EXPEDIENTE: SUP-JE-173/2024
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, por medio de la que declaró la inexistencia de la falta consistente en el presunto uso indebido de recursos públicos, atribuida a diversos funcionarios de la Secretaría de Educación estatal. Lo anterior, dado lo infundado e inoperante de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. TRÁMITE
4. COMPETENCIA
5. PROCEDENCIA
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Planteamiento del caso……………………………………………………………..
6.2. Resolución impugnada……………………………………………………………...
6.3. Agravios………………………………………………………………………………
6.4. Metodología de estudio……………………………………………………………..
6.5. Determinación………………………………………………………………………..
6.6. Marco jurídico………………………………………………………………………...
6.7. Indebida valoración de los hechos y pruebas…………………………………….
6.8. Violación al artículo 134 constitucional…………………………………………….
6.9. El Tribunal local no tomó en consideración un procedimiento especial sancionador interpuesto con anterioridad, además de que las cuentas de Facebook se utilizan para las funciones de las personas servidoras públicas en la Secretaría de Educación de Veracruz…………………………………………………………………….
6.10. Presunta falta de imparcialidad de las magistraturas electorales………………
6.11. Incorrecta equiparación de los denunciados como ciudadanos………………...
6.12. Conclusión………………………………………………………………………….…
7. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………..
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”
Comisión de Quejas y Denuncias: | Integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Veracruz
Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Veracruz |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
OPLE: | Instituto Electoral de Veracruz |
PES: | Procedimiento especial sancionador local |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz |
(1) El PRI, por conducto de su representante ante el Consejo General del OPLE, presentó una denuncia en contra de Víctor Emmanuel Vargas Barrientos, Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez, en calidad de secretario de Educación, subsecretaria de Educación Básica y subsecretario de Desarrollo Educativo, todos del estado de Veracruz, respectivamente, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, derivado de haber acudido a actos de campaña y realizar actos de proselitismo a través de diversas publicaciones sobre propaganda gubernamental en días y horas hábiles, en la red social Facebook en favor de la candidata Norma Rocío Nahle García, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” a la gubernatura de ese estado.
(2) El Tribunal local emitió una sentencia en la que declaró la inexistencia de las faltas denunciadas, al considerar que los eventos difundidos en las cuentas personales de “Facebook” de las personas denunciadas: 1) algunas fueron realizadas en días inhábiles; 2) las efectuadas en días hábiles no correspondieron a eventos proselitistas; 3) no tuvieron una participación activa y preponderante en dichos eventos o éstos no tuvieron el carácter de eventos de proselitismo político; 4) no fue posible advertir que hubieran utilizado algún tipo de recurso o remuneración asignada por el ejercicio de sus cargos; 5) en dichos perfiles no se señaló "subsecretaria de Educación Básica" o "subsecretario de Desarrollo Educativo", o algún otro elemento o palabra que hiciera plenamente identificable a la Secretaría de Educación en Veracruz o algún ente gubernamental.
(3) El PRI promovió un juicio electoral, a fin de controvertir el fallo del Tribunal local, cuya pretensión es que esta Sala Superior lo revoque.
(4) Entonces, el problema jurídico a resolver es determinar si la sentencia del Tribunal local se emitió conforme a Derecho.
2. ANTECEDENTES
(5) 2.1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.[1]
(6) 2.2. Denuncia. El trece de mayo de dos mil veinticuatro[2], el representante propietario del PRI ante el Consejo General del OPLE presentó una denuncia en contra de Víctor Emmanuel Vargas Barrientos, Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez, en calidad de secretario de Educación, subsecretaria de Educación Básica y subsecretario de Desarrollo Educativo, respectivamente, todos del Estado de Veracruz, por el supuesto uso indebido de recursos públicos derivado de haber acudido a actos de campaña y realizar actos de proselitismo a través de diversas publicaciones sobre propaganda gubernamental en días y horas hábiles, en la red social Facebook en favor de la candidata Norma Rocío Nahle García, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” a la gubernatura de ese Estado.
(7) 2.3. Radicación de la queja y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de quince de mayo,[3] la Secretaría Ejecutiva radicó la queja[4] y ordenó diligencias de investigación, entre ellas, la certificación de los enlaces electrónicos aportados por el denunciante.[5]
(8) 2.4. Medidas cautelares. El veintinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó lo siguiente: i) declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares con respecto a una liga electrónica y ii) otorgar la medida cautelar respecto a la eliminación de las publicaciones contenidas en siete ligas electrónicas, a fin de que la ciudadana Maritza Ramírez Aguilar, en calidad de subsecretaria de Educación Básica, se abstuviera de realizar manifestaciones vinculadas al proceso electoral 2023-2024.[6]
(9) 2.5. Instauración del PES. El dieciocho de junio,[7] se determinó la instauración del procedimiento especial sancionador en contra Víctor Emmanuel Vargas Barrientos, Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez, en su calidad de secretario de Educación, subsecretaria de Educación Básica y subsecretario de Desarrollo Educativo, respectivamente, todos del estado de Veracruz, por el presunto uso indebido de recursos públicos.[8]
(10) 2.6. Radicación del TEV-PES-63/2024. Sustanciado el procedimiento, se remitieron las actuaciones al Tribunal local, el que por acuerdo de dieciocho de junio ordenó integrar y registrar el expediente.
(11) 2.6. Resolución impugnada. El once de julio, el Tribunal local emitió su resolución en el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de la falta denunciada.
