EXPEDIENTE: SUP-JE-175/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz mediante la cual declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Norma Rocío Nahle García, entonces candidata a la gubernatura de esa entidad federativa, así como la inexistencia de culpa in vigilando de los partidos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Fuerza por México Veracruz.
Actor/PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
FXMV: | Fuerza por México Veracruz |
Instituto local: | Órganismo Público Local Electoral de Veracruz |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Rocío Nahle/ denunciada: | Norma Rocío Nahle García |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local/ responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Lo anterior, por la difusión en la red social Facebook de una publicación en la cuenta de la denunciada, además de una página electrónica de noticias, y diversas lonas y bardas en las que, a consideración del partido accionante, se advertían actividades y declaraciones de la denunciada en la que se promovía su nombre e imagen anticipadamente.[2]
2. Sentencia impugnada.[3] Previo trámite de ley, el once de julio de dos mil veinticuatro,[4] el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos denunciados por el hoy actor.
3. Impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de julio, el PRI interpuso juicio electoral ante el Tribunal responsable, quien remitió las constancias del juicio a la Sala Xalapa al estar dirigida a dicha autoridad la demanda.
4. Remisión a Sala Superior. El veinte de julio, la Sala Xalapa al estimar que la controversia estaba relacionada con la elección a la Gubernatura del Estado de Veracruz, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer el asunto.[5]
5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-175/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral cuya finalidad es controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral local que declaró la inexistencia de los actos probablemente constitutivos a la normativa electoral, relacionado con la elección de la gubernatura en el Estado de Veracruz.
El juicio cumple los siguientes requisitos de procedencia.[6]
1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del partido demandante; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se promovió en el plazo de cuatro días, pues la sentencia se notificó el doce de julio y se presentó la demanda el dieciséis siguiente, esto, dentro de los cuatro días que establece la ley; lo que hace evidente la presentación oportuna del medio de impugnación.
3. Legitimación y personería Se satisfacen, pues el PRI es denunciante en el procedimiento del cual derivó la resolución controvertida, siendo que en la instancia local fue la parte denunciante y promueve el presente juicio a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, cuya personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza porque el PRI pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Local para que se declare la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña en contra de Rocío Nahle.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
El PRI presentó una denuncia por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña en contra de Rocío Nahle, entonces aspirante a la Gubernatura de Veracruz, así como por culpa in vigilando de Morena, PVEM, PT y FXMV.
Ello por la difusión de una publicación en la red social Facebook, en el perfil de la denunciada; una publicación en una página electrónica de noticias y la colocación de lonas y bardas que, a su consideración, contienen expresiones y mensajes que promovían anticipadamente el nombre e imagen de la denunciada, con la pretensión de influir en la preferencia de la ciudadanía en tiempos no permitidos dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024.[7]
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
La responsable determinó que era inexistente la infracción atribuida a la denunciada por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en razón de lo siguiente:
Si bien el hoy actor había aportado diversas ligas electrónicas e imágenes de lonas y bardas, lo cierto es que eran pruebas técnicas, las cuales eran insuficientes por sí mismas para demostrar la realización de las publicaciones, lonas y bardas, al ser imperfectas.
Para que sean perfeccionadas dichas pruebas era necesario que se adminiculara algún otro elemento.
Si bien se cuenta con las certificaciones de la Oficialía Electoral del Instituto local tanto de la nota periodística digital como de la publicación en la red social Facebook, lo cierto es que ello solo le permitía corroborar la existencia del contenido, más no que los hechos hubieran acontecido como lo señaló el partido denunciante.
En cuanto a los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña concluyó lo siguiente:
o Elemento temporal: Se acreditaba pues la publicación (diez de noviembre de dos mil veintitrés) en Facebook se llevó a cabo antes del periodo de precampañas (dos de enero). No obstante, dicho elemento no se acreditaba respecto a la liga correspondiente a la nota periodística pues su certificación (diecinueve de mayo de dos mil veintitrés) ocurrió antes del proceso electoral ordinario.
o Elemento personal: Se acreditaba pues la denunciada ostentaba la calidad de aspirante a precandidata única y candidata por la coalición sigamos haciendo historia en Veracruz; además de que el vídeo denunciado fue publicado en su cuenta verificada de Facebook.
o Elemento subjetivo: No se acreditaba pues la nota periodística carecía de suficiencia probatoria para atribuir alguna expresión a la denunciada o que pudieran representar llamados expresos al voto o equivalentes funcionales, ya que ésta se relacionaba con la extradición de personas mexicanas y no así que tuviera algún vínculo con la denunciada.
