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EXPEDIENTE: SUP-JE-165/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

 

Sentencia que desecha por extemporánea la demanda presentada por Cynthia Ortiz Monroy, en contra del acuerdo INE/CG332/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que dio respuesta a las consultas planteadas por diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación en el marco del proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PEEPJF:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF del INE:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. [2] El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco.

3. Lineamientos.[3] El treinta de enero de dos mil veinticinco,[4] el CG del INE emitió los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales; los cuales, regulan la presentación de información comprobatoria de las operaciones ante la UTF del INE y los mecanismos de revisión de origen y destino de recursos en los procesos de elección de cargos de los poderes judiciales.

4.Topes de gastos.[5] El seis de marzo, el CG del INE aprobó los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en PEEPJF, los cuales fueron impugnados y revocados por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-11/2025.

En cumplimiento a esa sentencia, el veinte de marzo, el CG del INE estableció los nuevos topes de gastos personales de campaña, atendiendo al tipo de elección, cargo y territorio. [6]

5. Consultas. Entre el trece y el dieciocho de marzo, cuatro candidaturas consultaron a la UTF del INE, sobre el alcance de las reglas aplicables en materia de fiscalización, en particular, el uso de bienes, servicios, realización y participación en eventos durante las campañas electorales, así como sobre la posibilidad de difundir contenido en plataformas digitales.

6. Acto impugnado.[7] En la sesión extraordinaria del CG del INE, celebrada el veintinueve de marzo, se desahogaron las consultas planteadas por las candidaturas.

7. Presentación de la demanda. Inconforme con el acuerdo, el diecinueve de abril, la parte actora presentó medio de impugnación ante la Oficialía de Partes del INE.

8.Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-165/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es la autoridad competente para conocer de la presente controversia, al estar relacionada con las reglas que rigen la participación de las personas candidatas en el PEEPJF.[8]

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda al resultar extemporánea, por haber sido presentada fuera del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios.

1.     Marco normativo

La normativa procesal electoral señala que las demandas de juicio electoral se deben presentar dentro de los tres días siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable.[9]

Por su parte, el mismo ordenamiento adjetivo federal establece que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.[10]

Asimismo, de conformidad con la legislación electoral, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles.

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Por tanto, si las demandas se promueven una vez finalizado ese plazo, deben declararse improcedentes los medios de impugnación.

2.     Caso concreto

La parte actora, en su calidad de candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controvierte el Acuerdo INE/CG332/2025 mediante el cual, el CG del INE dio respuesta a diversas consultas formuladas en el marco de dicho proceso, relativas a la fiscalización y uso de recursos por parte de quienes contienden por cargos jurisdiccionales federales.

A su juicio, diversas disposiciones contenidas en dicho acuerdo vulneran derechos constitucionales tales como el de libertad de expresión, igualdad, proporcionalidad y no discriminación, así como sus derechos político-electorales, en sus vertientes de equidad, participación política activa y efectiva, y los principios de reserva de ley y certeza.

Entre otros aspectos, destaca que la autoridad responsable prohíbe el uso de rótulos en vehículos particulares de uso diario con material amigable con el medio ambiente, mientras que se permite el uso de vehículos blindados para realizar actos de campaña.

Ahora bien, se advierte que el medio de impugnación resulta extemporáneo, ya que si bien la actora señala en su demanda que conoció el acuerdo impugnado a partir de que fue publicado en el DOF el quince de abril; lo cierto es que es un hecho notorio que el CG del INE aprobó el acuerdo impugnado el veintinueve de marzo, misma fecha en la que fue publicado en la página oficial del INE. [11]

Debiendo precisarse que en el resolutivo tercero de dicho acuerdo se estableció que su contenido entraría en vigor a partir de su aprobación.

En consecuencia, el plazo para presentar la demanda transcurrió del treinta de marzo al uno de abril, considerando que se trata de un proceso electoral extraordinario en el que todos los días y horas son hábiles.

Por lo que, si la demanda se presentó hasta el diecinueve de abril, es evidente que se hizo fuera del plazo legal establecido para tal efecto, como se observa a continuación.

