JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-208/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO ARMENTA MIER
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revoca -en lo que es materia de impugnación- la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que declaró la inexistencia de la promoción personalizada y de los actos anticipados de campaña atribuidos a Alejandro Armenta Mier.
Esta decisión se sustenta en que el análisis de la autoridad responsable estuvo indebidamente fundado y motivado.
ÍNDICE
6. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
8.2. Consideraciones de la sentencia impugnada (TEE-AE-060/2024)
8.3. Agravios del partido promovente
8.4. Problema jurídico por resolver
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Morena: | Partido Político Morena |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
(1) Este asunto tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra del partido político Morena y de su entonces candidato a la gubernatura de Puebla, por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada. Asimismo, denunció al partido político mencionado, por su falta al deber de cuidado.
(2) A juicio del denunciante, estas infracciones se actualizaron por la colocación de dos lonas en las que hubo una sobre exposición del nombre y la imagen del entonces candidato, con lo cual, afirma, obtuvo un beneficio indebido en un periodo en el que no estaban permitidas esas conductas.
(3) El Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas con base en que: (i) no fue posible determinar que el denunciado haya ordenado la colocación de las lonas; (ii) presentó un escrito para deslindarse de esos hechos, el cual fue, jurídicamente oportuno, idóneo y eficaz y; (iii) de las frases denunciadas no fue posible desprender un llamado al voto en favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición.
(4) El PAN impugna esa resolución y, esencialmente, argumenta que fue incorrecto el análisis del Tribunal local. En particular, respecto al escrito de deslinde y a los elementos que se requieren para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
(5) Por lo tanto, esta Sala Superior debe de determinar si la resolución del Tribunal local se dictó conforme a Derecho.
(6) 3.1. Queja. En el marco del proceso electoral local en el estado de Puebla, el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto local denunció a Alejandro Armenta Mier -otrora candidato a la gubernatura- por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada, como consecuencia de la colocación de dos lonas. Asimismo, denunció al partido político Morena, por la supuesta falta a su deber de cuidado.
(7) 3.2. Sentencia impugnada (TEEP-AE-060/2024). El veintitrés de agosto, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
(8) 3.3. Medio de impugnación. El veintiocho de agosto, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local presentó una demanda a la que denominó Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la Oficialía de Partes del Tribunal local. Mediante esa demanda controvierte la sentencia señalada en el punto anterior.
(9) 3.4. Consulta competencial. El veintinueve de agosto, se recibió en la Sala CDMX la demanda presentada por el representante propietario del PAN ante el Instituto local. En esa misma fecha, la presidenta de ese órgano jurisdiccional regional sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia para resolver el presente medio de impugnación, debido a que estimó que podría estar vinculado con la elección a la gubernatura del estado de Puebla.
(10) 3.5. Escrito de tercero interesado. El treinta y uno de agosto, Alejandro Armenta Mier, en su calidad de persona denunciada, presentó un escrito de tercero interesado.
(11) 4.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(12) 4.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(13) Este órgano jurisdiccional asume competencia para conocer y resolver el juicio electoral, ya que la materia de la controversia se vincula con un procedimiento sancionador local en el que se denunció promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidos al otrora candidato a la gubernatura del estado de Puebla postulado por el partido político Morena, en el contexto de esa elección.
(14) Por ello, en atención al tipo de elección con la que se vincula la controversia, le corresponde a esta Sala Superior conocer del asunto.[1] Por tanto, infórmese de esta decisión a la sala consultante, para los fines a que haya lugar.
(15) Esta Sala Superior considera que el escrito de tercero interesado presentado por Alejandro Armenta Mier cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
(16) 6.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en este se hace constar i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos, iii) se narran los hechos, y iv) se formulan los argumentos en contra de las pretensiones del PAN.
