JUICIOS ELECTORALES, GENERAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JE-162/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ[2]
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: I. Acumula los medios de impugnación; II. Sobresee la demanda identificada con la clave de expediente SUP-JDC-1906/2025 por extemporánea, y III. Revoca el acuerdo INE/CG358/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] por el que dio respuesta a la consulta planteada por una candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) En el marco del proceso electoral extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025,[5] una candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló una consulta al Consejo General del INE sobre los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros de candidaturas en el PEE.
(2) La candidata controvirtió la omisión del Consejo General responsable de dar respuesta a su consulta, por lo que la Sala Superior ordenó a dicho órgano que diera respuesta a su solicitud.
(3) La Secretaría Ejecutiva del INE dio respuesta a la consulta de la candidata, quien la controvirtió, por lo que, en un segundo momento, la Sala Superior revocó la respuesta por falta de competencia y ordenó al Consejo General del INE que emitiera la respuesta correspondiente.
(4) En esta instancia, se controvierte la respuesta emitida por el Consejo General del INE a la consulta planteada.
(5) De lo narrado por el promovente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Consulta. El veintiuno de marzo, Dora Alicia Martínez Valero, en su calidad de candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló una consulta al CG del INE sobre la participación en foros de debate, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
(7) 2. Primer juicio electoral (SUP-JE-103/2025). El veintiocho de marzo, Dora Alicia Martínez Valero promovió un juicio electoral ante la supuesta omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a su consulta.
(8) El dos siguiente, esta Sala Superior emitió una sentencia en la que declaró existente la omisión reclamada y ordenó al CG del INE que diera respuesta a la solicitud.
(9) 3. Respuesta a la consulta (Oficio INE/SE/575/2025). El tres de abril, la Secretaria Ejecutiva del INE dio respuesta a la citada consulta.
(10) 4. Segundo juicio electoral (SUP-JE-150/2025). Inconforme, el cinco de abril, Dora Alicia Martínez Valero presentó un nuevo juicio electoral. El dieciséis siguiente, esta Sala Superior dictó una sentencia en la cual revocó el oficio en el que se le dio respuesta a su consulta, dado que la Secretaría Ejecutiva del INE carece de competencia para responderla y ordenó al CG del INE dar contestación a tal solicitud.
(11) 5. Modificación de los Lineamientos para la Fiscalización. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG333/2025, entre otras cuestiones, modificó el anexo del acuerdo INE/CG54/2025, por el que se emitieron los Lineamientos para la Fiscalización.
(12) 6. Aprobación de los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG334/2025, entre otras cuestiones, aprobó los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario.
(13) 7. Respuesta a la consulta (Acto impugnado). El diecinueve de abril, el CG del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo INE/CG358/2025 por el cual, en acatamiento a la sentencia de esta Sala Superior, dio respuesta a la consulta realizada por Dora Alicia Martínez Valero.
(14) 8. Medios de impugnación (SUP-JE-162/2025 y acumulados). Inconformes con la respuesta del Consejo General del INE, el veintidós, veintitrés, veinticinco, veintiséis y veintisiete de abril, la parte actora presentaron los presentes medios de impugnación.
(15) 1. Turno. Mediante sendos acuerdos se turnaron los siguientes expedientes a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
No. | Expediente | Parte promovente |
1. | SUP-JE-162/2025 | Arístides Rodrigo Guerrero García |
2. | SUP-JE-166/2025 | Nataly Pérez Hernández |
3. | SUP-JE-168/2025 | Edgar Eduardo Quezada Jaramillo |
4. | SUP-JE-169/2025 | Gema Ayecac Jiménez |
5. | SUP-JE-170/2025 | Jazmín Bonilla García |
6. | SUP-JE-174/2025 | Dora Alicia Martinez Valero |
7. | SUP-JE-182/2025 | José Raymundo Diaz Fernández |
8. | SUP-JE-183/2025 | Jesús Desiderio Cavazos Elizondo |
9. | SUP-JE-184/2025 | Marco Antonio Rojo Olavarría |
10. | SUP-JG-36/2025 | Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Sidero-Metalúrgica, Automotriz y Proveedoras de Autopartes en General, de la Energía, sus Derivados y Similares de la República Mexicana “Miguel Trujillo López” |
11. | SUP-JDC-1906/2025 | Andrés Norberto Garcia Repper Favila |
12. | SUP-JDC-1940/2025 | Amigos en Colaboración, Asociación Civil y otro |
(16) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite el juicio y decretó el cierre de instrucción correspondiente.
(17) 3. Requerimiento. Por acuerdo de treinta de abril, la magistrada instructora requirió diversa documentación a la responsable, quien remitió la información y anexos respectivos.[7]
(18) 4. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de catorce de mayo, el Pleno de esta Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por la magistrada ponente y se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(19) 5. Admisión y cierre. En atención a la celeridad que impone la resolución de los asuntos en que se actúa, en el presente acto, esta Sala Superior admite y cierra instrucción los juicios SUP-JG-36/2025 y SUP-JDC-1940/2025.[8]
(20) Esta Sala Superior es competente[9] para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(21) En concreto, porque se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE por el que se dio respuesta a una consulta relacionada con la participación en foros de debate, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025.
(22) Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla inserta en el Apartado III de la presente resolución, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
(23) En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JE-162/2025, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.
(24) Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.
(25) Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer el juicio SUP-JDC-1906/2025, ya que se promovió de manera extemporánea.
(26) Al respecto, se debe precisar que el acuerdo controvertido se publicó en la página de internet del INE el veintidós de abril del año en curso, motivo por el cual el plazo para controvertirlo transcurrió del veintitrés al veintiséis de abril del año en curso, por lo tanto, si el juicio se promovió el veintisiete de abril, la presentación es extemporánea.
(27) Los restantes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia,[10] como se detalla a continuación:
(28) 1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto que se impugna, los hechos relacionados, los conceptos de agravio y cuentan con firmas autógrafas y electrónicas, respectivamente.
(29) 2. Oportunidad. La presentación de las demandas resulta oportuna,[11] por lo siguiente.
(30) Respecto de los juicios electorales SUP-JE-162/2025, SUP-JE-166/2025, SUP-JE-168/2025, SUP-JE-169/2025, SUP-JE-170/2025, SUP-JE-182/2025, SUP-JE-183/2025 y SUP-JE-184/2025; el juicio general SUP-JG-36/2025; así como del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1940/2025, se cumple el requisito, toda vez que es posible advertir que el acto impugnado fue aprobado el diecinueve de abril y publicado en la Gaceta Electoral[12] el veintidós siguiente; por tanto, si la presentación de las demandas fueron el veintidós, veintitrés, veinticinco y veintisiete siguientes, respectivamente y conforme a cada vía, son oportunos.[13]
(31) Por otra parte, respecto del SUP-JE-174/2025 es posible advertir que en el punto SEGUNDO del acto impugnado se ordenó su notificación a la actora[14] y ésta se llevó a cabo vía correo electrónico, el veintidós de abril, por tanto, si la presentación de la demanda fue el veintitrés siguiente, se presentó en el plazo legal.
(32) 3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora en el SUP-JE-174/2025, satisface el requisito porque acude como candidata a ministra de la SCJN, para controvertir la respuesta a la consulta que formuló ante el CG del INE, lo cual considera le causa agravio.
(33) Por lo que se refiere, a la parte actora en los juicios electorales SUP-JE-162/2025, SUP-JE-166/2025, SUP-JE-168/2025, SUP-JE-169/2025, SUP-JE-170/2025, SUP-JE-182/2025, SUP-JE-183/2025 y SUP-JE-184/2025; así como, del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1906/2025, cuentan con legitimación e interés jurídico porque comparecen en sus calidades de personas candidatas a diversos del Poder Judicial y del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
(34) Así, la parte actora impugna la respuesta otorgada por el Consejo General del INE a la consulta planteada por Dora Alicia Martínez Valero, relacionada con la aplicación e interpretación de los Lineamientos para la fiscalización, de ahí que consideren que dicho acto les causa una afectación jurídica en su calidad de personas candidatas participantes en el proceso de elección en curso.[15]
(35) En el caso concreto, al tratarse de juicios en los que se controvierte la aplicación e interpretación[16] de los lineamientos para la fiscalización del PEEPJF, que fue materia de pronunciamiento por parte del INE con motivo de la consulta realizada por una candidata participante en dicha elección, debe considerarse que tal respuesta podría causar afectación a las demás personas que acreditan participar como candidatas para ocupar un cargo que serán elegidos, de ahí que cuenten con interés para impugnar lo determinado por la responsable.
(36) Respecto de los juicios SUP-JG-36/2025 y SUP-JDC-1940/2025, se considera que la parte actora cuenta con legitimación en la causa e interés jurídico, ya que en el acuerdo INE/CG334/2025, se estableció que los foros de debate -que en el fondo se analiza si son equiparables a mesas de diálogo o encuentros- podrán ser organizados, entre otros, por sindicatos gremiales y asociaciones civiles.
(37) En efecto, en el numeral 40, inciso E, fracción II, del referido Acuerdo, se prevé que los foros de debate deberán ser organizados gratuitamente por los sectores público, privado o social, como por ejemplo las universidades, los sindicatos gremiales, las organizaciones de abogados, contadores, las organizaciones civiles de defensa de los derechos de las mujeres, personas indígenas, etc.
(38) Esta determinación fue modificada por esta Sala Superior, únicamente respecto a la participación de las autoridades e instituciones públicas para promover el voto y la participación ciudadana, al resolver el SUP-JDC-101/2025 y acumulados.
(39) Es más, en la respuesta impugnada en los presentes juicios, en lo que respecta al planteamiento número cuatro, el INE señaló que en la normativa electoral se establece qué entidades pueden organizar los foros de debate, tales como universidades, sindicatos, organizaciones civiles o profesionales, siempre que garanticen condiciones de equidad.
(40) En ese sentido, se considera que la respuesta recaída a la consulta que formuló la candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí guarda relación con la actuación del sindicato y la asociación actores, por lo que están legitimados para promover los medios de defensa.
(41) 4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
a. Consulta al INE
(42) Dora Alicia Martínez Valero, candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló una consulta al CG del INE en los términos siguientes:
1. ¿Qué se entiende por foro de debate, mesa de diálogo y encuentro?
2. ¿Cuáles son las características específicas que deben cumplir los foros, mesas de diálogo o encuentros en los que pueden participar las personas candidatas durante el periodo de campaña?
