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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-170/2022 Y SUP-JE-184/2022, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós[4].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-44/2022.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte enjuiciante en sus demandas, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral local (2021-2022). El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local para renovar la gubernatura del Estado de Aguascalientes[5].

 

2. Denuncia. El diez de mayo, Javier Soto Reyes, ostentándose como representante propietario del PAN y de la coalición “Va Por Aguascalientes” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó queja contra Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de MORENA a la gubernatura del estado, así como del referido instituto político, derivado de la colocación de siete espectaculares en distintos puntos de la ciudad, así como por la propaganda impresa (volante informativo), que a su dicho, constituyen una infracción a la normativa en materia de propaganda electoral al utilizar la imagen personal del actual Presidente de la República.

 

3. Trámite y remisión del expediente (IEE/PES/045/2022). Una vez que llevó a cabo el trámite, el veinticinco de mayo, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes remitió el expediente al Tribunal Electoral local.

 

4. Procedimiento especial sancionador. El veintisiete de mayo, el Tribunal Electoral local recibió el sumario y lo registró con la clave TEEA-PES-044/2022.

 

5. Sentencia impugnada. El tres de junio, el Tribunal Electoral local resolvió que se acreditaba la infracción atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, consistente en la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, específicamente, en cuanto a la prohibición de utilizar la imagen personal de quien ostenta la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, prevista en el artículo 26 del Código Electoral Local, motivo por el cual le impuso una multa de 150 UMAS, equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.); además de que, declaró la existencia de la infracción consistente en culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA y, le impuso una amonestación pública.

 

6. Juicios electorales. Inconforme, el siete de junio, el partido político MORENA promovió, por conducto, de Martín Darío Cázares Vázquez, quien se ostenta como su representante acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, juicio electoral en línea, dirigido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León.[6]

 

Asimismo, en la referida fecha, MORENA a través de Jesús Ricardo Barba Parra, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral Local contra la sentencia identificada en el apartado que antecede.

 

7. Consulta competencial. Recibidas las constancias del juicio electoral en línea, la Sala Regional Monterrey integró el cuaderno de antecedentes SM-CA-26/2022 y, por conducto, de su Presidenta Interina mediante proveído de siete de junio, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto planteado.

 

El inmediato ocho de junio, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes remitió a esta Sala Superior, el juicio electoral presentado ante el citado órgano jurisdiccional local.

 

8. Registro y turnos. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes: SUP-JE-170/2022 y SUP-JE-184/2022, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que, respecto del primer medio de impugnación, propusiera al pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera, respecto del planteamiento de competencia formulado por la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional Monterrey y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los medios de impugnación indicados al rubro.

 

10. Tercero interesado. El diez de junio, el PAN, por conducto de Javier Soto Reyes, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes presentó sendos escritos, mediante los cuales pretende comparecer como tercero interesado en los medios de impugnación al rubro citados.

 

11. Acuerdo de competencia. El doce de junio, esta Sala Superior determinó, mediante acuerdo plenario asumir competencia para conocer del juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-170/2022.

 

12. Requerimiento. Mediante proveído de catorce de junio, la Magistrada Instructora determinó en el juicio electoral SUP-JE-170/2022, requerir a la parte enjuiciante, a efecto de que acreditara la personería de quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Local.

 

13. Desahogo de requerimiento. El quince de junio, el aludido representante suplente desahogó el requerimiento de mérito, adjuntando la constancia que acredita el citado carácter.

 

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir y cerrar la instrucción en los medios de impugnación, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo expresado en el Acuerdo de Sala dictado el doce de junio, en el expediente SUP-JE-170/2022, en tanto que, los juicios electorales fueron promovidos por MORENA, con el fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-44/2022, en la que se declaró existente la infracción, consistente en la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, atribuida a la candidata de MORENA a la gubernatura de ese estado, así como al referido partido político, por faltar a su deber de vigilancia.

 

SEGUNDA. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo General 8/2020[8], que tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación, en cuyo punto SEGUNDO se prevé que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese orden de ideas, este asunto puede ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.

 

TERCERA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que la parte enjuiciante pretende controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, el tres de junio, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente: TEEA-PES-044/2022. Esto es, impugnan la misma resolución y señalan a idéntica autoridad responsable.

 

Por lo tanto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; de ahí que, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular el juicio electoral SUP-JE-184/2022 al diverso SUP-JE-170/2022, por ser éste el primero que se recibió en línea en este órgano jurisdiccional.

 

Además, las demandas de referencia son distintas, pues, se formulan agravios diferentes; en consecuencia, no se actualiza la preclusión.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio electoral acumulado.

 

CUARTA. Tercero interesado. Esta Sala considera que debe tenerse como tercero interesado al Partido Acción Nacional, en los juicios electorales al rubro indicados, por las razones siguientes.

1. Calidad. El PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, acredita el carácter de tercero interesado, porque cuenta con un interés jurídico, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el enjuiciante, toda vez que su pretensión radica en que, se confirme la sentencia impugnada, lo anterior de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.

 

2. Forma. Se cumple con este requisito, dado que se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve los escritos, en representación del PAN, manifestando las razones en que funda sus intereses incompatibles con el del recurrente. Todo ello, con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley en cita.

