juicio electorAL

EXPEDIENTE: SUP-je-165/2024

PARTE ACTORA: partido acción nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado del pueblA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ y selene lizbeth gonzález medina

COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO[1]

Ciudad de México, a 17 de julio de 2024.

La Sala Superior emite sentencia en el presente juicio electoral mediante la cual determina confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el expediente TEEP-A-027/2024.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)             El presente medio de impugnación se origina por la queja presentada por la parte actora, en contra de diversos funcionarios públicos al haber organizado un evento con el fin de promocionar 2 candidaturas; específicamente, a la gubernatura de la citada entidad federativa y la presidencia municipal de Puebla, lo que, a consideración del denunciante, constituía promoción personalizada y una transgresión al principio de equidad en la contienda.

 

(2)             Al respecto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del estado de Puebla[2] decretó el desechamiento de la denuncia al considerar que existía frivolidad en su presentación ya que, del material probatorio, no se advertían elementos mínimos que pudieran demostrar aun de forma indiciaría, una violación a la ley de la materia; decisión que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[3].

 

(3)             Finalmente, dicha sentencia se controvirtió ante la Sala Regional Ciudad de México quien determinó consultar a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer de este asunto.

 

II. ANTECEDENTES

 

(4)             Denuncia. El 28 de marzo, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del instituto electoral local denunció al Gobernador de Puebla, así como a su Secretario de Gobierno, por presuntos hechos violatorios a los artículos 41 y 116 Constitucional, debido a la organización de un evento que supuestamente tenía como finalidad apoyar 2 candidaturas.

 

(5)             Acuerdo SE/PES/PAN/168/2024. El 30 de abril, la Comisión de Quejas determinó el desechamiento de la denuncia, al advertir que su presentación era frívola dado que de las pruebas aportadas no se acreditaba alguna infracción en la materia.

 

(6)             Recurso de apelación TEEP-A-027/2024. En contra de lo anterior, el 5 de mayo, el quejoso presentó recurso de apelación, por lo que, el 28 de junio, el Tribunal local resolvió que debía confirmarse el desechamiento impugnado.

 

(7)             Cuaderno de Antecedentes 184/2024. En contra de lo anterior, el 2 de julio, el PAN promovió el presente juicio electoral ante la Sala Regional Ciudad de México; sin embargo, la presidencia de ese órgano jurisdiccional determinó consultar competencia a esta Sala Superior dado que, en su concepto, la materia de la queja podía estar vinculada con actos anticipados referentes a la elección a la gubernatura de una entidad federativa.

 

III. TRÁMITE

 

(8)             Turno. Mediante acuerdo de 3 de julio, se turnó el expediente SUP-JE-165/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

 

(9)             Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y, en su momento, decretó la admisión de la demanda y el cierre de instrucción.

 

IV. COMPETENCIA

 

(10)          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral cuya finalidad es controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral local que confirmó el desechamiento de una queja dictada dentro de un procedimiento sancionador, relacionado, entre otras, con la elección a la gubernatura de una entidad federativa.[5]

 

(11)          Lo anterior dado que, para determinar la competencia de las Salas que integran este Tribunal Electoral se debe considerar, entre otros aspectos, el tipo de elección de que se trate o en la que el acto o resolución reclamados pueda tener un impacto; el órgano o autoridad que los emita; o bien la repercusión del acto o resolución impugnados en el ejercicio de derechos político-electorales; así como que la posible afectación ocurra en el ámbito nacional o local.[6]

 

(12)          De esta manera, si la pretensión del actor es que se revoque la sentencia del Tribunal responsable que confirmó el desechamiento de una queja en la cual denunciaba el uso de recursos públicos y la afectación al principio de equidad en favor de diversas personas aspirantes a un cargo de elección popular, entre otras, a la gubernatura, es claro que esta Sala Superior asuma la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

(13)          Por tanto, infórmese de esta decisión a la Sala consultante para los fines a que haya lugar.

