logosímbolo 2 

 

JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-194/2025 Y ACUMULADO

 

PARTES ACTORAS: EMMANUEL VICENTE VÁSQUEZ Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS[1]

 

Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas presentadas en contra del diseño de las boletas que se utilizará en la elección de jueces de distrito en el décimo tercer circuito, con sede en el estado de Oaxaca, por falta de interés jurídico, así como por la inviabilidad de los efectos jurídicos.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  Los asuntos se originan con motivo del diseño de boletas difundido por el INE en la plataforma “Conóceles”, así como en la página de internet relacionada con el simulador “Practica tu voto Elección del Poder Judicial”.

(2) Al respecto, Emmanuel Vicente Vásquez, en su calidad de candidato al cargo de juez del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del décimo tercer circuito en el estado de Oaxaca, plantea que la autoridad administrativa electoral incurrió en diversas inconsistencias en el diseño de la boleta electoral, derivado de que para elegir jueces de distrito en la referida materia se pueden elegir dos candidaturas cuando solo un lugar se está concursando.

(3) Por su parte, Amparo Arias Rivas, en su carácter de ciudadana, alega esencialmente que, en el mismo circuito, el número de recuadros y colores no corresponde al número de jueces de distrito que se elegirán, lo cual afecta la certeza y autenticidad del voto de la ciudadanía el día de la jornada electoral.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por las partes y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.

(5)  Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

(6)  Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[3] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

(7) Convocatorias. El cuatro de noviembre siguiente los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.

(8) Diseño de boletas electorales. El treinta de enero de dos mil veinticinco, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG51/2025, a través del cual se determinó el diseño de las boletas electorales para la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito del PJF.

(9) Listado definitivo. El veintiuno de marzo, el INE publicó el Listado de definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del PJF[4], de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025, en el que la actora fue designada como candidata en materia laboral por el Poder Legislativo en el XXVI circuito.

(10) Impresión de boletas electorales. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG336/2025, por el que, entre otras cuestiones, se ordenó la impresión de las boletas electorales para la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito del PJF.

(11)Demandas. El dos de mayo, los promoventes presentaron demandas ante el INE para impugnar el diseño de la boleta electoral para elegir a jueces de distrito en el décimo tercer circuito, con sede en el estado de Oaxaca.

III. TRÁMITE

(12)Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-194/2025 y SUP-JDC-1930/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5].

(13)Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y ordenó formular el proyecto correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(14) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de jueces de distrito en el que se cuestiona el diseño de boletas difundido por el INE en la plataforma “Conóceles”, así como en la aplicación “Practica tu voto Elección del Poder Judicial”[6].

V. ACUMULACIÓN

(15)Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, ya que se señala como responsable a la misma autoridad electoral y se controvierte el mismo acto impugnado, relacionado con el diseño de la boleta electoral difundido por el INE.

(16) En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1930/2025, al diverso SUP-JE-194/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(17)Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Improcedencia por falta de interés jurídico. SUP-JDC-1930/2025

a)     Tesis de la decisión.

(18)Esta Sala Superior estima que se debe desechar la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1930/2025, toda vez que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se advierte la falta de interés jurídico de quien promueve el juicio, dado que no se le afecta algún derecho individual.

b)       Base normativa.

(19)Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando:

        Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente.

        Se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

(20)Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

        La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado.

        El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

(21)De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

(22)Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en la cual es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

(23)El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

(24)En lo tocante al juicio de la ciudadanía, esta Sala Superior considera que de la normativa aplicable y de los criterios asumidos, es dable concluir que para la acreditación del interés jurídico en la promoción de estos medios de impugnación, es necesario que el acto o resolución controvertida ocasione una lesión a un derecho sustancial, de naturaleza político-electoral, lo cual se demostrará únicamente si con la resolución del órgano jurisdiccional —en caso de resultar favorable— pueda repararse el derecho que se aduce vulnerado, pues si la resolución no genera ese efecto reparador, es indudable que no existe interés jurídico.