 

3. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; de conformidad con lo siguiente:

 

EXPEDIENTE

TERCERO INTERESADO

PUBLICITACIÓN

PLAZO

COMPARECENCIA

 

SUP-JE-170/2022

 

PAN

 

7 junio 2022

 

15:00

 

10 junio 2022

 

15:00

 

10 junio 2022

 

09:35

 

 

 

SUP-JE-184/2022

 

 

 

PAN

 

8 junio 2022

10:00

 

 

11 junio 2022

10:00

 

10 junio 2022

 

09:35

 

Por tanto, es evidente que se presentaron dentro del término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la LGSMIME.

 

4. Personería. Respecto de Javier Soto Reyes, representante del indicado partido político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se le reconoce tal carácter al haber sido la parte denunciante y tener debidamente acreditada tal calidad ante el tribunal responsable.

 

QUINTA. Causas de improcedencia en los juicios electorales: SUP-JE-170/2022 y SUP-JE-184/2022. Frivolidad. El PAN señala como causal de improcedencia que las demandas son evidentemente frívolas y notoriamente improcedentes, por lo que se deben desechar.

 

Se desestima la causal de improcedencia, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la LGSMIME.

 

En otras palabras, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

 

Así, de la lectura de las demandas de los juicios electorales se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que MORENA manifiesta hechos y agravios encaminados a controvertir la sentencia emitida el tres de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente TEEA-PES-044/2022.

Máxime que los motivos de disensos serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.

 

SEXTA. Procedencia. Los supuestos de procedibilidad de los juicios electorales se cumplen conforme se expone a continuación:

 

1. Forma. Se satisface porque las demandas se presentaron por escrito, se precisa la denominación del actor, la firma de sus representantes, el domicilio para recibir notificaciones, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable. Además de que, se ofrecen y aportan pruebas.

 

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte actora el tres de junio[9]  y las demandas de los juicios electorales se presentaron el siete de junio, tanto en línea como ante el tribunal responsable, respectivamente, por lo que, es evidente que se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[10], computándose todos los días y horas como hábiles, pues el asunto guarda relación con el proceso electoral local en curso en la citada entidad federativa.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque los juicios los promueve un partido político, que cuenta con interés jurídico, pues fue a quien posiblemente se perjudicó al emitir sentencia el Tribunal Electoral local, en tanto se declaró existente la infracción consistente en vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, atribuida a la candidata de MORENA a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, así como, al referido partido político, por faltar a su deber de vigilancia; lo cual, desde su óptica, se considera contrario a Derecho.

 

4. Personería. Está acreditada, porque las demandas de los juicios electorales se presentaron, por conducto, de los representantes suplente[11] y propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal de Aguascalientes.

 

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

SEPTIMA. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se propone el estudio de los motivos de inconformidad, acorde a las temáticas siguientes:

 

- Indebida integración del Tribunal Electoral Local.

- Indebida fundamentación y motivación, al no identificarse la utilización de la imagen del Presidente de la República, por lo que no se actualiza la infracción denunciada.

- Indebida fundamentación y motivación y, vulneración al principio de congruencia, porque el contenido y colocación de espectaculares, así como de propaganda electoral no puede atribuirse a la candidata denunciada.

- Indebida fundamentación y motivación de la sanción, consistente en la multa impuesta a la candidata denunciada.

 

Lo cual no genera perjuicio a la parte enjuiciante, en tanto que, lo trascendente es que se realice el análisis de todos sus agravios, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Precisado lo anterior, se desarrolla el correspondiente estudio de fondo.

 

7.1. Indebida integración del Tribunal Electoral Local.

 

7.1.1. Agravios.

 

MORENA expone que el Senado de la República designó a Claudia Eloísa Díaz de León González, como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, por cinco años, iniciados a partir del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, concluyendo el veintiséis de abril de dos mil veintidós, sin embargo, a la fecha, la referida magistrada continúa ejerciendo funciones fuera del dicho periodo, lo cual se traduce en que el Tribunal Local al emitir la resolución impugnada no se encontraba debidamente integrado, viciando tal decisión por falta de legitimidad para resolver, ya que no está debidamente integrado.

 

7.1.2. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera que son inoperantes los motivos de que, ello, ya que se debe tener presente que, MORENA promovió el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-60/2022, para controvertir de forma directa, la presunta indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, derivado de que, la Magistrada Presidenta desde el veintiséis de abril del año en curso concluyó el ejercicio de su cargo.

 

En dicho asunto se consideró que, contrario a lo considerado por MORENA, el Tribunal de Aguascalientes está debidamente integrado, porque fue hasta el uno de octubre de dos mil diecisiete que realizaron actos propios de su investidura, motivo por el cual la Magistrada presidenta aún debe ejercer el cargo para el cual fue nombrada por cinco años, el cual concluye el treinta de septiembre de dos mil veintidós.

 

Al efecto, es importante destacar que, en sesión pública de veintidós de junio, la Sala Superior determinó en el citado medio de impugnación que era infundada la presunta indebida integración del Tribunal Electoral Local, pues conforme al criterio establecido en el Asunto General SUP-AG-52/2017, se debe considerar que la Magistrada cuestionada ejerció el referido cargo, hasta el primero de octubre de dos mil diecisiete, cuando materialmente se instaló el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes; y, por lo tanto, su nombramiento concluirá el treinta de septiembre del año en curso.