Del restante material probatorio no se advertían manifestaciones realizadas por la entonces aspirante a precandidata única y candidata a la gubernatura de Veracruz.
Por lo que hace al video contenido en Facebook se apreciaba a la denunciada relatando la aplicación de una metodología en donde resultó en mejor lugar y describe que se hicieron preguntas a la sociedad para designar a la persona de los Comités de la cuarta transformación.
De ahí que no se advirtieran mensajes tendientes a la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o intención de llamar al voto o pedir apoyo para obtener la candidatura o en su caso, un cargo de elección popular.
Si la denunciada adujo que fue nombrada como coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Veracruz, por lo que no tuvo la calidad de precandidata y que todo sucedió en el marco de los procesos internos de los partidos; es que acorde con el principio de presunción de inocencia, no se le podía tener por acreditada la responsabilidad al no existir pruebas plenas que lo acreditaran.
En cuanto a las expresiones contenidas en las lonas y las bardas, la responsable señaló que al no haber una manifestación electoral explícita, debía valorar si existían equivalentes funcionales y para ello tomo como ejemplo la expresión “#Que siga AMLO tu participación es la esperanza” y lo comparó con expresiones que impliquen un parámetro de equivalencia, sin que lograra advertir la correspondencia del significado, por lo que concluyó que no existían elementos que tuvieran como finalidad un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura.
En consecuencia, estimó que lo procedente era declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas en contra de Rocío Nahle, por lo que determinó que no existían elementos para fincar responsabilidad alguna a los partidos Morena, PVEM, PT y FXMV por culpa in vigilando.
3. ¿Qué alega el actor?
El PRI pretende la revocación de la sentencia local, para que se realice una nueva valoración de las pruebas y se declare la existencia de las infracciones denunciadas ante el instituto local, aduciendo sustancialmente los siguientes agravios:
Incorrecta valoración del material probatorio.
Flagrante parcialidad del Instituto local y el Tribunal local en favor de los simpatizantes, militantes, candidaturas de Morena.
Interpretación parcial de los elementos que configuran los actos anticipados de campaña.
Indebida interpretación del elemento subjetivo pues hubo posicionamiento de la denunciada por su falta de arraigo y residencia en Veracruz, lo que implicaron mensajes directos de apoyo a sus aspiraciones para convertirse en precandidata y candidata por Morena.
La responsable tuvo que analizar de forma sistematizada e interrelacionada los elementos para acreditar los actos anticipados de campaña, de tal forma que no solo tuvo que analizar el elemento personal, temporal y subjetivo; sino que también los vinculados con la propaganda denunciada.
Existió una estrategia sistematizada que implicó la concurrencia de factores con el fin de promover anticipadamente a la denunciada.
La responsable tuvo que tomar en consideración las manifestaciones explícitas e inequívocas, además de los equivalentes funcionales de apoyo.
o Por ejemplo, de la expresión “En la encuesta #Nahle es la respuesta”, el mensaje subjetivo implícito se asemeja a “elige a”, por lo que es un llamado a elegir a la denunciada.
Tanto Morena como los partidos que integraron la coalición se vieron beneficiados de las conductas de la denunciada.
El contenido de las lonas y bardas que contienen propaganda electoral alteraron el principio de equidad en la contienda por lo que se debe sancionar acorde.
Se debe sancionar a Morena por culpa in vigilando.
Las personas que fueron designadas como Coordinadoras para la defensa de la cuarta transformación siempre resultaron ser precandidatas y candidatas del partido, por lo que se intentó cometer fraude a la ley al obstaculizar la correcta aplicación de las normas del proceso.
Aunque no le llamaran así en el partido, lo cierto es que la precandidata y parte denunciada se posicionó con la colocación de lonas y el pintado de bardas en Veracruz.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Debe confirmarse la sentencia impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios, pues se advierte que la responsable sí realizó una debida valoración probatoria, además de que analizó los elementos que obraban en autos para determinar que no había un llamamiento expreso al voto o en su caso algún equivalente funcional; aunado a que los argumentos planteados son genéricos y no controvierten de manera toral las consideraciones de la resolución impugnada.
