JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-172/2024
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ, Malka Meza arce y Carmelo Maldonado Hernández
Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] en que determina asumir competencia y, confirmar la diversa dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-58/2024.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncias. El veintinueve de abril y el siete de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Silvio Lagos Galindo, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5], presentó sendos escritos de queja contra el Comité Directivo Estatal del partido político Morena en el Estado de Veracruz y Norma Rocío Nahle García, por la presunta contravención a lo establecido en el numeral 71 del Código Electoral del Estado de Veracruz, al vincular los programas sociales con el partido político Morena y la denunciada, para coaccionar al electorado y posicionarla como candidata a la gubernatura por la Coalición que integra dicho instituto político y obtener así un beneficio electoral, a través de la colocación de diversas lonas en la misma estructura publicitaria, pero en fechas y contenidos diferentes, y tres publicaciones en la red social de Facebook; lo que considera actualiza la realización de actos anticipados de campaña.
Así como del resto de los partidos políticos integrantes de la Coalición "Sigamos haciendo historia en Veracruz"[6], por culpa in vigilando.
2. Solicitud de medidas cautelares. En sendos escritos de queja, el partido denunciante solicitó como medida cautelar, que se ordenara de manera inmediata el retiro de la propaganda a la que hizo alusión en su apartado de hechos y de "solicitud de medidas cautelares”, dado que a su consideración ponían en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el próximo proceso electoral.
3. Radicación. El treinta de abril, el Secretario Ejecutivo del OPLEV radicó las denuncias CG/SE/PES/PRI/096/2024 y CC/SE/PES/PRI/097/2O24. Posteriormente el nueve de mayo, radicó la queja CG/SE/PES/PRI/114/2024.
De igual forma, en dichos acuerdos ordenó diversas diligencias de investigación preliminares, así como, a la Oficialía Electoral verificara la existencia y contenido de tres ligas electrónicas aportadas como pruebas por el denunciante en cada una de las quejas y la existencia y contenido de los espectaculares denunciados y que proporcionara copia certificada de las siguientes actas:
AC-OPLEV-OE-CD17-010-2024, AC-OPLEV-OE-CD17-014-
2024, AC-OPLEV-OE-CD30-007 -2024;
AC-OPLEV-OE -171-2024, AC-OPLEV-OE-CD13-004-2024, AC-OPLEV-OE-214-2024; y,
AC-OPLEV-OE -CD28-OO7-2024, AC-OPLEV-OE-214-2024, AC- OPLEV-OE-CD28-O10-2024.
4. Admisión del procedimiento especial sancionador. Al advertirse la existencia de conexidad de la causa entre las quejas presentadas por el PRI, la Secretaría Ejecutiva determinó la acumulación de las mismas y el quince de mayo, mediante proveído se admitió el procedimiento al rubro indicado y se remitió a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV para que se pronunciara respecto de la solicitud de medidas cautelares de la denunciante.
5. Improcedencia de las medidas cautelares. El dieciséis de mayo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias de dicho organismo electoral determinó improcedente la viabilidad de conceder las medidas cautelares en los términos solicitados por el quejoso.
6. Instauración del procedimiento y emplazamiento. Mediante acuerdo de dos de junio, se instauró el procedimiento especial sancionador, por la presunta comisión de hechos que podrían constituir vulneración a lo establecido en las fracciones ll y lll del artículo 340 del Código Electoral, y ordenó emplazar a las partes y citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Remisión del expediente. El quince de junio, el Secretario Ejecutivo del OPLEV remitió el expediente del procedimiento especial sancionador y acumulados al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz para su resolución.
8. Resolución. Mediante sentencia de once de julio, el Tribunal Electoral local declaró la inexistencia de las infracciones que fueron denunciadas.
9. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el partido actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, quien en su oportunidad la remitió a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.
10. Consulta competencial. El diecinueve de julio, la referida Sala Regional sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia del presente asunto, al estar relacionado con actos que pudieran impactar en la elección de la gubernatura de Veracruz.
11. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JE-172/2024 y turnalo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia[8].