 

De ahí que, como se adelantó deviene inoperantes el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

7.2. Indebida fundamentación y motivación, al no identificarse la utilización de la imagen del Presidente de la República, por lo que no se actualiza la infracción denunciada.

 

7.2.1. Agravios.

 

La parte actora aduce que, no se actualizan las infracciones denunciadas, puesto que, en ninguna imagen se denota una referencia univoca e inequívoca a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República o algún elemento que sea vinculable con él mismo.

 

En la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-9/2018, se determinó que la expresión “ya sabes quien” tiene carácter retorico, pues, se usa para identificar un medio para identificar y llamar la atención de las personas que se identifican con la ideología de MORENA, puesto que la expresión forma parte de un slogan representativo del partido y que no es alusiva directa o indirectamente a la figura del titular del Ejecutivo Federal.

 

La resolución carece de fundamentación y motivación, al considerar que la utilización de la imagen del Presidente de la República en la propaganda electoral de los candidatos resulta ilegal o contraviene la equidad de la contienda; ya que de una intelección a las normas que regulan lo relativo a la propaganda electoral, en ningún momento se prohíbe que los partidos políticos o las candidaturas utilicen la imagen del Presidente de la República o cualquier otro servidor público en los actos de propaganda política.

 

Se debe diferenciar que, la prohibición de intervención en la propaganda electoral o en las campañas de los partidos políticos y candidatos se impone a los servidores públicos, pues generarían un desequilibrio en la contienda electoral.

 

Del código electoral local, no se advierte que, a las candidaturas y partidos políticos se les prohíba utilizar la imagen de servidores públicos, ya sea para criticarlos positiva o negativamente, siempre que no se realicen calumnias o propaganda negra que, en el caso, no aconteció, pues en el debate público, sus discursos, expresiones y actos de campaña se encuentran amparados por la libertad de expresión.

 

En concordancia, la Sala Superior ha emitido criterios en los cuales refiere que en un debate político las fuerzas políticas cuentan con el derecho de réplica, donde se puede hacer mención a los programas sociales federales o utilizar la imagen del Presidente de la República, para generar un contraste con las ideas que formulen las demás fuerzas políticas; por lo que, no se genera vulneración al principio de equidad en la contienda, dado que todos cuentan con las mismas condiciones para formular su debate, acorde a la estrategia política de cada partido político.

 

7.2.2. Sentencia controvertida.

 

El tribunal responsable determinó, en esencia, lo siguiente:

El Tribunal Electoral Local declaró existente la infracción atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de MORENA a la gubernatura del Estado de Aguascalientes, toda vez que se demostró la existencia de una serie de elementos y, a su vez, una aceptación implícita por la denunciada, en cuanto a que la silueta del rostro y frases cuestionadas, corresponden a Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República.

 

El Tribunal Local asumió que la candidata Nora Ruvalcaba Gámez, de manera intencional, incluyó en su propaganda electoral la imagen personal del servidor público perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, a través de una serie de elementos que, en su conjunto, lo hacen identificable, situación que se logró demostrar mediante respuesta emitida por la candidata cuestionada, al afirmar implícitamente que la inclusión de tal servidor público forma parte de su estrategia electoral.

 

La postura asumida se debe a que, de un análisis contextual de los hechos denunciados y de las pruebas ofrecidas, es posible advertir la existencia de los elementos siguientes: i) una silueta del rostro del servidor público cuestionado ubicada en el segundo plano de los espectaculares que proyecta la candidatura de la denunciada, ii) una silueta idéntica en el volante propagandístico, ubicada en el segundo plano de la imagen de la candidata cuestionada, iii) la inclusión de dos frases -SERÉ GOBERNADORA Y VOY A TRABAJAR CON “YA SABES QUIÉN” POR LA TRANSFORMACIÓN DE NUESTRO ESTADO” y “A AGUASCALIENTES LE CONVIENE QUE LA PRÓXIMA GOBERNADORA SEA ALIADA DEL GOBIERNO DE MÉXICO SOLO NORA TRABAJARÁ DE LA MANO DE “YA SABES QUIÉN”- y, iv) una afirmación implícita de la candidata denunciada en la cual hace referencia a que la silueta del rostro en cuestión –de Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República- es parte de su estrategia electoral.

 

Lo que se traduce en que, para lograr la identificación de un servidor público, no sólo se requiere la imagen de este, sino que también se puede proyectar a un sujeto a través del uso de símbolos o elementos que permitan su identificación.

 

Sin embargo, la condicionante necesaria, es que, en el uso de éstos, en lo individual o en conjunto, generen su identificación; condiciones que se cumplen, pues el conjunto de los elementos -la inclusión de la referida silueta, las manifestaciones realizadas en la entrevista y la inclusión de frases como: “ya sabes quién” y “a Aguascalientes le conviene que la próxima gobernadora sea alidada del gobierno de México, solo Nora trabajará de la mano de “ya sabes quien””- valorados y apoyados por la aceptación de la parte denunciada, logran asumir que pretendió y logró incluir la imagen de un servidor público con alta relevancia en el estado, en su propaganda electoral, para proyectar su candidatura ante la ciudadanía.

