EXPEDIENTE: SUP-JE-195/2025

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Sentencia que sobresee el juicio promovido por Jesús Karina Almada Rábago, en contra de las solicitudes de cancelación de candidaturas del Poder Judicial de la Federación, formuladas por los presidentes de las Cámaras del Congreso de la Unión al Instituto Nacional Electoral, al haber quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Jesús Karina Almada Rábago, jueza de distrito y candidata al mismo cargo en el proceso electoral federal en curso.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PEE:

Proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Responsables:

Presidentes de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre pasado, el INE declaró el inicio formal del PEE.[2]

2. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo[3], el INE aprobó el listado de personas candidatas a jueces y juezas de distrito, en el cual se encuentra el nombre de la actora en el quinto circuito.[4]

3. Solicitudes. El cuatro de mayo, los responsables, conjuntamente, solicitaron al INE la cancelación de distintas candidaturas a diversos cargos del PJF, incluida la de la actora, al considerar que son inelegibles, en algunos casos, por incumplir el requisito del promedio general de calificación en la licenciatura, y en otros, por la presunta falta de buena reputación.

4. Demanda. El ocho de mayo, la actora impugnó las solicitudes referidas.

5. Acuerdo INE. El ocho de mayo, el Consejo General del INE emitió un acuerdo por el que determinó, en esencia, que eran improcedentes las solicitudes presentadas por los responsables y reservó el análisis de elegibilidad hasta el momento de la calificación de las elecciones.

6. Ampliación. El nueve siguiente, la actora presentó un escrito que denominó de “ampliación de demanda.

7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-195/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Requerimiento. El dieciséis de mayo, la magistrada instructora requirió a las responsables y al INE información y documentación necesaria para la integración del expediente.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

10. Sesión del pleno. En sesión pública de veintiocho de mayo, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados definitivos de candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[5]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que debe sobreseerse el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que ha quedado sin materia ante un cambio de situación jurídica, derivado de que el Consejo General del INE emitió un acuerdo por el que dio respuesta a las solicitudes que la actora impugna.

2. Justificación

a. Marco normativo

La Ley de Medios establece[6] que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, como pudiera ser que quede sin materia.[7]

Esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[8].

Lo anterior, porque el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin materia. En este sentido, la falta de materia derivada de que se ha actualizado un cambio de situación jurídica hace inviable el análisis del fondo de la controversia.[9]

Por ejemplo, existen casos en que la autoridad responsable, si bien no deja sin efectos o modifica su determinación; por situaciones externas o ajenas al desarrollo del proceso, se producen actos que modifican su naturaleza, y hacen imposible su continuación, ya que, aun cuando se llegara a dictar una sentencia estimatoria, esta no tendría el efecto de resolver la controversia.

En ese orden de ideas, es criterio del Tribunal Electoral que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una situación jurídica novedosa, que trasciende a la controversia, de tal medida que el acto lesivo ya no es imputable a la autoridad u órgano señalado como responsable, sino a uno distinto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo, ya que, en todo caso, sería el acto novedoso el cual traería como consecuencia la afectación de los derechos de la parte promovente.[10]

 

 

 

b. Caso concreto

En el caso, la actora impugna las solicitudes que los responsables presentaron ante el INE, para cancelar el registro de diversas candidaturas judiciales[11], entre ellas, la suya.

En su demanda, la actora: a) niega la acusación en la que se pretende sustentar la solicitud de cancelación de su candidatura y reclama que es un señalamiento sin pruebas ni sustento; b) aduce que le causa agravio la solicitud de cancelación de su candidatura, pues los responsables no tienen facultades para realizarla, ni para pronunciarse sobre la idoneidad de su perfil (sobre todo porque es jueza en funciones, lo que implica que no pasó por el filtro de ningún Poder), y c) señala que las solicitudes afectan su imagen y su candidatura, y que constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio.

Sobre las solicitudes de los responsables, el Consejo General de INE emitió un acuerdo en el que:

a)     Declaró improcedente la cancelación del registro de las candidaturas.

b)    Reservó el análisis de elegibilidad hasta el momento de la calificación de las elecciones.

c)     Determinó que recibiría información de cualquier persona, relacionada con el posible incumplimiento de requisitos de elegibilidad de candidaturas, para hacer el análisis correspondiente durante la etapa de calificación de las elecciones.