3. Al respecto, ¿existe un número mínimo de candidaturas al mismo cargo que deban asistir al mismo evento para hablar de que fue equitativo, o qué parámetros que utilizará el Instituto para determinar si un foro cumple con las condiciones de equidad establecidas en la normativa?
4. ¿Se prevé la creación de un catálogo oficial de organizaciones autorizadas para realizar los foros autorizados a los que podrán asistir las personas candidatas?
5. ¿Qué documentación específica se requiere para acreditar que una persona candidata ha sido formalmente invitada a participar en un foro, mesa de diálogo o encuentro?
6. En caso de que una persona candidata reciba una invitación a un foro no contemplado en el catálogo oficial (si este existiera), ¿cuál es el procedimiento para solicitar su autorización o inclusión?
7. ¿Qué medidas específicas debe tomar una persona candidata para asegurarse de que su participación en un foro no implique la utilización de financiamiento público o privado no autorizado?
8. ¿Qué criterios se utilizarán para determinar si la organización de un foro implica un beneficio directo a una o algunas personas candidatas, conforme al artículo 33 de los Lineamientos?
9. ¿Existen restricciones respecto al número de foros en los que puede participar una persona candidata durante el periodo de campaña?
10. En caso de detectarse irregularidades en un foro en el que haya participado una persona candidata, ¿cuáles serían las consecuencias o sanciones aplicables?
11. Si un foro se difundiera por redes sociales y posteriormente se pauta por los organizadores, ¿se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 31, en relación con el 51, inciso c), de los Lineamientos?
12. ¿Pueden concurrir en el mismo evento activamente como candidatas participantes a distintos cargos, sin confrontación de propuestas entre sí?
13. Las participaciones en podcasts, entrevistas o participaciones en universidades, o cualquier otro tipo de espacio donde se emita un mensaje, ¿se analizarían con los mismos parámetros de los foros de debate y mesas de diálogo?
b. Respuesta del Consejo General del INE
(43) En atención a la consulta planteada, la responsable emitió respuesta donde esencialmente señaló:
Planteamiento 1. Aunque la normativa electoral no define específicamente "foros de debate", "mesas de diálogo" o "encuentros", estos términos se consideran equiparables debido a que comparten la naturaleza de espacios diseñados para exponer e intercambiar ideas, opiniones y propuestas relacionadas con la función jurisdiccional y la impartición de justicia. Por tanto, deben sujetarse a los límites constitucionales, legales y reglamentarios aplicables.
En consecuencia, para garantizar equidad y legalidad, estos eventos deberán cumplir con la normativa electoral vigente, independientemente del término específico que se utilice para nombrarlos.
Planteamiento 2. La organización, ejecución y desarrollo de los foros, mesas de diálogo o encuentros durante el periodo de campaña deben cumplir, como mínimo, con lo establecido en el considerando 40, apartado E de los Criterios de equidad e imparcialidad. Por lo tanto, deben asegurar condiciones iguales y equitativas en la invitación, participación y difusión de los eventos.
Deben ser organizados gratuitamente por entidades públicas, privadas o sociales que no tengan relación con programas sociales directos o con funcionarios públicos relacionados con éstos, evitando así favorecer indebidamente a alguna candidatura.
Planteamiento 3. Para considerar equitativo un foro, es requisito que participe al menos el 50% de las candidaturas al mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico electoral. En caso de complejidad por la cantidad de participantes, podrán realizarse foros escalonados o en varias rondas, siempre garantizando igualdad de oportunidades.
Asimismo, el orden de participación deberá determinarse por sorteo para asegurar imparcialidad y equidad entre todas las candidaturas involucradas.
Planteamiento 4. La normativa electoral no prevé la existencia de un catálogo oficial o lista autorizada de organizaciones para realizar foros. No obstante, sí establece qué entidades pueden organizarlos, como universidades, sindicatos, organizaciones civiles o profesionales, siempre que garanticen condiciones de equidad.
Por otro lado, está prohibido que dependencias relacionadas con programas sociales directos organicen estos eventos o que funcionarios públicos vinculados a esos programas actúen como moderadores.
Planteamiento 5. La documentación necesaria para acreditar una invitación formal a un foro, mesa de diálogo o encuentro, debe incluir preferentemente una invitación por escrito que especifique claramente la fecha, hora y lugar del evento.
Las personas candidatas tienen la obligación de informar a la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el mecanismo electrónico previsto, sobre todas las invitaciones recibidas y su asistencia o no a dichos eventos.
Planteamiento 6. Al no existir un catálogo oficial ni un procedimiento específico para autorizar o incluir eventos organizados por entidades particulares, tampoco es necesario solicitar autorización previa para asistir a eventos no contemplados en alguna lista oficial.
Las candidaturas deben únicamente cumplir con los requisitos generales de equidad, transparencia y fiscalización señalados en la normativa vigente.
Planteamiento 7. Las candidaturas deben asegurarse de no utilizar recursos públicos o privados no autorizados al participar en foros, mesas de diálogo o encuentros. Está prohibido realizar gastos relacionados con la organización o ejecución del evento, que deberán ser cubiertos íntegramente por quienes convocan.
Además, deben vigilar que no se les brinden beneficios indebidos, que la entrada al público sea abierta, y que no existan elementos publicitarios individuales dentro del evento. Debe limitarse la participación a los gastos propios de traslado y viáticos, sin recibir prestaciones adicionales que impliquen aportaciones prohibidas.
Planteamiento 8. El Instituto evaluará si un foro beneficia indebidamente a candidaturas específicas según tres criterios principales: existencia de aportaciones o gastos realizados por candidaturas participantes, aportaciones de terceros que beneficien claramente a ciertas candidaturas, y el incumplimiento de los principios de equidad previstos en la normativa electoral vigente.
Cualquier irregularidad detectada que implique un beneficio indebido será objeto de fiscalización y sanciones por parte de la autoridad electoral, incluyendo posibles procedimientos sancionadores especiales.
Planteamiento 9. No existe restricción específica sobre el número de foros a los que puede asistir una candidatura durante la campaña, siempre que estos ocurran en el territorio correspondiente. No obstante, si existe complejidad o programación periódica, cada candidatura solo puede participar una vez en dichos eventos.
Así, la normativa busca evitar la repetición innecesaria de candidaturas en eventos periódicos, garantizando oportunidad y equidad para todas las candidaturas participantes.
Planteamiento 10. Si se detectan irregularidades en un foro, las consecuencias incluyen desde amonestaciones públicas y multas hasta la cancelación del registro de la candidatura, dependiendo de la gravedad del caso. Además, podrá iniciarse un Procedimiento Especial Sancionador si existe afectación directa a los principios de equidad electoral.
Estas sanciones se aplican independientemente de las consecuencias fiscales derivadas de beneficios indebidos, que deben ser incorporados a los topes de gastos personales establecidos para las campañas.
Planteamiento 11. La difusión pautada en redes sociales no está prohibida, pero debe garantizarse que no favorezca sistemáticamente a una candidatura en particular. La autoridad electoral verificará que la pauta no implique un beneficio indebido.
Si se determina que hay privilegio o beneficio constante hacia alguna candidatura en particular, se procederá a sancionar conforme a la normativa vigente en materia de fiscalización.
Planteamiento 12. Para garantizar equidad electoral, únicamente podrán concurrir activamente en un mismo foro las candidaturas que compiten por el mismo cargo dentro del mismo ámbito territorial electoral. Esto implica que no deben mezclarse candidaturas a cargos diferentes.
La normativa establece claramente esta restricción para evitar confrontaciones o desigualdades de participación entre diferentes cargos electivos.
Planteamiento 13. La participación en podcasts, entrevistas o eventos universitarios no se sujeta estrictamente a todos los parámetros previstos para los foros de debate oficiales, aunque sí deben cumplir con principios generales de equidad, imparcialidad y transparencia.
En estos casos, los parámetros aplicables dependerán de la naturaleza específica del espacio, debiendo cumplir ciertas reglas, como la no repetición excesiva de candidaturas y la difusión equitativa cuando se trate de eventos periódicos o transmitidos por medios digitales.
c. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología.
(44) La pretensión de los actores consiste en que se revoque la respuesta emitida por el Consejo General del INE. Su causa de pedir la hacen consistir en que se encuentra indebidamente fundada y motivada, para agravios que se identifican con las siguientes temáticas:
1. Violación a la facultad reglamentaria del INE;
2. Vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica por emisión extemporánea de reglas, y
3. Indebida regulación sobre las mesas de diálogo y encuentros de candidaturas.
(45) Por metodología, se analizará en primer lugar el agravio relacionado con las cuestiones competenciales, esto es, si el CG del INE excedió su facultad reglamentaria en relación con las reglas que fijó para la realización de las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas, pues –en caso de resultar fundado– sería suficiente para revocar el acto impugnado.
(46) De lo contrario, se analizarán el resto de los agravios, empezando con los agravios relacionados con la emisión extemporánea de las reglas.
(47) Finalmente, se estudiarán los agravios relacionados con la indebida regulación sobre las mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, sin que lo anterior genere perjuicio alguno a la parte actora.[17]
d. Estudio de los agravios
1. Violación a la facultad reglamentaria del INE, así como la emisión extemporánea de las reglas.
(48) Los promoventes refieren que el INE excedió su facultad reglamentaria, ya que limita injustificadamente los actos de campaña en los cuales pueden participar los candidatos, al reducir los espacios en los que la ciudadanía podría conocer sus perfiles, transgrediendo el principio de reserva de ley.
(49) También, consideran que las reglas fijadas por el INE para las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas, se emitieron de manera extemporánea, lo que pone en riesgo la integridad del PEE, pues se afectan retroactivamente los eventos ya realizados o planeados.
(50) En ese contexto, se consideran infundados los agravios de los promoventes relacionados con la violación a la facultad reglamentaria del INE y la extemporaneidad en la emisión de las reglas.
(51) Al respecto, el párrafo quinto del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma[18] facultó al Consejo General del INE para emitir los acuerdos necesarios para la organización y desarrollo del PEE a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables observando los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
(52) Ese mandato otorgó al INE la facultad expresa y directa para emitir los acuerdos que garanticen la correcta organización y desarrollo del PEE, por lo que no se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente establecida por el Órgano Reformador de la Constitución.
(53) De igual forma, esta Sala Superior ha determinado[19] que la facultad reglamentaria del INE le permite desarrollar y reglamentar las disposiciones establecidas en la Constitución y en las leyes generales dentro de su competencia, siempre que esté acotado al principio de reserva de ley, para evitar que esa facultad aborde materias reservadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.