(17) 6.2. Oportunidad. El escrito es oportuno, porque se presentó el treinta y uno agosto a las quince horas con quince minutos, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios. Dicho plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado transcurrió del veintiocho de agosto a las veinte horas al treinta y uno de agosto a las veinte horas, de manera que la presentación del escrito, en la fecha y hora señaladas, es oportuna.
(18) 6.3. Interés jurídico. Alejandro Armenta Mier cuenta con interés jurídico, ya que fue la persona denunciada en el procedimiento de origen y tiene un derecho incompatible con el partido promovente, pues su pretensión es que se confirme la resolución del Tribunal local, mientras que el partido demandante pretende la revocación del mismo acto.
(19) 6.4. Legitimación. Se satisface este requisito, porque el escrito de tercero interesado lo presenta el ciudadano denunciado por su propio derecho.
(20) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[2]
(21) 7.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: el nombre; la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo suscribe; el domicilio para recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en concepto del promovente, le genera el acto impugnado, así como las pruebas que ofrece.
(22) 7.2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso en tiempo, porque la sentencia impugnada se le notificó al partido demandante el veinticuatro de agosto[3] y el escrito se presentó el veintiocho de agosto ante la autoridad responsable. Esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido en la Ley de Medios.[4]
(23) 7.3. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque la demanda es promovida por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local, calidad que le reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[5]
(24) 7.4. Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito, porque la sentencia impugnada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por el partido demandante, lo cual es contrario a sus intereses.
(25) 7.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(26) El diecinueve de marzo, durante la etapa de intercampaña del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Puebla, el PAN denunció al precandidato del partido político Morena -Alejandro Armenta Mier- por la supuesta colocación de dos lonas que, a su juicio, implicaron una sobre exposición del nombre y la imagen del denunciado. Asimismo, denunció al partido mencionado, por su falta al deber de cuidado.
(27) En concepto del denunciante, esa conducta se tradujo en actos anticipados de campaña y promoción personalizada, porque se buscó influir de manera anticipada en la ciudadanía para favorecer al denunciado, Alejandro Armenta Mier.
(28) Las dos lonas que motivaron la denuncia se aprecian en la siguiente imagen:
(29) Con motivo de la denuncia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local levantó un acta circunstanciada de la que se desprende la siguiente información:
(30) En la primera lona con fondo de color vino se observa la imagen de una persona que tiene una mano alzada con los dedos índice, medio, anular y meñique levantados. A un costado se observa el siguiente texto: “ARMENTA GOBERNADOR”, “HONESTIDAD, CAPACIDAD Y AMOR A PUEBLA”.
(31) En la segunda lona con fondo de color vino se observa la imagen de una persona y a un costado se observa el siguiente texto: “Dr. Héctor Juárez y Lic. Roberto Paez Felicitan a PEPE CHEDRAHUI Por su designación como coordinador de la Defensa de la 4T En Puebla Capital”
(32) El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones con base en las siguientes consideraciones.
8.2. Consideraciones de la sentencia impugnada (TEE-AE-060/2024)
(33) En primer lugar, el Tribunal local determinó que el análisis se enfocaría únicamente en la primera de las lonas denunciadas, porque en la segunda de ellas no advirtió publicidad a nombre del denunciado Alejandro Armenta Mier.
(34) En ese análisis, en relación con la promoción personalizada, tuvo por acreditado el elemento personal y el elemento temporal. Sin embargo, consideró que el elemento objetivo no se acreditó, en esta forma:
No es posible acreditar que el denunciado ordenara la colocación de la lona. No obstante, es criterio de la Sala Superior que las personas candidatas son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen con independencia de que ellos mismos, sus colaboradores o simpatizantes hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación.
La ley electoral le impone un deber a los candidatos que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar de manera real y objetiva la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa.
No obstante, el denunciado presentó un escrito de deslinde ante el Instituto local en el que negó los hechos denunciados relativos a la difusión de propaganda con su nombre, específicamente, respecto del contenido y del propósito de su difusión. Por tanto, se deslindó de la totalidad de cualquier material publicitario publicado y difundido en Puebla, como son: espectaculares, lonas y bardas.
