JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-207/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO ARMENTA MIER
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional[3], en el sentido de confirmar la diversa aprobada por el Tribunal local, dentro del juicio electoral local TEEP-AE-099/2024, en la que, declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
ANTECEDENTES
1. Denuncia (SE/PES/PAN/293/2024). El veintiséis de abril, el PAN presentó denuncia en contra de Alejandro Armenta Mier por presuntamente inobservar normas de difusión de la propaganda político-electoral, con motivo de la presunta publicación de una imagen en su cuenta de Facebook, en la que aparece el denunciado al lado de un busto con la efigie del Presidente de la República, sosteniendo en sus manos un libro de la autoría de éste, intitulado "Gracias".
2. Resolución (TEEP-AE-099/2024). Sustanciado el procedimiento, el asunto se turnó al Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El veintitrés de agosto, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la que determinó declarar la inexistencia de la conducta denunciada.
3. Impugnación. El veintiocho de agosto, el PAN interpuso medio de impugnación en contra de tal sentencia.
4. Consulta competencial. En su oportunidad, la Sala Regional Ciudad de México planteó consulta competencial a esta Sala Superior a efecto de que se determine a qué órgano le compete conocer el juicio.
5. Comparecencia del tercero interesado. El treinta y uno de agosto, Alejandro Armenta Mier presentó un escrito ante el TEEP, compareciendo con el carácter de tercero interesado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[4], al ser un juicio electoral promovido en contra de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral local, en un procedimiento especial sancionador que se inició en el contexto de la elección de la gubernatura. Por tanto, se acepta la competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
1. Forma. El escrito de demanda precisa a la autoridad responsable, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La resolución controvertida se notificó el veinticuatro de agosto al partido recurrente; por tanto, si el partido actor presentó su demanda el veintiocho de agosto, esta resulta oportuna, ya que se presentó dentro del término de cuatro días previsto legalmente.
3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, en razón de que el medio de impugnación fue promovido por el PAN que es un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto local, calidad que tiene reconocida en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en tanto que fue quien inició el procedimiento ante la instancia local.
Asimismo, tiene interés jurídico, ya que pretende que se revoque la resolución impugnada, misma que asegura que le causa agravios.
4. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.
TERCERO. Comparecencia de la parte tercera interesada. La parte tercera interesada compareció al presente medio de impugnación, cumpliendo los requisitos legales, de acuerdo a lo siguiente:
a) Requisitos formales. Se cumplen las exigencias establecidas en el párrafo 4 del artículo 17 de la LGSMIME, toda vez que en el escrito de comparecencia se hace constar: el nombre de la parte tercera interesada, así como su firma autógrafa; y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuenta con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito de comparecencia de la parte tercera interesada se presentó ante el Tribunal local a las quince horas con quince minutos del treinta y uno de agosto, por lo que se considera su presentación dentro del término legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la LGSMIME, el cual concluyó a las veinte horas con cero minutos del treinta y uno de agosto.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de Alejandro Armenta Mier, como parte tercera interesada en esta instancia, al haber sido la persona denunciada en el procedimiento ordinario sancionador SE/PES/PAN/293/2024.
CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se expondrá el contexto del asunto, se realizará una síntesis de la resolución reclamada y de los agravios hechos valer, para posteriormente analizarlos.
Contexto del asunto.
El presente asunto se originó con motivo de la queja presentada por el PAN en contra de Alejandro Armenta Mier, candidato del partido Morena, en la que denunció promoción, uso y aprovechamiento indebido de la imagen de servidoras y servidores públicos para favorecer su candidatura.
Una vez sustanciado el procedimiento, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que resolvió declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
Inconforme con lo anterior, el enjuiciante presentó medio de impugnación en su contra.
Síntesis de la sentencia controvertida. La responsable consideró, en síntesis, que:
- A pesar de lo anterior, la responsable procedió al estudio de la conducta denunciada, pues estableció que aun cuando dicha publicación se realizara en cualquiera de las etapas del proceso electoral, al no contener algún tipo de propaganda electoral, la misma no vulnera el principio de equidad en la contienda electoral, por lo que se podía concluir que se trata de un ejercicio de libertad de expresión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
- Para arribar a tal conclusión, la resolutora valoró las pruebas ofrecidas en autos y les otorgó el valor demostrativo que estimó pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, fracción 111 y 359, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como en los diversos 20, fracción III y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
- Tuvo como hechos acreditados, de conformidad con el artículo 359 del Código Electoral, los siguientes:
1. La calidad de denunciado Alejandro Armenta Mier como entonces candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, para el cargo de gobernador de Puebla en el proceso electoral ordinario dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro.
