JUICIOS ELECTORAL Y DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JE-199/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN Y ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERO INTERESADO: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO
COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, dentro del procedimiento especial sancionador TEEC/PES/35/2021, que tuvo por acreditada la infracción de violencia política en razón de género e impuso la sanción respectiva a Eliseo Fernández Montufar, entonces candidato a gobernador de Campeche.
Para esta Sala Superior, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, del análisis de las expresiones “evidentemente pues la señora ya está cansada” y “no está en edad de gobernar un Estado” emitidas por el denunciado en el video de Facebook en contra de Layda Elena Sansores San Román, entonces candidata a la gubernatura, no constituyen violencia política en razón de género, por tanto, debe dejarse sin efectos la sanción impuesta.
De lo narrado por los actores en sus demandas y de la revisión de las constancias que integran los expedientes, se advierte:
A. Procedimiento especial sancionador local
1. Hechos que originan la impugnación. El nueve de mayo de dos mil veintiuno, Eliseo Fernández Montufar, entonces candidato a la gubernatura de Campeche postulado por el partido Movimiento Ciudadano, publicó un video en su página de Facebook en el que realizó expresiones dirigidas a la entonces candidata a gobernadora por la coalición “Juntos Haremos Historia”, Layda Elena Sansores San Román, entre las que destacan:
“…la gran mentirosa de Layda que yo estoy extremadamente sorprendido con esa señora, nunca me la imaginé así, yo la conocí apenas físicamente el día del debate, me sorprendió verla tan distinta a como se ve en sus espectaculares, me sorprendió verla tan distinta a como me habían dicho que era, evidentemente pues la señora ya está cansada y se lo digo con muchísimo respeto…”
“…la señora Layda… no está en edad de gobernar un Estado, esto es de muchísimo desgaste físico…”
2. Denuncia. El trece de mayo de dos mil veintiuno, Layda Elena Sansores San Román, a través de sus representantes, denunció, mediante correo electrónico ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a Eliseo Fernández Montufar, así como al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, por la presunta violencia política en razón de género en su contra, con motivo de las expresiones realizadas en el video publicado en Facebook el nueve de mayo.
3. Sentencia impugnada TEEC/PES/35/2021. El catorce de julio siguiente, el Tribunal local, al resolver el procedimiento especial sancionador, declaró la existencia de la infracción de violencia política en contra de las mujeres por razón de género en contra de la candidata a gobernadora y sancionó tanto al candidato como al partido por culpa invigilando con multa equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M. N.).
B. Juicio electorales federales
4. Demandas. Inconformes, el diecisiete y dieciocho de julio de dos mil veintiuno, Layda Elena Sansores San Román[1], a través de sus representantes, Eliseo Fernández Montufar, y el partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante, presentaron las demandas de las que derivan estos juicios.
6. Tercero interesado. El veinte de julio de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes del tribunal local escrito de tercero interesado presentado por Eliseo Fernández Montufar en la impugnación presentada por Layda Elena Sansores San Román.
7. Acuerdos de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior reencauzó el asunto general y el juicio electoral promovido por Eliseo Fernández Montufar a juicio ciudadano por ser el medio idóneo para controvertir ese acto. Derivado de lo anterior, se integraron los expedientes SUP-JDC-1194/2021 y SUP-JDC-1195/2021, mismos que se turnaron al Magistrado ponente.
8. Pruebas supervenientes. El uno de septiembre, Layda Elena Sansores San Román, mediante sus representantes presentó ante el tribunal electoral local dos publicaciones en Facebook, a título de pruebas supervenientes.
9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió a tramite las demandas y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
10. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracciones XVIII y XIX, de la Ley Orgánica; y lo acordado en el correspondiente acuerdo de Sala al cual se hizo referencia, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un tribunal electoral local emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, en el que se declaró la existencia de violencia política en razón de género en contra de la candidata a la gubernatura, y se sancionó al candidato a gobernador.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
11. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los juicios de manera no presencial.
IV. ACUMULACIÓN
12. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en la pretensión y en el acto reclamado, ya que los actores controvierten el mismo acto; por un lado, el partido y el candidato que fue considerado infractor por el tribunal local pretenden que se declare la inexistencia de la infracción, sanción y medidas impuestas; mientras que la candidata denunciante pide que se incremente la sanción. Por tanto, las demandas deben acumularse para evitar dividir la continencia de la causa y dictar una sentencia congruente y exhaustiva.
13. De esta manera, se determina la acumulación de los expedientes SUP-JDC-1194/2021 y SUP-JDC-1195/2021 al diverso SUP-JE-199/2021, pues éste fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados[2].
A. Procedencia
14. Escrito. El veinte de julio del año en curso, Eliseo Fernández Montufar presentó escrito para comparecer con el carácter de tercero interesado.
15. Decisión. Se tiene a Eliseo Fernández Montufar con el carácter de tercero interesado.
16. En primer lugar, el escrito se presentó dentro del plazo legal de las setenta y dos horas, porque la cédula de publicitación correspondiente a la promoción del juicio se publicó en los estrados físicos del Tribunal Electoral del Estado de Campeche a las dieciséis horas con veinte minutos del diecisiete de julio pasado, de ahí que el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó el siguiente veinte de julio a las dieciséis horas con veinte minutos, consecuentemente, si el escrito de tercero interesado se presentó el veinte de julio a las catorce horas con quince minutos, resulta oportuno.
17. Además, dicha persona tiene un derecho incompatible con el de la actora Layda Elena Sansores San Román, al pretender que se revoque la sentencia que lo sanciona por violencia política de género, mientras que la actora busca que se confirme la infracción y se incremente la sanción impuesta.
