JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-165/2021

ACTOR: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

 

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente y confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que confirmó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral de esa entidad federativa, en la cual, bajo un estudio preliminar, declaró procedente la medida cautelar consistente en retirar la publicación denunciada en Facebook, y solicitar al denunciado abstenerse de realizar expresiones que afecten la esfera política, profesional, personal o como mujer de Layda Elena Sansores San Román, entonces candidata a la gubernatura de ese estado, por posible violencia política en razón de género.

 

Ello, porque para esta Sala Superior, el tribunal local observó el principio de congruencia al emitir su resolución, pues resolvió lo que le fue planteado, esto es, si las medidas cautelares se emitieron bajo un estudio preliminar o si se realizó un pronunciamiento de fondo, sin que se advierta que hubiera determinado la actualización de alguna infracción.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el actor en su demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

I. Procedimiento especial sancionador local IEEC/Q/080/2021

 

1.       Hechos que originan la impugnación. El nueve de mayo de dos mil veintiuno, Eliseo Fernández Montufar publicó un video en su página de Facebook, en el que realizó expresiones dirigidas a la entonces candidata a gobernadora del estado de Campeche, Layda Elena Sansores San Román, entre ellas:

 

“… y me dediqué a aclarar cosas que para mí era muy importante aclarar que dice el mentiroso de minialito y la gran mentirosa de Layda, que yo estoy extremadamente sorprendido con esa señora, nunca me la imaginé así, yo la conocí apenas físicamente el día del debate, me sorprendió verla tan distinta a como se ve en sus espectaculares, me sorprendió verla tan distinta a como me habían dicho que era, evidentemente pues la señora ya, está cansada y se lo digo con muchísimo respeto, evidentemente no tuvo la capacidad de reacción, ni llevaba argumentos ni llevaba propuestas, y ha sido muy muy mentirosa…

 

“…le quise decir a la señora Layda de frente, que mis señalamientos, de manera clara, directa y reales, no son una falta de respeto, pero ella tiene que entender que yo no puedo permitir después de años luchando para hacer las cosas bien para ir cambiando el destino de nuestro Estado, que llegue una persona de México que no conoce el Estado, que ya no está en edad de gobernar un Estado, esto es de muchísimo desgaste físico, con una ambición desmedida de poder y una ambición desmedida de dinero, de seguirse enriqueciendo, de seguir teniendo más propiedades, pues a querer gobernar el Estado en el que nosotros hemos estado trabajando, en el que viven las familias campechanas…”

 

2.       Denuncia. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, Layda Elena Sansores San Román, a través de sus representantes, denunció, mediante correo electrónico ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a Eliseo Fernández Montufar, entonces candidato a gobernador de ese estado, así como del partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, por la presunta violencia política en razón de género en su contra, con motivo de las expresiones realizadas en el video publicado en Facebook el nueve de mayo. Asimismo, dicha ciudadana solicitó medidas cautelares.

 

3.       Procedencia de medidas cautelares (Acuerdo JGE/139/2021). El veinte de mayo de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche consideró que, de un estudio preliminar, de las expresiones, imágenes indirectas y la publicación denunciada, así como del contexto, se advertía que eran perpetuadas por un candidato y afectaban la imagen pública de una mujer que contiende por un cargo de elección popular, lo cual podría traducirse en un daño irreparable y debía protegerse para evitar la continuación de actos constitutivos de violencia política en razón de género.

 

4.       Por lo cual, declaró procedente las medidas cautelares y de protección o tutela preventiva, en la que, entre otras, ordenó a Eliseo Fernández Montufar:

 

i) Retirar la publicación denunciada de su perfil de Facebook, en un plazo no mayor de 12 horas. https://www.facebook.com/EFMCampeche/videos/893840434497281

 

ii) Abstenerse de realizar manifestaciones, expresiones o difusión de mensajes o imágenes, en las que se refiriera de manera directa o indirecta a la presunta víctima de manera denostativa, o relacionada con adjetivos que afecten su esfera política, profesional, personal o como mujer de Layda Elena Sansores San Román.

 

II. Recurso de apelación local TEEC/RAP/10/2021

 

5.       Demanda. Inconforme con las medidas, el veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, Eliseo Fernández Montufar interpuso recurso de apelación local.