(54) Por su parte, el Decreto de reforma constitucional estableció en el último párrafo del artículo octavo transitorio que, para efectos de la organización del PEE, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, que establece que las normas electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
(55) Al efecto, el Órgano Reformador de la Constitución dispuso que el Consejo General responsable contaba con las atribuciones necesarias para emitir acuerdos con el objeto de organizar y desarrollar el PEE.
(56) En efecto, en el Decreto de reforma no se establecieron reglas específicas respecto a la realización de mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, pues delegó dicha atribución al Consejo General del INE, quien, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableció reglas para su realización.
(57) Así, no se vulnera el principio de reserva de ley o de subordinación jerárquica, puesto que, en materia electoral, la facultad reglamentaria implica desarrollar o detallar disposiciones de una ley secundaria, así como colmar vacíos normativos para hacer efectivos mandatos constitucionales, como lo es el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de equidad.
(58) De esta manera, lo infundado del agravio radica en que fue correcto que el Consejo General del INE emitiera reglas para el desarrollo de las mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, puesto que a través de éstas se materializa el cumplimiento a un mandato constitucional, y esta Sala Superior ordenó al propio Consejo General que emitiera una respuesta a la consulta que le fue planteada.
2. Indebida regulación sobre las mesas de diálogo y encuentros de candidaturas.
(59) Los promoventes consideran – sustancialmente – que el Consejo General del INE indebidamente hizo extensivas las reglas aplicables a los foros de debate, a las mesas de diálogo y los encuentros de las candidaturas, lo cual vulnera el derecho a la libertad de expresión e información, así como el principio de máxima publicidad.
(60) Sobre este punto, consideran que es excesiva la regla que obliga la participación de cuando menos el 50 % de las candidaturas para que se puedan llevar a cabo los eventos y, por otra parte, que impide que candidaturas de diversos cargos participen en un mismo foro, mesa o encuentro.
(61) Además, señalan que en los Lineamientos de Fiscalización se hizo una distinción entre los foros de debate, las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas, y que el Consejo General del INE no estableció reglas específicas para las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas, lo cual les genera una afectación, a las personas organizadoras de ese tipo de modalidades de participación, así como a la ciudadanía.
(62) Esta Sala Superior considera que los agravios son fundados, porque las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas son modalidades de participación que tienen una finalidad distinta a la de los foros de debate.
(63) Por tanto, para el correcto desarrollo del PEE, se estima que no es válido hacer extensivas las reglas correspondientes a los foros de debate a las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas, por lo que lo conducente es revocar el acuerdo impugnado para los efectos que se precisan más adelante.
(64) En el artículo 96, antepenúltimo párrafo de la Constitución general, se establece que las candidaturas podrán participar en foros de debate organizados por el INE, o en aquellos desarrollados por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.
(65) Por su parte, en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia del poder judicial, se dispone que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que considere necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso extraordinario, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
(66) En el artículo 504, fracción VII, de la LGIPE, se estableció que el Consejo General del INE podrá organizar y desarrollar foros de debate entre las personas candidatas, y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, siempre que se realicen en condiciones de equidad.
(67) Resultado de lo anterior, en el artículo 520 de la LGIPE, se dispuso que las candidaturas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del INE.
(68) En consecuencia, el Consejo General del INE emitió la reglamentación correspondiente para regular las modalidades de participación de las candidaturas en el PEE.
(69) Así, en los artículos 17, 18, 32 y 33 de los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales,[20] se estableció la obligación de las candidaturas de registrar en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras los eventos de campaña que realicen, como lo son los foros de debate, mesas de diálogo y los encuentros, los cuales serían monitoreados o verificados por el INE.
(70) Además, en el considerando 40, apartado E, de los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025,[21] se establecieron las modalidades de participación de las candidaturas, no obstante, únicamente se definió el concepto de foro de debate y la manera en la que éstos se deben desarrollar.
(71) Del diseño constitucional y legal señalado, se advierte que sólo se estableció, como modalidad de participación de candidaturas, los foros de debate.
(72) No obstante, el Consejo General del INE amplió las modalidades de participación al incluir las mesas de diálogo y los encuentros, lo cual en principio se estima válido, pues se maximiza el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas, el derecho a la información de la ciudadanía y, con ello, se genera un voto informado.
(73) Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que el Consejo General del INE reguló de manera deficiente las modalidades de participación de las candidaturas.
(74) Esto es, no distinguió entre foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, pues se limitó a hacer extensivas las reglas que estableció para los primeros, a los otros dos tipos de eventos, lo cual no es jurídicamente válido.
(75) Lo anterior es así, pues, al dar respuesta a los planteamientos 1 y 2 de la consulta, el Consejo General del INE determinó de manera incorrecta que los foros de debate, las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas eran figuras equiparables entre sí y, por tanto, les resultaban aplicables las mismas reglas.
(76) Al equiparar las tres figuras, el INE desconoció el postulado en la producción normativa, vinculado con la racionalidad del autor de la norma, cuando en la reforma sólo se habló de foros de debate para las campañas.
(77) Esa racionalidad, aplicable a la cláusula habilitante que tiene el INE, implica que el sistema normativo debe tener una lógica, coherencia y sistematicidad, a fin de evitar contradicciones y que existan normas que produzcan consecuencias innecesarias.
(78) No obstante, el INE se alejó de la racionalidad e incurrió en una contradicción cuando amplió las modalidades de participación, al incluir las mesas de diálogo y los encuentros, pero después las limitó al considerar que eran lo mismo que los foros de debate.
(79) De hecho, se considera que la respuesta impugnada resulta regresiva, pues cuando parecía que existían más opciones para que las candidaturas se acercaran a la ciudadanía, sin justificación, el INE las acotó a una misma, revocando o modificando su propia determinación.
(80) Esta Sala Superior tiene presente que el reconocimiento de los derechos humanos y, desde luego, su ejercicio, debe ser sin retrocesos, por lo que medidas como las que, en principio, había adoptado el INE, para ampliar los derechos de libertad de expresión y de información, no pueden reducirse o restringirse sin explicación alguna.
(81) Así está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se prevé la obligación para los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos.
(82) Esta Sala Superior, cuando ha resuelto asuntos en los que la autoridad restringe los derechos político-electorales, ha sido enfática en que la restricción debe estar plenamente justificada, mediante el uso de una motivación reforzada.
(83) En la respuesta impugnada, no es posible advertir argumentos razonables y reforzados, con los que se explique por qué, en el caso, si bien se habían potencializado las modalidades para que las personas candidatas se acercaran a la ciudadanía, más allá de las entrevistas y la distribución de volantes, después se redujeran a una opción, desconociendo, además, sus diferencias específicas.
(84) En efecto, este órgano jurisdiccional estima que, contrariamente a lo determinado por el Consejo General del INE, cada una de las figuras, mal equiparadas, tiene una finalidad distinta.
(85) En efecto, en los foros de debate se busca la confrontación de las candidaturas, que exista una pugna argumentativa con el objetivo principal de fomentar la discusión de ideas, argumentos y perspectivas sobre un tema específico.
(86) Por su parte, se considera que las mesas de diálogo tienen por objeto generar acuerdos, es decir, la exposición de puntos de vista sobre una o varias temáticas que, aunque pudieran arribar a puntos conclusivos diversos, se privilegia la reflexión y la riqueza de opiniones. Así, en las mesas de diálogo se pueden conocer fortalezas y debilidades, así como oportunidades de mejora e identificación de posibles riesgos, pero todo con la idea de lograr consensos.
(87) Por su parte, se considera que los encuentros consisten en un espacio donde las personas asistentes interactúan entre sí y tienen una estructura más informal y flexible, se incita la convivencia y, por consiguiente, a la difusión del conocimiento, en este caso, de las candidaturas sobre un tema específico. Por lo que se estima que tienen como finalidad el avance del conocimiento y la innovación en diferentes disciplinas.
(88) A partir de lo anterior, se concluye que los foros de debate, las mesas de diálogo y los encuentros son modalidades de participación de candidaturas distintas entre sí, pues las mesas de diálogo y los encuentros tienen una naturaleza colaborativa, no confrontativa, esto es, se persigue un entendimiento en común y se prioriza el consenso.
(89) En ese orden de ideas, se estima que las reglas fijadas por el INE, consistentes en: i) la participación de cuando menos el 50 % de las candidaturas para la realización de eventos, y ii) la limitación en la participación a candidaturas del mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico, no son aplicables – por extensión – para la consecución de las mesas de diálogo y los encuentros.
(90) Esto es así, pues al fijar un mínimo de participación de candidaturas, así como determinar que correspondan a un mismo cargo y que se encuentren dentro mismo marco geográfico, restringen de manera injustificada los derechos a la libertad de expresión e información y, con ello, la posibilidad de generar un voto informado.
(91) Lo cual, cobra relevancia cuando se considera que las manifestaciones que se vierten en el desarrollo de las modalidades de participación como lo son los foros de debate, las mesas de diálogo y los encuentros de las candidaturas constituyen información de interés público para la ciudadanía.
(92) En una sociedad democrática, resulta fundamental que las personas que forman parte de la misma tengan derecho a expresar sus propias ideas, criticar a sus gobernantes y recibir información relevante de carácter público.
(93) En ese sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es una “condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada y, por tanto, se ha considerado que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre”.[22]
(94) Por otro lado, la doctrina ha reiterado que el conocer y saber los hechos o acontecimientos de relevancia pública y veraces que ocurren en el medio social es un elemento esencial que le posibilita ser un sujeto activo y un ciudadano participativo de la sociedad política en que se encuentra formando parte de ella.[23]
(95) Incluso, la Corte Interamericana ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.
(96) De ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones.[24]
(97) Asimismo, se ha sostenido que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y que, debido a su importancia, es imprescindible que se proteja y garantice el ejercicio de este derecho en el debate político en el desarrollo de una contienda electoral.[25]
(98) Así, esta Sala Superior considera que se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación, pues es derecho de la ciudadanía el procurar y recibir cualquier información sobre aspectos de interés público, como lo es la manifestación de las ideas de las candidaturas a personas juzgadoras en el marco del desarrollo del PEE.
(99) Así, la libre manifestación de ideas de las candidaturas a los distintos cargos de personas juzgadoras, en cualesquiera de las modalidades de participación con las que cuentan, constituye información de interés público y un pilar necesario para una sociedad democrática, abierta y plural.
(100) Por tanto, resulta válido considerar que las figuras de foros de debate, mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, no se deben equiparar, pues estas son distintas entre sí, dado el objeto que persiguen y, en ese sentido, todas contribuyen al enriquecimiento del ejercicio democrático de la ciudadanía en el PEE.