(25)Al respecto, con relación a la naturaleza personal del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, esta Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad, pues la legislación aplicable no otorga a un particular la facultad de promover acciones tuitivas o de intereses difusos, lo cual robustece el criterio de que, para colmar dicho requisito de procedencia, la resolución que emita el órgano jurisdiccional en el juicio promovido por un particular, debe reparar, necesariamente, algún derecho de naturaleza político-electoral[7].

c) Caso concreto

(26)La parte actora se inconforma del diseño de la boleta electoral difundido por el INE en el simulador denominado “Practica tu voto Elección del Poder Judicial”, ubicado en el sitio de internet https://practicatuvotopj.ine.mx, esencialmente, porque consideran que la boleta electoral respecto al décimo tercer circuito tiene diversas inconsistencias, en específico que el número de recuadros son insuficientes para poder votar por seis jueces mixtos (3 mujeres y 3 hombres), en tanto que la boleta solo contempla cuatro espacios disponibles.

(27)Asimismo, argumenta que, en cuanto a la materia penal, la boleta obliga a los ciudadanos a elegir a una juez penal mujer y a un juez penal varón, lo que hace que su voto se encuentre restringido, pues considera que los espacios deberían asignarse exclusivamente a candidatas mujeres.

(28)Asimismo, aduce que la falta de información sobre la forma en que se debe ejercer el voto el día de la elección respecto de los jueces de distrito mercantiles y penales afecta la autenticidad de su voto.

(29)Por tanto, solicita que se modifiquen las boletas para el efecto de que la autoridad administrativa electoral emita una nueva boleta con las modificaciones que alude, permitiendo incluso a la ciudadanía subrayar las opciones que sean de su interés.

(30)Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Superior considera que la parte actora no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos respecto al modelo de boletas electorales para la elección extraordinaria de personas juzgadoras, dado que no participa en la elección como candidata a alguno de los cargos a elegir.

(31)Por tanto, es claro que no es factible que la Sala Superior se pronuncie respecto de la pretensión de la parte actora, dado que no concurre en defensa de un derecho individual, sino en defensa del derecho de toda la ciudadanía, lo cual es un interés simple.

(32)Además, tampoco concurre en defensa de un grupo en situación de vulnerabilidad, lo que podría actualizar su interés legítimo.

(33)En consecuencia, no se colma el presupuesto procesal consistente en contar con interés jurídico, esto es, no se advierte que del acto impugnado se deduzca la existencia de un derecho sustancial de la persona actora de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del juicio de la ciudadanía, por lo cual procede desechar la demanda de plano.

(34)Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados.

2. Improcedencia por inviabilidad de efectos. SUP-JE-194/2025

(35)Por otro lado, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda del juicio electoral SUP-JE-194/2025 debe desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

a) Base normativa

(36)El artículo 9, párrafo 3, de Ley de Medios prevé que una demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

(37)El artículo 111, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, establece que el juicio electoral es procedente cuando se impugnen los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

(38)Por su parte el artículo 112, establece que, entre otras etapas procesales, a las resoluciones emitidas en este juicio les serán aplicables en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en la misma ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación, por lo que las sentencias de fondo tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado[8].

(39)Para tal fin, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional pueda resolver la controversia planteada, por lo que debe revisarse que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia, es decir, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada

(40)En el caso del juicio de la ciudadanía, como se dijo, debe existir la factibilidad de restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.

(41)Sobre esa base, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[9]

b) Caso concreto

(42)La parte actora se inconforma del simulador denominado “Practica tu voto Elección del Poder Judicial”, ubicado en el sitio de internet https://practicatuvotopj.ine.mx, esencialmente, porque consideran que la boleta electoral respecto al décimo tercer circuito tiene diversas inconsistencias, en específico para el cargo de juez laboral, ya que contiene un espacio para elegir una jueza laboral mujer y un juez laboral hombre, lo cual a su consideración es incorrecto, ya que solo existe un cargo a elegir que podrá ser hombre o mujer según la persona votante lo decida.

(43)Desde su perspectiva, esas acciones producen incertidumbre jurídica, al saber cuál de los dos votos se van a tomar en cuenta o si los dos se considerarán.

(44)Por tanto, solicita que se modifique la boleta para el efecto de que la autoridad administrativa electoral emita una nueva en la que sólo aparezcan los nombres y los números de las personas candidatas a elegirse por cargo.

(45)De lo anterior, se advierte que la intención del promovente es modificar el diseño de las boletas electorales para que se ordene la realización de los ajustes correspondientes.

(46)Sin embargo, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contexto del caso, no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

(47)Este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contexto del caso, no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

(48)Sobre el particular, es importante resaltar que los artículos 267 y 514, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen expresamente que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas.

