JUICIO ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-192/2022 

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]

 

TERCERO INTERESADO: JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar, en lo que es materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal local al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEH-PES-079/2022, en la cual declaró la existencia de calumnia atribuida a Alma Carolina Viggiano Austria en su calidad de candidata a la Gubernatura del Estado de Hidalgo y a los partidos políticos Revolucionario Institucional,[3] Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática,[5] por culpa in vigilando, así como la imposición de una amonestación pública.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[6]:

 

1. Proceso Electoral Local. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Poder Ejecutivo en el Estado de Hidalgo.

 

2. Denuncia. El treinta de abril, Julio Ramón Menchaca Salazar presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[7] escrito de denuncia materia del procedimiento especial sancionador.

 

3. Sentencia TEEH-PES-079/2022 -acto reclamado-. El siete de junio el Tribunal local dictó sentencia en la cual determinó la existencia de las infracciones aducidas a la normativa electoral consistentes en calumnia e impuso amonestaciones públicas a Alma Carolina Viggiano Austria y a los partidos políticos PRI, PAN y PRD.

 

4. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el once de junio, Rafael Sánchez Hernández, en su carácter de representante del PAN ante el Consejo General del IEEH promovió juicio electoral.

 

5. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-JE-192/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[8]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió y cerró instrucción en el medio de impugnación.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

 

Lo anterior, al tratarse de un juicio electoral en el que se impugna la resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, cuyos hechos denunciados tienen relación con la elección de la gubernatura en el Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[10], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

TERCERO. Tercera Interesada. Durante la tramitación del presente asunto, Mónica Patricia Mixtega Trejo compareció como tercera interesada en representación de Julio Ramón Menchaca Salazar, por lo que, a continuación, se verifica que se encuentren colmados los requisitos de procedencia correspondientes:

 

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la del promovente en el juicio electoral en que se actúa y la firma autógrafa correspondiente.

 

2. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente porque la publicación del medio de impugnación se realizó en los estrados del Tribunal Local el once de junio a las trece horas con treinta minutos; así la conclusión del plazo ocurrió el catorce de junio siguiente a la misma hora; entonces, si el compareciente presentó su escrito el catorce de junio a las doce horas con treinta minutos, está satisfecha la oportunidad.

 

3. Personería. La parte tercera interesada comparece por conducto de su representante quien presentó en su oportunidad la queja contra Carolina Viggiano candidata de la coalición “Va Por Hidalgoa la gubernatura del estado de Hidalgo y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, atribuyéndoles responsabilidad por culpa in vigilando.

 

4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico al tener un interés incompatible con el recurrente, al pretender la confirmación del acto impugnado, al ser la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia[11], de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre de quien la promueve; identifica el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios y está firmado autógrafamente por el promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo a lo siguiente.

 

Al actor se le notificó la resolución impugnada el miércoles ocho de junio.[12]

 

Por tanto, si la demanda se presentó el once de junio, es evidente que su presentación es oportuna, tomando en consideración que, para el cómputo del plazo en el presente asunto, todos los días y horas deben considerarse como hábiles, dado que se relaciona con el proceso electoral local en curso.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple con tales requisitos, dado que el PAN acude por conducto de Rafel Sánchez Hernández, representante del citado partido político ante el Consejo General del Instituto local, calidad reconocida por la autoridad administrativa electoral durante la substanciación del procedimiento sancionador local, en el que también compareció en representación del mencionado partido, por lo que el Tribunal responsable también tuvo por colmado los requisitos atinentes[13].

 

d) Interés jurídico. En el presente juicio, el partido recurrente controvierte la resolución del Tribunal local que declaró su responsabilidad por culpa in vigilando en el procedimiento sancionador instaurado en su contra, y que lo sancionó con una amonestación, por lo que aduce una vulneración a sus derechos con la emisión de la sentencia reclamada, por tanto, se actualiza el requisito.

 

e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el actor antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer el recurrente.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a) Metodología.

 

A fin de analizar de manera contextual los argumentos del recurrente, en primer lugar, se expondrá un resumen de la controversia; después las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada; posteriormente, se identificarán los agravios; enseguida, la pretensión, causa de pedir del recurrente y litis; por último, se dará contestación a los agravios que plantea, en dos apartados, el primero relativo a la indebida valoración del instrumento notarial, y el segundo respecto a la omisión de expresar de manera objetiva cuál fue el impacto en el proceso electoral y que la publicación denunciada se realizó en el contexto de un debate político y público, sin que ello le cause lesión alguna[14].

 

I. Resumen de la controversia. a) Denuncia. El presente juicio tiene su origen en el procedimiento especial sancionador que inició con la presentación de una denuncia por parte del entonces candidato a la gubernatura del estado de Hidalgo por la coalición Juntos Haremos Historia, Julio Menchaca Salazar a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, contra Alma Carolina Viggiano Austria en su carácter de candidata al citado cargo y entidad federativa, por la coalición “Va por Hidalgo”, y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por culpa in vigilando; candidata a la que le atribuyó la publicación y difusión de un video en la red social Facebook, que a su consideración constituyen propaganda calumniosa.

 

Para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como pruebas: a) una liga de internet de la que se precisó contenía la publicación de los mensajes, videos y notas denunciadas; b) certificación de la existencia y del contenido de la publicación referida; c) instrumento notarial 20,187 libro 3177, de la fe de hechos realizada por el notario público Pedro Velázquez Bárcenas titular de la Notaria Pública 8 del Distrito Judicial de Tula de Allende Hidalgo; d) presuncional e instrumental de actuaciones.

 

Cabe mencionar que, por acuerdo de uno de mayo, la autoridad instructora, como diligencias para mejor proveer, ordenó realizar la oficialía electoral del siguiente link electrónico:

 

-         https://www.facebook.com/CarolinaViggiano/videos/732310114565066/?app=fbl

 

De la oficialía electoral se advierte que no fue posible certificar el contenido del video, al no lograr su localización en el citado link, el cual sólo llevaba a una página de inicio de sesión o registro en la referida red social.

 

b) Postura de Alma Carolina Viggiano Austria y los partidos políticos PAN, PRI y PRD. Al comparecer al procedimiento, la parte denunciada manifestó, en resumen, que:

 

- Los hechos denunciados son infundados, toda vez que la denunciada Carolina Viggiano observó la normativa electoral, que el eje central del mensaje es de contenido genérico, se emite una opinión de relevancia política en ejercicio de su libertad de expresión.

 

- El mensaje difundido fue en respuesta a las calumnias y difamaciones hechas por Julio Menchaca, por lo que no se trata de una difamación, sino que tales declaraciones fueron realizadas en ejercicio del derecho de réplica, por lo que debe protegerse el debate político en especial, durante el proceso electoral.