El Tribunal local consideró que el escrito de deslinde cumplió con todas las condiciones para tenerlo como válidamente efectuado, porque estimó que de todos los elementos mencionados y de los autos que integran el expediente, relacionados entre sí, no existe prueba directa mediante la cual se acredite que el denunciado haya ordenado la colocación de la lona cuestionada.
Tampoco se puede advertir que el denunciado se haya beneficiado directamente de tales conductas. Además, dada la naturaleza de la lona, al ser colocada en bienes inmuebles, no es posible acreditar que el denunciado estuviera en plena aptitud de advertir la existencia de la propaganda ilícita.
Por lo cual, aun cuando no estaba constreñido a acudir ante la autoridad electoral competente para efectuar el deslinde, se advierte que sí presentó el escrito respectivo ante el Instituto local el 22 de septiembre de 2023.
De ahí que, el deslinde fue idóneo y oportuno porque es posible presumir que se presentó una vez que el denunciado tuvo conocimiento de la existencia de la propaganda en la cual se plasmó su nombre. Sin que exista alguna prueba en contrario en la que se acredite que el denunciado supiera de la existencia de dicha propaganda con anterioridad.
Asimismo, el deslinde ocurrió de manera ordinaria porque se presentó de manera voluntaria ante el Instituto local, sin que fuera resultado de la contestación de algún requerimiento.
En resumen, el denunciado actuó de manera inmediata y espontánea al desarrollo de los hechos que se consideraron ilícitos. Por tanto, el escrito de deslinde resultó jurídicamente oportuno, idóneo y, sobre todo, eficaz.
Sentado lo anterior, el Tribunal local indicó que la Sala Superior ha establecido que, para atribuir responsabilidad indirecta a una persona, se requieren elementos -al menos indiciarios- sobre el conocimiento del acto infractor. En tanto que sería desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que se haya tenido conocimiento.
Al respecto, a partir de los elementos contextuales de la controversia, el Tribunal local determinó que el impacto de la colocación de la lona no fue significativo como para que fuera razonable concluir que el denunciado debería de conocer su existencia, en primer lugar, porque la lona se encontró en un domicilio de Puebla, lo cual haría necesario que el denunciado hubiera transitado por esa vía durante el tiempo que estuvo colocada, para saber su existencia. En segundo lugar, porque el alcance de la propaganda fue sumamente limitado, al estar colocada en un bien inmueble.
Con base en estas consideraciones, el Tribunal local concluyó que se trata del derecho de libertad de expresión que tiene toda persona para recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de expresión.
(35) En relación con los actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal local también tuvo por acreditado el elemento personal y el temporal. Sin embargo, consideró que el elemento subjetivo no se acreditó, porque:
No se tiene demostrado que el denunciado colocara la lona o que se hiciera a su nombre y con su consentimiento.
Por tanto, se puede concluir que se trata de un ejercicio de libertad de expresión que tiene toda persona para recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de expresión.
Aunado a ello, determinó que de las frases contenidas en la lona no es posible desprender un llamamiento al voto en favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición.
Al no contar con indicios suficientes que permitieran evidenciar una vulneración a la normativa electoral el Tribunal local consideró que no se actualizó el elemento subjetivo.
(36) Con base en ese análisis y ante la inexistencia de las infracciones, declaró la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a Morena.
(37) En su único agravio, el PAN expone que le causa perjuicio la conclusión del Tribunal local relativa a que no se acreditó el elemento objetivo de la promoción personalizada. Alega que, según el Tribunal local, el denunciado se deslindó de la colocación de cualquier tipo de propaganda política difundida a su nombre, lo cual, en su criterio, es incorrecto, porque el supuesto deslinde que presentó el denunciado se realizó en otro momento. Dentro del expediente que se integró con motivo de los hechos denunciados, únicamente se limitó a desconocer la colocación de la lona, sin cumplir con los criterios y requisitos mínimos establecidos por la normatividad electoral para la presentación de un deslinde formal, legal y válido.
