EXPEDIENTE: SUP-JE-170/2024
parte ACTORa: MORENA
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se confirma la resolución impugnada, que a su vez confirmó el desechamiento de una queja presentada contra el candidato a la gubernatura de la coalición “Mejor Rumbo para Puebla”, por la presunta violación a la ley electoral local, con motivo de una expresión realizada en un mitin.
ANTECEDENTES
A. Instancia previa
1. Denuncia. El veintidós de mayo, Morena presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla,[3] contra Eduardo Rivera Pérez, entonces candidato a la gubernatura, por la coalición “Mejor Rumbo para Puebla”,[4] ante la presunta vulneración a la normativa electoral, debido a la expresión realizada en un mitin,[5] consistente en: “…porque las encuestas ponen 15, 20, 18 puntos de desventaja y no le va a poder ganar a los de MORENACOS, perdón, a los de MORENA…”.
2. Registro. El veintitrés siguiente, la Encargada de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local registró la queja.[6]
3. Desechamiento. El veintisiete de mayo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local[7] desechó la denuncia, al considerar que no se actualizaba violación alguna al código electoral local y resultar incompetente para pronunciarse sobre los hechos.
4. Apelación. El uno de junio, Morena presentó recurso de apelación ante el Instituto local para inconformarse de la anterior determinación.
5. Sentencia TEEP-A-061/2024 —acto impugnado—. El doce de julio, el Tribunal local emitió sentencia, la cual, declaró infundado el agravio expresado por Morena y, en consecuencia, confirmó la determinación emitida por la Comisión de Quejas, al considerar que se encontraba debidamente fundada y motivada.
B. Instancia federal
1. Juicio Electoral. En contra de la sentencia citada en el numeral que antecede, el quince de julio, Morena presentó ante el Tribunal local el presente medio de impugnación.
2. Integración, turno y radicación. Recibidas las documentales atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-170/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
3. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primero. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque la controversia se relaciona con una determinación emitida por una autoridad electoral estatal en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso para la renovación del ejecutivo local.[8]
Así, la controversia a resolver en el presente juicio, en su caso, consiste en determinar si fue conforme a derecho la resolución del Tribunal local respecto de confirmar el desechamiento de la denuncia presentada por Morena contra quien fuera candidato a la gubernatura de Puebla, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
Segundo. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] debido a lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia y consta la firma autógrafa de la persona que promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días siguientes a su notificación.
Lo anterior, toda vez que la sentencia le fue notificada a la parte actora el doce de julio, conforme a la notificación por correo electrónico,[10] por lo que si la demanda se presentó el quince siguiente es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos, porque la parte actora controvierte la resolución en la que el Tribunal local confirmó el desechamiento de la queja que presentó contra el entonces candidato a la gubernatura del estado de Puebla, Eduardo Rivera Pérez, postulado por la coalición “Mejor Rumbo para Puebla”.
4. Personería. Se cumple con el requisito, toda vez que Morena comparece por conducto de quien se ostenta como su representante suplente ante el Instituto local, Raúl Pineda Zepeda, personalidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
5. Definitividad y firmeza. Se cumple porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme.
Tercero. Contexto de la controversia. Morena presentó una queja ante el Instituto local contra el otrora candidato a la gubernatura de Puebla, Eduardo Rivera Pérez, por presuntas vulneraciones a la normativa electoral, con motivo de expresiones realizadas en un evento de campaña, consistentes en: “…porque las encuestas ponen 15, 20, 18 puntos de desventaja y no le va a poder ganar a los de MORENACOS, perdón, a los de MORENA…”.
En su escrito de queja, el actor señaló que las frases utilizadas buscaban ofender a la militancia y simpatizantes de ese instituto político, ya que el término “naco” es una palabra utilizada para describir algo de forma discriminatoria, conforme a los artículos 1, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] así como 226 y 232, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.[12]
Asimismo, destacó un mensaje aparentemente publicado en una red social del denunciado, en el cual, manifiesta que hizo una expresión incorrecta.
Al respecto, la mencionada autoridad administrativa electoral desechó la denuncia, al estimar que, no se percibía vulneración alguna a derechos político-electorales o algún hecho específico que resultara transgresor de la normativa electoral. Asimismo, concluyó que la competencia correspondía al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,[13] mediante queja por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias hechas valer.
