EXPEDIENTE: SUP-JE-209/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla mediante la cual declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña, atribuidos a Alejandro Armenta Mier, entonces candidato a la gubernatura de esa entidad federativa, así como la inexistencia de culpa in vigilando del partido Morena.
ÍNDICE
Actor/PAN: | Partido Acción Nacional |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Puebla. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Alejandro Armenta/ candidato denunciado: | Alejandro Armenta Mier |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local/ responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Queja. El diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, el PAN denunció a Alejandro Armenta, entonces candidato de Morena a la gubernatura de Puebla, por la difusión de una publicación del periódico impreso denominado “El ciudadano”, que estima actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad por culpa in vigilando de Morena.
2. Sentencia impugnada.[2] Previos trámites de ley, el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro,[3] el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos denunciados por el hoy actor.
3. Impugnación federal. Inconforme, el veintiocho de agosto, el PAN interpuso juicio electoral ante el Tribunal responsable, quien remitió las constancias del juicio a la Sala Ciudad de México al estar dirigida a dicha autoridad la demanda.
5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-209/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Toda vez que la Sala Regional plantea consulta competencial, esta Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral cuya finalidad es controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral local que declaró la inexistencia de los actos probablemente constitutivos a la normativa electoral, relacionado con la elección de la gubernatura del estado de Puebla.
Comuníquese la presente sentencia a la Sala Regional, para los efectos a que haya lugar.
El juicio cumple los siguientes requisitos de procedencia.[4]
1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del partido demandante; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se promovió en el plazo de cuatro días, pues la sentencia se notificó el veinticuatro de agosto de manera personal y se presentó la demanda el veintiocho siguiente, esto, dentro de los cuatro días que establece la ley; lo que hace evidente la presentación oportuna del medio de impugnación.
3. Legitimación y personería Se satisfacen, pues el PAN es denunciante en el procedimiento del cual derivó la resolución controvertida, siendo que en la instancia local fue la parte denunciante y promueve el juicio a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, cuya personería está reconocida por la responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza porque el PAN pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Local para que se declare la existencia de los actos anticipados de campaña en contra de Alejandro Armenta Mier.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Se tienen como tercero interesado a Alejandro Armenta Mier, al cumplir con los requisitos legales.
1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como tercero interesado por propio derecho, en razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.
2. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de setenta y dos horas se realizó a las veinte horas con trece minutos del veintiocho de agosto.
El escrito se presentó a las quince horas con quince minutos del treinta y uno de agosto, por lo que, si el retiro de los estrados se realizó a las veinte horas con trece minutos del treinta y uno de agosto, es evidente que su comparecencia es oportuna.
El PAN denunció por la presunta comisión de actos anticipados de campaña por parte de Alejandro Armenta Mier, entonces candidato a la Gubernatura de Puebla, así como por culpa in vigilando de Morena, por la comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión en diversos puntos de la ciudad de una publicación del periódico impreso denominado “El ciudadano”[5], en el que se advierte:
- En la página 2, el título: "Es Armenta, el favorito para el gobierno de Puebla” y un gráfico de resultados de una encuesta electoral, seguida del subtitulo: "La juventud es el motor más grande de un país: Alejandro Armenta".
- En la página 3, el título: "Armenta respalda a la clase trabajadora del país" y una fotografía con la imagen del candidato.
- En la página 4, el título: "Reconoce Alejandro Armenta gobierno humano de Sergio Salomón Céspedes" una fotografía del candidato y el Gobernador de Puebla.
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
La responsable determinó que era inexistente la infracción atribuida a la parte denunciada por la presunta realización de actos anticipados de campaña, en razón de lo siguiente:
En principio estimo necesario analizar el marco normativo electoral federal y local, pues estimó que resultaba aplicable al caso en concreto, pues los hechos se equiparan a las hipótesis normativos que reclamaba el promovente.
