JUICIOS ELECTORALES Y JUICIO GENERAL
EXPEDIENTES: SUP-JE-171/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: NALLELY VIANEY PAREDES SUÁREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, MARINO EDWIN GUZMAN RAMIREZ E ISAIAS MARTINEZ FLORES,[1]
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo INE/CG382/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]
(1) La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG382/2025 emitido por el Consejo General, por el que se aprueba el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[5]
(2) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.
(3) Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[6] así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
(5) Acto impugnado (acuerdo INE/CG382/2025). El veinticuatro de abril, el Consejo General emitió el acuerdo por el que aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Procedimientos Electorales.
(6) Demanda. El veinticinco y veintisiete de abril, Nallely Vianey Paredes Suárez, Emanuel Montiel Flores y el Senado de la República presentaron demandas de juicio electoral y juicio general para controvertir el acuerdo indicado en el párrafo anterior.
(7) Turno. Mediante acuerdos de la magistrada presidenta, se turnaron los expedientes SUP-JE-171/2025, SUP-JE-188/2025 y SUP-JG-38/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(8) Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(9) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras en el que se cuestiona un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[8]
(11) Se acumulan los expedientes SUP-JG-38/2025 y SUP-JE-188/2025 al diverso SUP-JE-171/2025, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional y, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados[9].
(12) En el juicio general 38, la actora presentó un oficio por el que pretende desistirse del medio de impugnación.
(13) No resulta procedente el desistimiento del medio de impugnación, porque tratándose de una disposición de carácter de general, como lo es el acuerdo reclamado, trasciende a la esfera particular del poder público que comparece a juicio.
(14) El acto impugnado no afecta de manera particular la esfera del poder público, sino que, al tratarse de una disposición de carácter general, ello implica que se trata de actos que irradian en la esfera de una colectividad, como lo es la ciudadanía.
(15) Además, el poder público no solo busca la subsistencia de los actos ejecutados en la etapa de convocatoria y postulación en la elección de las personas juzgadoras, sino también que estos prevalezcan en la elección judicial, como acontece con los requisitos de elegibilidad.
(16) De manera que si el acuerdo impugnado se relaciona con requisitos de elegibilidad de las candidaturas a personas juzgadoras, entonces no se trata de un acto que solo afecte un derecho individual, sino que trasciende a la ciudadanía en general, de ahí que no proceda el desistimiento de medio de impugnación.
(17) La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés de la parte actora en el juicio general SUP-JG-38/2025.
(18) Es infundada la causal de improcedencia.
(19) Conforme con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución general, para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán los cargos en el Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
(20) Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
(21) Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
(22) De conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al INE, a efecto de que organice el proceso electivo.
(23) Conforme a las disposiciones constitucionales y legales, la participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.
(24) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas.
(25) La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.
(26) En esos términos, en el presente caso, el senado de la República tiene interés para ejercer el sistema de medios de impugnación en materia electoral para controvertir el acuerdo impugnado, en la medida que su actuación, en la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas, es la base a partir del cual a través de los diversos comités de evaluación llevaron a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, razón suficiente para ejercer el derecho de acción en la medida que la controversia se relaciona con los requisitos de elegibilidad cuyo estudio de su legalidad corresponde al fondo de la controversia.
(27) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[10]
(28) Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque se hacen constar los nombres, las firmas autógrafas, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(29) Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veinticuatro de abril, y se presentaron el veinticinco y veintisiete siguientes.
(30) Legitimación e interés. Se satisface el requisito, porque Nallely Vianey Paredes Suárez y Emmanuel Montiel Flores acuden en su calidad de personas candidatas a cargos dentro del Poder Judicial de la Federación.
(31) En tanto que el Senado de la República comparece por conducto de su representante. En el presente caso, como se razonó en el apartado anterior, se actualiza el interés jurídico porque se trata de un poder público que formó parte de la fase postulatoria y, con ello, pretende la subsistencia de los requisitos de elegibilidad que constituye la materia de la presente controversia y que corresponde al análisis de fondo.
(32) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(33) El Consejo General emitió el acuerdo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
(34) El INE manifestó que, con el objeto de dar mayor claridad en las etapas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, era importante establecer un procedimiento que permitiera constatar que las personas candidatas a cualquier cargo de elección popular (o ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público) del ámbito federal, cumplan con los requisitos de elegibilidad y no hayan sido sancionadas mediante sentencia judicial firme por la comisión intencional de los delitos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general, ni haber sido sancionada por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde se señale debidamente el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular o ser designada para algún cargo.
(35) Para ello, indicó que, para analizar si las personas candidatas se ubican en los supuestos de suspensión de derechos, se deben analizar las siguientes hipótesis:
Tratándose de personas que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución general, (sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, o violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género, persona deudora alimentaria morosa), se tomarán en cuenta las sentencias firmes a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés a la fecha en que se analice la documentación.
Tratándose de personas que se ubiquen en el supuesto de los artículos 10, inciso g), y 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, respectivamente, de la Ley General de Procedimientos Electorales (personas condenadas por violencia política contra las mujeres en razón de género donde se señale su impedimento para postularse a cargos de elección popular) se tomarán en cuenta las sentencias firmes a partir del catorce de abril de dos mil veinte.
