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Descripción generada automáticamenteEXPEDIENTE: SUP-JE-181/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de agosto de dos mil veintidós

Sentencia que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-042/2022.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. TERCERO INTERESADO

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

GLOSARIO

Actor:

Jesús Ricardo Barba Parra, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el OPLE.

Acto impugnado:

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-042/2022.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Candidata de MORENA:

Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata de MORENA a la gubernatura del estado de Aguascalientes.

Candidata del PAN:

Teresa Jiménez Esquivel, entonces candidata de la coalición “Va por Aguascalientes a la gubernatura del dicho estado.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Movimiento Regeneración Nacional.

OPLE:

Instituto Electoral Estatal de Aguascalientes.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal o TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veintiuno el Consejo General del OPLE dio inicio al proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la Gobernatura de Aguascalientes.

 

2. Denuncia. El catorce de mayo[2], el PAN presentó queja en contra de la candidata de MORENA, por la presunta publicación y/o difusión de un video en las plataformas de Facebook, Twitter e Instagram que, desde su punto de vista, constituían calumnia y propaganda negra en su contra y de su candidata por la coalición “Va por Aguascalientes”.

 

3. Sentencia local[3]. El uno de junio, el Tribunal local dictó sentencia que declaró la existencia de la infracción de calumnia atribuida a la candidata de MORENA, lo responsabilizó por culpa in vigilando, y les impuso como sanción una multa y una amonestación pública, respectivamente.

 

4. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el seis de junio, MORENA promovió juicio electoral ante el Tribunal local.

 

5. Recepción, registro y turno. El diez de junio, se recibió en esta Sala Superior las constancias respectivas y el magistrado presidente acordó integrar y turnar a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso el expediente SUP-JE-181/2022 para su resolución.

 

6. Tercero interesado. En la misma fecha, el PAN compareció para formular los alegatos que estimó pertinentes.

 

7. Sesión pública y returno. En sesión pública del tres de agosto, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y se encargó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador en el que declaró existentes las infracciones atribuidas a una candidata a la gubernatura de la citada entidad y al partido político que la postuló[4].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Con el acuerdo general 8/2020[5], este órgano jurisdiccional determinó que las sesiones de resolución se realizarían por videoconferencia hasta que el pleno determinara alguna cuestión distinta, lo cual no ha sucedido. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al PAN, por conducto de su representante suplente en el OPLE de la coalición “Va por Aguascalientes”, quien aduce un interés incompatible con el del actor y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[6], como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito que se analiza, se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, dentro del plazo de las setenta y dos horas. Ello, porque la publicación del medio de impugnación se hizo en los estrados del Tribunal Local, a las diez horas, del siete de junio, y la conclusión del plazo ocurrió a las diez horas del diez de junio; entonces, si el compareciente presentó su escrito el nueve de junio, está satisfecha la oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado está legitimado al ser quien interpuso la denuncia del procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada; a su vez tiene interés jurídico en el juicio, pues advierte un interés incompatible con el actor.

V. PROCEDENCIA

El juicio cumple los requisitos de procedencia,[7] conforme lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en el consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación, y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 2. Oportunidad. Se cumple el requisito, pues el acto impugnado se emitió el uno de junio, siendo esta notificada el dos siguiente, y la demanda se presentó el inmediato seis, por lo que es evidente que promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[8].

 3. Legitimación y personería. MORENA tiene legitimación para promover el juicio, al ser parte imputada en el procedimiento especial sancionador local, del cual emanó la sentencia controvertida donde se le sancionó y, Jesús Ricardo Barba Parra acredita su personería, por ser el representante propietario del referido partido ante el Consejo General del OPLE, lo que reconoce la responsable.

 4. Interés Jurídico. Se satisface, porque en la sentencia impugnada se imputó responsabilidad al actor y, por consecuencia, se le sancionó, de ahí que cuente con acción procesal para controvertirla.

 5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotarse.

VI. ESTUDIO DEL FONDO

1. ¿Qué se denunció?

 

Este asunto deriva de la queja que interpuso el representación del PAN y de la Coalición ante el OPLE, en contra de MORENA y de su candidata a gobernadora, por la difusión de un video en sus cuentas de Facebook, Twitter e Instagram.

El contenido del video objeto de la denuncia es el siguiente:

Texto del mensaje:

“El video que el PRIAN no quiere que veas.