2. Es un hecho notorio que Andrés Manuel López Obrador actualmente cuenta con la calidad de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, no se aprecian logotipos de partidos políticos o similares, observando que se hizo énfasis al “Día internacional del Libro”, por lo que su contenido no debería ser considerado como propaganda electoral, y la imagen no podría constituir un beneficio para las pretensiones del denunciado, así como de los partidos políticos señalados por la parte promovente.
- Por tanto, no es posible evidenciar una vulneración al principio de equidad en la contienda.
-La finalidad de la propaganda electoral es la de exponer las líneas o plataformas de gobierno de sus candidaturas para que la ciudadanía se asocie con ellas y así obtener su voto, lo que en el caso concreto no sucedió, pues no es posible desprender un posicionamiento por parte del denunciado como candidato o miembro de algún partido político o coalición.
-Al no desprenderse ningún tipo de propaganda electoral, puede concluirse que el denunciado ejerció su derecho de libertad de expresión, con el que cuenta toda persona para recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de expresión, por lo que aun cuando dicha publicación se realizara en cualquiera de las etapas del proceso electoral ordinario, al no contener ningún tipo de propaganda electoral, la misma no vulnera los principios de equidad en la contienda electoral, concluyendo que se trata de un ejercicio de la libertad de expresión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
Síntesis de agravios.
La parte recurrente aduce, en síntesis, que:
- Le causa agravio la indebida fundamentación y motivación de la responsable al emitir la resolución reclamada, “pues dicho tribunal declara en su resolutivo único que se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, conforme lo referido en el considerando sexto de la sentencia que se recurre, situación que es contraria a lo establecido en la normatividad electoral”.
- En la resolución reclamada se establece que las conductas denunciadas en relación a la promoción, uso y aprovechamiento indebido de la imagen de personas servidoras públicas para favorecer su candidatura, cometidas por el denunciado, son inexistentes, lo que considera contrario a los principios de exhaustividad y seguridad jurídica, porque pasa por alto lo establecido en el artículo134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 217 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que prevén los requisitos que debe reunir la propaganda electoral, “por lo que la autoridad no funda ni motiva su resolución. Lo anterior es así, debido a que, al momento de iniciar el estudio de la denuncia en el considerando sexto, establece una serie de metodología de estudio (sic) del caso concreto apartada de la legislación vigente y a la que está obligado a observar y aplicar en todo momento”.
- La resolución combatida carece de motivación y fundamentación, ya que la responsable, al realizar el estudio de fondo, particularmente de las pruebas ofrecidas por el denunciante, consistente en el enlace electrónico proporcionado en la denuncia, omitió de mala fe mencionar que existió dilación para integrar el procedimiento especial sancionador, por lo que el hoy recurrente, tuvo que denunciar dicha dilación, lo que dio oportunidad al denunciado de borrar y/o bajar dicha publicación, dado el paso de tiempo que transcurrió desde la presentación de la denuncia hasta la diligencia de verificación, lo que le causó un estado de indefensión.
-En lo concerniente al análisis del asunto concreto, la resolutora se aparta de lo establecido en la legislación vigente, y para fundamentar la resolución, se apoya en definiciones sacadas de internet, lo que no permite establecer “su autenticidad para resolver”, alejándose de los hechos de la denuncia, desviándose e introduciendo hechos diferentes, sin observar el marco legal al que debió ajustarse el denunciado, en su carácter de candidato a la gubernatura de Puebla.
Análisis de los agravios. Deben desestimarse los agravios hechos valer, de acuerdo a lo que enseguida se explicará.
Marco jurídico.
Fundamentación, motivación y exhaustividad
El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.
El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Por otro lado, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Así, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[5] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[6]
Inoperancia de los motivos de inconformidad.
Esta Sala Superior ha considerado que al expresarse agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
√ Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
√ Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
√ Se formulan conceptos de queja respecto de cuestiones que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
√ Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
√ Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.
De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno, o tendentes a cuestionar un acto diverso al reclamado.