 

V. PROCEDENCIA

 

(14)          El presente juicio electoral resulta procedente como se expone a continuación:

 

(15)          Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta la firma del representante del partido actor, el domicilio para recibir notificaciones, los hechos, agravios, se señala el acto impugnado y la autoridad responsable; además de que se ofrecen diversas pruebas.

 

(16)          Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios[7], en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el 28 de junio y el juicio electoral se instó el 2 de julio.

 

(17)          Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación se instó por un partido político, a través de su representación correspondiente, quien cuenta con interés jurídico, pues fue quien interpuso la denuncia cuya resolución se controvierte.

 

(18)          Definitividad. No se advierte que exista algún otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

VI. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Contexto.

(19)          En la queja que inició este juicio electoral, el PAN denunció al Gobernador de Puebla, así como al Secretario de Gobernación de esa entidad, por actos que, en su concepto, transgredían los artículos 41 y 134 de la Constitución General.

 

(20)          Lo anterior ya que, a su decir, el pasado 16 de marzo organizaron un evento en favor de los candidatos a la gubernatura y a la presidencia municipal de Puebla, ambos postulados por MORENA; al cual supuestamente habían asistido servidores públicos de diversas dependencias y organismos públicos.

 

(21)          Para acreditar su dicho presentó una prueba técnica, consistente en un disco compacto con 2 archivos, uno de ellos un video de duración de 1 hora y 32 minutos.

 

(22)          Frente a tal acusación la Comisión de Quejas decretó el inicio de un procedimiento especial sancionador, reservó la admisión y el dictado de las medidas cautelares solicitadas; asimismo, ordenó el desahogo del video.

 

(23)          Posteriormente, desechó la denuncia, esencialmente porque en dicho video no se reconocía la participación de los funcionarios denunciados, ni se podía establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, para relacionarlos al mismo.

 

(24)          Esta decisión fue ratificada por el Tribunal local al considerar que la Comisión de Quejas fue exhaustiva al analizar todos los hechos planteados en la denuncia y haber desahogado las imágenes y videos aportados, señalando con claridad por qué la denuncia era frívola y que, por ello, era correcto que no se realizara algún tipo de investigación.

 

Agravios

(25)          Ante esta instancia, el PAN señala que el Tribunal local no fue exhaustivo en su decisión, pues de manera dogmática confirmó que la Comisión de Quejas no debía realizar ningún requerimiento adicional que le permitiera contar con mayores elementos para iniciar una investigación en la que se sancionara a los denunciados.

 

(26)          Menciona que los elementos existentes demostraban la intervención de funcionarios públicos en un evento proselitista dentro de un proceso electoral; no obstante, el Tribunal local se abstuvo de verificar esos elementos y ordenar a la referida comisión que continuara con la investigación para reforzar el caudal probatorio aportado.

 

(27)          Agrega que el actuar del Tribunal local provocó que las pruebas atinentes pudieran perderse por el transcurso de tiempo, más aún por la conducta sistemática de la Comisión de Quejas que, de manera omisa y tardía, dejó de atender su responsabilidad.

 

(28)          A juicio del PAN, el propio Tribunal pudo verificar del video aportado que el evento denunciado tuvo verificativo en la fecha indicada con la participación de funcionarios públicos y que, los documentos que pudieran validar ese hecho —contratos y otros comprobantes—, no serían entregados al denunciante, por lo que le correspondía obtenerlos a la autoridad encargada de la sustanciación de la queja.

 

(29)          Afirma que, tanto el Tribunal local como la Comisión de Quejas dejaron de atender el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, dado que, se trataba de un evento que se buscó mantener oculto, —esto porque durante todo el tiempo se prohibió el uso de celulares o cámaras de video—, de ahí que, era la autoridad investigadora quien debía realizar un esfuerzo para hacerse del mayor caudal probatorio posible.

