EXPEDIENTE: SUP-JE-207/2025
ACTOR: PABLO CABALLERO AMOORE[1]
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ[2]
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el oficio INE/DEOE/0807/2025, emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE,[4] por el que se dio respuesta a la consulta del actor, relacionada con el cómputo de los votos en el proceso electoral de personas juzgadoras.
(1) El promovente, que se ostenta como candidato a Juez de Distrito del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, formuló una consulta a la Secretaría Ejecutiva del INE, respecto al cómputo de los votos del cargo al que aspira.
(2) La dirección respondió que los criterios específicos para los cómputos son los que se refieren en los lineamientos aprobados mediante el acuerdo INE/CG210/2025.
(3) Inconforme con esa respuesta, el actor promovió el juicio electoral que se resuelve, pues considera, por un lado, que la dirección carece de competencia para desahogar la consulta y, por otro, que no se atendió el fondo de su planteamiento.
(4) De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) 1. Consulta. El ocho de mayo, el actor dirigió a la Secretaría Ejecutiva del INE, la siguiente consulta:
Ante la problemática planteada a lo largo del presente, en donde no existe una distinción en las boletas para las especialidades, por las que las personas contendientes a jueces de distrito nos postulamos, y sólo se refiere la materia general o principal, como en mi caso, a la materia "Penal".
¿Cuáles serán los criterios específicos o lineamientos para el cómputo de los votos respectivos, en la determinación de la obtención de la constancia que acredite la titularidad de un cargo?
Lo anterior, con la finalidad de que se permita saber al elector cómo votar y a los contendientes discernir claramente la intención de voto cómo será computado, especialmente en situaciones que pueden dar lugar a ambigüedades, buscando preservar el principio de certeza electoral y garantizar que la voluntad popular se exprese de manera efectiva y sin interferencias.
(6) 2. Respuesta (acto impugnado). El quince de mayo, la dirección emitió el oficio INE/DEOE/0807/2025, por el que señaló lo siguiente:
(7) 3. Juicio electoral. Inconforme con la respuesta, el dieciocho de mayo, el actor promovió un juicio electoral a través del Sistema de Juicio en Línea.
(8) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de mayo, la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente SUP-JE-207/2025 y su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(9) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, ordenó el cierre de la instrucción.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, debido a que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[6]
(11) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[7] tal y como se razona a continuación.
(12) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, vía juicio en línea; en ella se hace constar el nombre del actor; la evidencia criptográfica correspondiente de la firma electrónica;[8] se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos, y se hacen valer los agravios que, en concepto del promovente, causa la respuesta impugnada.
(13) 2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el quince de mayo y la demanda se presentó el dieciocho siguiente, por lo que ello ocurrió dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios para el juicio electoral.
(14) 3. Legitimación e interés. El actor acude por su propio derecho, en su calidad de candidato a juez de distrito, y fue quien formuló la consulta cuya respuesta considera que afecta su esfera jurídica.
(15) 4. Definitividad. No existe algún otro medio de defensa que deba agotarse de forma previa para impugnar la respuesta emitida por la dirección responsable.
(16) El actor pretende que se revoque la respuesta emitida por la responsable, toda vez que considera que la dirección no tenía competencia para emitirla y, por otra parte, porque no fue exhaustiva, en tanto que no atendió el fondo de su consulta.
(17) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados y, en consecuencia, debe confirmarse la respuesta impugnada.
i. Marco normativo
(18) En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general, se prevé el derecho de petición en materia política para la ciudadanía.
(19) En ese sentido, es deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa, lo cual implica la emisión de una respuesta, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
(20) Esta Sala Superior ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir los elementos mínimos siguientes:
a. La recepción y tramitación de la petición;
b. La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido,
c. El pronunciamiento por escrito de la autoridad competente, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza del peticionario, y
d. su comunicación al interesado.[9]
(21) Adicionalmente, respecto a las consultas dirigidas al INE, este órgano jurisdiccional ha sostenido lo siguiente:
Cuando la materia de la petición suponga la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido de un ordenamiento legal o, en su caso, fijar la interpretación de una norma electoral, la facultad de responderla corresponde al Consejo General.[10]
En cambio, cuando la consulta sea de carácter meramente informativo, por lo general, las áreas del INE pueden dar respuesta en el ámbito de sus respectivas competencias.[11]
ii. Caso concreto
(22) En primer término, es importante señalar que, en la consulta, el actor manifestó que la especialidad de su candidatura -Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones- fue englobada en la materia penal, lo que, desde su perspectiva, vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica.