(38) Según el PAN, el Tribunal local trató de manipular los criterios de la Sala Superior para adaptarlos a la conveniencia de los intereses del denunciado, lo cual, pone de manifiesto que realmente no son aplicables, debido a que refiere: (i) que se deslindó oportunamente, (ii) que no tenía forma de enterarse de la colocación de la propaganda, a menos que transitara por la vialidad en donde se colocó y (iii) que el impacto generado por la lona es limitado, por estar fijada en un domicilio y no en redes sociales.
(39) El Tribunal local señaló que se trata de un ejercicio de la libertad de expresión, sin embargo, el PAN alega que esto no es así, porque no existió un deslinde en el que quede acreditado que el denunciado no pagó u ordenó la colocación de la lona en el periodo de Inter campaña. Por lo tanto, estima que se benefició anticipadamente ante el electorado con la promoción y el posicionamiento de su nombre y de su imagen, dado que los hechos denunciados ocurrieron previo al inicio formal del periodo de campaña.
(40) El PAN agrega que, la inequidad que se denuncia está en el posicionamiento anticipado a las etapas electorales del candidato de Morena a la gubernatura de Puebla. Es decir, los actos anticipados de campaña consisten en aquellas expresiones que previo al inicio formal de la campaña electoral realizó el contendiente para obtener un beneficio y así la simpatía y el apoyo de la ciudadanía.
(41) Por otra parte, el actor sostiene que, de manera incorrecta, el Tribunal local inobservó los elementos que se requieren para acreditar los actos anticipados de campaña. Con respecto al elemento subjetivo, la Sala Superior determinó que se debe verificar si el mensaje denunciado, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o de un partido político, publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura y que, trascienda al conocimiento de la ciudadanía.
(42) El PAN afirma que, en el caso, el elemento subjetivo se acredita porque el propósito de la propaganda denunciada es posicionar al denunciado como una mejor opción para la ciudadanía de Puebla, debido a la sobreexposición de su nombre, imagen y cualidades que se desprenden de ella.
(43) Por lo tanto, alega que el Tribunal local debió concatenar todos los actos y las pruebas dirigidas a demostrar que el entonces candidato del partido Morena a la gubernatura de Puebla incurrió en actos anticipados de campaña y en violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda. Ello, en virtud de la sobre exposición de su nombre y de su imagen en una etapa previa al periodo de campaña.
(44) El demandante insiste en que, a pesar de que el denunciado supuestamente se deslindó de la colocación de todo tipo de propaganda que difundiera su nombre, esa propaganda de la que se deslindó no estaba relacionada con la que se denunció. De ahí que, en su criterio, deberá imponérsele la sanción que corresponda.
(45) De los apartados anteriores se desprende que, el problema jurídico que se debe resolver en este juicio electoral consiste en determinar si la sentencia controvertida está debidamente fundada y motivada. En particular, si fue correcto el análisis realizado por el Tribunal local respecto a: (i) el deslinde presentado por el denunciado y (ii) los requisitos que se deben cumplir para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.
(46) Esta Sala Superior considera que el agravio expuesto por el partido promovente es fundado porque le asiste la razón cuando alega que el análisis del Tribunal local estuvo indebidamente fundado y motivado. En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, como se explica enseguida.
Marco jurídico aplicable
Debida fundamentación y motivación en las sentencias
(47) En lo que concierne a la función judicial y la forma en que deben conducirse las y los juzgadores, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación o 2) como resultado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(48) La primera consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(49) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución ocurre cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares del problema jurídico no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[6]
(50) Finalmente, la motivación es indebida, cuando la autoridad responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(51) Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(52) En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente adversos, ya que, en caso de acreditarse el primer supuesto, se deberá subsanar la irregularidad, expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar los fundamentos correctos, así como motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Caso concreto
(53) En primer lugar, el PAN argumenta que el análisis del Tribunal local fue incorrecto porque el escrito presentado por el denunciado no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley electoral para considerarlo como un deslinde formal, legal y válido.