De ahí que sea correcto que el Tribunal local haya declarado la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña en contra de la denunciada y la culpa in vigilando de los partidos políticos.
a) Marco normativo
De la motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los órganos jurisdiccionales deben vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente motivado, lo que significa el deber de invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.
De la exhaustividad. Acorde con el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[8]
Actos anticipados de campaña. Se configuran por la coexistencia de los siguientes elementos:
Personal. Se realicen por los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidaturas y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.
Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas.
Subjetivo. Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
A partir de un análisis contextual integral de las manifestaciones, atendiendo a las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.[9]
De la vulneración a la imparcialidad y neutralidad. Entre las infracciones que pueden cometer los servidores públicos están la del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, sobre el uso de los recursos públicos bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, en salvaguarda de la equidad[10].
De ello, la Sala Superior ha señalado que la esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral.[11]
Así, el principio de neutralidad exige a todas las y los servidores públicos la prohibición de intervenir en las elecciones de modo directo o por medio de otras autoridades o agentes.
b) Caso concreto
Los agravios del actor son por una parte infundados y por la otra inoperantes, tal como se precisa a continuación.
Indebida valoración probatoria
Es infundado el agravio relativo a que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, ya que, contrario a lo sostenido, en la sentencia impugnada sí se hizo un análisis del material probatorio que obraba en autos. De tal forma que la responsable valoró tanto las pruebas ofrecidas por el PRI, como las pruebas que surgieron a partir de las diversas diligencias de investigación que llevó a cabo el Instituto local; además de las aportadas por la denunciada, Morena, PVEM, FXMV y PT.
Siendo que el Tribunal local tuvo como hechos acreditados la existencia de dos ligas electrónicas proporcionadas por el PRI y el cúmulo de bardas y lonas, concluyendo así que, por la naturaleza de las mismas, eran insuficientes para acreditar los hechos denunciados ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.
Aunado a lo anterior, es inoperante el agravio ya que el actor no combate las razones de la responsable en las que adujo que para que la prueba se perfeccionara, era necesario que el hoy actor ofreciera algún otro medio probatorio que permitiera tener un valor convictivo mayor, al no haber certidumbre de que los hechos hubieran ocurrido como el partido los denunció.
Indebida interpretación de los elementos que configuran los actos anticipados de precampaña y campaña
El actor argumenta que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del elemento subjetivo pues es claro el posicionamiento que hubo de la denunciada ya que existieron mensajes directos de apoyo a sus aspiraciones para convertirse en precandidata y, en su momento, candidata de Morena.
Además de señalar que era necesario que se analizaran de forma sistemática e interrelacionada los elementos para acreditar la infracción denunciada, ya que en las bardas y lonas existieron manifestaciones explícitas en las que se llamaba a la ciudadanía a elegir a la denunciada.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los argumentos en análisis, ya que de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local hizo el análisis de las lonas y bardas denunciadas, tomando como base el desahogo de las actas circunstanciadas que el Instituto local levantó para efecto de acreditar la existencia o no de estas, aunado al estudio del contenido de las ligas electrónicas correspondientes a la publicación en el perfil de la denunciada de la red social Facebook y la nota periodística digital.
Para así concluir que por cuanto hace a la nota periodística, esta carecía de suficiencia probatoria para atribuirle a la denunciada alguna expresión que pudiera implicar un llamado expreso al voto o en su caso, equivalentes funcionales; ya que su contenido estaba relacionado a la extradición de personas mexicanas, por lo que ninguna relación guardaba con la entonces candidata.
En lo tocante a las manifestaciones contenidas en las lonas y bardas, la responsable hizo el análisis correspondiente y logró advertir que las expresiones eran las siguientes: “En la encuesta Dorheny Cayetano es la respuesta”, “Mujeres con energía Rocío Nahle transformación”, “Rocío de esperanza”, “Yo con Eric Cisneros”, “Se vende, se vende costales $5”, “Para que siga la transformación”, “Es #Claudia”, “Es Rocío”, “El mismo amor y la misma energía por Veracruz”, “Es tiempo de mujeres”, “En esta casa tenemos equipo”, “#En Rocío sí confío”, “#UnidosTodos”, “#Que siga AMLO tu participación es la esperanza” y “En la encuesta #Nhahle es la respuesta”.
Concluyendo al respecto que de ninguna de ellas se advertía alguna manifestación que en un parámetro de equivalencia implicaran expresiones como “vota por”, “apoya”, “elige”; de ahí que no se desprendiera la existencia de una correspondencia inequívoca y natural para solicitar el apoyo de la ciudadanía en favor de la denunciada o de alguna candidatura, Morena o cualquier partido de la coalición.