B. Causales de improcedencia alegadas
18. Decisión. No se actualizan las causales de improcedencia que hace valer el tercero interesado, como se explica enseguida:
19. i) Frivolidad. El tercero afirma que la demanda es frívola, porque la actora hace manifestaciones categóricas, sin señalas de forma clara la afectación que le genera.
20. Decisión. Se desestima dicha causal prevista en el artículo 9, numeral 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé el desechamiento de la demanda cuando resulte evidentemente frívolo.
21. La Sala Superior ha entendido como frívolas las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[3].
22. En el caso, de la lectura de la demanda se observa que la actora expone los argumentos que considera necesarios para controvertir la sentencia y señala los hechos que le causan agravio, pues impugna, por vicios propios, por qué considera que la sanción impuesta debe incrementarse. De ahí que no se advierte que el medio de impugnación resulte frívolo, en todo caso, la determinación de si la promovente puede o no alcanzar las pretensiones que plantea es una cuestión que será analizada al resolver el fondo de la controversia.
23. ii) Falta de legitimación. El tercero afirma que la actora carece de legitimación para promover el medio de impugnación, ya que presentó un recurso de revisión que solo puede ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos y no así por ciudadanos o candidatos.
24. Decisión. Se desestima la causal de improcedencia, porque el tercero parte de la premisa inexacta de que el juicio que se resuelve es el recurso de revisión. Ello, porque la actora, al ser la candidata que denunció hechos constitutivos de violencia política en razón de género sí está legitimada para impugnar la sentencia del tribunal local mediante el juicio ciudadano, vía idónea para controvertir ese tipo de actos, como se determinó en acuerdo de sala del SUP-AG-200/2021.
25. iii) Falta de interés jurídico. El tercero interesado afirma que con la resolución combatida no le causa una afectación a la actora.
26. Decisión. No se actualiza la causal de improcedencia, porque la actora, como denunciante, sí tiene interés jurídico para controvertir la sentencia que resolvió el procedimiento especial sancionador, ya que pretende que las sanciones sean mayores a las impuestas por el tribunal local.
27. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
28. Forma. Las demandas se presentaron vía juicio en línea y físicamente; en ellas, se precisa el nombre y denominación de los accionantes; los correos electrónicos personales y domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta su firma autógrafa y firma electrónica avanzada autorizada por este Tribunal.
29. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada fue emitida el catorce de julio pasado; de modo que el plazo transcurrió del quince al dieciocho de julio del año en curso, contando todos los días como hábiles al relacionarse el asunto con un proceso electoral, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley; y las demandas se presentaron el diecisiete y dieciocho siguiente, de ahí que su presentación fue oportuna.
30. Legitimación e interés jurídico. Eliseo Fernández Montufar está legitimado para presentar el juicio, porque acude por propio derecho, y cuenta con interés jurídico porque fue denunciado en el procedimiento especial sancionador y sancionado en la resolución controvertida.
31. Por su parte, Movimiento Ciudadano está legitimado por ser un partido político, que promueve a través de Alex Abraham Naal Quintal, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, carácter que la responsable reconoce, de ahí que tenga acreditada la personería. Además, dicho partido tiene interés jurídico, porque fue denunciado y sancionado en la sentencia combatida en la modalidad de culpa in vigilando.
32. Por su parte, Layda Elena Sansores Sanroman está legitimada en este juicio, ya que promueve a través de Hugo Mauricio Calderón Arriaga, Gustavo Quiroz Hernández y Pablo Martin Pérez Tun, representantes generales para pleitos y cobranzas, carácter que la responsable reconoce, de ahí que se tenga acreditada la personería. Además, la mencionada ciudadana fue la denunciante en la queja primigenia.
33. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia local no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
34. Mediante ocurso recibido el uno de septiembre de dos mil veintiuno, Layda Elena Sansores San Román, a través de sus representantes generales, ofreció lo que en su opinión constituyen pruebas supervenientes en el expediente SUP-JDC-1194/2021, consistentes en lo siguiente:
35. Dos ligas electrónicas que contienen un video y una nota periodística que hace referencia a un extracto de la entrevista al entonces candidato a la gubernatura Eliseo Fernández Montufar de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que señala lo siguiente:
- www.facebook.com/watcha/?v=1955955641234270&extid=WA-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T-GK1C&ref=sharing
- www.milenio.como/politica/frase-cazar-jaguar-amenaza-muerte-layda-sansores-delgado
Comentario | Segundos | Contexto Histórico |
“Pero si buscan, nos van a encontrar… | Del 01 al 04 | En la campaña electoral para presidente de la República (2017-2018) el (sic) actual presidente de la República mencionó (sic) en varios de su discurso que si había fraude electoral iba a soltar el Tigre, haciendo referencia, que el pueblo de México no soportaría otro fraude electoral y que iba a manifestarse. En esa comparativa, el dirigente Estatal de MORENA en Campeche, Erick Reyes León, menciona, que de haber fraude electoral en Campeche, se iba a soltar al Jaguar, felino parecido al Tigre y a nuestro criterio, representa a nuestra representada y su pueblo. El señor Eliseo Fernández Montufar, entendiendo bien dicho contexto y visiblemente enojado, amenaza a nuestra representada, sus seguidores y compañeros partidarios con cazarlos o atacarlos, mostrando su poca tolerancia hacia la forma de hacer política y poca tolerancia. |
Entonces; si desatan al Jaguar, yo lo voy a cazar, yo no tengo ningún problema… | Del 05 al 012 | |
Hasta ahorita, lo he evitado, yooo he evitado salir a cazar (sic) ese jaguar, por lo que mi equipo está ávido de salirlo a cazar. | Del 013 al 022 |
36. Decisión. Esta Sala Superior, estima que procede admitir los medios de convicción[4], toda vez que los hechos que se pretenden probar están relacionados con las pretensiones del juicio y la entrevista materia de las pruebas se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda. Esto, con independencia del valor y alcance probatorio que finalmente puedan tener esas pruebas.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Sentencia impugnada
37. El Tribunal Electoral de Campeche determinó:
38. i) la existencia de la infracción de violencia política en razón de género atribuida a Eliseo Fernández Montufar, fundamentalmente, porque en un video que publicó en Facebook, manifestó “evidentemente pues la señora ya está cansada”, la cual constituye un estereotipo que prejuzga la condición física de mujer, sin conocer su capacidad intelectual y profesional, para generar la falsa idea que por su estado físico no podrá ser apta para ejercer el cargo, limitando su capacidad, posicionándola a la sombra de un hombre.