(54) En particular, porque ese escrito se presentó en otro momento, para deslindarse de todo tipo de propaganda que difundiera su nombre. Sin embargo, alega, esa propaganda no está relacionada con la que se denunció.
(55) A pesar de ello, el Tribunal local determinó que el escrito de deslinde cumplió con todas las condiciones para tenerlo como válidamente efectuado. De ahí que, tuvo por no acreditado el elemento objetivo de la infracción.
(56) Esta Sala Superior determina que le asiste la razón al PAN porque el análisis que realizó el Tribunal local en relación con el escrito de deslinde no estuvo ajustado a Derecho.
(57) Esta Sala Superior tiene una línea jurisprudencial respecto a la responsabilidad de los partidos políticos y de las candidaturas cuando se difunda propaganda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.
(58) En ese contexto, se ha sustentado que, tanto los partidos políticos como las candidaturas, pueden deslindarse de la responsabilidad derivada de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las siguientes condiciones[7]:
Eficacia. Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de esta.
Idoneidad. Que resulten adecuadas y apropiadas para ese fin;
Juridicidad. Que las acciones realizadas estén permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
Oportunidad. Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
Razonabilidad. Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se les puede exigir.
(59) En el caso, el Tribunal local analizó el escrito de deslinde presentado por el denunciado y concluyó que se actualizaron todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia para tenerlo como válido.
(60) Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable no expuso las razones por las cuales consideró que el escrito de deslinde cumplió con todas las condiciones para tenerlo como válidamente efectuado, con base en las circunstancias en las que sucedieron los hechos.
(61) Esto es así, porque en el expediente está acreditado que la denuncia que originó este asunto se presentó el 19 de marzo de 2024, en tanto que, también está probado, que el denunciado presentó su escrito de deslinde el 22 de septiembre de 2023. Del apartado de hechos de ese escrito se advierte la siguiente manifestación:
“Durante el mes de septiembre de dos mil veintitrés, después de transitar por diversas calles de la ciudad de Puebla, me percaté de la presencia de varios espectaculares, así como de lonas y bardas, en las cuales es posible apreciar fotografías con mi imagen y nombre, mismos que al ser posible se puedan atribuir a mi persona, por mi o por interpósita persona, hecho que desde este momento y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto desconocer, tanto el contenido, así como el propósito de su difusión, por lo que ME DESLINDO DE LA TOTALIDAD DE CUALQUIER TIPO DE MATERIAL PUBLICIATARIO, COMO LO SON, ESPECTACULARES, LONAS, BARDAS, ETC. PUBLICADOS Y DIFUNDIDOS EN LA CAPITAL DEL ESTADO DE PUEBLA ASÍ COMO DE SUS ALREDEDORES, toda vez que los mismos no son de mi autoría ni guardan ninguna relación con mi persona.”
(62) Es decir, aún cuando el escrito de deslinde se presentó 5 meses y 26 días antes de que se denunciaran las infracciones que originaron el procedimiento sancionador que a su vez originó este juicio, el Tribunal local, sin expresar mayores consideraciones relacionadas con la circunstancia destacada, consistente en que, entre el deslinde y la fecha de la denuncia existía un lapso muy amplio de tiempo, consideró que cumplió con todos los elementos exigidos por la Jurisprudencia 17/2010 para tenerlo como válido.
(63) El Tribunal local no explicó por qué, a pesar de que la fecha del deslinde era remota respecto de la fecha de la denuncia, se contaba con elementos para sostener, que los hechos a los que se refirió el deslinde (situados en el mes de septiembre de 2023) correspondían a los mismos hechos (la colocación de la lona cuestionada) que se denunciaron en el mes de marzo del año en curso y, por tanto, el deslinde era eficaz, como afirmó.
