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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-191/2025 Y ACUMULADOS.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRÁGON.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veinticinco.

Sentencia que sobreseepor inviabilidad de efectos –, las demandas presentadas por Mauricio Javier Espinosa Jiménez y otros, a fin de controvertir el diseño de las boletas correspondientes a los cargos de magistraturas de Circuito en el Décimo Cuarto Circuito Judicial, con sede en Yucatán.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Consejo General del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE

Consejo General de Instituto Nacional Electoral.

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

Mauricio Javier Espinosa Jiménez, Jesús Enrique Palacios Iniestra y Eduardo Rodrigo Alam Bentata.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

PJF:

Poder Judicial Federal.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del poder judicial de la federación a través del voto popular.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre posterior, el CG del INE declaró el inicio del PEE.

3. Convocatorias. El cuatro de noviembre siguiente los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.

4. Diseño de boletas electorales. El treinta de enero de dos mil veinticinco[2], el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG51/2025, a través del cual se determinó el diseño de las boletas electorales para la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito del PJF.

5. Listado definitivo. El 21 de marzo, el Consejo General del INE aprobó la publicación y difusión del listado definitivo de candidaturas a los cargos de magistraturas del Poder Judicial de la Federación. En dicho listado se encuentra registrada la parte actora como personas candidatas a magistrados de Circuito en el Décimo Cuarto Circuito, con sede en Yucatán.

6. Impresión de boletas electorales. El veintinueve de marzo, el CG del INE, aprobó el acuerdo INE/CG336/2025, por el que, entre otras cuestiones, se ordenó la impresión de las boletas electorales para la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito del poder judicial de la federación.

7. Distribución de boletas. Es un hecho público y notorio que el INE ha iniciado con la distribución de las boletas electorales que se utilizarán en el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025.

8. Demandas. El 24 de abril, fueron presentados por la parte actora, respectivamente, juicios electorales en contra del diseño de la boleta para magistraturas de Circuito, correspondiente al Décimo Cuarto Circuito con sede en Yucatán.

9. Escritos de ampliación de demanda. El 24 de abril, se presentaron escritos que la parte actora denominó “ampliación de demanda”.

10. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-JE-191/2025, SUP-JE-192/2025 y SUP-JE-193/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y se cerró instrucción.

12. Sesión pública y engrose. En sesión pública de siete de mayo, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte el diseño de boletas emitidas por el INE para los cargos de magistraturas de Circuito en el Décimo Cuarto Circuito Judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del PJF[3].

III. ACUMULACIÓN

Se acumulan los juicios de la ciudadanía ante la conexidad de la causa, esto es, existe identidad en la autoridad y el acto impugnado. En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JE-192/2025 y SUP-JE-193/2025 al diverso SUP-JE-191/2025, al ser el primero en recibirse, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, las demandas se deben sobreseer por inviabilidad de los efectos pretendidos.

2. Justificación

a. Marco normativo

La Ley de Medios establece que la demanda se sobreseerá cuando habiendo sido admitida, aparezca o sobrevenga alguna de improcedencia en los términos de la referida normativa,[4] como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.[5]

b. Contexto

La controversia tiene su origen en el diseño de boletas emitidas por el INE para los cargos de magistraturas de Circuito en el Décimo Cuarto Circuito Judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del PJF.

Mauricio Javier Espinosa Jiménez y Jesús Enrique Palacios Iniestra –actores en los juicios electorales SUP-JE-191/2025 y SUP-JE-192/2025, respectivamente– acuden ante esta Sala Superior en su calidad de candidatos en funciones a magistrado de Circuito de la Especialidad Mixta del Décimo Cuarto Circuito.

Eduardo Rodrigo Alam Bentata –actor en el juicio electoral SUP-JE-193/2025– acude en su calidad de candidato postulado por el Poder Legislativo para el mismo cargo y la misma especialidad.

En el caso de las magistraturas en funciones, consideran que la boleta debió garantizar dos recuadros para las candidaturas de hombres, de lo contrario, uno de los dos magistrados quedará sin opción para que sea votado. Consideran que reducir a una sola opción de votación, contraviene lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución general que establece que las magistraturas en funciones deben ser incluidas en la boleta.

Por otro lado, la parte actora sostiene que el diseño de la boleta electoral debió contener un segundo recuadro para la especialidad Mixta en el listado de hombres y la tercera vacante debe asignarse a la candidatura con mayor número de votos; aduciendo que la falta de dicho recuadro es una medida que no cumple con los requisitos previstos por la SCJN y la Sala Superior para las acciones afirmativas.