 

- Se debe sobreseer el procedimiento sancionador toda vez que este no fue presentado por persona con legitimación procesal para tal efecto.

 

II. Consideraciones de la sentencia reclamada.

Previo al análisis de la legalidad de los hechos denunciados, al responsable verificó su existencia y las circunstancias de su realización, a partir de los medios de prueba que constan en autos.

 

De las manifestaciones del quejoso, del contenido de los alegatos de la parte denunciada y de las pruebas aportadas, tuvo por acreditados los hechos referentes al contenido de las publicaciones denunciadas, lo anterior derivado de la fe de hechos levantada por el titular de la Notaría Pública 8 del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, donde se hace constar la existencia de un video publicado en una red social, cuyo contenido quedó asentado en el acta 20,187 del libro 317.

 

Al resolver, la responsable declaró existentes las violaciones a la normativa electoral atribuidas a los denunciados.

 

Se analizó el contenido del promocional denunciado para posteriormente decidir si se actualizan o no las infracciones denunciadas, por tanto, se realizó una transcripción del contenido:

 

“Un texto en t, en mensaje ms de celular, y en ese mensaje eh como pueden ver dice que, si pagan su agua y su predial, eh será para la campaña de Carolina, quiero decirles que esto es falso, es una de las estrategias de campaña, eh de campaña negra que tiene Julio Menchaca Salazar, y saben por qué?, y especialmente en Pachuca, porque sabe que va a perder, y porque están desesperados en su equipo de campaña, de todas maneras, les vamos a ganar, porque la gente no se deja engañar, porque la gente sabe muy bien quien es quien, y además está enojado porque quien realmente está desviando recursos públicos es él, yo voy a seguir haciendo una campaña limpia y un campaña que la gente pueda contrastar y tomar una buena decisión, por ahora me despido, pero si quiero decirles que no hagan mucho ruido porque van a despertar a ya saben quién, que además de misógino es flojo, que tengan un buen día, hasta luego”

 

De lo anterior, el Tribunal local advirtió que la candidata al decir “quien realmente está desviando recursos públicos es él” se refiere al candidato Julio Menchaca y por tanto imputó un delito sin que existiera sustento de su decir ya que si bien, es cierto que la candidata y el PRI presentaron como prueba superveniente la denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, también lo es que el IEEH la desechó al no reunir las características de procedencia.

 

Por esas razones el Tribunal local consideró que las expresiones constituyen mensajes calumniosos en perjuicio de Julio Ramón Menchaca Salazar, debido a lo siguiente:

 

-         De un estudio integral resulta que su contenido no es genérico ni apegado a su derecho de libertad de expresión como debate político.

 

-         Si bien, al tratarse de un candidato a un cargo de elección popular, debe estar sujeto a una mayor tolerancia a la crítica de la sociedad en general, hay una limitante a la libertad de expresión contenida en la jurisprudencia 11/2018.

 

-         Respecto de las expresiones realizadas por la candidata, es cierto que en el video publicado dice que le llegó un mensaje de texto con el siguiente contenido:

 

“+52-771-234-7649

En Pachuca paga tu agua y tu predial y así apoyarás a Carolina.

#ParaSeguirRobando

#ConElPRIHidalgo/NuncaVaACambiar.”

 

-         Sin embargo, el candidato se deslindó de ese mensaje de texto circulado y al no haber un enfrentamiento entre los candidatos se pierde esta calidad de debate político.

 

-         Así, al no existir una prueba fehaciente en la que se establezca que el candidato efectivamente haya cometido el delito de peculado lo que se equipara al desvío de recursos públicos, constituye un hecho falso y por lo tanto se acredita el elemento objetivo.

 

-         Por cuanto hace el elemento subjetivo, se acredita cuando a sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos, en el caso, se acreditan, toda vez que, no se aportaron elementos de prueba en la queja ni en los alegatos formulados.

 

-         Lo anterior hace concluir al Tribunal local la existencia de calumnias en contra de Julio Menchaca Salazar por la publicación de un video en Facebook.

 

-         Culpa in vigilando. En relación con la violación que se imputa a los partidos políticos PRI, PAN y PRD con motivo de la probable comisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a Carolina Viggiano candidata a la gubernatura de Hidalgo, por haber realizado calumnias en contra del denunciante es de concluir que es factible fincar responsabilidad a tales institutos políticos, por culpa in vigilando, dado que la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos denunciados.

 

III. Agravios.

 

El partido recurrente en su demanda hace valer en sus agravios lo siguiente.

 

Alega que la resolución reclamada adolece de una indebida motivación, fundamentación, falta de congruencia y exhaustividad, vulneración a los principios de legalidad, certeza y objetividad por lo siguiente.

 

a) Indebida valoración probatoria.

- El partido inconforme refiere que el tribunal responsable realizó un estudio incompleto del material indiciario toda vez que tuvo por acreditados los hechos con el instrumento notarial 20,187, el cual carece de valor probatorio pleno, pues si bien el notario público da fe de la existencia de un video, lo cierto es que no puede dar certeza de que puede tratarse de un video editado o modificado y que quien aparece en este es realmente la candidata Carolina Viggiano y ser quien habla, y no alguien cuyas características físicas sean similares a las de la candidata o que inclusive se trate de un perfil falso, por lo que, a su decir, el notario no puede dar fe de los hechos al no encontrarse en el momento exacto en el tiempo y espacio en que se llevaron a cabo, por lo que carece de valor probatorio pleno y solamente se trata de un indicio.  

 

- Aduce que de la oficialía electoral practicada en el acta circunstanciada IEEH/SE/587/2022 se advierte en el link ofrecido por la parte denunciante, es inexistente el video, en ese sentido al no existir prueba para demostrar los hechos, el Tribunal responsable debió restarle valor probatorio al poder notarial tal y como lo establece el artículo 324 del Código Electoral para el Estado de Hidalgo y declarar inexistente la conducta denunciada.

 

- Sin que del instrumento notarial 20,187 se advierta falta alguna a la normativa electoral, contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, el que además es omiso en expresar de manera objetiva cuál fue el impacto del proceso electoral como uno de los elementos de la calumnia, o cómo llega a la conclusión que la persona que realiza las manifestaciones tenía conocimiento de los hechos.

 

- Por lo que el instrumento notarial queda reducido a un simple indicio que no se encuentra robustecido con otro, respecto de los cuales se puedan inferir los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, y su existencia, por lo que, ante la duda, la responsable debió declarar inexistente la conducta infractora.

 

b) Omisión de expresar de manera objetiva el elemento relativo al impacto en el proceso electoral y que la publicación denunciada se realizó en el ejercicio de la libertad de expresión bajo un contexto político y público.