39. En tanto que la expresión “no está en edad de gobernar un Estado” se sustenta en un prejuicio que representa a mujeres de edad avanzada en una situación de inferioridad respecto de los hombres, porque niegan su capacidad para una carrera política y buen desempeño en su función gubernamental, reduciendo a las mujeres únicamente a su aspecto físico, y critican su persona, su edad, su apariencia, condición física, demeritando su esencia de mujer, lo que escapa de la libertad de expresión en el debate político y trastoca su dignidad.
40. Esas expresiones se emiten en el marco de derechos políticos electorales de la entonces candidata a gobernadora, por parte del otrora candidato a gobernador, y se acreditó la violencia simbólica, ya que generó una violencia invisible, que se volvió normalizada y parte de la cotidianeidad en su candidatura y vida personal, discriminado a las mujeres adultas mayores a considerar que por su condición física y edad no cuentan con la capacidad para desempeñar un cargo, negando o demeritado su carrera política.
41. ii) La responsabilidad del candidato y del partido Movimiento Ciudadano en la modalidad de culpa in vigilando por incumplir su deber de cuidado respecto a su entonces candidato a la gubernatura.
42. iii) Al individualizar la sanción, con base en el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la singularidad de la conducta, el contexto fáctico de su ejecución en Facebook, la falta de beneficio o lucro; la intencionalidad (dolosa), la inexistencia de reincidencia, calificó la conducta como grave ordinaria, y tomando en cuenta la capacidad económica, imponer una multa de 100 UMAS equivalente a $8,962.00, tanto al entonces candidato como al partido político que lo postuló por culpa in vigilando.
43. iv) Las medidas de reparación y no repetición: solicitó la inscripción del entonces candidato en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política de género por cuatro meses; una disculpa pública del entonces candidato en medios electrónicos a través de un video que debe fijar en sus redes sociales (Facebook) por diez días; y una publicación fija de la sentencia en el Facebook y Twitter del entonces candidato y el instituto local, durante quince días.
44. v) Las medidas de protección o vista al Instituto de la Mujer, para implementar un programa integral de sensibilización al responsable; a la Comisión de Derechos Humanos local que tome medidas para evitar futura vulneración a derechos de la denunciante; a la Fiscalía General del estado para que inicie una investigación de los hechos.
B. Pretensión y planteamiento central
45. B.1 Eliseo Fernández Montufar y el partido Movimiento Ciudadano pretenden que esta Sala Superior revoque la sentencia local para que se declare la inexistencia de la infracción, o en su caso, se reduzca la sanción impuesta. Para ello aducen, como causa de pedir, que la resolución impugnada es ilegal, porque:
46. i) Respecto a la infracción, por un lado, la responsable debió tomar en cuenta que las referencias a la edad y al cansancio se dieron en el contexto del diálogo tenso que se llevó a cabo entre todos los contendientes en el debate de siete de mayo[5], en concreto, en respuesta al señalamiento que la denunciante le hizo con apodos de “pinocho”, “pinocho naranja”, “elito”, así como sobre su edad y experiencia al llamarlo “muchacho” e “incapaz”, lo cual demuestra con el video que aportó en los alegatos.
47. Por otro, las expresiones no configuran la violencia política en razón de género, pues las expresiones no se dirigen a la candidata por ser mujer, ni vulneran sus derechos político electorales, sino que están amparadas por la libertad de expresión en el debate político, pues no se cuestiona la habilidad política, ni se trata de normalizar un estereotipo de mujeres adultas mayores, ya que no se hace referencia a personas de la tercera edad ni afirma que la candidata lo sea, sino que son expresiones que se refieren a la condición física y la edad por se candidata, no por ser mujer, ni se dio un trato diferenciado.
48. ii) Respecto a la individualización de la sanción, la responsable indebidamente determinó que el actor actuó de manera intencional o dolosa, cuando no quiso vulnerar los derechos de la mujer sino que las expresiones fueron en respuesta a diálogo que de dio en el debate de siete mayo.
49. Además, la responsable se excedió al imponer tres medidas de reparación integral, con lo que castiga reiterada y públicamente al infractor, debe dejarse sin efectos la inclusión en el registro nacional porque el contexto en que emitieron las expresiones y con las otras dos medias impuestas se repara el daño.
50. Asimismo, el partido Movimiento Ciudadano reclama que le impusieron la misma sanción al candidato que al partido político, cuando la responsabilidad es distinta.
51. B.2 En cambio, Layda Elena Sansores San Román pretende que se modifique la resolución impugnada para que se incremente la sanción impuesta a los denunciados, porque afirma que existe reiteración en diversos asuntos de violencia política de género en su contra, de ahí que la sanción económica debe ser mayor para que no sea desproporcional.
