EXPEDIENTE: SUP-JE-192/2024
PROMOVENTE: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA[1]
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[3] en el expediente TEEG-PES-92/2024.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral[4] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato sustanció el procedimiento y, posteriormente, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de las infracciones imputadas a las partes denunciadas.
(3) En el presente asunto la parte actora controvierte esa sentencia.
II. ANTECEDENTES
(4) De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) Queja. El doce de diciembre de dos mil veintitrés, Morena presentó una queja en contra del entonces candidato Diego Sinhue Rodriguez Vallejo y el PAN por la probable infracción a la normatividad electoral al no haber retirado diversas pintas en bardas relacionadas con el proceso electoral local 2017-2018, para la renovación de la gubernatura en el estado de Guanajuato, así como la responsabilidad por la falta de deber de cuidado. Dicha queja fue radicada con el expediente 82/2023-PES-CG, del índice de la Unidad Técnica y, una vez sustanciada se remitieron las constancias al Tribunal local.
(6) Sentencia (TEEG-PES-92/2024). El nueve de agosto del presente año, se emitió sentencia por el que se declaró la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la infracción consistente en la omisión de retirar propaganda electoral (pintas de barda) en favor de la entonces candidatura a la gubernatura de la entidad (Diego Sinhue Rodríguez Vallejo) postulado por el PAN en el pasado proceso electoral local 2017-2018.
(7) Demanda. El trece de agosto, Morena presentó una demanda de juicio electoral en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior.
(8) Consulta competencial. La Presidencia de la Sala Regional Monterrey formuló una consulta competencial para que se determine qué órgano jurisdiccional debe conocer de la presente controversia.
(9) Tercería interesada. El dieciséis de agosto, la Coordinadora General Jurídica del Gobierno del estado de Guanajuato, en su carácter de representante legal del Gobernador de esa entidad federativa, presentó escrito de tercería interesa.
III. TRÁMITE
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5], por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador local, mediante el cual declaró la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de las infracciones denunciadas.
(13) La competencia de esta Sala Superior se actualiza porque la controversia está relacionada con la presunta omisión de retirar propaganda electoral -pinta de bardas-, en el contexto del proceso electoral local ordinario 2017-2018 para la renovación de la gubernatura, atribuida al PAN y su entonces candidato Diego Sinhue Rodríguez Vallejo[6].
V. PROCEDENCIA
(15) El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[7]:
(16) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) constan el nombre y firma autógrafa del promovente; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.
(17) Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el nueve de agosto y la demanda se presentó el trece siguiente[8].
(18) Legitimación. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto local, carácter que le fue reconocido por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
(19) Interés. Se satisface debido a que Morena fue quien presentó la queja y considera ilegal la sentencia reclamada.
(20) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
VI. TERCERÍA INTERESADA
(21) Se tiene al Gobierno del estado de Guanajuato quien comparece con la calidad de tercería interesada; debido a que el escrito reúne los escritos procesales: i) se presentó por escrito; ii) por conducto de su representante legal[9] iii) en el plazo de setenta y dos horas[10]; y, iv) con firma autógrafa.
(22) La parte compareciente expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente, de ahí que cuente con interés jurídico.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
(23) El Tribunal local declaró la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la infracción denunciada, como a continuación se expone:
La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Existen varias resoluciones en las que se juzgó a las mismas partes denunciadas y se sancionó al PAN consistente en los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023.
La existencia de otro proceso en trámite. Se actualiza con el expediente en que se actúa.
Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Los asuntos resueltos en los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023, tiene conexidad porque se tratan de bardas que no fueron retiradas atribuidas al PAN y su entonces candidatura a la gubernatura.
Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023 el PAN quedó vinculada con el sentido de la resolución al haberse condenado por la existencia de la infracción.
Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En estos asuntos se comparte el hecho de no haber retirado las pintas de las bardas del PAN alusivas a su entonces candidato a la gubernatura del estado, Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, que se desprende de los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023.
Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la denuncia que dio origen a este expediente la conducta es la misma que en los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023. Es decir, se trata del mismo acto denunciado, aunque sean bardas que no se analizaron en aquellos asuntos, pero ello no impide que se declare actualizado este elemento, dado que, lo relevante es que ya se juzgó a PAN por la misma conducta, esto es, no retirar la propaganda electoral fijada en bardas.
Que para la solución de segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023 versan sobre los mismos hechos que en el presente caso, por lo que, volver a hacer un análisis y una valoración de estos, implicaría que se juzgara a una misma parte dos veces por lo mismo, en contravención al principio non bis in idem.
Por último, respecto al entonces candidato no es posible establecer una responsabilidad, debido a que no existen constancias de que hubiera ordenado, colaborado, realizado o participado en la pinta de bardas materia de queja, de ahí que no existen elementos sobre su presunta responsabilidad.
VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA
(24) La parte actora aduce de manera esencial que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad y exhaustividad debido a que no llevo a cabo un estudio adecuado de la controversia.
IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO
Pretensión y causa de pedir
(25) La pretensión de la parte promovente es que se revoque la resolución reclamada y se declare la existencia de la infracción denunciada.
(26) La causa de pedir la sustenta en que la resolución del Tribunal local resulta ilegal y no fue exhaustiva porque dejó de analizar la controversia planteada.
Controversia por resolver
(27) El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la resolución emitida por el Tribunal local en la cual declaró la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la infracción denunciada.
Metodología
(28) Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[11].
X. ESTUDIO DEL CASO
Decisión
(29) Esta Sala Superior determina que, se debe revocar la sentencia reclamada.
Marco de referencia
(30) De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[12].
(31) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
(32) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
(33) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(34) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[13].
Caso concreto
(35) La parte actora aduce de manera esencial que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad y exhaustividad debido a que no llevo a cabo un estudio adecuado de la controversia, debido a que, fue incorrecto considerara que se actualizaba la eficacia de la cosa juzgada refleja respecto de la infracción denunciada. En su perspectiva, la responsable debió analizar la controversia y pronunciarse sobre la responsabilidad del denunciado e imponer la sanción que corresponda.
(36) El motivo de disenso es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada.
(37) En el caso que se analiza el Tribunal local de manera esencial señaló que se operaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que, se trataba del mismo acto denunciado y el PAN ya había sido juzgado por dicha conducta (esto es, no llevar a cabo el retiro de la propaganda pintada en bardas, alusivas al entonces candidato a la gubernatura, Diego Sinhue Rodríguez Vallejo), aunque las bardas ahora denunciadas no hubiera sido materia de estudio en los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023.
(38) Esa conclusión lo hizo depender al señalar que en los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023, ya se había pronunciado respecto de la misma conducta, los sujetos denunciados, aunque la causa u objeto obedeciera a la ubicación en lugares distintos de las bardas denunciadas.
Expediente | Fecha de remisión al Tribunal | Falta denunciada | Objeto de la denuncia | Sentido de la resolución |
TEEG-PES-18/2023 | 29 de marzo de 2023 | Colocación de diversa propaganda en la vía pública, en la que se aprecia nombre, lema, frase o leyenda, relacionada con procesos electorales anteriores y que no fue retirada, contenida en bardas. Entre ellas las que contenían la leyenda “Di Sí a un Mejor Gto” | 25 bardas ubicadas en los municipios de Celaya, Dolores Hidalgo, CIN., León, Ocampo y San Luis de la Paz. | Se declaró la existencia de la infracción electoral atribuida al PAN, derivada de la pinta de 15 bardas con propaganda electoral relacionada con el proceso electoral 2017-2018 alusiva a dicho instituto político y sus candidaturas, en distintos municipios del Estado de Guanajuato, y que no fue retirada en el plazo establecido en la normativa electoral.
