ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-211/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del juicio indicado al rubro compete a la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[4] por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.
ANTECEDENTES
1. Denuncias.[5] El veinticinco y treinta de marzo, así como el ocho de abril, Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, presentó seis denuncias en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, y de diversos medios de comunicación, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, durante las campañas electorales, en páginas de redes sociales.
En las quejas, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares para que se retiraran las publicaciones denunciadas.[6]
2. Acto impugnado (PES/144/2024). El veintitrés de agosto, el tribunal local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación.
3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de agosto el PRD presentó demanda, a efecto de cuestionar la sentencia emitida en aquella instancia.
4. Integración del expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JE-211/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
5. Radicación y remisión del impedimento a la Secretaría General de Acuerdos. La Magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia y, tomando en consideración la solicitud de recusación planteada por la parte actora en su escrito de demanda, para que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se declarara impedido para conocer del expediente, instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior procediera a realizar la certificación de la demanda del juicio electoral al rubro indicado,[7] dando origen a la integración del expediente SUP-IMP-20/2024[8].
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[9] porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer del juicio electoral promovido por la parte actora, a fin de controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral estatal, que recayó a un procedimiento sancionador, en la que la Titular del Poder Ejecutivo Estatal fue denunciada por difusión de propaganda gubernamental en redes sociales, durante el periodo de campaña electoral del proceso para renovar diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos; lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer el presente juicio electoral, atendiendo a que la controversia únicamente tiene impacto en el ámbito del proceso electoral ordinario en el estado de Quintana Roo, en el que se renovaron únicamente diputaciones de la legislatura estatal y ayuntamientos; además de que dicha Sala Regional ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial.
1. Marco jurídico
La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de la presidencia de la República; diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; gubernaturas, y jefatura de gobierno en la Ciudad de México.
En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México.[10]
Ahora bien, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, se deben atender diversos parámetros, como el tipo de procedimiento que originó la impugnación; la autoridad que desahogó el procedimiento y la que dictó la resolución; las conductas que fueron denunciadas y lo que la parte actora plantea como cuestión central del asunto.
2. Caso concreto.
El presente juicio tiene su origen en las denuncias que el PRD presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra de la actual gobernadora de Quintana Roo y de diversos medios de comunicación, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental, a través de distintos medios de comunicación (Facebook y otros contenidos de internet).
Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, porque, por una parte, las publicaciones no tienen la calidad de propaganda gubernamental o electoral, al estar relacionadas únicamente con la actividad de la denunciada como servidora pública, quien no participó en el proceso electoral como candidata; por otra parte, en cuanto a las notas publicadas por medios noticiosos, se considera un ejercicio legítimo de libertad de expresión, además de que no se demostró que se hubiera contratado la publicación de las referidas notas.
Inconforme con ello, el PRD promovió el juicio electoral en el que se actúa, a fin de cuestionar la sentencia antes señalada.
3. Decisión.
Del análisis de la materia de las denuncias y de las actuaciones realizadas en el procedimiento especial sancionador, se advierte que los actos atribuidos a la persona denunciada no impactan en algún proceso electoral que sea de la competencia de la Sala Superior, sino, en su caso, únicamente tendría incidencia en el proceso electoral local en el que se renovó a quienes integran los ayuntamientos y la legislatura de Quintana Roo.
Ello es así, atendiendo a que, por lo que hace a las entidades federativas, la Sala Superior tiene competencia directa y exclusiva de las elecciones a la gubernatura; en cambio, las salas regionales tienen competencia para las elecciones de diputaciones estatales, ayuntamientos y otras autoridades municipales.
Así, este órgano jurisdiccional advierte que la materia de la queja únicamente podría impactar en Quintana Roo, porque solamente se denuncia la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; a través de redes sociales, limitados a ese ámbito territorial, sin que se observe la presencia de elementos que permitan vincularla con una elección de otro ámbito, como el federal.
Aunado a lo anterior, de ser el caso, la controversia podría tener impacto en la elección que tuvo verificativo en Quintana Roo, en la que únicamente se eligieron diputaciones, presidencias municipales e integrantes de los ayuntamientos de la localidad.
Por lo que, en el caso, se considera que el asunto no supera el entorno local, no obstante que la parte denunciada sea la gobernadora de dicha entidad federativa, dado que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer del medio de impugnación, dado que ejerce jurisdicción en la circunscripción plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la cual se ubica la controversia planteada. En el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, en tanto que tal análisis corresponde a la autoridad competente.[11]
En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga llegar la demanda y sus anexos a dicha Sala Regional, debiendo quedar copia certificada de tales constancias en el archivo de esta sala.
Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios electorales SUP-JE-17/2024, SUP-JE-68/2024, SUP-JE-72/2024, SUP-JE-107/2024, SUP-JE-131/2024, SUP-JE-176/2024 y SUP-JE-194/2024.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
A C U E R D O S
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del juicio.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa, para que resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala regional.
NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia por impedimento del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora, promovente, partido actor o, PRD.
[2] En lo posterior, tribunal local.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo consecutivo, Sala Regional.
[5] IEQROO/PES/076/2024, IEQROO/PES/077/2024, IEQROO/PES/084/2024, IEQROO/PES/091/2024, IEQROO/PES/092/2024 y IEQROO/PES/105/2024.
[6] El treinta de marzo, tres y doce de abril, mediante los acuerdos IEQROO/CQyD/A-MC-049/2024 (Fojas 4 a 55 del accesorio II.pdf), IEQROO/CQyD/A-MC-058/2024 (Fojas 345-417 del accesorio III.pdf) y IEQROO/CQyD/A-MC-073/2024 (Fojas 235 a 262 del accesorio IV.pdf), la Comisión de Quejas del Instituto Electoral de Quintana Roo, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor. Asimismo, el veinticinco de mayo, por acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-171/2024 (Fojas 741-807 del accesorio III.pdf), la citada Comisión declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitades en el expediente IEQROO/PES/076/2024 y sus acumulados.
[7] En términos de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento Interno.
[8] El pasado veinte de septiembre, esta Sala Superior resolvió el expediente de la solicitud de recusación en el sentido de declarar procedente la causa de impedimento formulado por el partido recurrente, y por consiguiente determinar que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se encuentra impedido para conocer y resolver el juicio en que se actúa.
[9] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME y, los artículos 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la LOPJF.
[11] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.