C. Litis
52. La materia a resolver consiste en determinar: i) respecto a la infracción, si las expresiones analizadas están amparadas en la libertad de expresión en el debate político, o bien, si constituyen violencia política en razón de género; y en su caso, ii) por cuanto hace la individualización de la sanción, si la conducta fue dolosa; si debe dejarse sin efectos el registro en la lista personas sancionadas al haberse impuesto otras dos medidas de reparación al candidato; y si la sanción al partido es excesiva, al ser igual a la del candidato cuando la responsabilidad es distinta, o si la sanción debe incrementarse.
54. Ello, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, las expresiones denunciadas constituyen críticas hacia la candidata permitidas dentro del proceso electoral, y no se advierte que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
55. Además, las expresiones “evidentemente pues la señora ya está cansada” y “no está en edad de gobernar un Estado”, no están dirigidas a ella por su condición de mujer, sin que se aprecie que los señalamientos sean calificativos exclusivos del género femenino, ni tengan un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre como candidata y menos porque pertenece al género femenino.
56. En consecuencia, resulta innecesario el estudio sobre la falta de valoración de pruebas, la incorrecta imposición de la sanción, el exceso en las medidas de no repetición y para el incremento de la sanción, al declararse la inexistencia de la infracción.
E.1 Marco la libertad de expresión dentro del contexto del debate político y la violencia política de género
57. La Sala Superior, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que en el contexto del debate político, el ejercicio de las libertades de expresión e información se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[6].
58. Así, los límites de crítica son más amplios si se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.[7]
59. Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que en el debate público, las críticas hacia una candidata o candidato se justifican por tratarse de sujetos que están ante un escrutinio público.[8]
60. En este sentido, sancionar o prohibir este tipo de discusiones o debates equivaldría a inhibir la posibilidad que la ciudadanía, en una interacción genuina en redes sociales, tengan una discusión sobre temas que impacten en un proceso electoral y en su voto, como es el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes. Así, pues, es natural que los debates políticos contengan críticas duras, insidiosas o de mal gusto.
61. Incluso, dentro del debate político existen expresiones que resultan insidiosas, ofensivas o agresivas que no se traducen en violencia política de género, pues en el contexto del proceso electoral la tolerancia a las críticas es más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado[9].
E.2 La violencia política de género en materia electoral
62. Las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia y discriminación. El Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
63. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[10]
64. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[11]
65. Esta Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[12]
66. Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[13]
67. Por su pare, el artículo 612, párrafo cuarto y quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece que la violencia política contra las mujeres en razón de género, comprenderá toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o a un cargo público.
68. La violencia política contra las mujeres en razón de género podrá ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
E.3 Violencia simbólica
69. Uno de los aspectos más relevantes del discurso político ríspido, se genera durante los procesos electorales y, en específico, en la campaña, ya que en el lenguaje se forjan relaciones asimétricas de poder en las que se presenta la normalización de: i) situaciones desiguales; ii) la invisibilización de mujeres por su condición de serlo; iii) subordinación de lo femenino a lo masculino, y iv) establecimiento de estereotipos. Así, la violencia simbólica es reconocida como un tipo de violencia “amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento, o más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.[14]
70. Así, se debe verificar si con el uso de palabras o frases, se crean o fomentan relaciones asimétricas que van en detrimento y agravio de “lo femenino”, para subordinarlo a “lo masculino”. Así, en la violencia simbólica lo que se debe evaluar es el factor de riesgo o de vulnerabilidad, por el solo hecho de ser “mujer”.
71. Es importante destacar que el uso de roles estereotipados y características asignadas culturalmente a las mujeres, en el lenguaje restringen la autonomía y responden a una violencia represiva y simbólica que se expresa en las limitaciones que se les imponen para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
72. Cabe destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que las relegan a una posición de subordinación y desigualdad, colocándolas, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el varón. Además, se ha sostenido que la violencia contra las mujeres es una clara manifestación de la discriminación en razón de género.
73. En este contexto, la violencia simbólica se presenta bajo el ropaje de discursos e imágenes representativas de relaciones asimétricas de poder entre los sexos y de desigualdades estructurales, especialmente en el uso sexista e invisibilizador del lenguaje.
74. Cabe precisar que, en el ámbito jurídico este tipo de violencia exige una revisión más minuciosa, ya que no siempre se afectan derechos político-electorales, de manera que, en su caso, se busca equilibrar el discurso y transformar la narrativa sexista.
F. Caso concreto
75. En el caso, no está controvertido que las expresiones se dieron dentro del contexto de un proceso electoral local y en la calidad de contendientes a la gubernatura del Estado de Campeche, tanto de la denunciante como del denunciado.
76. El hecho denunciado y que tuvo por acreditado el tribunal local fue que el nueve de mayo de dos mil veintiuno, Eliseo Fernández Montufar publicó un video en su página de Facebook titulado “Les demostramos a #Layda y a #MiniAlito que #NoSomosIguales”, con una duración de 36:53 minutos, con tres mil reacciones y mil cometarios, en el que realizó expresiones dirigidas a Layda Elena Sansores San Román, entre las que destacan:
04:00-05:00 “…la gran mentirosa de Layda que yo estoy extremadamente sorprendido con esa señora, nunca me la imaginé así, yo la conocí apenas físicamente el día del debate, me sorprendió verla tan distinta a como se ve en sus espectaculares, me sorprendió verla tan distinta a como me habían dicho que era, evidentemente pues la señora ya está cansada y se lo digo con muchísimo respeto…”
15:01-20:00 “…la señora Layda… no está en edad de gobernar un Estado, esto es de muchísimo desgaste físico…”
77. Eliseo Fernández Montufar, al formular los alegatos, señaló básicamente que las expresiones están amparadas en la libertad de expresión en el contexto del debate político, ya que, si bien son fuertes, se emitieron en respuesta a las calificaciones, referencias de edad, capacidades y apodos que formaron parte del diálogo entre los contendientes el día del debate organizado por el instituto electoral local, para demostrarlo ofreció diversos videos.