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio, porque se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo de la queja interpuesta en contra del Comité Directivo Estatal del partido político Morena en el Estado de Veracruz y de Norma Rocío Nahle Garcia, por la presunta contravención a las normas de propaganda político electoral[9], al vincular los programas sociales para coaccionar al electorado y posicionarla como candidata a la Gubernatura por la Coalición que integra dicho instituto político y obtener así un beneficio electoral, a través de la colocación de estructura publicitaria, pero de fechas y con contenidos diferentes y, tres publicaciones en la red social Facebook; lo que presuntamente se considera la actualización de los actos anticipados de campaña.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio electoral satisface los requisitos en cuestión[10], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo con lo siguiente.
La sentencia impugnada se emitió el once de julio, se notificó al partido actor al día siguiente[11] y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el quince de julio[12], de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre de quien la promueve; identifica el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios y está firmado autógrafamente por el promovente.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El actor está legitimado, pues fue quien promovió la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se controvierte y, comparece mediante su representante acreditado ante el Consejo General del OPLE de Veracruz, aunado a que, cuenta con interés jurídico al considerar que la sentencia controvertida es contraria a Derecho.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el partido actor antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
TERCERA. Contexto de la controversia. En el caso, el PRI denunció al Comité Directivo Estatal del partido Morena en el Estado de Veracruz y a Norma Rocío Nahle García, por la presunta contravención a las normas de propaganda político electoral, al vincular los programas sociales con los denunciados, por coaccionar al electorado y posicionarla como candidata a la gubernatura por la coalición que integra dicho instituto político y obtener así un beneficio electoral, a través de la colocación de diversas lonas en la misma estructura publicitaria, pero en fechas y contenidos diferentes y tres publicaciones en la red social de Facebook; por lo que, considera que se actualiza la realización de actos anticipados de campaña. Así como, de los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Fuerza por México Veracruz, por culpa in vigilando.
Derivado de lo anterior, el partido actor adujo que lo expuesto pone en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el próximo proceso electoral, por lo que, solicitó la adopción de medidas cautelares.
Al respecto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV declaró improcedente conceder las medidas cautelares en los términos solicitados por el PRI.
Al resolver el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas por las consideraciones sustentadas en su fallo.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir y litis. En primer lugar, la parte actora no formuló agravios contra lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la vulneración a las normas de propaganda electoral; por lo que, dicha cuestión debe quedar firme.
Ahora bien, en el caso el PRI pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la existencia de las infracciones denunciadas.
La causa de pedir se sustenta en que el tribunal responsable realizó una incorrecta valoración probatoria, así como, que no analizó de manera adecuada el elemento subjetivo, para que se determinen los actos anticipados de campaña y la culpa in vigilando de los partidos políticos que integran la coalición.
En ese sentido, la litis consiste en resolver si, como lo alega el partido político inconforme, la sentencia local es contraria a Derecho.
QUINTA. Caso concreto. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a esta Sala Superior, es necesario precisar las razones adoptadas por el Tribunal responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en esta instancia, para después analizar los planteamientos formulados contra la sentencia controvertida.
5.1. Consideraciones de la responsable.
5.1.1 Vulneración a las normas de propaganda electoral.
El Tribunal Local adujo que, las lonas denunciadas estuvieron publicadas durante el periodo del uno al treinta de marzo, cuyo sujeto obligado fue el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el estado de Veracruz, con el siguiente contenido:
"Con Morena adultos mayores reciben $6,000 cada dos meses, Morena la esperanza de México".
Se trató de contenido genérico que constituyó propaganda política válida, ya que era una opinión del partido que emitió el mensaje sobre un tema de interés general en el contexto del debate público, lo único que se advirtió fue la intención de comunicar el beneficio que tienen actualmente las personas adultas mayores, con la aprobación de la reforma constitucional federal del bienestar, sin que ello, implicara un condicionamiento o coacción al voto.
Así, el contenido del mensaje se encontraba amparado en la libertad del partido político denunciado para difundir temas de interés general relacionados con aspectos que atañen al contexto actual, sin que existieran elementos objetivos con los cuales se vulnerara la equidad e imparcialidad en la contienda, mas allá de un posicionamiento ideológico sobre temas de interés general en el país.