 

6.       Sentencia impugnado. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche confirmó el acuerdo controvertido, porque, de un estudio preliminar consideró que:

 

a) La medida no prohíbe el derecho del actor a emitir críticas, opiniones o expresiones que no favorezcan a la entonces candidata denunciante, sino lo que se le solicitó fue que se abstuviera de referirse a ella de manera denostativa;

b) Fue ajustado a derecho retirar la publicación denunciada, porque aparentemente las expresiones eran denostativas contra la mujer y podrían constituir violencia política en razón de género; y

c) la medida no es excesiva ni desproporcional, porque la autoridad realizó un análisis bajo la apariencia del buen derecho de las expresiones denunciadas y contexto, y advirtió la posible generación de actos que podrían constituir violencia política en razón de género en contra de la entonces candidata.

 

III. Juicio federal en línea

 

7.       Demanda. Inconforme, el veinte de junio de dos mil veintiuno, Eliseo Fernández Montufar presentó juicio electoral en línea.

 

8.       Planteamiento competencial. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa remitió el medio de impugnación y las constancias a la Sala Superior, por considerar que la materia de la controversia podría ser de su competencia al estar relacionado con la elección de gobernador.

 

9.       Recepción y turno. El veintiuno de junio se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-165/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.   Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a tramite la demanda y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

COMPETENCIA

 

11.   Consulta competencial. El Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa plantea consulta competencial a esta Sala Superior para conocer del asunto en el cual se impugna una sentencia de un tribunal electoral local que confirmó el dictado de una medida cautelar dentro de un procedimiento especial sancionador local instaurado por posible violencia política en razón de género en contra de la candidata a la gubernatura del estado Campeche atribuido a un candidato al mismo cargo.

 

12.   Determinación de competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia está relacionada con una medida cautelar por posible violencia política en razón de género atribuida a un candidato a gobernador contra de una candidata a dicho cargo[1].

 

13.   En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se basa, esencialmente, en un criterio material, consistente en el tipo de elección. Cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior[2];

 

14.   Mientras que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las salas regionales del Tribunal Electoral[3].

 

15.   En ese sentido, al tratarse de una controversia vinculada con una posible violación a la normativa electoral por parte de un candidato a la gubernatura de Campeche, entonces se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

 

16.   Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional Xalapa, para los efectos a que haya lugar.

 

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

17.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

PROCEDENCIA

 

18.   Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

19.   a. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea; en ella, se precisa el nombre del actor; el correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta su firma electrónica avanzada autorizada.

 

20.   b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada fue emitida el dieciséis de junio pasado; de modo que el plazo de cuatro días transcurrió del diecisiete al veinte de junio del año en curso, contando todos los días como hábiles al relacionarse el asunto con un proceso electoral, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley; y la demanda se presentó el veinte, es decir, su presentación fue oportuna.

 

21.   c. Legitimación e interés jurídico. Eliseo Fernández Montufar está legitimado para presentar el juicio, porque es un ciudadano que acude por propio derecho, y cuenta con interés jurídico por haber sido el denunciado en el procedimiento especial sancionador y a quien se le solicitó cumpliera con la adopción de las medidas cautelares que fueron confirmadas en la sentencia impugnada.

 

22.   d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia local no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

ESTUDIO

 

I. Materia de controversia

 

Sentencia impugnada

 

23.   El tribunal electoral de Campeche confirmó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del instituto electoral local que otorgó las medidas cautelares y de protección, en las cuales se ordenó al ahora actor: a) el retiro de un video publicado en Facebook en el que se hacen expresiones de la entonces candidata denunciante; y b) abstenerse de realizar expresiones o difundir imágenes, en las que se refiriera de manera directa o indirecta a la denunciante de manera denostativa, o relacionada con adjetivos que afecten su esfera política, profesional, personal o como mujer.