 

- Alega que en la resolución reclamada no se analizaron elementos que permitieran inferir, en el supuesto sin conceder, que respecto de la existencia de los actos que se imputan, al tratarse de una contienda  electoral existe mayor tolerancia en el contexto del debate político y público, lo que omitió la responsable observar, por lo que al partido inconforme y su candidata se les pretende atribuir de manera directa e indirecta la infracción de calumnia indebidamente, por lo que estima se debe declarar inexistente la conducta que se les atribuye y en consecuencia revocar la sentencia reclamada.    

 

IV. Pretensión, causa de pedir y litis.

Del escrito de la demanda[15] se advierte que la pretensión última del partido inconforme[16] es que se revoque la sentencia controvertida y se declare la inexistencia de la infracción denunciada, así como la revocación de las sanciones impuestas.

 

Por tanto, la litis del presente asunto se circunscribe en dilucidar si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se encuentra apegada a derecho.

 

Cuestión previa. En principio, se considera procedente precisar que no pasa inadvertido que los agravios que expone el partido están dirigidos a cuestionar la decisión de la responsable, de considerar actualizada la falta de calumnia de la cual responsabilizó a su candidata, no al partido, ya que a éste lo consideró responsable por culpa in vigilando.

 

Sin embargo, se estima que partido sí está en aptitud jurídica de combatir tal decisión del Tribunal local, en razón de que fue su candidata en el proceso electoral local en el que participó, en coalición con los partidos PRI y PRD; además, de asistirle la razón al enjuiciante, en cuanto a que no se actualizó la falta de calumnia, sobre lo cual no se prejuzga, la consecuencia sería que el partido tampoco tendría responsabilidad por culpa in vigilando, por la que se le impuso una amonestación pública.

 

V. Análisis de los agravios.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios que hace valer el recurrente resultan en una parte infundados y en otra fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, en razón de lo siguiente.

 

De los agravios expresados se advierte que el inconforme alega esencialmente que el Tribunal local:

 

a) Indebidamente funda y motiva la sentencia reclamada al tener por acreditada la conducta infractora con base en una sola prueba -testimonio notarial- la cual a su decir tiene valor indiciario, sin encontrarse robustecida con algún otro medio de prueba; y que

 

b) omitió analizar de manera objetiva cuál fue el impacto del proceso electoral, y tampoco analizó los elementos que permiten inferir que al tratarse de una contienda electoral existe mayor tolerancia en el contexto del debate político y público, por tanto, determinó de manera incorrecta la existencia de calumnia.

 

En primer orden, se analiza el agravio identificado con el inciso a) relativo a la indebida valoración probatoria, el que de resultar fundado el efecto sería que no se tendría por acreditada la conducta atribuida a los denunciados, y por tanto resultaría innecesario el análisis del segundo agravio, relativo a la omisión de la responsable de analizar que los hechos denunciados se dieron en un contexto del debate político y público.

 

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio identificado con el inciso a) resulta infundado por los siguientes motivos.

 

De la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable para determinar la existencia de la infracción denunciada tomó en consideración las pruebas ofrecidas y aportadas por ambas partes, las cuales han quedado precisadas en la presente determinación.

 

De las pruebas descritas y valoradas en la sentencia impugnada la responsable precisó que los hechos denunciados quedaban demostrados.

 

En relación con el acta circunstanciada celebrada el uno de mayo de dos mil veintidós, señaló que no se tenía por acreditada la existencia de la publicación a través de la red social Facebook, e insertó la imagen respectiva, de la que refirió que no había sido posible verificar el video que pretendía la parte denunciante, puesto que el link que proporcionó, al momento de realizar la oficialía electoral, solo llevaba a una página de inicio de sesión o registro en la referida red social.

 

De la fe de hechos aportada por la parte denunciante, refirió que el veinticinco de abril del año en curso, el titular de la Notaría Pública 8 del Distrito Judicial de Tula de Allende Hidalgo, dio fe de la existencia de un video, cuyo contenido y características quedaron precisados en el acta 20,187 del libro 317, del que se advierte el siguiente texto:

 

“Por lo que siendo las 12:05 horas la solicitante ingresa a la liga https://www.facebook.com/CarolinaViggiano/videos/732310114565066/?app=fbien en la cual existen diversos video en vivo publicado por Alma Carolina Viggiano Austria Candidata a la Gobernatura por Hidalgo por la coalición VA POR HIDALGO integrada por los partidos políticos “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI)” “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN)” y “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD)”, quien en su página de FACEBOOK se encuentra como “Carolina Viggiano”, dentro de los cuales doy fe de que se encuentra publicado un video en vivo del día diecinueve de abril del presente año a las 09:47 horas, con una duración de un minuto con trece segundos.---------------------------

En dicho video expreso lo siguiente:-------------------------------------------------“Quiero platicarles que está circulando un texto que es este (muestra una impresión) que dice “+52-771-234-7649--------En Pachuca paga tu agua y tu predial y así apoyarás a Carolina.-----------------------------------------------------------------------#ParaSeguirRobando-----------------------------------------------------------#ConElPRIHidalgo/NuncaVaACambiar.”-------------------------------- Un texto en t, en mensaje ms de celular, y en ese mensaje eh como pueden ver dice que, si pagan su agua y su predial, eh será para la campaña de Carolina, quiero decirles que esto es falso, es una de las estrategias de campaña, eh de campaña negra que tiene Julio Menchaca Salazar, y saben por qué?, y especialmente en Pachuca, porque sabe que va a perder, y porque están desesperados en su equipo de campaña, de todas maneras, les vamos a ganar, porque la gente no se deja engañar, porque la gente sabe muy bien quien es quien, y además está enojado porque quien realmente está desviando recursos públicos es él, yo voy a seguir haciendo una campaña limpia y un campaña que la gente pueda contrastar y tomar una buena decisión, por ahora me despido, pero si quiero decirles que no hagan mucho ruido porque van a despertar a ya saben quién, que además de misógino es flojo, que tengan un buen día, hasta luego…”------------------------Además de que en la parte inferior de dicha página se encuentra la transcripción del mismo.-----------------------------------“

 

La responsable al respecto sostuvo que, a partir de lo anterior, resultaba válido concluir que, si bien de la oficialía electoral no se podía constatar la existencia del video, de la referida acta notarial, a la que le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323, fracción segunda, y 324 del Código Electoral local, se advertía la existencia de la publicación precisada por la parte denunciante.

 

A partir del contenido del instrumento notarial, la responsable analizó el promocional denunciado y tuvo por actualizada la infracción denunciada.

 

Precisado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo alegado por el actor, el instrumento notarial tiene valor probatorio pleno y resulta suficiente para tener por acreditado el hecho denunciado, tal y como lo sostuvo la responsable en la sentencia reclamada, al tratarse de una prueba documental pública con valor probatorio pleno que admite prueba en contrario.