(12) 2.7. Juicio electoral. Inconforme con la sentencia local, el representante del PRI promovió un juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.
(13) 2.8. Consulta competencial. El diecinueve de julio, la Sala Xalapa le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior para que conociera de este medio de impugnación, al considerar que guarda relación con una denuncia en contra de diversos funcionarios a nivel estatal, quienes presuntamente incidieron en la elección a la gubernatura de Veracruz. Por tal motivo, envío las constancias del expediente a este órgano jurisdiccional.
3. TRÁMITE
(14) 3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-173/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(15) 3.2. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir ninguna prueba pendiente por desahogar o diligencia por realizar.
4. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque la resolución emitida por el Tribunal local en el PES instaurado en contra de diversos públicos de la Secretaría de Educación de Veracruz tiene vinculación con la elección de la gubernatura de esa entidad federativa.
(17) El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general establece un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad a los actos y resoluciones de las autoridades electorales y dar definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(18) El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución general establece que el Tribunal Electoral funcionará con una Sala Superior y cinco Salas Regionales, las cuales tendrán competencia para resolver las impugnaciones relacionadas con la elecciones federales y locales.
(19) La Constitución general y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen una distribución de competencias entre las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral para conocer de las distintas impugnaciones. Ambos ordenamientos señalan que la Sala Superior tiene competencia para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones emitidos por los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, así como de aquellos relacionados con las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de la Ciudad de México.
(20) Por su parte, las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los medios de impugnación relacionados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, diputaciones locales, ayuntamientos y de las delegaciones de la Ciudad de México.
(21) Como puede advertirse, las competencias de la Sala Superior y las Salas Regionales se dividen en atención al tipo de órgano emisor del acto impugnado y al tipo de elección.
(22) En el caso particular, el PRI impugna la resolución del Tribunal local recaída en el PES, instaurado en contra de diversos servidores públicos de la Secretaría de Educación de Veracruz, por el presunto uso indebido de recursos públicos derivado de diversas publicaciones en la red social de Facebook en beneficio de la candidatura a la gubernatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”.
(23) Esta Sala Superior considera que su competencia se actualiza para conocer y resolver este juicio, porque los actos denunciados por el PRI tienen vinculación con la elección de la gubernatura de Veracruz, por lo que la resolución del Tribunal local impacta en ese proceso electivo y la competencia se actualiza en atención al tipo de elección.
(24) Lo anterior, en términos de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 165 y 169, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, de la Ley de Medios y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. PROCEDENCIA
(25) La demanda de este juicio reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
(26) a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve la demanda; ii) los hechos de la impugnación; iii) los agravios que le causa la resolución impugnada y iv) las pruebas ofrecidas.
(27) b. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente en el plazo de cuatro días, ya que la resolución impugnada se notificó personalmente al representante del partido actor el doce de julio[9] y la demanda se presentó el quince siguiente.
(28) c. Legitimación y personería. El juicio lo promueve la parte legítima, pues el PRI es un partido político con registro nacional.
(29) La personería de Silvio Lagos Galindo está acreditada, pues en las constancias del expediente se desprende que tiene el carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo General del OPLE y se trata de la misma persona que presentó la denuncia del PES. Asimismo, la autoridad le reconoce tal calidad en su informe circunstanciado.
(30) d. Interés jurídico. El PRI tiene interés jurídico para impugnar, pues fue quien promovió la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada y señala que la resolución impugnada resulta violatoria de sus derechos, al declararse la inexistencia la infracción denunciada en el PES.
(31) e. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que no procede ningún medio de impugnación que se deba agotar con anterioridad a la presentación de este juicio.
(32) El representante del PRI presentó una denuncia en contra del secretario de Educación, la subsecretaria de Educación Básica y el subsecretario de Desarrollo Educativo por el supuesto uso indebido de recursos públicos derivado de haber acudido a actos de campaña y realizar actos de proselitismo a través de diversas publicaciones sobre propaganda gubernamental en días y horas hábiles, en la red social Facebook, en favor de la candidata Norma Rocío Nahle García, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” a la gubernatura de ese estado, además de que aparecen acompañándola.
(33) Para acreditar sus afirmaciones, el PRI proporcionó diversos enlaces electrónicos correspondientes a las cuentas personales de Facebook de Maritza Ramírez Aguilar y de Moisés Pérez Domínguez.
(34) La Secretaría Ejecutiva del OPLE radicó la queja, ordenó diligencias de investigación consistentes en el levantamiento del acta circunstanciada de los links de las páginas de Facebook de las personas denunciadas. Posteriormente, admitió la queja y, al advertir que no existía diligencia pendiente por desahogar, remitió el expediente al Tribunal local.
(35) El Tribunal local tuvo por acreditados los siguientes hechos:
Víctor Emmanuel Vargas Barrientos, Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez, tienen el carácter de secretario, subsecretaria de Educación Básica y subsecretario de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación de Veracruz.
Las cuentas de Facebook en las que se difundieron los eventos denunciados pertenecen a Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez, quienes las gestionan y administran.
En el perfil de la red social Facebook de la denunciada Maritza Ramírez Aguilar, se realizaron las publicaciones denunciadas en las fechas de dieciocho, veintidós, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como las correspondientes a los días uno, doce, catorce y veintisiete de abril.
En el perfil de Moisés Pérez Domínguez las publicaciones denunciadas se realizaron en las fechas diecisiete y veinticinco de marzo.
De las ocho publicaciones denunciadas, se ordenó eliminar la existencia de siete de ellas.