(101) En conclusión, se estima que las reglas que se emitan para el desarrollo de las mesas de diálogo, como de los encuentros, deben ser flexibles, atendiendo a la finalidad que persigue cada una de estas, en apego a los principios de equidad y trato igualitario. Y más, tomando en cuenta, que las candidaturas no tienen acceso a radio y TV para promocionarse individualmente, ni existe la posibilidad de colocar espectaculares o lonas con su imagen.
(102) En efecto, los únicos recursos que poseen para darse a conocer frente a la ciudadanía son el material en papel y las redes sociales privadas de cada uno, sin la posibilidad de pautar. Por ello, la realización de entrevistas, foros de debate, mesas de diálogo y encuentros constituyen una alternativa frente a un modelo de comunicación política que está sumamente restringido
(103) Por lo expuesto, se consideran fundados los agravios de los promoventes para revocar el acuerdo impugnado y dejar sin efecto las consideraciones relacionadas con la equiparación de las modalidades de participación de las candidaturas, así como de la aplicación extensiva de las reglas de los foros de debate a las mesas de diálogo y los encuentros.
(104) En consecuencia, lo jurídicamente procedente es revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que la autoridad responsable emita uno nuevo, en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, en el que realice la distinción entre las modalidades de participación de las candidaturas y determine las reglas correspondientes a cada una de estas, observando puntualmente lo expuesto en esta ejecutoria.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en este fallo.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda precisada en el apartado correspondiente.
TERCERO. Se revoca el acuerdo impugnado en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[26] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES, GENERAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JE-162/2025 Y ACUMULADOS[27]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones del engrose; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Emitimos el presente voto particular, porque no coincidimos con la decisión de la mayoría consistente en sobreseer la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1906/2025 por extemporánea y revocar el acuerdo INE/CG358/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, se dio respuesta a la consulta planteada por Dora Alicia Martínez Valero, candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior, debido a que tal y como lo expuso la Magistrada Janine M. Otálora Malassis al presentar una propuesta al pleno respecto de los presentes medios de impugnación y que fue rechazado por la mayoría de nuestros pares, consideramos que, previa acumulación, procedía el desechamiento de las demandas SUP-JG-36/2025 y SUP-JDC-1940/2025, promovidas por el Sindicato y la Asociación; así como, confirmar, el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, dado que las respuestas se emitieron conforme al contexto consultado, la normatividad, y los criterios de este órgano jurisdiccional, sin que se advierta una contravención a los principios y derechos alegados, como lo expondremos a continuación.
II. Contexto de la controversia
La controversia tiene origen con la consulta que Dora Alicia Martínez Valero, candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló al Consejo General del INE, respecto a aspectos relacionados con los conceptos de foro de debate, mesa de diálogo y encuentro. En atención a ello, la autoridad responsable emitió respuesta. Inconformes, la parte actora presentó los presentes medios de impugnación.
III. Consideraciones del engrose
La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron, previa acumulación, sobreseer el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1906/2025, al estimar que se promovió de manera extemporánea, ya que el acuerdo controvertido se publicó en la página de internet del INE el veintidós de abril y el plazo para controvertirlo transcurrió del veintitrés al veintiséis de abril; por tanto, si el juicio se promovió el veintisiete de abril, fue fuera del plazo de tres días que prevé la normativa electoral.
Respecto de los agravios consistentes en la violación a la facultad reglamentaria del INE, así como la emisión extemporánea de las reglas, la mayoría de nuestros pares, estimaron que son infundados, porque fue correcto que el Consejo General del INE emitiera reglas para el desarrollo de las mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, puesto que a través de éstas se materializa el cumplimiento a un mandato constitucional, y esta Sala Superior ordenó al propio Consejo General que emitiera una respuesta a la consulta que le fue planteada.
Por otra parte, respecto de la indebida regulación sobre las mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, consideraron fundados los agravios, porque las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas son modalidades de participación que tienen una finalidad distinta a la de los foros de debate.
Por lo que, el INE incurrió en un vicio al aplicar a todas las mismas reglas diseñadas únicamente para los foros de debate, lo cual resultó contrario al principio de racionalidad normativa, generando contradicciones y restringiendo injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la información de las candidaturas.
En efecto, la mayoría de nuestros pares estimaron que, contrariamente a lo determinado por el Consejo General del INE -los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros- cada una de las figuras, mal equiparadas, tiene una finalidad distinta.
Respecto a la exigencia del INE de que al menos el 50% de las candidaturas participen en estos eventos, y que deban ser del mismo cargo y ámbito geográfico, resultan desproporcionadas para mesas y encuentros, derivado de un modelo de comunicación política restrictivo como el vigente para estas elecciones, donde las candidaturas no cuentan con acceso a radio, televisión ni propaganda física, siendo estos espacios una vía esencial para garantizar el ejercicio democrático y equitativo.
En consecuencia, estimaron que, para el correcto desarrollo del proceso electoral extraordinario, no es válido hacer extensivas las reglas correspondientes a los foros de debate a las mesas de diálogo y los encuentros de candidaturas, por lo que, revocaron el acuerdo impugnado, para que la responsable emita uno nuevo, en el que realice la distinción entre las modalidades de participación de las candidaturas y determine las reglas correspondientes a cada una de estas.
IV. Razones de disenso
Tal y como se sostuvo en la propuesta presentada al pleno por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, rechazada por la mayoría de nuestros pares, estimamos que previa acumulación, procedía el desechamiento de las demandas SUP-JG-36/2025 y SUP-JDC-1940/2025, promovidas por el Sindicato y la Asociación; así como, confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual, se dio respuesta a la consulta planteada por Dora Alicia Martínez Valero, conforme las razones que se precisan a continuación.
A. Respecto al sobreseimiento del juicio SUP-JDC-1906/2025, por extemporáneo
En primer lugar, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis considera que la demanda con la cual se integró el expediente SUP-JDC-1906/2025 es oportuna, ya que la mayoría no tiene en cuenta que la publicación en internet no es una notificación personal a la promovente, sino de una publicación, por lo cual, surte efectos en un plazo distinto, lo cual provoca que el plazo para la presentación de la demanda se compute de manera diferente.
Esto, porque conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Medios, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos, por lo cual, si la responsable en el acuerdo controvertido determinó hacer público mediante la gaceta electrónica, tal circunstancia no implica una notificación personal.
Por tanto, si el acuerdo impugnado se publicó en la dirección electrónica de la gaceta del INE el día veintidós de abril, la misma surtió sus efectos el inmediato día 23, por lo cual el plazo transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril, fecha esta última en que se presentó la demanda, de ahí que sea oportuna.
B. Respecto a la admisión de las demandas SUP-JG-36/2025 y SUP-JDC-1940/2025
Al respecto, contrario a lo resuelto, consideramos que en tales asuntos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación activa de los promoventes.
En efecto, de los citados artículos se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, ante su notoria improcedencia, la cual se suscita, entre otros supuestos, cuando el promovente carezca de legitimación en términos de ley.
1. Marco normativo
1.1 Legitimación
La legitimación tiene dos vertientes: legitimación en la causa (ad causam) activa y legitimación en el proceso (ad procesum), la primera es un requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda es un presupuesto procesal, necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.
En efecto, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo, o por conducto, de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.[28]
Por su parte, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio o recurso por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
En relación con la legitimación en el proceso, Oskar Von Bülow[29] afirma que no está permitido entablar una demanda por parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, al respecto también señala que el tribunal no tiene que esperar a que se acuse el defecto, sino aplicar de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha cumplido los requisitos para el inicio de la relación jurídica procesal y en su caso, al advertir el juez, que alguno de los presupuestos procesales no se cumple, debe decretar el desechamiento de la demanda.
1.2 Límites al derecho de asociación
Esta Sala Superior ha considerado que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.
En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.
La sentencia al expediente SUP-JRC-415/2007 y acumulado de la que emanó el criterio, señaló lo siguiente:
- El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.
- Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación
- En la especie, a través de los sindicatos- es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).
- Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.
Asimismo, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-119/2019 y su acumulado se señaló que lo sancionable por organizar eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto.
Esto, debido a que se pone en peligro el bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado.
Así, se señaló en ese asunto, que exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados, sería ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia.
Dado que, si bien no existe una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, cierto es que los trabajadores pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.
En ese sentido, se concluyó que existe una prohibición para que los sindicatos organicen eventos proselitistas, ya que se trataba de una medida razonable para proteger la libertad del electorado.
Si bien este criterio ha sido aplicado para las elecciones constitucionales para renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, en los cuales se privilegiado el derecho al voto libre y secreto de la ciudadanía.
Esto no obsta para que pueda aplicarse válidamente en esta elección de personas juzgadoras, ya que los mismos principios son aplicables en este proceso electoral, por lo cual no puede haber un trato diferenciado y dejar de proteger los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, de ahí que es válido considerar que las organizaciones sindicales no tienen el derecho de organizar foros de debate, mesas de diálogo y encuentro, so pretexto del ejercicio del derecho de asociación, y por tanto, no tienen legitimación para interponer los medios de impugnaciones en contra de los las consultas sobre la realización de estos formatos.
2. Casos concretos
A. De la demanda del juicio general SUP-JG-36/2025. La pretensión de la promovente es controvertir el acuerdo por el cual se dio respuesta a la consulta formulada por una candidata respecto a los criterios interpretativos de los "foros de debate", "mesas de diálogo" y "encuentros", sin embargo, estimamos, que es claro que no tiene un derecho subjetivo que tutelar, ya que el ejercicio del derecho fundamental de asociación tiene uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.
Así, consideramos que, si la finalidad de los "foros de debate", "mesas de diálogo" y "encuentros" es dar a conocer las candidaturas que participan en la elección de personas juzgadoras del PJF, lo que constituye un evento proselitista, es evidente, que no existe un derecho subjetivo a tutelar a los sindicatos, porque existe una prohibición constitucional que éstos organicen eventos proselitistas, incluyendo este tipo de elección.
En efecto, si el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, por ende, los sindicatos no están facultados para cuestionar actos, vía promoción de medios impugnativos o recursos electorales, en los cuales no existe un derecho subjetivo que tutelar.
No es óbice a lo anterior que en el acuerdo INE/CG334/2025, se haya establecido que los foros de debate deberán ser organizados y brindados gratuitamente por los sectores público, privado o social; sin embargo, estimamos que tal disposición no aplica a los sindicatos, ya que, insistimos, la Constitución Federal y la LGIPE, tutelan el derecho fundamental a que el voto activo se ejerza sin manipulación, presión, inducción o coacción alguna, por lo cual existe una prohibición para que organicen eventos proselitistas en cualquier elección constitucional.