 

Ello es así porque de los artículos 322, 323 y 324 del Código Electoral del Estado de Hidalgo,[17] relativos al ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, disponen lo siguiente.

- Son objeto de prueba los hechos controvertidos; las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho hechos que se tratan de acreditar con la mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

 

- Las pruebas que pueden ser admitidas en el procedimiento sancionador son las documentales públicas y las privadas; técnicas, pericial contable, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.  

 

- La confesional y testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

De lo previsto en el Código local se advierte que los testimonios notariales son medios de prueba que pueden ser ofrecidos por las partes; y a su vez serán admitidos y valorados por la autoridad correspondiente, que las pruebas confesional y testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público.

 

Asimismo, el citado código dispone la forma en que debe ser valorado el testimonio o acta levantada por notario público en la que el fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada y señala que sólo hace prueba plena cuando a juicio del juzgador genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, adminiculados con los demás elementos de prueba existentes en el expediente, y demás circunstancias que el propio código establece.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la parte denunciante a fin de acreditar los hechos motivo de la denuncia, ofreció como prueba, entre otras, el testimonio notarial que contiene la protocolización del acta notarial de fe de hechos levantada por el notario público titular de la notaría 8, el veinticinco de abril de dos mil veintidós, cuyo contenido ha quedado descrito previamente.

 

De su contenido se advierte que el notario dio fe de los hechos a solicitud de la compareciente Mónica Patricia Mixtega Trejo respecto de la existencia de un video en vivo publicado en la página de la red social Facebook por Alma Carolina Viggiano Austria candidata a la gubernatura por Hidalgo, por la coalición Va Por Hidalgo, integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD, contra Julio Menchaca Salazar candidato a la gubernatura postulado en candidatura común por la coalición Juntos Haremos Historia en Hidalgo integrada por los partidos políticos Morena, PNAH y PT.

 

Que en las oficinas de la mencionada notaría pública, siendo las doce horas con cinco minutos, la solicitante ingresó a la liga https://www.facebook.com/CarolinaViggiano/videos/732310114565066/?app=fbl, en la cual existen diversos videos en vivo publicados por Alma Carolina Vigginao Austria candidata a la gubernatura por Hidalgo, quien en su página de Facebook se encuentra como Carolina Viggiano dentro de los cuales el notario público dio fe que se encuentra publicado un video en vivo del día diecinueve de abril de presente año, a las nueve horas con cuarenta y siete minutos, con una duración de un minuto con trece segundos.

 

En el citado video, el notario certificó que la indicada candidata expresa en esencia que estaba circulando un texto del cual muestra una impresión, y que refiere es de un mensaje de celular que dice que, si en Pachuca pagan su agua y predial será para su campaña, lo cual es falso, y que se trata de una estrategia de campaña negra que tiene Julio Menchaca porque sabe que va a perder, pero que de todas maneras le va a ganar, y que quien realmente está desviando recursos es Julio Menchaca.

 

También el notario certificó que en la parte inferior de la página se encontraba la transcripción del citado texto, dio por concluida la fe de hechos a las doce horas con quince minutos del ese día, y que se tomaron capturas de pantalla de los hechos descritos las cuales forman parte del acta notarial.

 

Al respecto se insertan algunas de las imágenes que forman parte del instrumento notarial.

 

 

 

 

 

El Tribunal responsable en la sentencia reclamada señaló que resultaba válido concluir que, si bien es cierto de la oficialía electoral no era posible constatarse la existencia del video, del acta notarial, a la que le otorgó pleno valor probatorio en términos del de los artículos 323 fracción II y 324 del Código Electoral local, sostuvo que se acreditaban la existencia de la publicación precisada por la parte denunciante.

 

Determinación que este órgano jurisdiccional comparte por considerar que es conforme a Derecho, toda vez que contrario a lo que alega el partido inconforme, el instrumento notarial cuenta con pleno valor probatorio y no con un valor indiciario.

 

Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que el Código Electoral del Estado de Hidalgo señala que las pruebas confesional y testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público, en la que haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, respecto del cual, sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

Esa regla de valoración es aplicable a los testimonios notariales cuando se trata de la prueba confesional o testimonial rendida en acta levantada ante fedatario público, y en el caso se trata de un testimonio notarial que contiene una fe de hechos con contenido distinto a una prueba confesional o testimonial, sin que el Código Electoral local establezca de manera específica la forma en que deba valorarse la citada prueba; sin embargo, sí establece que tratándose de pruebas documentales públicas, éstas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su o de la veracidad de los hechos a que se refieran.[18]

 

En ese sentido, ante la falta de disposición expresa, el propio código local de la materia dispone en el artículo 347, segundo párrafo, que para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previsto en el citado código competencia del Tribunal local se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

De manera que los numerales 286, 324, 325, 330, 331, 407 del indicado código procesal civil señalan en relación con las pruebas, en cuanto a su ofrecimiento, admisión y valoración lo siguiente:

 

- Son medios de prueba, entre otros los documentos públicos y privados,

 

- Son documentos públicos los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

 

-Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, Territorios, o Distrito Federal harán fe en el Estado de Hidalgo sin necesidad de legalización;

 

- Los instrumentos públicos hacen prueba plena y no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

 

- Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito, aunque se presenten sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique.

 

- Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente.

       

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el código procesal civil local, los testimonios notariales son documentales públicas con valor probatorio pleno, tal y como lo consideró el Tribunal responsable.

 

Por lo que no le asiste la razón al partido recurrente cuando alega que el instrumento notarial carece de valor probatorio pleno y solamente constituye un indicio.

 

Además, si bien el notario público no puede tener la certeza al dar fe del video publicado en la red social, de que este haya sido editado o modificado, y que la persona que aparece y habla en el video es en realidad la candidata Carolina Viggiano y no ser alguien cuyas características físicas sean similares a las de la referida candidata, o inclusive se trate de un perfil falso, como lo alega el partido inconforme, lo cierto es que correspondía al inconforme demostrar esas circunstancias, lo que en el caso no aconteció.

 

Lo anterior porque al tratarse de una documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, primer párrafo, fracción I del Código electoral local, admite prueba en contrario, esto es, ante la existencia de una prueba o varias que demuestren que resulta ser falsa por no ser auténtica o que los hechos a que se refiere son falsos, la prueba pierde su valor; sin embargo, en el caso, el partido recurrente no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar el contenido y alcance del citado medio de prueba.

 

Por tanto, a fin de demostrar que el video estaba editado, que se trataba de un perfil falso o que la persona que aparece en el video no es en realidad quien parece ser, el partido actor tenía la carga de la prueba de demostrar esas afirmaciones, sin que en el caso así lo haya realizado.

