JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-162/2021 Y ACUMULADO

ACTORAS: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y OTRA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que desecha las demandas suscritas por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), por falta interés jurídico para cuestionar la presunta omisión del Tribunal Electoral de Tabasco de reglamentar diversos aspectos relacionados con el cumplimiento de sus determinaciones.

R E S U L T A N D O

1                    I. Ley de medios de impugnación local. El doce de diciembre de dos mil dieciocho se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

2                    II. Demandas. El quince y diecinueve de junio de dos mil veintiuno, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), respectivamente, presentaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco, sendas demandas de juicio electoral en contra de la supuesta omisión de ese órgano jurisdiccional local de regular e implementar un mecanismo mediante el que, de oficio, verifique el cumplimiento de sus determinaciones, así como el mecanismo para que los justiciables puedan promover incidentes de incumplimiento de sentencia. Los señalados medios de impugnación se remitieron a la Sala Regional Xalapa, donde se radicaron en los cuadernos de antecedentes identificados con las claves SX-CA-DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2021, y SX-CA-DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2021.

3                    III. Remisión. El dieciséis y veintidós de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa emitió sendos acuerdos por los que, entre otros, planteó a este órgano jurisdiccional la cuestión de competencia para conocer de la controversia.

4                    IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JE-162/2021, y SUP-JE-168/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Posteriormente, se recibieron las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

5                    V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, y al advertir que las constancias que lo integraban resultaban suficientes para la resolución del asunto, ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

6                    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios electorales señalados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

7                    Por lo que, esta Sala Superior es competente atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN DE APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES”.

8                    Lo anterior, pues la controversia se relaciona con la supuesta omisión del órgano jurisdiccional local de emitir normas generales, respecto a la implementación de mecanismos dirigidos a verificar el cumplimiento de sus fallos y a la promoción de incidentes.

SEGUNDO. Acumulación.

9                    Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en ambas se señala al Tribunal Electoral de Tabasco como autoridad responsable, y en los dos casos se pretende cuestionar la supuesta omisión de ese órgano jurisdiccional local de emitir normas generales, respecto a la implementación de mecanismos dirigidos a verificar el cumplimiento de sus fallos y a la promoción de incidentes.

10                 Por tanto, con el fin de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del juicio electoral SUP-JE-168/2021 al diverso SUP-JE-162/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

11                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

12                 Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

13                 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

14                 En ese sentido, se justifica que la resolución de los medios de impugnación señalados en el rubro se realice de manera no presencial.

CUARTO. Improcedencia.

15                 La Sala Superior considera que las demandas deben desecharse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, con relación a los numerales 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de las actoras.

16                 En el párrafo tercero del artículo 9 de la mencionada ley, se establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechara de plano la demanda.

17                 En ese sentido, el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, entre otros supuestos, que los medios de impugnación ahí previstos serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

18                 De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales.

19                 Resulta pertinente señalar que, por regla general, en materia electoral sólo son admisibles dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el difuso[2].

20                 En cuanto al interés jurídico directo, esta Sala Superior ha sostenido[3] que se satisface cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.

21                 Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

22                 En esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

23                 Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.

24                 En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado mediante la promoción de este juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

25                 Ahora bien, por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.

26                 En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[4].

27                 En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[5] consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

28                 Por ello es por lo que se consideró que en la jurisdicción electoral se debe permitir a los partidos políticos la promoción de medios de impugnación en que se ejerciten acciones tuitivas de interés jurídico difuso, lo que además es conforme con su finalidad primordial derivada de su carácter de entidades de interés público encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

29                 En esa línea, este Tribunal Electoral ha sostenido[6] que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la CPEUM, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos, son:

A. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

 

B.  Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;

 

C.  Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;

 

D. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y

 

E. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

30                 En otro tema, también se ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés jurídico de tipo legítimo para actuar en relación con temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[7] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[8], así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución[9], entre otros supuestos[10].

31                 Hasta lo aquí expuesto, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquél presupuesto procesal cuya existencia deben evidenciar las y los ciudadanos que promuevan juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual, en tanto que la defensa de los intereses difusos —conferidos a toda la ciudadanía en general— corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.

32                 En tanto que, en determinados casos, se ha reconocido interés legítimo a grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo del o de la promovente del juicio ciudadano.

