JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-215/2022

ACTORES: LAURA LYNN FERNÁNDEZ PIÑA Y OTROS[1]

RESPONSABLE: tribunal electoral de quintana roo[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriOs: josé aarón gómez orduña y josé manuel ruIz ramírez

Colaboró: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el juicio electoral citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES/063/2022, por la que declaró la existencia de coacción del voto.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero, inició el proceso electoral 2021-2022, para la renovación de la Gubernatura y de las diputaciones locales del estado de Quintana Roo.

2. Queja. El dieciocho de mayo, MORENA promovió procedimiento especial sancionador[5] en contra de Laura Lynn Fernández Piña, otrora candidata a la gubernatura de Quintana Roo; de la coalición “Va por Quintana Roo”[6]; así como del sindicato Sección I “Uh-Yumil Be” de la Unión Nacional de Transportistas del Cambio[7], por la supuesta celebración de un acto de campaña organizado por el gremio del referido sindicato, llevado a cabo con la intención de coaccionar el voto a favor de la denunciada, solicitando medidas cautelares consistentes en el cese de la difusión de los videos de dicho evento.

3. Radicación e inspección ocular. El dieciocho de mayo, el Instituto Electoral de Quintana Roo[8] radicó el asunto[9] y ordenó la inspección ocular de diversas ligas a sitios web incluidos en la queja, la cual fue realizada en la misma fecha.

4. Medidas cautelares. El veintidós de mayo, la Comisión de Quejas del Instituto local determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[10].

5. Admisión y emplazamiento. El once de junio, la autoridad instructora admitió la queja, señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley y emplazó a comparecer a las partes.

6. Remisión del expediente al Tribunal local. El veinte de junio, previo deshago de las audiencias de ley, la autoridad instructora remitió al Tribunal local el procedimiento especial sancionador, donde se integró el expediente PES/063/2022.

7. Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, el Tribunal local emitió sentencia, por la cual declaró la existencia de las infracciones denunciadas, atribuidas a la ciudadana Laura Lynn Fernández Piña, a la Coalición “Va por Quintana Roo” y al sindicato UNTRAC, por lo que les impuso multas.

8. Demanda. El dos de julio, Laura Lynn Fernández Piña, así como el Partido Acción Nacional[11], Partido de la Revolución Democrática[12] y Confianza por Quintana Roo, por medio de sus representantes ante el Consejo General del Instituto local, presentaron, de manera conjunta, demanda a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior ante el Tribunal local, quien remitió las constancias a esta Sala Superior.

9. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-215/2022, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio electoral y cerró instrucción, en consecuencia, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral[13] ya que el asunto está relacionado con la impugnación de una sentencia del Tribunal local que declaró la existencia de coacción del voto, en el marco del proceso electoral local para la elección de la gubernatura del Estado de Quintana Roo.

Segunda. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[14] en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[15], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la parte promovente.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[16]. Esto, porque la resolución fue notificada a la parte actora el veintiocho de junio[17] y la demanda fue presentada el dos de julio, por lo que es evidente su oportunidad.

Resultando, en el presente caso, todos los días y horas como hábiles, en virtud de que la presente controversia guarda relación con el proceso electoral local para la elección de la gubernatura y diputaciones locales de la entidad[18].

3. Legitimación e interés jurídico. La ciudadana Laura Lynn Fernández Piña y los partidos políticos PAN, PRD y Confianza por Quintana Roo tienen legitimación e interés jurídico, en términos de la Ley de Medios, para promover el medio de impugnación, al haber sido parte denunciada en la queja que motivó la integración del procedimiento especial sancionador y por el que el Tribunal local les impuso una multa.

Asimismo, respecto a los partidos políticos, se tiene por satisfecho el requisito de personería, porque la demanda fue presentada por los representantes propietarios, para el caso del PRD[19] y Confianza por Quintana Roo[20], así como la representante suplente, para el caso del PAN[21], todos ante el Consejo General del Instituto local y respecto de quienes, al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce tal calidad[22].

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

Cuarta. Cuestión previa. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza la razón de la presentación de la denuncia, la resolución controvertida y los conceptos de agravios formulados por la parte actora.

* Queja. El dieciocho de mayo, MORENA denunció a Laura Lynn Fernández Piña, candidata a la gubernatura de Quintana Roo; a la coalición “Va por Quintana Roo”, y al sindicato UNTRAC, al estimar que incurrieron en coacción del voto por medio de la celebración de un acto de campaña por parte del referido sindicato.

Lo anterior, dado que el partido denunciante sostenía que el trece anterior, Fausto Ek Pat, en su calidad de secretario general del sindicato referido, publicó una convocatoria dirigida a las personas agremiadas, con el fin de que asistieran a un acto proselitista a favor de Laura Lynn Fernández Piña, la cual tendría por verificativo el quince de mayo.

Según lo sostenido en la denuncia, en el evento referido, el líder sindical de UNTRAC hizo un llamado al voto a favor de la candidata denunciada, generando así coacción de la voluntad de las personas agremiadas.

* Sentencia impugnada. El Tribunal local determinó la existencia de las infracciones denunciadas, al considerar lo siguiente: 

Tuvo por acreditado que el quince de mayo, en las instalaciones del sindicato UNTRAC en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, se llevó a cabo un acto proselitista a favor de Laura Lynn Fernández Piña, candidata de la coalición “Va por Quintana Roo”.

Determinó que la naturaleza proselitista del referido evento se verificó a partir de las manifestaciones realizadas por el secretario general del sindicato denunciado, así como el agradecimiento al apoyo recibido por el mencionado secretario general, realizado por Laura Lynn Fernández Piña.