Lo anterior, al considerar que no es una medida necesaria ni proporcional, además de que distorsiona el diseño electoral y vulnera el derecho de participación activa, ya que existían otras opciones menos restrictivas, como aplicar la regla de paridad después de obtener los resultados de la votación, conforme al acuerdo INE/CG65/2025.

Finalmente, señalan que de la lista de candidaturas de hombres se advierte que cuatro personas fueron postuladas por el Poder Legislativo, lo que consideran transgrede lo contemplado en la Constitución general en cuanto a que cada poder sólo podrá postular hasta dos personas por cada cargo vacante.

c. Caso concreto

Esta Sala Superior advierte que la intención de la parte actora es la reimpresión de la boleta electoral que corresponde al cargo al que aspiran. 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contexto del caso, no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, ya que la ley establece que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas[6].

Ahora bien, son hechos públicos y notorios, por un lado, que el veintinueve de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo que ordenó la impresión de las boletas a los cargos de magistraturas de Circuito, así como de personas juzgadoras de Distrito del PJF[7].

Y por otro, que el veintinueve de abril, el INE en colaboración con Talleres Gráficos de México, concluyó la impresión de las boletas electorales del PEE[8], entre ellas las correspondientes a las magistraturas de Circuito.

Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional especializado considera que, con independencia de si el diseño de las boletas electorales es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque ya concluyó su impresión, lo que conlleva a que los efectos pretendidos por la parte actora sean inviables.

Esto es, dicha circunstancia impide jurídicamente a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, ya que no es posible modificar, en este momento del proceso electoral, el diseño de las boletas al quedar consumado materialmente de manera definitiva e irreparable.

3. Conclusión

Toda vez que la impresión de las boletas electorales respecto de los cargos federales se ha consumado de modo irreparable, la reparación no es jurídica ni materialmente factible, ya que incluso, en el supuesto de asistirles razón, la reparación no sería posible, de ahí que lo conducente sea determinar la improcedencia de los medios de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se declara la improcedencia de los medios de impugnación.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-191/2025 Y ACUMULADOS (DISEÑO DE LAS BOLETAS PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN EL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN EL ESTADO DE YUCATÁN)[9]

I.                    Introducción

En este voto particular desarrollamos las razones por las que no estamos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en determinar la irreparabilidad respecto de la posibilidad de modificar las boletas electorales que se utilizarán para la elección de magistraturas en el Distrito Judicial 1 del Décimo Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Yucatán.

En nuestra opinión, era importante que esta Sala Superior analizara los planteamientos de fondo que expuso la parte actora, a fin de dar certidumbre a las candidaturas y el electorado sobre la votación que se llevará a cabo el primero de junio. Sin embargo, la mayoría decidió sobreseer la demanda.

Por ello, en este documento expondremos el contexto del caso, el sentido de la decisión mayoritaria y, finalmente, las razones que nos llevan a votar en contra.

II.                  Contexto del caso

La controversia tiene origen en el diseño de la boleta para magistraturas del Décimo Cuarto Circuito Judicial con sede en Yucatán. Tres candidatos a dicho cargo consideran que el diseño implementado por el INE para este Circuito incumple con las directrices previstas en la Constitución, la ley electoral y el Acuerdo INE/CG51/2025 emitido por el Consejo General del INE en enero pasado, por el que, de entre otras cuestiones, aprobó el diseño de las boletas.

En esencia, dos de los actores argumentan que se vulneran sus derechos a ser votados como magistrados en funciones, pues la boleta solo contiene un recuadro para su especialidad en el listado de hombres, por lo que uno de ellos quedará sin opciones de ser votado.

Por otra parte, sostienen que se vulnera el principio de igualdad sustantiva, porque el diseño limita las opciones de la ciudadanía e impide que la autoridad realice los ajustes necesarios para garantizar la paridad de género después de obtener los resultados de la votación en el Circuito.

Finalmente, consideran que se vulnera el principio de legalidad, porque el Poder Legislativo postuló a más candidaturas para una misma especialidad de las dos que la Constitución le permite.

III.                Decisión mayoritaria

El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó un proyecto de sentencia en el que propuso confirmar el diseño de la boleta controvertido. Sin embargo, la mayoría del pleno determinó sobreseer la demanda por existir una inviabilidad de los efectos pretendidos por los actores.