(49)Ahora bien, es un hecho público y notorio[10] que el veintinueve de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG336/2025 que, entre otras cosas, ordenó la impresión de las boletas a los cargos de magistraturas de Circuito, así como de personas juzgadoras de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.

(50)Asimismo, también es un hecho notorio[11]  que el veintinueve de abril, el INE en colaboración con Talleres Gráficos de México, concluyó la impresión de las boletas electorales del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, entre ellas las correspondientes a magistradas y magistrados de Circuito, así como de juezas y jueces de Distrito.

(51)Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional especializado considera que, con independencia de si el diseño de las boletas electorales es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque ya concluyó su impresión, circunstancia que torna el acto reclamado como inviable.

(52)Conforme a las razones expuestas, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho desechar de plano la demanda por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

 

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano la demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión del voto parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-194/2025 Y EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1930/2025, ACUMULADOS.

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso

I. Introducción. Emito el presente voto particular parcial, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó desechar de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía y electoral. El primero, ante la falta de interés jurídico de la parte actora –en su calidad de ciudadana– y, el segundo, por la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.

II. Contexto. Los asuntos se vinculan con la elección de personas juzgadoras federales, en específico, la parte actora controvierte el diseño de la bolera que se ocupará para elegir personas juzgadoras de distrito y magistraturas de circuito del décimo tercer circuito en Oaxaca, al considerar que existían diversas inconsistencias en el diseño de la boleta electoral que vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó, por un lado, desechar la demanda del juicio de la ciudadanía, porque la actora no cuenta con un interés jurídico ya que acude en su calidad de ciudadana y no participa como candidata en la elección de personas juzgadoras federales, lo cual es un interés simple y no legítimo, al no acudir en defensa de un grupo en situación de vulnerabilidad.

Y, por otro lado, la mayoría determinó igualmente desechar la demanda del juicio electoral, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor, ya que a la fecha en que se resuelven los presentes medios de impugnación, ya se concluyó la impresión de las boletas electorales de magistraturas de circuito, aunado a que los artículos 267 y 514 de la LEGIPE establecen expresamente que no habrá modificación a las boletas una vez impresas.

IV. Razones de mi disenso. Acompaño la improcedencia del juicio de la ciudadanía, ante la falta de interés jurídico de la parte actora. No obstante, no comparto la postura respecto del desechamiento de la demanda del juicio electoral, porque tal como he señalado en votos previos,[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran.

Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[14]

Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]              

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

Por lo que, si bien es cierto que se encuentra en proceso la impresión de boletas, ello de modo alguno impide que esta Sala Superior pueda ordenar implementación de medidas idóneas, oportunas y suficientes para reparar el posible impacto que dicho diseño puede tener en la autenticidad y validez de los sufragios que habrá de emitir la ciudadanía el próximo primero de junio, tanto en el presente caso como en otros similares que pudieran presentarse en otros circuitos y distritos judiciales electorales con supuestos idénticos al que hoy fue materia de estudio.

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas candidatas a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

En mi opinión, resultaba imperativo que esta Sala Superior analizara los planteamientos de fondo que expuso la parte actora, específicamente, respecto a la incongruencia entre el número de recuadros previstos para que la ciudadanía pueda emitir su voto.

En suma, es falso que esta Sala Superior, como Tribunal constitucional y de última instancia, no puede ordenar a las autoridades responsables a enmendar o corregir cualquier tipo de anomalía que se haya detectado en las boletas, mediante el dictado de la medida adecuada, dentro de aquellas que sean aún factibles.

En segundo lugar, consideró que un análisis de fondo contribuiría a dar certidumbre al electorado sobre la validez de sus votos, garantizar la integridad del proceso y reducir los espacios de discrecionalidad de las autoridades electorales. Sin embargo, la mayoría decidió desechar la demanda y no analizar las implicaciones en la elección de la problemática planteada por el actor.

Desde mi perspectiva, lo conducente sería que se analizara si en efecto existe el error en el diseño señalado y, en caso de que no fuera factible corregir la boleta, ordenar al INE emitir lineamientos complementarios que expliquen, de manera clara, detallada y gráfica, los criterios que habrán de utilizarse para calificar la validez o nulidad de un voto en hipótesis similares a las que son objeto de estudio. Esto es, para casos en los que, dentro de una misma boleta electoral, aparezcan una mayor cantidad de recuadros de votación que cargos vacantes para una misma especialidad.