 

(30)          En concepto del PAN, la responsable no debió confirmar el desechamiento de su queja, a partir de insuficiencia probatoria, sino que debió ordenar la continuidad de la investigación y el inicio de un procedimiento sancionador en contra de la persona que ocupe la dirección jurídica del instituto local.

 

Decisión de esta Sala Superior

(31)          A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios del partido actor son ineficaces, dado que, si bien el Tribunal local no fue exhaustivo al atender los planteamientos del PAN, lo cierto es que los indicios generados con el video que había aportado eran insuficientes para que la Comisión de Quejas iniciara una investigación, por ende, fue correcto que se confirmara el desechamiento de su queja.

 

Marco jurídico.

(32)          El artículo 17 de la Constitución General impone a los órganos jurisdiccionales el deber de emitir sus resoluciones de manera completa.

 

(33)          En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto,[8] pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.[9]

 

(34)          Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

 

(35)          Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[10]

 

(36)          Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

 

Caso concreto.

(37)          En principio, le asiste la razón al PAN al señalar que el Tribunal local no fue exhaustivo en atender lo señalado en su demanda, dado que pasó por alto que lo controvertido en esa instancia se refería a que la Comisión Quejas no realizó ningún tipo de investigación que validara la existencia de los hechos denunciados y que solo procediera a decretar el desechamiento por una insuficiencia probatoria.

 

(38)          Lo anterior, dado que, el Tribunal local confirmó la improcedencia de la Comisión de Quejas a partir de los siguientes razonamientos:

 

           La Comisión de Quejas analizó los hechos, argumentos y evidencias planteadas en la denuncia, estudio y desahogó las imágenes, videos y audios aportados.

 

           Señaló las consideraciones del porqué la denuncia era frívola, ya que de las pruebas aportadas no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos, ni la actualización de los elementos de las conductas denunciadas.

 

           La responsable no debía realizar ningún tipo de investigación dado que fue exhaustiva en analizar las pruebas y hechos denunciados y referir las razones de por qué no eran suficientes para acreditar su dicho.

 

           No resultaban aplicables los criterios jurisprudenciales 22/2013[11] y 16/2011[12], ya que para que las autoridades estuvieran en posibilidad de recabar pruebas era necesaria la existencia de elementos mínimos que pudieran acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas denunciadas, lo cual no se actualizaba en el caso.

 

(39)          Como se puede apreciar, el Tribunal local desestimó la falta de exhaustividad únicamente en cuanto a la revisión del material probatorio que obraba en el expediente y, a partir de ese razonamiento, convalidó que la Comisión de Quejas no realizara alguna diligencia adicional al desahogo del video aportado, ni que, resultaran aplicables diversos criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal.

 

(40)          Sin embargo, no realizó un estudio pormenorizado de los hechos que sí estaban demostrados y por qué eran insuficientes para que la referida comisión pudiera desplegar su facultad investigadora.

 

(41)          No obstante, lo ineficaz del agravio reside en que, el contenido del video aportado no es suficiente para que la Comisión de Quejas emprendiera una investigación preliminar sobre los hechos denunciados, ya que, en el mejor de los casos, el evento que se refiere en la queja se trataría de una reunión privada efectuada en un día inhábil entre un grupo de personas que estaban ejerciendo su derecho político de asociación.

 

(42)          En efecto, esta Sala Superior ha considerado que en procedimientos de naturaleza sancionatoria como el que dio origen al presente juicioes válido que la autoridad sustanciadora analice preliminarmente los hechos denunciados a la luz de las constancias que obran en el expediente, para decidir si existe al menos un indicio que revele la probable existencia de una infracción[13].

 

(43)          De esta forma, la admisión de una queja se justifica cuando obran elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados durante la investigación preliminar, se presuma que los hechos o conductas son constitutivos de una falta, la cual, en todo caso, será calificada por el órgano competente mediante un pronunciamiento de fondo.

 

(44)          Esto es congruente con lo sostenido por esta Sala respecto a que, por un lado, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo y, por otro, que la autoridad administrativa electoral puede ordenar el desahogo de las pruebas que estime necesarias, y que, para ello solamente se exige:[14]

 

a)     Que las quejas estén sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y

 

b)     Se aporte, por lo menos, un mínimo de material probatorio.