Circunstancia que de igual forma se observaba del contenido del video contenido en Facebook, ya que no se advertían mensajes tendientes a presentar una plataforma electoral o posicionamiento con la intención de llamar a votar o pedir apoyo para obtener la postulación a una candidatura.
Así, esta autoridad jurisdiccional estima que no le asiste la razón al actor pues la responsable sí efectuó un análisis particularizado y contextual de la totalidad de las expresiones analizadas, además de atender al contexto en que ocurrieron los hechos. Tomando en consideración que los mensajes o manifestaciones denunciados no solo no implicaban un llamado al voto, sino que tampoco acreditaban algún equivalente funcional; de ahí lo infundado del agravio.
Culpa in vigilando de los partidos políticos
Es infundado el argumento del actor relativo a que los partidos que integran la coalición y particularmente, el partido Morena, debe ser sancionado por haberse visto beneficiados de las conductas de la denunciada; ya que se estima correcto lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que, al no haberse acreditado la infracción atribuida a quien fue su candidata, no existían elementos para fincar responsabilidad alguna a los partidos Morena, PVEM, PT y FXMV por culpa in vigilando.
Ello pues, es criterio de esta Sala Superior[12] que los partidos políticos tienen el deber de vigilancia sobre las personas que actúan en su ámbito, por lo que las conductas de sus dirigentes, precandidaturas, candidaturas, miembros, simpatizantes y trabajadores, siempre que sean en interés dentro del ámbito de actividad del partido, y con las cuales se configure una transgresión a las normas electorales, es responsabilidad del instituto político, en cumplimiento a su deber de vigilancia.
Sin embargo, si en el caso concreto, no se tuvo por acreditada la conducta infractora atribuida a quien fungía como su candidata, lo cierto es que no es posible atribuirles una responsabilidad a los partidos que en su momento la postularon.
Parcialidad de las autoridades electorales locales
Finalmente, el actor aduce que, a lo largo del proceso electoral, tanto el Instituto local como el Tribunal local fueron flagrantemente parciales en favor de las personas simpatizantes, militantes y candidaturas de Morena.
Al respecto, se considera que el agravio es inoperante al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio, ya que el actor omitió aportar elementos que sustentaran su dicho.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
ANEXO ÚNICO
A) Publicaciones denunciadas[13]
https://lopezdoriga.com/nacional/entrega-la-fgr-en-extradicion-a-ee-uu-a-dos-mexicanos-requeridos-en-georgia-y-california |
Imágenes representativas |
Contenido de la nota |
Entrega la FGR en extradición a EE.UU. a dos mexicanos requeridos en Georgia y California La FGR entregó en extradición a dos mexicanos señalados de narcotráfico y tráfico de personas en causas penales diferentes SEPTIEMBRE 19, 2023 La Fiscalía General de la República (FGR) entregó en extradición al gobierno de Estados Unidos a dos mexicanos acusados de distintos delitos en causas penales diferentes. En el primer caso, Omar “P” es requerido por la Corte Federal de Distrito para el Distrito Norte de Georgia por los delitos de asociación delictuosa y contra la salud. El sujeto era integrante de una organización criminal que traficaba heroína y metanfetaminas; se encargó, durante el 2015, de coordinar la importación y almacenaje de las drogas a los Estados Unidos y distribuirlas en Atlanta, Georgia. Fue ubicado y detenido con fines de extradición en noviembre de 2021, en Zapopan, Jalisco. En el segundo caso, Luis “M” es requerido por la Corte Federal de Distrito para el Distrito Sur de California por los delitos de asociación delictuosa, tráfico de indocumentados y operaciones con recursos de procedencia ilícita; se dedicó al tráfico de personas de México a través de la frontera, específicamente de Tecate, Baja California, hacia los Estados Unidos. Su aprehensión se dio en abril del año en curso, en Tijuana, Baja California. Por lo anterior, como resultado de las gestiones de la FGR, la entrega de estas personas se realizó en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM), a los agentes estadounidenses designados para su traslado final. Con información de López-Dóriga Digital |