 

24.   Lo anterior, fundamentalmente, porque consideró correcto que se decretaran esas medidas a partir de estudio preliminar de las expresiones, imágenes y contexto en que se emitieron los hechos denunciados, dado que, contrario a lo alegado: a) la medida no prohibía al actor a realizar críticas, opiniones o expresiones que no favorezcan a la entonces candidata denunciante, sino que le solicitaron que se abstuviera de referirse a ella de manera denostativa; b) además, el retiro de la publicación estaba justificado al tener expresiones que en apariencia denostaban a la mujer y c) no eran excesivas ni desproporcionales, porque se decretaron bajo la apariencia del buen derecho, y ante la posible violencia política en razón de género en contra de la entonces candidata.

 

Pretensión y planteamiento central

 

25.   El actor pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia local. Para ello, aduce, como causa de pedir, que el tribunal local fue incongruente al variar la litis, porque dejó de resolver lo que se planteó respecto a que la medida cautelar era excesiva y desproporcional, al restringir su derecho a la libertad de expresión, por impedirle emitir opiniones, críticas e declaraciones o cualquier tipo de manifestación que no favorezca a la candidata Layda Elena Sansores San Román y se pronunció sobre el tema de fondo determinando la existencia de infracción de violencia política en razón de género simbólica.

 

Litis

 

26.   Por tanto, la materia a resolver consiste en determinar, a partir de los agravios expuestos por el actor, si el tribunal electoral local fue congruente al confirmar las medidas cautelares y si se pronunció sobre la acreditación de la infracción.

 

II. Decisión

 

27.   La Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque de la revisión de la sentencia se advierte que es congruente, ya que atiende a la litis planteada, contesta ese alegato y no hace un pronunciamiento de fondo, sino que el estudio de la idoneidad de la medida se realiza a partir de la apariencia del buen derecho de la posible infracción para determinar el riesgo y necesidad del dictado de las medidas cautelares y de protección.

 

28.   Ello, porque el tribunal local sí contesta el planteamiento del actor, pero considera que es inexacto que se le impida emitir opiniones, críticas, declaraciones o cualquier tipo de manifestación que no favorezca a la entonces candidata, porque ello no fue lo que se ordenó, sino que se abstuviera de realizar expresiones en las que la denostara por ser mujer, y que era apegado a derecho el análisis preliminar realizado para decretar tal medida.

 

29.   Además, tampoco le asiste la razón al sostener que el tribunal responsable determina la acreditación de la infracción de violencia política en razón de género simbólica. Ello, porque, el actor saca de contexto dicha expresión, la cual se realiza en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho que se exige para revisar si la medida cautelar debe o no ser concedida, y no se observa que se determinara la existencia de alguna infracción.

 

III. Principios de congruencia y exhaustividad que deben observar las resoluciones

 

30.   De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

31.   El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

32.   La Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001[4], que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

33.   Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

34.   En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

35.   En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

 

36.   En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

37.   Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009[5] de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

38.   Al respecto, es oportuno señalar que el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.

 

39.   En este mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos[6].

 

IV. Caso concreto

 

40.   En el caso, se dictaron las medidas cautelares y de protección a Layda Elena Sansores San Román, entonces candidata a gobernadora, para lo cual, Eliseo Fernández Montufar, debía: a) retirar la publicación de su perfil de Facebook y b) abstenerse de realizar manifestaciones, expresiones o difundir mensajes o imágenes, en las que se refiriera de manera directa o indirecta a la presunta víctima de manera denostativa, o relacionada con adjetivos que afecten su esfera política, profesional, personal o como mujer de entonces candidata.

 

41.   En contra de la medida (b), en la que se le ordena abstenerse de referirse a la entonces candidata, el actor presentó recurso de apelación local para que se deje sin efectos dicha medida, porque la consideró excesiva y desproporcionada, al restringir su derecho a la libertad de expresión, por impedirle emitir opiniones, críticas e declaraciones o cualquier tipo de manifestación que no favorezcan a la candidata Layda Elena Sansores San Román, cuando ello forma parte del debate político.

 

42.   En la sentencia impugnada, el tribunal local confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que los agravios del actor eran infundados, fundamentalmente, porque fue apegada a derecho la adopción de las medidas cautelares y de protección controvertidas, pues se realizaron a partir de estudio preliminar o de apariencia del buen derecho de las expresiones, imágenes y contexto en que se emitieron los hechos denunciados frente a la posible infracción de violencia política de género.