 

(45)          En el caso, el hecho denunciado por el PAN se trataba de un evento presuntamente realizado el pasado 16 de marzo a las 9:00 horas, en el Salón Girasoles ubicado en la avenida 5 de mayo, #1408, en la ciudad de Cholula, Puebla; el cual supuestamente tenía como objetivo apoyar 2 candidaturas ante la presencia de diversos funcionarios.

 

(46)          En cuanto al material probatorio, se trató de una prueba técnica —un CD que contenía 2 archivos—, de cuyo desahogo se obtiene, en lo que interesa a este asunto que, previo al inicio del evento se expresó que se trata de un evento privado en ejercicio del derecho de asociación de los participantes, y que estaba prohibido realizar grabaciones de video, toma de fotografías y grabaciones de audio.

 

(47)          Lo anterior es relevante dado que, contrario a lo que señala el PAN, el hecho de que se restringiera el uso de aparatos de grabaciones no necesariamente era un indicio de que se tratara de un evento ilícito, sino que, precisamente dada la privacidad del evento se buscaba mantener restringida su difusión.

 

(48)          Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, así como de diversos organismos internacionales[15], las libertades políticas de reunión y expresión se encuentran estrechamente ligadas al derecho de participación política y de asociación como parte del componente orgánico del principio de autoorganización de los partidos.

 

(49)          Por ello, es válido afirmar que toda prohibición al derecho de la ciudadanía a reunirse con fines políticos debe ser analizada de manera estricta y de preferencia sobre un estándar de mínima intervención o intervención necesaria, de ahí que, una restricción general que prohíba las reuniones políticas ex ante por considerar que necesaria e indiscutiblemente implicarán alguna infracción a la normativa electoral resultaría injustificada si no existe un contexto que lo sustente plenamente.

 

(50)          Lo anterior, es congruente con las normas aplicables a la libertad de expresión que se deben cumplir en lo que respecta a los elementos expresivos de las reuniones públicas.

 

(51)          Por tanto, una reunión convocada u organizada por la ciudadanía aun cuando algunos de ellos pudieran tener la calidad de servidores públicos, en principio, no puede considerarse como ilegal, sino que, deben existir otros elementos que puedan indicar que con ese acto se están vulnerando obligaciones o deberes constitucionales cuya responsabilidad pueda ser determinada a partir de un procedimiento sancionador.

 

(52)          En la especie, al margen de que no se tiene certeza respecto del origen de la grabación que se aportó como prueba, los indicios que de ella se obtienen solamente demostrarían que reunión que, a dicho del denunciante, se suscitó en un día inhábil —sábado 16 de marzo—, antes del inicio de las campañas electorales locales[16], en lugar privado y en el cual refiere la asistencia de funcionarios públicos y personas que aún no tenían la calidad de candidatos[17].

 

(53)          Lo cual es insuficiente para afirmar, como lo hace el PAN, que se trata de la intervención de funcionarios públicos en un evento proselitista dentro de un proceso electoral, pues no se deduce que los asistentes hayan sido coaccionados u obligados a asistir o que se les haya encomendado realizar alguna acción concreta en contra o a favor de una candidatura específica.

 

(54)          No se soslaya que el quejoso pretendiera demostrar el uso de recursos públicos y la afectación al principio de equidad a partir de la asistencia de funcionarios públicos, pues se debe tener presente que este órgano jurisdiccional ha reconocido como válido que las personas que ostentan esta calidad asistan a eventos proselitistas en días inhábiles.

 

(55)          Tampoco se deja de lado que, en las expresiones registradas en el audio que aportó, existieran manifestaciones con características proselitistas relacionadas con el proceso electoral que se encontraba en curso en esa entidad; sin embargo, al tratarse de un evento privado cuyo contenido no trascendió a la ciudadanía en general, no podría decirse que se podría afectar la equidad de la contienda.