Teresa Jiménez utiliza recursos del municipio y de la gente como caja chica de su campaña. Están comprando votos y aprovechándose de las necesidades del pueblo.

¡Aguascalientes se merece un cambio, es ahora o nunca! #NoraGobernadora”

 

“Teresa Jiménez y el PAN quieren comprar tu voto. Ella es amiga de la corrupción. Están usando a sus líderes para condicionar el voto ciudadano, ofrecen apoyos como calentadores solares, sillas de ruedas, cubetas de pintura, condonación de recibos de agua y fondos para micronegocios, apoyos que son derechos ciudadanos, están siendo utilizados para condicionar el voto, esto con apoyo y complicidad de funcionarios públicos, así opera el PAN utilizando recursos públicos y programas institucionales, usando las necesidades de las personas para comprar votos. Veolia es un negocio redondo para Teresa Jiménez y sus aliados, recuerda que estos apoyos son tu derecho acéptalos, exígelos, son tuyos, pero no vendas tu voluntad.”

Video adjunto al mensaje

Imagen

      

         

          

            

           

 

El denunciante dijo se configuraba la calumnia de la candidata Nora Ruvalcaba, y la culpa in vigilando de MORENA, pues su publicación refería cuestiones como que:

 

Teresa Jiménez utiliza recursos del municipio y de la gente como caja chica de su campaña.

Están comprando votos y aprovechándose de las necesidades del pueblo.

Teresa Jiménez y el PAN quieren comprar tu voto.

Así opera el PAN utilizando recursos públicos y programas institucionales, usando las necesidades de las personas para comprar votos

2. ¿Qué resolvió el Tribunal Local?

- Determinó que del análisis contextual de la publicación se advertía que la candidata de MORENA atribuyó de manera directa a los denunciantes, hechos relevantes sin elementos probatorios; así que se estaba en presencia de la comisión de delitos falsos sin acreditar su imputación.

- Señaló que del contenido de las expresiones que figuran en el video difundido, se advertía que se aludía al uso indebido de recursos públicos, la compra y/o condicionamiento del voto, acciones que se encuentran tipificadas como delito en el Código Penal Federal y en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Lo anterior, al afirmarse que el PAN utilizó programas sociales del municipio de Aguascalientes para condicionar el voto, entregar dádivas y comprar voluntades, de lo cual se advertía que enviaba un mensaje a la ciudadanía, imputando directamente la comisión de un hecho ilícito, ya que ello se asimila a lo previsto en las disposiciones normativas penales, lo que demerita al partido denunciante y vicia la voluntad del electorado en perjuicio y detrimento de la libertad y autenticidad del sufragio.

 

- Hizo ver que con ello se acreditaban los elementos de la calumnia:

  El temporal porque la imputada era la candidata de MORENA. 

 

 El objetivo, al imputar al denunciante el delito de condicionamiento y compra del voto, mismo que, resulta falso, pues no obra en el expediente constancia de autoridad investigadora que acredite la existencia del delito.

 

 El subjetivo porque se había omitió ofrecer prueba que sustentara las aseveraciones, por lo que se buscaba provocar daño a la imagen de la denunciada frente al electorado y provocaba que no se cumpliera el requisito de veracidad, como condición mínima de respaldar la información para garantizar el ejercicio libre e informado del voto.

 

Por ello, estimó que las manifestaciones se realizaron de forma maliciosa, dado que en el promocional no aparece algún elemento que pudiera generar algún tipo de parámetro que permitiera a la ciudadanía formarse alguna opinión al respecto.


- Por eso, determinó que se configuró la calumnia atribuida a la candidata a gobernadora de MORENA y, por ende, la multó, y la culpa in vigilando de dicho instituto político y, por tanto, le impuso una amonestación pública.

 

3. ¿Cuál es el planteamiento del actor?

 

MORENA pretende que se revoque la resolución impugnada porque estima que no se acreditó la calumnia. La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable:

 

Es incompetente para aplicar el artículo 471, segundo párrafo, de LEGIPE, además de que omitió aplicar el artículo 7° Constitucional.

 

No tomó en consideración la legislación local para valorar los hechos denunciados y la determinación de la responsabilidad, lo que es suficiente para revocar la resolución reclamada.

