EXPEDIENTE: SUP-JE-169/2024
PARTE ACTORA: MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA CALDERÓN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda del juicio electoral interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[2] en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/011/2023-1, por falta de interés jurídico.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Quejas. Los días seis y doce de enero, treinta y uno de mayo, veintisiete de junio, cinco de julio, todos de dos mil veintitrés, el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana,[3] tuvo por recibidos los escritos de queja mediante los cuales los ciudadanos Israel Celis Celaya, Jonathan Efrén Márquez Godínez, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional,[4] Vanessa Rocío Méndez, Mario Alberto Popoca Díaz y Daniel Sámano Melgar, denunciaron a la ciudadana Margarita González Saravia Calderón en su carácter de Directora General de la Lotería Nacional y militante de Morena,[5] por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y por la promoción personalizada de su imagen como funcionaria pública; las cuales quedaron registradas con los números IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/002/2023, IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/032/2023, IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/043/2023, y IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/044/2023.
2. Medidas cautelares. Los días veintitrés de mayo, dieciocho de agosto y ocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas del Instituto local, mediante los acuerdos respectivos, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares de tutela preventiva solicitadas por la representante suplente del partido denunciante y por el ciudadano Israel Celis Celaya; además, declaró procedente la petición realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI y por la parte denunciante Vanessa Rocío Nava Méndez, Mario Alberto Popoca Díaz y Daniel Sámano Melgar, consistente en que se retirara la publicidad denunciada difundida en diversos anuncios espectaculares y en la red social de Instagram.
3. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Quejas del Instituto local ordenó la acumulación de las denuncias, posteriormente las admitió a trámite y ordenó emplazar a los presuntos infractores, a fin de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, del acta respectiva se advierte que se tuvo por recibido el escrito de alegatos presentado por la denunciada, se hizo constar que no comparecieron los denunciantes no obstante estar debidamente notificados, así como la comparecencia de los representantes de la ciudadana y partidos denunciados; además se acordó respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; así como de la integración y remisión del expediente al Tribunal local para el dictado de la resolución respectiva.
5. Recepción del expediente. Mediante auto de veinte de octubre de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta y el Secretario General del Tribunal local recibieron el expediente, se ordenó registrarlo con la clave TEEM/PES/011/2023-1, y se turnó a la ponencia Uno.
6. Nuevas diligencias. La magistrada ponente el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés tuvo por radicado el procedimiento especial sancionador, y al advertir que no se encontraba debidamente integrado ordenó al Secretario Ejecutivo realizara diversas diligencias para mejor proveer, necesarias para resolver, y ordenó se realizara de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos. Con el objeto de que se diera cumplimiento a lo anterior, la magistrada ponente concedió a la autoridad instructora una prórroga de treinta días naturales.
El diez de enero, el Secretario Ejecutivo del Instituto local ordenó nuevamente la acumulación de las quejas, y el cuatro de marzo, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de quince de diciembre de dos mil veintitrés dictado por la ponencia Dos del Tribunal local, ordenó el desglose de la queja interpuesta por Mario Alberto Popoca Díaz del expediente TEEM/PES/13/2024, radicada con el número IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/004/2023, y ordenó su acumulación a la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/002/2023 y sus acumuladas.
7. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. La nueva audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo el ocho de marzo y el Secretario Ejecutivo ordenó el envío del expediente al Tribunal local.
8. Remisión del expediente. Mediante proveído de nueve de abril, la magistrada ponente tuvo por recibido el expediente, así como las constancias procesales practicadas derivado de las diligencias para mejor proveer y el informe circunstanciado respectivo, y mediante proveído de seis de julio al advertir que se encontraba debidamente integrado el expediente, ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
9. Acto impugnado. El Tribunal Electoral local el ocho de julio dictó la sentencia que en el presente asunto constituye el acto reclamado, en la cual declaró la inexistencia de las infracciones objeto de la queja.