(36) El Tribunal local aseveró que al ciudadano Víctor Emmanuel Vargas Barrientos no se le atribuye publicación alguna en la red social de Facebook o alguna otra conducta de la cual ese tribunal pudiera conocer, por lo que procedió al deslinde de su responsabilidad.
(37) Por otra parte, declaró la inexistencia de la falta consistente en el uso indebido de recursos públicos por parte de Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez, derivado de las publicaciones denunciadas desde los perfiles de la red social Facebook, al considerar que de las publicaciones realizadas los días diecisiete, dieciocho, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como uno, catorce y veintisiete de abril, además de ser días inhábiles, se advirtió que las personas denunciadas no tuvieron una participación activa y preponderante en dichos eventos, además que en algunos casos los eventos no eran de proselitismo político.
(38) La falta se declaró como inexistente, porque sí tenían permitido acudir a eventos proselitistas en días inhábiles, con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coacciones al electorado, además de que no era posible advertir que los denunciados hayan utilizado algún tipo de recurso o remuneración asignada por el ejercicio de sus cargos.
(39) Además de que las publicaciones denunciadas se realizaron desde su perfil personal en la red social de Facebook y que de las actas emitidas por la UTOE del OPLEV no fue posible advertir que en dichos perfiles se señalara en el apartado "Información" o algún otro como "subsecretaria de Educación Básica" o "subsecretario de Desarrollo Educativo", algún otro elemento o palabra que hiciera plenamente identificable a la Secretaría de Educación en Veracruz o algún ente gubernamental.
(40) Por ello, concluyó que, dado que la asistencia de ambos servidores públicos en los eventos fue en días inhábiles y que no se utilizó ningún tipo de remuneración o viáticos para dichas asistencias y no tuvieron ninguna participación activa o preponderante, no se transgreden los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, pues su sola asistencia no implica, por sí misma, la utilización indebida de recursos públicos.
(41) Lo anterior, dado que como ciudadanos tienen derechos, tales como la libertad de expresión y asociación, los cuales son inescindibles y válidamente los pueden ejercer, siempre y cuando no se trastoquen las libertades de los demás, no irrumpan los principios rectores de los procesos comiciales y tampoco descuiden sus funciones emanadas del orden jurídico, por lo que su asistencia en los términos relatados no acredita la violación denunciada.
(42) Así, consideró que no existe una vulneración al artículo 134 constitucional, pues de la valoración individual y conjunta del caudal probatorio reseñado, no hay registro o medio de prueba alguno que permita acreditar que los denunciados hubieran utilizado recursos materiales, personales o de naturaleza distinta derivado de su asistencia a los eventos motivo de la queja.
(43) Por otra parte, señaló que las publicaciones realizadas en días hábiles, correspondientes a los días veintidós de marzo, y doce y diecinueve de abril, no corresponden a eventos proselitistas, pues de las actas emitidas por la UTOE del OPLEV, únicamente se advierte que se refieren a "Diálogos para fortalecernos y trabajar en comunidad" (realizada el veintidós de marzo), palabras de agradecimiento de la denunciada por su cumpleaños (realizada el doce de abril) y el "Decenio Internacional de las lenguas indígenas 2022-2032 y del 60 aniversario de la formalización de la educación indígena en México" (realizada el diecinueve de abril).
(44) Finalmente, concluyó que al no existir prueba directa o indirecta apta para tener por acreditada la responsabilidad de los denunciados, y menos del supuesto uso indebido de recursos públicos, se tenía por inexistente la infracción aducida.
(45) La pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal local.
(46) La causa de pedir radica en que el Tribunal local valoró incorrectamente las pruebas que se allegarón al PES, así como la presunta falta de imparcialidad de las magistraturas del órgano jurisdiccional responsable.
(47) En sus agravios, el PRI plantea, en esencia, las siguientes temáticas:
Indebida valoración de los hechos y pruebas
Violación al artículo 134 constitucional
El Tribunal local no tomó en consideración un procedimiento especial sancionador interpuesto con anterioridad
Las cuentas de Facebook se utilizan para sus funciones en la Secretaría de Educación de Veracruz
Presunta falta de imparcialidad de las magistraturas electorales
Incorrecta equiparación de los denunciados como ciudadanos
(48) Las temáticas planteadas en los agravios del PRI serán analizadas en el orden expuesto por el actor.
(49) A juicio de esta Sala Superior, la resolución impugnada debe confirmarse, porque los agravios del actor resultan infundados e inoperantes, según sea el caso.
(50) Para controvertir eficazmente un acto de autoridad ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido de la determinación impugnada son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su cesación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar el acto.
(51) Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, de entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifican la corrección jurídica de su sentido.[10]
(52) Debe tenerse en cuenta que en los medios de impugnación que se promueven en contra de sentencias de fondo, el objetivo procesal que se persigue no es el de hacer un nuevo análisis de la problemática jurídica que dio origen al conflicto, pues ello le corresponde al órgano jurisdiccional o autoridad electoral con competencia para ello.
(53) En la impugnación de las sentencias relativas al procedimiento especial sancionador, su objetivo procesal consiste en revisar las razones que la autoridad que dictó el acto impugnado explicitó para sustentar el sentido de su determinación, por lo que se requiere que la parte impugnante señale cuáles son esas razones, así como los motivos de su incorrección.
(54) Por ello, los argumentos que sustentan la decisión de la responsable que no se combatan frontal o efectivamente mantienen su validez procesal.