Ahora bien, por cuanto hace al contenido de las lonas, publicadas en el periodo del uno al treinta de abril, cuyo sujeto obligado fue Norma Rocio Nahle Garcia, es el siguiente:
"Este 2 de junio vota Morena Rocio Nahle Gobernadora, Por amor a Veracruz, Sigamos Hacienda Historia en Veracruz".
Así como, de las publicaciones hechas el diecinueve de abril, en las ligas electrónicas denunciadas de la red social de Facebook, cuyo contenido se trascribe:
ttps://www.facebook.com/photo?fbid=982598413228500&set a.538195501002129
"Rocio Nahle Gobernadora. Compromiso 2. Supervisando, escuchando y resolviendo los temas más elementales de bienestar, prácticamente me convertiré en la ejecutora de los programas de bienestar nacionales y estatales. Por amor a Veracruz. Sigamos hacienda historia en Veracruz."
https://www.facebook.com/rocionahle/videos/1409978183241656
"Rocio Nahle Gobernadora. Seré una puntual y eficaz supervisora de la correcta aplicación de los programas sociales, federales y estatales en Veracruz. Hoy en Tatatila."
https://www.facebook.com/rocionahle/videos/717332830587349
"Como gobernadora voy a dar continuidad al bienestar social y aquí en LAS MINAS me comprometo a trabajar con la federación para mantener y ampliar los programas sociales. Vamos a encabezar un gobierno humanista cuya prioridad sea la base social, esa es la cuarta transformación. Por amor a Veracruz. #NahleGobemadora #Yo votoRocío Elecciones 2024mx"
El Tribunal Local adujo que, respecto de dichas publicaciones, no existía prueba que evidenciara que el titular o administrador del referido perfil, fueran los denunciados.
Por otra parte, el Tribunal Electoral desestimó, el argumento del partido denunciante, pues el contenido que se analizó se trataba de manifestaciones amparadas por el derecho a la libertad de expresión que contribuyeron a generar una discusión en el debate público durante la etapa de campañas.
Lo anterior, porque se trataba del slogan de la candidata a la gubernatura y la importancia de continuar con la implementación de los programas sociales, así como una visión de lo que se requería para que continuaran operando y brindando el apoyo a la ciudadanía. Maxime que, es precisamente en la etapa de la campaña electoral, en la cual, tanto las candidaturas como los partidos políticos que las postulan se encuentran en libertad de emitir su propaganda político electoral, dirigida al electorado para promover sus plataformas políticas y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por lo que, no se advirtió que los denunciados con los contenidos antes descritos, hayan condicionado la continuidad de los programas sociales a cambio de la obtención del voto, tampoco se percibió que, hubieran hecho la entrega de cualquier tipo de material, en el que se ofertara o entregara algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, por parte de los partidos que integraron la Coalición y la candidata.
Además de que, en el caso a estudio, no se usaron indebidamente los programas sociales con la finalidad de condicionar el voto de la ciudadanía, pues si bien se hizo referencia a dichos programas, lo cierto es que se mencionaron con la finalidad de destacar el trabajo legislativo de las y los diputados de Morena en relación con los derechos sociales y su continuidad.
El Tribunal Electoral explicó que, tampoco le asistió la razón al partido denunciante, respecto de que, era evidente que Morena pretendía obtener un beneficio electoral al vincular los programas sociales con ellos y en el mes de abril con la candidata de la coalición que ellos encabezaron, al haber sustituido el contenido de las lonas, puesto que, dichos contenidos se ajustaron a las etapas del proceso electoral local 2024, que se estaba desarrollando en ese momento en el estado de Veracruz; por lo tanto, durante la etapa de campañas es válido que se promocionaron aquellos logros o acciones que realizaron como parte del desempeño de algún cargo de elección popular, pues, lo que se buscaba era convencer a la ciudadanía de que su postura política era la mejor opción.