(23) Lo anterior, en su concepto, era una problemática que se trasladó a las boletas y, por ende, consideró que no existían criterios objetivos para definir cómo deberían contabilizarse los votos, ya que todas las candidaturas tenían como indicador la materia general o principal, sin precisar la especialización.
(24) Asimismo, refirió que en la normativa no se define qué criterio o metodología se utilizará para definir qué pasaría si las personas de una especialidad no reciben votos, o bien, si por error o desconocimiento, se emiten dos votos (uno para mujeres y otro para hombres) en las especialidades en las que sólo existe una vacante.
(25) Con base en ello, consultó cuáles serían los criterios específicos o lineamientos para el cómputo de los votos.
(26) Al respecto, la dirección respondió que los criterios para los cómputos de votos podían consultarse en el Acuerdo INE/CG210/2025, específicamente en el apartado 4.5, con ejemplos gráficos consultables en el Anexo 4.
(27) Es más, para el caso concreto, refirió que era aplicable el ejemplo gráfico que se encuentra en la página 147, relativo aquellas boletas en las cuales se eligen candidaturas a partir del tipo de especialidad.
(28) Finalmente, precisó que la determinación de los candidatos ganadores se llevaría a cabo conforme a lo previsto en el Acuerdo INE/CG65/2025, relativos a la paridad de género en las candidaturas.
(29) En ese contexto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor cuando señala que la dirección carecía de competencia para desahogar la consulta que formuló, ya que la respuesta a la consulta no implicaba esclarecer el sentido del ordenamiento, o bien, la emisión de un criterio general.
(30) Esto es así, ya que el Consejo General del INE emitió los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos en la elección de personas juzgadoras.[12]
(31) Dichos lineamientos, cabe destacar, fueron confirmados, en lo que fue materia de impugnación, por este órgano jurisdiccional, al resolver el SUP-JE-17/2025, por lo que se encuentran firmes.
(32) Así, como lo determinó la dirección responsable, sobre el planteamiento del actor, ya existía un pronunciamiento -firme- por el máximo órgano de decisión del INE, de ahí que se considere que la naturaleza de la respuesta debía ser meramente informativa, y la dirección contaba con facultades para ello.
(33) Suponer lo contrario, implicaría que el Consejo General del INE tuviera que atender todas y cada una de las peticiones que plantea la ciudadanía, sin distinguir entre aspectos determinantes para el desarrollo de los procesos electorales y simples consultas informativas en materia electoral, lo cual entorpecería sus funciones.
(34) En el caso, sería tanto como suponer que el máximo órgano de decisión debe pronunciarse tantas veces se le consulte sobre temas respecto de los cuales ya emitió acuerdos generales, y sin que se requiera la interpretación del ordenamiento, o bien, el establecimiento de una directriz general.
(35) En ese sentido, se estima que a ningún fin práctico conduciría ordenar al Consejo General que responda la consulta del actor, si como lo señaló la dirección, debe estarse a lo previsto en el Acuerdo General INE/CG210/2025, confirmado por esta Sala Superior.
(36) Por otra parte, se considera que el agravio del actor relacionado con la supuesta falta de congruencia y exhaustividad de la respuesta impugnada es ineficaz, pues la responsable sí atendió lo que se le consultó y, en realidad, el promovente pretende hacer valer argumentos para controvertir los lineamientos que se encuentran firmes.
(37) En efecto, si el actor consideraba que no existía claridad sobre las reglas para el cómputo de los votos, en su oportunidad, debió impugnar el Acuerdo General INE/CG210/2025, por el cual se emitieron los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos en la elección de personas juzgadoras.[13]
(38) Sin embargo, al no haberlo cuestionado en su momento, se trata de un acto consentido, respecto del que, artificiosamente, pretende, vía consulta, generar una nueva oportunidad para controvertir, lo cual no es jurídicamente viable.