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

 

29 marzo

Aprobación del acuerdo y publicación en pagina del INE

30 marzo

Día 1

31 marzo

Día 2

1 abril

Día 3

 

(último día para presentar demanda)

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

4

 

 

 

 

5

 

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

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18

19

Presentación de la demanda

 

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que las personas participantes en la elección tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de poder inconformarse en tiempo.[12]

Por tanto, al haberse promovido el juicio fuera del plazo legal, se actualiza la causal de improcedencia por presentación extemporánea y, en consecuencia, se desecha de plano la demanda.

En similares consideraciones se resolvió el SUP-JE-121/2025 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado, se:

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe, así como que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-165/2025.[13]

 

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda del juicio electoral citado por la supuesta extemporaneidad en su presentación.

En el presente asunto se impugna el acuerdo del Consejo General del INE, por el cual se da respuesta a las consultas de Marco Antonio Rojo Olavarría, candidato a juez de distrito en Materia de Distrito en el Primer Circuito Judicial, en la Ciudad de México; José Alfredo Meza López, candidato a magistrado del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en Coahuila, Pedro Limón Medina, candidato a juez de Primera Instancia en Materia Mercantil en el estado de Coahuila y Luis Edwin Molinar Rohana, candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A. Consideraciones de la mayoría.

 

La postura mayoritaria determina que la demanda es extemporánea, porque si bien la actora señala en su demanda que conoció el acuerdo impugnado a partir de que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril; lo cierto es que es un hecho notorio que el Consejo General del INE lo aprobó el pasado veintinueve de marzo, misma fecha en la que fue publicado en la página oficial del INE.

B. Razones de mi disenso.

Respetuosamente disiento del criterio mayoritario debido a que considero que, en el caso, la demanda sí es oportuna, en tanto que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad haber tenido conocimiento del acto impugnado el quince de abril del año en curso, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, razón por la cual, si el escrito de demanda se presentó el día diecinueve siguiente, se cumple en este caso el requisito legal de oportunidad.

Lo anterior, debido a que la Ley de Medios regula dos supuestos relevantes para esta controversia. El primer supuesto refiere a la regla general contenida en el artículo 26.1[14] de esa ley, el cual establece que las notificaciones surten efectos en el mismo día en que se practiquen.

Sin embargo, el artículo 30.2[15] de la misma ley regula las notificaciones que no requieren ser personales y se realizan mediante distintos mecanismos de publicitación (el Diario Oficial de la Federación, periódicos, lugares públicos o fijación de estrados). Al respecto, el acuerdo controvertido no fue notificado de manera personal a la parte actora y su publicitación fue realizada mediante su publicación en línea, así como en el Diario Oficial de la Federación.

Por su parte, en el artículo 111.4,[16] de la citada ley se establece que el plazo para promover el juicio electoral será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

En ese sentido, si la responsable no ordenó la notificación personal del acuerdo controvertido a la actora y se estableció en el punto sexto su publicación en el Diario Oficial de la Federación, considero que tal medio es idóneo para hacer saber el contenido de esa determinación.

Además, se debió tener en consideración, que la actora manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el día quince de abril consultó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo impugnado, por lo que, la misma surtió efectos hasta el día siguiente, es decir, el dieciséis de abril.

Por tanto, el cómputo del plazo de tres días para impugnar debió computarse del diecisiete al diecinueve, ambos del mes de abril, día en que la persona promovente presentó su demanda. Por lo que, en mi consideración, como lo indiqué, la demanda es oportuna.

Debido a estas razones es que formulo el presente voto particular.

 

 

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Fanny Avilez Escalona, María Fernanda Arribas Martín y Nayelli Oviedo Gonzaga.

[2] INE/CG2240/2024.

[3] INE/CG54/2025

[4] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.

[5] INE/CG200/2025

[6] INE/CG225/2025

[7] INE/CG332/2025

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución; 251, 253, primer párrafo, fracciones IV, incisos c) y f), y XII, 256, fracciones I, inciso e), III y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafos 1 y 2, 80, párrafo, 1, incisos f) e i), 111 y 112, de la Ley de Medios.”

[9] Artículo 111, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[10] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[11] Así consta en la certificación expedida por la Dirección del Secretariado del INE, que precisa que el acuerdo INE/CG332/2025 fue publicado el 29 de marzo de 2025, en la página oficial del INE.

[12] SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-002/2025, y SUP-JDC-1512/2025, entre otros.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Artículo 26. 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[15] Artículo 30. […] 2. Los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.

[16] Artículo 111 […] 4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.