Así, la Comisión de Quejas señaló que, si bien es cierto, en un inicio desde un punto de vista objetivo podría pronunciarse respecto de las quejas o denuncias que se le presenten, no tenía la competencia subjetiva, es decir, en cuanto al fondo del asunto; por lo que declaró improcedente la queja, al no existir una vulneración a la normatividad electoral y resultar incompetente para pronunciarse respecto a los hechos denunciados.
En contra de lo anterior, el actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal responsable, el cual, estimó infundado el motivo de disenso y, en consecuencia, confirmó la determinación impugnada, dejando a salvo los derechos del promovente, a fin de que realizara lo que a su interés convenga y los haga valer en la vía que considere idónea.
Cuarto. Planteamiento del caso. El actor centra su demanda, en que la autoridad responsable no realizó un análisis detallado de la infracción denunciada en la queja, a partir de una falta a los principios de legalidad, objetividad y certeza, ya que, a su parecer, en la resolución controvertida, no se tomaron en consideración los planteamientos que hizo valer en el recurso de apelación.
En ese sentido, la pretensión del actor es que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y ordene a la responsable de origen el dictado de una nueva en la que se determine iniciar una investigación de los hechos denunciados.
El estudio de sus motivos de inconformidad se realizará de manera conjunta sin que ello le cause perjuicio, dado que lo importante es que se atiendan la totalidad de sus planteamientos.[14]
Quinto. Decisión. Resultan infundados e inoperantes las alegaciones que hace valer la parte actora porque, por un lado, el Tribunal responsable sí analizó los hechos denunciados, fundando y motivando el acto controvertido, y, por otro, no controvierte en modo alguno las consideraciones, mediante las cuales desestimó los agravios en esa instancia y, además, se limita a reiterar sus manifestaciones, tanto de la denuncia como del recurso de apelación.
5.1. Explicación jurídica
Son infundados los planteamientos de Morena, toda vez que, contrario a lo que sostiene, el Tribunal responsable sí tomó en consideración sus planteamientos, analizando los hechos denunciados.
En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal local se pronunció sobre del desechamiento de la Comisión de Quejas, el cual estimó apegado a Derecho, al considerar que sí se realizó un análisis preliminar basado en lo establecido en la jurisprudencia 45/2016 y en los criterios de esta Sala Superior, respecto a las formalidades esenciales de los procedimientos administrativos sancionadores, sin que se advirtiera la probable vulneración a la normativa electoral.
En este sentido, estimó que la Comisión de Quejas no había efectuado un estudio erróneo ni desechado de manera arbitraria la queja de origen, en virtud que dicho órgano sí había fundado y motivado su decisión con argumentos y bases, tanto normativas como jurisprudenciales, para determinar que los hechos denunciados no tenían incidencia en el ámbito de su competencia, ni tampoco podían acreditar una vulneración a la normativa electoral; de ahí que determinó que, en el caso concreto, no era posible desplegar su facultad de investigación.
Es decir, el Tribunal local explicó que, de un análisis preliminar de las pruebas y elementos aportados en la queja, no se podía advertir que una probable vulneración a la normativa electoral, por lo cual, la autoridad administrativa, contrariamente a lo afirmado por Morena, no podía pronunciarse respecto los hechos denunciados.
Por otro lado, también expuso que, aunque la Comisión de Quejas tomará en consideración que el actuar del denunciado se efectuó en una etapa de campaña y que se realizó una supuesta propaganda electoral, lo cierto era que, al establecer correctamente que lo denunciado no acreditaba ni de manera indiciaria una vulneración a la normativa electoral, tampoco se acreditan los elementos jurisprudenciales ni normativos de dichas conductas.
Asimismo, advirtió que contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, la resolución controvertida y el actuar del Instituto local fue exhaustivo, toda vez que sí contenía las razones y motivos por los que consideró que, los hechos denunciados no implicaban una violación en la materia electoral y correspondía, en todo caso, a otra autoridad pronunciarse sobre la discriminación alegada.
Finalmente, el Tribunal local concluyó que, el actor también había partido de una premisa errónea, al señalar que la Comisión de Quejas debía imponer una sanción, dado que las atribuciones de la autoridad administrativa se limitaban a allegarse de todos los elementos del posible hecho denunciado durante la investigación, para que en su momento el Tribunal se pronunciara sobre la existencia o no de la infracción, y en su caso, de la imposición de alguna sanción.