6.7. Indebida valoración de los hechos y pruebas
(55) El actor afirma que el Tribunal local realizó una incorrecta valoración de los hechos y pruebas aportadas en el escrito de queja o denuncia, así como las presentadas en calidad de supervenientes en la etapa de alegatos y pruebas, a las cuales no les otorgó valor probatorio idóneo y suficiente para acreditar las infracciones consistentes en la indebida aplicación de los recursos públicos a cargo de los funcionarios públicos y la utilización de las cuentas de Facebook en la realización de la promoción personalizada.
(56) El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
(57) Lo infundado radica en que, contrariamente a lo que afirma el actor, el Tribunal local analizó la totalidad de las pruebas aportadas en el PES y les otorgó a cada una de ellas el valor probatorio que les corresponde conforme a lo dispuesto por el Código Electoral local.
(58) Lo inoperante deriva de que el actor omite identificar las pruebas que supuestamente fueron mal valoradas por la autoridad responsable y el error en que incurrió al otorgar un valor probatorio que no les corresponde.
(59) En efecto, de la revisión de las constancias del expediente del PES se advierte que el PRI aportó las siguientes pruebas: i) dos actas circunstanciadas en las que consta la certificación de los enlaces electrónicos que proporcionó el partido en su denuncia, señaladas como documentales públicas;[11] ii) una prueba técnica consistente en fotografías; iii) una inspección;[12] iv) la presuncional legal y humana y v) instrumental de actuaciones.
(60) El PRI también ofreció pruebas supervenientes sin especificar en qué consistían.[13]
(61) Las personas denunciadas ofrecieron pruebas de su parte, en los siguientes términos:
(62) A. Moisés Pérez Domínguez: 1. Dos capturas de pantalla del perfil de Facebook en copia; 2. Oficio número SEV/DJ/DC/OJL/VII/5610/2024, de fecha veintidós de mayo; 3. Permiso sin goce de sueldo solicitado por Moisés Pérez Domínguez; 4. Presunción legal y humana y 5. Instrumental de actuaciones.[14]
(63) B. Víctor Emmanuel Vargas Barrientos ofreció la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.[15]
(64) C. Maritza Ramírez Aguilar aportó las siguientes: i) documental consistente en el calendario oficial 2024, en el que se señalan los días inhábiles para el servicio del Poder Ejecutivo de Veracruz; ii) documental consistente en el calendario escolar 2023-2024 de la Secretaría de Educación Pública; iii) inspección; iv) instrumental de actuaciones y v) presuncionales legal y humana.[16]
(65) Adicionalmente, la autoridad instructora en ejercicio de su facultad de investigación recabó las siguientes pruebas:[17]
(66) I. Documentales públicas consistentes en:
Dos actas de Oficialía Electoral relativas a la inspección a los enlaces electrónicos proporcionados por el PRI[18].
a. Oficios firmados por el director jurídico de la Secretaría de Educación de Veracruz.[19]
b. El acta circunstanciada de la diligencia de veintisiete de mayo levantada por personal de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
c. El oficio firmado por la titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral por medio del cual remitió el Acta AC-OPLEV-OE-333-2024.
d. El oficio suscrito por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz.[20]
e. El Acta de la Oficialía Electoral AC-OPLEV-OE-356/204, de fecha dos de junio.
f. El Oficio SEV/SDE/00453/2024, de catorce de junio, suscrito por Moisés Pérez Domínguez, en carácter de subsecretario.
g. El Oficio SEV/SEB/CAEB/EJyAE/998/2024, firmado por Maritza Ramírez Aguilar, en calidad de subsecretaria de Educación Básica.
(67) Las pruebas ofrecidas por las partes fueron admitidas en la audiencia pruebas y alegatos, salvo las supuestamente supervenientes aportadas por el PRI, en virtud de haber sido referidas, pero no fueron aportadas.[21]
(68) En la resolución impugnada, el Tribunal local indicó que en la audiencia de pruebas y alegatos se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes involucradas en el procedimiento.
(69) En el apartado de “valoración probatoria” de la resolución impugnada, el Tribunal local razonó que la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas serían apreciadas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el fin de producir convicción sobre los hechos controvertidos.
(70) Señaló que el artículo 332 establece que las pruebas documentales públicas tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
(71) En tanto que las documentales privadas, técnicas e instrumental de actuaciones sólo harían prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que se encuentren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
(72) En este sentido, el Tribunal local otorgó valor probatorio pleno a las documentales públicas, consistente en las Actas de la Oficialía Electoral AC-OPLEV-OE-250/2024, AC-OPLEV-OE-251/2024 y AC-OPLEV-OE-333/2024, que contienen la certificación de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, únicamente respecto de su contenido.
(73) Respecto a las imágenes y videos señaló que en todo caso revisten la característica de prueba técnica, por lo que su valor probatorio se limita a la acreditación de su existencia y contenido, más no de su veracidad. Por tanto, los videos, imágenes y texto contenidos en las direcciones electrónicas cuya certificación se realizó en su oportunidad se valorarían como pruebas técnicas[22] y que solo harían prueba plena cuando generaran convicción sobre la veracidad de los hechos alegados si se encuentran concatenados con los demás elementos de prueba que obren en el expediente,[23] pues al tratarse de pruebas técnicas, la parte denunciante tiene la obligación de justificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se supone reproducen ese tipo de pruebas respecto de los hechos denunciados.
