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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-160/2021 Y ACUMULADO

ACTORES: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar el acuerdo de cumplimiento dictado por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-205/2021.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Impugnación del proceso interno. El doce de abril de dos mil veintiuno, Saúl Cázares Villaseñor presentó demanda de juicio ciudadano, vía per saltum, para controvertir el proceso interno de Morena por el que se definió, entre otras, la candidatura a la presidencia municipal de Charo, Michoacán. El asunto se remitió a la Sala Regional Toluca.

3                    B. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El diecisiete siguiente, la Sala Regional emitió acuerdo plenario en el expediente ST-JDC-205/2021, por el que declaró improcedente el salto de instancia y, por ende, reencauzó el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

4                    C. Requerimientos. En distintas fechas del mes de mayo, la Magistrada Instructora de la Sala Regional Toluca formuló diversos requerimientos al referido Tribunal local, a efecto de conocer el estado procesal del asunto reencauzado.

5                    D. Sentencia del Tribunal local. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-109/2021, en el sentido de decretar la improcedencia del medio de impugnación, en virtud de que se actualizaron las causales de falta interés jurídico e inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos por el actor, Saúl Cázares Villaseñor.

6                    E. Acto impugnado. El veintiocho de mayo, derivado de las constancias que le remitió el Tribunal de Michoacán, la Sala Toluca emitió un acuerdo de cumplimiento, en el que tuvo por formalmente cumplido el acuerdo de reencauzamiento que dictó en el expediente ST-JDC-205/2021, y determinó imponer una amonestación a cada una de las magistraturas que integran el citado Tribunal Electoral local.

7                    II. Juicios electorales. Inconformes con la imposición de la amonestación, el dos de mayo, las magistradas y los magistrados del Tribunal local interpusieron sendas demandas de juicio electoral.

8                    III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó la integración y registró de los asuntos como recursos de reconsideración bajo las claves SUP-REC-693/2021 y SUP-REC-694/2021, los cuales se turnaron a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente.

9                    IV. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, de dieciséis de junio, este órgano jurisdiccional determinó cambiar la vía de los referidos recursos de reconsideración a juicios electorales, al ser está la idónea para resolver la controversia planteada.

10                 Derivado de lo anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JE-160/2021 y SUP-JE-161/2021.

11                 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados “Juicios Electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

13                 Además, por las razones y consideraciones que sustentaron el acuerdo plenario para cambiar la vía procesal de recurso de reconsideración a juicio electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

14                 De las demandas se advierte que, en ambos casos, los justiciables se ostentan como integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y controvierten la amonestación que les fue impuesta por la Sala Regional en el acuerdo de cumplimiento que dictó en el expediente ST-JDC-205/2021.

15                 Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-JE-161/2021 al diverso SUP-JE-160/2021, por ser este el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.

16                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

17                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

18                 En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

19                 En los presentes asuntos, se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

20                 a) Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

21                 b) Oportunidad. El acto impugnado no guarda relación con el proceso electoral en curso en Michoacán, por lo que, para computar el plazo para verificar que los medios de impugnación se promovieron oportunamente, únicamente se considerarán los días hábiles.

22                 Esto es así, porque la hipótesis prevista en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, en el sentido de que, durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local todos los días y horas son hábiles, no debe entenderse en sentido temporal, sino material, por lo que, si la controversia no está vinculada sustancialmente con el proceso electoral en curso, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no afecta la definitividad, y en consecuencia, no se justifica considerar todos los días y horas hábiles.

23                 En el caso, los accionantes impugnan la amonestación que les impuso la Sala Toluca por el supuesto retardo en que incurrieron al sustanciar y resolver un medio de impugnación que les reencauzó, cuestión que en modo alguno tienen incidencia en el desarrollo del proceso electoral.

24                 Sobre esa base, si el acto impugnado se notificó a los promoventes el veintinueve de mayo de este año[2]; el plazo para impugnarlo oportunamente trascurrió del lunes treinta y uno de mayo, al jueves tres de junio, descontado el domingo treinta de mayo, por ser inhábil; consecuentemente, si las demandas se presentaron el dos de junio ante la Sala Toluca, es claro que esto ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

25                 c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con dichos requisitos, toda vez que los juicios son promovidos por las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para controvertir la amonestación que les fue impuesta por la autoridad responsable, al considerar que les genera una afectación en su esfera jurídica.

