EXPEDIENTE: SUP-JE-175/2025
ACTOR: Luis Rafael Hernández Palacios Mirón
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA
Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que: a. revoca el Oficio INE/DEAJ/8450/2025, porque el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para responder a la consulta del actor, y b. ordena al Consejo General de ese Instituto responder esa consulta.
ÍNDICE
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
(1) El actor, en su calidad de candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó una consulta al INE sobre la participación en foros, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(2) Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos dio respuesta a la consulta. Inconforme, el actor promovió el presente juicio. Por tanto, corresponde a esta Sala Superior analizar si la respuesta a la consulta es apegada a Derecho.
2. ANTECEDENTES
(3) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[2].
(4) Consulta. El ocho de abril, el actor, en su calidad de candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó una consulta al INE sobre la participación en foros, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral.
(5) Acto impugnado (Oficio INE/DEAJ/8450/2025). El veintiuno de abril, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos respondió la consulta, la cual, notificó al actor el mismo día, mediante correo electrónico.
(6) Demanda. Inconforme, el veinticuatro de abril, el actor promovió el presente juicio, porque en su concepto, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos no tiene competencia para emitir la respuesta a su consulta.
(7) Registro y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(8) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor, se admiten las pruebas ofrecidas y se autoriza la notificación a través del Portal de los Servicios en Línea del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los Lineamientos que lo rigen[3]; y, por último, se cierra su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se trata de un juicio electoral promovido por un candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4].
(10) Se cumplen los requisitos de procedencia [5], conforme a lo siguiente:
(11) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma electrónica del actor, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y los preceptos jurídicos violados.
(12) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el oficio impugnado se emitió el veintiuno de abril y la demanda se presentó el día veinticuatro del mismo mes, esto es, dentro del plazo legal de 3 días[6].
(13) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el actor comparece por su propio derecho, en su calidad de candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la respuesta a una consulta que realizó.
(14) Definitividad. En la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
6.1. Planteamiento del caso
(15) El actor realizó una consulta al Instituto Nacional Electoral con los cuestionamientos siguientes:
1. Sobre el umbral de participación mínima
¿Cuál es el fundamento normativo específico que sustenta la exigencia de una participación mínima del 50% de las personas candidatas para poder llevar a cabo un foro de debate?
¿Podría considerarse que esta exigencia puede ser utilizada por determinadas candidaturas para bloquear o inhibir la celebración de espacios de deliberación plural y restringir con ello el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información de la ciudadanía?
2. Sobre la obligación de invitar a todas las candidaturas
¿Debe entenderse que toda institución académica, medio de comunicación, asociación civil u otro actor que pretenda organizar un foro está obligada a invitar a todas las personas candidatas registradas, aun si las personas participantes lo hacen voluntariamente y sin uso de recursos públicos?
¿La omisión de invitar a todas las candidaturas tendría consecuencias jurídicas, aun en foros de naturaleza privada, universitaria o sectorial?
3. Sobre las consecuencias de no cumplir con dichos requisitos
¿Qué consecuencias se derivarían de la celebración de un foro de debate sin la asistencia del 50% de las personas candidatas, o en el que no hayan sido invitadas todas las candidaturas?
¿Existen posibles responsabilidades para las personas organizadoras, participantes o incluso para las candidaturas ausentes?
6.2. Agravios
(16) La parte actora hace valer dos agravios:
a. Que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos es incompetente para responder la consulta, dadas sus implicaciones, pues ello le corresponde al Consejo General.
b. La respuesta carece de exhaustividad, claridad, fundamentación jurídica y motivación razonada, ya que omite citar norma alguna que sirva de sustento para las afirmaciones realizadas y es evasiva.
6.3. Determinación de la Sala Superior
6.4. Marco normativo
(18) La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso, de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[7].
(19) Por tanto, cuando la persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
(20) Ahora bien, en relación con el derecho de petición, el artículo 8, de la Constitución general, establece expresamente que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo y que, a toda petición le deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(21) A su vez, esta Sala Superior ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican lo siguiente: a. la recepción y tramitación de la petición; b. la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c. el pronunciamiento por escrito de la autoridad competente, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza del peticionario, además de d. su comunicación al interesado[8].
(22) En cuanto a las consultas dirigidas al INE, esta Sala Superior ha sostenido lo siguiente:
a. Cuando la materia de la petición suponga la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido de un ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación de una norma electoral, la facultad de responderla corresponde al Consejo General[9].
b. En cambio, cuando la consulta sea de carácter meramente informativo, por lo general, las áreas del INE pueden dar respuesta en el ámbito de sus respectivas competencias[10].