En ese contexto, esta Sala Superior considera que el juicio es improcedente en tanto que ha habido un cambio de situación jurídica, derivado de que el Consejo General del INE emitió un acuerdo por el que dio respuesta a las solicitudes que la actora impugna.

En efecto, el presente juicio quedó sin materia, porque la inconformidad de la actora sobre la solicitud de cancelación de candidaturas ha quedado superada, toda vez que, de manera posterior a esas solicitudes, el INE determinó que era improcedente cancelar en este momento candidaturas judiciales, y estableció que la revisión del cumplimiento de requisitos de elegibilidad lo haría antes de la entrega de constancias de mayoría y la declaración de validez de las elecciones.

En ese sentido, con independencia de si las solicitudes hechas por los responsables causaban o no una afectación a la actora, lo cierto es que el Consejo General del INE estudió las peticiones y emitió un pronunciamiento sobre las mismas.

Así, en este momento, el acto que rige la situación jurídica de la actora y la controversia no son las solicitudes de cancelación de candidaturas, sino el referido acuerdo del Consejo General del INE.

Por tanto, las solicitudes han dejado de ser los actos que, presuntamente, pueden causar una afectación a la actora.

c. Conclusión

En consecuencia, al operar un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente juicio, lo procedente es sobreseer el juicio.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se declara la improcedencia del medio de impugnación.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-195/2025[12]

Este voto detalla las razones por las que disentimos de la decisión de la mayoría de sobreseer el juicio electoral. Para nosotras, como propuso la magistrada Janine M. Otálora Malassis en el proyecto original, el juicio era procedente y la Sala Superior debió revocar las solicitudes de cancelación de candidaturas presentadas por los presidentes de las Cámaras del Congreso, dejar insubsistentes los actos que les recayeron (con las precisiones que señalaremos más adelante), declarar inexistente la violencia de género en contra de la actora y dejar a salvo su derecho réplica respecto de la difusión de la solicitud de cancelación en medios de comunicación.

Antes de explicar nuestra posición, primero reseñaremos el contexto del caso y la decisión de la mayoría.

I. Contexto. El asunto tiene que ver con las solicitudes de cancelación de candidaturas judiciales federales que los presidentes de las Cámaras del Congreso presentaron ante el Instituto Nacional Electoral[13]. Según afirmaron, varias candidaturas no cumplen con los requisitos constitucionales de gozar de buena reputación o contar con promedio mínimo de 8 en la licenciatura.

La actora, jueza de distrito en funciones y contendiente por el mismo cargo, fue una de las candidaturas cuestionadas por el primero de esos motivos. A decir de los servidores públicos responsables, con base en la información de una carpeta de investigación del 2013, habría defendido a una persona vinculada con el crimen organizado.

Ella acudió a la Sala Superior para impugnar 1) la presentación de las solicitudes de cancelación, 2) la difusión que de ellas hicieron los medios de comunicación a nivel nacional y 3) la supuesta comisión de violencia política de género en su contra como resultado de todo ello. Su principal argumento fue que los presidentes de las Cámaras no están facultados para pedir a la autoridad electoral que cancele candidaturas ni para opinar públicamente sobre su perfil para desempeñarse como jueza de distrito.

II. Decisión mayoritaria. La mayoría decidió sobreseer el juicio con base en un supuesto cambio de situación jurídica que lo habría dejado sin materia. Para sustentar esa conclusión, afirmó que el acuerdo que el INE expidió para atender las solicitudes de cancelación[14] habría resuelto definitivamente el curso y efectos jurídicos de las cuestiones subyacentes a la impugnación.

III. Nuestra postura. Consideramos que la decisión de la mayoría es equivocada. Justificaremos nuestra posición en dos pasos. Primero abordaremos el tema de procedencia del juicio y luego nos referiremos al tratamiento de fondo que, desde nuestra perspectiva, ameritaba el caso.

