción atinente a la promoción personalizada, al considerar en lo esencial que no se configuraba el elemento personal, en tanto que la denunciada en modo alguno había contratado, pagado o autorizado la difusión del material cuestionado, con el objetivo de promover aspiraciones de su carrera política.
(71) Aunado a ello, consideró que las manifestaciones denunciadas no constituían un llamado expreso o equivalente al voto y destacó que la inclusión del nombre, cargo o imagen de una persona servidora pública en la propaganda gubernamental, por sí solo, era insuficiente para acreditar su promoción personalizada.
(72) Respecto al elemento objetivo, la responsable concluyó que con las publicaciones realizadas en modo alguno se acreditaba que la denunciada tuviera la intención de impulsar o posicionarse para un cargo de elección.
(73) En lo atinente al elemento temporal, lo tuvo por acreditado al sostener que la publicación de la revista y los espectaculares se encontraban realizados fuera del plazo permitido por la ley.
(74) Pues bien, dichos razonamientos que sustentan la decisión del tribunal local no son controvertidos eficazmente por el inconforme, pues omite exponer por qué desde su visión del caso y contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, la persona denunciada sí había contratado la producción y difusión de la entrevista en la cual se contienen las manifestaciones denunciadas.
(75) Tampoco refiere, en todo caso, por qué el solo hecho de no haber sido la persona denunciada quien contrató la publicación referida, la liberaba de responsabilidad sobre las expresiones realizadas, pues al respecto el partido recurrente se limita a precisar que las personas morales también son responsables de la falta denunciada.
(76) Sin embargo, ello es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3 de la LEGIPE que define los actos anticipados de campaña como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
(77) Siendo que, esta Sala Superior ha considerado que el elemento personal se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.
(78) De ahí, resultaba indispensable que mediante razones concretas y objetivas, el inconforme aportara elementos de estudio a esta Sala Superior para analizar de fondo las consideraciones del acto reclamado, lo cual se dijo, no acontece en el particular.
(79) Lo anterior trasciende en la materia de la controversia respecto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque al haberse determinado por la responsable que no se configuraba el elemento personal (lo cual subsiste ante la inoperancia de los agravios) indicó que resultaba innecesario el estudio del elemento subjetivo.
(80) Ante ello, si en el caso no se evidenció que la sentencia fuera contraria a derecho respecto del elemento personal del cual dependió la desestimación del diverso elemento subjetivo de los actos de campaña, entonces, el análisis de los agravios sobre la supuesta omisión de manifestaciones en la vertiente expresa y equivalente resulta inviable.
(81) Ello, porque aun y cuando pudiera asistir razón al inconforme, no podría alcanzar su pretensión al dejar de acreditarse el elemento personal de los actos anticipados, siendo que, para tener por actualizada la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos analizados por la responsable, es decir, personal, temporal y subjetivo, lo cual no sucede en el particular.
(82) Por otra parte, no asiste razón a la parte actora al afirmar que la responsable dejó de valorar la entrevista denunciada, ello ya que de la sóla lectura de la resolución impugnada se advierte claramente que la responsable sí consideró la entrevista como parte de los hechos denunciados, así como que tuvo en consideración las expresiones que la denunciante identificó.
(83) A partir de esos elementos, la responsable concluyó que no se advertían elementos o circunstancias que indicaran que las manifestaciones vertidas en la entrevista partieran de una campaña proselitista, es decir, de un acto de propaganda sustemático o planificado por la denunciada, encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justificara considerar que se actualizaba alguna infracción a la normativa electoral.
(84) En este sentido, la parte actora se limita a afirmar que la responsable omitió analizar la entrevista, sin controvertir la valoración que llevó a cabo sobre las manifestaciones identificadas en la denuncia, de ahí que su agravio resulte ineficaz.
(85) En relación con los motivos de agravio mediante los cuales el partido polìtico actor aduce que la responsable dejó de considerar los aspectos de su denuncia mediante los cuales adminiculó las pruebas ofrecidas a los hechos denunciados y argumentó cómo se acreditaron las conductas en las infracciones consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de campaña, los agravios resultan ineficaces dado que constituyen reiteraciones de lo manifestados en su denuncia primigenia (a efecto de evidenciar una omisión de estudio que se dijo, no aconteció), con lo que omite controvertir de manera frontal las consideraciones contenidas en la resolución impugnada.
(86) Al haber resultado inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se
X. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local.
[2] En adelante, IMPEPAC.
[3] En lo subsecuente, PAN, PRI y PRD, respectivamente.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] SUP-JE-117/2024 y acumulados.
[6] Como se advierte de las cédula y razón de notificación que obran a fojas 1874 a 1876 del expediente electrónico.
[8] Rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.