(74) Enlistadas las pruebas ofrecidas, el Tribunal local procedió a analizarlas en su conjunto y resolvió que se acreditaban los siguientes hechos: a) la calidad de las personas denunciadas; b) que las publicaciones denunciadas en las cuentas personales de Facebook pertenecen a Maritza Ramírez Aguilar y a Moisés Pérez Domínguez; c) que las publicaciones de diecisiete, dieciocho, veinticinco y treinta y uno de marzo; uno, catorce y veintisiete de abril se realizaron en días inhábiles y que no se trataba de eventos de proselitismo político y d) que los denunciados no tuvieron una participación activa y preponderante en esos eventos.
(75) Por ello, sostuvo que era posible concluir que los funcionarios denunciados tienen permitido acudir a eventos proselitistas en días inhábiles, con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coaccionen al electorado, además de que no era posible advertir que los denunciados hayan utilizado algún tipo de recurso o remuneración asignada por el ejercicio de sus cargos, máxime que las publicaciones denunciadas se realizaron en los perfiles personales de los denunciados en Facebook, sin que se advirtiera algún apartado relativo a “información”, “Subsecretaría de Educación Básica”, “Subsecretaría de Desarrollo Educativo” o algún otro elemento que hiciera plenamente identificable a la Secretaría de Educación de Veracruz o algún ente gubernamental.
(76) De manera que era inexistente la vulneración al artículo 134 constitucional, pues de la valoración individual y conjunta del caudal probatorio no hay registro o medio de prueba alguno que permita acreditar la responsabilidad de los denunciados y menos del supuesto uso indebido de recursos públicos.
(77) Como puede advertirse de la reseña anterior, el Tribunal local tomó en cuenta las pruebas aportadas por el PRI, como sujeto denunciante, las ofertadas por las personas denunciadas y las recabadas en la etapa de investigación por parte de la autoridad instructora.
(78) También se advierte que el Tribunal local otorgó correctamente el valor probatorio a cada probanza conforme a lo establecido en el Código Electoral Local. Lo anterior es así, porque razonó que las documentales públicas tendrían valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos referidos, de entre las que se incluyen las actas circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral del OPLE respecto de la verificación y certificación de diversos enlaces electrónicos.
(79) En tanto que determinó que las restantes probanzas, como las documentales privadas, técnicas y presuncional legal y humana, harían prueba plena cuando a juicio del Tribunal generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al relacionarse con los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
(80) En cada caso, el Tribunal local fundamentó su decisión en los dispositivos legales aplicables y que prevén la hipótesis del valor probatorio debido al tipo de prueba, además de que realizó un análisis contextual de los hechos denunciados a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
(81) También tomó en cuenta el carácter de servidor público de las personas denunciadas y determinó que tenían la posibilidad de asistir a eventos partidistas en días y horas inhábiles.
(82) Por las razones expuestas, se considera infundado el agravio en estudio.
(83) La inoperancia del agravio radica en que el actor incumple con precisar e identificar las pruebas que a su consideración fueron analizadas incorrectamente y que se les otorgó un valor probatorio distinto al previsto en el Código Electoral local, por parte del Tribunal local.
(84) Contrario a lo señalado por el actor, esta Sala Superior está autorizada para efectuar un análisis de las probanzas que se alega fueron mal valoradas, siempre y cuando el promovente precise la prueba concreta y la causa que provocó el estudio incorrecto en que incurrió el órgano responsable. Al no realizar esta precisión, la autoridad resolutora está imposibilitada para realizar un examen oficioso de las pruebas que se encuentran en el expediente.
(85) Entonces, en razón de que el actor incumplió con la carga procesal de precisar las pruebas y causas que propició supuestamente la indebida valoración de las pruebas y los hechos controvertidos en el PES, esta Sala Superior considera que su motivo de disenso resulta genérico, que no combate en modo alguno las razones contenidas en la resolución impugnada, por lo que resulta ineficaz para modificar la sentencia impugnada.
(86) Por otra parte, es infundado que el Tribunal local indebidamente haya desestimado las pruebas supervenientes que ofreció en su denuncia y que supuestamente volvió a presentar en su escrito de alegatos, consistente en la documental pública señalada en el acta levantada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLE.
(87) Lo anterior es así, porque en las constancias del expediente está comprobado que el PRI no adjuntó a su denuncia alguna prueba superveniente, únicamente se limitó en señalar que las presentaría en caso de que surgieran, dado que en ese momento desconocía de su existencia.
(88) Además de que, si bien es cierto que, en su escrito de alegatos, ofreció como prueba superveniente la documental pública del acta levantada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, consistente en la AC-OPLEV-OE-379/2024, respecto a la certificación de las ligas de internet, lo cierto es que aun cuando dicha documental fue elaborada con posterioridad a la fecha de presentación de la denuncia, su perfeccionamiento se debió a la necesidad de la autoridad instructora de recabar mayores elementos para continuar con la investigación. Sin embargo, su contenido se deriva de los datos proporcionados por el propio actor, quien conocía de los enlaces electrónicos de las cuentas personales de Facebook en que se difundieron los eventos de campaña.
(89) Es por esta razón que se considera que la decisión del Tribunal local de no admitir la prueba superveniente resulta correcta; y, por lo tanto, es infundado su agravio.