33                 En el caso, las enjuiciantes reclaman la supuesta omisión del Tribunal Electoral de Tabasco de regular e implementar un mecanismo mediante el que, de oficio, verifique el cumplimiento de sus determinaciones, así como el correspondiente a la promoción de incidentes de incumplimiento de sentencia.

34                 Desde su perspectiva, esta omisión de emitir las normas reglamentarias, atenta contra el derecho de los justiciables a la impartición de justicia pronta, completa y oportuna.

35                 De lo anterior, no se advierte que la supuesta omisión de instrumentar las normas reglamentarias de que se agravian las actoras, pueda materializarse de forma concreta e individualizada en su respectiva esfera de derechos, ya que no señalan si existe alguna determinación del Tribunal Electoral local que se haya incumplido y que ello les afecte o restrinja en el ejercicio de alguno de sus derechos, ni tampoco precisan si existe alguna ejecutoria derivada de un medio de impugnación en el que haya sido parte o que le genere algún beneficio, perjuicio o incida en su correspondiente esfera jurídica, respecto de la que pretenda acusar el incumplimiento respectivo, además de que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado tampoco informa a esta Sala Superior si fueron parte en alguna controversia cuyo fallo no se haya acatado.

36                 De modo, que la supuesta omisión de regular esos aspectos, de forma alguna genera una repercusión objetiva, clara y directa a los derechos de las promoventes, respecto al ejercicio de sus derechos vinculados a la materia electoral.

37                 En otro orden de ideas, esta Sala Superior tampoco advierte que las actoras cuenten con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carecen de la calidad de garantes de los derechos de la comunidad y en todo caso, se abstienen de señalar y acreditar que cuentan con una calidad que les confiera la posibilidad de ejercer alguna acción en esos términos.

38                 Por otra parte, se estima que las accionantes tampoco cuentan con interés legítimo para controvertir la omisión apuntada.

39                 Para demostrar lo anterior, debe mencionarse que el interés legítimo se actualiza cuando se generan actos u omisiones que trastocan el ámbito de derecho de una persona entidad, de conformidad con la especial situación que tienen frente al ordenamiento jurídico.

40                 Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado al interés legítimo como aquel interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor del promovente.[11]

41                 Bajo este esquema argumentativo válidamente se puede sostener, que el interés legítimo supone un beneficio jurídico en favor del que promueve; es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, como resultado inmediato de la resolución que en su caso se llegara a dictar.

42                 En la especie, las promoventes tampoco demuestran un interés legítimo para controvertir la citada omisión, en virtud que promueven el medio impugnativo como ciudadanas y ponen de relieve que forman parte de una sociedad en la que las autoridades deben velar por el cumplimiento de sus fallos y los ciudadanos deben contar con las vías para exigirlo.

43                 Con ello, las accionantes realizan una manifestación en sentido amplio o abstracto en relación al derecho de la sociedad de que se ejecuten las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales y de que la ciudadanía cuente con los mecanismos necesarios para acusar la falta de cumplimiento por las autoridades vinculadas a este, lo cual es insuficiente para reconocerles interés legítimo, ante la falta de demostración de que, de subsanarse la presunta omisión que se cuestiona, la ciudadanía o ellas mismas, adquirirían un beneficio o resentirían un perjuicio real y actual en su esfera de derechos.

44                 En mérito de lo anterior, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, lo procedente, es desechar de plano las demandas de los medios de impugnación.

45                 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-707/2020, SUP-JDC-1175/2015, y SUP-JDC-512/2014.

46                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.  La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los juicios electorales indicados en el rubro.

SEGUNDO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-168/2021, al diverso SUP-JE-162/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente del asunto, motivo por el que la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Janine M. Otálora Malassis lo presenta como propio, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] En algunos casos se ha reconocido el interés legítimo de ciertas personas o grupos para casos específicos, de lo que se hablará más adelante.

[3] Ver la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de éste Órgano Jurisdiccional, pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[4] Ver la jurisprudencia 10/2015, de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[5] Ver la jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[6] Ver la jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[7] Jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[8] Jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[9] Tesis XXX/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[10] También se ha dicho que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas, según se recoge en la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[11] Jurisprudencia P/J. 50/2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, pág. 60, localizable bajo el rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).