78. Al resolver el procedimiento especial sancionador, el tribunal electoral local tuvo por acreditada la infracción de violencia política de género, porque del análisis de la expresión “evidentemente pues la señora ya está cansada”, se advierte un estereotipo que prejuzga la condición física de mujer, sin conocer su capacidad intelectual y profesional, para generar la falsa idea que por su estado físico no podrá ser apta para ejercer el cargo, limitando su capacidad, posicionándola a la sombra de un hombre.
79. En tanto que la frase “no está en edad de gobernar un Estado” se sustenta en un prejuicio que representa a mujeres de edad avanzada en una situación de inferioridad respecto de los hombres, porque niegan su capacidad para una carrera política y buen desempeño en su función gubernamental, reduciendo a las mujeres únicamente a su aspecto físico, y critican su persona, su edad, su apariencia, condición física, demeritando su esencia de mujer, lo que escapa de la libertad de expresión en el debate político y trastoca su dignidad.
80. Asimismo, el tribunal responsable consideró que esas expresiones se emiten en el marco de derechos políticos electorales de la entonces candidata a gobernadora, por parte del otrora candidato a gobernador, y se acreditó la violencia simbólica, ya que generó una violencia invisible, que se volvió normalizada y parte de la cotidianeidad en su candidatura y vida personal, discriminado a las mujeres adultas mayores a considerar que por su condición física y edad no cuentan con la capacidad para desempeñar un cargo, negando o demeritado su carrera política.
81. Además, consideró que las expresiones denunciadas reunían los requisitos previstos en la ley general y local, así como en el protocolo y las jurisprudencias de esta Sala Superior para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género[15].
82. Para ello, el tribunal local, por una parte, agregó un cuadro para explicar por qué se cumplía con los primeros tres elementos, y posteriormente, señaló por qué las expresiones satisfacían los otros dos elementos, como se observa enseguida:
Test previsto en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género | ||
ELEMENTOS QUE ACTUALIZAN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO | SI/NO | POR QUÉ |
1.Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público | SÍ | Porque las conductas acreditadas se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en su carácter de candidata a la gubernatura del estado de Campeche. |
1.Sea perpetrado por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos, candidatos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. | SÍ | Porque la conducta fue desplegada por un candidato a la gubernatura del Estado de Campeche, quien es el creador del contenido de la publicación materia de la queja, alojado en el perfil de su cuenta de la red social de Facebook, tal y como ha quedado demostrado en la presente sentencia. |
3.- Se simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y psicológico. | SÍ | Este elemento se cumple, bajo las siguientes consideraciones. Debido a la conducta desplegada por el denunciado, se configura como una violencia simbólica.
Al respecto, se considera que se acredita una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género, que les niegan habilidades en la política. |
83. Respecto al cuarto elemento (menoscabar o anular el reconocimiento de la denunciante en el pleno goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres), se acreditó, porque el tribunal local precisó que con las expresiones se buscó dañar la imagen pública y menoscabar su participación electoral en forma igualitaria y libre de prejuicios, roles y estereotipos, porque primero señala que no la conocía físicamente hasta el día del debate y luego prejuzga su condición física y edad, sin saber realmente su capacidad intelectual y profesional, encasillándola por su aspecto físico y afectando sus derechos político electorales.
84. Ahora bien, del quinto elemento (que sea por razón de género), determinó que las expresiones eran estereotipadas en roles de género atribuidas a hombres y mujeres, porque se traducía en un mensaje que discrimina a las mujeres adultas al considerar a ese sector poblacional que por su condición física y edad no cuenta con las capacidades necesarias para desempeñar un cargo, con lo cual niega o demerita su capacidad para hacer carrera política, ocasionando un impacto diferenciado por ser mujer y tener una mayor edad, cuestión que en la cotidianidad no sucede con los hombres.
G. Valoración o juicio
85. Esta Sala Superior considera les asiste la razón a Eliseo Fernández Montufar y al partido Movimiento Ciudadano cuando señalan que no se acreditaron todos los elementos que configuran la violencia política en razón de género.
86. Lo anterior, porque el tribunal responsable debió tomar en cuenta el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, como es, que se encontraba en curso el proceso electoral, y que el debate de campaña era tenso entre todos los contendientes en el debate de siete de mayo[16], que incluyó apodos, referencias a la edad y experiencia profesional.
87. Además, este Tribunal considera que fue indebido el estudio de los elementos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, porque la publicación se dio en una red social, durante las campañas electorales para la gubernatura del estado, y después del debate organizado por la autoridad electoral, en la cual, se hicieron críticas a la edad y experiencia de los contendientes, sin distinción del género, y las expresiones denunciadas tuvieron el objeto de mostrar la opinión del candidato del perfil político de la denunciante y la labor que desarrollaría en la entidad federativa.
88. En ese sentido, esta Sala Superior considera que, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, del análisis conjunto e individual las expresiones “evidentemente pues la señora ya está cansada” y “no está en edad de gobernar un Estado”, no se observa que la expresión sea exclusiva del género femenino; ni que se está ante un señalamiento estereotipado que se dirija a una mujer por ser mujer; ni que de la misma se deduzca un impacto diferenciado en las mujeres; o se afecte desproporcionadamente a las mujeres.
89. Tampoco se observa que las expresiones estén dirigidas a reproducir estereotipos de género relaciones de dominación, desigualdad o discriminación hacia la candidata denunciante, ni constituyen una amenaza o intimidación.