En esas condiciones, cuando los sindicatos acuden a ejercer una acción en contra de lineamientos de actos –organizar eventos proselitistas– que la Constitución o la Ley les prohíben llevar a cabo, carecen de legitimación activa para promover juicio o interponer recurso alguno, porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para los que tengan el derecho de promoverlos al haber una posible afectación a una pretensión o un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, lo que en la especie no se actualiza.
En tal orden de ideas, el Sindicato carece de legitimación para promover el presente juicio general, en tanto no se advierte de qué forma el acuerdo controvertido se traduzca en una afectación, ya que no puede organizar eventos proselitistas en las elecciones constitucionales, por lo cual, no existe un derecho se le pueda tutelar mediante los medios de impugnación en materia electoral.
En consecuencia, estimamos que procede su desechamiento con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
B. De la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1940/2025. En el caso, comparece Gabriela Lorena Sterling Ávalos en representación de la Asociación, señalando que su representada cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, toda vez que una de las principales funciones es promover el voto libre e informado y la participación de la ciudadanía en los procesos electorales y los asuntos públicos del país, de ahí que se organicen foros para promover la participación de la ciudadanía en el PEEPJF 2021-2025.
Desde nuestra perspectiva, la asociación actora no tiene legitimación para promover medios de impugnación a fin de controvertir determinaciones del Consejo General del INE relativas a lineamientos sobre propaganda electoral, ya que su objeto social no permite llevar a cabo tales actividades.
En efecto, de la lectura del testimonio[30] que contiene el contrato de asociación civil, exhibido con la demanda, no advertimos que en su objeto social se pueda llevar actividades en materia electoral, sino por el contrario, resulta evidente que existe una prohibición expresa de su participación en actividades de campaña o propaganda electorales.
Así, en el citado documento se establece que la Asociación es una organización sin fines de lucro que tiene como beneficiarios en todas y cada una de sus actividades asistenciales a personas, sectores y regiones de escasos recursos; comunidades indígenas y grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad; teniendo por objeto realizar actividades de apoyo para el desarrollo de pueblos indígenas y el fomento de acciones para mejorar la economía popular.
En este sentido, si bien se señalan enunciativamente y no limitativamente diversos supuestos respecto de sus actividades, también lo es que en la fracción XI, del artículo segundo de sus Estatutos se dispone expresamente que no podrá intervenir en campañas políticas ni en actividades de propaganda electoral.
Es decir, contrario a lo sostenido por la promovente, no advertimos en su objeto social la promoción del voto y en oposición, sí observamos la existencia una imposibilidad para ello, que es la prohibición de intervenir en actividades de propaganda electoral.
Así, estimamos que si la pretensión de la parte actora es controvertir el acuerdo por el cual se dio respuesta a la consulta formulada por una candidata respecto a los criterios interpretativos de los "foros de debate", "mesas de diálogo" y "encuentros", cuya finalidad es dar a conocer las candidaturas que participan en la elección de personas juzgadoras del PJF y que, como ya se mencionó con anterioridad, constituyen eventos proselitistas, es evidente, que no tiene un derecho a tutelar y, por tanto, es improcedente el medio de impugnación, ya que su objeto social no le permite realizar actos en materia electoral como lo es controvertir determinaciones de la autoridad electoral que no le afectan directamente a su interés jurídico.
C. Respecto al análisis de los agravios
Respecto al estudio de los motivos de inconformidad, estimamos que debió confirmarse, en lo que fue materia de impugnación el acto impugnado, ante lo inoperante e infundado de éstos, dado que las respuestas se emitieron conforme al contexto consultado, la normatividad, y los criterios de este órgano jurisdiccional, sin que se advierta una contravención a los principios y derechos alegados, como se expondrá a continuación.
1. Marco normativo
Reforma constitucional y legal para la elección de las personas juzgadoras y su participación en foros de debate, mesas de diálogo o encuentros
El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[31] en materia de reforma del Poder Judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
En el artículo 96, antepenúltimo párrafo, de la Constitución General se determina que las personas candidatas podrán participar en foros de debate organizados por el propio INE o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
En el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional se dispone que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que considere necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Ahora bien, en la LGIPE se establece lo siguiente respecto a la elección de personas juzgadoras:
Corresponde al Consejo General del INE, organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad.[32]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.[33]
Las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.[34]
En este sentido, cabe señalar que, el Reglamento de Elecciones dispone:
- Por debate se entiende aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el período de campaña, en los que participan las candidaturas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos y plataformas electorales, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario, sin que afecte la flexibilidad de los formatos.[35]
De la normativa expuesta, advertimos tanto las facultades del INE a fin de emitir los acuerdos que considere necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF, como el derecho de las personas candidatas de participar durante las campañas en foros de debate y del ejercicio de su libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
Asimismo, y como ha considerado esta Sala Superior, estimamos que tanto la Constitución como la ley prevén un proceso electoral diferente a la elección de los demás poderes de la Unión, en el cual, la protección de los derechos político-electorales es diferente, ya que la finalidad es que en la elección de personas juzgadoras del poder judicial no haya una intromisión indebida por terceras personas, sino que sean los candidatos con sus propios recursos que promuevan el voto a su favor ante la ciudadanía.
2. Temáticas de agravios
A. Facultad reglamentaria del INE
Los actores refieren que el INE excedió su facultad reglamentaria, ya que limita injustificadamente los actos de campaña en los cuales pueden participar los candidatos, al reducir los espacios en los que la ciudadanía podría conocer sus perfiles, transgrediendo el principio de reserva de ley al que debe acotarse tal facultad.
Desde nuestra perspectiva, consideramos que es infundado el agravio relativo a la falta de competencia del INE y vulneración al principio de reserva de ley, dado que, en el desahogo de la consulta, el INE se sustentó en lo previsto en los Lineamientos para la Fiscalización, los cuales esta Sala Superior ya ha determinado se emitieron en el ámbito de su facultad reglamentaria.[36]
En efecto, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.
En este sentido, la facultad reglamentaria del INE tiene como alcance instrumentar y desarrollar las reglas, normas y bases establecidas en la Constitución Federal, así como las Leyes Generales en el ámbito de su competencia, entre las que se encuentra, las relativas a la fiscalización y comprobación del origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados de conformidad con la Constitución Federal y la LGIPE, sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Norma Suprema y la ley.
En ese orden de ideas, la normativa que emita la autoridad administrativa electoral tiene la naturaleza jurídica de actos formalmente legislativos, en la medida que el legislador la habilitó para instrumentar una materia concreta y específica, precisando las bases y parámetros generales en que el órgano habilitado habrá de desenvolverse.
En tal contexto, en el caso, el INE tiene plenas atribuciones para desahogar la consulta respecto de los lineamientos emitidos, porque ellos derivan de un mandato legal expreso previsto en el artículo 504, fracción VII, de la LGIPE, el cual establece que le corresponde organizar y desarrollar, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad.
Así, consideramos que dada la legitimación de la que goza el Consejo General del INE para emitir tales normas generales y abstractas, su actuación cuenta con la presunción de que es acorde con el sistema jurídico, en términos del diseño que el legislador constitucional y legal previó para esta elección, así como que en este caso, las normas emitidas fueron sustentadas en los Lineamientos en materia de fiscalización, respecto de los cuales este órgano jurisdiccional, en el diverso SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, determinó se emitieron en el ámbito de su facultad reglamentaria.
B. Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica por emisión extemporánea de reglas.
La parte actora, en esencia, considera que la emisión tardía del acuerdo controvertido vulnera los citados principios constitucionales, esto derivado de la emisión extemporánea de reglas electorales compromete la legitimidad del proceso electoral y afecta retroactivamente a eventos ya realizados o planeados.
Se recalca que la normativa electoral debe publicarse antes del inicio de las actividades reguladas para garantizar claridad y previsibilidad. La emisión tardía de estas reglas crea incertidumbre sobre la legalidad de eventos realizados previamente bajo reglas inexistentes o diferentes.
Finalmente, argumenta que esta actuación afecta los derechos político-electorales, generando una inseguridad jurídica inaceptable que podría derivar en injustas sanciones a candidatos y organizadores por supuestas violaciones a normas que no eran conocidas o que no existían al momento de realizarse los eventos.
A nuestro juicio son infundados los anteriores conceptos de agravio, ya que la responsable no instituyó nuevas reglas como lo afirman, sino que las respuestas a la consulta formulada por una candidata se sustentaron en reglas previamente establecidas al inicio de las campañas, por lo cual no hay una vulneración a los principios constitucionales.
En efecto, de la lectura del acuerdo impugnado advertimos que la responsable no estableció nuevas reglas, sino que sustentó su determinación de que, en la realización de mesas de diálogo y encuentros, las personas candidatas deben observar en todo momento las disposiciones establecidas tanto en los lineamientos de fiscalización como en los criterios de equidad existentes previamente a la consulta.
En esas normas se estableció que las personas candidatas tienen la obligación de informar a la Unidad Técnica de Fiscalización sobre las invitaciones que reciban y, en su caso, si asistirán o no a esos foros, así como a mesas de diálogo o encuentros.[37]
Asimismo, la prohibición de que en este tipo de eventos está prohibido utilizar financiamiento, ya sea público o privado.[38]
Por otra parte, de los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral, la responsable consideró que le eran aplicables a las mesas de diálogo y encuentros, lo dispuesto en el considerando 40, ya que tales formatos comparten la misma naturaleza, es decir, son espacios en los cuales las candidaturas pueden expresar su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación
De ahí que, desde nuestra perspectiva, no advertimos que el Consejo General haya emitido en el acuerdo controvertido disposiciones jurídicas nuevas que deban cumplir las personas candidatas en las actuales campañas, sino que únicamente precisó que la realización de mesas de debate y encuentros se debe observar las normas en materia de fiscalización y en materia de equidad e imparcialidad para los foros de debates, la cual fue establecida previo al inicio de las actuales campañas electorales, por lo cual no hay una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica como expresa la parte actora, ni que se esté aplicando de forma alguna norma retroactiva.
C. Indebida interpretación extensiva
La parte actora expresa que la aplicación de reglas en el marco del proceso electoral extraordinario debe ser de la forma más apegada al texto normativo, sin que el Decreto de reforma permita una interpretación extensiva, la cual, produce un efecto inhibidor en la libertad de expresión.