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TEEG-PES-32/2023 | 15 de mayo de 2023 | Colocación de diversa propaganda en la vía pública, en la que se aprecia nombre, lema, frase o leyenda, relacionada con procesos electorales anteriores y que no fue retirada, contenida en bardas. Entre ellas las que contenían la leyenda “Di Sí a un Mejor Gto” | 57 bardas ubicadas en diversos municipios como: Celaya, Dolores Hidalgo, CIN., León, Ocampo y San Luis de la Paz, Silao de la Victoria, Abasolo, Irapuato, Pueblo Nuevo, San Francisco del Rincón y Valle de Santiago. | Se escindió por incompetencia el asunto, únicamente en lo relativo a la pinta de dos bardas que aluden a una diputación federal, en los términos señalados en la sentencia, asimismo, se determinó la inexistencia de la conducta atribuida al PAN, respecto de 25 bardas que se especifican en la presente determinación y, por otra parte se declara la existencia de la infracción atribuida al referido instituto político, al acreditarse la omisión de retirar propaganda político-electoral dentro del plazo que concede la norma en cuanto a 6 bardas que se especifican en la resolución, por lo que se le impone una amonestación pública. |
(39) Como se anticipó, le asiste la razón a la parte actora porque no se actualizan los elementos de la cosa juzgada refleja, por las siguientes razones:
Conforme a cuadro que antecede, la controversia se circunscribe a las bardas que fueron materia de denuncia respecto de los cuales se pronunció la responsable, de ahí que, es inexistente el nexo porque el sujeto denunciado no ha sido juzgado por los hechos que corresponden a la presente cadena impugnativa.
Lo decidido en los anteriores expedientes no vinculan con los hechos ahora denunciados, precisamente, porque se tratan de bardas ubicados en distintos domicilios.
En los procedimientos anteriores, se analizaron conductas concretas respecto de los cuales existió un pronunciamiento individualizado por parte del órgano jurisdiccional. Así, con independencia de que se tratara de la misma infracción y los sujetos denunciados, no es elemento constitutivo de la cosa juzgada en su modo refleja o indirecta, precisamente, porque son hechos diferenciados que no han sido analizados por el órgano jurisdiccional local.
(40) En efecto, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que impide a los órganos jurisdiccionales la tramitación de un nuevo juicio cuando se reclamen las mismas pretensiones ya deducidas en un proceso anterior, a fin de evitar que se condene dos veces a alguien por la misma razón, o bien, impedir que se dicten sentencias contradictorias, porque ello generaría un estado de inseguridad jurídica. Al respecto, se ha considerado lo siguiente:
El efecto directo de la cosa juzgada implica la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes en donde existe identidad de sujetos (partes), objeto del litigio (cosa) y causa de pedir (reclamo), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ello descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
La cosa juzgada refleja opera en casos en donde no se actualiza la totalidad de los elementos que la integran en su efecto directo (mismas partes, mismo objeto de litigio y misma causa de pedir). Es decir, que puede ocurrir cuando el acto reclamado en una controversia no haya sido materia de resolución definitiva en otro juicio. Sin embargo, guarda una vinculación muy estrecha con actuaciones derivadas de una misma cuestión jurídica, lo que exige que el órgano jurisdiccional que conozca del proceso posterior se atenga a lo resuelto previamente para salvaguardar la certeza jurídica.
(41) En el presente caso, se parte de la premisa que en los expedientes TEEG-PES-18/2023 y TEEG-PES-32/2023 el Tribunal local se pronunció respecto de la conducta infractora por las bardas localizadas en diversos domicilios en el estado de Guanajuato que fueron materia de denuncia. Es decir, el Tribunal local se pronunció sobre la acreditación de la infracción respecto de los hechos que fueron materia de denuncia.
(42) Sin embargo, en el presente caso las bardas denunciadas se localizaron en la Calle Ignacio Zaragoza, esquina con Cuauhtémoc en el Municipio de Acámbaro, y en la carretera Acámbaro-Salvatierra, a la altura de la comunidad de Obrajuelo.