De igual modo, ordenar la implementación de acciones suficientes y necesarias para garantizar que las instrucciones sobre validez y nulidad de los votos en casos como el que hoy es materia de estudio se encuentren a disposición para consulta de la ciudadanía en las mesas directivas de casilla que se instalen el próximo primero de junio. 

Finalmente, en mi criterio, debió ordenar la inclusión dentro de las estrategias de comunicación que actualmente lleva a cabo el INE para la promoción de la participación ciudadana, el voto y la jornada electoral del actual PEEPJF, la difusión de los referidos lineamientos o criterios que permitirían a la ciudadanía conocer de qué manera debe emitir su voto para que este sea válido.

 

 

Por estas razones, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-194/2025 Y ACUMULADO (DISEÑO DE LAS BOLETAS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS EN EL DÉCIMO TERCER CIRCUITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN EL ESTADO DE OAXACA)[16]

I.                    Introducción

En este voto desarrollo las razones por las que coincido parcialmente con el criterio mayoritario, consistente en determinar la falta de interés jurídico, así como la irreparabilidad respecto de la posibilidad de modificar las boletas electorales que se utilizarán para la elección de personas juzgadoras en el Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Oaxaca.

Por una parte, estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia respecto del SUP-JDC-1930/2025, dado que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora, ya que se trata de una ciudadana que no participa en la elección como candidata a alguno de los cargos a elegir.

Por otro lado, no coincido con el criterio mayoritario del SUP-JE-194/2025 que determina que el asunto debe desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos. En mi opinión, resultaba imperativo que esta Sala Superior analizara los planteamientos de fondo que expuso la parte actora, específicamente, respecto a la incongruencia entre el número de recuadros previstos para que la ciudadanía pueda emitir su voto y las vacantes por especialidad.

Por ello, en este documento expongo, respecto del SUP-JE-194/2025, el contexto del caso, el sentido de la decisión mayoritaria y, finalmente, las razones que me llevan a votar parcialmente en contra.

II.                  Contexto del caso

La parte actora, en su calidad de candidato al cargo de juez del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Décimo Tercer Circuito Judicial, en el estado de Oaxaca, se inconforma del simulador denominado “Practica tu voto Elección del Poder Judicial”, ubicado en el sitio de internet https://practicatuvotopj.ine.mx, al considerar, esencialmente, que la boleta electoral tiene diversas inconsistencias, en específico para el cargo de juez Laboral, ya que contempla un espacio para elegir una jueza Laboral mujer y un juez Laboral hombre, lo cual a su consideración es incorrecto, ya que solo existe una vacante a elegir para dicho cargo, la cual podrá ser hombre o mujer según la persona votante lo decida. Además, sostiene que estas acciones producen incertidumbre jurídica en relación con la validez y cómputo del voto.

III.                Decisión mayoritaria

Respecto a este asunto, la mayoría del pleno determinó desechar la demanda, al considerar que se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos, ya que, cita como hecho público y notorio que el veintinueve de abril, el INE en colaboración con Talleres Gráficos de México, concluyó la impresión de las boletas electorales del Proceso Electoral Extraordinario para juezas y jueces de Distrito.

Así, a juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso electoral ya se concluyó la impresión de las boletas, el acto impugnado es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, esto es, que se modifique el diseño de dichas boletas, con independencia de que el diseño de las boletas electorales sea o no adecuado.

 

IV.               Razones de disenso

Me separo de la decisión mayoritaria porque considero que, en primer lugar, el acto reclamado no era irreparable y, en segundo lugar, el diseño aprobado de las boletas electorales que serán utilizadas en la próxima elección de las personas juzgadoras en el Décimo Tercer Circuito, en el estado de Oaxaca, carece de certeza y atenta en contra de los principios de igualdad, equidad y legalidad.

Enseguida, se desarrollan las razones en las que se sustenta mi postura.

a.     No existe una inviabilidad o irreparabilidad

La decisión mayoritaria sostiene que se actualiza la improcedencia porque el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable. Al respecto, considero que no existe irreparabilidad jurídica ni material con motivo de la impresión de las boletas como se expuso en el proyecto que se rechazó.