Esto derivado de que consideró, como hecho notorio, que el INE, en colaboración con Talleres Gráficos de México, concluyó la impresión de las boletas electorales del Proceso Electoral Extraordinario para magistraturas de Circuito el pasado veintinueve de abril.

Así, a juicio de la mayoría, debido a que ya concluyó la impresión de las boletas, el acto impugnado es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la promovente, esto es, que se modifique el diseño de dichas boletas, con independencia de que el diseño de las boletas electorales sea o no adecuado.

IV.               Razones de disenso

Nos separamos de la decisión mayoritaria porque consideramos, en primer lugar, que el acto reclamado no era irreparable; en segundo lugar, porque, desde nuestra perspectiva, debió confirmarse el diseño de la boleta controvertido.

Enseguida, se desarrollan las razones en las que se sustenta nuestra postura.

a.     No existe una inviabilidad o irreparabilidad

La decisión mayoritaria sostiene que se actualiza la improcedencia porque el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable. Al respecto, consideramos que no existe irreparabilidad jurídica ni material con motivo de la impresión de las boletas, como se expuso en el proyecto que se rechazó.

Conforme al artículo 514 de la LEGIPE, no podrá haber modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas si éstas ya están impresas. Al respecto, se considera que la causa de irreparabilidad que determinó la mayoría obedece únicamente a la sustitución de candidaturas, situación que es muy distinta a la que la parte actora alega para la corrección de estas, a saber, un error de la autoridad electoral. En ese sentido, es claro que el supuesto de irreparabilidad alegado no es aplicable para el caso concreto.

De esta manera, desde nuestra perspectiva, no existía obstáculo para analizar el fondo de la pretensión de la parte actora, ya que, como se dijo, en los casos no se reclama una modificación en la boleta a causa de sustituciones de candidaturas, sino que se exige su corrección a partir de lo que considera la parte actora como un error en el diseño de la boleta que vulnera su derecho a ser votados, de entre otros aspectos. De asistirles la razón, aún podría reponerse la violación reclamada.

Lo anterior es acorde con lo que la misma autoridad administrativa dispuso en el Acuerdo INE/CG51/2025 por el que se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para la elección judicial, ya que en ese Acuerdo se previó el mecanismo para el caso de que, por causa de resoluciones judiciales, se ordenaran modificaciones a las boletas una vez iniciada su impresión.

Así, para nosotros, la irreparabilidad alegada es infundada ya que la modificación en la boleta no se plantea con motivo de una sustitución de una candidatura, sino a partir de un presunto error de la autoridad. Además, porque fue la propia autoridad responsable quien previó un mecanismo para modificar boletas una vez iniciada su impresión con motivo de resoluciones judiciales.

b.     La decisión adoptada genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

De nada sirve la existencia de medios de impugnación como el que aquí se resuelve si este no puede lograr la reparación de las irregularidades presentadas en el Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las magistraturas del Décimo Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Yucatán, a partir de resoluciones como la emitida en este caso, porque lejos de garantizar la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

En nuestra opinión y como lo hemos señalado de forma sistemática, renunciar a la tutela judicial de los derechos político-electorales por la supuesta irreparabilidad sustentada en que no se podrían alcanzar los efectos pretendidos al promover un juicio, como ocurre en este caso, se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice –a través de un Tribunal Constitucional especializado en la protección de los derechos políticos y electorales como lo es esta Sala Superior– la protección del derecho al sufragio de la ciudadanía, no obstante que todas las autoridades del país, de entre las que se encuentran desde luego las jurisdiccionales, estén obligadas a ello.

En relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”.[10]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[11], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos.[12]

De esta manera, si conforme al criterio de la mayoría de la Sala Superior, el presente medio de impugnación se declaró improcedente por el hecho de que ya concluyó la impresión de las boletas en el estado de Yucatán, sin analizar si existieron errores en éstas, esa decisión solo generó una situación de denegación de justicia para los promoventes, a partir de una interpretación que no le otorga certeza a la ciudadanía sobre si el diseño de las boletas electorales resulta o no violatoria del derecho al sufragio de las personas que habrán de elegir en la próxima jornada electoral.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las candidaturas a los cargos judiciales ni del electorado que participará en la elección de referencia, aun y cuando se encuentre legalmente previsto en nuestro sistema jurídico, puesto que este tipo de conclusiones como la sustentada por la mayoría hace que resulte ineficaz para lograr los efectos para el cual fue diseñado.