 

43.   Para ello, el tribunal local tuvo en cuenta el marco normativo de las medidas cautelares en el que precisó que su objetivo era evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados y la generación de daños irreversibles a los posibles afectados, para que cuando se dicte la resolución de fondo sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

44.   Luego, el tribunal responsable señaló el marco aplicable de la posible infracción de violencia política en razón de género al ser la denunciada, y precisó que era posible que se tratara de un caso catalogado como violencia simbólica, para lo cual, incorporó qué se ha entendido por la misma.

 

45.   Asimismo, la autoridad responsable relató el caso concreto, precisando que no se calificaban ni concedían como ciertos los hechos denunciados, sino solo los decribía para el análisis de la medida cautelar y partía de lo que se resolvió por parte de la Junta Ejecutiva responsable, quien tuvo por acreditada la existencia del hecho denunciado (video) y las razones por las que se concedieron las medidas cautelares y de protección.

 

46.   Enseguida, el tribunal electoral local analizó los agravios del actor frente al acto impugnado y, en primer lugar, consideró que el actor partió de una premisa equivocada al señalar que la medida cautelar le impide emitir críticas, opiniones, declaraciones o cualquier tipo de manifestación que no favoreciera a la entonces candidata a gobernadora.

 

47.   Ello, porque para el tribunal, en ningún momento se le prohibió emitir críticas, opiniones, declaraciones o cualquier tipo de manifestación en contra de dicha ciudadana, sino que lo que se le ordenó es que sus expresiones no se dirigieran a ella para denostarla.

 

48.   En segundo lugar, el tribunal local desestimó el agravio relativo a la supuesta restricción indebida de la libertad de expresión, ya que su planteamiento lo hacía depender de un pronunciamiento que correspondía al fondo del asunto y no en la medida cautelar, ya que en esta instancia solo se analiza de manera preliminar la posible comisión de la infracción, para lo cual, se debe valorar, bajo la apariencia del buen derecho, la existencia y el contenido denunciado a partir de un juicio de probabilidad respecto a su ilicitud y el grado de afectación, así como el peligro de daño irreparable.

 

49.   En tercer lugar, el tribunal responsable sostuvo que, como lo razonó la junta ejecutiva, de un estudio preliminar de las expresiones del video denunciado y los elementos contextuales, se justificaba la medida otorgada para retirar la publicación, porque se advertía una posible generación de actos de pudieran implicar violencia política en razón de género en contra de una candidata a un cargo de elección popular a través de Facebook.

 

50.   De igual forma, era apegado a derecho que la junta responsable solicitara al denunciado que no se refiera de manera denostativa de la entonces candidata, dado que, bajo la apariencia del buen derecho, por los elementos contextuales y su naturaleza debía evitarse su continuidad.

 

51.   En suma, el tribunal local consideró correcto que se decretaran las medidas cautelares y de protección a partir de estudio preliminar de las expresiones, imágenes y contexto en que se emitieron los hechos denunciados.

 

52.   Ello, porque contrario a lo alegado por el actor, la medida solo solcitó al actor que se abstuviera de referirse a la entonces candidata de manera denostativa, pero no le prohibía realizar críticas, opiniones o expresiones que no la favorecieran.

 

53.   Además, las medidas estaban justificadas, porque, preliminarmente, tenía expresiones que denostaban a la mujer candidata, y bajo la apariencia del buen derecho, se advertía la posible violencia política en razón de género continuada en contra de la entonces candidata por los elementos contextuales.

 

V. Valoración o juicio

 

54.   Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, porque la sentencia impugnada es congruente, ya que atiende a la litis planteada, consistente en determinar si con la medida cautelar de abstención de realizar expresiones que refieran a la denunciante se restringía la libertad de expresión del actor.

 

55.   Ello, porque contrario a lo alegado por el actor, el tribunal local sí contesta su agravio, solo que no le da la razón, sino que considera que parte de la premisa inexacta de que la medida le impide emitir opiniones, críticas, declaraciones o cualquier tipo de manifestación que no favorezca a la entonces candidata, cuando lo que se solicitó fue que se abstuviera de realizar expresiones en las que denostara por ser mujer a la entonces candidata.