A nuestro juicio, el agravio es infundado, toda vez que parte de la premisa errónea de que la disposición contenida en el artículo décimo primero transitorio del Decreto de Reforma prohíbe que las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones puedan interpretar las diversas normas que rigen el proceso electoral en desarrollo.
En efecto, en principio cabe señalar que, si bien el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma del PJF señala que su interpretación y aplicación debe apegarse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, tal disposición debe leerse de forma sistemática en conjunto con el resto de las reglas y principios constitucionales que finalmente terminan por atenuarla.
En concreto, con el propio artículo 1 constitucional, que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia posible para las personas.
Es decir, con base en el principio pro persona debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.[39]
Por tanto, estimamos que no puede considerarse válida la lectura que realiza el promovente, siendo que, incluso las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable para las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido.[40]
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la disposición contenida en el artículo décimo primero transitorio del mencionado decreto, estrictamente, lo que está regulando es la posibilidad de que existan dos o más posibles interpretaciones admisibles de las normas constitucionales en materia de reforma al PJF, no así, respecto de todas las disposiciones que regulan los procesos electorales.
En efecto, contrario a lo argumentado por el promovente, estimamos que el INE, al emitir el acto controvertido, no realizó una interpretación analógica o extensiva prohibida por el artículo transitorio mencionado, sino que desarrolló el alcance de disposiciones, previamente establecidas y con firmeza procesal, en aspectos relacionados con la fiscalización de los procesos electorales, es decir, la interpretación realizada por el INE no modificó los términos del Decreto de reforma, sino que instrumentó los mecanismos necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo, colmando los vacíos normativos.
En el caso concreto, consideramos que, al tratarse de un proceso electoral extraordinario sin precedentes para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, resultaba indispensable que el INE, en ejercicio de su facultad constitucional, estableciera reglas claras y específicas en aspectos relacionados con la fiscalización de éste, atendiendo a sus particularidades y con la posibilidad de interpretar las disposiciones necesarias para regular su desarrollo.
D. Indebida fundamentación y motivación sobre la equiparación entre los formatos
La parte actora expresa que el acuerdo controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, debido a que no identificó una base normativa que habilitara extender las reglas aplicables a los foros de debate hacia los otros formatos, limitándose a efectuar afirmaciones categóricas sin la adecuada justificación.
Además, aduce que la responsable no explicó las razones por las cuales consideró que los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros son equiparables, con lo cual se vulneran los principios de certeza, seguridad jurídica y debido proceso.
Desde nuestra perspectiva, son infundados los conceptos de agravio que hacen valer la parte actora, debido a que, si bien la responsable no definió las características distintivas de los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, tal circunstancia no vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y debido proceso.
Esto, porque de la fundamentación y motivación que dio sustento a la determinación controvertida se puede advertir que la responsable sí justificó de manera adecuada por qué esos formatos dentro del actual proceso de elección de personas juzgadoras si son equiparables entre sí y, por lo cual, les aplicaban las mismas reglas previstas en la normativa electoral.
Conforme el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación inexorable vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes; ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.[41]
Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.[42]
La motivación del acto de autoridad es un requisito constitucional que obliga a su autor a señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir su determinación.
La obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de motivar sus resoluciones no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.[43]
Por su parte, sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su jurisprudencia en el sentido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.[44]
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.[45]
Consecuentemente, para determinar si una resolución jurisdiccional cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos judiciales utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza del por qué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, en tanto: (i) permiten resolver el problema planteado, (ii) responden a los elementos de hecho y de derecho relevantes para el caso, y (iii) muestran si la decisión es consistente respecto de las premisas dadas, con argumentos razonables.
La responsable sustentó las respuestas que dio a la consulta hecha por la candidata a ministra en lo previsto en los artículos 6º de la Constitución Federal; 505 y 520 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 304 del Reglamento de Elecciones; 17, 32 y 33 de los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales, y considerando 40 de los Criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación dos mil veinticuatro – dos mil veinticinco.
De los citados preceptos, la responsable consideró que las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de su libertad de expresión, pueden difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables, así como que se lleve a cabo durante el tiempo que comprende las campañas electorales.
Para ello, tienen el derecho de participar, entre otros, en foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
El objeto de esta actividad comunicativa es que las candidaturas puedan exponer y confrontar entre sí sus propuestas y planteamientos, con la finalidad de que haya un ejercicio democrático, en el proceso electoral.
A fin de privilegiar la equidad en la contienda, en esos ejercicios deberán invitarse a la totalidad de las candidaturas del mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico y para que su lleven a cabo deberán acudir por lo menos el cincuenta por ciento de candidaturas.
La participación en cualquier evento o foro debe ser informada a través del Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras, mismos que serán verificados por el Instituto.
Que dada la finalidad de estos ejercicios no pueden existir instrumentos de propaganda utilitaria como lonas o pantallas móviles en las que se difunda la imagen o nombre de las personas candidatas en lo individual.
A partir de lo cual, el CG determinó que la normativa electoral no contempla la definición de las figuras de "mesas de diálogo" y "encuentros" en el periodo de campaña de las elecciones de alguno de los tres poderes de la Unión, sin embargo, de manera excepcional y con el objeto de maximizar la forma de promoción de las candidaturas ese debe entender que tales ejercicios son equiparables a los foros de debate.
Tal equiparación se sustentó que en las tres figuras comparten la naturaleza de ser espacios en donde se procura la exposición e intercambio de ideas, posturas, opiniones y puntos de vista sobre temáticas especificas; en el caso de la elección de personas juzgadora, para difundir entre el electorado la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación.
Por lo que, la organización, ejecución y desarrollo de las mesas de diálogo y encuentros, deben sujetarse a los límites constitucionales, legales y reglamentarios que se prevén para los foros de debate.
De lo expuesto, advertimos que no asiste la razón a la parte actora, ya que la responsable citó los preceptos legales en los cuales sustento su decisión de equiparar a las mesas de diálogo y encuentros con los foros de debates, derivado de la falta de regulación de las primeras.
Asimismo, expuso las razones por las cuales tales ejercicios tienen una naturaleza similar y, además, que compartían la misma finalidad, es decir, dar a conocer al electorado las trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación de las cada una de las candidaturas.
En consecuencia, consideramos que la fundamentación y motivación del acuerdo controvertido no es indebida, ya que la responsable maximizó los derechos de las personas candidatas al dar la posibilidad que se puedan desarrollar durante las campañas electoral reuniones con los ciudadanos electores diferentes a los foros de debates, todo ello con la finalidad de que exista una difusión efectiva de las candidaturas que participan en el proceso electoral, de ahí lo infundado del concepto de agravio en estudio.
Por lo anterior, estimamos que no asiste la razón a la parte actora al afirmar que la resolución reclamada no fue exhaustiva, ya que la responsable sí expresó las consideraciones por las cuales sostuvo que los anteriores formatos sí son equiparables.
Tampoco era necesario que la responsable determinara reglas diferenciadas para cada uno de los formatos, ya que al compartir la misma finalidad de los foros de debate son plenamente aplicables las normas y procedimientos previstos en la Ley de Instituciones, Lineamientos en Materia de Fiscalización y Criterios de Equidad, que se establecieron para la elección de personas juzgadoras, de ahí lo infundado de los agravios en estudio.
E. Falta de congruencia en las respuestas
Desde nuestra perspectiva, estimamos que son infundados los agravios relativos a falta de congruencia en el acuerdo impugnado.
La parte actora alega que la responsable incurre en una falta de congruencia al establecer determinaciones contradictorias, ya que, por una parte, en las respuestas de los planteamientos 1 y 2 establece que todos los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros son equiparables y que los tres formatos de eventos deben cumplir, al menos, con los requisitos establecidos en el considerando 40, inciso E, de los criterios de equidad e imparcialidad; sin embargo, por otra parte, en la respuesta de la pregunta 13, se respeta lo establecido por el INE en los Lineamientos de Fiscalización; por tanto, la contradicción entre las respuestas implican una violación al principio de congruencia y generan incertidumbre para las personas candidatas respecto de los requisitos que deberán cumplir los diversos tipos de eventos en los que válidamente participen.
De la respuesta a la consulta, se advierte que la interrogante 13, es relativa a que si las participaciones en podcasts, entrevistas o participaciones en universidades, o cualquier otro tipo de espacio donde se emita un mensaje, se analizarían con los mismos parámetros de los foros de un debate y mesas de diálogo.
En este sentido, en principio cabe mencionar que, si bien la autoridad precisó que, si se trata de participaciones en espacios distintos a los foros de debate a que se refiere el Criterio E, fracción I, del acuerdo INE/CG334/2025, estimamos que las mismas no se encuentran sujetas a todos los parámetros o requisitos previstos en tales disposiciones, también lo es que, como se expuso, las mesas de diálogo o encuentros comparten las mismas características de los foros de debate y, por tanto, estos tipos de eventos de campaña sí se rigen por tales parámetros y requisitos.
Aunado a lo anterior, es dable advertir que tampoco existe la supuesta incongruencia, toda vez que la autoridad responsable en el acto combatido también precisó, respecto a los eventos materia de esa pregunta, que únicamente, les son aplicables aquellas disposiciones que por su naturaleza se permita, señalando expresamente que ello dependerá del espacio a considerar, para lo cual destaca como signo distintivo de éste, la participación de medios de comunicación.
Es decir, contrario a lo señalado, estimamos que la autoridad responsable sí sostiene la aplicación general de las disposiciones a los diversos tipos de eventos de campaña, sin embargo, reconoce la posibilidad de que exista un elemento distintivo, que es el espacio en el que se desarrollan (no el físico o virtual), sino en relación con su emisión o difusión en los diversos medios de comunicación.
Por tanto, desde nuestra perspectiva, no se advierte la existencia de la contradicción alegada.
F. Incorrecta equiparación de los formatos
A nuestro juicio, consideramos que es infundado el agravio relativo a que, en los Lineamientos para la Fiscalización, se reconocieron formatos distintos de participación (foros de debate, mesas de diálogo y encuentros), sin sujetarlos a un mismo estándar ni a requisitos idénticos, toda vez que, contrariamente a lo sostenido, se trata de tipos de eventos de campaña, que comparten naturaleza y características similares y, los cuales, previamente, la autoridad responsable ya había equiparado, como se expone a continuación.
En principio, es oportuno destacar que el objeto esencial de los Lineamientos para la fiscalización, entre otros, es garantizar el origen, monto, destino y correcta aplicación de los ingresos y egresos por parte de los candidatos.