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo que afirma Morena el Tribunal local sí se pronunció respecto de la totalidad de los argumentos que hizo valer en el recurso de apelación, porque de manera fundada y motivada, arribó a la conclusión de confirmar el acuerdo de desechamiento controvertido, en tanto que estableció que las expresiones denunciadas no vulneraban la normativa electoral, y los actos presuntamente discriminatorios correspondía conocerlos a diversa autoridad.
En ese sentido, lo infundado de los agravios se debe a que no existen los vicios de falta de exhaustividad o indebida fundamentación y motivación.
No obstante lo anterior, también resultan inoperantes los planteamientos de Morena, toda vez que, como se anticipó no controvierte en modo alguno las consideraciones expuestas por el Tribunal local, ya que se limita a reiterar las manifestaciones que sustentaron la queja de origen, así como el recurso de apelación.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios son inoperantes, entre otras cuestiones, cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[15]
En el caso, cabe señalar que, el partido actor, en su recurso de apelación contra el acuerdo de la Comisión de Quejas, esencialmente, refirió en su agravio lo siguiente:
- El análisis realizado resulta erróneo;
- El Constituyente Permanente prevé la oportunidad de agotar los recursos administrativos pertinentes;
- La autoridad administrativa omitió tomar en consideración los principios de legalidad, objetividad y certeza;
- El acto de campaña denunciado sí se encuentra regulado por la normatividad electoral —al efecto, señaló el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución general, así como 226 y 232, fracción VII, del código local—;
- La Comisión de Quejas omitió considerar los elementos del concepto de propaganda electoral;
- La expresión denunciada contiene manifestaciones de ofensa —destacando nuevamente el supuesto mensaje del denunciado, refiriendo que realizó una expresión incorrecta—; y
- Dicha expresión es generalizada.
Ahora, en el presente juicio, la parte actora reitera como único concepto de agravio, que el Tribunal responsable pasó por alto que la Comisión de Quejas debió investigar el hecho que se denunció, para que, en su momento, determinara una sanción para el infractor de la normatividad electoral por las expresiones realizadas. Ello, acorde con lo siguiente:
- Que el análisis realizado por la entonces responsable resulta erróneo;
- Que sí se prevé la oportunidad de agotar los recursos administrativos pertinentes;
- Que se omitió tomar en consideración los principios de legalidad, objetividad y certeza;
- Que sí se encuentra regulado el hecho denunciado como propaganda electoral por la normatividad local;[16]
- Que sí existen manifestaciones de ofensa; y
- Dicha expresión es generalizada.
Conforme a los planteamientos antes reseñados —los cuales, como ya se demostró, fueron analizados en la decisión del Tribunal responsable— es evidente que las alegaciones que formula el hoy actor en vía de agravio, se limitan a reiterar lo expresado en la instancia previa y no controvierten de forma frontal las razones expuestas en la sentencia impugnada.
En efecto, de lo anterior, se advierte que, el partido actor incumplió con su deber de formular argumentos tendentes a controvertir las consideraciones del Tribunal local, mediante los cuales consideró, entre otras cuestiones que: i. los hechos denunciados no constituyen vulneración a la normatividad electoral; ii. corresponde a distinta autoridad el conocimiento de las presuntas expresiones discriminatorias; y, iii. la Comisión de Quejas, no tiene la atribución de imponer sanciones sino solo realizar labores de investigación.
En ese sentido ante la deficiencia de los agravios, esta Sala Superior se encuentra limitada a pronunciarse sobre lo adecuado de las conclusiones del Tribunal local.
Por lo tanto, por reiterar argumentos esgrimidos en la instancia primigenia y no controvertir las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, los agravios resultan inoperantes.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local o Tribunal responsable.
[2] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] En lo subsecuente, Instituto local.
[4] Conformada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como el partido local Pacto Social de Integración Partido Político.
[5] De diecisiete de mayo.
[6] Con la clave SE/PES/MORENA/447/2024.
[7] En adelante, Comisión de Quejas.
[8] En términos de lo previsto en el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[9] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Visible a fojas 109 y 110 del expediente TEEP-A-061/2024 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
[11] En lo posterior, Constitución general.
[12] En lo siguiente, Código local.
[13] En lo subsecuente, CONAPRED.
[14] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] Conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376, número de registro 169974.
[16] Conforme a los artículos 1, párrafo quinto, de la Constitución general, así como 226 y 232, fracción VII, del código local.