Lo anterior, al tener en cuenta la entrada en vigor de la aprobación de la reforma de dos mil veinte, por la que se emitieron los lineamientos del criterio “3 de 3 contra la violencia”, en el que se estableció que los sujetos obligados deberían solicitar a las personas aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en el que se señalara que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:
No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
(36) Señaló que el procedimiento de revisión está integrado de las siguientes etapas:
De la integración del Grupo Interdisciplinario y su marco de atribuciones.
De la información que la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil remitan al INE respecto de alguna persona candidata a juzgadora.
De la documentación que deben presentar las personas candidatas a juzgadoras para la verificación del requisito de elegibilidad establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución general en la etapa de asignación de cargos del proceso electoral extraordinario.
De la compulsa de la información y garantía de audiencia.
Del anteproyecto de resolución para su presentación y, en su caso, aprobación por la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y el Consejo General.
Procedimiento de actualización permanente de la lista nominal de electores.
Generalidades y casos no previstos.
(37) Respecto a la integración del Grupo Interdisciplinario y su marco de atribuciones, se señaló que estará coordinado por la Secretaría Ejecutiva e integrado por la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la Unidad Técnica de Servicios de Informática y la Coordinación Nacional de Comunicación Social, con el apoyo de los Consejos Locales y Distritales del INE.
(38) Con relación a la información que se remita al INE respecto de alguna persona candidata a juzgadora se establecieron dos vías:
Primera vía. El INE dispondrá de una sección para este procedimiento en el micrositio del PEEPJF 2024-2025, al que la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil podrán acceder y llenar el formulario, adjuntando la documentación que considere necesaria para allegar a la autoridad electoral de elementos para el análisis del caso. El módulo estará a disponible en la página del Instituto a más tardar el veinticinco de abril.
Segunda vía. El INE podrá recibir de manera física, a través de sus Consejos Locales y Distritales, en un horario de 9:00 a 18:00 horas, información por parte de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil respecto de alguna persona candidata a juzgadora, adjuntando la documentación, sentencia o cualquier otro elemento que proporcione fundamentos al INE. Dicha información podrá presentarse hasta la etapa de asignación de cargos, que concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
(39) En torno a la documentación que deberán presentar todas las personas candidatas a juzgadoras, se indica que el INE requerirá, a través de la Secretaría Ejecutiva, la presentación del formato digital por medio del sistema “Candidatas y Candidatos ¡Conóceles!”, a más tardar el doce de mayo, en el que la persona candidata a juzgadora declarara de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos a que se refieren las disposiciones normativas. Además, deberán presentar el certificado de no deudor alimentario, a más tardar el doce de mayo.
(40) En cuanto a la compulsa de información recibida y garantía de audiencia, se prevé que la Secretaría Ejecutiva elaborará y notificará los requerimientos de información a las autoridades competentes a fin de solicitar información relacionadas con los supuestos en las disposiciones normativas.
(41) Asimismo, si la persona candidata se encuentra en alguno de los supuestos normativos, se le notificará para que en un plazo de tres días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos obtenidos.
(42) En lo que versa sobre el anteproyecto de resolución y, en su caso, su aprobación, se señala que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitirá el anteproyecto de resolución con los resultados del procedimiento de revisión a más tardar el trece de junio de dos mil veinticinco para su discusión y, en su caso, aprobación de la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, para que su presentación al Consejo General se realice el quince de junio de dos mil veinticinco.
(43) Por lo que atañe al procedimiento de actualización permanente de la lista nominal de electores, se instruye a la Unidad Responsable para llevar a cabo las acciones que estime pertinentes para que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos político-electorales lo notifiquen al Instituto en la periodicidad establecida en el ordenamiento electoral.
(44) En la última etapa, se expone que los resultados del procedimiento de revisión serán valorados por el Consejo General en la etapa de asignación de cargos, como parte de la verificación de la elegibilidad de la candidatura al calificar la elección.
(45) La parte actora de los juicios SUP-JE-171/2025 y SUP-JE-188/2025 expone los siguientes motivos de disenso:
Manifiesta que resulta indebida la determinación del INE al aprobar el procedimiento de revisión para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general, así como 442 BIS, con relación al 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Procedimientos Electorales.
El artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro prevé que corresponderá al Senado verificar que las postulaciones realizadas por los tres Poderes de la Unión cumplan debidamente los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución general y en las leyes.
El Consejo General del INE no puede sustraer dicha función por medio de la interpretación extensiva de otras normas, ni por medio del argumento de que dichas atribuciones le permiten emitir acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. Aunado a que el artículo 504, fracción XVI, que permite emitir acuerdos necesarios para el ejercicio de atribuciones, no puede invocarse como una cláusula habilitante abierta.
El procedimiento aprobado por el INE establece una duplicidad institucional innecesaria y potencialmente conflictiva, ya que se pretende revisar nuevamente condiciones de elegibilidad que previamente fueron valoradas por el Senado.
La competencia para verificar que las personas candidatas cumplan con lo mandatado en los supuestos que establece el acuerdo impugnado corresponde exclusivamente al Senado en términos del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma.