(43) Lo anterior como a continuación se evidencia:
TEEG-PES-18/2023: | |
centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN" y debajo de este con letras pequeñas en color azul se lee: "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE"… | |
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5. Siendo las 09:50 (nueve horas con cincuenta minutos) del día 25 (veinticinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), encontrándome sobre el bulevar Aristóteles, entre el bulevar Martínez Aguayo y calle Engels de la colonia La Fragua, en León, Guanajuato… …Tengo frente a mi vista la barda lateral sur de un conjunto de viviendas construidas de ladrillo de cemento en color gris y observo una pinta. En ella se observa un círculo en color azul y en su interior con letras en color blanco se lee: "DIEGO SI GUANAJUATO", enseguida un fondo color blanco y sobre el grafía ilegible en tonos azul, negro, rojo, gris"…
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6.- Siendo las 10:22 (diez horas con veintidós minutos) del día 25 (veinticinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), encontrándome sobre la acera oriente de la calle Colombia, esquina con calle Campeche en la colonia Bellavista, en León, Guanajuato… …Tengo trente a mi vista la barda-lateral poniente del inmueble ubicado en la esquina de las calles Colombia y Campeche, es una construcción de ladrillo rojo en muy mal estado y en la que identifico una pinta. Se trata de una barda desgastada, en la parte superior y de lacó derecho se encuentra en fachada de ladrillo y la parte superior un fondo desgastado color blanco, sobre el mismo en letra color azul dice: "Ector Jaime", debajo de este se aprecian algunas manchas en tono azul sin ser posible apreciar su contenido y a la derecha se aprecia un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN".— |
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7.- Siendo las 11:14 (once horas con catorce minutos) del día 25 (veinticinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), encontrándome en la acera oriente de la calle De la Campiña, a la altura del número 419 cuatrocientos, frente al área de donación, entre la avenida olímpica y Calle Oca, en la colonia La Campiña en León, Guanajuato… …Tengo frente a mi vista una barda de ladrillo con fondo en color blanco de lado izquierdo visto de frente se aprecia un círculo en color azul y dentro de este con letras en color blanco se lee: "DIEGO SINHUE Si GOBERNADOR", a la derecha de este se aprecia un texto de dos renglones en forma descendente con letras grandes en color azul en el que se lee: "Di Sí a un mejor Gto". A su derecha se aprecia otro circulo en color azul y dentro de este con letras en color blanco se lee: "DIEGO SINHUE Si GOBERNADOR". A la derecha se observa un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: “PAN" y debajo de este un texto de tres renglones en forma descendente con letras en color blanco en el que se lee: "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE", finalmente se observan sobre la pinta algunas rayaduras en color negro con formas irregulares sin que afecto la visibilidad de las imágenes descritas… | 8.- Siendo las 12:00 doce horas) del día 25 (veinticinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), encontrándome en la acera oriente de la calle Francisco de Goya, casi esquina con calle Fray Daniel Mireles, en la Colonia Jardines de Oriente, en León Guanajuato… …Tengo frente a mi vista una barda de ladrillo con fondo en color blanco en mal estado, en la que observo una pinta de lado izquierdo visto de frente se aprecia una leyenda con letras grandes en color azul un poco borrosas y manchadas por el paso del tiempo en la que se lee: "mejor Gto" y a la derecha, se aprecia un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN" y debajo de este un texto de tres renglones en forma descendente un poco borroso en el que logro leer: "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE”, finalmente aprecio que es una barda deteriorada por el paso del tiempo y una marca de humedad al centro de la misma en forma vertical… |
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| 10.- A continuación, siendo las 13:24 (trece horas con veinticuatro minutos) del día 24 (veinticuatro) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), me encuentro constituida sobre otra ubicación respecto de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la Avenida Irrigación esquina con el Libramiento Nororiente, de la ciudad de Celaya, Guanajuato… …Se trata de una barda ubicada frente a una institución educativa denominada Preparatoria Oxford, y se encuentra dividida en 3 (tres) secciones, de izquierda a derecha. La primera sección esta pintada con un fondo de color azul contiene al inicio de lado izquierdo un círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa "DiegO SINHUe" y debajo dice: "SÍ” Enseguida se observa una leyenda ilegible porque sobre la misma una seri de grafía ilegible en colores blanco y negro.- La segunda sección también de fondo color azul, contiene en letras color blanco la leyenda: “SÍ a un mejor Gto. DieGO SINHUe”. Delante se observa un recuadro en contorno color blanco, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: “PAN”. Delante el texto que de manera literal señala “COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE”. Delante, círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa “DieGO SINHUe” y debajo dice: "SÍ". Delante dice: “gto”. La tercera sección de fondo color blanco. en su interior en letras color azul de manera literal señalan "SarAl NUÑEZ CERON” seguido de recuadro en contorno color azul con un círculo de color blanco. --- |