1. Procedencia. Nos parece que el juicio no quedó sin materia luego de que el INE expidiera el Acuerdo de atención a solicitudes. Dos razones interdependientes nos llevan a afirmarlo. La primera de ellas es que su objeto tenía que ver con el control judicial de las solicitudes de cancelación, actos realizados por los presidentes de las Cámaras del Congreso. El acuerdo del INE, a pesar de resolver sobre lo solicitado, no estaba ni podría haber estado encaminado a determinar si éstas eran válidas o no. La segunda de ellas es que la validez del acuerdo, consecuencia administrativa de los actos impugnados, estaba condicionada a la de las solicitudes. Por tanto, su expedición no puede ser una razón relevante para determinar si la Sala Superior podría o no decidir sobre la legalidad de éstas.

Para nosotras, lo anterior es suficiente para afirmar que las cuestiones efectivamente planteadas ante la Sala no sólo no se extinguieron, sino que la mayoría basó su decisión en un argumento lógicamente insostenible.

2. Fondo. Dado que el juicio era procedente, nos parece que un análisis adecuado de sus méritos hubiera llevado a esta Sala a darle la razón a la actora respecto de las solicitudes de cancelación de candidaturas y, por lo tanto, a revocarlas y dejar insubsistentes, con los matices correspondientes, los actos que les recayeron. Sin embargo, nos parece que no existió violencia política de género en su contra y que era necesario dejar a salvo su derecho de réplica respecto de la difusión nacional que los medios de comunicación habrían hecho de la presentación de las solicitudes.

Nos referiremos, en ese orden, a cada una de las cuestiones.

2.1. Solicitudes de cancelación de candidaturas. Creemos que la actora tenía razón: los presidentes de las Cámaras del Congreso no tienen facultades para solicitar la cancelación de candidaturas. Dos razones fundamentales nos llevan a afirmarlo, que suponen que las solicitudes fueron presentadas por servidores públicos que actuaron desde su posición de autoridad (lo que se puede constatar con la simple lectura de los escritos, en los que se ostentaron como presidentes de las Cámaras y no como personas privadas).

En primer lugar, no existe norma constitucional, legal o reglamentaria alguna que los faculte expresamente para hacerlo.[15] Además, al margen del papel acotado que desempañan en las elecciones judiciales,[16] tampoco podría hablarse de una facultad implícita que se los permita, pues solicitar la cancelación de una candidatura no es indispensable para el correcto ejercicio de sus funciones.[17]

En segundo lugar, y más importantemente, existe una prohibición constitucional expresa, fruto de los principios de neutralidad y equidad en la contienda, para que las personas servidoras públicas fijen una postura pública en contra de las candidaturas.

El artículo 96, párrafo octavo, de la Constitución es tajante: los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. Esta disposición es consistente, además, con el artículo 134 de la Constitución que, interpretado exhaustivamente por la Sala Superior incluso tratándose de las elecciones judiciales[18], establece que las personas servidoras públicas no pueden valerse de sus cargos ni de los recursos de los que disponen para incidir en la contienda.

Para nosotras, es imposible no constatar que las solicitudes de cancelación constituyeron, en esencia, posicionamientos en contra de todas las candidaturas que cuestionaron (incluyendo la de la actora), que quebrantaron los principios de neutralidad y equidad por haber sido realizadas por servidores públicos valiéndose de sus cargos y de los recursos a su disposición.

Ello nos lleva a afirmar que las solicitudes eran inválidas y debieron revocarse, dejando insubsistentes los actos que derivaron de ellas. Sin embargo, nos parece que era necesario dejar parcialmente insubsistente el Acuerdo de atención a solicitudes, con la finalidad de preservar el mecanismo ahí previsto para que la ciudadanía proporcione información a la autoridad electoral sobre la posible inelegibilidad de alguna candidatura. Esto es así, sobre todo, porque fuera de la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Constitución (regulada en el acuerdo llamado “8 de 8 contra la violencia”[19]), no existe una directriz clara para que la autoridad tome en cuenta esa información al analizar la elegibilidad general de las candidaturas en la etapa de asignación de cargos.

2..2. Violencia política de género. Por otro lado, nos parece que no existió violencia política de género en contra de la actora. Esto es así por dos razones. Primero, no era posible advertir una violación clara y concreta a sus derechos político-electorales, dado que no quedó debidamente probado que existiera una afectación a su campaña o una relación directa entre la solicitud de cancelación de su candidatura con una adversidad contra ella en el ánimo e intención del voto del electorado. Segundo, el caso no involucró un elemento de género, dado que la solicitud de cancelación no fue presentada para cuestionar la candidatura de la actora por ser mujer, ni tampoco era posible advertir que le causara un impacto diferenciado o desproporcionado.