De igual manera acontece con la infracción prevista en el artículo 442 BIS de la Ley General de Procedimientos Electorales, relacionada con actos de violencia política en razón de género, cuya configuración deriva en la cancelación del registro con base en el artículo 456.
Las condiciones citadas no constituyen meras formalidades administrativas, sino que se traducen en restricciones constitucionales expresas que impiden el acceso a cargos públicos y, consecuentemente, deben ser objeto de revisión previa, sustantiva y vinculante por el Senado, que actúa como autoridad calificada para valorar su configuración.
Impone un procedimiento para requerir nuevamente a las personas candidatas presentar información y documentación adicional, incluyendo formatos de declaración bajo protesta según la entidad federativa, a efecto de constatar que no se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de derechos del artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general.
La revisión de los requerimientos de elegibilidad para ocupar los cargos de elección ya fue realizada por los Comités de Evaluación de los poderes de la unión con la posterior aprobación del Senado, con base en el artículo 96 de la Constitución general.
El proceso de selección y validación conforma un acto de autoridad que, al haberse resuelto las impugnaciones correspondientes, adquirió definitividad.
La exigencia que pretende aprobar el INE actualiza una injerencia indebida y posterior a la conclusión del procedimiento de verificación de elegibilidad. El cual fue empleado con forme a derecho por los Comités de Evaluación de los poderes de la unión y ratificado por el Senado.
Resulta incorrecta la determinación de la responsable por lo que hace al considerando 19, por el cual establece que el procedimiento de revisión y las subsecuentes consideraciones hasta la 51 dado que, evidencian una lógica contraria a la Constitución general, debido a que reconocen que el INE requerirá directamente a las personas candidatas nueva documentación, analizará la consistencia de dicha información y tomará decisiones administrativas respecto de su cumplimiento, como si se tratara de una revisión originaria de los requisitos de elegibilidad.
El acuerdo impugnado es contrario a lo establecido por esta Sala Superior en el SUP-JDC-611/2025 y acumulados, en la que determinó que no se puede revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes, debido a que el Poder Legislativo Federal ya había aprobado las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del PJF, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general.
En el SUP-JDC-611/2025, al declararse la improcedencia de las impugnaciones se reconoció que el control y la valoración de la elegibilidad, corresponde a los Comités de Evaluación y, en última instancia, al Senado, no al INE, como se advierte:
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de los promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.
…evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado”.
El INE, al aprobar un acuerdo que instaura un procedimiento de segunda verificación de los mismos requisitos, desconoce el precedente citado.
El acuerdo resulta excesivo, ya que obliga a los candidatos a presentar nuevas declaraciones y documentos que no solo duplican lo ya exigido, sino que anulan la definitividad derivada de la confirmación de la candidatura en la etapa de evaluación de elegibilidad.
Aunado a que se alteran las reglas previamente conocidas y reconocidas por las personas candidatas, generando incertidumbre sobre la firmeza de sus registros.
La parte actora aduce que el acuerdo impugnado viola el principio de reserva de ley por establecer requisitos y procedimientos que restringen el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas candidatas.
El acuerdo establece un esquema normativo que impone a las personas candidatas diversas obligaciones adicionales, tales como:
La presentación obligatoria de declaraciones bajo protesta de decir verdad.
La obligación de gestionar y entregar certificados o constancias.
La sujeción a un procedimiento de revisión, compulsa y evaluación que podría derivar en la cancelación de la asignación de cargos.
El acuerdo excede con claridad los límites legales, al imponer condiciones no previstas en la ley, afectando el ejercicio de derechos político—electorales de las personas candidatas que ya fueron validadas por los órganos competentes. El acuerdo constituye una carga documental que no fue prevista por el legislador, y cuya omisión o incumplimiento podría derivar en sanciones que restringen derechos fundamentales.
En su caso, la Sala superior deberá ordenar al Senado, a través del Comité de Evaluación, que conozca de los casos en los que se actualice alguna causa que actualice la inelegibilidad de las candidaturas.
En su defecto, el Consejo General, deberá ordenar a la Junta General Ejecutiva que prevea el mecanismo para que aquellas promociones que se presenten por la ciudadanía ante el Consejo General del INE o alguno de los consejos desconcentrados, sobre la inelegibilidad de cualquiera de las candidaturas a la judicatura federal, se remitan al Senado de la República, para que el Comité de Evaluación resuelva sobre su procedencia y determine si se actualiza alguna inelegibilidad, previa audiencia del interesado.
(46) La parte actora en el juicio general SUP-JG-38/2025, hace valer los siguientes motivos de disenso:
Si bien es cierto que el INE es el facultado por la Constitución como el máximo órgano en materia administrativa electoral para organizar los procesos federales y locales, también lo es que las demás autoridades del Estado tienen el deber constitucional y están facultados para proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, en este caso el derecho al voto de los ciudadanos mexicanos.
Los legisladores del Senado de la República, desde el ámbito de su competencia y en uso de sus facultades concedidas por la Constitución general, no pueden limitarse a ser simples observadores en el PEE 2024-2025.
El Poder Legislativo participó en la etapa de preparación del proceso en mención, por lo que también se le debe considerar como autoridad responsable dentro del mismo.