6.5. Caso concreto
(23) El actor, en su calidad de candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó una consulta al INE, relacionada con la participación en foros, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral.
(24) Es el caso, que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contestó la consulta. Inconforme con ello, el actor argumenta que ese órgano es incompetente para ello, pues la materia de la consulta implica interpretación normativa y fijar criterios de aspectos general.
(25) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor, porque en la materia de la consulta no se conforma de aspectos meramente informativos. Por el contrario, existen planteamientos dirigidos a esclarecer el sentido de un ordenamiento legal o fijar la interpretación de ciertas normas en concreto, para determinar su contenido y alcance.
(26) Así, responder a tales cuestionamientos indudablemente podría dar lugar a la emisión de criterios generales aplicables a todas las personas candidatas, que sirvieran de pauta para definir su actuar en las campañas en curso. Por tanto, se actualiza la competencia del Consejo General para dar respuesta a la consulta.
(27) Cabe mencionar que, en el oficio impugnado y en el informe circunstanciado, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos citó lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, incisos b) y d), del Reglamento interior del INE,[11] como fundamento jurídico para emitir la respuesta a la consulta. No obstante, esa norma no es aplicable al caso, pues únicamente prevé la posibilidad de brindar asesoría jurídica a los órganos del INE y atender las consultas sobre la aplicación de la normativa no vinculantes, lo cual no faculta a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para ejercer de manera directa y autónoma las competencias del Consejo General.
(28) En consecuencia, lo procedente es:
a. Revocar el oficio impugnado.
b. Ordenar al Consejo General que:
i. Responda la consulta del actor, dentro de las 72 horas siguientes a que le sea notificada esta sentencia.
ii. Hecho lo anterior, lo informe a esta Sala Superior, dentro de las 24 horas siguientes.
PRIMERO. Se revoca el oficio impugnado.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.
[3] Artículo 6. El usuario al ingresar al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral aceptará los términos y condiciones del mismo; podrá ser asistido por el Soporte Técnico, únicamente para cuestiones informáticas u operativas respecto del referido sistema. Artículo 33. Las notificaciones se realizarán electrónicamente en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2018, y por estrados físicos y electrónicos, en los términos previstos en la Ley de Medios y en el Reglamento Interno. Salvo que, para la mayor eficacia del acto, la o el magistrado instructor o el Pleno determine una vía diversa complementaria de notificación. Las notificaciones electrónicas, de conformidad con el referido Acuerdo General 1/2018, surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío y acuse de recibo que genere automáticamente el sistema de notificaciones de este Tribunal. Las partes son responsables, en todo momento, de revisar el buzón electrónico de la cuenta para imponerse del contenido de la notificación. En el caso de que las tercerías hubieren comparecido físicamente, se les notificará personalmente o por estrados, según corresponda.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 253, fracción XII, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024); 111 y 112 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.
[6] En términos del artículo 111, numeral 4, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 1/2013, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[8] Jurisprudencia 39/2024, de rubro derecho de petición. elementos para su pleno ejercicio y efectiva materialización. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Conforme a lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la LEGIPE. Al respecto, véase la Jurisprudencia 4/2023, de rubro consultas. el consejo general del instituto nacional electoral tiene facultad para desahogarlas y su respuesta es susceptible de impugnación. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 25 y 26. Así como las sentencias de los expedientes SUP-JDC-586/2023, SUP-JDC-491/2023, SUP-JDC-283/2023, SUP-RAP-474/2021, SUP-RAP-495/2021, SUP-JDC-149/2020, SUP-JDC-10071/2020, SUP-JDC-76/2019 y SUP-RAP-118/2018, con sus respectivos acumulados.
[10] Véase el SUP-RAP-15/2025 y el SUP-RAP-1171/2017.
[11] Artículo 67.
1. La Dirección Jurídica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
b) Brindar servicios de asesoría jurídica en general y electoral en particular a todos los órganos e instancias del Instituto, incluyendo aquella necesaria para la atención de los escritos que cualquier ciudadano formule en ejercicio del derecho de petición;
[..]
d) Atender las consultas sobre la aplicación de la Ley Electoral, del Estatuto y demás dispositivos normativos del Instituto que le sean formulados.
La respuesta que se otorgue, de la cual se enviará copia a los integrantes del Consejo General, no comprometerá en modo alguno la postura institucional, ni tendrá carácter vinculante;