ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-205/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del juicio indicado al rubro compete a la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[4] por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional a efecto de que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
2. Denuncia (IEQROO/PES/174/2024). El cuatro de mayo, Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[5] una denuncia en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de dicho estado, por las publicaciones realizadas en su perfil oficial de Facebook, así como en contra de un medio de comunicación.
Asimismo, en la denuncia el actor solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. Improcedencia de medidas cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas del Instituto Local emitió el acuerdo por el que determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas.
4. Acto impugnado (PES/152/2024). El trece de agosto, el Tribunal Local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como al medio de comunicación denunciado.
5. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto, el PRD promovió juicio electoral ante la autoridad responsable para impugnar la sentencia referida en el numeral anterior.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-205/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente señalado en el rubro, y tomando en consideración la solicitud de recusación planteada por la parte actora en su escrito de demanda para que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se declarara impedido para conocer del expediente, instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, procediera a realizar la certificación de la demanda del juicio electoral al rubro indicado, en términos de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento Interno, y al advertir que las constancias que lo integraban resultaban suficientes para la emisión de la determinación correspondiente, ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
8. Impedimento. El once de septiembre, esta Sala Superior resolvió la solicitud de recusación y declaró fundada la causa de impedimento planteada por el partido enjuiciante.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente controversia, así como el curso que debe darse a la demanda presentada por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistratura que actúa como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer el presente juicio electoral, atendiendo a que la controversia únicamente tiene impacto en el ámbito del proceso electoral ordinario del estado de Quintana Roo, en el que se renovarán diputaciones y ayuntamientos, y porque dicha Sala Regional ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial.
1. Marco jurídico.
En el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación, el cual, de entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.
Por su parte, en el artículo 99 de la Constitución general se dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el cual funcionará con una Sala Superior y diversas Salas Regionales.
En ese sentido, la competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección en la que incida la controversia y del ámbito territorial.
Conforme a la jurisprudencia 25/2015[7], para poder determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:
Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
Esta Sala Superior ha considerado[8] que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:
En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente[9].
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, la competencia para conocer de procedimientos administrativos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada.
Asimismo, por lo que hace al tipo de elección, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial; además determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular o en la integración de sus órganos estatales.
2. Caso concreto.
El presente juicio tiene su origen en la denuncia que el PRD presentó ante el Instituto local, en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, y del medio de comunicación El Momento Quintana Roo, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, a través de Facebook y, otros links de internet, vulnerando los principios de equidad e imparcialidad.
El Tribunal local emitió sentencia en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas, por considerar, en esencia, que del contenido de las publicaciones motivo de queja no podía considerarse como propaganda gubernamental ni mucho menos como promoción personalizada, porque no aludió a logros o acciones del Gobierno del Estado. Por el contrario, estimó que se trataba de información de interés general para los habitantes del municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo y que se encontraba amparada bajo la libertad de expresión.
Aunado a lo anterior, el Tribunal no advirtió que la difusión del mensaje de la Gobernadora fuera con la intención de obtener el voto para ocupar un cargo de elección popular, ni favorecer a partido o candidatura alguna.
En cuanto a la publicación realizada por el medio de comunicación, estimó que se trataba de una nota periodística difundida en su perfil de la Facebook, amparada bajo la libertad de información, pues hacía referencia a un Decreto de interés general para la ciudadanía de Chetumal.
Finalmente, precisó que, aun cuando dicha publicación fue pautada, se pudo constatar que fue pagada por el medio de comunicación, mas no fue ordenada, contratada ni pagada por la Gobernadora denunciada.
Inconforme con esa resolución, el PRD promovió el presente juicio electoral, aduciendo en esencia, que se vulneró su derecho de acceso a la justicia e inequidad en la contienda.
3. Decisión.
Del análisis de la materia de la denuncia y de la sentencia controvertida, se advierte que los actos atribuidos a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa y el medio de comunicación “El Momento Quintana Roo” no impactan en algún proceso electoral que sea de la competencia de esta Sala Superior, sino únicamente inciden en el proceso electoral local para la renovación de ayuntamientos y la legislatura de dicho estado.
De conformidad con el marco normativo previamente señalado, se advierte que este Sala Superior tiene competencia directa y exclusiva sobre las elecciones a la gubernatura; en cambio, las Salas Regionales tienen jurisdicción para conocer de las elecciones de diputaciones estatales, ayuntamientos y otras autoridades municipales.
Así, esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver lo que conforme a Derecho proceda respecto de la controversia planteada por el actor, toda vez que encuadra dentro del tipo de asuntos que le corresponde conocer y resolver, pues la materia de la controversia recae sobre la resolución del Tribunal local que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados dentro del marco de las campañas para la renovación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
Por otro lado, aun cuando la controversia se relaciona con la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, a través de la red social Facebook de la Gobernadora del estado y diversos links del medio de comunicación denunciado, lo cierto es que su contenido incide únicamente al nivel estatal, sin que se observe la presencia de elementos mínimos que permitan vincularlos con una elección de carácter federal.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional.
TERCERA. Remisión a la Sala Regional Xalapa. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la Sala Regional Xalapa es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación, al ejercer jurisdicción en la circunscripción plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la cual se ubica la controversia planteada. En el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, porque tal decisión corresponde a la autoridad competente.
En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que envíe la demanda y sus anexos a la Sala Regional Xalapa, previa copia certificada que se deje en los archivos de esta autoridad.
Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver el SUP-JE-176/2024.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del juicio.
SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el impedimento calificado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, PRD, parte actora, partido actor o, promovente.
[2] En lo posterior, Tribunal local.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo consecutivo, Sala Regional.
[5] En adelante Instituto local.
[6] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[7] De rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[8] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-166/2020.
[9] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.