90. Esto, porque, como se explicó, en el debate político el margen de actuación y de crítica entre los actores políticos contendientes es mayor, fuerte, severo, e incluso, incomodo, pero ello no significa que en automático se traduzca en una afectación a la mujer por violencia política de género, porque para eso se requiere que se cumplan fehacientemente los elementos constitutivos de la infracción, como es el caso de que las expresiones se dirijan al género femenino.
91. Esto es, las expresiones “evidentemente pues la señora ya está cansada” y “no está en edad de gobernar un Estado” se emitieron en el contexto de un discurso dentro de las campañas electorales y en marco del debate sostenido entre los contendientes, en el cual la edad y la experiencia formaron parte de la crítica de una candidatura respecto al cuestionamiento de la forma en que se gobernaría el estado, y su opinión sobre la edad de la candidata, pero no por su condición de mujer.
92. Además, esas expresiones no constituyen violencia política en razón de género, porque no buscan menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata a gobernadora.
93. Las expresiones analizadas no tienen la connotación que le otorga el tribunal local en la sentencia impugnada, esto es, no constituyen un estereotipo de género que se traduzca en violencia simbólica.
94. Esto, porque las expresiones constituyen la opinión de uno de los contendientes respecto a su opositora en el proceso electoral.
95. Además, las manifestaciones se emplean de manera indistinta a los géneros, esto es, puede válidamente utilizarse para referirse a un hombre o a una mujer, sin que por sí mismas, se ubiquen en un estereotipo de un rol asignado en exclusiva al género femenino.
96. Dichas expresiones no están dirigidas a cuestionar la capacidad de las mujeres por su apariencia y edad para ejercer un cargo público o desempeño profesional, por el contrario, las manifestaciones forman parte del debate político abierto y fuerte que se da entre los contendientes durante las campañas electorales, y buscan dar a conocer la opinión del candidato de la candidata de opositora y el reto que implica gobernar un estado.
97. En efecto, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, con las expresiones hacía la candidata no se manda un mensaje estereotipado a la sociedad ni se pretende normalizar un tipo de violencia de género, sino que se da la opinión de un contrincante político de la candidata que busca gobernar, lo cual constituye una crítica fuerte y severa, pero no una connotación exclusiva del género femenino.
98. De manera que, al referirse a la candidata como “evidentemente pues la señora ya está cansada” y “no está en edad de gobernar un Estado”, el denunciante no busca anular o menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata, pues, analizada en su contexto, se observa que dichas manifestaciones formaron parte del debate de campaña entre los contendientes.
99. Se insiste, es incorrecto el argumento del tribunal responsable de que la referencia a la edad se hace por razones de género.
100. Lo anterior, porque analizada en su contexto, especialmente que las expresiones se dieron durante la campaña y después de celebrado el debate electoral en el que la apariencia física fue parte de la crítica y debate entre los contendientes, la temporalidad es la premisa a partir de la cual se interpretan las frases en cuestión y este factor fue omitido por la responsable al sostener unívocamente una interpretación estereotipada.
101. Por ello, se considera que las expresiones van dirigidas en un contexto en la campaña electoral, con un señalamiento o cuestionamiento que puede entenderse que la candidata está cansada para gobernar, pero no puede sostenerse que con ello se señalaba la falta de capacidad para desempeñar un cargo por su apariencia, ni que se usaran roles estereotipados y características asignadas culturalmente a las mujeres, como erróneamente lo sostuvo la responsable.
102. No existen elementos o frases emitidas por el actor que permitan estimar que solo por el hecho de que la denunciante es mujer se emitieron esos comentarios, pues no se menciona género alguno, ni existe algún elemento objetivo que dé lugar a considerar que el actor, emisor del mensaje, pretendió dar a entender que la denunciante sería incapaz para ejercer la función por ser mujer.
103. Si bien el lenguaje que utilizó el actor pudiera ser considerado desagradable, no está dirigido a ella por su condición de mujer, sino que se le cuestiona respecto a su trayectoria política, señalamientos que no son calificativos exclusivos del género femenino, ni tienen un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre como candidata, y mucho menos porque pertenece al género femenino.
104. De manera que, las expresiones en el contexto de la campaña electoral se deben de entenderse como parte del debate crítico entre los contendientes, sin que se advierta que estén dirigidas a la candidata por su condición de mujer ni menos con la intención de invisibilizarla, y menos se utilizan estereotipos de roles de género, como indebidamente lo consideró la responsable.
105. El hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política y que, además, las expresiones analizadas se emitieron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de manifestaciones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado, pues no toda crítica a una candidata constituye de forma automática una infracción, siendo que en el debate electoral, se deben tolerar de expresiones que critiquen a las y los contendientes, atendiendo al interés general y del derecho a la información del electorado.
106. En este sentido, sancionar o prohibir este tipo de discusiones o debates equivaldría a inhibir la posibilidad que la ciudadanía, en una interacción genuina en redes sociales, tenga o genere una discusión sobre temas que impacten en un proceso electoral y en su voto, como es el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las y los candidatos contendientes; de ahí que el grado de tolerancia de estos a expresiones desagradables debe ser mayor, independientemente de su género.
107. De ese modo, en el sistema democrático, la posibilidad de debatir y discutir públicamente en el contexto de los debates políticos y en la etapa de campañas, enriquece el debate público y contribuye a que la ciudadanía emita su voto de manera informada. Así, pues, es natural que los debates políticos contengan críticas duras, insidiosas o que para algunas personas puedan resultar de mal gusto.