 

Situación con la que se demostró una afectación al principio de equidad en la contienda, pues a partir de un análisis objetivo del artículo 26 del Código Electoral Local, es posible advertir que su propósito es procurar la equidad en la contienda entre las candidaturas contendientes, al prohibir que no se aprovechen de la investidura de ciertas figuras públicas, a través de su imagen, como lo es el Gobernador o el Presidente de la República, pues ello implica una ventaja electoral evidente en relación con el resto de contendientes, quienes, no podrían contar con dicho respaldo, con lo que se acredita la infracción atribuida a la candidata Nora Ruvalcaba Gámez y, a su vez, a MORENA por culpa in vigilando.

 

7.2.3. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera, por una parte, infundados y, por la otra, inoperantes los motivos de inconformidad, por las razones que se precisan a continuación.

 

En primer lugar, cabe destacar que, adversamente a lo referido por la parte actora, el tribunal responsable sí fundó y motivó la sentencia controvertida, además de acreditar que, en el caso, se configuró la infracción denunciada, en contravención de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Electoral Local.

 

Así, se debe precisar que, en el artículo 157 del Código Electoral Local se prevé que, la campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Asimismo, por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o de los candidatos independientes se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;

 

A su vez, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Además de que, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el citado artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y por los candidatos independientes en sus plataformas electorales, que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Por otra parte, en el artículo 26 del referido ordenamiento legal, se dispone de forma expresa que, los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, dentro del periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de servidores públicos que sean emanados de las filas del partido político o que se demuestre que tenga relación con el mismo; para tal efecto, el Consejo, previa comprobación de los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las acciones que contravengan esta disposición y dará vista a la autoridad competente.

 

Esto es, de la referida disposición legal se establece una prohibición en el sentido de que, los partidos políticos, las candidaturas y las precandidaturas durante las precampañas, la campaña e inclusive durante el desarrollo de la jornada electoral no podrán utilizar, la imagen personal de quien es titular del Poder Ejecutivo Federal, entre otros.

 

Precisado lo anterior, cabe destacar que, de forma correcta el tribunal responsable refirió el aludido precepto normativo para sustentar su determinación en el sentido de que, se utilizó propaganda electoral, en la cual aparecía como fondo la silueta del rostro del Presidente de la República, de ahí que carezca de sustento la manifestación del partido político actor, en el sentido de que no existe disposición legal que, establezca una prohibición, cuando lo cierto es que, sí se prevé una limitación normativa en los términos precisados.

 

El contenido del material denunciado es el siguiente:

 

Imagen

Ubicación

Espectaculares

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

“VOTA POR EL CAMBIO”

 

“ES AHORA O NUNCA”

 

“NORA GOBERNADORA”

 

“morena la esperanza de México”.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

“DALE UNA OPORTUNIDAD AL CAMBIO”

 

“ES AHORA O NUNCA”

 

“NORA GOBERNADORA”

 

“morena la esperanza de México”.

 

 

 

 

 

 

En la Audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veinticinco de mayo, se desahogaron las pruebas técnicas que le fueron admitidas al PAN, respecto de la entrevista realizada el diecinueve de mayo del año en curso, a la otrora candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes[12], postulada por MORENA, cuyo contenido, en esencia, es del orden siguiente:

 

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

 

Ahora bien, de las constancias de autos y, particularmente, de las certificaciones de la existencia de los siete espectaculares denunciados, así como de la propaganda electoral impresa en forma de volante y de la referida entrevista, valoradas tanto en lo individual como en forma integral, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la LGSMIME, se advierte, en esencia, lo siguiente:

 

- En los espectaculares denunciados aparece en un primer relieve la candidata denunciada y, en otro plano, es de advertirse una silueta parecida al rostro del Presidente de la República.

 

- En el volante propagandístico se advierte, en primer lugar, a la candidata Nora Ruvalcaba Gámez, mientras que, en un segundo nivel, aparece la silueta del rostro del titular del Ejecutivo Federal.

 

- Del aludido volante, se advierten las siguientes frases: -SERÉ GOBERNADORA Y VOY A TRABAJAR CON “YA SABES QUIÉN” POR LA TRANSFORMACIÓN DE NUESTRO ESTADO” y “A AGUASCALIENTES LE CONVIENE QUE LA PRÓXIMA GOBERNADORA SEA ALIADA DEL GOBIERNO DE MÉXICO SOLO NORA TRABAJARÁ DE LA MANO DE “YA SABES QUIÉN”- y,

 

- Se destaca la aseveración implícita de la candidata denunciada, en la cual alude que la silueta del rostro del Presidente de la República es parte de su estrategia electoral y obedece a un cambio de la misma.

 

Por lo tanto, es de resaltarse que, la conclusión del tribunal responsable se encuentra debidamente acreditada y sustentada, pues no se limitó a referir sólo una cuestión en particular, sino que, se encuentra construida a partir de las pruebas respectivas y, de la valoración integral de las mismas, así como de los hechos denunciados.