10. Juicio electoral y turno. El trece de julio, Margarita González Saravia Calderón por conducto de Javier Garcia Tinoco en su calidad de apoderado legal de la actora, impugnó la resolución anterior ante el Tribunal Local. Una vez recibida la demanda y sus anexos, ante esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-169/2024, y turnarlo a su ponencia a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación señalado en el punto que antecede, tuvo por recibidas las constancias de trámite; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador en el que declaró inexistentes las infracciones denunciadas, vinculado con el proceso electoral local en curso, para la elección de la gubernatura del estado de Morelos.[7]
SEGUNDA. Improcedencia. En el presente juicio electoral el Tribunal responsable en el informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, al estimar que la actora carece de interés jurídico para impugnar la sentencia reclamada, ya que mediante ésta se declararon inexistentes las conductas que se le atribuyeron en su calidad de denunciada, por ello considera que la demanda se debe desechar de plano.
1. Marco jurídico.
La Ley de Medios en el artículo 9, tercer párrafo, establece que se desechará de plano el medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.
Así, entre otras causales, la norma electoral prevé en su numeral 10, párrafo 1, inciso b), que los medios de impugnación serán improcedentes cuando pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del recurrente.
El interés jurídico es un presupuesto necesario para que la ciudadanía ejerza el derecho de acción ante los órganos formal y materialmente jurisdiccionales. Para que una persona comparezca a exigir la protección de un derecho, requiere acreditar de forma previa su titularidad.
Esta Sala Superior ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando: 1) en la demanda se plantea la afectación de algún derecho sustancial de la persona promovente y 2) esta persona demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[8]
De manera similar, la Segunda Sala de la SCJN ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[9]
Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior define que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en la que es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.
Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.
2. Caso concreto.
Al respecto, en la sentencia reclamada el Tribunal local con motivo de la queja presentada por diversos denunciantes, en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/11/2023-1, el ocho de julio por mayoría de votos determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Margarita González Saravia Calderón consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada en su carácter de entonces directora de la Lotería Nacional y utilización de recursos públicos, y la infracción atribuida a Morena por culpa invigilando.
Caducidad
En la sentencia reclamada se determinó, por una parte, que, en relación con la caducidad alegada por la denunciada en su escrito de contestación de denuncia, es verdad que es criterio de la Sala Superior que, por regla general, la facultad sancionadora de ese Tribunal local en los procedimientos administrativos sancionadores caduca en un año, a partir de la presentación de la denuncia.
En la especie, la denuncia del ciudadano Israel Celis Celaya se presentó el cinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que, en principio, la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad electoral caducaría el diverso cinco de enero del presente año.
No obstante, la Magistrada Ponente ordenó al Secretario Ejecutivo mediante auto de veintiocho de noviembre que llevara a cabo ciertas diligencias, o actos de investigación con la finalidad de integrar de manera completa el expediente y ordenó que se practicara de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos ya que la anterior quedó nulificada, atendiendo a que faltó se integrara al contradictorio a Morena respecto a la culpa invigilando derivado de las conductas imputadas a la ciudadana denunciada en específico la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña. Audiencia que se desahogó el ocho de marzo, ordenándose de manera previa la acumulación de la queja interpuesta por Mario Alberto Popoca Díaz.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable consideró que no había caducado su facultad sancionadora en relación con la queja interpuesta por el denunciante Israel Celis Celaya, pues si bien resultaba cierto que había transcurrido más de un año desde que la fue promovida, en el caso, operó la excepción de consumación del plazo de caducidad establecido en la jurisprudencia 11/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
Una vez que quedó acreditada la existencia de algunas de las conductas denunciadas, consistentes en la difusión de publicidad en las redes sociales de Instagram y Facebook, en la plataforma digital de YouTube, en diversos espectaculares y una barda, el Tribunal responsable analizó si tales conductas eran susceptibles de actualizar los tipos administrativos de actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos de la servidora pública o si se encontraban apegadas a derecho.