Además, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo tercero , base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otro órgano, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que los efectos de la sentencia aprobada por la mayoría se traducen en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

c.     La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, es decir, acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende a la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario, porque, como lo ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales debemos ejercer una acción correctiva que opere sobre todo el sistema democrático.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez o jueza constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso del diseño de la elección a nivel federal y estatal puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos con firmeza del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como lo hemos reiterado, la postura adoptada en la sentencia le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

         Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

         Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

         Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial en el Estado de Veracruz o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

         Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

         Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

         Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial tanto a nivel federal como en las entidades federativas está en proceso de construcción y por ello consideramos que la emisión de resoluciones de fondo sobre las presuntas violaciones a derechos político-electorales, como la que tenemos en esta controversia, son una gran oportunidad para lograr este objetivo, lo cual desafortunadamente la mayoría decidió ignorar a partir de una interpretación que, como ya expusimos, resulta incorrecta.

a.     Solución jurídica propuesta

En el caso concreto, consideramos que debió confirmarse el diseño de la boleta controvertido por las siguientes razones.

a)     No se violó el derecho a ser votado de las magistraturas en funciones

Mauricio Javier Espinoza Jiménez y Jesús Enrique Palacios Iniestra son candidatos a magistrados en funciones, por lo tanto, consideran que por esa razón la boleta debió garantizar dos recuadros para las candidaturas de hombres; de lo contrario, uno de los dos magistrados en funciones quedará sin opción para que sea votado. Consideran que reducir a una sola opción de votación, contraviene lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución general que establece que las magistraturas en funciones deben ser incluidas en la boleta.

Consideramos que no tienen razón, porque el derecho de las magistraturas en funciones de ser incorporados a la boleta electoral no conlleva una obligación para las autoridades de establecer un recuadro para cada candidatura en funciones, si no hay un número de vacantes que lo justifique.

En el párrafo sexto del segundo transitorio de la reforma constitucional se establece que en la boleta se garantizará que las y los votantes puedan elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres para Magistradas y Magistrados de Circuito.

Asimismo, en el párrafo segundo de ese mismo transitorio, claramente se señala como condición para que una persona juzgadora fuera incorporada en el listado de la elección judicial de 2025, estar en funciones al cierre de la Convocatoria general emitida por el Senado de la República, la cual se aprobó el 15 de octubre de 2024.

Si bien mediante acuerdo de 11 de enero la Mesa Directiva del Senado reguló algunas situaciones no previstas en la reforma constitucional, estableció que las personas juzgadoras, en alguno de los supuestos señalados en el acuerdo, debían manifestar su interés en ser incorporadas a más tardar el 4 de enero.

Así, se advierte que la Constitución establece que las personas magistradas del Poder Judicial de la Federación en funciones tienen derecho a ser incluidos en la boleta electoral, lo que garantiza su derecho a ser votados en el proceso electoral. Este derecho se extiende a las magistraturas en funciones que deseen postularse para continuar en su cargo, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, los magistrados Mauricio Javier Espinoza Jiménez y Jesús Enrique Palacios Iniestra tienen derecho a postularse y, en consecuencia, deben ser incluidos en la boleta electoral, dado que ya ocupan un cargo judicial y han cumplido con los requisitos establecidos para continuar en él. Sin embargo, contrario a lo que sostienen, no se advierte que se contemple ningún supuesto normativo que obligue a la autoridad responsable a contemplar en la boleta impugnada dos recuadros para las candidaturas de hombres, solo por el hecho de que en el listado se encuentran dos candidatos a magistrados en funciones.

En otras palabras, el derecho a ser votado de las magistraturas en funciones reconocido en la Constitución general y la normativa electoral implica que las personas tengan la oportunidad de ser incluidas de manera directa en las boletas electorales y que los votantes tengan la oportunidad de elegirlos, sin que dicha obligación implique que se deban destinar dos recuadros exclusivamente para ellos si no hay un número de vacantes que lo justifique

b)     El diseño de la boleta se fundamenta en el principio de paridad de género

La parte actora plantea que la boleta debió contener un segundo recuadro para la especialidad mixta en el listado de hombres y la tercera vacante debe asignarse a la candidatura con mayor número de votos. La falta de dicho recuadro es una medida que no cumple con los requisitos previstos por la SCJN y la Sala Superior para las acciones afirmativas. En particular, señalan que no es una medida necesaria ni proporcional, porque existían otras opciones menos restrictivas, como aplicar la regla de paridad después de obtener los resultados de la votación, conforme al Acuerdo INE/CG65/2025.