Así, los citados Lineamientos, señalan que las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras, de manera semanal y con una antelación de, al menos, cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo, los eventos de campaña que realicen y, en lo que interesa, de manera expresa señala “tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros”.[46]
En este sentido, establecen que las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, sean presenciales o virtuales.
Igualmente, que deberán actualizar el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.[47]
De igual manera, las personas candidatas a juzgadoras que participen en foros de debate tendrán la obligación de informar, como parte de la agenda de eventos, sobre las invitaciones que reciban y, en su caso, si asistirán o no a esos foros, así como a mesas de diálogo o encuentros[48] y éstos deberán ser monitoreados o verificados por el Instituto, para vigilar y garantizar que no se utilice financiamiento público ni privado, en efectivo o en especie, por parte de las mencionadas personas candidatas, ni de instituciones o personas servidoras públicas que implique un beneficio directo a algún participante.[49]
Lo anterior, permite advertir que, desde la emisión de los Lineamientos para Fiscalización, la responsable estableció la obligación de las personas candidatas de registrar todos los eventos de campaña que lleven a cabo, con independencia de la denominación o características con las que éstos cuenten.
En efecto, desde nuestra perspectiva, advertimos que la responsable, al regular los eventos de campaña, dispuso, a modo ejemplificativo, que éstos pueden ser “tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros”. Es decir, contrario a lo sostenido, consideramos que tales figuras sí pueden guardar un trato equiparable desde su naturaleza, que es la de ser tipos de eventos de campaña, cuya fiscalización debe ser y está regulada.
En este sentido es que la autoridad responsable estableció, respecto de las tres figuras -ejemplificativas de eventos de campaña-, la obligación de registrar en el sistema correspondiente, tanto las invitaciones como las asistencias e, inclusive, las inasistencias; además del deber de la autoridad de monitorearlos, a fin de preservar el uso indebido de financiamiento.
Es decir, la autoridad administrativa, al establecer aspectos relacionados con la fiscalización en el proceso actual, lo que reguló fueron los eventos de campaña, los cuales pueden comprender los foros de debate, las mesas de diálogo o los encuentros, e inclusive otros que compartan características.
Así, estimamos que, si bien se reconocieron distintos formatos de eventos, también lo es que en todos se tutela la participación de las personas candidatas en espacios en los cuales se desarrollen actos públicos y, por ende, como lo determinó la responsable, deben estar sujetos a un mismo estándar.
Cabe destacar que, desde el punto 40 de los Criterios que garantizan la equidad e imparcialidad, se estableció que tomando en consideración que el Decreto de reforma no previó reglas específicas al respecto y delegó dicha tarea a la autoridad administrativa, procedía fijar los criterios que garanticen que las campañas electorales se ajusten a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, en el apartado E de tal numeral, sobre las Modalidades y medios de participación de las personas candidatas, se dispusieron las directrices que éstas deben observar y, si bien, únicamente, define lo que debe entenderse como foro de debate, también lo es, que en el mismo existen referencias a otro tipo de eventos, como son las mesas, aunado a que, contrario a lo alegado, tal circunstancia no puede entenderse como un efecto limitativo de los eventos en los que se pueden participar y fiscalizar.
En este contexto, compartimos lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido que, de manera excepcional y para el sano desarrollo de esta elección del PJF, se debe dar el mismo trato a los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, en virtud de que este órgano jurisdiccional estima comparten la naturaleza de ser un tipo de evento de campaña con características similares.
Ello, inclusive es acorde a los Criterios que garantizan la equidad e imparcialidad, que establecen que foros de debate “se trata de un espacio virtual o físico por el cual se desarrollan aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el periodo de campaña, en los que participan las personas candidatas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario, sin que afecte la flexibilidad de los formatos”.
En dicha definición, destacan los siguientes elementos: (i) la existencia de un espacio virtual o físico; (ii) el desarrollo de actos públicos durante campaña; (iii) la participación de candidatos a un mismo cargo de elección popular; (iv) la exposición y confrontación de ideas; (v) su difusión como parte de un ejercicio democrático; y (vi) un formato previamente establecido.
Así, consideramos que es viable establecer que tanto los foros de debate como las mesas de diálogo y los encuentros, establecidos como tipos de eventos de campaña en los Lineamientos para la Fiscalización, además de tener una misma naturaleza, guardan similitudes en sus elementos que confirman se les puede dar el mismo tratamiento normativo. Tal y como lo destacamos a continuación:
| Foro de debate | Mesa de diálogo | Encuentro |
Definición RAE | Foro: 3. m Reunión de personas competentes en determinada materia, que debaten ciertos asuntos ante un auditorio que a veces interviene en la discusión.[50]
Debate: 1. m. controversia (‖ discusión).[51] | Mesa: 2. f. En las asambleas políticas, colegios electorales y otras corporaciones, conjunto de personas que las dirigen con diferentes cargos, como los de presidente, secretario, etc.[52]
Diálogo: 3. m. Discusión o trato en busca de avenencia.[53] | 3. m. Oposición, contradicción.[54] |
Espacio virtual o físico | | | |
Acto público durante campaña | | | |
Participación de candidatos | | | |
Exposición y confrontación de ideas | | | |
Difusión | | | |
Formato previamente establecido | | | |
En efecto, estimamos que resulta evidente que tales eventos de campaña, en el contexto del actual proceso electoral, constituyen formas de interacción de las personas candidatas y las cuales comparten un fin común, dándose en un espacio estructurado para el intercambio o confrontación de ideas, a fin de comunicarse con el electorado.
Es decir, los foros de debate, mesas de diálogo o encuentros implican una interacción activa de las personas candidatas para exponer sus ideas, posturas, opiniones y puntos de vista, en los que se busca un intercambio de información respecto a las temáticas definidas y que, en su organización, requieren una planeación previa.
De ahí que, desde nuestra perspectiva, con independencia de que los formatos de los foros de debate, de las mesas de diálogo o de los encuentros puedan tener diferencias en el tono, la moderación o incluso, en su resultado, al tener la misma naturaleza de ser tipos de eventos de actos de campaña fiscalizables y guardar similitudes en sus elementos, debía confirmarse la determinación de la responsable respecto a que tengan un mismo tratamiento normativo.
Asimismo, a nuestro juicio, devienen en infundadas también los argumentos relativos a que el INE incorporó restricciones adicionales y reglas novedosas, ya que como se ha expuesto, desde los Lineamientos para la fiscalización se reconoció la misma naturaleza de las figuras en comento.
En este sentido, estimamos que resultan inoperantes los argumentos en relación con la vulneración al artículo 14 de la Constitución General, respecto de la prohibición de imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley, así como los relativos a bajo qué parámetros se determinaría un beneficio indebido en los diversos tipos de eventos, toda vez que como ha quedado expuesto, los eventos de campaña, en sus tipos (ya sea foros de debate, mesas de diálogo o encuentros), en su organización e, inclusive, en sus sanciones, sí se encuentran regulados en la Constitución, en las leyes y en los acuerdos en la materia.
G. Excesiva la regla que obliga la participación de cuando menos el 50% de las candidaturas para la realización de eventos
La parte actora expresa que, el requisito consistente en que en cada evento sea invitada la totalidad de las candidaturas a un mismo cargo en un mismo ámbito geográfico para poder llevarse a cabo y que debe confirmarse al menos la mitad de las personas candidatas, es excesivo, ya que es operativamente inviable su realización para que las personas candidatas puedan dar a conocer su perfil e interactuar con la ciudadanía.
A nuestro juicio, consideramos que establecer un número mínimo de participantes no resulta desproporcional, toda vez que la respuesta a la consulta controvertida fue emitida, precisamente, para regular diversos aspectos del actual PEEPJF, lo cual involucra a la totalidad de los puestos judiciales que serán electos, por lo que el Instituto, clarificó las bases y condiciones mínimas respecto de un aspecto de fiscalización para todas las candidaturas que compiten por un mismo cargo de elección popular.
En ese sentido, estimamos que la asistencia mínima del cincuenta por ciento de las candidaturas involucradas para la debida realización de los eventos de campaña tales como foros de debate, mesas de diálogo o encuentros, resulta en un número adecuado y proporcional, tomando en consideración que las cantidades de candidaturas que participan en el presente PEE son distintas en cada uno de los cargos en contienda, por lo que, si la asistencia de candidaturas prevista para la posible realización del evento es la misma porcentualmente para todos los cargos esta no deviene desproporcional.
Así, el hecho de que el INE haya establecido un mínimo de candidaturas para la realización de este tipo de eventos de campaña tampoco implica una vulneración a los derechos de libertad de expresión que alega el actor; contrario a ello, la responsable instauró un número mínimo de participantes para que el ejercicio del debate se pueda realizar en condiciones de equidad e igualdad para todas las candidaturas participantes a cada cargo, no para beneficio de las personas postulantes, sino para garantizar a la ciudadanía, electorado y audiencia un encuentro e intercambio plural de ideas y opiniones, de manera equilibrada y equitativa.
En efecto, consideramos que los promoventes realizan manifestaciones sin sustento alguno para tratar de acreditar la supuesta desproporcionalidad sobre la regularización del diseño para la celebración de este tipo de eventos de campaña; sin embargo, estimamos que sus argumentos son genéricos, lo cual resulta ineficaz para que se pueda revocar o modificar la parte impugnada del acuerdo.
H. Violación a los derechos de libertad de expresión, derecho a la información y principio de máxima publicidad por restricciones geográficas y de cargos distintos.
Se cuestiona la prohibición de que las personas candidatas a diferentes cargos o de distintas demarcaciones geográficas participen conjuntamente en eventos, particularmente cuando estos se difunden digitalmente.
Asimismo, se argumenta que dicha restricción limita injustificadamente el debate público, la libre expresión y el acceso de la ciudadanía a información completa sobre las candidaturas.
Este agravio enfatiza que, en la era digital, la restricción territorial carece de lógica y efectividad, debido al alcance nacional potencial de eventos transmitidos en línea. Asegura que dicha medida restringe más de lo necesario y que existen alternativas menos gravosas para proteger la equidad electoral, tales como formatos regulados o tiempos iguales de intervención.
Además, el agravio explica que la prohibición afecta directamente la dinámica democrática actual, donde las fronteras territoriales electorales no reflejan las relaciones sociales, laborales o culturales reales de la ciudadanía, especialmente en grandes áreas metropolitanas.
Asimismo, se señala que la determinación del INE vulnera el derecho de acceso a la información pública, al restringir los espacios de comunicación directa con la ciudadanía.