Por otra parte, el Tribunal Local expresó que, en el caso concreto, tampoco se actualizó la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que, como se vio en el análisis de los contenidos denunciados, los partidos políticos pueden usar programas y acciones gubernamentales para la elaboración y transmisión de sus promocionales, sin que esto implique ir en contra de los principios de equidad e imparcialidad, por lo que, del contenido del material no se advirtió que existiera algún elemento que hiciera suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de algún proceso electoral.
5.1.2 Actos anticipados de campaña.
El tribunal responsable indicó que, los contenidos difundidos en el mes de abril, fue en el periodo de realización de las campañas, por lo que no existió la actualización de la conducta denunciada.
Ahora bien, analizó la infracción respecto de los contenidos difundidos por el Comite Directivo Estatal de Morena en el estado de Veracruz en el mes de marzo. Y, para determinar si se configuraron los actos anticipados de campaña, verificó los elementos de la infracción, llegando a la determinación siguiente:
Elemento temporal: el material denunciado se publicitó en el periodo del mes de marzo y, para ese momento aun no daba inicio la etapa de campaña, motivo por el cual se cumplió con tal elemento de la infracción.
Elemento personal: En el caso se trató de tres lonas cuya publicación fue pagada por el Comite, para la etapa del periodo ordinario del Ejercicio Fiscal 2024, por lo que se cumplió el referido elemento ya que es sujeto activo de la infracción.
Elemento subjetivo: No se desprende mensaje o expresión alguna por el cual el Comite hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de su candidata, o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral local 2023-2024.
Ahora bien, el tribunal Local analizó la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se verificó si había manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tenía un significado que fuera inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
La expresión objeto de análisis fue la siguiente:
"Con Morena adultos mayores reciben $6,000 cada dos meses, Morena la esperanza de México".
El Tribunal local explicó que, la expresión constituía una manifestación valida dentro del proceso electoral local, ya que se trató de contenido de carácter genérico, que era válido conforme a la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior. De ahí que, la expresión denunciada tampoco tenía un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada.
Por tanto, concluyó que, al advertir una finalidad distinta a la solicitud o búsqueda de apoyo para una institución política o candidatura o aspirante, sino la crítica y reflexión de los temas de trascendencia, respecto de temáticas de interés general, se advirtió que las manifestaciones se realizaron en el contexto de un debate político, amparado por la libertad de expresión y de la difusión de la ideología del partido político.
Por lo anterior, al no acreditarse el elemento subjetivo, eran inexistentes los actos anticipados de campaña.
5.1.3 Culpa in vigilando.
El Tribunal Electoral expresó que, los contenidos denunciados no constituyeron una coacción al voto o el uso de programas sociales con fines electorales, tampoco por actos anticipados de campaña, por lo que, los partidos integrantes de la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, no incumplieron su deber de vigilar que, el Comité Directivo Estatal de Morena en Veracruz y la candidata denunciada se abstuvieran de difundirlo; por lo tanto, era inexistente la culpa invigilando.
5.2. Agravios. En esencia, el PRI alega que el Tribunal local no realizó una debida valoración de los medios probatorios ofrecidos, así como, lo manifestado en los hechos de la queja.
Lo anterior, ya que de los medios de convicción aportados, se acredita la comisión de actos anticipados de campaña por parte de Norma Rocío Nahle García y Morena, pues con ello, se confirma la relación que existe entre el contenidos de las lonas colocadas en las mismas estructuras o espectaculares, en los últimos días de marzo y del mes de abril, es decir, los beneficios que reciben las personas de 65 años o más con el partido político Morena y posteriormente con la imagen gráfica de quien fuera su candidata al gobierno del estado de Veracruz.
Al respecto, señala que se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, los elementos personal, temporal y subjetivo de las conductas denunciadas colocadas en los espectaculares, ya que del mensaje impreso en las lonas colocadas en los espectaculares “con Morena adultos mayores reciben $6,000 cada dos meses, Morena la esperanza de México”; aunado a que su finalidad, es dirigir la intención del voto, por asociación, al partido público que formó Andrés Manual López Obrador y con el cual ganó la presidencia.