26                 Asimismo, los quejosos aducen que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación que les generó el acto impugnado.

27                 e) Definitividad. Se satisface el requisito porque en la legislación electoral general no existe algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción de los presentes juicios electorales.

QUINTO. Estudio de fondo.

A.     Contexto del caso.

28                 Un ciudadano que se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas convocado por Morena, con la aspiración de obtener la postulación para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Charo, Michoacán acudió, per saltum, ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral para impugnar el procedimiento intrapartidario, y la postulación de otro ciudadano para el indicado cargo de elección popular.

29                 Mediante acuerdo plenario, la Sala Toluca determinó declarar improcedente la acción per saltum al considerar, por un lado, que existía tiempo suficiente para agotar la instancia jurisdiccional local, y por otro, que el agotamiento de esta podría servir para que el accionante alcanzara su pretensión.

30                 Por tal motivo, resolvió reencauzar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que, en la vía del juicio ciudadano local, resolviera lo que en Derecho correspondiera en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que quedara integrado el expediente.

31                 No obstante, la Sala Regional le estableció diversas directrices para la integración del expediente e, incluso, para la resolución del fondo de la controversia, en caso de que ésta resultara procedente.

32                 Así, la responsable le indicó al Tribunal de Michoacán qué tenía que requerir, y a quiénes, los plazos para hacerlo, las vistas que debía realizar con los elementos recabados, etcétera, hasta que dictara la resolución correspondiente, misma que debía notificar al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fuese dictada.

33                 Al recibir las constancias, el Tribunal Electoral de Michoacán integró el expediente TEEM-JDC-109/2021 y, luego de realizar la lista de diligencias que le ordenó realizar la Sala Toluca, el veinticuatro de mayo dictó sentencia en el sentido de desechar el medio de impugnación, por la falta de interés jurídico del accionante quien no acreditó haber participado en el proceso de selección intrapartidista.

34                 Dicha resolución fue hecha del conocimiento de la Sala Toluca por correo electrónico en la misma fecha en que se emitió y, por oficio, el veintiséis siguiente.

35                 Derivado de la remisión de las constancias remitidas por el Tribunal local para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-205/2021, la Sala Toluca dictó el acuerdo de cumplimiento que aquí se combate.

B.     Consideraciones del acto impugnado.

36                 En el acuerdo que el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió para pronunciarse sobre el cumplimiento al aludido acuerdo de reencauzamiento, se determinó que este había sido formalmente cumplido por el Tribunal Electoral de Michoacán.

37                 No obstante, se determinó que resultaba procedente hacer efectivo el apercibimiento establecido por la Magistrada Instructora en el requerimiento que formuló al Tribunal local el pasado veintidós de mayo, por lo que se impuso una amonestación a cada una de las magistradas y magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

38                 Para tal efecto se consideró lo siguiente:

-       Gravedad de la infracción. Para tener información del estado procesal que guardaba el juicio local fue necesario requerir en diversas ocasiones al Tribunal de Michoacán.

De las constancias remitidas se observó que dicho Tribunal no actuó de forma expedita, pues trascurrieron varios días entre una y otra actuación.

Además, el requerimiento efectuado el veintidós de mayo no se desahogó dentro de las doce horas que se concedieron para tal efecto.

Por todo lo anterior, se consideró que la conducta en que incurrieron las magistraturas del Tribunal de Michoacán fue de gravedad ordinaria.

-       Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Se hizo referencia a los diversos requerimientos formulados al Tribunal local y a las actuaciones efectuadas por dicho órgano jurisdiccional.

-       Condiciones socioeconómicas del infractor. Innecesarias, dada la medida de apremio a imponer.

-       Reincidencia. No estuvo acreditado que las magistraturas electorales de Michoacán hayan incurrido previamente en una conducta similar.

-       Afectación derivada del incumplimiento. Se incurrió en un retardo para el cumplimiento del acuerdo de reencauzamiento emitido el diecisiete de abril, al no actuar con expedites en la sustanciación y resolución del medio de impugnación, y no se desahogó oportunamente el requerimiento formulado el veintidós de mayo.