 

(56)          Como se precisó, para derrotar, al menos indiciariamente, la presunción de validez que existe en las reuniones que se realicen en ejercicio del derecho de asociación es necesario que se existan elementos que la asistencia a ese evento está coaccionada o condicionada por quienes la organizaron, esto porque se ha validado.

 

(57)          Sin embargo, más allá del contenido del video, el denunciante no presentó algún otro medio probatorio para demostrar que el evento denunciado pudiera transgredir la normativa electoral en los términos que precisó en la queja, por ejemplo, algún testimonio de que en ella existió coacción en la voluntad de los asistentes o que se les hubiera condicionado algún beneficio propio de su trabajo como servidores públicos.

 

(58)          Por el contrario, el contenido del video demuestra que el carácter del evento cuestionado se dio en el ámbito privado, en ejercicio del derecho de asociación, con una difusión restringida a sus asistentes, de ahí que, en concepto de esta autoridad, era innecesaria la intervención de la autoridad investigadora para recabar información sobre ese hecho y fue correcto que procediera al desechamiento de la queja.

 

(59)          Por ello, si bien fue insuficiente la respuesta dada por la responsable al agravio relativo a la falta de exhaustividad en la investigación de la Comisión responsable, en el caso, no existían elementos suficientes para que, previo al desechamiento de la denuncia, debiera desplegar su facultad investigadora.

 

(60)          En consecuencia, debe confirmarse la improcedencia de la queja del PAN, aunque por razones distintas, lo que torna ineficaces los motivos de disenso relacionados con los actos dilatorios del Tribunal y de la Comisión de Quejas.

 

(61)          Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior, es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[18] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JE-165/2024

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Emito el presente voto particular dado que no coincido con la mayoría respecto al enfoque y tratamiento que se da al asunto, así como la decisión de confirmar la sentencia local que, a su vez, confirmó el desechamiento de la queja presentada por el actor, decretada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del estado de Puebla,[19] al considerar que existía frivolidad en su presentación.

Para explicar los motivos de mi disenso, primero expondré el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, desarrollaré los motivos de mi disenso, para concluir con el sentido conforme al cual considero debió resolverse. 

II. Contexto de la controversia

El PAN presentó una queja en contra del Gobernador de Puebla, así como de su Secretario de Gobierno, porque, a su decir, el pasado dieciséis de marzo[20] organizaron un evento con el fin de promocionar dos candidaturas (la gubernatura de Puebla y la presidencia municipal de Puebla) postulados por MORENA; al cual presuntamente asistieron servidores públicos de diversas dependencias y organismos públicos, lo que, a consideración del denunciante, constituía promoción personalizada y una transgresión al principio de equidad en la contienda.

El quejoso presentó una prueba técnica, consistente en un disco compacto con dos archivos, uno de ellos un video de duración de 1 hora y 32 minutos.

El Instituto electoral local desechó la queja al concluir que del video no se reconocía la participación de los funcionarios denunciados, ni se podían desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En su oportunidad, el Tribunal electoral local confirmó el desechamiento al considerar que el referido Instituto fue exhaustivo al analizar todos los hechos planteados en la denuncia y haber desahogado las imágenes y videos aportados, señalando con claridad por qué la denuncia era frívola y que, por ello, era correcto que no se realizara algún tipo de investigación.

El PAN controvirtió esa decisión ante la Sala Regional Ciudad México quien consultó a la Sala Superior sobre la competencia para resolver.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

Evidenciado que se actualiza la competencia de la Sala Superior porque la controversia se relaciona con la elección a la gubernatura de una entidad federativa, los agravios se calificaron como ineficaces al concluir que, si bien el Tribunal local no fue exhaustivo al atender los planteamientos del PAN, los indicios generados con el video eran insuficientes para que se iniciara una investigación.

Las principales consideraciones son las siguientes:

         El TL no realizó un estudio pormenorizado de los hechos que sí estaban demostrados.