Así, consideran que la medida constituye discriminación inversa y no justificada hacia los candidatos del género masculino, lo que además distorsiona el diseño electoral y vulnera el derecho de participación efectiva.

Consideramos que no tienen razón, ya que la determinación de la autoridad de destinar dos recuadros para candidaturas mujeres y uno para candidaturas de hombres en la boleta electoral está justificada.

La Constitución general es clara en señalar que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, y desarrollo del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando, de entre otros principios, el de paridad de género.

Con base en lo anterior, el INE aprobó el diseño de las boletas mediante el Acuerdo INE/CG51/2025, de treinta de enero de 2025. Este acuerdo establece que las boletas para la elección de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito se estructurarán en dos listas separadas: una para candidaturas de mujeres y otra para hombres. Cada lista contará con un número de recuadros que corresponde al total de candidaturas disponibles para cada género, respetando así el principio de paridad de género.

La autoridad responsable también aprobó los Lineamientos para garantizar la paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 mediante el Acuerdo INE/CG65/2025, de diez de febrero de 2025. Este acuerdo establece criterios específicos para asegurar que las candidaturas se distribuyan equitativamente entre mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la legislación electoral aplicable.

Así, se advierte que el criterio de postulación en cuanto a que, de los tres cargos vacantes de la especialidad Mixta, se destinarán dos recuadros para candidaturas mujeres y uno para candidaturas de hombres en la boleta electoral, es congruente con lo establecido en el Acuerdo INE/CG65/2025, respecto a que no podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones.

Por lo tanto, si hay un número impar de cargos disponibles, como en el caso de tres magistraturas, el principio de paridad se traduce en asignar más recuadros para mujeres, en función de garantizar su acceso al cargo. En esas condiciones, se considera que la posibilidad de votar por dos hombres en la boleta electoral, como lo sugiere la parte actora, podría considerarse como una vulneración al principio de paridad, lo que contradice los esfuerzos por equilibrar la participación del género femenino en las instituciones.

Es importante señalar que las reglas o medidas para garantizar la paridad se construyeron a partir de la lucha de las mujeres para acceder a espacios de los que por mucho tiempo fueron excluidas. Es decir, las medidas para garantizar la paridad de género existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural hacia las mujeres, incluso institucionalizada, en el acceso a cargos públicos y, que una de las finalidades y objetivos del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.

Es por eso que las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar esa reglas –ya sea contempladas en una ley o en un lineamiento– siempre en beneficio de las mujeres, de no ser así, es decir, si se aplican las reglas de forma literal y el resultado conlleva a beneficiar a los hombres, se genera un efecto contrario a la finalidad para la cual fueron creadas, porque bajo ninguna circunstancia se establecieron para favorecer a las personas pertenecientes a un grupo históricamente aventajado o en una posición de privilegio en las estructuras sociales.

De ahí lo infundado del agravio expuesto por la parte actora, en cuanto a que la distribución de los recuadros de votación no está justificada hacia los candidatos del género masculino.

c)     El planteamiento en cuanto a la violación al principio de legalidad se deriva de un acto definitivo que la parte actora consintió

Por último, la parte actora plantea que se violó el principio de legalidad porque de lista de candidaturas de hombres se advierte que cuatro personas fueron postuladas por el Poder Legislativo, lo cual consideran que transgrede lo contemplado en la Constitución general en cuanto a que cada poder solo podrá postular hasta dos personas por cada cargo vacante.

Al respecto, consideramos que la parte actora debió controvertir en el momento oportuno el número de candidaturas postuladas por el Poder Legislativo.

V.                 Conclusión

Por las razones expuestas, presentamos este voto particular, ya que consideramos que en el ejercicio de las obligaciones constitucionales y convencionales a las que se encuentra sujeta esta Sala Superior, debió analizarse el fondo de la cuestión impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y Jorge Alfonso Cuevas Medina.

[2] En adelante todas las fechas serán del 2025 salvo mención en contrario.

[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución; 251; 253, fracciones III y XII; 254; y 256, fracción XVI, de la LOPJF; así como 3, párrafo 2; y 111, de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 11, inciso c) de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[6] Conforme a los artículos 267 y 514, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[7] Consultable en la dirección: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181777/CGex202503-29-ap-8.pdf Ubicada en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, lo cual se cita en términos del artículo 15, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

[8] Consultable en https://centralelectoral.ine.mx/2025/04/29/concluye-impresion-de-601-millones-de-boletas-electorales-de-eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2024-2025/

[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García

[10] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[11]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[12] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.