Conforme al artículo 514 de la LEGIPE, no podrá haber modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas si éstas ya están impresas. Al respecto, se considera que la causa de irreparabilidad que determinó la mayoría obedece únicamente a la sustitución de candidaturas, situación que es muy distinta a la que la parte actora alega para la corrección de estas, a saber, un error de la autoridad electoral, en ese sentido, es claro que el supuesto de irreparabilidad alegado no es aplicable para el caso concreto.

De esta manera, desde mi perspectiva, no existía obstáculo para analizar el fondo de la pretensión de la parte actora, ya que, como se dijo, no se reclama una modificación en la boleta a causa de sustituciones de candidaturas, sino que se exige su corrección a partir de que la parte actora considera que es la propia autoridad la que induce a la ciudadanía al error al momento de la emisión del voto y, de asistirle la razón, aún podría reponerse la violación reclamada dentro del plazo para la impresión de la totalidad de las boletas correspondientes a juezas y jueces de Distrito, es decir, el ocho de mayo.

En efecto, de acuerdo con el informe sobre el seguimiento a la producción de las boletas y del resto de la documentación electoral, así como de los materiales electorales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, presentado por el Consejo General del INE el dieciséis de abril, la impresión de las boletas para los cargos de juezas y jueces de Distrito inició el once de abril y concluye entre el veintiocho de abril y el ocho de mayo.

Lo anterior es acorde con lo que la misma autoridad administrativa dispuso en el Acuerdo INE/CG51/2025 por el que se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para la elección judicial, ya que en ese Acuerdo se previó el mecanismo para el caso de que, por causa de resoluciones judiciales, se ordenaran modificaciones a las boletas una vez iniciada su impresión.

Así, desde mi perspectiva, la irreparabilidad alegada es infundada, ya que como se ha visto, el supuesto de ley no se actualiza al tratarse de una modificación con motivo de un presunto error de la autoridad electoral y no de una sustitución de candidatura, la impresión de boletas aún no termina ya que las boletas de algunas entidades terminarán de imprimirse hasta el ocho de mayo, y finalmente, fue la propia autoridad responsable la que previó un mecanismo para modificar boletas una vez iniciada su impresión con motivo de resoluciones judiciales.

Adicionalmente, considero que existe la alternativa viable como vincular al Consejo General del INE, para que, en el supuesto de que por causas técnicas o materiales no se pudiera corregir la boleta, se establecieran lineamientos precisos que permitan saber al elector cómo votar y a los contendientes discernir claramente la intención de voto y cómo será computado, especialmente en situaciones de ambigüedad, para preservar el principio de certeza electoral y garantizar que la voluntad popular se exprese de manera efectiva y sin interferencias.

 

b.     La decisión adoptada genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

De nada sirve la existencia de medios de impugnación como el que aquí se resuelve si este no puede lograr la reparación de las irregularidades presentadas en el Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras en el Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Oaxaca, a partir de resoluciones como la emitida en este caso, pues lejos de garantizar la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

En mi opinión y como lo he señalado de forma sistemática, renunciar a la tutela judicial de los derechos político-electorales por la supuesta irreparabilidad sustentada en que no se podrían alcanzar los efectos pretendidos al promover un juicio, como ocurre en este caso, se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice –a través de un Tribunal Constitucional especializado en la protección de los derechos políticos y electorales como lo es esta Sala Superior– la protección del derecho al sufragio de la ciudadanía, no obstante que todas las autoridades del país, de entre las que se encuentran desde luego las jurisdiccionales, estén obligadas a ello.

En relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[17].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[18], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[19].

De esta manera, si conforme al criterio de la mayoría de la Sala Superior sostenido, el presente medio de impugnación se desechó por el hecho de que se concluyó la impresión de las boletas en el estado de Zacatecas, sin importar que hubieran errores en éstas, solo generó una situación de denegación de justicia para la parte actora, a partir de una interpretación que no le otorga certeza a la ciudadanía sobre si el diseño de las boletas electorales resulta o no violatoria del derecho al sufragio de las personas que habrán de elegir en la próxima jornada electoral para el Distrito referido.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las candidaturas a los cargos judiciales ni del electorado que participará en la elección de referencia, aun y cuando se encuentre legalmente previsto en nuestro sistema jurídico, puesto que este tipo de conclusiones como la sustentada por la mayoría hace que resulte ineficaz para lograr los efectos para el cual fue diseñado.