108. En el caso, esta Sala Superior no advierte que el contenido de las expresiones denunciadas contengan elementos discriminatorios, ni que haga uso de estereotipos de género que tenga como objetivo demeritar a la entonces candidata por su calidad de mujer, ni que tenga como objetivo impactar negativamente al colectivo de mujeres; o bien, que se trate de violencia simbólica, caracterizada por mensajes o signos que transmitan, reproduzcan o inciten la dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
109. Esto, porque se trata de una crítica dirigida a una candidata, como participante de la contienda electoral y el hecho de que se trate de expresiones que pudieran considerarse como de mal gusto o inadecuadas no se traduce en que se trate de violencia política en razón de género.
110. Similar criterio se sostuvo en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-617/2018, SUP-JDC-957/2021, SUP-JE-163/2021, y SUP-REP-305/2021, en los cuales, la Sala Superior ha determinado que no todas las expresiones que pudieran ser incómodas constituyen violencia política en razón de género.
111. Ello, fundamentalmente, porque las expresiones eran fuertes y ríspidas, pero estaban amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político, porque no se dirigían a la mujer por su condición de mujer, ni menoscaban o anulan algún derecho político electoral, sino que dan dentro del marco del proceso electoral, como sucede también en este caso.
112. En atención a las pruebas supervenientes en las que se hace referencia a un extracto de la entrevista de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno como parte del análisis contextual, esta Sala Superior considera que las mismas son insuficientes para demostrar que las expresiones denunciadas en este juicio y que son objeto de revisión tengan una connotación de género o acrediten alguno de los elementos de violencia política en razón de género.
113. Lo anterior, en virtud de que esas pruebas se refieren a una entrevista en la que el denunciado realizó expresiones como que sus seguidores estaban ávidos de cazar a un jaguar. Ahora, aunque la oferente argumenta que esas expresiones implicaron una amenaza hacia su persona, lo cierto es que del material aportado no se logra advertir la aducida amenaza y menos que las expresiones hayan estado motivadas por razones de género; tampoco se aprecia vínculo alguno entre los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador que se revisa y las declaraciones que se atribuyen al denunciado.
114. En consecuencia, ante la inexistencia de la infracción de violencia política de género, resulta innecesario el estudio de valoración probatoria, la individualización de la sanción y las medidas de no repetición, así como el agravio de la actora para incrementar la sanción.
H. Conclusión
115. Esta Sala Superior revoca la sentencia impugnada, y por tanto, dejar sin efecto las sanciones y medidas de reparación impuestas a Eliseo Fernández Montufar y al Partido Movimiento Ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-1194/2021 y SUP-JDC-1195/2021 al diverso SUP-JE-199/2021. En consecuencia, deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JE-199/2021 Y ACUMULADOS.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/35/2021, que tuvo por acreditada la existencia de violencia política por razón de género, ejercida por el entonces candidato a la Gubernatura de ese estado por el partido Movimiento Ciudadano, contra la otrora candidata al mismo cargo por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche”.
I. Postura de la mayoría
En la sentencia se determinó revocar la resolución del Tribunal local, pues la mayoría de las Magistraturas consideró, en esencia, que la conducta atribuida al denunciado no constituyó violencia política contra las mujeres en razón de género sino críticas hacia la candidata permitidas dentro del proceso electoral, pues no estaban dirigidas a ella por ser mujer, no eran calificativos exclusivos del género femenino, ni tenían un mensaje oculto o invisible que denigrara a la denunciante.
II. Razones del disenso
Desde mi óptica, el agravio propuesto por el entonces denunciado debió calificarse como infundado, puesto que el Tribunal local sí justificó correctamente su decisión, en tanto que las expresiones denunciadas sí contienen un elemento de género que actualiza la existencia de violencia simbólica contra la candidata; razón por la cual, lo procedente era confirmar la sentencia impugnada.
2.1 Marco normativo
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su fuente convencional en los artículos 4[17] y 7[18] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[19], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[20] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género. Sobre este tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[21]. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.
En ese tenor, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Así, se incorporó a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual conceptualiza la infracción en su artículo 20 Bis, en los siguientes términos:
“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.
Al respecto, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que pueden expresarse como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (fracción XVI).
2.2 Violencia simbólica
La violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible”[22] que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.
Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará[23], reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, adoptada por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará[24], se señala que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.
En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
2.3 Existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género
En el caso concreto, el denunciado realizó una publicación en Facebook donde, haciendo referencia al debate organizado por el Instituto local celebrado entre las candidaturas a la Gubernatura, efectuó dos comentarios que aludían a la candidata de la coalición, del orden siguiente: “está cansada” y “no está en edad de gobernar un Estado”, por los cuales el Tribunal local le sancionó.
El Tribunal Electoral del Estado de Campeche argumentó que las indicadas frases reducían a las mujeres a un aspecto físico, lo que significa “cosificarlas”, situación que no acontece normalmente con los hombres, con lo cual apreció la intención de dañar la imagen de la candidata frente al electorado como una mujer que no tiene capacidad para gobernar.
Desde mi perspectiva, sí existe el elemento de género, para lo cual se debe analizar de manera integral el video[25] donde el denunciado también se dijo sorprendido de verla físicamente el día del debate, mencionó que la advertía distinta a sus espectaculares, que estaba cansada y por ello no tuvo capacidad de reacción, que no llevaba argumentos ni propuestas, que ha sido muy mentirosa y no está en edad de gobernar un Estado porque ello implica mucho desgaste físico.
En ese sentido, el análisis no puede limitarse a que los señalamientos no son calificativos exclusivos para el género femenino, pues de acuerdo con la doctrina, el problema de los estereotipos no está únicamente en los criterios que engloban, sino en los resultados o consecuencias que producen.