Imágenes representativas |
Contenido del video |
Pues muy contenta, salimos del resultado que nuestro partido ha hecho en la metodología para Veracruz. Vamos muy bien, vamos a salir en unidad. El compañero Manuel Huerta y una servidora fuimos los que quedamos como mejor posicionados en caballero y mujer. De las tres metodologías, de las tres encuestadoras, en las tres preguntas que se le hace a la población abierta, quien le gustaría que representara para ser la coordinadora de los comités de la cuarta transformación, eh de tres en dos eh salgo pues apoyada por todos los veracruzanos; Veracruz sin duda será para mujer pero vamos a ir acompañada muy de cerca de todos los compañeros y compañeras que participaron. Manuel con el trabajo que trae, con la cercanía que también le dan los números es respetable, eh vamos a trabajar con él, mañana vamos a dar una rueda de prensa en Xalapa y pues muy contentos porque lo que nos interesa es que el movimiento continúe, que la transformación en Veracruz siga adelante y que eh nos vaya a bien a todos los veracruzanos, trabajar, porque ésta es una gran responsabilidad que asumo y que vamos a estar allá trabajando con todas y todos. Nos va a ir bien en Veracruz, que es mi destino. |
B) Lonas y bardas denunciadas[14]
NO. | Ubicación | Imagen representativa |
1. | Calle José María Morelos 75, Zona Centro, Centro, Xalapa, Ver |
No se constató la existencia de lona colocada en el domicilio |
2. | C. Gabriel Garzón 27 entre Pípila y C. Gob. Gonzalo Vázquez Vela, colonia El Mirador 91170, Xalapa-Enríquez, Ver |
“Mujeres con Energía Rocío Nahle” |
3. | Calle Rtno. Dos 88 esquina V. Gustavo Díaz Ordaz, Predio de la Virgen, Xalapa, Ver |
“EN LA ENCUESTA DORHENY CAYETANO ES LA RESPUESTA” |
4. | C. Gustavo Díaz Ordaz 315 casi esquina Olivo, Predio de la Virgen, Xalapa, Ver |
“Mujeres con Energía Rocío TRANSFORMACIÓN, en la parte inferior derecha de la barda se aprecia un círculo rojo con letras blancas “DC” |
5. | Calle Quixpil esquina con calle Circuito, Colonia Santa Barbara, Xalapa, Veracruz |
“Mujeres con Energía Rocío Nahle”, en la parte inferior se aprecia un círculo rojo con letras blancas “DC” |
6. | Calle Quixpil esquina con calle Circuito, Colonia Santa Barbara, Xalapa, Veracruz |
“Mujeres con Energía Rocío TRANSFORMACIÓN, en la parte inferior se aprecia un círculo rojo con letras blancas “DC” |
7. | Carretera Veracruz-Xalapa frente al aeropuerto, Municipio de Emiliano Zapata |
“#ROCÍO DE ESPERANZA” |
8. | Carretera federal Xalapa-Veracruz km 16 entrada a la localidad de Pinoltepec. Municipio de Emiliano Zapata |
“ete Latinos” |
9. | Carretera federal Veracruz-Xalapa a la altura de Corral Falso, Municipio de Emiliano Zapata |
“YO CON ERIC CISNEROS”, otro texto que indica en dos ocasiones “#ROCIO DE ESPERANZA” |
10. | Carretera federal Veracruz-Xalapa a la altura de corral falso, Municipio de Emiliano Zapata” |
No se encontró referencia alguna de la imagen aportada por el quejoso |
11. | 3ª De Galeana, colonia Felipe Carrillo Puerto, Nogales |
2 lonas en las que se aprecian las frases: “Se vende, se vende costales $5” y el texto a letras negras y rojas: “PARA QUE SIGA LA TRANSFORMACIÓN #Es Claudia” 1 lona en la que se aprecia la frase: “El mismo amor, la misma visión y la misma energía por VERACRUZ “es tiempo de la mujeres” “ES ROCIO” “MRN”
|
12. | 3ª De Galeana, colonia Felipe Carrillo Puerto, Nogales |
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por VERACRUZ “es tiempo de la mujeres” “ES ROCIO” “MRN” |
13. | 3ª De Galeana, Colonia Felipe Carrillo Puerto, Nogales |
3 lonas en las que se aprecian las frases:
“PARA QUE SIGA LA TRANSFORMACIÓN #ESCLAUDIA”
“EN ESTA CASA TENEMOS EQUIPO”
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN” |
14. | 3ª De Galeana, Colonia Felipe Carrillo Puerto, Nogales |
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN” |
15. | Calle Pablo Sidar esquina con calle 16 de septiembre Nogales, Veracruz |