8.- A continuación, siendo las 12:42 (doce horas con cuarenta y dos minutos), del día 24 (veinticuatro) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), me encuentro constituida sobre otra ubicación respecto de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la calle Genaro Amezcua esquina con la Av. Irrigación, colonia la Favorita, de la ciudad de Celaya, Guanajuato… … Se trata de una barda ubicada a un costado de las vías ferroviarias, que se localizan frente a la tienda de supermercado denominada Walmart, la barda está dividida en 2 secciones, de izquierda a derecha, la primera sección está pintada con un fondo de color blanco, contiene al inicio de lado izquierdo un círculo de fondo color azul en su interior en color blanco se observa "DieGO SINHUe" y debajo dice: "SI” y debajo continua: "GOBERNADOR". Delante en letra color azul dice: "Si a un mejor Gto". Delante le sigue: “DieGO SiNHUe", debajo "GOBERNADOR". Para finalizar se observa un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra azul: "PAN". Debajo de éste contiene el texto que de manera literal señala "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE".- | |
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TEEG-PES-32/2023:
SUP-JE-192/2024
Calle Ignacio Zaragoza, esquina con Cuauhtémoc en el Municipio de Acámbaro, y en la carretera Acámbaro-Salvatierra, a la altura de la comunidad de Obrajuelo |
(44) Por lo anterior, aunque se trate de la misma conducta y los sujetos denunciados, es evidente que los hechos son distintos respecto de los cuales no existe un pronunciamiento previo del Tribunal local, de ahí que no opera esa figura jurídica procesal.
(45) Esto es, aquellas determinaciones no guardan una vinculación muy estrecha con actuaciones derivadas de una misma cuestión jurídica, precisamente, porque lo que se determine en la presente cadena impugnativa no modifica ni altera las anteriores resoluciones, debido a que, atiende a situaciones fácticas diferenciadas, es decir, bardas denunciadas que se localizaron en lugares distintos.
(46) Así, respecto de las bardas denunciadas en el procedimiento sancionador de origen no existe un pronunciamiento previo por parte del Tribunal local, de modo que, no se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja de ahí que el análisis de la infracción que lleve a cabo el órgano jurisdiccional en modo alguno modifica una cuestión previamente decidida.
(47) En esos términos, el Tribunal local debió analizar por sus méritos el procedimiento sancionador y resolver lo que en derecho correspondiera, por lo tanto, es fundado el agravio.
Conclusión y efectos
(48) Esta Sala Superior determina que se debe revocar la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:
El Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, emita a la brevedad una nueva resolución en la que: i) analice la existencia de la infracción, consecuentemente, ii) se pronuncie sobre la responsabilidad de los sujetos denunciados y, en su caso, iii) individualice la sanción e imponga la estime legalmente procedente, atendiendo a los elementos del expediente.
Hecho lo anterior, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de la controversia.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia reclamada en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la asistencia de Samaria Ibañez Castillo, Nadia Jeria Carmona Cortes y Gustavo Adolfo Ortega Pescador.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local o autoridad responsable.
[4] En lo sucesivo, Unidad Técnica.
[5] Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Esta Sala Superior conoció de una cadena impugnativa similar en el juicio electoral SUP-JE-1401/2023.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] Sin contabilizar sábado y domingo, porque si bien el asunto tiene relación con un proceso electoral, lo cierto es que dicho proceso ya culminó por lo que por lo que el cómputo del plazo se debe realizar tomando en cuenta únicamente los días y horas hábiles.
[9] La personería está acreditada en el procedimiento de origen.
[10] La publicación del medio de impugnación se realizó el catorce de agosto a las veintitrés horas con cuarenta y dos minutos y el escrito se presentó el dieciséis de agosto a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos.
[11] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[12] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”
[13] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”