         El evento, en principio, no es ilegal. En el mejor de los casos, el evento se trataría de una reunión privada efectuada en un día inhábil entre un grupo de personas que estaban ejerciendo su derecho político de asociación.

         Del CD se advierte que previo al inicio del evento se expresó que se trata de un evento privado en ejercicio del derecho de asociación de los participantes, y que estaba prohibido realizar grabaciones de video, toma de fotografías y grabaciones de audio.

         El hecho de que se restringiera el uso de aparatos de grabaciones no necesariamente era un indicio de que se tratara de un evento ilícito, sino que, precisamente dada la privacidad del evento se buscaba mantener restringida su difusión.

         Toda prohibición al derecho de la ciudadanía a reunirse con fines políticos debe ser analizada de manera estricta y de preferencia sobre un estándar de mínima intervención o intervención necesaria

         No se tiene certeza respecto del origen de la grabación, los indicios que de ella se obtienen solamente demostrarían que la reunión que, a dicho del denunciante, se suscitó en un día inhábil —sábado 16 de marzo—, antes del inicio de las campañas electorales locales (iniciaron el 31marzo), en lugar privado y en el cual refiere la asistencia de funcionarios públicos y personas que aún no tenían la calidad de candidatos (presencia de Alejandro Armenta, Pepe Chedraui y Javier Aquino Limón, este último dirigió unas palabras de bienvenida);

         Es insuficiente para afirmar que se trata de la intervención de funcionarios públicos. No se deduce que los asistentes hayan sido coaccionados u obligados a asistir o que se les haya encomendado realizar alguna acción concreta en contra o a favor de una candidatura específica.

         Si bien el quejoso pretendía demostrar el uso de recursos públicos y la afectación al principio de equidad a partir de la asistencia de funcionarios públicos, se debe tener presente que SS ha reconocido como válido que las personas que ostentan esta calidad asistan a eventos proselitistas en días inhábiles.

         Si bien en las expresiones registradas en el audio que aportó existen manifestaciones con características proselitistas relacionadas con el proceso electoral que se encontraba en curso, al tratarse de un evento privado cuyo contenido no trascendió a la ciudadanía en general, no podría decirse que se podría afectar la equidad de la contienda.

         Para derrotar, al menos indiciariamente, la presunción de validez que existe en las reuniones realizadas en ejercicio del derecho de asociación es necesario que existan elementos relativos a que la asistencia a ese evento está coaccionada o condicionada por quienes la organizaron

         Más allá del contenido del video, el denunciante no presentó algún otro medio probatorio para demostrar que el evento denunciado pudiera transgredir la normativa electoral en los términos que precisó en la queja, por ejemplo, algún testimonio de que en ella existió coacción en la voluntad de los asistentes o que se les hubiera condicionado algún beneficio propio de su trabajo como servidores públicos.

IV. Razones del disenso

Desde mi perspectiva, lo incorrecto de la decisión aprobada por la mayoría de mis pares derivó de la forma en que se abordó la controversia, lo que condujo a realizar un análisis sesgado del caso.

Como se evidenció en la sentencia, el Tribunal local no fue exhaustivo al atender los planteamientos del PAN y, precisamente por ello, el agravio debió declararse resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida.

De realizar un análisis exhaustivo, desde mi punto de vista, la responsable llegaría a la conclusión de que, contrario a lo resuelto por el Instituto electoral local, la queja no es evidentemente frívola y resultaba necesario pronunciarse sobre la naturaleza de la prueba ofrecida, consistente en el disco compacto.

En efecto, del análisis a la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local consideró que la autoridad instructora ordenó elaborar actas circunstanciadas a efecto de verificar el contenido del disco compacto que el quejoso proporcionó; no obstante, concluyó que fue exhaustiva al concluir que la referida prueba no evidenciaba circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos de ahí que no estaba obligada a practicar mayores diligencias, toda vez que al denunciante le correspondía la carga de aportar los elementos mínimos para que se pudiera desplegar la investigación.