 

C.     Agravios, pretensión y litis por resolver.

39                 En los presentes medios de impugnación acuden las magistradas y magistrados que integran el Tribunal Electoral de Michoacán, con la pretensión de que se revoque la amonestación pública que les impuso la Sala Regional Toluca; para sustentar lo anterior, hacen valer los argumentos siguientes:

-       Falta de notificación del apercibimiento decretado el veintidós de mayo. La Sala responsable no notificó de manera individual o personal a las magistraturas la conducta que específicamente se tenía que hacer o cumplirse, ni el apercibimiento correspondiente en el proveído de veintidós de mayo.

Asimismo, alegan que si bien, el requerimiento de veintidós de mayo se notificó a la Magistrada Presidenta del Tribunal local y, por su conducto, al resto de las y los magistrados, lo cierto es que tuvieron conocimiento de este hasta que se emitió el acuerdo aquí impugnado; cuestión que los dejó en estado de indefensión pues no pudieron elaborar una adecuada defensa ni desahogar la carga procesal impuesta por la Magistrada Instructora de la Sala Toluca.

-       Falta de notificación del resto de requerimientos. La responsable refirió que la conducta en que incurrieron todos los integrantes del Tribunal de Michoacán obedeció a que fue necesario que se les formularan requerimientos el dieciséis, dieciocho, veintidós y veinticinco de mayo.

Sin embargo, la Sala Toluca no verificó que los dos primeros solo se notificaron a la Magistrada Presidenta del Tribunal local, y respecto de los restantes, no hay prueba alguna de que se les hubieran notificado.

-       Falta de fundamentación y motivación. No se especifican las circunstancias fácticas de los hechos que se les atribuyen, ni se dan las razones por las que, de forma concreta, se les atribuye responsabilidad.

Aunado a ello, refieren que la responsable pasó por alto que, como integrantes del Pleno, conocen los expedientes hasta que se someten a su consideración los proyectos de resolución correspondientes, en tanto que, cada magistratura en lo individual sustancia los expedientes que les son turnados, por lo que, quienes no estaban sustanciando el expediente TEEM-JDC-109/2021 no pudieron incurrir en incumplimiento alguno.

En el mismo sentido alegan que la Sala Toluca no razona porqué les reprocha el no haber notificado su sentencia al accionante en un plazo de veinticuatro horas, siendo que esa atribución no es propia de las magistraturas sino del titular de la Secretaría General de Acuerdos.

-       Incongruencia. Pese a tenerse por formalmente cumplido el acuerdo de reencauzamiento, la Sala Regional les impuso una amonestación pública.

Además, supuestamente se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de veintidós de mayo, pero al momento de calificar la gravedad de la infracción, no se limitó a analizar dicho apercibimiento, sino que hizo alusión a todos los formulados por la Magistrada Instructora.

40                 Atento a lo anterior, se desprende que la litis a resolver en los presentes medios de impugnación consiste en determinar si la amonestación pública que impuso la Sala Regional Toluca a las magistraturas que integran el Tribunal Electoral de Michoacán está ajustada a Derecho.

D.     Metodología de estudio.

41                 Atendiendo al principio de mayor beneficio, en primer término, se analizarán de manera conjunta los agravios que tienen que ver con la falta de fundamentación y motivación y la incongruencia del acto impugnado, dado la estrecha relación que guardan entre sí, y porque, de resultar fundados, serían suficientes para revocar el acto impugnado, haciendo innecesario el estudio de los restantes argumentos.

42                 Sobre el particular, es necesario señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los órganos jurisdiccionales, al resolver las controversias que les son planteadas, deben privilegiar en todo momento el principio de mayor beneficio, dando prioridad a la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.

43                 Dicho criterio está inmerso en la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, de rubro:CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

E.      Estudio de los agravios.

44                 Las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral de Michoacán que no sustanciaron el juicio ciudadano TEEM-JDC-109/2021, alegan que la responsable no especificó las circunstancias fácticas de los hechos que se les atribuyen y tampoco explicitó las razones por las que, de forma concreta, se les atribuye responsabilidad.

45                 Aunado a ello, refieren que la responsable no fundó ni motivó la imposición de la amonestación por la supuesta dilación en la sustanciación, a todos los integrantes del Pleno, pues pasó por alto que, como integrantes del órgano jurisdiccional, conocen los expedientes hasta que se someten a su consideración los proyectos de resolución correspondientes, en tanto que cada magistratura en lo individual sustancia los expedientes que les son turnados, por lo tanto, quienes no estaban sustanciando el expediente TEEM-JDC-109/2021 no pudieron incurrir en incumplimiento alguno.