(64) Esta omisión en la expresión de razones por parte del Tribunal local en el punto que se analiza podría llevar al absurdo de pensar, que un acto de deslinde sería eficaz respecto de los actos concretos que lo generaron, pero también en relación con hechos futuros, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica del deslinde, ya que este opera solo en relación con hechos ya acontecidos y no con hechos futuros.
(65) No obstante, el propio denunciado reconoció que se deslindó de la totalidad de cualquier material publicitario de los que vio cuando transitó por diversas calles de la ciudad de Puebla durante el mes de septiembre del dos mil veintitrés.
(66) En ese sentido, se advierte que el Tribunal local tenía el deber de hacer explícitas las razones por las cuales, aún considerando estas circunstancias, llegó a la conclusión de que el denunciado actuó de manera espontánea y que el escrito de deslinde resultó jurídicamente oportuno, idóneo y eficaz respecto de los hechos denunciados en ese procedimiento concreto, lo cual no cumplió.
(67) Sin que se estime suficiente para tal efecto, argumentar que el denunciado se deslindó sobre la totalidad de cualquier espectacular, lona o barda que se publicara y difundiera con su nombre y su imagen en Puebla. O bien, que el deslinde fue idóneo y oportuno porque se presume que el denunciado lo presentó una vez que tuvo conocimiento de la propaganda denunciada sin que exista prueba en contrario en la que se acredite que supiera de dicha propaganda con anterioridad.
(68) Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Superior determina que le asiste la razón al PAN, con respecto a que el análisis que realizó el Tribunal local sobre el deslinde presentado no fue ajustado a Derecho. Esto es así porque no expuso las razones por las cuales, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso (destacadas en párrafos previos), consideró que el deslinde fue válidamente efectuado.
(69) En segundo lugar, el PAN argumenta que el análisis del Tribunal local fue incorrecto porque inobservó los elementos que se requieren para acreditar los actos anticipados de campaña.
(70) Según afirma, para analizar esa infracción debe verificarse si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o de un partido político; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura y que, trascienda al conocimiento de la ciudadanía.
(71) Por lo cual, alega, el Tribunal local debió concatenar todos los actos y las pruebas encaminadas a demostrar que el entonces candidato del partido político Morena a la gubernatura de Puebla se benefició de la sobreexposición de su nombre y de su imagen previo al periodo de campaña.
(72) En concepto de esta Sala Superior, le asiste la razón al promovente como se explica a continuación.
(73) Con respecto a los actos anticipados de campaña, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sostenido que los elementos de esa infracción son: i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo.[8]
(74) El elemento subjetivo, a su vez, tiene dos variables.
(75) La primera está relacionada propiamente el contenido del mensaje emitido, por lo que se ha determinado que se puede actualizar tanto por a) llamados expresos al voto (express advocacy),[9] como, b) por equivalentes funcionales, los cuales se aprecian a partir de un riguroso análisis contextual.[10] La segunda variable del elemento subjetivo es la trascendencia, esto es, si el mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, de forma que pudo tener un impacto real en la contienda electoral.[11]
(76) Se estima que, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable no cumplió con los parámetros de análisis previstos por esta Sala Superior, debido a que el Tribunal local concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción con base en las siguientes razones:
(77) En primer lugar, porque no está demostrado que el denunciado haya colocado la lona denunciada o que se hiciera con su consentimiento. Por lo cual, determinó que se trató del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
(78) En segundo lugar, porque de las frases contenidas en la lona no es posible desprender un llamado al voto a favor o en contra de alguna candidatura, partido político o coalición.
(79) En ese sentido, al no contar con indicios suficientes que permitieran evidenciar una vulneración a la normativa electoral, determinó la inexistencia de la infracción.
(80) No obstante, se advierte que el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo ni debidamente motivado, porque se limitó a afirmar que el elemento subjetivo de la infracción no se acreditó, ya que no se tuvo certeza de que el denunciado hubiere colocado u ordenado la colocación de las lonas y, enseguida, de manera genérica, el Tribunal local se limitó a sostener que de las frases contenidas en la lona no era posible desprender un llamado a votar a favor o en contra de alguna candidatura, partido o coalición.