A partir de lo anterior señaló que si bien las autoridades están en posibilidad de recabar pruebas ello debe ocurrir cuando la violación reclamada lo amerite y existan indicios mínimos.

En mi concepto, una vez evidenciada la falta de exhaustividad en la que incurrió la responsable, procedía destacar que de las constancias que obran en autos, particularmente del acta circunstanciada levantada con motivo de la verificación del contenido del disco compacto, sí existen elementos suficientes para advertir las circunstancias de modo (celebración de un “desayuno por la unidad” al que asistieron Alejandro Armenta, Javier Aquino Limón y Pepe Chedraui), tiempo (existen referencias de las cuales se desprende que ocurrió durante el proceso electoral, por ejemplo al mencionar “…también está entre nosotros quien seguramente será el próximo presidente municipal de ciudad de Puebla…Pepe Chedraui…) y lugar (existen expresiones como “…ahora levanten la mano para que se den una idean de lo que somos quienes tienen el día de hoy residencia en la Ciudad de Puebla…vamos a reforzar la presencia de la ciudad de la zona metropolitana, que es nuestro reto”).

Adicionalmente, el Tribunal local debió advertir que el quejoso intentó perfeccionar la prueba proporcionada solicitando que se realizaran requerimientos de información a los denunciados, lo que resulta relevante considerando que del disco compacto se advirtió la presencia de Javier Aquino Limón, secretario de gobernación de Puebla, de ahí que es posible señalar que los hechos eran susceptibles de verificarse por otros medios.

Destaco lo anterior porque una vez evidenciado que de la prueba sí se deducen indicios mínimos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, correspondía analizar si la grabación resultaba lícita para efectos probatorios.

Así, del referido análisis resulta relevante considerar que de la propia grabación se advierten múltiples referencias a la celebración de un evento “privado”, que los celulares debían mantenerse apagados, que estaba prohibido realizar grabaciones o videos, tomar fotografías o grabar audios.

En consecuencia, si el Instituto electoral local, a través del área correspondiente, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento, cuenta con facultades para sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales, estaba en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y, junto con ello, verificar la licitud de la grabación aportada por el partido denunciante.

A partir de ello, el Instituto podía hacer el análisis correspondiente, a efecto de pronunciarse sobre el origen de la grabación y los efectos legales que puede producir dentro del procedimiento, esto es, si se contaba o no con elementos para admitir o no la queja.

En consecuencia, desde mi óptica lo procedente era revocar la sentencia impugnada y ordenar al Instituto electoral local realizar el análisis correspondiente para efectos de determinar la procedencia o no de la queja, una vez determinada la licitud o no de la grabación aportada.

Por tal motivo, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con el apoyo de Nadia Jeria Carmona Cortés, Gustavo Adolfo Ortega Pescador, Roberto Carlos Montero Pérez, Samaria Ibáñez Castillo y Diego Emiliano Martínez Pavilla.

[2] En adelante Comisión de Quejas.

[3] En lo sucesivo Tribunal local.

[4] En lo consecuente Ley de Medios.

[5] Artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal; 164 y 169, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso a) y 87, de la Ley de Medios; así como lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

[6] En complemento, véase la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

[7] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[9] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[10] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[11] Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.

[12] Jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[13] Véase la jurisprudencia 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[14] Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN

[15] El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) (CCPR/C/GC/37); el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, en su informe sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación en el contexto de las elecciones (A/68/299)

[16] En términos del calendario electoral las campañas para los procesos locales de Puebla iniciaron el 31 de marzo.

[17] Se hizo patente la presencia de Alejandro Armenta, Pepe Chedraui y Javier Aquino Limón y que, este último dirigió unas palabras de bienvenida.

[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[19] En lo subsecuente, Instituto electoral local.

[20] A las 9:00 horas, en el Salón Girasoles ubicado en la avenida 5 de mayo, #1408, en la ciudad de Cholula, Puebla.