 

Hizo una interpretación restrictiva, pues determina que simples frases coloquiales en el contexto de la campaña electoral constituyen una imputación de delitos falsos, sin que las expresiones denunciadas refieran la imputación de algún tipo penal, ni refieren que se trate de compra o condicionamiento del voto, sino que se invita a la reflexión del electorado sobre la libertad del voto, lo que a la postre no configura el elemento objetivo de calumnia.

 

Se está ante una crítica severa y molesta que hace referencia a la gestión de la parte denunciante, que no implica la imputación de un delito tipificado en el Código Penal de Aguascalientes.

 

No se acredita el elemento objetivo que exige la imputación directa de un hecho o delito falso ni se actualiza la calumnia al no existir el elemento de la real malicio o malicia efectiva.

 

La temática es común en el debate político sobre el condicionamiento de apoyos gubernamentales, por lo que se invita a las personas a que no se dejen presionar y ejerzan su voto con libertad, lo que de modo alguno constituye la imputación de un delito falso, al tratarse de frases coloquiales.

 

Determina de manera dogmática que para acreditar un delito debe obrar un documento ante la autoridad a cargo de la persecución de un delito, cuando en el caso que nos ocupa no se trata de una controversia sobre la existencia de un delito, sino sólo la expresión de ideas y opiniones de manera coloquial, de las cuales la responsable, sin sustento alguno, infiere que no sólo se asemejan a tipos penales en materia electoral, sino que constituyen una imputación directa.

 

Las expresiones que se emiten en un proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones en los debates.

 

Se afectan los derechos fundamentales de libertad de expresión y difusión de ideas, el libre debate e intercambio de ideas, y se viola el principio de intervención mínima, afectando el voto informado del electorado.

 

El uso del vocablo “robar” puede ser usado de manera coloquial y no puede considerarse de manera irrefutable como una imputación a un hecho que diera lugar a alguna conducta ilícita.

 

No se actualiza una afectación al proceso electoral, toda vez que, se trata de una de múltiples opiniones que se generan durante la campaña electoral, en tanto que no existe imputación a alguna persona de los delitos que señala la responsable.

 

Determina sin sustento que las manifestaciones tuvieron el propósito de dañar la reputación de PAN y su candidata, sin estudiar y atender los parámetros de la figura de real malicia y sin tener en cuenta el contexto del debate público propio de las campañas electorales.

En esa tesitura, la controversia, consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, o, por el contrario, si como dice el actor no se acredita la infracción de calumnia y, a pesar de ello, se declaró la existencia de la infracción y su consecuente sanción.

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Debe revocarse la sentencia impugnada, es fundado y suficiente para ello el argumento del actor de que en la sentencia impugnada no se acreditan los elementos que configuran la calumnia.

4.1. Marco normativo

Libertad de expresión y acceso a la información. En la Constitución se tutelan las libertades de expresión y de información[9] y se indican como límites generales a la primera: atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público[10].

La Suprema Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[11] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, pues si la sociedad no está bien informada no es plenamente libre[12].

 

Calumnia. En la Constitución[13] se prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral indica que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Sala Superior ha dicho que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[14].

4.2. Análisis del caso

MORENA controvierte la resolución del Tribunal local porque aduce esencialmente que: 1) Existe indebida fundamentación y motivación de la sentencia; 2) Las expresiones denunciadas no constituyen calumnia, al tratarse de una crítica severa, amparadas en la libertad de expresión y 3) No se acreditó la imputación directa de un hecho falso ni el propósito de dañar la reputación de la candidata ni del PAN.

Decisión. El agravio de indebida motivación es fundado y suficiente para revocar, porque no se acreditan los elementos de la calumnia.

Para llegar a tal determinación, debe tenerse presente que el Tribunal Local determinó que de las expresiones que figuran en el promocional difundido, se advertía que se aludía al uso indebido de recursos públicos, la compra y/o condicionamiento del voto, acciones que se encuentran tipificadas como delito en el Código Penal Federal y en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Esto, porque se afirma que el PAN utilizó programas sociales del municipio de Aguascalientes para condicionar el voto, entregar dádivas y comprar voluntades.

También indicó que el elemento objetivo de la calumnia se acreditaba al imputar al denunciante el delito de condicionamiento y compra del voto, mismo que resulta falso, pues no obra en el expediente constancia de autoridad investigadora que acredite la existencia del delito.