46                 En el mismo sentido alegan que la Sala Toluca no razona porqué les reprocha el no haber notificado su sentencia al accionante en un plazo de veinticuatro horas, siendo que esa atribución no es propia de las magistraturas sino del titular de la Secretaría General de Acuerdos.

47                 Asimismo, todas las magistraturas del Tribunal local (incluida su presidenta quien fue ponente en el juicio local de mérito) aducen que la Sala Regional fue incongruente al emitir el acto impugnado, pues, por un lado, tuvo por formalmente cumplido el acuerdo de reencauzamiento que dictó en el expediente ST-JDC-205/2021 y, posteriormente, les impuso una amonestación pública por supuestamente no haberlo cumplido debidamente.

48                 Además, refieren que la amonestación impuesta, supuestamente derivó de que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de veintidós de mayo, pero al momento de calificar la gravedad de la infracción, no se limitó a analizar dicho apercibimiento, sino que hizo alusión a todos los formulados por la Magistrada Instructora (de dieciséis, dieciocho y veinticinco de mayo).

49                 Los agravios son fundados y suficientes para revocar el acto impugnado, con sustento en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

50                 En el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que, para hacer cumplir las disposiciones de ese ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c)  Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública: y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

51                 Con relación a lo anterior, el artículo 33 de la Ley General citada dispone que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

52                 Al respecto, en el artículo 102 del Reglamento Interno se establece que los medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales, la o el magistrado o las Salas del Tribunal Electoral, pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.

53                 Asimismo, que estos podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.

54                 Por su parte, se señala que las correcciones disciplinarias son las sanciones que imponen las y los magistrados del Tribunal Electoral a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad, para mantener la disciplina en el órgano jurisdiccional.

55                 Es importante resaltar que el artículo 103 del Reglamento define que apercibimiento es la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones.

56                 En tanto que, la amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta o una represión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido.

57                 De igual forma, es oportuno señalar que el artículo 104 del Reglamento señala que, en la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias se tomarán en consideración, entre otros, los aspectos siguientes:

I.    La gravedad de la infracción en que se incurra y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él;

II.  Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III.    Las condiciones socioeconómicas quien resulte infractor;

IV.   Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia; y

VI.   En su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

58                 Ahora bien, con relación a las medidas de apremio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, por lo que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento.

59                 Así, para que la aplicación de una medida de apremio sea legal, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por los principios de legalidad y seguridad jurídica para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

60                 En tal virtud, para que la aplicación de la medida de apremio resulte jurídicamente válida se deben cumplir las siguientes dos cuestiones:

1)    La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y

2)    La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.

61                 Las consideraciones que anteceden tienen sustento en la Tesis 1a./J. 20/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).

62                 Como se advierte, tanto el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en la relevancia del apercibimiento, al grado de considerarlo un elemento indispensable para la válida aplicación de las medidas de apremio.

63                 Esto es así, porque es la manera de garantizar la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 de la Constitución General, previo a la aplicación de la medida.

64                 Así, la importancia de un correcto apercibimiento radica en que deja muy claro a quien se dirige, qué es lo que debe de hacer o dejar de hacer, o bien, lo que tiene que cumplir; así como las consecuencias desfavorables que podría acarrearle el incumplimiento de lo mandatado.

65                 En el acto impugnado, la Sala Toluca determinó procedente hacer efectivo el apercibimiento que efectuó la Magistrada Instructora el pasado veintidós de mayo y, a partir de ello, imponer una amonestación a cada una de las magistraturas del Tribunal Electoral de Michoacán.

66                 A efecto de dar claridad, se estima importante tener presente el contenido del acuerdo de instrucción de veintidós de mayo, en el que se decretó el apercibimiento que se hizo efectivo en el acto aquí impugnado.

67                 De lo anterior se desprende, en primer lugar, que el acuerdo en cuestión no se emitió con motivo de la recepción de alguna constancia, sino que, por el contrario, atendiendo únicamente al estado procesal de las constancias del expediente ST-JDC-205/2021 (en el que se dictó el acuerdo de reencauzamiento para que resolviera la controversia el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán), la Magistrada Instructora decidió hacer énfasis o reiterar lo que había acordado previamente (mediante acuerdo de dieciocho de mayo) en el sentido de que el Tribunal local debía actuar con la mayor diligencia y celeridad para resolver oportunamente el medio de impugnación para que el justiciable pudiera proseguir con la cadena impugnativa.