 

56.   Es más, el tribunal local explicó que el agravio de restricción de libertad de expresión debía desestimarse, al hacerse dependerse de cuestiones que se resuelven en el fondo de la controversia, y que en el caso se estaba ante una medida cautelar, cuyo estudio era preliminar y bajo la apariencia del buen derecho.

 

57.   Incluso, como se explicó, el tribunal responsable considera que es correcta la medida cautelar y de protección decretada por la junta ejecutiva, ya que, bajo un estudio preliminar, se justificaba solicitar al denunciado que no se refiera de manera denostativa de la entonces candidata, precisamente, por los elementos contextuales y las expresiones debía evitarse su continuidad, ya que podrían generar actos constitutivos de violencia política de género contra la presunta víctima.

 

58.   Además, tales consideraciones y argumentos no se controvierten eficazmente por el actor, ya que se limita a referir que el tribunal responsable varió la litis al dejar de pronunciarse sobre ese agravio, el cual, como se evidenció, sí fue contestado por la autoridad.

 

59.   Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor al afirmar que el tribunal responsable realiza un pronunciamiento de fondo y determina la acreditación de la infracción de violencia política en razón de género simbólica.

 

60.   Ello, porque de la revisión integral de la sentencia se observa que el tribunal no analiza ni determina la existencia de alguna infracción, sino que resuelve confirmar la procedencia de medidas cautelares, para lo cual, se realizó un estudio preliminar de los hechos denunciados frente al tipo que regula la infracción denunciada.

 

61.   Además, el actor pretende sustentar su afirmación a partir de una lectura aislada y no integral de la sentencia controvertida.

 

62.   En efecto, si bien en el apartado “b) Violencia política por razón de género, en vertiente simbólica”, la responsable señala que “en el caso concreto existen elementos suficientes para pensar que estamos frente a un tipo de violencia política de género, la cual ha sido catalogada como simbólica”, enseguida procede a citar los artículos de la ley aplicables, del protocolo y de la doctrina judicial que definen. Apartado que va después del marco de medidas cautelares y al analizar el fondo del recurso de apelación, precisa que el estudio de los hechos y la posible infracción se hace de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, por la naturaleza de las medidas cautelares.

 

63.   Esto es, de la lectura integral y completa de la sentencia impugnada, se observa que dicha frase se da dentro del marco normativo de violencia política de género dentro de la medida cautelar, en el que se explica que el análisis es preliminar y no del fondo del procedimiento sancionador.

 

64.   Esto es, el tribunal local resuelve sobre lo apegado o no a derecho de la adopción de medidas cautelares y de protección, e incluso precisa que el estudio se realiza en un análisis preliminar y que no se dan por cierto los hechos ni la valoración de la junta ejecutiva sobre el caso, ya que no se resuelve el fondo sino una medida cautelar.

 

65.   Para ello, el tribunal responsable precisa que los hechos denunciados podrían encuadrar en violencia simbólica; en el entendido que se refieren al dictado de una medida cautelar y el análisis de los hechos y de la infracción es preliminar.

 

66.   Es decir, contario a lo alegado, el tribunal local para revisar si la medida cautelar debe o no se concedida, partió de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho de los hechos, contexto e infracción denunciada frente al peligro de un daño irreparable.

 

67.   Esto, porque la medida cautelar busca, entre otros objetivos, preservar la materia de fondo del juicio, lo cual se logra a través de diferentes formas, por ejemplo, detener la ejecución de los hechos, suspender el acto o hecho denunciado, o incluso evitar que desaparezcan los elementos que permitan juzgar el caso, hasta en tanto se resuelva el asunto, para evitar ocasionar un daño irreparable por el transcurso del tiempo en lo que se resuelve el procedimiento, en las contiendas electorales y el cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

68.   En este sentido, el tribunal local fue congruente, ya que resolvió la controversia que le fue planteada y dio respuesta a los agravios que le hicieron valer, además, consideró que las medidas cautelares y de protección decretadas estaban justificadas por que el análisis preliminar fue adecuado, al advertirse expresiones que podrían denostar a la entonces candidata por ser mujer y que las mimas podrían ser continuadas.

 

69.   En consecuencia, procede confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional Xalapa.

 

TERCERO.  Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, conforme a los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución general; 164, 169 y 176 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 79, 80 y 86, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[3] En atención a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[6] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”.