De ahí que, la parte actora señala que no se valoró de manera correcta la existencia del elemento subjetivo implícito en los hechos que motivaron esta queja; lo anterior, ya que al asociar el nombre e imagen de Norma Rocío Nahle García con los beneficios económicos del programa social previsto para las personas adultas mayores, con un espectacular que colocó Morena, es que constituyen actos anticipados de campaña, pues, se solicitó el voto en favor de la otrora candidata a la gubernatura, con el mismo ID-INE; por lo que, obtuvieron una ventaja inequitativa frente a los partidos no coaligados con Morena al resaltar los “supuestos beneficios”.
Agrega que, la Sala Superior ha sostenido que, para acreditar los actos anticipados de campaña y, por consiguiente, el elemento subjetivo, se deben examinar los criterios siguientes:
Jurisprudencia 2/2016 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO DE SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
Por otro lado, el partido político actor menciona que de acuerdo con el artículo 41, fracción V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los programas sociales son públicos y no pertenecen a ningún partido político, como Morena y la candidata pretenden asociar, por lo que, con ese simple hecho se acredita la existencia del elemento subjetivo en la publicidad política de Morena en sus espectaculares, spots de radio y/o televisión, constituyeron una inequidad en el proceso electoral que genera un daño irreparable a los partidos políticos y candidatos de una coalición distinta a ellos, sin importar la temporalidad en la que fue hecha o expuesta la publicidad política, actuando además en franca contravención de lo establecido en el artículo 71 del Código Electoral.
Sigue diciendo que, del contenido del anuncio espectacular y/o lona que contiene la propaganda electoral altera mucho el principio de equidad de la contienda, tal y como aparece del contenido del ACTA:AC-OPLEV-OE-171/2024, de treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro, violentando diversas disposiciones, por lo que, se debe actuar con la aplicación de la sanción correspondiente.
Por otro lado, la parte actora expresa que los partidos políticos como entes de interés público, son capaces de cometer infracciones a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y ser sancionados conforme a las disposiciones y principios rectores de la materia, esto es, culpa in vigilando, como en el caso, el partido político Morena.
SEXTA. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada porque los agravios del partido actor son infundados en parte, pues contrario a lo que aduce, la responsable sí valoró debidamente las pruebas aportadas y recabadas durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, así como, los hechos respectivos; asimismo, se estiman inoperantes por otra, porque no combate frontalmente las consideraciones de la sentencia.
La conclusión apuntada se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes:
6.1. Marco jurídico. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Ahora bien, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, a partir del cual la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos.
La característica dispositiva o inquisitiva de un procedimiento se define a partir de la naturaleza de las facultades otorgadas a la autoridad para investigar la verdad jurídica.
En tal orden de ideas, en el proceso dispositivo, las facultades de la autoridad deben partir de los hechos y las pruebas aportadas por las partes (la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas), así como los medios de prueba.
Además de que, si bien, en principio, se reducen a los aportadas por las partes, la autoridad está en posibilidad de recabar elementos adicionales cuando expresamente así lo solicite el denunciante o cuando de los elementos probatorios aportados se desprendan indicios suficientes que justifiquen su actuación.
No obstante lo anterior, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, lo cierto es que, la citada condición no limita a la autoridad para que, conforme al ejercicio de sus facultades, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
Por lo que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es posible concluir que la potestad investigadora debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas que impliquen acciones ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a la conducta denunciada.
Asimismo, respecto del ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, de conformidad con los artículos 331 y 332 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en lo que interesa se dispone lo siguiente:
“Artículo 331. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el procedimiento, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presunción legal y humana; y
V. Instrumental de actuaciones.
La declaración de parte podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado hasta antes del cierre de la instrucción.
Se apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 332. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos controvertidos.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de indicio”.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad en el dictado de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 17 de la CPEUM, implica que las autoridades jurisdiccionales electorales, cuyas determinaciones admitan ser revisadas a través de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; lo que otorga certeza jurídica a las partes y evita el retraso en la solución de las controversias[13].
Asimismo, se ha dicho que[14] para satisfacer este principio, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, los órganos jurisdiccionales deben agotar todas las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, de forma que, si se trata de una resolución de primera instancia, el pronunciamiento debe ocuparse de todos los hechos constitutivos de la causa de pedir y el valor de los medios de prueba.