(39) Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-207/2025 (CONSULTA RELACIONADA CON EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS DE LOS CARGOS JUDICIALES ESPECIALIZADOS EN EL PROCESO ELECTORAL DE PERSONAS JUZGADORAS)[14]
Emito el presente voto particular, ya que difiero del criterio mayoritario contenido en la sentencia del juicio electoral, en la que se determinó confirmar el oficio de respuesta impugnado, al estimar que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral (INE) sí contaba con competencia para emitirlo y que sí atendió el fondo del planteamiento que le fue realizado.
En mi concepto, el oficio impugnado se debió revocar, porque la responsable carecía de facultades para contestar la solicitud formulada, pues el actor no pretendía una simple orientación o solicitud de información, sino que formuló una pregunta específica, derivada de una laguna normativa respecto de la forma en que se deben contabilizar los votos para los cargos judiciales especializados.
La materia de la solicitud es competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues implica esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral y, en su caso, la emisión de una determinación que podría trascender en el desarrollo del proceso electoral a nivel federal.
Para justificar el sentido de mi voto aludo a algunos antecedentes relevantes, expongo la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
El asunto está vinculado con el proceso de elección de las personas juzgadoras para el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025.
En el caso, Pablo Caballero Amoore, candidato a juez de Distrito Penal Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, formuló una consulta a la Secretaría Ejecutiva del INE sobre cómo se realizará el cómputo del voto para los cargos del Poder Judicial que cuentan con una especialidad respecto de la materia principal, como es su caso, ya que en las boletas electorales no se realiza dicha distinción y no existen criterios específicos para dicha determinación.
La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE respondió, en esencia, que los criterios específicos para los cómputos son los que se señalan en los lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG210/2025 y que la determinación de los ganadores se llevaría a cabo a través de los criterios orientadores establecidos en el Acuerdo INE/CG65/2025.
Inconforme con esa respuesta, el actor promovió este juicio electoral, argumentando, en esencia, que la autoridad responsable carecía de competencia para desahogar la consulta, porque versaba sobre aspectos sustanciales en los que era necesario un pronunciamiento por parte del Consejo General y, por otra parte, porque no fue exhaustiva, en tanto que no atendió el fondo de su consulta.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se determinó confirmar el acto impugnado, al estimar que los agravios expuestos por el actor son infundados e ineficaces, porque, por un lado, la responsable sí cuenta con competencia para dar respuesta, ya que la consulta es meramente informativa y, por otro, porque la responsable sí atendió el fondo de su consulta y, en realidad, el promovente pretende hacer valer argumentos para controvertir lineamientos que se encuentran firmes.
3. Razones de mi disenso
Me aparto del criterio aprobado en la sentencia, porque considero que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE carece de competencia para dar respuesta a la consulta y, por tanto, se debió revocar el oficio impugnado.
Lo anterior, porque considero que se debió revocar, puesto que el criterio aprobado por la mayoría es contrario a la línea de precedentes que ha sostenido esta Sala Superior respecto de las consultas. En estos precedentes se ha considerado que cuando la materia de la consulta supone la emisión de un criterio general, o se requiere de esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación de una norma, esa competencia le corresponde al Consejo General del INE[15].
En el caso, del escrito de consulta se advierte que los hechos en los que se enmarca la petición son los siguientes: a) la parte actora es candidato a juez de Distrito Penal Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, b) en las boletas electorales sólo se especifican las materias generales y no la especialidad de los cargos por los que contienden las candidaturas y, c) no existen criterios específicos o lineamientos para el cómputo de los votos respectivos ni tampoco respecto de la determinación de la obtención de la constancia que acredite la titularidad de un cargo de especialidad.
En ese contexto, la parte actora realizó su consulta a la Secretaría Ejecutiva del INE en los términos siguientes: “¿Cuáles serán los criterios específicos o lineamientos para el cómputo de los votos respectivos, en la determinación de la obtención de la constancia que acredite la titularidad de un cargo?”.