El acuerdo impugnado transgrede la tutela de los Derechos Humanos en la vertiente de acceso a la justicia. Esta garantía se encuentra plasmada en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13, párrafos 1 y 3, el cual refiere que debe ser ilimitada.
El acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado al no garantizar el poder verificar los requisitos de idoneidad.
El acuerdo resulta inconstitucional, inconvencional e ilegal, debido a que la etapa de verificación de los requisitos de elegibilidad ha quedado firme, con base en el principio de definitividad de las etapas.
La Constitución general no prevé restricciones absolutas para el desarrollo de elecciones libre e informadas, por lo que la responsable debió garantizar un método de verificación de la idoneidad de los candidatos.
Se solicita que el INE que respete las etapas de elección del PEE 2024-2025, en caso contrario, estaría violentando la reforma al Poder Judicial de la Federación de quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
Es de conocimiento público que sólo existen dos momentos para verificar la idoneidad de las candidaturas, el primero en el registro de las candidaturas y el segundo, en la etapa de resultados de la votación, en cual sería el momento oportuno para determinar la idoneidad si es que existe algún candidato que ha incumplido con la ley o afecta a la ciudadanía. En el presente caso, ya se efectuó la etapa de idoneidad, a través de los Comités de Evaluación de los poderes de la unión, los cuales postularon a los candidatos idóneos.
Lo anterior se refuerza con el precedente de la Sala Superior en el SUP-JDC-611/2025, en el cual se refirió que no se puede ordenar a los Comités de Evaluación regresar a una etapa culminada.
(47) La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado al considerarlo contrario a derecho.
(48) La causa de pedir se sostiene en que el Consejo General carece de competencia para emitir el acuerdo impugnado, aunado a que éste carece de la debida fundamentación y motivación.
(49) Esta Sala superior fija como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
Competencia de la autoridad para emitir el acuerdo.
Legalidad del procedimiento de revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general, así como del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Procedimientos Electorales.
(50) En primer lugar, se analizará los motivos de disenso relacionados con la competencia de la autoridad y, posteriormente, los agravios relacionados con su legalidad, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[11]
(51) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar el acuerdo impugnado debido a que el Consejo General del INE sí tiene competencia para emitirlo y se encuentra debidamente fundado y motivado. Además, ello no restringe el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas candidatas a juzgadoras.
(52) La parte actora fija su estrategia de defensa, por una parte, en el sentido de que el Consejo General carece de competencia para emitir el acuerdo impugnado, y que es contrario al principio de reserva de ley, debido a que impone condiciones no exigidas en la ley al fijar un procedimiento para exigir declaraciones, certificaciones y/o procesos de revisión, lo cual resulta en una carga excesiva.
(53) El motivo de disenso es infundado.
(54) Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostiene la parte actora, el Consejo General del INE actuó dentro del perímetro del ejercicio de su competencia constitucional, por lo que en modo algún excedió su facultad reglamentaria.
(55) La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.
(56) La doctrina administrativa y constitucional distingue entre facultades materiales y formales de la potestad reglamentaria. El primer criterio se refiere al resultado del ejercicio de la facultad y, desde esta perspectiva, tanto las normas legislativas como las reglamentarias son generales y abstractas. El criterio formal se refiere al órgano que emite la normativa, con lo que genera una distinción de carácter funcional.
(57) Ahora bien, los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica son aplicables a las disposiciones administrativas, concebidas como un conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.
(58) La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
(59) No obstante, en el caso de los órganos constitucionales autónomos, como sucede con el INE, la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional.
(60) El INE cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartados A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución general, así como 30, 31, 35 y 44 de la Ley General de Procedimientos Electorales.
(61) Así, es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen su actuación.
(62) Como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones entre las que se encuentran emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, siempre y cuando no modifiquen o alteren el contenido de una ley.
(63) Para el caso de órganos constitucionales autónomos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable que emitan una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia.[12]
(64) De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos los principios constitucionales mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
(65) Esta facultad reglamentaria del INE es resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional, el cual es conforme con lo mandatado en el artículo primero de la Constitución general, cuando no opera la reserva de ley.
(66) La posibilidad de expedir normas de carácter general opera, en principio, ante una ausencia normativa, y ante la obligación del INE de hacer cumplir normas constitucionales y principios rectores en materia electoral y, por otra parte, ante la necesidad de que exista una disposición que regule una situación de hecho.
(67) En suma, esta Sala Superior ha determinado[13] que el INE puede ejercer su facultad reglamentaria cuando:
No exista una reserva legal;
Se realice dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales;
No vaya más allá de la norma que le da origen,[14] y
Exista una ausencia normativa que exija la necesidad de regular una situación fáctica.
(68) Por otra parte, la facultad reglamentaria del INE se encuentra prevista en el artículo 44, párrafo 1, inciso gg), de la Ley General de Procedimientos Electorales. Este artículo establece que el Consejo General del INE tiene la atribución de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución. En este mismo artículo constitucional, se encuentra el fundamento constitucional del principio de paridad de género.