Promoción personalizada.
Por lo que se refiere a la infracción relativa a promoción personalizada, en síntesis el Tribunal local expuso que la publicidad difundida mediante las redes sociales de Instagram y Facebook y diversos espectaculares por la cual se le atribuyó a la denunciada promoción de manera personalizada de su imagen en calidad de Directora General de la Lotería Nacional; no se acreditó el elemento temporal respecto de la difusión de un video en la cuenta de Facebook de Morena, el veintiuno de junio de dos mil veintidós, relacionado con la entrevista que se le practicó a la denunciada en su calidad de Directora General de la Lotería Nacional, ya que el proceso electoral ordinario 2023-2024 inició el uno de septiembre de dos mil veintitrés, lo que se traduce que la divulgación del video se realizó más de un año antes de que iniciara el citado proceso electoral.
Del acta circunstanciada de verificación de existencia y contenido de ligas electrónicas de quince de noviembre de dos mil veintitrés, quedó acreditado que la denunciada difundió mediante la cuenta de Instagram de “Red Ciudadana Transformando Morelos” diversas publicaciones con sus respectivas fotografías en diversos días de los meses de septiembre a diciembre de dos mil veintidós, y una más en el mes de junio de dos mil veintitrés, lo que permitía deducir que el elemento temporal no se acredita dado que el proceso electoral inició el uno de septiembre de citado año.
Lo que de igual forma acontece en relación con la difusión de la publicidad localizada en diversos espectaculares ubicados en diversas ubicaciones colindantes a la autopista conocida como paso exprés, con la imagen y nombre de la ciudadana denunciada.
Respecto de los espectaculares, el Tribunal local estimó que la publicidad contenida en estos, no constituye propaganda difundida y contratada por la denunciada, sino por la editorial “Excelencia Empresarial”, pues de su contenido se advierte que la citada empresa invita al consumidor en general a comprar un ejemplar de su revista especializada en temas de negocios, en el cual se incluyó un artículo en el que se entrevistaría a la denunciada usando su nombre e imagen, por lo cual la propaganda utilizada por la indicada editorial con el objeto de promocionar la venta de uno de los ejemplares, se encuentra avalada por la libertad de expresión.
De igual forma, precisó que las publicaciones difundidas por la denunciada mediante el perfil de Instagram del usuario “Red Ciudadana Transformando Morelos” no constituyen publicidad gubernamental, pues por un lado se advierte que la ciudadana acusada no publicó los mensajes en su calidad de Directora General de la Lotería Nacional, sino como integrante de la red ciudadana, y por otra parte, los mensajes no tuvieron la finalidad comunicativa de que la acusada difundiera acciones o logros de gobierno cuyos resultados atribuyera a sus aptitudes como “legisladora”, sino solo el de informar que se había registrado para participar en un proceso de selección interno partidista.
Respecto de la naturaleza de las declaraciones contenidas en el video difundido el veintiuno de junio de dos mil veintidós, en el perfil de Facebook del partido Morena-Morelos, el Tribunal responsable estimó que sí constituyeron publicidad gubernamental, ya que la entrevista se le practicó en calidad de Directora General de la Lotería Nacional, no obstante del análisis de su contenido concluyó que resultaba inexistente la infracción atribuida, derivado de que las manifestaciones que realizó fueron en una entrevista que le practicó un medio noticioso.
En relación con la asistencia de la denunciada a un evento proselitista organizado por Morena, el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, en supuesto horario de labores, quedó demostrado que la denunciada no asistió en día y hora hábil al citado evento.
Actos anticipados de campaña.