Desde nuestra perspectiva, son infundados los conceptos de agravio, ya que la prohibición de que las personas candidatas a diferentes cargos o de distintas demarcaciones geográficas participen conjuntamente en eventos, tiene su sustento en la naturaleza de este tipo procedimiento como lo previó el decreto de reformas a la Constitución relativo a la reforma del poder judicial, que estableció la elección por voto popular para la renovación de las personas titulares de las distintas instancias y órganos integrantes del referido poder.
Conforme lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán cargos del Poder Judicial de la Federación, entre otras, de juzgados de distrito, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Como parte del proceso de selección de candidaturas, la fracción I del mencionado precepto constitucional prevé que el Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
Por su parte, el órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera.
Asimismo, la fracción I, del aludido precepto, establece que los poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo, para lo cual deberán establecer mecanismos de selección públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la propia Constitución y en las leyes.
En ese orden de ideas, el párrafo tercero del citado artículo constitucional dispone que, para el caso de magistraturas de circuito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en la Constitución federal y en las leyes.
En el mismo sentido, el artículo 495, numeral 2, de la Ley de Instituciones, establece que las magistraturas de circuito serán electas por circuito judicial, dentro del ámbito territorial y de competencia que al efecto determine el órgano de administración judicial.
Por otra parte, el artículo 500 de la Ley de Instituciones prevé que es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, cuyos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución y la propia Ley.
En esas condiciones, es que el Consejo General del INE aprobó los acuerdos INE/CG2362/2024, INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025, mediante los cuales aprobó el marco geográfico y su ajuste, así como el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Sobre el particular, cabe señalar que dicho procedimiento se creó porque el marco geográfico electoral para el proceso electoral extraordinario en curso contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos judiciales en sesenta distritos judiciales electoral, respecto de los cuales, en once casos, los circuitos judiciales comprenden dos distritos judiciales electorales, debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente que la reforma constitucional previó en el artículo 96, penúltimo de la Constitución federal que en la elección de personas juzgadoras a los diferentes cargos dentro del poder judicial estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas.
Por lo cual, estimamos que la prohibición de que en los foros de debate, mesas de diálogo y encuentros no participen candidaturas de diferentes cargos y ámbitos geográficos no afecta a los derechos de libertad de expresión, derecho a la información y principio de máxima publicidad, dado que de la normativa aplicable se advierte que los procesos de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial Federal son procesos públicos y abiertos a toda la ciudadanía, en los cuales pueden participar como candidatas las personas que cumplan los requisitos constitucionales y legales, así como que consideren contar con un perfil idóneo para ocupar el cargo en el que deciden registrarse para participar, dentro del ámbito territorial y competencial respectivo.
En ese sentido, consideramos que la normativa que regula los procesos de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación no establece la posibilidad de que las candidaturas puedan difundir sus trayectorias y propuestas con otras candidaturas a diferentes cargos o de ámbito geográfico distinto al que contiene, sino que deben hacerlo necesariamente dentro del territorio en el cual residen, en tanto que ello depende del cargo al que deciden contender, así como de la división geográfica que aprueba la autoridad administrativa.
A diferencia de lo que sucede en los procesos de elección de las personas que conforman los poderes legislativos y ejecutivos en los ámbitos local y federal, en donde la normativa sí prevé como requisito que las y los candidatos acrediten un vínculo con la ciudadanía que pretenden representar, ya sea por nacimiento y/o un tiempo determinado de residencia en el ámbito territorial que abarque la candidatura, en el caso de la elección de las personas juzgadoras la normativa no establece tal circunstancia, sino que queda a la libertad de las personas registrarse como aspirantes al cargo para el cual consideran cumplen con los requisitos legales, que cuentan con un perfil idóneo y la circunscripción o circuito judicial del órgano para el que se postulan.
Además, las candidaturas compiten por ocupar cargos que relacionan con circuitos judiciales previamente existentes y especialidades concretas.
De ahí que, contrario a lo que afirma la parte actora, desde nuestra perspectiva, consideramos que no es indebida la prohibición de que se impida participar en foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, ya que esa medida tiene como finalidad que la ciudadanía conozca a las candidaturas a determinado cargo, así como privilegiar la equidad en la contienda electoral, por lo cual es infundado el agravio en estudio.
A nuestro juicio, tampoco asiste la razón de que la responsable no previó que la difusión de foros de debate, mesas de diálogo y encuentros pueda hacerse mediante medios digitales, debido a que no existía la obligación de la responsable de pronunciarse al respecto, debido a que la Ley de Instituciones[55] y los Lineamientos en Materia de Fiscalización[56] prohíben amplificar contenidos en medios digitales y el prorrateo de gastos entre las candidaturas.
Finalmente, consideramos que no hay una transgresión al derecho de información de la ciudadanía con la determinación controvertida, ya que la responsable no restringió ese derecho al determinar las bases para que las candidaturas puedan difundir sus trayectorias profesionales en mesas de diálogo y encuentros, sino por el contrario expandió las posibilidades para dar a conocer a la ciudadanía las candidaturas que contenderán en la elección de cargos del poder judicial.
I. Vulneración al derecho de libertad de expresión y derecho de asociación
Desde nuestra perspectiva, estimamos que son infundados los argumentos respecto que se produce un efecto inhibidor y desproporcionado en la libertad de expresión, así como que se limita las plataformas de exposición directa de propuestas de los candidatos, el debate público y el acceso de la ciudadanía a información completa sobre las candidaturas.
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho humano de asociación y libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras no es absoluta y se encuentra limitada, a efecto de salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, en aras de garantizar la existencia de la igualdad y libertad en la elección.[57]
En efecto, el derecho de asociación y la libertad de expresión no se tratan de derechos absolutos o ilimitados, sino que pueden ser objeto de ciertas delimitaciones y restricciones permitidas, siempre que las previstas no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
Tales delimitaciones y restricciones deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
En consecuencia, el derecho humano de asociación y libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras no es absoluta y se encuentra limitada, a efecto de salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, en aras de garantizar la existencia de la igualdad y libertad en la elección.
Lo anterior, como ya lo he mencionado, no implica como lo interpreta la parte actora, que esté coartado su derecho a posicionarse ante el electorado.
Por el contrario, los tipos de eventos en controversia son formas de realizar campañas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía y, por tanto, las restricciones y, en su caso, sanciones aplicables a quienes excedan o contravengan los parámetros establecidos por la autoridad administrativa son constitucionales y legales.
Al efecto, el legislador previó que podrán realizar actos de campaña para promover sus candidaturas, para lo cual podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión[58] y podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad, observando las directrices y acuerdos que sobre la materia emita el Consejo General.[59]
Por tanto, contrario a lo que alega la parte promovente, estimamos que no se vulnera el derecho de asociación política y libertad de expresión de las personas candidatas.
Es por estas razones que no compartimos la decisión mayoritaria y por la que formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora, actores o promoventes.
[2] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona
[3] En lo subsecuente las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] En adelante, Consejo General, autoridad responsable o CG del INE.
[5] En lo sucesivo, PEE.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Mediante oficio INE/DEAJ/9446/2025, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva del INE.
[8] Con fundamento en el criterio de peligro en la demora y los artículos 17 de la Constitución General, 164, y 169, fracción XVIII, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal; así se sustentó en el diverso
SUP-JDC-1204/2024 y acumulados.
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9; 12; 19; 26; 79; 80, y 83 de la Ley de Medios.
[10] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 4, de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con las constancias remitidas por la responsable en atención al requerimiento realizado por la Magistrada instructora.
[13] Conforme lo establecido en el artículo 30, párrafo 2: “No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral”.
[14] Mediante oficio INE/DEAJ/8632/2025.
[15] De conformidad con los criterios sustentados en la Jurisprudencia 4/2023. CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORLA TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. y la Jurisprudencia 1/2009. CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.
[17] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Que a la letra establece: “El CG del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.”
[19] SUP-JDC-1235/2025, SUP-JDC-1284/2025, SUP-JDC-1379/2025, SUP-JDC-1569/2025, SUP-JDC-1579/2025 entre otras.
[20] Aprobados mediante acuerdo INE/CG54/2025.
[21] Aprobados mediante acuerdo INE/CG334/2025.
[22] Véase Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985.
[23] NOGUEIRA ALCALA Humberto, El derecho a la información en el ámbito del Derecho Constitucional comparado en Iberoamérica y Estados Unidos, en Derecho a la Información y Derechos Humanos, Jorge Carpizo et al. Edit. Porrúa-UNAM, México 2003, p.25 y 26.
[24] Corte IDH, Caso La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile).
[25] Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs Paraguay, Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C, No. 111.
[26] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Genaro Escobar Ambriz, Claudia Marisol López Alcántara y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[27] (i) SUP-JE-166/2025, (ii) SUP-JE-168/2025, (iii) SUP-JE-169/2025, (iv) SUP-JE-170/2025, (v) SUP-JE-174/2025, (vi) SUP-JE-182/2025, (vii) SUP-JE-183/2025, (viii) SUP-JE-184/2025, (ix) SUP-JG-36/2025, (x) SUP-JDC-1906/2025 y (xi) SUP-JDC-1940/2025.
[28] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”
[29] BÜLOW, Oscar Von. “La Teoría de las excepciones y los presupuestos procesales”, Trad. Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2001. Páginas. 4 a 6 y 293.
[30] Trescientos treinta y cinco mil quinientos, pasada ante la fe del Notario Público 10 de la Ciudad de México, aportado por la parte actora en copia simple. Documento que hace prueba plena de su contenido al no estar controvertido por la responsable, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios.
[31] En lo subsecuente, Constitución Federal.
[32] Artículo 504, fracción VII, de la LGIPE.
[33] Artículo 505, de la LGIPE.
[34] Artículo 520, de la LGIPE.
[35] Artículo 304, fracción I, del Reglamento de Elecciones.
[36] Ver SUP-JDC-1235/2025 Y ACUMULADOS.
[37] Conforme a lo previsto en el artículo 32 de los Lineamientos en Materia de Fiscalización.
[38] Establecido en el artículo 33 del mencionado ordenamiento.
[39] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[40] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.
[41] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN cuyo rubro es “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[42] Lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.
[43] Sirve de criterio orientador la Tesis: I.4o.A.39 K (10a.) TCC de rubro RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2481.
[44] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208
[45] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.
[46] Artículo 17
[47] Artículo 18.
[48] Artículo 32.
[49] Artículo 33.
[55] Artículo 505.
[56] Artículos 28 y 29.
[57] SUP-JE-29/2025 Y ACUMULADOS.
[58] Artículo 505, primer párrafo, y 519 de la LGIPE.
[59] Artículo 520 de la LGIPE.