 

Por lo que hace a su alegación en la que señala que el notario no podía dar fe de los hechos al no encontrarse en el momento exacto en el tiempo y espacio en que se llevaron  a cabo, por lo que se trata solo de un indicio, este órgano jurisdiccional señala que la valoración probatoria que el actor pretende por parte de la responsable, no resulta procedente, porque como ya se precisó, esa valoración aplica en el caso de las pruebas confesional y testimonial, rendidas ante fedatario público, en las que, si bien el notario público da fe de lo narrado tanto por el declarante como por los testigos, lo cierto es que los hechos que expresan no le constan al fedatario.

 

En tal virtud, el instrumento notarial con el que la responsable tuvo por acreditado el hecho relativo a la existencia del video publicado en la red social Facebook, cuenta con una naturaleza distinta a la fe notarial relativa a la prueba confesional y testimonial, y por tanto con una valoración diversa a las referidas pruebas, de ahí que no es posible considerar como lo pretende el partido inconforme, que carece de valor probatorio pleno por no haber presenciado los hechos el fedatario público, pues únicamente en el referido instrumento el notario llevó a cabo su labor relativa a dar fe pública, al contar con esa facultad, de lo que advertía a través de sus sentidos, en este caso, de la existencia de un video, publicado en una red social y de su contenido.

 

Por otra parte, el hecho de que de la oficialía electoral realizada mediante acta circunstanciada IEEH/SE/587/2022 se advierta que del link ofrecido por la denunciante no se encuentra visible el video cuya publicación es materia de la denuncia, ello de modo alguno implica ausencia probatoria respecto de su acreditación, y que por tanto la responsable debió restarle valor probatorio al testimonio notarial que da fe de su existencia y publicación, de conformidad con el artículo 324  del Código electoral local, y por tanto, declarar inexistente la conducta denunciada.

 

Se afirma lo anterior, porque, en primer lugar, del testimonio notarial se advierte que el fedatario público dio fe de la existencia y publicación del video en la red social, el veinticinco de abril del dos mil veintidós, y posteriormente hasta el uno de mayo del año en curso, la autoridad administrativa electoral a través de la oficialía electoral certificó respecto de la citada publicación en la que hizo constar que no se encontraba visible en el link[19] precisado por la parte denunciante.    

Lo que implica que en el tiempo en que transcurrió entre la fe de hechos y la certificación electoral, el video fue eliminado de la red social, y esa circunstancia no implica que el video sea inexistente, toda vez que el propio denunciante a fin de demostrar su existencia previo a su eliminación realizó las acciones tendentes a demostrar su existencia precisamente con la fe de hechos notarial.

 

Además, contrario a lo que alega el partido actor, de la fe de hechos realizada en el testimonio notarial se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, que el video se encontraba publicado en la red social Facebook, el diecinueve de abril de dos mil veintidós, en el que aparece la entonces candidata Carolina Viggiano, en el que expresó en esencia, que el otrora candidato Julio Menchaca desviaba recursos públicos.    

 

b) Omisión de expresar de manera objetiva cuál fue el impacto en el proceso electoral y que se trata de un debate político y público bajo el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que son fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada los agravios del partido actor suplidos en su deficiencia, en el que alega que del instrumento notarial no se advierte falta alguna a la  normativa electoral, como indebidamente lo afirma el Tribunal responsable, o cómo es que llegó la conclusión que la persona que realiza las expresiones denunciadas tenía conocimiento de los hechos.

 

Afirma que en la sentencia controvertida se omitió analizar los elementos que permitieran inferir que, respecto de la existencia de la conducta denunciada, en el supuesto sin conceder, se trata de una contienda electoral por lo que existe mayor tolerancia en el contexto del debate político y público, por lo que se debe declarar la inexistencia de la calumnia y en consecuencia revocar la sentencia reclamada.  

 

Marco normativo.

 

Libertad de expresión e información.

Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades, pues reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección.

 

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

En ese orden de ideas, el artículo 7 del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Como se advierte de tales disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

 

En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

 

Límites de la libertad de expresión e información. Calumnia.

 

Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

 

Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral."

 

El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

 

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

 

En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

 

A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

 

La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

 

De ahí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

 

Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[20], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[21], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

 

Establecido lo anterior, lo fundado de los agravios radica en que de manera indebida la autoridad responsable, en la sentencia impugnada sostuvo lo siguiente:

 

-          Las expresiones realizadas en el video contra Julio Menchaca Salazar constituyen mensajes calumniosos en su perjuicio, toda vez que su contenido no es genérico ni apegado a su libertad de expresión como debate político, en donde el ejercicio de las prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

-          El impacto en el proceso electoral que se lleva a cabo actualmente es posible alcanzarlo debido a que la candidata Carolina Viggiano es una figura con impacto hacia la ciudadanía y los mensajes y publicaciones que hagan generan una mayor atracción o impacto de sus mensajes, circunstancia que conlleva también en mayor grado de responsabilidad social respecto de los contenidos que difunden en la red, pues si bien gozan de una amplia libertad de expresión, para manifestar ideas y opiniones, respecto a su candidatura, esto no la exime de respetar los preceptos constitucionales, la dignidad moral y de terceras personas, en este caso del candidato a la gubernatura por Morena.

 

-          No es posible establecer como debate político las expresiones realizadas por la candidata toda vez que, si bien es cierto la candidata en el video publicado dice que le llegó un mensaje de texto con el siguiente contenido:

 

-          “+52-771-234-7649. ---En Pachuca paga tu agua y tu predial, así apoyarás a Carolina#ParaSeguirRobando#ConElPriHidalgo/NuncaVaaCambiar” (énfasis añadido).

 

-          El candidato se deslindó de dicho mensaje de texto ciudadano y al no haber un enfrentamiento entre los candidatos pierde esta calidad de debate político que pretendían hacer valer los denunciados.

 

-          No existe prueba fehaciente en la que se establezca que el candidato efectivamente haya cometido el delito de peculado establecido en el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, lo que se equipara al desvío de recursos públicos imputado por la candidata en el video publicado lo cual constituye un hecho falso y por lo tanto se acredita el elemento subjetivo.

 

-         Por cuanto hace al elemento subjetivo haberse realizado de forma maliciosa, se acredita cuando a sabiendas de que los hechos o delitos se imputan son falsos, también se acredita, toda vez que ni de lo establecido en la publicación ni de los alegatos y pruebas proporcionadas por la denuncia las cuales obran en el expediente y gozan de valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 361 fracción I del Código Electoral la candidata probó su dicho respecto del presunto desvío de recursos.       

