ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-176/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: FÉLIX CRUZ MOLINA Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.[3]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del juicio indicado al rubro compete a la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[4] por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES

1. Inicio Proceso Electoral Ordinario 2023-2024. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[5] dio inicio el proceso electoral para la renovación de las diputaciones locales y los ayuntamientos de Quintana Roo.

2. Denuncia (IEQROO/PES/169/2024). El treinta de abril, Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[6] una denuncia en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de dicho estado, y de diversos medios de comunicación, por la presunta violación de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.[7]

En la queja, el partido actor solicitó la adopción de medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva, a fin de que se retiraran las publicaciones denunciadas y, se ordenara a los denunciados abstenerse de realizar cualquier acto que vulnerara la restricción.

3. Improcedencia de medidas cautelares.[8] El ocho de mayo, la Comisión de Quejas del Instituto Local emitió el acuerdo por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares peticionadas por el promovente.

4. Acto impugnado (PES/099/2024). El nueve de julio, el Tribunal Local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a los diversos medios de comunicación.

5. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio, el PRD presentó la demanda ante la autoridad responsable, mediante la cual impugna la resolución dictada.

6. Integración del expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JE-176/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

7. Radicación y remisión del impedimento a la Secretaría General de Acuerdos. El veintitrés de julio, la Magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia y, tomando en consideración la solicitud de recusación planteada por la parte actora en su escrito de demanda para que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se declarara impedido para conocer del expediente, instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, procediera a realizar la certificación de la demanda del juicio electoral al rubro indicado, en términos de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento Interno, dando origen a la integración del expediente SUP-IMP-13/2024.

8. Pronunciamiento de la Sala Superior sobre el impedimento planteado. El treinta y uno de julio, esta Sala Superior resolvió la solicitud de recusación en el sentido de declarar fundada la causa de impedimento planteada por el partido recurrente, y por consiguiente determinar que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera estaba impedido para conocer y resolver del juicio en que se actúa.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[9] porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la sentencia pronunciada por el Tribunal local respecto de una denuncia interpuesta ante la autoridad electoral estatal por la supuesta violación de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer el presente juicio electoral, atendiendo a que la controversia únicamente tiene impacto en el ámbito del proceso electoral ordinario del estado de Quintana Roo, en el que se renovarán diputaciones y ayuntamientos, además, dicha Sala Regional ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial.

1. Marco jurídico.

La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de la presidencia de la República; diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; gubernaturas, y jefatura de gobierno en Ciudad de México.

En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México.[10]

Ahora bien, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, se deben atender diversos parámetros, como el tipo de procedimiento que originó la impugnación; la autoridad que desahogó el procedimiento y la que dictó la resolución; las conductas que fueron denunciadas y lo que la parte actora plantea como cuestión central del asunto.

2. Caso concreto.

El presente juicio tiene su origen en la denuncia que el PRD presentó ante el Instituto local, en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, y de diversos medios de comunicación, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, a través de dichos medios, Facebook y, otros contenidos de internet.

El Tribunal local emitió sentencia en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas, por considerar, en esencia, que del contenido de las publicaciones motivo de queja se advertía información pública de interés general respecto a las actividades del gobierno del Estado y de la gobernadora en su calidad de servidora pública, por tanto, no podían ser calificadas como propaganda gubernamental; además de que, esa funcionaria no participó en el proceso electoral como candidata.

Asimismo, dicho Tribunal indicó que tampoco existió prueba que acreditara un pago por el pautado o de publicidad como se refería en la queja, concluyendo que lo cuestionado fue parte de la labor periodística de los medios de comunicación.

Inconforme con esa resolución, el PRD promovió el presente juicio electoral, aduciendo en esencia, que se vulneró su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de exhaustividad y el principio de congruencia.

3. Decisión.

Del análisis de la materia de la denuncia y de la sentencia controvertida, se advierte que los actos atribuidos a la persona y medios de comunicación denunciados no impactan en algún proceso electoral que sea de la competencia de esta Sala Superior, sino únicamente inciden en el proceso electoral local en el que se renovará a quienes integran los ayuntamientos y la legislatura del estado.

Ello es así, atendiendo a que, por lo que se refiere a las entidades federativas, este Sala Superior tiene competencia directa y exclusiva sobre las elecciones a la gubernatura; en cambio, las Salas Regionales tienen jurisdicción para conocer de las elecciones de diputaciones estatales, ayuntamientos y otras autoridades municipales.

Así, este órgano jurisdiccional advierte que la materia de la controversia  sobre la resolución del Tribunal local que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas, únicamente podría impactar en el estado de Quintana Roo, ya que específicamente se denuncia la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, a través de diversos medios de comunicación, limitados a ese ámbito territorial, sin que se observe la presencia de elementos mínimos que permitan vincularlos con una elección de carácter federal.

Aunado a lo anterior, de ser el caso, la materia de la impugnación solamente podría tener consecuencias en el ámbito local y está vinculada con esa entidad federativa, en la que se renovarán diputaciones, e integrantes de los ayuntamientos.

En el caso, se considera que el asunto no supera el entorno local, no obstante que la parte denunciada sea la gobernadora del estado, dado que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional.

Por las consideraciones expuestas, se concluye que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer del medio de impugnación, al ejercer jurisdicción en la circunscripción plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la cual se ubica la controversia planteada. En el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, porque tal decisión corresponde a la autoridad competente. [11]

En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que envíe la demanda y sus anexos a la Sala Regional Xalapa, debiendo conservar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios electorales SUP-JE-164/2024 y SUP-JE-131/2024, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

A C U E R D O S

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del juicio.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada Sala Regional.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el impedimento calificado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] En adelante, PRD, parte actora, partido actor o, promovente.

[2] En lo posterior, Tribunal local.

[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo consecutivo, Sala Regional.

[5] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo referencia en contrario.

[6] En adelante Instituto local.

[7] Consultable a fojas 4 a 112 del expediente PES-099/2024.

[8] Mediante Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-120/2024.

[9] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME y, los artículos 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la LOPJF.

[11] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.