6.2. Decisión. Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que los agravios del partido actor son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar la sentencia del Tribunal local.
En el caso, el PRI alega que la sentencia controvertida es contraria a Derecho, toda vez que las pruebas aportadas no fueron debidamente analizadas en su conjunto, porque de ellas era posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos denunciados y la participación de las personas involucradas.
En su concepto, el material probatorio era suficiente para demostrar la existencia del elemento subjetivo implícito en los hechos que motivaron la queja, lo que estima constituye los actos anticipados de campaña y la culpa in vigilando.
Ahora bien, para esta Sala Superior devienen infundados los agravios de la parte actora, porque contrario a lo que alega, el Tribunal local sí fue exhaustivo al analizar los medios de prueba aportados y otorgó el valor probatorio pleno respectivo.
En efecto, el Tribunal responsable sostuvo que respecto de las lonas denunciadas que estuvieron publicadas durante el periodo del uno al treinta de marzo, cuyo sujeto obligado fue el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Veracruz, mismas que tienen el contenido siguiente:
“Con Morena adultos mayores reciben $6,000 cada dos meses, Morena la esperanza de México”.
El contenido era genérico y constituía propaganda política válida, ya que era una opinión del partido que emitió el mensaje sobre un tema de interés general en el contexto del debate público, pues, lo único que se advierte es la intención de comunicar el beneficio que tienen actualmente las personas adultas mayores, con la aprobación de la reforma constitucional federal del bienestar, sin que ello, implique un condicionamiento o coacción al voto.
Por otra parte, el Tribunal local sostuvo que, por cuanto hace a las lonas publicadas en el periodo del uno al treinta de abril, cuyo sujeto obligado era Norma Rocío Nahle García, es el siguiente:
"Este 2 de junio vota Morena Rocio Nahle Gobernadora, Por amor a Veracruz, Sigamos Hacienda Historia en Veracruz".
Así como de las publicaciones hechas el diecinueve de abril, en las ligas electrónicas denunciadas de la red social de Facebook, cuyo contenido se trascribe:
https://www.facebook.com/photo?fbid=982598413228500&set a.538195501002129
"Rocio Nahle Gobernadora. Compromiso 2. Supervisando, escuchando y resolviendo los temas más elementales de bienestar, prácticamente me convertiré en la ejecutora de los programas de bienestar nacionales y estatales. Por amor a Veracruz. Sigamos hacienda historia en Veracruz."
https://www.facebook.com/rocionahle/videos/1409978183241656
"Rocio Nahle Gobernadora. Seré una puntual y eficaz supervisora de la correcta aplicación de los programas sociales, federales y estatales en Veracruz. Hoy en Tatatila."
https://www.facebook.com/rocionahle/videos/717332830587349
"Como gobernadora voy a dar continuidad al bienestar social y aquí en LAS MINAS me comprometo a trabajar con la federación para mantener y ampliar los programas sociales. Vamos a encabezar un gobierno humanista cuya prioridad sea la base social, esa es la cuarta transformación. Por amor a Veracruz. #NahleGobemadora #Yo votoRocío Elecciones 2024mx"
Aseguró que, no existía evidencia que el titular o administrador del referido perfil fueran los denunciados; aunado a que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de forma escrita, los denunciados lo negaron, por lo que, bajo el principio de presunción de inocencia, no se puede tener como acreditada la titularidad de dicho perfil, al no existir prueba plena que lo demuestre.
Además, aseveró que, las aludidas publicaciones fueron en el periodo de la campaña electoral para el cargo de la gubernatura, en el marco del Proceso Electoral Local 2023-2024. Pues, se trató de manifestaciones amparadas por el derecho a la libertad de expresión que contribuyen a generar una discusión en el debate público; esto es, un slogan con la importancia de continuar con la implementación de los programas sociales, así como, de una visión de lo que se requiere para que siga operando el apoyo; y, que en la etapa de campañas, tanto los partidos políticos se encuentran en la libertad de emitir su propaganda político electoral, dirigida al electorado para promover sus plataformas políticas y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De ahí que, no se haya condicionado la continuidad de los programas sociales a cambio de la obtención del voto, tampoco se advierte que, hubieran hecho la entrega de cualquier tipo de material, en el que se ofertara o entregara algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, por parte de los partidos que integran la coalición o candidata.