Al respecto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26], brinda claridad sobre un aspecto poco visible en este tipo de casos, es decir, cuando estamos frente a un sistema patriarcal que genera violencia de género contra las mujeres de una manera casi imperceptible.
La característica de este sistema consiste en que se encuentra presente en todos los aspectos de la vida diaria, incluido el público, mediante prácticas y dinámicas de dominación-subordinación, con lo cual se normalizan sus efectos.
En este caso, se está frente a un estereotipo de género donde se cuestiona a una mujer por sus capacidades intelectuales, cognitivas y para gobernar, vinculado a un elemento de edad, que tiene como propósito y resultado negar oportunidades a las mujeres que participan en política y que se tenga preferencia para hombres, presumiendo que están más capacitados para el cargo.
En otras palabras, el denunciado, asumió en esa publicación una postura de dominación dentro de un sistema patriarcal a partir de su pertenencia al género masculino en edad media, subestimando a priori la capacidad de la candidata para ejercer el cargo por ser mujer y prejuzgando sobre su capacidad física, lo cual trae como resultado una afectación a la imagen y dignidad de la denunciante.
Por estas razones, el agravio aducido por el denunciado debió desestimarse, toda vez que la resolución impugnada sí razonó con suficiencia la acreditación de todos los elementos de la infracción, pues argumentó que la frase tenía sustento en prejuicios de género que representaba a las mujeres en edad avanzada en inferioridad a los hombres, negándole su capacidad para hacer política y redujo a la candidata a un aspecto físico.
Aunado a que la concepción de edad avanzada sí genera un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, pues a éstos últimos les favorece (debido a que la edad se toma como un elemento de experiencia) mientras que a las mujeres les minimiza en sus capacidades físicas y cognitivas.
Tales argumentos son suficientes para tener por acreditada la infracción, pues si bien en el debate político se debe respetar la libre expresión de ideas y que los actores políticos están sujetos a una crítica más severa en sus actividades, lo cierto es que no se trata de un derecho de carácter absoluto, en tanto que también tiene límites.
En el caso, resulta evidente que no estamos frente a un comentario vinculado con la postura política, promesas de campaña o plataforma electoral que aporte al debate entre las propuestas de los contendientes y al voto informado de la ciudadanía, sino que trató de demeritar las capacidades de la candidata a partir de un aspecto físico.
En ese sentido, desde mi óptica se actualiza la infracción prevista en el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 612, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, así como los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[27]; puesto que las frases denunciadas sí se basaron en elementos de género al pretender mostrar a la candidata denunciante como una mujer no capaz de ejercer el cargo por el que competía, desde una descalificación de su aspecto físico.
Finalmente, difiero del argumento del proyecto relativo a que se debió tomar en cuenta que el debate se dio entre apodos, referencias a la edad y experiencia profesional de todas las candidaturas; pues el hecho de que exista un diálogo de descalificaciones entre contendientes no justifica la emisión de expresiones que violentan a las mujeres, en tanto que producen un mayor impacto a las candidatas a partir de la discriminación estructural de que son objeto, sobre todo, al contender para cargos de tal relevancia como las Gubernaturas.
III. Conclusión
Desde mi óptica, lo procedente era confirmar la sentencia impugnada, porque las expresiones denunciadas no se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, dado que no se trataron de críticas a la candidatura, ni se refirieron a la plataforma electoral o propuestas de campaña, sino a un aspecto físico de la denunciante; por lo que sí actualizaron la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, al implicar violencia simbólica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Esta demanda de asunto general se presentó ante el tribunal local, fue recibida en la Sala Regional Xalapa el veinte de julio y recibida en Sala Superior el veintitrés de julio.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, punto 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.
[5] Es un hecho notorio que el siete de mayo de dos mil veintiuno, se celebró el Debate entre Candidatas y Candidatos aspirantes a la Gubernatura del Estado de Campeche 2021, organizado por el Instituto Electoral de Campeche.
[6] Al resolver el SUP-REC-278/2021.
[7] Primera Sala de la SCJN, tesis aislada 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.”
[8] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[9] Similar criterio se sostuvo en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-617/2018, SUP-JE-163/2021 y SUP-REP-305/2021.
[10] Artículo 4.
[11] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[12] Jurisprudencia 48/2016: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”
[13] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[14] (1): BOURDIEU, Pierre. “De la domination masculine”, Le Monde, Août 1998.
[15] Jurisprudencias 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DEECHOS POLÍTICO ELECTORALES” y 21/2018: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNEOR. ELEMENTOS QUE SE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[16] Es un hecho notorio que el siete de mayo de dos mil veintiuno, se celebró el Debate entre Candidatas y Candidatos aspirantes a la Gubernatura del Estado de Campeche 2021, organizado por el Instituto Electoral de Campeche.
[17] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[18] “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
[19] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[20] “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[21] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.
[22] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.
[23] Consultable en el sitio web institucional de la Organización de los Estados Americanos, en el link: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/declaracion-esp.pdf. Consulta realizada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
[24] Consultable en el sitio web institucional de la Organización de los Estados Americanos, en el link: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf. Consulta realizada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
[25] La frase integral expresada por el denunciado fue del tenor siguiente: “yo la conocí apenas físicamente el día del debate, me sorprendió verla tan distinta a como se ve en sus espectaculares, me sorprendió verla distinta a como me habían dicho que era, evidentemente pues la señora ya está cansada y se lo digo con muchísimo respeto, evidentemente no tuvo capacidad de reacción, ni llevaba argumentos ni llevaba propuestas y ha sido muy mentirosa muy mentirosa”.
[26] Consultable en el sitio web institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el link: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf. Consulta realizada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.