 

Anteriores consideraciones que a juicio de este órgano jurisdiccional son incorrectas, por los siguientes motivos.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera contrario a lo expresado por la responsable, que del análisis del material denunciado no se desprende que se acreditan los elementos de calumnia pues del contexto del asunto se observa que las manifestaciones realizadas en el video denunciado corresponden a la perspectiva de la candidata a la gubernatura del estado postulada por la coalición “Va por Hidalgo” sobre el también entonces candidato al mismo cargo Julio Ramón Menchaca Salazar.

 

En efecto, si bien la expresión contenida en el video constituye una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora; lo cierto es que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, dado el contexto en que se realiza.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala Superior que dentro del debate político, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarlo, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática y, bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

En este orden de ideas, las expresiones contenidas en la video materia de la denuncia, constituyen una crítica por parte de la candidata a la Gubernatura del Estado de Hidalgo por la coalición “Va por Hidalgo”, pues con la expresión Julio Menchaca Salazar...quien realmente está desviando recursos públicos…”, la denunciada hace referencia a la opinión que tiene sobre el hoy promovente y por eso se expresa de manera severa y vehemente al respecto.

Así, el mensaje alude solo a una percepción negativa del actor, por lo que el contenido del video no tenía que sujetarse a parámetros de veracidad, ni había que comprobar las manifestaciones vertidas, máxime que los términos empleados no constituyen de manera unívoca la imputación de delitos.

En efecto, la candidata Carolina Viggiano Austria en el video motivo de la denuncia expresó que circulaba un mensaje de texto vía celular en el que se expresaba que en Pachuca quienes realizaran el pago de agua y predial la apoyarían para seguir robando y que con el PRI Hidalgo nunca cambiaría; contenido que a su decir resultaba ser falso, al ser era una de las estrategias de campaña negra que Julio Menchaca tenía en su contra, porque el candidato sabía que iba a perder, que su equipo de campaña estaba desesperado.

 

Asimismo, en el citado video la candidata también señala que de todas formas les iban a ganar, porque la gente no se deja engañar, y sabe muy bien quien es quien, y que estaba enojado (Julio Menchaca) porque quien realmente estaba desviando recursos públicos era él, que ella seguiría haciendo una campaña limpia y que la gente pudiera contrastar y tomar una buena decisión.  

 

Ahora bien, la expresión que realizó Carolina Viggiano Austria relativa a que Julio Menchaca era quien desviaba recursos públicos, contrario a lo que la responsable consideró, no constituyen mensajes calumniosos en su perjuicio, al no poder considerarse como un delito o hecho falso, en el caso el delito de peculado establecido en el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Hidalgo. [22]

 

Ello es así, porque como puede advertirse, en el contexto en que la denunciada realizó la expresión motivo de análisis, no se puede considerar que en realidad se refiera a un hecho o delito falso, toda vez que en la propia publicación no se expresan al menos una de las circunstancias específicas tales como el monto del presunto desvío de recursos; la temporalidad en que se realizó; si el desvío fue en dinero o en especie, a quién o quiénes pertenecían los recursos, ni tampoco se expresaron por parte de la candidata circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se realizó el presunto desvío de recursos.

 

Por tanto, si la sola expresión respecto de la cual la autoridad consideró que se acreditan los elementos de la calumnia, se realizó de manera aislada sin aportar elementos de los cuales se pueda advertir que efectivamente se trata de la imputación de un hecho o delito falso contra el entonces candidato, no es posible sostener el argumento de la responsable.

 

Aquí, es preciso mencionar que la presente determinación no se contrapone con los diversos precedentes en los que esta Sala Superior ha sostenido que en los casos relacionados con las expresiones de robo el uso de expresiones genéricas y vagas sí actualiza la calumnia directa e inmediata entre la palabra robo y el tipo previsto en el Código Penal.

En efecto en el precedente SUP-JE-174/2022 esta Sala Superior coincidió con lo determinado por el Tribunal local, en el sentido de que la manifestación relativa a que “con esos 600 millones de pesos que se robaron de las luminarias” conlleva la atribución del delito de robo de forma directa a la candidata de la Coalición “Va por Aguascalientes”, quien es identificada claramente en esta parte del mensaje difundido a través de una rueda de prensa.

Al respecto, también ha considerado que únicamente se actualiza la calumnia cuando se advierte un vínculo entre las expresiones en las que se hace referencia a un tipo penal y la alusión a la comisión de ese delito por la persona que se considera afectada, por lo que una referencia genérica desvinculada con un hecho concreto es insuficiente para tener por configurada la infracción.[23]

 

Además, estimó que la manifestación de que una persona o personas fueron autoras de un “robo” o “robaron” sí supone una referencia a un presunto acto de robo, particularmente cuando se imputa a una persona en específico, a partir de lo cual puede encuadrarse como la imputación de un delito con conocimiento de la falsedad de los hechos en que se respalda.[24]

 

Señaló que no es admisible lo alegado en cuanto a que una expresión como “robaron” solamente se emplea como una referencia genérica o como una crítica general sobre el comportamiento de una determinada persona como servidora pública.

 

En el precedente SUP-JE-72/2022  el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó que se colman los elementos de la calumnia, al haberse imputado la comisión de delitos falsos, por lo que determinó sancionar a la candidata a la gubernatura de Aguascalientes por Movimiento Ciudadano y a ese instituto político, al considerar que se actualizaron los elementos para la configuración de la calumnia respecto a las frases “Tere Jiménez es corrupta”, “lo corrupto no se quita”, “Si así robó como alcaldesa, imagínate como gobernadora” se tratan de la posible imputación de un delito.

 

Esta superior determinó que la sentencia impugnada debía confirmarse porque, entre otros aspectos, las expresiones del promocional denunciado no están amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político que debe darse en el periodo de campañas, sino al contrario al utilizar la expresión “robó” se advierte la imputación de un hecho o delito falso (calumnia).

 

Ello porque las expresiones de “robo” sí hacen una referencia directa a supuesto acto de robo de la candidata a la gubernatura del Partido Acción Nacional, cuando se desempeñó como alcaldesa que pueden ser encuadrados en la materia penal.

 

Aunado a que la expresión “Si Tere ya robó en la alcaldía, imagínatela como gobernadora” al estar dirigida a demeritar a la candidata más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, dado que lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, dado que la autora del mensaje contenido en el promocional denunciado no sustenta sus expresiones con elementos mínimos de veracidad.

 

Por tanto, la Sala Superior consideró que el contenido del promocional denunciado no constituye una opinión o percepción de su autora, sino que se trata de la imputación de un delito hacia la candidata a la gubernatura del Partido Acción Nacional por robo en el ejercicio de su cargo de alcaldesa, dado que esto trasciende de un tema de interés general, lo cual no encuentra sustento en la libertad de expresión.