6.8. Violación al artículo 134 constitucional
(90) El PRI considera que la sentencia impugnada vulnera el Estado de Derecho en que se debe llevar a cabo todo proceso electoral, ya que de los hechos se observa una flagrante violación al artículo 134 constitucional, 17 y 79 de la Constitución local, 315, fracciones I y III, 317, fracción I, 318, fracción II, 321, fracciones IV y V, del Código Electoral de Veracruz; 6.1, incisos a, c, d, 6.3. incisos a y g, 6.4, incisos b, c, 6.7, inciso b, c, d y demás relativos del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLE, derivado de la asistencia, participación y proselitismo por parte de los ciudadanos Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez.
(91) Asimismo, señala que los denunciados no pueden manifestar que desconocían que la propaganda denunciada tiene una connotación político-electoral, ya que realizaron un sinfín de medidas unilaterales con la intención de utilizar recursos públicos y violentar el principio de imparcialidad, atendiendo a la visibilidad de su cargo, en contravención de los artículos 76, 76 Bis y 79 de la Constitución de Veracruz.
(92) Este agravio es inoperante porque su eficacia depende del resultado del análisis del motivo de disenso relacionado con la supuesta indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas, porque resultaba necesario que esta Sala Superior revocara la resolución impugnada y ordenara a la autoridad responsable que efectuara un nuevo análisis de las pruebas allegadas al PES.
(93) En efecto, como se asentó en el apartado anterior, la autoridad instructora del PES determinó la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y, mediante diligencias de investigación, ordenó recabar aquellas que resultaban necesarias para su resolución. Por su parte, el Tribunal local valoró cada una de las probanzas aportadas y determinó que no generaban convicción de la existencia de la responsabilidad de los servidores públicos de la Secretaría de Educación estatal en la realización de las faltas denunciadas, pues de éstas se advertía que los eventos se realizaron en días inhábiles, algunos no eran de carácter proselitista y en las publicaciones no se utilizaron recursos públicos, porque se efectuaron en las cuentas personales de Facebook de las personas denunciadas.
(94) Es decir, el Tribunal local, en su fallo, explicó que las pruebas aportadas por el PRI no tuvieron el valor suficiente para acreditar las faltas imputadas a las personas servidoras públicas de la Secretaría de Educación.
(95) En este sentido, contrario a lo afirmado por el actor, a ningún fin práctico conlleva el estudio de las faltas denunciadas, porque en el caso prevalece el estudio efectuado por el Tribunal responsable, dada la inoperancia del agravio de la indebida valoración de pruebas.
(96) Entonces, si la intención del promovente era probar la responsabilidad de los funcionarios denunciados con base en las pruebas aportadas en el PES y valoradas por el Tribunal local en la resolución impugnada, esta no puede alcanzarse, porque, se insiste, subsiste el estudio de las probanzas presentadas en primera instancia, que determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
(97) En esa medida, resultan inoperantes los argumentos en los que señala que las publicaciones realizadas por Maritza Ramírez Aguilar –en su cuenta de Facebook– no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, porque tiene el carácter de servidora pública, no de ciudadana común y a través de éstas promocionó a la candidata de Morena; pues se trata de aseveraciones que no desvirtúan lo determinado por el Tribunal local, al carecer de sustento.
(98) De igual manera, es inoperante el agravio en el que sostiene que la publicación se realizó en día hábil, pues no indica a qué publicación se refiere ni las razones por las que considera que constituye un uso indebido de recursos públicos. [24]
(99) En el mismo sentido, resulta inoperante para modificar la sentencia impugnada el argumento relativo a que el secretario de Educación de Veracruz violentó los principios de legalidad e imparcialidad al permitir que Maritza Ramírez Aguilar y Moisés Pérez Domínguez asistieran y apoyaran en actos proselitistas a la candidata, pues con ello no desvirtúa lo determinado por el Tribunal local respecto de la inexistencia de la infracción denunciada.
(100) El PRI señala que el Tribunal local, al momento de emitir su resolución, no tomó en cuenta que los denunciados incurrieron en violaciones reiteradas a la normativa electoral, porque las tres personas denunciadas, empleados de primer nivel de la Secretaría de Educación de Veracruz, ya habían sido denunciadas previamente, como consta en el expediente OPLEV/CG/SE/PES/PRI/040/2024, el cual se encuentra en etapa de resolución en el mismo Tribunal.
(101) Argumenta que los empleados denunciados, en pleno ejercicio de sus funciones públicas y a través de actos administrativos como los oficios firmados por Moisés Pérez Domínguez[25] y Maritza Ramírez Aguilar[26], llevaron a cabo expresiones mediante las cuales pretenden dar cumplimiento a los requerimientos que obran en el expediente, pues se presentaron ante la autoridad electoral y respondieron preguntas cuando no les correspondía, en su calidad de funcionarios públicos.
(102) Sostiene que en los oficios aludidos los denunciados reconocieron la titularidad de la cuenta de Facebook y que las publicaciones ya habían sido retiradas y que sus cuentas eran personales. Sin embargo, las cuentas se utilizan tanto para temas personales como partidistas, así como con respecto a sus funciones como empleados de la Secretaría de Educación del Gobierno de Veracruz, como se acredita en las constancias circunstanciadas de los enlaces electrónicos levantadas por la autoridad electoral.
(103) Por ello, indica que las publicaciones realizadas por los funcionarios denunciados no se encuentran al amparo de la libertad de expresión, pues su investidura es de personas servidoras públicas y no de ciudadanos comunes, menos en una contienda electoral, como lo resolvió la Comisión de Quejas y Denuncias cuando otorgó medidas cautelares.
(104) Este agravio es inoperante, al resultar genérico, pues no combate las consideraciones de la resolución impugnada, sino que reitera los argumentos vertidos en el escrito de alegatos presentado en el PES local.