 

Es decir, de los indicios derivados de las constancias probatorias a las que se ha hecho referencia, así como de las manifestaciones de la candidata denunciada, es de advertirse, en esencia, que tanto en los espectaculares como en la propaganda denunciada aparece, en un primer plano, la candidata Nora Ruvalcaba Gámez, además de que se aprecia la silueta del rostro del Presidente de la República, aunado a que aparecen dos expresiones que hacen alusión a “YA SABES QUIEN” y que es necesario mantener una buena relación con el Gobierno Federal y con “YA SABES QUIEN”, además de que, la candidata denunciada en una entrevista reconoció de forma implícita que la aparición de la silueta del titular del Poder Ejecutivo Federal en los espectaculares y en la propaganda denunciada forma parte de un cambio en su estrategia política durante la campaña a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo tanto, como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad, bajo análisis.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal que, MORENA aduce que, la expresión “YA SABES QUIEN” es indeterminada y, por ende, no se identifica, con el Presidente de la República, en los términos del precedente que refiere.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera que el enjuiciante parte de una premisa equivocada, al suponer que tal cuestión fue la única que tuvo en cuenta el tribunal responsable para sustentar su determinación, cuando lo cierto es que atendió también lo relativo a que, en los espectaculares y en la propaganda denunciada aparecía en un segundo plano o nivel la silueta del rostro del Presidente de la República, así como expresiones vinculadas con el servidor público referido; y, el reconocimiento que la propia candidata denunciada realizó en el sentido de que, utilizó la referida silueta como parte de su estrategia político-electoral.

 

Por otro lado, el motivo de disenso también resulta inoperante, en tanto que, el partido político enjuiciante se abstiene de controvertir las razones indicadas, mediante las cuales el tribunal responsable tuvo por acreditada y actualizada la infracción denunciada, esto es, sólo se limita a cuestionar una de las cuatro razones que sustentan la sentencia controvertida, cuando estuvo en aptitud de formular motivos de disenso para evidenciar porque el razonamiento del tribunal responsable era erróneo, pero al no hacerlo deben permanecer incólumes las mismas.

 

7.3. Indebida fundamentación y motivación y, vulneración al principio de congruencia, porque el contenido y colocación de espectaculares, así como de propaganda electoral no puede atribuirse a la candidata denunciada.

 

7.3.1. Agravios.

 

MORENA sostiene que, la sentencia controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, así como de congruencia interna y externa, además de ser contraria a los derechos de libre manifestación y difusión de ideas y opiniones protegidos por los artículos 6 y 7 de la CPEUM y en los Tratados Internacionales, aunado a que resulta excesiva y arbitraria, al atribuirle el contenido y colocación de anuncios espectaculares y de otro tipo de propaganda electoral a la Gubernatura de Aguascalientes a Nora Ruvalcaba Gámez, cuando tal conducta sólo puede atribuirse a los partidos políticos que son los únicos responsables de realizar la contratación de anuncios espectaculares, como lo establece el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización del INE, el cual fue soslayado por la autoridad responsable, faltando a los principios rectores de la función electoral de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad y profesionalismo.

 

En concepto del partido político enjuiciante, el tribunal responsable prejuzga al confirmar la infracción atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez y, referir que la citada candidata es la responsable del contenido de los espectaculares denunciados y otros elementos de propaganda electoral sin que sustente tales conclusiones, aunado a que, el tribunal responsable refirió que la presunta infracción al artículo 26 del Código Electoral local se atribuyó a Nora Ruvalcaba Gámez, sin que determine alguna razón del porqué atribuye la autoría del contenido y colocación de espectaculares en la vía pública, es decir, no existe elemento o indicio de que la citada candidata sea la responsable o autora actual o material del contenido y colocación de los espectaculares u otros elementos de propaganda.

 

La autoridad responsable en la sustanciación del procedimiento no se tomó la molestia de requerir al INE a cargo de la fiscalización de gastos y del monitoreo de la colocación de espectaculares en la vía pública, información respecto del reporte de gastos de campaña, a efecto de contar con elementos para imputar o determinar responsabilidad ante la infracción referida.

En concepto de MORENA, se advierten incongruencias del tribunal responsable al referir el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que, una silueta o frase no logra identificar a una persona de forma unívoca y, para descartar tal consideración refiere una aceptación implícita, es decir, no concluyente ni inequívoca, además de que, tal presunta aceptación implícita es parte de la denunciante, de ahí que no existe aceptación o perfeccionamiento de los hechos, ni siquiera la figura de adquisición procesal, sino señalamiento unilateral que no genera el principio de contradicción de la prueba.

 

Que de forma indebida el tribunal responsable realizó una serie de inferencias, sosteniendo que Nora Ruvalcaba Gámez de forma implícita acepta que “…la silueta cuestionada incluida en su propaganda electoral se trata del Presidente de la República y, a su vez, tal silueta es usada de forma sistemática tanto en sus espectaculares como en el volante controvertido, así como el uso de las frases encaminadas a aludir que se tratan de tal sujeto.

 

MORENA sostiene que, no se cumple con el elemento personal, ya que el requisito es que sea identificable, lo cual no sucede, porque la figura no tiene rostro con el cual se identifique a una persona en particular, de ahí que no sea sancionable, además de que, acorde a lo sustentado por la Sala Superior, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una Gubernatura.

 

7.3.2. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se desprende, en esencia que, los partidos políticos, las precandidaturas y las candidaturas, dentro del periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de servidores públicos que sean emanados de las filas del partido político o que se demuestre que tenga relación con el mismo.