Igualmente, que se acreditaba el elemento subjetivo al ser los hechos o delitos que se imputan falsos, ya que no se encuentran fundamentadas las acusaciones en elementos de prueba.

Al respecto, esta Sala Superior considera que tales razonamientos no justifican que se actualice la infracción de calumnia, porque por un lado, el Tribunal local omitió un análisis integral del contenido del material difundido, para advertir si conforme al contexto en que fueron expresadas las frases, estas implicaban la imputación de un hecho o delito falso; y, por el otro, tuvo por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, a partir de una construcción de las conductas típicas que no están presentes expresa e inequívocamente en las expresiones denunciadas, pues únicamente analizó las frases de manera individual, y no en el contexto completo del mensaje.

En efecto, en primer lugar, a partir de un análisis integral y contextual del material denunciado, este órgano jurisdiccional advierte que las frases materia de análisis no constituyen la imputación directa de un hecho o delito falso.

Analizado en su contexto las expresiones denunciadas del video difundido se advierte que conllevan una opinión crítica fuerte y desinhibida en el sentido de que los apoyos son un derecho de las personas, razón por la cual no pueden ser utilizados para comprar votos o para que los ciudadanos vendan su voluntad.

Como se observa, tales frases no son por sí mismas constitutivas de un hecho o delito falso, precisamente, porque, el mensaje no tiene por finalidad realizar esa imputación de delitos, por el contrario, la intención de la emisora es formar una percepción social sobre el uso de los recursos públicos y programas institucionales y el llamado a la ciudadanía para generar reflexión o debate, sin que baste la sola expresión “compra de votos” para poder concluir que se estaba haciendo la imputación directa de la comisión de un delito.

Esto se complementa con otras manifestaciones que se realizan tales como:estos apoyos son tu derecho acéptalos, exígelos, son tuyos, pero no vendas tu voluntad e incluye un llamado a la ciudadanía respecto a lo que a su parecer podría ser lo adecuado: ¡Aguascalientes se merece un cambio, es ahora o nunca!

Así, el hecho de emplear expresiones como: “recursos públicos, programas institucionales”, “comprar [el] votocondicionar [el] voto y “vender tu voluntad”, no necesariamente se asocia de manera directa e inmediata con una conducta antijuridica, como indebidamente lo sostuvo el Tribunal local, pues debe entenderse en el contexto completo del mensaje y no de manera individual. No se desprende esa conclusión porque el mensaje es el punto de vista del emisor. Las voces “condicionar” y “comprar” no se entiende como una conducta indebida, esto es, no alude a la comisión de un delito.

Visto en su integridad, el mensaje es una percepción del emisor del mensaje sobre el uso de los programas sociales.

Sin embargo, no debe entenderse como que el PAN esté condicionando directamente el cumplimiento (o suspensión) de algún programa a la emisión del voto, o bien, que solicite el voto de la ciudadanía a cambio de alguna recompensa durante las campañas electorales (como se establece en el tipo penal), pues como ya se dijo esas expresiones resultan ser opiniones críticas y fuertes de quien las emite.

Por el contrario, las expresiones denunciadas desde un análisis contextual informan a la ciudadanía que el beneficio de esos programas es con independencia del resultado de la jornada electoral, (son su derecho), de allí lo inexacto de haber considerado que en las expresiones denunciadas se contenía la imputación de delitos.

Cabe señalar que de conformidad con los artículos 1 y 294 del Código Electoral Local no se tienen tipificados delitos electorales en el ámbito local; no obstante, esta última disposición remite al artículo 22 de la Ley General de Delitos Electorales en el cual se prevé que las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en dicha ley cuando no sea competencia de la Federación.

Sin embargo, como ya se advirtió, las expresiones se trataron de una opinión critica fuerte y desinhibida en el sentido de que los apoyos y programas son un derecho de las personas, razón por la cual no pueden sujetarse a otros intereses.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de promocionales transmitidos por los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidatos. En ese sentido, debe entenderse como la referencia a una postura crítica, en la que se destaca a otros partidos de las fuerzas contrarias[15].

En el caso concreto, las referidas expresiones “programas institucionales”, “condicionar [el] votocomprar [el] voto y “vender tu voluntad”, a partir de su análisis integral y contextual del mensaje, no se desprende la imputación directa de hechos o delitos falsos, precisamente, porque se tratan de expresiones con un contenido fuerte que es propio en el debate político sobre la actuación de los adversarios; pero, estas expresiones no se entienden coloquialmente como delitos, sino, usuales en las contiendas para fijar posturas críticas.

Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante la comunicación de hechos (no de opiniones), por lo que, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

De ahí que las frases indicadas no implican la imputación directa de hechos que podrían resultar ilícitos, sino que, se debe considerar como una postura crítica, esto es, en el mensaje se desprende que su emisora pretende fijar una opinión crítica o severa sobre lo que posiblemente realizan sus adversarios, a fin de llamar la atención de la ciudadanía para que reflexione su voto. Cuestión que como se señaló en el marco jurídico, está permitida.

Por el contrario, fue el Tribunal local quien encuadró las conductas genéricas, con acciones ilícitas descritas en diversos tipos penales (en particular, compra de votos), al considerar que están expresamente presentes en las frases denunciadas, sin embargo, omitió realizar un análisis completo del contexto del mensaje, y no simplemente analizar las frases en lo individual, lo que ocasionó que indebidamente tuviera por acreditado el elemento objetivo del ilícito de calumnia.

Es decir, no se advierte que se trate de una conducta delictiva, debido a que el emisor pretende generar un punto de reflexión o debate mediante un llamado a la ciudadanía, como se desprende del propio mensaje: “recuerda que estos apoyos son tu derecho acéptalos, exígelos, son tuyos, pero no vendas tu voluntad.”.

Con base en lo anterior, para esta Sala Superior las expresiones denunciadas están amparadas en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión ya que, si bien constituyen una opinión crítica o severa, respecto al uso de los programas sociales, las mismas están permitidas en el contexto del debate político.

Ello porque de un análisis integral y contextual, el emisor del mensaje realiza ese posicionamiento con miras a generar reflexión o debate mediante un llamado a la ciudadanía, puesto que hace patente en el mensaje que: “estos apoyos son tu derecho”, asimismo: “exígelos, son tuyos, pero no vendas tu voluntad.”.

De ello resulta que no se advierte el vínculo entre la expresión y la alusión a la supuesta comisión de un delito, sino que, son expresiones que están amparadas en la libertad de expresión e información.

Además, esta Sala Superior ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial a fin de maximizar los derechos a la libertad de expresión e información dentro del debate político, y, al mismo tiempo, realizar una interpretación estricta de las restricciones a esos derechos, para no hacerlos nugatorios, particularmente en los procesos electorales, en los que es necesario alentar el debate amplio, intenso y vigoroso para elevar la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Así, la expresión de ideas y el debate en relación a temas como la indebida conducta de condicionar apoyos gubernamentales a cambio del voto a favor de un partido o candidatura resultan manifestaciones válidas, siempre y cuando se respeten los límites normativos, por ejemplo, evitando que en ese debate se emitan expresiones que impliquen calumniar a las personas.

5. Conclusión. Toda vez que fue fundado el motivo de disenso relacionado la inexistencia de la infracción denunciada, lo procedente es revocar, de manera lisa y llana, la sentencia del Tribunal Local.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-181/2022.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales respetuosamente no comparto la decisión de la mayoría, de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que resolvió el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-042/2022, ya que considero se debió confirmar la sentencia al haberse incurrido en la infracción de calumnia.

 

Contexto del asunto. En el caso, el Partido Acción Nacional denunció la publicación de un video en redes sociales el cual revela la supuesta comisión de delitos como el de “compra y condicionamiento del voto” cometidos por su entonces candidata a la gobernatura del Estado de Aguascalientes.

 

Ello, porque en el contenido del video se mencionan frases respecto a que dicha candidata “…utiliza recursos del municipio y de la gente como caja chica de su campaña. Están comprando votos…” y “así opera este partido político (el PAN) utilizando recursos públicos y programas institucionales, usando las necesidades de las personas para comprar votos.”

 

Decisión. La resolución aprobada por la mayoritaria revoca la sentencia impugnada al estimar que no se actualiza la infracción de calumnia al no imputarse de manera directa la comisión de un delito falso, ya que, el mensaje constituye una percepción de la persona que lo emite sobre el uso de los programas sociales en el marco de la renovación de la gobernatura de Aguascalientes. 

 

Por lo que se estima que las expresiones contenidas en el video denunciado no actualizan el elemento objetivo de la calumnia, porque las frases si bien pueden considerarse criticas severas o vehementes, deben analizarse de manera contextual y no implican la imputación de hechos delictuosos específicos.