Siguió diciendo que, los promocionales se tratan únicamente de manifestaciones y no de una entrega de algún beneficio, directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, o un bien o servicios a través de Morena, o de los partidos integrantes de la Coalición o la candidata denunciada, pues no se aportaron medios probatorios.
Por lo que concluyó por una parte, que los citados programas de gobierno, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, y sobre todo porque durante la etapa de campañas es válido que se promocionen aquellos logros o acciones que realizaron como parte del desempeño de algún cargo de elección popular, pues lo que se busca es convencer a la ciudadanía.
Por otra parte, finalizó diciendo que, no se acreditó la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que los partidos políticos pueden usar programas y acciones gubernamentales para la elaboración y trasmisión de su promocionales, sin que esto implique ir en contra de los principios de equidad e imparcialidad, por lo que, del contenido del material denunciado no se adviertió que exista algún elemento que hiciera suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de algún proceso electoral.
Ahora bien, respecto de los actos anticipados de campaña, el Tribunal Local sostuvo que, respecto de los contenidos difundidos en el mes de abril, fue en el periodo que se realizaron las campañas, por lo que, no se actualizó la conducta denunciada.
No obstante, respecto de los contenidos difundidos en el mes de marzo, analizó si se configuraba los actos anticipados de campaña, por lo que, realizó el estudio siguiente:
Elemento temporal: el material denunciado se publicitó en el periodo del mes de marzo, para ese momento aun no daba inicio la etapa de campaña, motivo por el cual se satisface el elemento de la infracción.
Elemento personal: En el caso se trata de tres lonas cuya publicación fue pagada por el Comité, para la etapa del periodo ordinario del Ejercicio Fiscal 2024, por lo que se satisface el referido elemento ya que es sujeto activo de la infracción.
Elemento subjetivo: No se desprende mensaje o expresión alguna por el cual el Comité hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de su candidata, o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral local 2023.
Por lo tanto, indicó que no se desprendió mensaje o expresión alguna por la cual el Comité hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de la candidata, o bien, en contra de alguna fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral 2023-2024.
Después analizó que, de la expresión: “Con Morena adultos mayores reciben $6,000 cada dos meses, Morena la esperanza de México”; por lo que, el Tribunal Local advirtió que la expresión tiene una finalidad distinta a la solicitud o búsqueda de apoyo para una institución política o candidatura o aspirante, sino la crítica y reflexión de los temas de trascendencia, respecto de las temáticas de interés general, pues las manifestaciones se realizaron en un contexto de un debate político, amparado por la libertad de expresión y de la difusión de la ideología de un partido.
Por último, el Tribunal Electoral señaló que respecto a la culpa in vigilando, al no constituirse una coacción al voto o el uso de programas sociales con fines electorales, tampoco, actos anticipados de campaña, por lo tanto, los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, no incumplieron con su deber de vigilar que, el Comité Directivo Estatal de Morena y la candidata denunciada se abstuvieron de difundir las publicaciones.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo que aduce la parte actora, la autoridad responsable sí valoró debidamente los medios de convicción, así como el resto de los elementos probatorios aportados por las partes y al realizar una valoración conjunta de todos ellos, concluyó que no era posible tener por acreditadas las infracciones denunciadas.
Ello, pues si bien el Tribunal local estimó que se encontraba acreditada la existencia y el contenido de las publicaciones denunciadas, éstas no constituían una infracción en materia electoral, también lo es que, señaló no se acreditaba: 1. La vulneración de las normas de propaganda electoral; 2. Los actos anticipados de campaña; y, 3. La culpa in vigilando; de acuerdo a lo antes expresado.
Como se advierte, el partido actor parte de la premisa errónea de que la determinación de la responsable obedece a un deficiente análisis de los hechos narrados y las probanzas que obran en autos, más pierde de vista que si bien con éstas sí se tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, ello es insuficiente para que se actualicen las infracciones que atribuye a los denunciados.