Además, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otro órgano, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que los efectos de la sentencia aprobada por la mayoría se traducen en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

c.     La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, es decir, acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende a la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario, porque, como lo ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales debemos ejercer una acción correctiva que opere sobre todo el sistema democrático.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez o jueza constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso del diseño de la elección a nivel federal y estatal puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como lo he reiterado, la postura adoptada en la sentencia le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial en el Estado de Veracruz o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial tanto a nivel federal como en las entidades federativas está en proceso de construcción y por ello considero que la emisión de resoluciones de fondo sobre las presuntas violaciones a derechos político-electorales, como la que tenemos en esta controversia, son una gran oportunidad para lograr este objetivo, lo cual desafortunadamente la mayoría decidió desaprovechar a partir de una interpretación que, como ya expuse, resulta incorrecta.

d.     Las instrucciones de la boleta inducen a votar de forma errónea por lo que vulneran la certeza de la elección

Por cuanto hace al fondo de asunto, considero que la sentencia debió declarar fundados los agravios de la parte actora, por las siguientes razones:

El principio de certeza en materia electoral se refiere a la claridad y precisión en las reglas y procedimientos del proceso, lo que garantiza que la ciudadanía y candidaturas puedan entender y confiar en el sistema electoral.

La boleta reclamada rompe con dicho principio ya que presenta un diseño vago e impreciso y, por lo tanto, puede inducir a error a las personas electoras, sugiriendo que es posible votar simultáneamente por un candidato masculino y uno femenino en la especialidad Laboral, así como la Mercantil. Esta interpretación es incorrecta, dado que solo hay una vacante disponible.

En el caso del diseño y modelo de la boleta electoral en lo relativo a la elección de juezas y jueces de Distrito en el Décimo Tercero Circuito Judicial de Oaxaca, en virtud de los lineamientos establecidos en el Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG51/2025, se determinó que el número total de cargos a elegir asciende a diez (10), distribuidos en una (1) vacante para la Materia Laboral, una (1) vacante en Materia Mercantil, seis (6) vacantes para la Materia Mixta y dos vacantes (2) para la Materia Penal.

No obstante, en el modelo de boleta diseñado por la autoridad electoral existe una incongruencia entre el número de recuadros previstos para que la ciudadanía pueda emitir su voto y las vacantes por especialidad. En efecto, en la boleta reclamada se han determinado diez (10) espacios en total, cinco (5) para la elección de candidaturas femeninas y cinco (5) para la elección de candidaturas masculinas.

Aparentemente, no existe un desajuste. No obstante, tal irregularidad se torna aún más evidente en la interpretación de las instrucciones que se incluyen en la boleta, las cuales solicitan a la persona electora a completar el total de los diez (10) votos: cinco (5) por mujeres y cinco (5) por hombres, sin guardar correspondencia con el total de vacantes por especialidad a ocupar, siendo que para el cargo de juez Laboral, donde únicamente existe una vacante a elegir, la boleta contempla un recuadro en el género femenino y otro en el género masculino. Lo mismo sucede para el caso del cargo de juez Mercantil. Lo anterior, es impreciso y puede inducir al error, ya que sólo existe una vacante a elegir que podrá ser hombre o mujer.

Además de lo anterior, para elegir a los seis (6) cargos en Materia Mixta, la boleta únicamente contiene dos (2) espacios en el género femenino y dos (2) espacios en el género masculino, es decir, no contiene los espacios suficientes para que las personas electoras voten por la totalidad de las vacantes en dicha especialidad.

Esta discrepancia no solamente vulnera el principio de certeza en el proceso electoral, sino que también atenta en contra de los principios de igualdad, equidad y legalidad. Lo anterior, porque se rompe el principio constitucional de una persona un voto, así podría presentarse el caso de que un elector que llenó los diez (10) espacios de la boleta votó doble (por un hombre y una mujer) para un mismo cargo, y al no existir criterios sobre estos supuestos, ese voto podría contarse dos veces, contrastando con aquellos electores que únicamente voten por una candidatura de uno de los géneros y dejen el otro recuadro de la misma especialidad del otro género en blanco.