Al respecto, resultan orientadoras por su contenido, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.
Caso concreto.
Deben desestimarse los conceptos de queja, de acuerdo a lo que enseguida se explicará.
Son inoperantes los conceptos de queja en los que el impugnante alega que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación de la responsable al emitir la resolución reclamada, “pues dicho tribunal declara en su resolutivo único que se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, conforme lo referido en el considerando sexto de la sentencia que se recurre, situación que es contraria a lo establecido en la normatividad electoral”.
Ello es así, porque el enjuiciante afirma que es indebida la fundamentación y motivación de la sentencia combatida, porque la resolutora declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, lo cual es contrario a lo establecido en la normatividad electoral; empero, lo alegado por el inconforme constituyen meras afirmaciones genéricas y subjetivas, en las que el enjuiciante deja de señalar por qué es indebida la motivación y fundamentación que externó la responsable, o de cómo es que el hecho de que la responsable declarara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, es contraria a lo establecido en la normatividad electoral, omisión que torna inoperantes los agravios de que se trata, de manera que es inviable un análisis sustantivo respecto a lo resuelto por la autoridad administrativa.
Similar criterio sostuvo este Tribunal, al resolver, entre otros el recurso de revisión SUP-REP-864/2024 y el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-857/2024.
Por otro lado, de la síntesis de la resolución reclamada se advierte que contrario a lo que se alega, la responsable sí fue exhaustiva; además, sí fundó y motivó la resolución reclamada, pues consideró los planteamientos del recurrente.
En efecto, como se vio en el resumen de la sentencia combatida, la resolutora, al realizar la verificación de la certificación del enlace denunciado, advirtió que no fue posible encontrar contenido alguno, por lo que declaró la inexistencia de la conducta denunciada.
No obstante lo anterior, la resolutora analizó la publicación denunciada y concluyó que de cualquier forma, en ningún momento del proceso electoral tal publicación podía constituir una falta; valoró las pruebas ofrecidas en autos y les otorgó el valor demostrativo que estimó pertinente, de conformidad con diversos preceptos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Tuvo como hechos acreditados, de conformidad con el artículo 359 del Código Electoral local, la calidad del denunciado como entonces candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, para la gubernatura de Puebla y que Andrés Manuel López Obrador actualmente cuenta con la calidad de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, consideró que la imagen proporcionada por el denunciante, al usar el denunciado la imagen del Presidente de México en la modalidad de busto, no actualiza la conducta denunciada, toda vez que no es posible desprender frases o algún otro elemento que posicione al denunciado como candidato o miembro de algún partido político o coalición; además, no se aprecian logotipos de partidos políticos o similares, observando que se hizo énfasis al “Día internacional del Libro”, por lo que la responsable concluyó que su contenido no debería ser considerado como propaganda electoral, y la imagen no podría constituir un beneficio para las pretensiones del denunciado, así como de los partidos políticos señalados por la parte promovente.
De lo relatado se advierte que contrario a lo que se alega, la responsable sí fundó y motivó su resolución.
Ahora bien, la parte actora omite controvertir lo considerado por la resolutora en cuanto a que del análisis de la imagen proporcionada por el denunciante, al usar el denunciado la imagen del Presidente de México en la modalidad de busto, no actualizaba la conducta denunciada, toda vez que no es posible desprender frases o algún otro elemento que posicione al denunciado como candidato o miembro de algún partido político o coalición, aunado a que no se apreciaban logotipos de partidos políticos o similares, observando que se hizo énfasis al “Día internacional del Libro”, por lo que su contenido no debería ser considerado como propaganda electoral, y la imagen no podría constituir un beneficio para las pretensiones del denunciado, así como de los partidos políticos señalados por la parte promovente.
Además, la parte enjuiciante deja de explicar por qué el método de estudio utilizado por la responsable se aparta de la legislación electoral, o cuál era el método de estudio que la resolutora debó emplear.
En ese sentido, dada la omisión en que incurre el accionante, y que las consideraciones señaladas no son controvertidas por el impugnante, las mismas deben seguir rigiendo el sentido de la resolución en la que se dictaron, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio al rubro indicado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, devuélvase los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo posterior, Tribunal local.
[2] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo el PAN.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso c), 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo Ley de Medios) y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
[5] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.
[6] SUP-REP-115/2019.