En cuanto a los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña concluyó lo siguiente:
o Elemento temporal: Se acreditaba pues de la certificación del periódico impreso, advirtió que dicha publicación data de fecha trece de febrero del año en curso, es decir, estimó que ocurrió durante el periodo de Intercampañas y con anterioridad a la etapa de campañas del actual proceso electoral ordinario.
o Elemento personal: Se acreditaba pues del análisis del periódico, se advirtieron diversas fotografías del denunciado, aunando que se hizo referencia de manera directa a “Alejandro Armenta”, lo que involucraba directamente en los hechos al denunciado, por lo que existía plena identidad entre la persona denunciada y la persona a quien referían en los hechos investigados.
o Elemento subjetivo: No se acreditaba pues del análisis del contenido del periódico, no era posible desprenderse alguna relación contractual entre el denunciado y el medio de comunicación, concluyendo que se trata de un ejercicio al derecho de la libertad de expresión que tiene toda persona, por lo que se trataba de una libre manifestación de ideas, pues el periódico fue quien por iniciativa propia publicó el periódico, sin existir algún indicio que acreditara que el denunciado quisiera promocionar su imagen.
Que se trató de un ejercicio a la libertad de expresión y de carácter informativo y noticioso.
No se advierte que el denunciado hubiese solicitado el voto en su favor o de algún candidato, partido político o coalición, por lo que el contenido no revela un ejercicio de promoción indebida para obtener el apoyo de la ciudadanía u obtener una ventaja indebida.
En consecuencia, estimó que lo procedente era declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas en contra de Alejandro Armenta, por lo que determinó que no existían elementos para fincar responsabilidad alguna a los partidos Morena por culpa in vigilando.
3. ¿Qué alega el actor?
El PAN pretende la revocación de la sentencia local, para que se realice una nueva valoración y se declare la existencia de las infracciones denunciadas, para lo cual, afirma que:
La resolución controvertida no fue debidamente fundada y motivada, pues el hecho denunciado es la distribución del periódico el ciudadano, donde se promociona y posiciona al denunciado, como el favorito para ocupar el cargo a la Gubernatura de ese Estado.
Incorrecta valoración de la frase contenida en la nota, relativa a “Es Armenta, el favorito para el gobierno de Puebla”, pues dicha frase es la que, a razón del accionante, denota la propaganda a favor del denunciado.
Refiere que el Tribual local, no realizó un estudio de fondo de la denuncia presentada, ni se realizó una valoración ajustada a derecho de las conductas denunciadas, pues la responsable, solamente se limitó a trata de desvincular al medio de comunicación con el denunciado, pues contrario a lo señalado por la responsable, no se denunció la circulación del medio de comunicación, ni el periódico, sino que se denunciaron actos anticipados de campaña, pues al momento de la difusión el denunciado no había sido designado candidato oficial por el partido Morena, constituyen así los actos anticipados de campaña.
Si bien, no existe una relación contractual entre el denunciado y el medio de comunicación, no existe un deslinde por parte del denunciado, aunando que la relación contractual, no fue materia de la litis.
La responsable debió valorar los tiempos en que se hace la difusión de lo publicado en el periódico, con los tiempos electorales, de ahí que señale que sí se acreditan los actos anticipados de campaña.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Debe confirmarse la sentencia impugnada.
Lo anterior, porque la responsable sí realizó una debida fundamentación y motivación, así como una debida valoración de los hechos denuncaidos, además de que analizó los elementos que obraban en autos para determinar que no había un llamamiento expreso al voto o en su caso algún equivalente funcional; aunado a que los argumentos planteados son genéricos y no controvierten de manera toral las consideraciones de la resolución impugnada.
De ahí que sea correcto que el Tribunal local haya declarado la inexistencia de los actos anticipados de campaña en contra de la persona denunciada y la culpa in vigilando del partido político.
4.1 Marco normativo
De la motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los órganos jurisdiccionales deben vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente motivado, lo que significa el deber de invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.
De la exhaustividad. Acorde con el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[6]
Actos anticipados de campaña. Se configuran por la coexistencia de los siguientes elementos:
Personal. Se realicen por los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidaturas y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.
Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas.
Subjetivo. Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
A partir de un análisis contextual integral de las manifestaciones, atendiendo a las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.[7]
4.2 Caso concreto
Los agravios del actor son, por una parte, infundados, y por la otra, inoperantes, tal como se precisa a continuación.
Es infundado el agravio relativo a que el Tribunal local realizó una indebida valoración de los hechos denunciados, ya que, contrario a lo sostenido, en la sentencia impugnada sí se hizo un análisis de los hechos que se denunciaron y que obraban en autos. De tal forma que la responsable valoró tanto los hechos ofrecidos por el PAN, como el acta que instrumentó el instituto local, misma que surgió a partir de las diversas diligencias de investigación que llevó a cabo el Instituto; además de los hechos aportados por el denunciado en ejercicio de su defensa.