(81) Sin embargo, no realizó un análisis pormenorizado de las expresiones: “ARMENTA GOBERNADOR”, “HONESTIDAD, CAPACIDAD Y AMOR A PUEBLA” para identificar si era posible advertir la existencia, no solo de llamados expresos, sino implícitos al voto en favor del denunciado, tomando en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados, en una etapa previa al inicio de la etapa de campaña electoral (en la etapa de intercampaña[12]), debido a que la denuncia se presentó el 19 de marzo del año en curso. O bien, para verificar o descartar, si existían condiciones de sistematicidad que pudieran llevar a concluir que se trataba de una estrategia de posicionamiento anticipado.
(82) Cabe recalcar que, para identificar la existencia de equivalentes funcionales, la metodología de esta Sala Superior exige que se explicite 1) la expresión que es objeto de análisis, 2) la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, así como que se justifique por qué se estima que existe esa equivalencia 3) la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural. En la sentencia impugnada no se aprecia que exista un análisis como el descrito.
(83) Por estas razones, se estima que le asiste la razón al partido demandante, al sostener que el Tribunal local inobservó los elementos que se requieren para acreditar la existencia de actos anticipados de campaña.
(84) Así al ser fundados los agravios expuestos por el partido promovente, lo procedente es revocar la sentencia controvertida para los siguientes efectos:
Que se emita una nueva sentencia, en un plazo breve, en la que el Tribunal local se pronuncie, de manera fundada y motivada, con respecto a la promoción personalizada y a los actos anticipados de campaña denunciados y atribuidos a Alejandro Armenta Mier a partir de la colocación de la lona bajo estudio de la que se desprenden las siguientes expresiones: “ARMENTA GOBERNADOR”, “HONESTIDAD, CAPACIDAD Y AMOR A PUEBLA”.
Esa nueva resolución deberá hacerse a partir del análisis de los elementos que obren en el expediente y de los argumentos que hizo valer el PAN en su denuncia. Para ello, el Tribunal local deberá tomar en cuenta lo que ha se ha señalado en esta sentencia respecto al análisis del deslinde y de los actos anticipados de campaña.
En particular, deberá considerar la temporalidad en la que fue presentado el escrito de deslinde y la fecha en la que fue presentada la denuncia. También deberá analizar la infracción a partir de los parámetros que se han definido en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en relación con el elemento subjetivo de la infracción.
Lo anterior, para el efecto de determinar si se acredita la responsabilidad atribuida a Alejandro Armenta Miera, conforme a las razones expuestas en esta ejecutoria.
Solo en el caso de que llegue a la conclusión de que sí existió la infracción denunciada, deberá analizar, si se actualiza la culpa invigilando atribuida al partido político Morena.
(85) El Tribunal local deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
PRIMERO. Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X de la Constitución general; 164; 166, fracciones III, inciso b), y X; y 169, fracciones I, incisos d) y e), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), la Ley de Medios; así como los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de medios.
[2] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1 y 13 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[3] Información disponible en la hoja 264 del archivo “SCM-CA-249/2024 Accesorio Único”
[4] Artículo 8.
[5] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[6] Se sostuvo un criterio similar al resolver el SUP-REP-654/2023.
[7] Jurisprudencia 17/2010. responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[8] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.
[9] Jurisprudencia 4/2018 y SUP-JRC-194/2017.
[10] SUP-JRC-97/2018.
[11] SUP-REP-73/1019.
[12] Del calendario electoral emitido por el Consejo General del Instituto local se desprenden las siguientes fechas.
Periodo de precampañas: Del 25 de diciembre de 2023 al 3 de enero de 2024
Periodo de intercampañas: Del 4 de enero al 31 de marzo de 2024
Periodo de campañas: Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024