 

En efecto, de los citados precedentes, solo por citar algunos,  se advierte que esta Sala Superior ha considerado que es suficiente la existencia de las expresiones relativas a que determinado candidato o candidata ha robado para determinar que existe calumnia en contra de quien realice frases que contengan las expresiones “robo” o ”robar” de manera genérica para que de manera inmediata y directa se actualice el elemento objetivo de la calumnia relativo a la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral, en el caso la atribución del tipo previsto en el Código Penal.

 

Sin embargo, en el caso concreto la frase que la responsable considera actualiza el delito falso es el “desvío de recursos”, el cual considera que en realidad se trata del delito de peculado, sin que sea posible advertir esa equivalencia inmediata y directa en el tipo previsto en el Código Penal del estado, como acontece en el caso del delito de robo, de ahí que los precedentes citados no resulten aplicables al presente asunto, y por tanto no se actualice la calumnia que se atribuye a los denunciados.

En cambio, el Tribunal local dejó de advertir que el denunciante, en su calidad de candidato debe tener mayor tolerancia a la crítica,[25] lo que implica que la persona que resiente la afectación esté sometida a un mayor escrutinio, valoración y cuestionamiento ante la sociedad y, en esa medida, debe soportar los comentarios, aunque sean incómodos o no le parezcan, ya que su actividad y su comportamiento son hechos de interés público y, por tanto, sujetos al debate y a la opinión pública.

Asimismo, que la calidad de persona candidata ensancha tal crítica, ello derivado de que una persona que, además está postulada para contender y que lo que busca es ejercer un nuevo cargo público, por obvias razones está más expuesta en sus actividades al escrutinio ciudadano.

(1)        Además de que el mensaje materia de denuncia es propaganda de campaña, periodo en que se expande el margen de tolerancia frente a juicios de valor, sobre los temas de interés público en una sociedad democrática, en atención al derecho a la información del electorado,[26] por eso, la libertad de expresión se extiende a opiniones o críticas severas. Además, de que la propaganda electoral se encamina a generar simpatizantes y restar adeptos a los contendientes.[27]

En este sentido, es de reiterar que, tratándose del debate político en un entorno democrático no debe considerarse contraria a la normativa electoral, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.[28]

(2)        Por tanto, como lo alega el partido recurrente el video denunciado corresponde a un discurso protegido por la libertad de expresión, en el contexto del debate plural y vigoroso de un tema de interés general, que prioriza la libre circulación de la crítica, incluso la vehemente o perturbadora.

Por tales motivos, al tratarse de una expresión que constituye una crítica severa al candidato por encontrarse expresada de manera aislada y sin datos que permitan advertir que en efecto se trata de la imputación de un hecho o delito falsos, es que se considera que se está ante una expresión que se encuentra al amparo de la libertad de expresión, de ahí que no se actualicen los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, toda vez que, como se ha señalado, no se realiza la imputación directa de un hecho o delito falso, el cual tenga impacto en el proceso electoral en curso.

 

Al respecto, es preciso señalar que esta Sala Superior en diversos precedentes (SUP-REP-179/2022 y SUP-REP-304/2022 por citar algunos de ellos) relacionados con medidas cautelares ha sostenido que se acredita la calumnia respecto del desvío de recursos públicos que se atribuye a los denunciados.

 

No obstante, los citados precedentes, se analizaron de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, sin realizar un análisis de los medios probatorios y pronunciamientos de fondo, los promocionales denunciados, y se arribó a la conclusión que se trataba de promocionales de los que cuyo contenido era posible advertir, al menos de forma preliminar, sí constituyen la imputación de un delito, lo cual no está amparado en el derecho de libertad de expresión.

 

En el precedente SUP-REP-179/2022, sostuvo que por cuanto hace al spot de televisión denunciado, a pesar de que las expresiones del promocional, desde una perspectiva preliminar, consisten en una crítica dura por parte del partido actor en contra del servidor público y, por tanto, desde una perspectiva preliminar no constituyen calumnia, al ser un promocional transmitido por la televisión, contiene una imagen que, desde una perspectiva preliminar, sí constituye la imputación de un delito por el que no se había establecido la culpabilidad al gobernador de Tamaulipas, lo que resultaba suficiente para conceder la medida cautelar.

 

En el mencionado precedente esta Sala Superior consideró que se debía confirmar el acuerdo impugnado porque, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, coincidía con la Comisión de Quejas respecto de que la expresión del promocional resulta calumniosa, al tratarse de una imputación de un delito y, por tanto, no se encontraba amparada bajo la libertad de expresión.

 

Lo anterior, porque la frase “desvió 39 millones destinados a salud y educación” no constituía la manifestación de una opinión o una crítica severa, sino más bien, se trataba de la posible imputación de un delito, lo que podría actualizar, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.

 

Lo anterior, porque la frase “desvió 39 millones destinados salud y educación” hace una referencia directa al desvío de recursos públicos que válidamente puede ser encuadrada en el artículo 218 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. Este artículo establece que cometerá el delito de peculado “todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa”.

 

Del mismo modo, este delito está previsto en el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, al establecer que comete el delito de peculado: “Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa”.

 

Así determinó que lo jurídicamente relevante era que, de manera preliminar, el contenido del promocional denunciado no constituía una opinión o percepción del partido autor, sino que se trata de la imputación de un delito hacia Francisco Javier García Cabeza de Vaca, gobernador del estado de Tamaulipas, consistente en que desvió dinero público (39 millones de pesos), dado que esto trascendía de un tema de interés general, lo cual, en principio, no encuentra cobijo en la libertad de expresión[29].

 

En el precedente SUP-REP-304/2022 la Sala Superior confirmó el acuerdo ACQyD-INE-106/2022, por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[30] declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por MORENA en un procedimiento especial sancionador.

 

MORENA denunció la difusión del promocional denominado “CONTRASTE OAXACA”, al supuestamente transmitir contenido calumnioso en su perjuicio y de su candidato a la gubernatura de Oaxaca, así como por el uso ilegal de la imagen de este último.

 

En el citado asunto, la Sala Superior determinó, entre otros aspectos, que la sentencia impugnada se encontraba fundada y motivada al considerar que la responsable sí expuso los fundamentos legales y razonamientos para justificar su decisión a partir de un análisis en apariencia del buen derecho del caso.

 

Precisó que al analizar el caso concreto la Comisión responsable determinó conceder la medida cautelar, exponiendo las siguientes razones esenciales:

 

        Las expresiones contenidas en el spot denunciado[31], desde una visión propia de sede cautelar, se relaciona (de manera visual y auditiva) a Salomón Jara Cruz, candidato de MORENA a la Gubernatura de Oaxaca, de “despojo de 48 hectáreas a ejido Oaxaqueño”, así como de “desviar más de 500 millones de pesos”.