(105) Lo anterior es así, porque en el trámite y sustanciación del PES, el representante del PRI hizo valer, como parte de sus alegatos, que el Tribunal local no tomó en cuenta al momento de emitir resolución que los denunciados incurren en violaciones reiteradas a la normativa electoral, ya que Víctor Emmanuel Vargas Barrientos, Moisés Pérez Domínguez y Maritza Ramírez Aguilar ya habían sido denunciados como consta en el expediente señalado, el cual se encuentra en etapa de resolución.
(106) Este mismo argumento lo hace valer en este juicio, pues reitera que resultaba necesario que el Tribunal local tomara en cuenta lo resuelto en el expediente OPLEV/CG/SE/PES/PRI/040/2024, iniciado en febrero de este año.
(107) Entonces, como puede advertirse, el agravio del PRI resulta una reiteración de lo señalado en el PES, que en modo alguno combate las razones de la autoridad responsable de declarar la inexistencia de la falta atribuida a las personas denunciadas.
(108) Asimismo, la inoperancia del agravio radica en que el actor omite precisar en este juicio, las razones del por qué el Tribunal local debía tomar en cuenta un procedimiento anterior, pues no explica la conexidad de ambos asuntos. Tampoco explica cómo lo decidido en uno u otro expediente impacta en la decisión del Tribunal local. Máxime que, como el mismo recurrente lo señala, dicho procedimiento no ha sido resuelto, por lo que no podría afirmarse que los denunciados vulneraron la normativa electoral de forma reiterada y que el Tribunal debió tomar en cuenta esa situación.
(109) Incluso, de la revisión de la denuncia primigenia no se advierte que el PRI haya allegado al PES las constancias que acreditaran la relación entre ambos expedientes, pues se limitó en tratar de evidenciar la existencia de faltas por parte de los funcionarios denunciados en el PES que da origen a este caso.
(110) Así, dado que el actor reitera los planteamientos realizados en el PES local, sin que formule algún razonamiento tendente a desvirtuar las razones contenidas en la resolución impugnada, es que el agravio se torna inoperante.
(111) De igual manera, es inoperante el argumento relativo a que las cuentas de Facebook se utilizan para las funciones de las personas servidoras públicas en la Secretaría de Educación de Veracruz, pues es una mera afirmación que no se encuentra robustecida con algún medio de prueba, pues de las constancias del expediente se aprecia que las cuentas de Facebook de las personas denunciadas son de sus perfiles personales.
6.10. Presunta falta de imparcialidad de las magistraturas electorales
(112) El recurrente señala que las magistraturas integrantes del Tribunal local, al resolver el asunto debieron apegarse a derecho para demostrar su imparcialidad, así como a los principios rectores en materia electoral de, certeza, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, porque tienen una doble tarea: resolver los procedimientos sancionadores especiales relacionados con la elección de la gubernatura y resolver las impugnaciones con motivo de los resultados esa misma elección.
(113) A juicio del PRI, la decisión del PES tiene que ser congruente con el recurso de inconformidad presentado en contra la declaratoria de validez de la elección a la gubernatura de Veracruz y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Rocío Nahle García, como gobernadora electa.
(114) Para sustentar su postura, el actor invoca como parte de su argumento principal el razonamiento de la magistrada de esta Sala Superior, Janine M. Otálora Malassis, contenido en el voto particular del expediente SUP-JE-148/2024, en el que propuso revocar la sentencia impugnada por no coincidir con el análisis de la conducta de un funcionario público que presuntamente afectó la equidad de una elección local.
(115) El agravio es ineficaz, porque no guarda relación directa con la litis resuelta por el Tribunal local, es decir, se trata de una cuestión ajena a la decisión adoptada, respecto a la legalidad de las providencias controvertidas.
(116) En efecto, la litis en el PES se circunscribió a determinar si las publicaciones denunciadas actualizaban las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos por acudir a actos de campaña en días y horas hábiles y realizar publicaciones en la red social de Facebook.
(117) En la sentencia impugnada, el Tribunal local resolvió la inexistencia de las faltas señaladas, porque las publicaciones se realizaron en las cuentas personales de Facebook y no se utilizaron recursos públicos.
(118) Como se advierte, el planteamiento formulado por la actora no forma parte de la litis de la resolución impugnada, porque la decisión del Tribunal se limitó a determinar si las personas servidoras públicas incurrieron en una infracción a la normativa electoral por la presunta difusión de mensajes desde la red social Facebook en beneficio de la campaña de la candidata a la gubernatura Norma Rocío Nahle García.
(119) Aunado a que la presunta falta de imparcialidad de las magistraturas electorales locales no está sustentada en prueba alguna, pues el actor se limita en señalar que el PES y la impugnación de resultados de la elección y la declaratoria de validez deben de resolverse en el mismo sentido. Sin embargo, pierde de vista que ambos asuntos son independientes y que la presunta falta de imparcialidad no se actualiza por resolver los asuntos en el mismo sentido.
(120) Además, el agravio resulta genérico, porque no está acreditado en el expediente que con la emisión de la sentencia impugnada las magistraturas electorales incurrieron en una falta de imparcialidad o en la intromisión de gobierno en la elección.
(121) Asimismo, el voto particular en que el actor pretende sustentar su afirmación no resulta aplicable a este caso, pues sólo refleja la opinión personal de una magistratura en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera se incluye en la parte considerativa o en los resolutivos de la sentencia.