Siendo que el Tribunal local tuvo como hechos acreditados la existencia de un periódico donde advirtió la presencia de diversas fotografías y que se hace referencia al denunciado; asimismo, analizó si en el caso se actualizaban o no cada uno de los elementos de la infracción denunciada; y concluyó que si bien se actualizaba el elemento temporal y personal, no se acreditaba el elemento subjetivo, ya que el contenido de la publicación del periódico estaban amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión que tiene toda persona de recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de expresión, sin que se advirtiera un llamado al voto, ni siquiera a través de equivalentes funcionales.
Por otra parte, el actor argumenta que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del elemento subjetivo pues es claro el posicionamiento que hubo del denunciado ya que existió un mensaje directo de apoyo a sus aspiraciones para convertirse en candidato de Morena.
Además de señalar que era necesario que se realizara un análisis de fondo los elementos para acreditar la infracción denunciada, ya que en la nota contiene la siguiente frase: “Es Armenta, el favorito para el gobierno de Puebla” lo que a decir del partido actor, es manifestación explícita donde se llamaba a la ciudadanía a elegir al denunciado, constituyendo a un acto anticipado de campaña.
No le asiste la razón al actor, porque, fue apegada a derecho la conclusión a la que arribó el tribunal local respecto a que de las notas periodísticas y expresiones denunciadas no se advertía un llamado explícito al voto ni siquiera a través de un equivalente funcional, por lo que no se actualizaba el elemento subjetivo. Máxime que el contenido de las expresiones o titulares estaban amparados en la libertad de expresión y en una auténtica labor periodística.
Esto es, la responsable sostuvo que del contenido de la nota periodística denunciada no podía atribuirse al denunciado alguna expresión que pudiera implicar un llamado expreso al voto o en su caso, equivalentes funcionales; ya que su contenido estaba relacionado con la libre manifestación de ideas, por lo que se encontraba en un ejercicio al derecho de libertad de expresión que tiene toda persona de recibir y difundir información e ideas de toda índole.
Concluyendo al no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues el contenido buscó evidencia temas de interés público, sin realizarse llamamientos en favor o en contra de una opción política, aunando que no existió una relación contractual entre el denunciado y el medio de comunicación autor del periódico.
En efecto, el título “Es Armenta, el favorito para el gobierno de Puebla” debe ser analizado en el contexto en que se emitió, esto es, en una nota periodística en el se señalaron los resultados una encuesta de preferencias electorales, y en el cual dicha persona es la que se mostraba como puntero. De ahí que, es evidente, que la expresión “el favorito para el gobierno” en modo alguno constituye un llamamiento al voto a su favor, porque está dentro del contexto de una auténtica nota informativa en la que goza de presunción de licitud, y por tanto está protegida por la libertad de expresión y labor periodística.
Además, el actor se limita a afirmar genéricamente que tal expresión constituye un llamado explícito al voto, pero deja de derrotar cada una de las razones que el tribunal local dio para sostener por qué no se advertía un llamado al voto y por qué se estaba en presencia de un contenido protegido por la libertad de expresión.
Así, esta autoridad jurisdiccional estima que no le asiste la razón al actor pues la responsable sí efectuó una debida fundamentación y motivación, así como un debido análisis particularizado y contextual de la totalidad de las expresiones analizadas. Tomando en consideración que la publicación denunciada no solo no implicaba un llamado al voto, sino que tampoco acreditaban algún equivalente funcional; de ahí lo infundado del agravio.
De igual forma, el actor deja de controvertir de manera eficaz la consideración del tribunal local en el que se señala que tampoco se demostró la existencia de alguna relación contractual entre el denunciado y el medio de comunicación a fin de derrotar la presunción de licitud de labor periodística, sino que se limita a sostener que ello no fue parte de la litis. Sin embargo, parte de una premisa inexacta, porque tal argumento fue realizado por el tribunal local para sostener precisamente que no se advertían elementos que derrotaran la libertad de expresión y periodística de la nota denunciada, y sobre ello, el actor deja de realizar planteamiento.
Finalmente, el actor aduce que el Tribunal local fue flagrantemente parcial en la resolución en favor de la persona denunciada.