 

Esto es, el instituto político enjuiciante parte de una premisa equivocada, porque del referido precepto legal se advierte que, la prohibición de utilizar la imagen personal de quien es titular del Poder Ejecutivo Federal, no se circunscribe exclusivamente a los partidos políticos, sino que también comprende a las precandidaturas durante las precampañas y, a las candidaturas en el periodo de campaña electoral, de lo cual se deriva que, éstas últimas pueden incurrir en la actualización de la referida infracción en materia de propaganda electoral, cuando determinen utilizar la imagen del Presidente de la República, como acontece en la especie.

 

Al efecto, cabe precisar que, el diseño de las estrategias de campaña no se reduce sólo a los partidos políticos, sino que también las candidaturas participan de forma activa y directa, en tanto que, son quienes conocen directamente las necesidades y demandas de la ciudadanía, por lo que sus planteamientos estarán encaminados a la presentación de propuestas para atender tales cuestiones y, así procurar la obtención del respaldo de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

En el caso, se encuentra acreditado a partir de la certificación de la Oficialía Electoral que en siete espectaculares correspondientes a la otrora candidata a la Gubernatura postulada por MORENA, aparecía la silueta del rostro del actual titular del Poder Ejecutivo Federal, así como que, en la denuncia instaurada por el Partido Acción Nacional se precisó que la referida candidata era la responsable de tal propaganda electoral, atribuyéndole al partido político ahora enjuiciante una responsabilidad indirecta o por culpa in vigilando.

 

Asimismo, cabe destacar que, adversamente a lo referido por MORENA, es de considerarse que quien pretendió alcanzar un mayor posicionamiento ante la ciudadanía de Aguascalientes, mediante la utilización de la silueta con el rostro del titular del Ejecutivo Federal era precisamente la candidata a la Gubernatura, sin que, en autos se encuentre acreditada una situación diversa, es decir, que el principal beneficiado con la utilización de la referida propaganda era el propio partido político enjuiciante.

 

Por otra parte, cabe precisar que, MORENA parte también de una idea equivocada, al considerar que, en todo caso, lo que se actualizaría sería una infracción en materia de fiscalización, al invocar el Reglamento de la materia, para efecto de evidenciar que, la colocación de espectaculares y la difusión de propaganda electoral a través de volantes sólo se realiza a través de los partidos políticos, quienes tienen el deber de reportar los respectivos gastos de campaña, con lo cual no sería posible atribuirle responsabilidad alguna a la entonces candidata a la Gubernatura.

 

Al efecto, se debe tener presente que, en el artículo 207, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se dispone lo siguiente:

 

Artículo 207. Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares

1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:

a) Se entenderán como espectaculares, los anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus precandidatos o candidatos así como aspirantes y candidatos independientes, cuando hagan alusión a favor o en contra cualquier tipo de campaña o candidato, que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente por el partido o coalición.

b) Se entiende por anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.

c) Durante las actividades de operación ordinaria, obtención de apoyo ciudadano, precampaña y de campaña, cada partido y coalición, adicionalmente a lo establecido en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III y 62 de la Ley de Partidos; deberá entregar a la Unidad Técnica, un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las empresas propietarias o concesionarias, dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública; así como con las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda publicidad que se utilice para dichos anuncios. Los informes deberán anexar copia del contrato respectivo y las facturas originares correspondientes, con la información siguiente:

I. Nombre de la empresa.

II. Condiciones y tipo de servicio.

III. Ubicación (dirección completa) y características de la publicidad.

IV. Precio total y unitario.

V. Duración de la publicidad y del contrato.

VI. Condiciones de pago.

VII. Fotografías.

VIII. Número asignado en el Registro Nacional de Proveedores, en términos de lo dispuesto en el artículo 358, numeral 1 del presente Reglamento.

IX. Identificador único del anuncio espectacular proporcionado por la Unidad Técnica al proveedor, a través del Registro Nacional de Proveedores.

d) Se deberá incluir como parte del anuncio espectacular el identificador único a que se refiere la fracción IX del inciso anterior y reunir las características que de conformidad se señalen en los lineamientos que al efecto apruebe la Comisión, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

 

De la referida disposición reglamentaria se advierten los requisitos para la contratación de espectaculares, la cual debe realizarse a través de los partidos políticos, sin embargo, lo que es materia de infracción en sede jurisdiccional electoral local no es una cuestión vinculada con la fiscalización, respecto de la contratación de los espacios donde se colocó la propaganda electoral denunciada, lo cual en todo caso corresponde atender al Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica y de la Comisión de Fiscalización, sino que lo denunciado es propiamente el contenido de los espectaculares y del volante, en los cuales aparecen, tanto la candidata a la Gubernatura postulada por MORENA en un primer plano como la silueta del rostro del titular del Poder Ejecutivo Federal en un segundo nivel, con lo cual se actualiza la infracción establecida en el artículo 26 del Código Electoral local, al existir prohibición expresa en tal sentido, no sólo para los partidos políticos, sino también para las candidaturas.

 

De ahí que, no le asiste la razón al partido político enjuiciante, porque la materia del procedimiento especial sancionador versó, respecto de una infracción en materia electoral en los términos precisados y, no así una cuestión vinculada con la indebida contratación de los espectaculares, al incumplirse los requisitos previstos en el Reglamento de Fiscalización.