(69) En la especie, la facultad del INE para establecer los criterios impugnados encuentra su fundamento directo en el texto constitucional.
(70) El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
(71) Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad y que las personas candidatas a juzgadoras no hayan sido sancionadas con sentencia judicial firme por la comisión intencional de los delitos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución general, ni haber sido sancionada por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular o ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. Por tanto, no se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
(72) Precisamente, el artículo 38 constitucional prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 constitucional.
Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.
Durante la extinción de una pena corporal.
Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes.
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Además, por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
(73) Aunado a lo anterior, el artículo 96, fracción IV, constitucional dispone que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.
(74) Asimismo, declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
(75) En esos términos, el artículo 504, de la Ley General de Procedimientos Electorales, establece, entre otras atribuciones, que el Consejo General del INE le corresponde:
Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección.
Realizar los cómputos de la elección.
Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes.
(76) En consonancia, los artículos 533 y 534 del referido ordenamiento electoral establece que el Consejo General del INE llevará a cabo la asignación de cargos y entrega de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de las candidaturas que resulten ganadoras.
(77) En esos términos, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo impugnado por el que se instrumenta un procedimiento de revisión de los requisitos de elegibilidad, no llevó a cabo una interpretación analógica o extensiva que carezca de una fuente normativa.
(78) En sentido opuesto a lo afirmado por la parte actora, el Consejo General del INE concretizó y desarrolló los principios constitucionales que prevén el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular. De ahí que, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Consejo General del INE instrumentó los mecanismos necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en el mismo.
(79) En esta misma línea argumentativa, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que el acuerdo impugnado es contrario al principio de reserva de ley, dado que, en materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a personas juzgadoras.
(80) Esto es así, porque en la presente elección extraordinaria de personas juzgadoras, resulta indispensable que INE, en ejercicio de su facultad reglamentaria, instrumente un procedimiento de revisión para verificar que las candidaturas a personas juzgadoras cumplan con los requisitos de elegibilidad.
(81) Es así, que el acuerdo impugnado, permite, justamente, establecer un mecanismo para verificar que se cumpla con los requisitos constitucionales para acceder a un cargo de elección popular como lo es la de las personas juzgadoras, de ahí que, el Consejo General del INE no se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria.
(82) La reclamante parte de la premisa que no puede llevarse a cabo una segunda verificación de los requisitos de elegibilidad a que se refiere el acuerdo impugnado, esencialmente, por los siguientes motivos:
El procedimiento aprobado por el Consejo General del INE de manera innecesaria duplica una facultad que previamente fue ejercida por los cómitres de evaluación y el senado de la República.
La verificación de los requisitos a que se refiere artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución general, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Procedimientos Electorales, es competencia exclusiva del senado de la República, quien ya llevó a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad.
El procedimiento establecido en el acuerdo impugnado es contrario al principio de definitividad, al instaurar un procedimiento de control sobre la validez de las candidaturas que han quedado firmes; además, se opone al precedente SUP-JDC-611/2025 en el que se consideró que el control y la valoración de la elegibilidad corresponde a los Comités de evaluación y, en última instancia, al senado de la República.
La atribución del INE para requerir documentación, analizarla y tomar decisiones administrativas es contraria a la Constitución, porque implicar ejercer una función como si se tratara de una revisión originaria. Asimismo, impone cargas a las personas candidatas que no solo duplican lo ya exigido, sino que anulan la definitividad de la candidatura en la etapa de evaluación de la elegibilidad.
(83) El motivo de disenso es infundado.
(84) El Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se hubiera realizado por los comités de evaluación, dado que, responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
(85) El artículo 35 de la Constitución reconoce como derechos de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Además, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que lo solicite de manera independiente y cumpla con los requisitos legales.
(86) Este reconocimiento es esencial en una democracia, ya que sirve de base para la legitimación del poder público; no obstante, no es absoluto y puede válidamente estar sujeto a limitaciones[15].
(87) Así, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
(88) Lo anterior permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, tales como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
(89) Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
(90) En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
(91) De este modo, se configuran como causas de su suspensión según el artículo 38[16] de la Constitución general por:
Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 36[17] de la Constitución general.
Sujeción a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión.
Durante la extinción de una pena corporal.
Vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en términos legales.
Estar prófugo de la justicia.
Sentencia ejecutoria que imponga la suspensión.
Tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
También es causa de suspensión, la declaratoria como persona deudora alimentaria morosa.
(92) Como consecuencia de estos supuestos, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(93) La violencia es un problema de orden público y todas las autoridades[18] deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar el daño a los derechos políticos de las mujeres.
(94) De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concuerda con esas obligaciones estatales y ha establecido el deber que tienen de garantizar el acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos para combatir la violencia política contra las mujeres en razón de género[19].
(95) Así, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de deberes del Estado establecidos constitucional y convencionalmente,[20] lo cual, debe concretarse en la emisión de sanciones por las vías oportunas (electoral, administrativa, penal, entre otras) y ello, tiene el efecto de disuadir, inhibir y erradicar esos actos.
(96) Como se anticipó, el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, ese proceder, no desplaza el ejercicio de la competencia constitucional de otras autoridades, debido a que, en un ejercicio de colaboración de funciones, responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
(97) Al respecto, en la doctrina constitucional de esta Sala Superior ha analizado la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular[21].