Al respecto, se considera que el agravio es inoperante al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio, ya que el actor omitió aportar elementos que sustentaran su dicho.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
A) Publicaciones denunciadas[8]
Certificado del periodico digital “El ciudadano” |
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Imagen 2: |
Contenido: |
De la imagen que antecede, se observa la primera página en la parte superior se observa al leyenda "Martes 13 de febrero de 2024", enseguida se observan dos personas, una del género femenino y una del género masculino, aún lado de al imagen se encuentra otra leyenda que dice "Puebla y Tlaxcala colaboran en la recuperación del Atoyac", "Se instala Comité de Ordenamiento Ecológico de la Subcuenca del Alto Atoyac. Pág. 3", es ese orden del lado derecho se observa una figura de lo que parece ser un cerebro con una flecha cruzada con la leyenda "DESPIERTA TU MENTE"; debajo se encuentra una leyenda en letras color azul que dice "El Ciudadano", debajo la leyenda "PUEBLA/MÉXICO" y a un costado "Tiraje: 50, 000 ejemplares"; a continuación se encuentra una imagen en la que se observa una persona del género masculino, debajo se encuentra otra leyenda que dice "Es Armenta, el favorito para el gobierno de Puebla", debajo y del lado izquierdo se encuentra la leyenda "Ejemplar Gratuito", continuando se observa un texto que a letra se transcribe "El morenista Alejandro Armenta se ubica 16 puntos adelante en las preferencias electora-les frente a Eduardo Rivera, de la alianza PAN, PRI y PRD, quien se encuentra en el segundo lugar. De acuerdo con los resultados de la encuesta más reciente de Enkoll para EL UNIVERSAL, Alejandro Armenta, candidato de la coalición Morena-PVEM-PT, a la gubernatura de Puebla, encabeza las preferencias con un 49%. En segundo lugar, se encuentra Eduardo Rivera, por a la alianza PAN- PRI-PRD-PSI, con 33% mien-tras que Fernando Morales, de Movimiento Ciudadano (MC), se posiciona en un lejano tercer lugar con 1%. El 17% de los entrevistados no manifestó una preferencia. En preferencia partidista Morena se mantiene como el instituto político con mayor respaldo de cara a las elecciones en este estado, con 50% de a la preferencia bruta, seguido por el PAN, 20%, y el PRI, con 7%. Pág. "2. Debajo se encuentra otra leyenda que dice "WWW.ELCIUDADANO.COM". (sic). |
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Contenido del video |
De al imagen que antecede, se aprecia la segunda página donde en la parte Superior se encuentra al leyenda "Pag. 2", "En cuanto a conocimiento de los candidatos, Alejandro Armenta es el más conocido, con un 72% del reconocimiento entre los poblanos. Le sigue Eduardo Rivera, con un 57%; y Fernando Morales obtuvo 18%", en la parte inferior se encuentra un recuadro que en la parte superior del lado izquierdo se aprecian las leyendas "Enkoll", "ENCUESTA ENKOLL", "RUMBO ALA GUBERNATURA DE PUEBLA". "07/02/2024". "INTENCIÓN DE VOTO PARA GOBERNADOR - CANDIDATO", "Si el día de hoy fueran las elecciones para gobernador de Puebla, ¿por cuál de los siguientes candidatos, coaliciones o partidos votaría usted?", "PREFERENCIA BRUTA", "PREFERENCIA EFECTIVA", "Alejandro Armenta", "MORENA-PT-PVEM-NAP-FXM", "49", "59", "Eduardo Rivera", "PAN- PRI-PRD-PSI", "33", "40", "Fernando Morales", "Movimiento Ciudadano", "1", "1", "Ninguno", "9", "No sabe / No respondió", "°", a un costado del recuadro, se encuentra un texto, que a la letra dice "En lo que respecta a la continuidad del partido en el gobierno estatal, seis de cada 10 encuestados considera que lo mejor para Puebla sería que Morena continúe en el poder, mientras que tres de cada 10 poblanos opinan que sería preferible cambiar de partido en el gobierno. También se consultó a los en- cuestados sobre cuál consideran que es el problema principal del estado, a lo que 57% respondió que la inseguridad, seguido por la corrupción y los problemas econó- micos, con 8% cada uno. Para esta encuesta se realizaron mil cuatro entrevistas en vivienda a hombres y mujeres con credencial de elector vigente, del 1 al 4 de febrero"; debajo se encuentra una imagen en la que se observa un grupo de personas de ambos géneros femenino y masculino, en su mayoría levantando cuatro dedos de su mano izquierda, detrás de ellos se encuentra una lona que tiene la leyenda "JOVENES Y ALEJANDRO ARMENTA". debajo de la imagen se encuentra una leyenda con letras color azul, que dice "La juventud es el motor más grande de