El Tribunal local sostuvo que la infracción que la parte denunciante hizo consistir en actos anticipados de campaña, de las manifestaciones que la ciudadana denunciada realizó en la entrevista realizada el veintiuno de junio de dos mil veintidós no se acreditó el elemento subjetivo, al no advertirse que hubiese realizado algún llamamiento expreso al voto, aunado a que del contenido de la entrevista se desprende que aún no había sido postulada como candidata a la Gubernatura de Morelos, pues en ese momento aún laboraba como Directora General de la Lotería Nacional, por lo cual la entrevista se centró en lo referente a la actividad realizada en esa dependencia y su experiencia como activista social de izquierda.
Asimismo, de las diversas manifestaciones realizadas por la ciudadana denunciada en su cuenta personal de Facebook, estimó que de su contenido no se advertía se actualizara el elemento subjetivo del tipo administrativo de actos anticipados de campaña o precampaña, atendiendo al análisis contextual de los mensajes. Por lo que el Tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas.
Culpa invigilando.
El Tribunal local al respecto señaló que tomando en consideración que la infracción atribuida a la ciudadana denunciada por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña se determinó como inexistente, concluyó que, por ende, a su vez resultaba inexistente la infracción atribuida a Morena, consistente en la falta al deber de cuidado. Además de que los partidos políticos no son responsables del actuar de las personas del servicio público, como se ha señalado en la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior.
Uso de recursos públicos.
En relación con el uso de recursos públicos el Tribunal local señaló que del caudal probatorio no se advirtió existencia de algún medio de prueba que contenga algún indicio que la ciudadana denunciada se hubiera valido de recursos financieros de la Lotería Nacional para difundir la publicidad localizada en las redes sociales de Instagram y de Facebook, por lo que atendiendo a la carga de la prueba respecto de la acreditación de la infracción consistente en que la acusada se valió de recursos públicos para difundir la publicidad denunciada recayó sobre los ciudadanos denunciantes, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, por lo que estimó que la infracción no quedó acreditada, y opera en favor de la denunciada la figura de presunción de inocencia.
Derivado de lo anterior, el Tribunal responsable declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Margarita González Saravia Calderón consistentes en la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada de servidor público y la utilización indebida de recursos públicos. Así como la inexistencia de la infracción atribuida a Morena por culpa invigilando.
De lo previamente señalado, este órgano jurisdiccional considera que la actora carece de interés jurídico para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador TEEM//PES/011/2023-1, en virtud de que la sentencia reclamada no le ocasiona perjuicio alguno, toda vez que las infracciones que le fueron atribuidas por la parte denunciante se declararon inexistentes.
Sin que sea obstáculo a lo anterior que la actora en su demanda alegue como agravios, en esencia, lo siguiente:
1) Omisión de atender al principio de imparcialidad, dado que la responsable adopta un criterio diferente al sostenido en la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM/PES/03/2023, respecto de la caducidad, pues en el caso, no se actualiza alguna excepción a la figura procesal de la caducidad, y en cambio, omite justificar de manera suficiente en qué consistieron las circunstancias atípicas o extraordinarias que refiere en la sentencia reclamada para tener por no actualizada la caducidad.
2) Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, pues estima que el Tribunal responsable al adoptar un criterio diferente en la sentencia del presente juicio, analizando el fondo, sin tomar en cuenta la postura que emitió en la sentencia del diverso procedimiento especial sancionador TEEM/PES/03/2023 de treinta y uno de mayo, incurre en contradicción de criterios pues en ambos casos se actualiza la figura de la caducidad, y al tratarse del mismo problema, debió llegar a una conclusión coincidente, sin que así aconteciera, por lo que se vulnera el principio de congruencia.
Además, señala que también se vulnera el principio de exhaustividad, al ser omiso el Tribunal responsable en realizar una investigación completa de las manifestaciones hechas valer por la actora, en la contestación de su queja, relativas a la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad instructora; el no decretar el sobreseimiento de la queja interpuesta por Israel Celis Celaya;, no decretar las causales de improcedencia relativas a la prohibición de doble procesamiento y cosa juzgada refleja, entre otras alegaciones.