        Expuso que la palabra “despojo” o “despojar”, tiene entre otras acepciones la de “privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”, y que el despojo se encuentra previsto en el artículo 395 del Código Penal Federal[32] y 384 y 385 del Código Penal para el Estado de Oaxaca[33], previendo una penalidad específica, resultando claro que se trata de supuestos de delito.

        En relación con las frases “Todos saben que desapareció millones cuando fue secretario…” y “Acusan a Salomón de desviar más de 500 millones de pesos”, la responsable sostuvo que el desvío de recursos públicos válidamente podía ser encuadrado en el supuesto previsto en el artículo 212 del Código Penal para el Estado de Oaxaca para el delito de peculado[34], así como en el numeral 223 del Código Penal Federal[35].

        Aunado a ello, sostuvo que la expresión “desviar más de 500 millones de pesos” cuando se alude a un servidor público, no puede tener acepción diferente a la de “apropiación ilícita de recursos públicos que el funcionario tenía bajo su resguardo o del que podía definir su destino”.

        Así, estimó que, respecto a dichas conductas, al no contar con evidencia de que alguna autoridad hubiese determinado responsabilidad o sanción para Salomón Jara Cruz, es que se concluía que se estaba en presencia de la imputación de hechos o delitos no acreditados.

        La Comisión responsable también expuso que, si bien los hechos que se abordan en el promocional denunciado guardan vinculación con cuestiones que forman parte del debate público, al advertir la existencia de diversas notas periodísticas; por sí sólo no producía un grado de certeza de que se tratara de hechos punibles, delitos y circunstancias concretas, a partir de las cuales se le vincule a un proceso penal, ya que ello sólo puede derivar de un dato oficial.  

 

Sin que en el citado asunto esta Sala Superior haya analizado lo correcto o incorrecto de tales consideraciones al no combatir el actor esos aspectos de manera específica.

 

Como se advierte, de los citados precedentes la Sala Superior validó lo determinado por la autoridad administrativa, en el sentido de que resultaba procedente conceder la medida cautelar al considerar de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho que los promocionales denunciados acreditaban la calumnia contra los denunciantes ante la imputación de hechos o delitos falsos, en el caso el de desvío de recursos públicos.

 

Ahora bien, en el presente asunto este órgano jurisdiccional se aparta de tales precedentes, toda vez que en el caso no se trata de medidas cautelares en las que se realiza un estudio de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho de los promocionales denunciados, en los que no se realiza un análisis de los medios probatorios y tampoco se emiten pronunciamientos de fondo al respecto.

 

En cambio, en el presente caso se analiza el fondo del asunto, en el que el Tribunal responsable can base en el análisis de los medios probatorios que obran en autos consideró que se actualizaba la calumnia por la expresión “desvío de recursos públicos” atribuida a la entonces candidata Carolina Viggiano contra el otrora candidato Julio Ramón Menchaca Salazar.

 

Además, en importante señalar que en aquellos precedentes de medidas cautelares se advierten elementos que permiten considerar de manera preliminar la atribución de un delito falso, lo que en el presente caso no acontece, por las razones que han quedado expuestas, aunado a que se reitera, no se trata de medidas cautelares y por tanto el estudio que se realiza es diferente.

 

Al haber resultado en una parte infundados y en otra fundados los agravios hechos valer, se revoca la resolución controvertida por lo que se deja sin efectos la sanción impuesta.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo “el actor”, “el recurrente” o “el accionante”.

[2] En adelante “Tribunal Local” o “Tribunal responsable”.

[3] En adelante PRI.

[4] En lo sucesivo PAN.

[5] En adelante PRD.

[6] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós.

[7] Se podrá citar también como “IEEH”, “instituto local”, “autoridad administrativa local”.

[8] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.

[10] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[11] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

[12] Folio 295 del tomo único.

[13] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio electoral SUP-JE-120/2022.

[14] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[15] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[16] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[17] Artículo 322. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.  Artículo 323. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.  Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:  I.  Documentales públicas;  II.  Documentales privadas;  III.  Técnicas;  IV.  Pericial contable;  V.  Presuncional legal y humana; e  VI. Instrumental de actuaciones.  La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.  La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.  El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.  Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.  Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 324. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.  Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.  Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[18] Artículo 324 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

[19] https://www.facebook.com/CarolinaViggiano/videos/732310114565066/?app=fbl

 

[20] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.

[21] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[22] Artículo 308.- Comete el delito de peculado:

l. El servidor público que para su beneficio o el de otra persona física o moral, se apropie, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes del Estado, Dependencias o Entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios o a un particular, si por razón de su cargo, los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; y 

ll. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

 

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: 

l. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a catorce años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 

[23] Por ejemplo, en las sentencias SUP-REP-430/2018 y SUP-JE-90/2022.

[24] De conformidad con las sentencias SUP-JE-72/2022 y SUP-JE-120/2022.

[25] Resulta orientadora la tesis relevante CCCXXIV/2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO.

[26] Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[27] Tesis relevante CXX/2002, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).

[28] Acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[29] Criterio similar se sostuvo en el SUP-REP-106/2021.

[30] En lo sucesivo INE.

[31] “Salomón está acusado de despojo y de recibir sobornos de Murat”, “Todos saben que desapareció millones cuando fue secretario, igual que Avilés”; “SALOMÓN ACUSADO DE DESPOJO”; “Acusan a Salomón de DESVIAR MÁS DE 500 MILLONES DE PESOS”; “SALOMÓN JARA DESPOJÓ DE 48 HECTÁREAS a Ejido Oaxaqueño”.

 

[32] Despojo de cosas inmuebles o de aguas

Artículo 395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

(…)

 

[33] Despojo de cosas inmuebles o de aguas.

ARTÍCULO 384.- Comete el delito de despojo de inmuebles, quien por medio de la violencia física o moral, o furtivamente, o empleando la amenaza o engaño, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho que no le pertenezca.

II. Que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. Quien, con propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;

IV. Quien de propia autoridad ocupe uno o más predios que forman parte de la reserva territorial del Estado o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente, aun cuando con ello tipifiquen su acción en un asentamiento irregular;

V. Quien de propia autoridad ocupe un inmueble o las riveras que forman parte de la infraestructura o reserva territorial del Estado, o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente;

 

ARTÍCULO 385.- Al responsable del delito de despojo se le aplicarán:

I. De tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando el valor de lo despojado no exceda de siete mil ochocientos cuarenta veces dicho salario mínimo;

II. De cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando el valor de lo despojado exceda de siete mil ochocientos cuarenta veces

III. De diez a quince años de prisión y multa de seiscientos a ochocientos días salario mínimo general vigente en el Estado, cuando el valor de lo despojado exceda de veintitrés mil quinientos veintidós veces el dicho salario mínimo.

[34] ARTÍCULO 212.- Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

(…)

 

[35] Artículo 223.- Comete el delito de peculado:

I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;