un país: Alejandro Armenta", en seguida se encuentra un texto que a la letra dice "En un ambiente de calidez y cercanía, el senador Alejandro Armenta fue invitado por jóvenes representantes de la asociación denominada Dignificación Ciudadana (DICI), a un conversatorio donde participaron vía electrónica 2 mil 200 personas de todo el estado. Dirigido por los estudiantes Sofía Gonzá- lez y Rodrigo Lazcano, abordaron temas de relevancia y de inquietud sobre la carrera d e 34 años en el servicio público del senador Alejandro Armenta. El senador Alejandro Armenta se mostró emocionado al compartir las experiencias con los asistentes, habló de la importancia de ofrecer oportunidades a las juventudes a partir de tres pilares, educación, salud y seguridad, "brindarles oportunidades para que se desarrollen, eso es lo que hacen los países más poderosos del mundo, la juventud es el motor más grande de un país, hombres y mujeres en toda la diversidad sexual, pero hombres ymujeres necesita-mos aprovecharlos porque cuando se con- vierten en médicos, empresarios, arquitec-tos o tienen liderazgo social, estos jóvenes son los que mueven al país". Como tema final en el intercambio de ideas con jóvenes poblanos estuvo el de- porte y su importancia para las nuevas generaciones, "es deporte, arte y cultura, a un chavo que le das una guitarra, a una chi- ca que le das una guitarra probablemente la alejes de la farmacodependencia, a un chavo que le des un pincel, a un niño que le des un pincel le vas a dar otro nivel de abstracción. El deporte, el arte y la cultura te permite liberar la mente, e n t o n c e s no podemos entender la salud y el desarrollo humano sin el deportivo", concluyó el senador Armenta"; debajo se encuentra la siguiente leyenda "El Ciudadano", "Martes 13 de febrero de 2024" (sic).
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De la imagen que antecede, se aprecia la tercera página, donde en la parte superior se lee la leyenda "Martes 13 de febrero de 2024". "El Ciudadano", continuando con la descripción, se encuentra el texto siguiente "Armenta respalda a la clase trabajadora del país", debajo se encuentra una imagen en la que se observa a una persona del género masculino y a un grupo de personas de ambos géneros, a un costado de la imagen se encuentran las siguientes leyendas "Impulsará iniciativa para la seguridad ylas condiciones laborales óptimas", "El estrés laboral es la principal causa de accidentes en México y disminuye la competitividad de los trabajadores", "Cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social reportan que en el 2023 México es el primer lugar a nivel mundial en estrés laboral", en ese orden se encuentra otro texto que a letra se inserta "Ciudad de México. -El senador Alejandro Armenta presentó este 8 de febrero, una iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de prevención del estrés laboral, "tiene que ver con la iniciativa para la seguridad de los trabajadores, el estrés laboral es la principal causa de accidentes en México y los organismos empresariales, las empresas saben que el estrés laboral disminuye la competitividad". En conferencia de prensa en el Senado de la República, destacó que es un tema que les conviene a los empresarios y a los propios trabajadores, en cuidar sus derechos, pero también que los patrones no tengan que pagar las consecuencias económicas por un accidente laboral, "consecuencias que puede representar el accidente que implica la pérdida del oído, la pérdida de la vista, la pérdida de una extremi- dad, de un miembro del cuerpo ante un acci- dente laboral en una fábrica en un taller". Ante la problemática, Alejandro Armenta explicó que su propuesta busca que el per-sonal capacitado en asuntos psicológicos de los centros laborales esté capacitado en tratamientos y protocolos para disminuir y aten- der el estrés. Plantea, además, que en los centros de tra-bajo se cuente con protocolos y equipamiento para disminuir el contacto del personal con fuentes que generen estrés, como ruido o maquinaria, remarcó el senador Armenta."; debajo se encuentra otra leyenda que dice "Semarnat reconoce unión de Puebla y Tlaxcala para rescatar al Atoyac" y a un costado se encuentra una imagen, en la que se observan a cinco personas, detrás de ellos se observa una lona color vino con las siguientes leyendas "TO", "ECOLÓGICO DE LA REGIÓN DE", "TOYAC DE LOS ESTADO DE PUEBL", "Pu"", Pue., a 8 de febr." y "de 2024"; siguiendo con la descripción se encuentra otro texto "La secretaria