“#EN ROCIÓ SI CONFIÓ” seguido de diversos puntos y dentro de los mismos el texto; “UNIDOS TODOS” |
16. | Parque Benito Juárez, entre Calles 16 de septiembre y 6ª de Juárez, Colonia Unión y Progreso, Nogales, Veracruz |
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN” |
17. | Parque Benito Juárez, entre Calles 16 de septiembre y 6ª de Juárez, Colonia Unión y Progreso, Nogales, Veracruz |
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN” |
18. | Pablo Sidar, esquina 2ª calle de Sandino, Nogales, Veracruz |
“Mujeres con Energía Roció Nahle “DC”
2 lonas en las que se aprecian las frases: “#QUE SIGA AMLO TU PARTICIPACION ES LA ESPERANZA” “El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN”
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN”
“El mismo amor, la misma visión y la misma energía por: VERACRUZ “es tempo de las mujeres” “ES ROCIO” “MRN” |
19. | Camino viejo a Mariano Escobedo, Veracruz, Unidad Habitacional Árbol de Oro, Ixhuatlancillo, Veracruz, C.P. 94430 |
“#EN ROCIÓ SI CONFIÓ” diversos puntos unidos por líneas y dentro el texto: “TODOS UNIDOS” |
20. | Calle Nautla número 29 Unidad Habitacional Palmira, Mariano Escobedo” |
“#EN ROCIÓ SI CONFIÓ” diversos puntos unidos por líneas en color guinda y dentro del texto: “TODOS UNIDOS” |
21. | Calle juan de la luz Enríquez, entre Prolongación 20 de noviembre y Ramon Corona, Barrio Villalta, Acayucan, Veracruz |
No se encuentra bien inmueble o barda coincidente con la imagen que adjunta el quejoso |
22. | Miguel Hidalgo No 23, Barrio Primero CP 96350, Cosoleacaque, Veracruz |
“En la encuesta “Nahle ES LA RESPUESTA” en la parte superior derecha las letras “EBH” |
23. | Miguel Hidalgo No 25, Barrio Primero CP 96350, Cosoleacaque, Veracruz |
“En la encuesta “Nahle ES LA RESPUESTA” en la parte superior derecha las letras “EBH” |
24. | Ignacio Allende No 15, esquina callejón Mirador, Barrio Primero CP96350, Cosoleacaque, Veracruz |
“#EN ROCIÓ SI CONFIÓ” diversos puntos unidos por líneas y dentro el texto: “TODOS UNIDOS” |
25. | Rincón de la Colmena esquina Adolfo López Mateos No 88, Barrio Primero CP 96350, Cosoleacaque, Veracruz |
“En la encuesta “Nahle ES LA RESPUESTA” en la parte superior derecha las letras “EBH” |
26. | Francisco U Madero No 2 esquina Fernando López Arias, Barrio Primero CP 96350, Cosoleacaque, Veracruz |
“En la encuesta “Nahle ES LA RESPUESTA” en la parte superior derecha las letras “EBH” |
27. | Fernando López Arias No 25, Barrio Primero CP 96350, Cosoleacaque, Veracruz |
Lona en color blanco sin texto ni imagen |
28. | Calle 6 esquina calle 33 col el Naranjito CP 96346, Cosoleacaque, Veracruz |
Se localizó una barda pintada en color blanco sin texto ni imagen. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Fanny Avilez Escalona, Colaboró: Alfredo Vargas Mancera.
[2] CG/SE/PES/PRI/033/2023
[3] TEV-PES-56/2024
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro salvo mención expresa.
[5] SX-101/2024
[6] Ley de Medios, artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; y 13, numeral 1, inciso a), fracción I.
[7] Material denunciado que se encuentra en el Anexo de la presente sentencia.
[8] La exhaustividad impone a los juzgadores que, constatada la satisfacción de los presupuestos procesales, se agoten cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos en apoyo de sus pretensiones. Se vincula al de congruencia, pues las sentencias, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y demanda, sin añadir temas no aludidas, ni dar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones. Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[9] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” En la misma se establece que, para verificar el elemento subjetivo debe atenderse tanto a que: 1. El contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados.
[10] SUP-REP-1/2020 y acumulados.
[11] SUP-REP-163/2018.
[12] Tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES
[13] Como se advierte del acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-127-2023
[14] Como se advierte del acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-126-2023