De esta manera, se observa que el diseño de la boleta incumple lo dispuesto en el propio Acuerdo del Consejo General del INE, que prevé una estructura clara y precisa que debe evitar ambigüedades en favor de la libre manifestación de la voluntad del electorado. La inclusión de recuadros adicionales que permiten votar más de una vez por cargos específicos —cuando solo se contempla una vacante por cada especialidad—, constituye una irregularidad que podría derivar en la nulidad de los votos emitidos, ante la posibilidad de que la ciudadanía se vean inducidos al error en sus elecciones. Igualmente, en el caso de no incluir los recuadros necesarios para las vacantes de determinada especialidad.

En ese sentido, se considera que las instrucciones de la boleta electoral deben ser lo suficientemente claras para que las personas electoras comprendan cómo marcar su elección. Por ejemplo, deben indicar explícitamente que las y los electores deben escribir solo un número de las listas de ambos géneros, en los casos de las vacancias únicas de las especialidades Laboral y Mercantil. Esto evita ambigüedades y podría ayudar a que las personas electoras no cometan errores al llenar su boleta.

También se estima que podría modificarse el diseño de la boleta para el caso de vacancias únicas, de manera que la persona electora solo tuviera una opción para elegir de entre ambos géneros, como se muestra a continuación:

 

e.     No existen criterios objetivos y claros para definir cómo deberá contabilizarse el voto en estos supuestos

Ahora bien, a causa del error del INE y de la sentencia aprobada por la mayoría, subsiste un vicio de falta de certeza que solo podía ser subsanado mediante la emisión de criterios generales por parte de la autoridad responsable.

En efecto, la parte actora alega que la normativa electoral emitida por el INE adolece de una definición clara y específica en relación con los criterios o metodologías que se aplicarán para determinar la intención del voto en aquellas circunstancias en las que una persona electora, ya sea por error o por desconocimiento, emita dos votos —un voto a favor de una candidata mujer y otro a favor de un candidato hombre— para un mismo cargo, específicamente para aquellas especialidades que contemplan únicamente una vacante.

La indeterminación que se ha constatado no solo genera un escenario de incertidumbre para las y los votantes, sino que también compromete la integridad del proceso electoral al plantear interrogantes sobre la validez de los votos emitidos en tales casos. La falta de criterios objetivos deja a la discrecionalidad de las autoridades electorales la interpretación de la voluntad de las personas electoras, lo que, en última instancia, podría conducir a vulneraciones de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Si bien el seis de marzo el INE emitió el Acuerdo INE/CG210/2025 por el que aprobó los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos de este proceso electoral extraordinario, éstos fueron aprobados con anterioridad al diseño de la boleta impugnada y, por lo tanto, no ofrecen una respuesta clara al problema. Por ello era fundamental establecer lineamientos precisos que permitieran saber a las personas electoras cómo votar y a las y los contendientes discernir claramente la intención de voto y cómo será computado, especialmente en situaciones de ambigüedad, para preservar el principio de certeza electoral y garantizar que la voluntad popular se exprese de manera efectiva y sin interferencias.

V.                 Conclusión

Por las razones expuestas, presento este voto particular parcial, ya que considero que en el ejercicio de las obligaciones constitucionales y convencionales a las que se encuentra sujeta esta Sala Superior, debió modificarse el diseño de las boletas electorales correspondientes.

Por ello, era nuestra obligación vincular al Consejo General del INE a subsanar las inconsistencias detectadas en las boletas electorales, mediante su modificación o, en su defecto emitiendo criterios claros que dieran certeza sobre la manera de emitir y de contabilizar los votos.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Colaboró: Ivonne Zempoaltecatl Ruiz.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[4] Consultable en la siguiente liga: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Juzgados-de-Distrito.pdf

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I y V, de la Constitución General; 251, 253 fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 inciso c), 7 párrafo primero; 8 párrafo primero, 79, párrafo 2, 80 párrafo primero, inciso i), 111 numeral 4 y 112 de la Ley de Medios.

[7] Véanse las sentencias de los juicios SUP-JDC-990/2017 y SUP-JDC-867/2024.

[8] Artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[10] Consultable en la dirección: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181777/CGex202503-29-ap-8.pdf Ubicada en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, lo cual se cita en términos del artículo 15, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

[11] Consultable en https://centralelectoral.ine.mx/2025/04/29/concluye-impresion-de-601-millones-de-boletas-electorales-de-eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2024-2025/

[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[14] Artículo 497 de la LGIPE.

[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Rodolfo Arce Corral y Keyla Gómez Ruiz.

[17] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[18]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[19] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.