2.3. Difusión nacional por medios de comunicación. Por último, nos parece que la supuesta afectación que la actora afirmó haber sufrido por la difusión que los medios hicieron de las solicitudes de cancelación no era tutelable por la Sala. La principal razón de ello es que se trató de la reproducción de información realizada al amparo de la libertad de expresión, de modo que el derecho de réplica es el mecanismo idóneo para que la actora se manifieste al respecto. Por tanto, era necesario dejarlo a salvo para que lo ejerciera de acuerdo con sus intereses.

Por lo anterior, disentimos.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña.

[2] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG2240/2024.

[3] Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[4] Acuerdo INE/CG227/2025.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 251, y 253, fracción III y XII, y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Artículo 11, párrafo 1, incisos b) y c).

[7] A su vez el artículo 74, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral dispone que será procedente el sobreseimiento del medio de impugnación cuando se actualice alguna causa de improcedencia, siempre que se haya admitido la demanda.

[8] Véase, entre otros, la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1680/2025.

[9] Ver jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMEINTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

[10] En este sentido ya se pronunció la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-537/2024, SUP-JDC-1393/2021 y SUP-JDC-1358/2021.

[11] Bajo el argumento de que algunas de ellas incumplían con el requisito del promedio general de calificación en la licenciatura, y otras, por no gozar de buena reputación.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Marcela Talamás Salazar, Mariano Alejandro González Pérez, Augusto Arturo Colín Aguado y Yutzumi Citlali Ponce Morales.

[13] En adelante, “INE”.

[14] INE/CG392/2025. Acuerdo del Consejo General, por el que se atienden las solicitudes formuladas, de manera conjunta, por los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en las que solicitan la cancelación de candidaturas de personas postuladas para ocupar un cargo del Poder Judicial de la Federación en el Proceso Electoral Extraordinario Federal 2024-2025 (en adelante, “Acuerdo de atención a solicitudes”).

[15] En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento de la Cámara de Senadores y el  Reglamento de la Cámara de Diputados, las facultades de las presidencias de las Cámaras del Congreso se resumen en las siguientes categorías funcionales: 1) ostentar y, de ser el caso, delegar la representación legal de la Cámara, 2) conducir las relaciones institucionales entre las Cámaras, los Poderes de la Unión y las entidades federativas, 3) convocar a y conducir las sesiones, 4) garantizar el orden y la protección institucional, 5) realizar actividades para el adecuado desahogo del trabajo legislativo, desde el turno de iniciativas a comisiones hasta instarlas a sesionar, 6) llevar a cabo actos simbólico-parlamentarios como la toma de protesta a ciertas personas funcionarias públicas y a colegas representantes populares, 7) conducir algunos aspectos de la administración interna de la Cámara, 8) proponer determinados nombramientos de personal interno, 9) solicitar al INE la verificación del porcentaje requerido para la presentación de iniciativas ciudadanas de Ley y 10) solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trámite prioritario de alguno de los asuntos de su competencia por cuestiones de interés social u orden público.

[16] La función de las presidencias de las Cámaras en esta clase de procesos se reduce a ejecutar los actos que encuadran en las distintas categorías funcionales descritas en la nota al pie anterior en relación con las funciones de sus representadas. Por un lado, el Senado está facultado para ejecutar los siguientes actos de forma exclusiva (es decir, sin la intervención conjunta de ninguna otra institución): 1) convocar a elecciones, 2) recibir las listas de candidaturas postuladas por los Poderes de la Unión y 3) enviarlas al INE. Por el otro, conjuntamente, el Senado y la Cámara de Diputaciones están facultadas para 1) designar a las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo y 2) aprobar las listas de candidaturas propuestas por dicho Comité.

[17] Por todos, ver la sentencia recaída a la Contradicción de Tesis 123/2088-SS, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 12 de noviembre de 2008.

[18] Por todos, ver el SUP-JE-101/2025 y acumulados.

[19] INE/CG382/2025. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones v, vi y vii, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.