 

Postura de la suscrita. De manera respetuosa no se comparten las consideraciones antes mencionadas, porque se estima que, en caso concreto, si se actualiza la infracción a la normativa electoral en el sentido de la imputación de un delito falso en cuanto a las manifestaciones contenidas en el video difundido.

 

Marco normativo. En el sistema electoral mexicano vigente[16] se reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

 

Esta restricción tiene como objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.

 

En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

 

Para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:

 

         El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden ser sancionadas por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

 

         Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

 

         Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

 

Para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante comunicación de hechos, no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

 

La Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[17].

 

De ahí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

 

También se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas sea con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[18], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[19], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

 

Caso concreto. Se estima que,  de un análisis integral del mensaje emitido, las expresiones tales como: “Teresa Jiménez utiliza recursos del municipio y de la gente como caja chica de su campaña. Están comprando votos…” y “así opera (el PAN) utilizando recursos públicos y programas institucionales, usando las necesidades de las personas para comprar votos”, constituyen la imputación de hechos tales como el uso indebido de recursos públicos, condicionamiento y compra del voto, los cuales están previstos en la normativa penal.

 

De esta manera, se envía un mensaje a la ciudadanía, imputando directamente al denunciante la comisión de un hecho ilícito, lo que vicia la voluntad del electorado en detrimento de la libertad y autenticidad del sufragio, sin que en autos exista alguna sentencia o causa penal relacionada con ello.

 

Así, las manifestaciones que se hacen en sentido de que Teresa Jiménez está comprando votos (junto con los partidos que la postularon), no resulta una frase coloquial, una crítica severa o una opinión sino la imputación directa de la comisión de un delito, pues se le atribuye directamente a la citada candidata comprar votos, acción que está tipificada como un delito.

 

Es decir, se establece directamente que la candidata está realizando la compra de votos, hechos que se encuentra tipificados por los artículos 403° del Código Penal Federal y 7° de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

De esta manera, estimo se cumple con el elemento objetivo, sin que únicamente sea una crítica severo o solo se invite a la reflexión del electorado sobre la libertad del voto, dado que en tales expresiones sí existe un vínculo entre el sujeto y el delito imputado, al atribuírsele comparar votos, lo que actualiza los delitos mencionados, situación que no se encuentra demostrado que la candidata incurrió en los referidos delitos, lo que actualiza el elemento subjetivo, esto es, el de la real malicia.

 

Por otro lado, si bien se advierte que parte del promocional cuestionado contiene manifestaciones que se ajustan a derecho al emitirse en ejercicio de la libertad de expresión, al invitar a la reflexión del electorado sobre la libertad del voto, al señalarse, por ejemplo, “recuerda que estos apoyos son tu derecho acéptalos, exígelos, son tuyos, pero no vendas tu voluntad”, distintas frases dentro del video denunciado sí constituyen la imputación de un delito, tales como aquellas que establecen que la candidata a la gobernatura “están comprando votos”, por lo que se insiste, dichas expresiones no resultan una critica severa, sino la imputación directa de un hecho falso.

 

En consecuencia, estimo que sí se configura la infracción de calumnia, puesto que, se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la liberad y autenticidad del sufragio, asimismo, porque se trata de manifestaciones que invariablemente exceden los límites de la libertad de expresión y, no corresponden a una posible crítica intensa y severa por la parte denunciada en el contexto de una campaña electoral.

 

Es por lo anterior que formulo voto particular en el presente medio de impugnación.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa en contrario.

[3] TEEA-PES-042/2022.

[4] Acorde a los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución; 166.X y 169.XVIII, de la Ley Orgánica; 3.1.a) de la Ley de Medios; y los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[6] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

[9] Artículos 6º y 7º, respectivamente.

[10] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libertad de expresión no se sujeta a censura previa sino a la responsabilidad ulterior prevista en la ley, que tutela derechos como la reputación.

[11] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[12] La libertad de expresión y de información gozan de una doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”.

[13] Artículo 4, base III, apartado C, primer párrafo.

[14] Entre otros asuntos: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[15] Véase, las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-96/2016 y su acumulado; SUP-REP-685/2018; SUP-REP-430/2018 y SUP-REP-128/2021.

[16] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral).

 

[17] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.