(98) Por una parte, en la tesis de jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, esta Sala Superior ha considerado que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos. El primero, precisamente, cuando se analiza el registro de la candidatura; el segundo, cuando se califica la elección.
(99) En esta misma línea, la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, sostuvo la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, si bien admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.
(100) Esta Sala Superior ha entendido que, si la supuesta inelegibilidad de una candidatura fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable.
(101) Además, al resolver el juicio SUP-JRC-37/2019 y acumulado, este órgano especializado sostuvo que, en el segundo momento de impugnación, ya existe una presunción de cumplimiento de los requisitos correspondientes y, en virtud de ello, el actor debe destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.
(102) Se indicó que lo anterior resultaba lógico, porque permitir impugnar la elegibilidad de una candidatura por las mismas razones en los dos momentos, atentaría en contra de la certeza y seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales.
(103) En este orden, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad puede impugnarse en dos momentos: en el acto del registro de la candidatura y en la calificación de la elección.
(104) La falta de impugnación del acto del registro genera una presunción de validez, por lo que, para destruirla requiere de pruebas suficientemente robustas para acreditar la inelegibilidad de una candidatura. Esta presunción es un presupuesto o condición esencial del derecho para contender en la jornada electoral; de ahí que, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez.
(105) Por añadidura, este Tribunal Electoral ha considerado que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, conforme al cual el que afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
(106) La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadora, porque si bien es cierto que, no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios resulten plenamente trasladables a la elección judicial[22], también lo es que, en el presente caso, toda persona que pretenda ocupar un cargo en el Poder Judicial de la Federación debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.
(107) Esto es así, porque la verificación de los requisitos de elegibilidad no puede valorarse en términos absolutos a partir de la revisión que hubiere llevado a cabo una autoridad o instancia previa, dado que, desde un enfoque de colaboración de poderes, el estudio de los requisitos de elegibilidad responde a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
(108) Un argumento visto en términos absolutos sí desplazaría la función esencial de los órganos electorales de que en la asignación y/o calificación de la elección verifique que la candidatura ganadora cumpla con los requisitos de elegibilidad para efectos de la entrega de la constancia de mayoría; incluso podrían llevar al extremo de que quedara vedado de revisión de aquellas circunstancias que surgieran con posterioridad y, que pudieran afectar la elegibilidad de las personas candidatas.
(109) En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 41, 94, 95, 96, 97, 99, 116 y 122 de la Constitución general, así como los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, se desprende que existe un régimen constitucional de competencias -niveles de gobierno federal y estatal- y colaboración de poderes para la elección judicial conforme al cual, el senado de la República debe emitir una convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.[23]
(110) En ese orden, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas.
(111) En tanto que, al INE -en su caso, a los organismos públicos locales en el ámbito de su competencia- le corresponde la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral de elección de personas juzgadoras.
(112) De manera que, la verificación de los requisitos de elegibilidad es constitucionalmente válido su revisión en dos momentos:
En la etapa de postulación, a través de los comités de evaluación.
En la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, a través de las autoridades administrativas electorales.
(113) La verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes.
(114) Esto es, en la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
(115) Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
(116) Esto es así, porque la elección judicial se compone de las siguientes etapas:
Preparación de la elección
Convocatoria y postulación de candidaturas
Jornada electoral
Cómputos y sumatoria
Asignación de cargos
La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
(117) Así, en un primer momento la verificación de los requisitos de elegibilidad se realiza en la fase de postulación a través de los comités de evaluación.
(118) Ello es así porque la etapa de la convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
(119) Esta fase corre a cargo de los poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), a través de los comités de evaluación para integrar la lista final de personas candidatas a los cargos de elección popular que serán remitidos al Instituto Nacional Electoral, a través del senado de la República.
(120) Así, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general, los comités de evaluación son las instancias a quienes les corresponde la recepción de los expedientes de las personas aspirantes, la evaluación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificación de las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(121) Sobre este tópico, esta Sala Superior ha sostenido que la exigencia en la Convocatoria para presentar una carta bajo protesta de decir verdad tiene como finalidad acreditar que las personas aspirantes no se encuentren impedidas para ocupar un cargo del servicio público, en términos del artículo 38 de la Constitución general[24].
(122) De ahí que, en la fase de postulación, los comités de evaluación son las instancias que les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad con la finalidad de ser postuladas a las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial de la Federación.
(123) En un segundo momento, la verificación de los requisitos de elegibilidad corresponde a la autoridad electoral nacional, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
(124) Efectivamente, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de aquellas candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas se realiza en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, la cual concluye con la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva, o bien, en su caso, con la etapa de calificación y declaración de validez que inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.
(125) Lo anterior se explica en la medida que en la fase de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección, la autoridad electoral nacional –así como los organismos públicos locales electorales en el ámbito de su competencia- está constitucionalmente facultada para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de las candidaturas ganadoras.
(126) Ello, porque la Constitución general reconoce en su texto el derecho a ser votado, como uno de los derechos humanos que deben ser tutelados por toda autoridad en el país.