Lo anterior, ya que el Tribunal Electoral local sostuvo que no se configura el elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña, esto es, respecto de los contenidos difundidos en el mes de marzo, ya que ahí no se desprendió mensaje o expresión alguna por el cual se hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de la candidata o, bien, en contra de alguna otra fuerza política o persona aspirante en el proceso electoral local 2023-2024; además de que no se advierte equivalente funcional.
Por lo que, en el caso este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsable es apegada a Derecho, en tanto que del material probatorio no se advierte la comisión de una infracción en materia electoral por parte de las personas denunciadas, porque contrario a lo que aduce el partido promovente, no se acredita la vulneración a las normas de la propaganda electoral, de los actos anticipados de campaña ni la culpa in vigilando, así como, la transgresión a los principios de equidad e imparcialidad..
Por otra parte, los agravios del partido actor devienen inoperantes porque se avoca a referir que, con el material probatorio se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, los elementos personal, temporal y subjetivo, en específico, esté último requisito.
En efecto, el PRI aduce que, en una parte de la frase dirigen la intención del voto al partido que formó Andrés Manuel López Obrador, no se valoró de manera correcta la cantidad de beneficiarios de las personas adultas mayores, que las diversas publicaciones fueron con el mismo ID-INE y, que al asociarlos, con el partido Morena y e imagen de Norma Rocío Nahle con las personas adultas mayores, constituyen los actos anticipados de campaña y la acreditación de dicho elemento subjetivo.
De igual manera, que del anuncio espectacular y/o lona que contiene propaganda electoral el cual se denuncia, altera el principio de equidad de la contienda como aparece en el contenido del acta número AC-OPLEV-OE-171/2024, de treinta y uno de marzo, violentando las disposiciones electorales y por ende se le debe sancionar; por lo tanto, si se coacciona al electorado sobre los programas sociales de las personas adultas mayores al señalar, que gracias a Morena existe lo que determina como una condicionante para el electorado.
Así como, que al acreditarse la conducta, también se acredita la culpa in vigilando de los partidos que integran la coalición.
De ahí que, el PRI se limita a aducir la existencia de una indebida valoración probatoria, ya que en su concepto analizando todas esas cuestiones se acredita los hechos denunciados, sin embargo, omite precisar con qué documentales o la valoración y de qué forma con ellas se demuestra la existencia de las infracciones.
Máxime, que no combate las consideraciones respecto de los cuales no se configura el elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña, esto es, respecto de los contenidos difundidos en el mes de marzo por el Comité Directivo Estatal de Morena en el estado de Veracruz, no se desprende mensaje o expresión alguna por el cual se hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de la candidata o, bien, en contra de alguna otra fuerza política o persona aspirante en el proceso electoral local 2023; además, no se advierte el equivalente funcional, pues, la expresión denunciada tampoco tiene un significado equivalente de llamar al voto a su favor o en contra.
Es decir, el partido actor omite formular argumentos tendentes a demostrar que se acreditó el elemento subjetivo respecto de los actos anticipados de campaña, así como, la culpa invigilando; en otras palabras, como es que del contenido de las publicaciones denunciadas se advierte un llamado a votar a favor o en contra de alguna opción política, que actualice los actos anticipados de campaña.
En ese sentido, sus planteamientos son insuficientes para evidenciar un actuar indebido por parte del Tribunal local al analizar las infracciones denunciadas, por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior:
III. RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRI o partido actor.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise una diversa.
[3] En lo posterior también TEPJF
[4] En adelante Tribunal local o Tribunal Electoral local.
[5] En adelante OPLEV.
[6] Verde Ecologista de México, del Trabajo y Fuerza por México Veracruz.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[8] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (podrá citarse en lo sucesivo como Ley Orgánica).
[9] Lo establecido en el numeral 71 del Código Electoral.
[10] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[11] Tal como consta a fojas 1401 y 1402 del cuaderno accesorio tomo II.
[12] De acuerdo con proveído de dieciséis de julio, emitida por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
[13] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] Véase la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.