68                 Sobre esa base, requirió al Tribunal Electoral de Michoacán, por conducto de su magistrada presidenta, para que dentro del plazo de doce horas informara sobre el estado procesal del cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento.

69                 Al efecto, apercibió a los magistrados que integran el Pleno del Tribunal local que, en caso “de incumplir lo ordenado en el Acuerdo Plenario referido, se impondrá una amonestación públicade conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como 102 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

70                 Para esta Sala Superior es determinante para resolución de los asuntos tener perfectamente identificado lo que fue objeto de apercibimiento, en atención a las consideraciones que se expusieron previamente, en el sentido de que éste es un requisito indispensable para válida aplicación de la medida de apremio.

71                 Así, este órgano jurisdiccional desprende que la Sala Regional apercibió a las magistraturas electorales de Michoacán para que cumplieran lo que ordenó en el acuerdo de reencauzamiento que dictó en el expediente ST-JDC-205/2021, indicándoles que, de no hacerlo se impondría una amonestación pública.

72                 Esto implica que, en el acuerdo de veintidós de mayo, el apercibimiento no se impuso para que el requerimiento se desahogara en un plazo de doce horas, por lo que, el eventual incumplimiento de tal cuestión no fue objeto de advertencia o prevención.

73                 Establecido lo anterior, para este órgano jurisdiccional especializado se acredita la incongruencia que alegan los promoventes, pues en el acto impugnado la Sala responsable, luego de analizar todas las actuaciones y diligencias desahogadas durante la sustanciación del juicio ciudadano local TEEM-JDC-109/2021, concluyó que el Tribunal de Michoacán había dado cumplimiento en lo sustancial a lo que mandató en el acuerdo de reencauzamiento.

74                 Asimismo, consideró que la sentencia local se había emitido en el plazo de tres días, contados a partir de que se integrara debidamente el expediente, tal como se ordenó.

75                 En tal virtud, concluyó que el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-205/2021 había sido formalmente cumplido.

76                 Sin embargo, en el párrafo siguiente consideró procedente hacer efectivo el apercibimiento establecido en el acuerdo de veintidós de mayo de este año, emitido por la Magistrada Instructora, por lo que impuso una amonestación a cada uno de las y los magistrados que integran el Tribunal Electoral de Michoacán.

77                 Dicho actuar resulta incongruente e ilegal, tomando como base lo que, de manera específica, fue objeto de apercibimiento en el aludido proveído de veintidós de mayo.

78                 Como se determinó previamente, en dicho acuerdo se requirió a la Magistrada Presidenta que, en el plazo de doce horas informara el estado procesal del asunto, y se apercibió a todas las magistraturas que, de no cumplir con lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento dictado por la Sala Toluca, les impondría una amonestación.

79                 En tal virtud, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la medida de apremio únicamente podía imponerse, en el caso de que el Tribunal de Michoacán no cumpliera con lo ordenado por la Sala Toluca en el acuerdo por el que le remitió el medio de impugnación para su resolución.

80                 Por lo tanto, si la propia Sala Regional sostuvo en el acto impugnado que lo que ordenó estaba formalmente cumplido, resulta incongruente y contrario a Derecho que optara por hacer efectivo el apercibimiento que decretó, exclusivamente, para el caso de que esto no ocurriera así.

81                 Esto es, si consideró cumplida su resolución plenaria, la Sala Toluca no podía imponer medida de apremio alguna con sustento en el indicado proveído de veintidós de mayo.

82                 En tales circunstancias, para esta Sala Superior queda acreditado que la amonestación impugnada no se ajustó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque:

-       Derivó de hacer efectivo un apercibimiento que no podía ejecutarse, dado que la propia Sala Toluca señaló que su acuerdo de reencauzamiento había sido cumplido.

83                 Por todo lo anterior es que los agravios se consideran fundados y resultan suficientes para revocar la amonestación impuesta por la Sala Regional Toluca.

84                 En ese sentido, toda vez que los accionantes han obtenido su pretensión final, resulta innecesario realizar el estudio del resto de sus argumentos.

F.      Sentido y efectos.

85                 Al haber resultado fundados los agravios relativos a la incongruencia y falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente es revocarlo, para de dejar sin efectos la amonestación que se impuso a cada uno de las magistradas y magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-161/2021 al diverso SUP-JE-160/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Como consta a foja 239 del expediente principal ST-JDC-205/2021.