3. Vulneración al principio de presunción de inocencia, al dictar la sentencia que se reclama, en razón del incompleto análisis que realiza el Tribunal local y al no demostrar los supuestos actos atribuidos a Margarita González Saravia Calderón, pues no se prueba que haya difundido las publicaciones que se le atribuyen sino que tales publicaciones fueron difundidas y publicadas por la asociación civil “Red Ciudadana Transformando Morelos”, por medio de sus redes sociales, en ese sentido, se vulnera el principio de presunción de inocencia.
En efecto, no obstante que la actora alega que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio los principios de imparcialidad, exhaustividad, congruencia y presunción de inocencia, lo cierto es que carece de interés jurídico para impugnarla, derivado de que mediante ésta el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones que le atribuyó la parte denunciante, y que hizo consistir en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; tal y como ha quedado precisado en párrafos que anteceden.
Lo anterior atendiendo a que el sentido de la sentencia reclamada le beneficia a la actora, y en todo caso, si bien estaría en posibilidad de hacer valer cuestiones relacionadas con vicios procesales, o con la desestimación de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, que a su decir, no fueron analizadas en la sentencia primigenia, esta oportunidad la tiene al momento de comparecer como tercera interesada, en el caso de que se impugnara la sentencia reclamada y que hasta este momento le beneficia y que en modo alguno le irroga perjuicio o le causa afectación.
Aunado a que aun y cuando se determinara la procedencia del juicio, se analizaran sus agravios y que éstos resultaran fundados, no mejoraría lo ya alcanzado en la sentencia motivo del presente reclamo.
Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón el criterio sustentado en la jurisprudencia I.3o.A. J/18 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIRLAS CUANDO SON FAVORABLES AL QUEJOSO.[10]
De igual forma resulta aplicable por identidad jurídica la tesis III.1o.T.1 K (10a.) de rubro SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI EL QUEJOSO OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE Y SÓLO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES, AL SER EL AMPARO ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNARLAS, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.[11]
En tales condiciones, al carecer de interés jurídico la parte actora para impugnar la sentencia que reclama, por las razones que han quedado precisadas, procede desechar de plano la demanda del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.
[2] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En lo subsecuente Instituto local.
[4] Por sus siglas PRI.
[5] En adelante parte actora o la actora, o denunciada.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.
[8] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[9] Jurisprudencia 51/2019 de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 64, marzo de 2019, tomo II, pág. 1598.
[10] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, enero de 1997, página 369. Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De texto siguiente:
“Atento el contenido del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas que dicten las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación podrán, entre otros supuestos, decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada o bien, imprimir determinados efectos a la misma. La primera de tales hipótesis no da lugar a la procedencia del juicio de garantías por la falta de afectación de los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues habiendo sido decretada de modo absoluto la nulidad de la resolución combatida, ningún otro resultado diverso podría obtenerse con el fallo de garantías a pronunciarse; distinta situación se configura en el caso de la segunda hipótesis ya que, si de entre los diversos conceptos de nulidad propuestos a la responsable, destaca alguno que pudiere tener por consecuencia la declaración lisa y llana de nulidad (por ejemplo, cuestiones de incompetencia) el interés jurídico de la parte quejosa en el juicio de garantías radica, precisamente, en la posibilidad de obtener no un fallo que decrete la nulidad para ciertos efectos sino, por el contrario, una sentencia definitiva que decrete la nulidad lisa y llana de la resolución originalmente combatida.”.
[11] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2350. Décima Época. Del siguiente texto:
“Si el quejoso obtuvo resolución favorable, y de la demanda de amparo directo que promovió en su contra se advierte que sólo hace valer violaciones procesales, al ser el amparo adhesivo la vía idónea para garantizar a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de impugnar, entre otras cuestiones, las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 6o., párrafo primero, ambos de dicho ordenamiento, porque la resolución reclamada no afecta su interés jurídico; de ahí que proceda el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 63, fracción V, de la propia ley.”