(127) El referido derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución general; precisamente, en ello radica que en la fase de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección, se lleve a cabo por la autoridad administrativa electoral la revisión de los requisitos de elegibilidad.
(128) Lo anterior implica que, para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.
(129) Sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, a condición de que cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez.
(130) Esto implica que la carga de la prueba recae en la autoridad electoral o, en su caso, quien la haga valer, pero, en todo caso, la autoridad electoral tiene el deber de fundar y motivar su determinación.
(131) De ahí que, en esta etapa la autoridad administrativa electoral sí puede llevar a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad que se establecen en el acuerdo impugnado.
(132) En los términos apuntados, tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto que el acuerdo impugnado vulnera el principio de definitividad, así como el procedente SUP-JDC-611/2025, porque la verificación de los requisitos de elegibilidad que fueron analizados por los comités de evaluación corresponde a la etapa de postulación de candidaturas, lo que en modo alguna impide que pueda llevarse a cabo una diversa valoración en la etapa de asignación y/o calificación de la elección.
(133) Por lo que no resulta aplicable el referido precedente como lo afirma la parte actora, ya que este Tribunal Electoral únicamente determinó que los comités de evaluación se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
(134) Así, no se podía revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes -incluye entrevista- e insaculación, ya que los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal ya había aprobado las candidaturas que postularían para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.
(135) La parte actora alega que el acuerdo impugnado afecta el principio de seguridad jurídica, esencialmente, al requerir o imponer una carga a las personas candidatas para presentar diversa documentación a efecto de que la autoridad pueda constatar que las candidaturas no se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de los derechos de ciudadanía afecta el diverso principio de certeza en tanto que los requisitos de elegibilidad ya fueron valorados por los comités de evaluación y/o el senado de la República.
(136) El motivo de disenso es infundado.
(137) Lo anterior, porque el procedimiento de revisión establecido en el acuerdo impugnado es conforme al principio de certeza en la medida en que se prevén las reglas a partir de los cuales la autoridad electoral podrá realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, conforme a lo siguiente:
El INE podrá recibir información de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil por la probable actualización de alguno de los supuestos referidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de la Constitución general, o bien, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Procedimientos Electoral.
El INE requerirá, a través de la Secretaría Ejecutiva, la presentación del formato digital por medio del sistema “Candidatas y Candidatos ¡Conóceles!”, a más tardar el doce de mayo de dos mil veinticinco, en el que la persona candidata a juzgadora declarara de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos de dichas fracciones.
Todas las personas candidatas a juzgadoras deberán presentar el certificado de no deudor alimentario ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda, o bien a la Oficialía de Partes de las oficinas centrales del Instituto, a más tardar el doce de mayo de dos mil veinticinco.
La Secretaría Ejecutiva elaborará y notificará los requerimientos de información a las autoridades competentes a fin de solicitar sentencias firmes de las personas candidatas a juzgadoras, relacionadas con los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitucional general, o por violencia política contra las mujeres en razón de género, así como por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
En los casos que la persona candidata a juzgadora se encuentre en alguno de los supuestos previstos en las disposiciones normativas y se cuente con la evidencia documental o sentencia firme de parte de las autoridades correspondientes; la Secretaría Ejecutiva, notificará a la persona candidata a juzgadora, para que en un plazo de tres días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos obtenidos.
La Secretaría Ejecutiva y las instancias involucradas, llevarán a cabo la revisión de todas las evidencias documentales allegadas y aquellas que fueron requeridas, a fin de determinar con certeza si la persona candidata a juzgadora se ubica en los supuestos previstos en las disposiciones normativas. Además, elaborarán el informe de posibles hallazgos con perspectiva de género, correspondiente al primer corte de información, el cual deberá ser presentado al Consejo General en la primera sesión que celebre posterior a la jornada electoral.
Tomando en consideración el informe de posibles hallazgos con perspectiva de género, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitirá el anteproyecto de resolución con los resultados del procedimiento de revisión.
El anteproyecto de resolución se presentará a más tardar el trece de junio de dos mil veinticinco para su discusión y, en su caso, aprobación de la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, para que su presentación al Consejo General se realice el quince de junio de dos mil veinticinco.
(138) En efecto, el procedimiento establecido en el acuerdo impugnado no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica como lo plantea la parte actora.
(139) Esto es así, porque el referido procedimiento de revisión parte del supuesto que la autoridad se allega de información respecto de las personas candidatas que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en las disposiciones normativas y, con base en la evidencia documentaria se otorga la garantía de audiencia a las probables candidaturas, hecho lo cual, se elaborara un proyecto de resolución con base en los resultados del procedimiento de revisión.
(140) En principio, los requisitos de elegibilidad estaban vigentes previo al inicio del proceso electoral extraordinario, de ahí que el INE puede revisarlos al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la Ley General de Procedimientos Electoral.
(141) Lo que en el proceso electoral extraordinario en curso acontece, porque las autoridades, en el ámbito de su competencia, les corresponde la asignación y/o calificación de la elección, lo que implica necesariamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
(142) En esos términos, se trata de un procedimiento por el que la autoridad administrativa electoral recaba información y, con base en los hallazgos encontrados, se corre traslado a la candidatura que presumiblemente se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 38 constitucional, para que agote su garantía de audiencia y posteriormente, se emita una determinación.