 

Por otro lado, se desestima el planteamiento de MORENA relativo a que, no se advierte que, la silueta del rostro que aparece en la propaganda electoral identifique de manera inequívoca o unívoca al Presidente de la República y que de forma indebida el tribunal responsable determina que, la otrora candidata denunciada reconoció de forma implícita que la incorporación de la silueta del rostro del titular del Ejecutivo Federal obedece a una estrategia de campaña.

 

Lo anterior es así, porque en el estudio del motivo de inconformidad que antecede, se determinó que, adversamente a lo referido por MORENA, el tribunal responsable sustentó debidamente su determinación, a partir del acervo probatorio y de los hechos denunciados, para lo cual tuvo en consideración no sólo la descripción de la silueta del rostro del Titular del Ejecutivo Federal y de la imagen de la candidata a la Gubernatura, en un segundo y primer nivel, respectivamente, sino también las expresiones contenidas en los espectaculares y en el volante, además del reconocimiento implícito de la referida candidata, quien en una entrevista sostuvo que la inclusión de la mencionada silueta obedeció a una estrategia de campaña.

 

Por otra parte, cabe destacar que, de la entrevista referida se advierte, en esencia, que la candidata refirió a pregunta del entrevistador en el sentido de que: “En los espectaculares vemos la silueta del Presidente López Obrador, en los spots constantemente se hace alusión a “ya sabes quién” que es López Obrador y eso no pasaba al principio ¿Por qué el cambio?; la candidata denunciada refirió, en esencia, que no fue un cambio es una estrategia como el entrevistador lo manifestó, precisando que tiene veinticuatro años alineada al proyecto alternativo que está muy bien calificado, además de que, siempre ha defendido la postura y la política de “ya sabes quien”

 

Por lo que, en oposición a lo aducido por MORENA esta Sala Superior advierte un reconocimiento implícito de un cambio de estrategia, a partir de la inclusión de la silueta del rostro del titular del Ejecutivo Federal, a quien identifica como “ya sabes quien” y, respecto del cual siempre ha defendido su postura y política, aunado a que desde hace más de dos décadas se ha alineado al proyecto alternativo, de ahí que carece de sustento el planteamiento formulado por el partido político enjuiciante.

 

7.4. Indebida fundamentación y motivación de la sanción, consistente en la multa impuesta a la candidata denunciada.

 

7.4.1. Agravios.

 

MORENA refiere que, en la determinación de la sanción, el tribunal responsable incurre en arbitrariedad por indebida motivación y fundamentación, ya que lo procedente es imponer a la referida candidata, la sanción prevista en el artículo 244, párrafo segundo, fracción III del Código Electoral local, sin justificar la determinación de una multa y no la de amonestación pública, conforme a la Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”

 

7.4.2. Sentencia controvertida.

 

Al efecto, las consideraciones del tribunal responsable, por lo que hace a la calificación de la falta y la individualización de la sanción, en esencia, son del orden siguiente:

 

El Tribunal Electoral Local refirió que, verificada la falta, procedía determinar la clase de sanción, tomando en cuenta el artículo 251, del Código Electoral, en el cual se prevé que, para individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá considerar las circunstancias que rodearon la conducta que vulneró la norma.

 

En tal orden de ideas, para la calificación de la falta, se valoró lo siguiente:

 

- Considerando los elementos objetivos y subjetivos que se acreditaron en la valoración de la sentencia, lo procedente era calificar debidamente la falta, valorando los siguientes elementos:

 

i) El bien jurídico tutelado es proteger el principio constitucional de equidad en la contienda.

 

ii) La comisión de tal conducta no podía considerarse pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trató de una sola conducta.

 

iii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

- Modo. La irregularidad consistió en la colocación de siete espectaculares - certificados por la Oficialía Electoral- en diversos puntos de la Ciudad de Aguascalientes, que indebidamente contenían la imagen del Presidente de la República, así como propaganda electoral impresa en formato de volante, mismo que si bien no se certificó su existencia, no fue controvertido.

- Tiempo. La propaganda se denunció el diez de mayo y, a la fecha de la publicación de la sentencia seguían vigentes, por tanto, estuvo colocada, al menos, veintitrés días dentro del periodo de campaña del proceso electoral local.

- Lugar. La propaganda se colocó en diversas ubicaciones - de la ciudad de Aguascalientes.

 

iv) Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta consistió en la colocación y difusión de propaganda electoral impresa en favor de la candidata denunciada, en la cual se incluyó de manera indebida, la imagen del Presidente de la República.

 

v) Beneficio o lucro. No se advierte que haya obtenido un lucro cuantificable con la realización de las conductas sancionadas; sin embargo, sí existió violación al principio de equidad en la contienda.

 

vi) Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). Se encuentra acreditado que la candidata tuvo la intención de colocar propaganda electoral que promocionara su candidatura e incluyera la imagen del referido servidor público federal, con la finalidad de obtener un mejor posicionamiento durante el proceso electoral local.

 

vii) Reincidencia. De conformidad con el artículo 251, segundo párrafo, del Código Electoral se considerará reincidente, a quien haya sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la ley e incurre en la misma conducta infractora, lo cual, no ocurre en el caso.

 

viii) Impacto en las actividades del sujeto infractor. Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de la candidata sancionada.