6.11. Incorrecta equiparación de los denunciados como ciudadanos
(122) El actor se duele de que los denunciados sean equiparados a ciudadanos comunes, pues su calidad de servidores públicos los pone en una situación distinta, ya que su investidura los hace acreedores a una influencia mayúscula, incluso, frente a sus subordinados.
(123) Además de que los denunciados son recursos humanos en activo, por lo que se utilizaron recursos públicos para apoyar a la candidata Norma Rocío Nahle García.
(124) En su opinión, los hechos denunciados violan los principios rectores en el proceso comicial, pues las personas a quienes se les atribuyen las faltas, al estar en la nómina del Gobierno de Veracruz, son figuras públicas, personas servidoras públicas de primer nivel, quienes tienen un reconocimiento en todo el territorio del Estado y son personas reconocidas militantes o simpatizantes de Morena y más al formar parte de la organización “Maestros con Morena”.
(125) Este agravio es ineficaz, porque se trata de una reiteración que hizo valer el actor en la sustanciación del PES. En efecto, el actor en su escrito de alegatos señaló, en esencia, que las expresiones de las personas denunciadas no están amparadas en el derecho fundamental de la libertad de expresión, porque al tener el carácter de servidores públicos tenían la limitante de promocionar implícita o explícitamente propaganda gubernamental durante las elecciones o de realizar campaña en favor de algún partido político o candidatura.
(126) También señaló que, al ser nombrados como titulares de las Subsecretarías de la Secretaría de Educación en Veracruz, tienen el carácter de figura pública y dejaron de ser ciudadanos comunes, pues sus publicaciones en las redes sociales estaban expuestas al público en general, no para amigos y familiares únicamente.
(127) Como puede advertirse de la reseña anterior, la afirmación del actor se trata de una reiteración hecha valer previamente en la sustanciación del PES, que en modo alguno controvierte las razones del Tribunal local en el sentido de que no existió prueba directa o indirecta que acreditara la responsabilidad de los denunciados y menos que es un uso indebido de recursos públicos, cuya consecuencia es que siga rigiendo el sentido de la sentencia del PES, porque no tendría eficacia anularla, revocarla o modificarla.
(128) Así, ya que los argumentos del actor resultan infundados e inoperantes, procede confirmar la sentencia impugnada.
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, conforme a lo expuesto en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto reclamado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Véase el “Plan Integral y Calendarios de Coordinación de procesos electorales locales 2023-2024”, publicado en el sitio oficial de internet del Instituto Nacional Electoral en el siguiente link: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152565/CGex202307-20-ap-25-a3.pdf
[2] En adelante las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] Véase fojas 31 a 41 del cuaderno accesorio de este juicio.
[4] Se le asignó el número de expediente CG/SE/PES/PRI/129/2024.
[5] Contenidas en las actas de la oficialía electoral AC-OPLEV-OE-250/2024 y AC-OPLEV-OE-251/2024.
[6] Emitidas en el cuaderno auxiliar CG/SE/CAMC/PRI/054/2024 de medidas cautelares
[7] Foja 555 del accesorio único.
[8] Esto se realizó mediante acuerdo del secretario ejecutivo. El PES fue registrado con la clave de expediente CG/SE/PES/PRI/129/2024.
[9] Véase la cédula de notificación personal página 1153 del cuaderno accesorio del juicio.
[10] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[11] Actas circunstanciadas identificadas con las claves AC-OPLEV-250/204 y AC-OPLEV-OE-251/2024.
[12] Entendida, según se señaló en la denuncia, como el examen directo por el personal habilitado para dichos efectos para la verificación de los actos denunciados, con el propósito de hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados. En este punto el partido solicitó el ejercicio de la función de la Oficialía Electoral para que se certificara la existencia y contenido en el perfil público de la red social Facebook de los enlaces proporcionados.
[13] En el punto g) de la denuncia, el PRI señaló, bajo protesta de decir verdad, que por el momento las desconocía, pero que en caso de que surgieran las allegaría a la autoridad.
[14] Escrito identificado con el folio SEV/SDE/00453/2024, glosado a fojas 312 a 317.
[15] Escrito glosado a fojas 339 a 346 del cuaderno accesorio.
[16] Escrito visible a fojas 352 y 360.
[17] Véase el acuerdo de dieciocho de junio, glosado a fojas 277 a 290 del cuaderno accesorio de este juicio.
[18] Actas AC-OPLEV-OE-250/2024 y AC-OPLEV-OE-251/2024.
[19] Número SEV/DC/OJLVII/5426/2024 y SEV/DC/OJL/VII/5610/2024.
[20] Oficio número INE/VRFE-VER/1739/2024, de fecha veintisiete de mayo.
[21] Véase el acta de la audiencia de veintisiete de junio. Fojas 366 a 383 del cuaderno accesorio.
[22] En términos de los artículos 331, párrafo tercero, fracción III, 332, párrafo tercero y 359, fracción III, inciso c) del Código Electoral Local.
[23] De conformidad con el artículo 329, párrafo primero, 331 párrafo tercero, fracción III, 332 párrafo tercero y 359, fracción III del Código Electoral Local.
[24] Al caso, resulta aplicable la tesis de rubro “agravios. son inoperantes los que se hacen descansar sustancialmente en lo argumentado en otros que fueron desestimados.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX de marzo de 2004, página 1514, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 182039.
[25] Oficio SEV/SDE/00453/2024 de fecha catorce de junio.
[26] Oficio número SEV/SEB/CAEB/EJyAE/998/2024, de trece de junio.