(143) En ese sentido, es hasta en la etapa de asignación y/o calificación de la elección, el segundo momento en que podrá revisarse el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y, en su caso, en el que se puede determinar la inelegibilidad de una candidatura, lo que trae aparejado la negativa de entrega de la constancia de mayoría.
(144) En esa medida, la presentación de una declaración de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos previstos el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitucional general, o bien, la presentación de un certificado de no deudor alimentario, en modo alguno implica una carga excesiva a las personas candidatas, sino que responde a la finalidad constitucional de que la autoridad pueda contar con elementos para verificar que las personas candidatas no se ubiquen en los supuestos previstos en las disposiciones normativas.
(145) Además, se asegura el debido proceso en la medida que las personas candidatas están en condiciones de ejercer su garantía de audiencia en aquellos casos en que la autoridad pueda advertir hallazgos que los pudiera ubicar en alguno de los supuestos previstos el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitucional general, o bien, por violencia política contra las mujeres en razón de género.
(146) Es decir, el hecho de que las personas candidatas tengan la obligación de presentar la documentación atinente a no ubicarse en los supuestos de suspensión de derechos a que se refieren las disposiciones normativas no torna ilegal el acuerdo impugnado ni por ello se aparta del principio de certeza, porque se enmarca en el ejercicio de las facultades constitucionales de la autoridad administrativa electoral para verificar que las personas candidatas cumplan con los requisitos de elegibilidad.
(147) Asimismo, la presentación de la referida documentación no implica una duplicidad de información, precisamente, porque atiende a momentos distintos de la verificación de los requisitos, de ahí que, tampoco importa una carga excesiva.
(148) Por lo que, el acuerdo impugnado resulta apegado al principio de certeza, porque prevé un procedimiento que debe seguirse para verificar que las personas candidatas cumplen con los requisitos de elegibilidad, de ahí que el agravio sea infundado.
(149) En ese senrtido, esta Sala Superior determina que se debe confirmar el acuerdo impugnado.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-171/2025 Y SUS ACUMULADOS[25]
Este voto detalla las razones por las que disiento parcialmente de la decisión aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior. En síntesis, aunque coincido plenamente en confirmar el acuerdo conocido como “8 de 8 contra la violencia”, me parece que el Senado de la República[26] no tiene interés para impugnarlo.
Sobre este punto en particular, la mayoría de la Sala decidió reconocer interés al Senado con base en dos razones: 1) que el papel que juega en las elecciones judiciales federales de expedir la convocatoria hace posible que los comités de evaluación revisen los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, lo que de alguna manera lo sitúa en una posición para velar por su cumplimiento y 2) que el acuerdo impugnado tiene que ver, precisamente, con su verificación.
No comparto esa posición por una razón fundamental: la participación del Senado en las elecciones judiciales se reduce a 1) convocar a elecciones, 2) recibir las listas de candidaturas y 3) enviarlas al INE.[27] Es claro que esas encomiendas (por lo demás, ya ejecutadas) no se ven afectadas por el acuerdo impugnado. Por ello, para mí, no hay interés alguno cuya tutela pueda solicitar ante esta Sala Superior, de modo que su impugnación tendría que haber sido desechada.[28]
Por lo anterior, disiento parcialmente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[3] En adelante, Consejo General.
[4] En adelante, Constitución general.
[5] En adelante, Ley General de Procedimientos Electorales.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[11] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[12] Ver controversia constitucional 117/2014.
[13] Ver SUP-JDC-427/2023 y acumulados.
[14] Con un grado de rigor diferente al de los reglamentos que expide el Ejecutivo en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución general.
[15] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos (CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005).
[16] 29 de mayo de 2023 se publicó en Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó y adicionó los artículos 38 fracciones V, VI, y VII; y 102 de Constitución general sobre suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.
[17] Artículo 36. Son obligaciones de la ciudadanía de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II. Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley;
III. Votar en elecciones, consultas populares y procesos de revocación de mandato, según la ley;
IV. Desempeñar cargos de elección popular federales o estatales, que no serán gratuitos; y
V. Desempeñar cargos concejiles del municipio que resida, las funciones electorales y las de jurado.
[18] Artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución general; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
[19] Amparo en revisión 554/2013 (deriva de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 56/2013).
[20] Artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general; 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[21] Véase, el precedente SUP-REC-1025/2021.
[22] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[23] Similar procedimiento se desarrolla en las entidades federativas de conformidad con los artículos 116 y 122 constitucionales.
[24] Véase, el procedente SUP-JDC-1032/2024.
[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Jimena Ávalos Capín, Marcela Talamás Salazar y María Fernanda Rodríguez Calva.
[26] En adelante, “Senado”.
[27] En términos de los artículos 96, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio, párrafos tercero y cuarto, inciso a), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, y 498, numeral 3, 499 y 501, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[28] Esta posición es, de hecho, sustancialmente similar a la que sostuve al resolver los incidentes de incumplimiento 1 y 2 del SUP-JDC-8/2025.