Como puede advertirse, contrario a lo que se afirma en la sentencia aprobada, la naturaleza de la consulta no es meramente informativa, pues el actor no pretendía una simple orientación o solicitud de información, sino que su planteamiento amerita un pronunciamiento sobre una cuestión que no se encuentra regulada en la normativa aplicable respecto de la forma en que se contabilizarán los votos de cargos judiciales especializados y, en su caso, implica la emisión de una determinación que podría trascender en el desarrollo del proceso electoral a nivel federal.
Por lo tanto, considero que la competencia para dar respuesta a la consulta de la parte actora le corresponde al Consejo General y no a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y, en consecuencia, el agravio relacionado con la incompetencia de la responsable debió declararse fundado y suficiente para revocar el acto impugnado.
Finalmente, tampoco comparto las consideraciones que se hacen en la sentencia, en las que se afirma que la naturaleza de la consulta es informativa, porque existen lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos en la elección de las personas juzgadoras emitidos por el Consejo General del INE que fueron confirmados por esta Sala Superior.
Esto es así, ya que, como lo evidencié, el planteamiento del actor se realiza en el contexto de la inexistencia de regulación específica respecto del cómputo de votos de los cargos judiciales especializados, derivado de que en las boletas electorales no se previó señalar expresamente la especialidad a la que se aspira en los diversos cargos.
De ahí que el hecho de que existan lineamientos que regulen de manera genérica el cómputo de votos, no determina la naturaleza de la consulta planteada ni responde, necesariamente, al fondo. Mas bien, resultaba necesario que el Consejo General emitiera una respuesta congruente y exhaustiva.
Asimismo, el hecho de que dichos lineamientos hayan sido confirmados por esta Sala Superior, tampoco determina la naturaleza de la consulta, pues, la sentencia de mérito no versó sobre la temática planteada por la parte actora y, por ende, tampoco impide el pronunciamiento del Consejo General sobre la misma.
Máxime que, de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, tampoco advierto que con los lineamientos citados se dé una respuesta exhaustiva y congruente al planteamiento de fondo de la parte actora.
4. Conclusión
Por estas razones, presento este voto particular, ya que considero que se debió declarar fundado el planteamiento de la parte actora sobre la incompetencia de la responsable y revocar el acto impugnado, para el efecto de que sea el Consejo General, el que. se pronuncie respecto de la solicitud de la parte actora.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor o promovente.
[2] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona.
[3] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante, dirección o responsable.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 111 de la Ley de Medios.
[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 111, de la Ley de Medios.
[8] En el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior, se establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica. Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[9] Jurisprudencia 39/2024, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
[10] Conforme a lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, véase la Jurisprudencia 4/2023, de rubro CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. Así como las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-586/2023, SUP-JDC-491/2023, SUP-JDC-283/2023, SUP-RAP-474/2021, SUP-RAP-495/2021, SUP-JDC-149/2020, SUP-JDC-10071/2020, SUP-JDC-76/2019 y SUP-RAP-118/2018, con sus respectivos acumulados.
[11] Véanse los SUP-RAP-15/2025, SUP-JDC-1847/2025, SUP-JE-175/2025, SUP-JE-155/2025, SUP-JE-154/2025 y SUP-JE-150/2025.
[12] Véase el Acuerdo General INE/CG210/2025.
[13] Es más, el actor reconoce que su inconformidad deviene desde la emisión del acuerdo INE/CG228/2025, por el que por el que se instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, lo que ocurrió el veintiuno de marzo.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Fidel Neftalí García Carrasco.
[15] Tesis XC/2015, de rubro: “consultas. el consejo general del instituto nacional electoral tiene facultad para desahogarlas y su respuesta es susceptible de impugnación”, así como los precedentes de esta Sala Superior SUP-JDC-935/2024 -MASF-, SUP-JDC-116/2022 y SUP-JDC-204/2024 -FDLMP-, y SUP-JDC-283/2023 -FAFB-), entre otros.