federal, Luisa Albores, instaló el Comité de Ordenamiento Ecológico de la Región de la Sub-cuenca del Alto Atoyac. A pesar de que varios estados del país sufren problemas de contaminación en ríos, Puebla y Tlaxcala son los únicos que han unido esfuerzos para atender de manera técnica la problemática que presenta el Ato-yac desde hace décadas, declaró la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), María Luisa Albores. Este jueves 8 de febrero, la funcionaria federal, junto con el gobernador de Pue-bla, Sergio Salomón Céspedes Peregrina, y la mandataria de Tlaxcala, Lorena Cuellar, encabezó la nstalación del Comité de Ordenamiento Ecológico de la Región de la Sub- cuenca del Alto Atoyac, por medio del cual se realizarán las acciones necesarias para la recuperación de la cuenca del Atoyac. La titular de la Semanat destacó que ins-talar este comité a menos de 8 meses de acabar la actual administración federal significa que dejarán sentadas las bases del trabajo que desempeñarán las próximas administra-ciones para el rescate de este río.", a continuación, en la parte inferior se encuentra la leyenda "pág. 3". |
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De la imagen que antecede, se aprecia por último la cuarta página, donde en la parte superior se encuentran las leyendas "Martes 13 de febrero de 2024", "El Ciudadano", "NOTICIAS QUE IMPORTAN", "Tiraje: 50, 000 ejemplares", debajo se encuentra una imagen en la que se observan a dos personas del género masculino, debajo se encuentra otra leyenda en letras de color azul, "Reconoce Alejandro Armenta gobierno humano de Sergio Salomón Céspedes", en seguida se aprecia otro texto, que a la letra dice "En Puebla tenemos un gobierno huma-no, un gobierno sensible que acom-paña lo mismo a empresarios, que a los tra-bajadores o campesinos", afirmó el senador Alejandro Armenta con relación a la administración del gobernador Sergio Salomón Céspedes Peregrina. En este sentido, señaló que Sergio Salomón Céspedes "en un año hizo lo de un trienio al menos, se ve su vocación, su sensibilidad y amor a Puebla, me gusta cómo reconstruyó el tejido social". Tras asistir al Primer informe del gobernador Sergio Salomón, el pasado diciembre, Alejandro Armenta resaltó varias obras que el gobierno realizó este año; por ejemplo, la construcción de Ciudad Universitaria 2, que, dijo, le da mucho orgullo. "Es una de las muestras de cómo el mandatario recuperó el dinamismo de coordinación interinstitucional entre federación y estado, esa vinculación fundamental que hoy se refle-ja en inversiones, en seguridad con la llegada de la Marina y en obras". Finalmente, recordó que la administración estatal es el punto de intersección con el gobierno federal. "Y ese dinamismo se había perdido durante seis años con ocho gobernadores, me alegra que hoy se haya recuperado", Afirmó Armenta.", debajo de la página se observa un recuadro de color azul y con letras color blanco se aprecian las leyendas "Director: Luis Alberto Martínez", "Editora: Lorena Vázquez González", "Redes: Pablo García Cruz", "Textos. Mesa de redacción", "Fotografía: El Ciudadano", "El Ciudadano", "El Ciudadano es una publicación que se distribuye de forma gratuita, los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no necesariamente representan el punto de vista de esta casa editorial.", "Síguenos en" y "Periódico Digital Noticias 24/7". |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera.
[2] TEEP-AE-079/2024
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro salvo mención expresa.
[4] Ley de Medios, artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; y 13, numeral 1, inciso a), fracción I.
[5] Material denunciado que se encuentra en el Anexo de la presente sentencia.
[6] La exhaustividad impone a los juzgadores que, constatada la satisfacción de los presupuestos procesales, se agoten cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos en apoyo de sus pretensiones. Se vincula al de congruencia, pues las sentencias, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y demanda, sin añadir temas no aludidas, ni dar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones. Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[7] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” En la misma se establece que, para verificar el elemento subjetivo debe atenderse tanto a que: 1. El contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados.
[8] Como se advierte del acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-127-2023