 

Respecto de la calificación de la responsabilidad, el tribunal responsable estimó que, la infracción en que incurrió la candidata denunciada era grave ordinaria, mientras que, para MORENA resulta levísima, en virtud de que, su responsabilidad sobre la conducta denunciada es indirecta, ya que no se le puede desvincular de las acciones que su candidata a la gubernatura realice. Ello, porque, si bien el precepto vulnerado se encuentra previsto en la normativa electoral local, lo cierto es que el bien jurídico tutelado es un principio de entidad constitucional, como lo es el principio de equidad en la contienda.

 

Asimismo, el que hubiese acreditado la intencionalidad de colocar propaganda electoral impresa promocionando su candidatura e incluir la imagen del referido servidor público en avenidas de gran afluencia en la ciudad de Aguascalientes, implicó que, al ser vialidades sumamente transitadas, se genere mayor impacto frente a la ciudadanía en relación con las demás candidaturas.

 

Se destaca que, de acuerdo al acta de certificación de la Oficialía Electoral, se certificó la existencia de siete espectaculares con la referida propaganda, de ahí que, en atención a que la conducta infractora desplegada por la candidata denunciada contraviene los límites a la libertad de expresión, el tribunal responsable estimó que la calificación de la falta, como grave ordinaria era adecuada.

 

Derivado de la acreditación de la infracción atribuida a la candidata denunciada, el tribunal responsable estimó que lo procedente era imponerle una multa, en términos del artículo 244, párrafo segundo, fracción III, del Código Electoral, para lo cual se debía considerar el informe de capacidad económica de la referida ciudadana, que proporcionó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y obra en poder del tribunal electoral local.

 

De conformidad con el artículo 26 del Código Electoral Local y teniendo presente los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y sus efectos, así como la conducta, el tribunal responsable consideró que lo procedente era imponerle a la candidata denunciada, la sanción prevista en el artículo 244, párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral consistente en una multa de 150 UMAS[13] (Ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.)

 

Lo anterior, resultaba congruente tomando en cuenta la doble finalidad de la aplicación de las sanciones, es decir, una prevención general: impedir la comisión de otros hechos irregulares y, especial: es decir, la aplicación de una sanción a la responsable de la infracción para persuadir y evitar que vuelva a transgredir la normativa.

 

Por lo que, se justificó la imposición de tal multa, al resultar una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de la candidata denunciada, pues de imponerse una sanción más grave, podría llegarse al extremo de sancionar de forma excesiva y desproporcionada, en atención a las particularidades de la conducta señalada.

 

Respecto de la culpa in vigilando, el tribunal responsable determinó la existencia de la infracción atribuida a MORENA, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en cuanto a la conducta realizada por su candidata a la gubernatura del Estado de Aguascalientes, porque la candidata cuestionada vulneró las reglas en materia de propaganda electoral y, por tanto, resultó válido reprochar el incumplimiento al deber de garante a MORENA, máxime que, tiene el deber de garantizar que las actividades realizadas por sus candidatos y candidatas cumplan con las reglas previstas en el marco normativo vigente.

 

Por lo tanto, el tribunal responsable consideró necesario imponer a MORENA una sanción consistente en una amonestación pública, en atención a su omisión de cuidar y vigilar que su candidata no vulnerara la normativa, de conformidad con el artículo 242, segundo párrafo, fracción I, del Código Electoral Local; y, se ordenó la publicación de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet del citado Tribunal.

 

Precisado lo anterior, es de advertirse que, el partido político promovente se abstiene de controvertir las referidas razones del tribunal responsable, pues se circunscribe a señalar que se encuentra indebidamente fundada y motivada la sanción impuesta, sin cuestionar lo relativo a la calificación de la falta, así como a la individualización de la sanción, pues no expone razones para sustentar su afirmación en el sentido de que, resultaba procedente la imposición de una amonestación pública y, no de una multa, por lo que debe seguir rigiendo la conclusión del tribunal responsable.

 

De ahí que, como se adelantó deviene inoperante el motivo de inconformidad, bajo análisis.

 

7.5. Conclusión.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, procede confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-184/2022; al SUP-JE-170/2022.

 

Por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, parte actora, enjuiciante o promovente.

[2] En lo subsecuente Tribunal Local, Tribunal Electoral Local o Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo, también PAN.

[4] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo aclaración en concreto.

[5] Precampaña: Del 2 de enero al 10 de febrero; Intercampaña: Del 11 de febrero al 2 de abril; Campaña: Del 3 de abril al 1 de junio; Veda Electoral: Tres días antes de la Jornada Electoral; Jornada Electoral: El 5 de junio.

[6] En adelante, Sala Regional o Sala Regional responsable o Sala Regional Monterrey.

[7] En lo sucesivo Ley de Medios de Impugnación o LGSMIME.

[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[9] Como consta en la razón de notificación personal y cédula de notificación personal, visibles a fojas 251 y 252 del Cuaderno Accesorio Único del juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-170/2022.

[10] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

[11] Tal como se advierte del desahogo del requerimiento formulado a MORENA, mediante proveído de la Magistrada Instructora del inmediato catorce de junio del año en curso, respecto del cual se remitió la constancia que acredita a Martín Darío Cázares Vázquez, como representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, cuya constancia obra en el expediente SUP-JE-170/2022.

[12] Publicada en una página de Facebook y, en la Estación de radio B1, 88.7 FM

[13] El valor diario de la UMA es de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.