Adicionalmente, determinó que la invitación al referido evento proselitista fue realizada por el sindicato Sección I “Uh-Yumil Be” de la UNTRAC y que el mismo tuvo como finalidad el presentar la candidatura de Laura Lynn Fernández Piña ante el electorado, en la sede del sindicato de la UNTRAC, con la presencia de su secretario general, personas agremiadas y ciudadanía en general.

Por tanto, concluyó que ante la magnitud y características del evento, con la presencia de las candidatas a la gubernatura y a una diputación local, el líder sindical pretendió inducir y coaccionar el voto de las personas electoras presentes en el evento en favor de Laura Lynn Fernández Piña.

En consecuencia, a partir de la Tesis III/2009 de esta Sala Superior[23], determinó que la reunión del quince de mayo, generó presión o coacción entre las personas asistentes agremiadas del sindicato, al relacionar el apoyo de su dirigente sindical y organización del evento, con el riesgo de inducirles a votar por la otrora candidata Laura Lynn Fernández Piña, o por miedo o temor a que exista alguna represalia en caso de no votar por ella, dado que se trata de las recomendaciones y peticiones del líder del sindicato al cual pertenecen.

Conclusivamente, determinó la existencia de la infracción por parte del sindicato Sección I “Uh-Yumil Be” de la UNTRAC, de la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, así como un beneficio recibido por Laura Lynn Fernández Piña y los partidos políticos que integran la coalición que la postuló, calificando la infracción como grave y determinando la imposición de multas:

         De 150 UMAS, equivalente a $12,673.50, respecto del secretario general del sindicato de Transportistas denominado “UH-Yumil Be” afiliado como sección I de la UNTRAC.

 

         De 75 UMAS, equivalente a $6,336.75, respecto de Laura Lynn Fernández Piña, así como de los partidos políticos PAN, PRD y Confianza por Quintana Roo.

* Síntesis de agravios. En su demanda, la parte actora sostiene que la sentencia carece de debida valoración de pruebas, fundamentación y motivación, haciendo valer, en esencia, los siguientes agravios:

a) La responsable no analizó la convocatoria formal del sindicato UNTRAC, ni el acta que se levantó con motivo de la segunda asamblea extraordinaria. En el mismo sentido, tampoco valoró debidamente la contestación del sindicato referido, ello, ya que no consideró que en la asamblea motivo de controversia, no asistió ni fue invitada la candidata denunciada.

b) El evento partidista y la asamblea sindical, sobre la cual se realizó una minuta, se llevaron a cabo en horarios y formatos distintos, por lo que no resulta aplicable la Tesis III/2009.

c) En la publicación de Twitter de la candidata denunciada, únicamente se realiza un saludo a su amigo, el profesor Fausto Ek Pat, y a las personas de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, por tanto, al constituir un saludo genérico, no debió haber sido adminiculado con las ligas electrónicas a notas periodísticas.

d) Se realizó una indebida valoración probatoria, porque las notas periodísticas que fueron desahogadas, constituyen pruebas técnicas, las cuales debieron haber sido adminiculadas con otros elementos probatorios, lo cual no sucedió, ya que se omitió tomar en cuenta la convocatoria formal y el acta levantada con motivo de la segunda asamblea extraordinaria del sindicato UNTRAC.

e) El Tribunal local da valor probatorio pleno a la imagen que aportó el denunciante, sin realizar un análisis que sostenga su determinación. En el mismo sentido, pretende probar con una documental pública consistente en el acta circunstanciada, la cual únicamente da prueba plena de la existencia de tres publicaciones en sitios de internet, sin que hayan quedado acreditados los hechos que sostienen las referidas publicaciones.

Quinta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución local y se determine que no existió coacción del voto.

La causa de pedir la sustenta en que de un análisis exhaustivo y de una debida valoración de pruebas es posible advertir que el evento partidista y la asamblea sindical, sobre la cual se realizó una minuta, se llevaron a cabo en horarios y formatos distintos.

El estudio de los agravios referidos, por cuestión de metodología, se hará en su conjunto, lo que no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque lo trascedente es que se atiendan todos sus planteamientos[24].

2. Decisión de la Sala Superior. Se confirma la sentencia impugnada ante lo infundado e ineficaz de los agravios expuestos por la parte actora. Lo anterior, porque no desacreditó las consideraciones del Tribunal local ni los elementos de prueba en los que se advierte la convocatoria a la asamblea donde aparece el nombre de la candidata y no demuestra que los elementos probatorios hubiesen sido manipulados o que hayan sido omitidos en el análisis del Tribunal local.[25]

3. Marco Jurídico

3.1 Derecho a la emisión del voto libre. El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.

En razón de ello, esta Sala Superior ha salvaguardado que el ejercicio del derecho de asociación no implique un demérito de derechos político-electorales, como lo es el derecho al libre ejercicio del sufragio.

En razón de ello, se han emitido criterios[26] que contemplan que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.

En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.

La sentencia dictada en el expediente de juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-415/2007 y acumulado de la que emanó el criterio, señaló lo siguiente:

- El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.

- Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación
-en la especie, a través de los sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).

- Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.

Asimismo, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-119/2019 y su acumulado se señaló que lo sancionable por organizar eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto.

Esto, en razón de que se pone en peligro el bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado.

Así, se señaló en ese asunto, que exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados, sería ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia.

Dado que, si bien no existe una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, cierto es que los trabajadores pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.

En ese sentido, se concluyó que sancionar la realización de eventos proselitistas organizados por sindicatos se trataba de una medida razonable para proteger la libertad del electorado. 

3.2. Exhaustividad y congruencia. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[27].

Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido[28].

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[29].

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

4. Caso concreto. En el presente asunto, la parte recurrente argumenta de forma destacada que el Tribunal responsable no valoró la convocatoria a la asamblea que denominan “formal”, así como el acta derivada de la misma. Asimismo, refiere que se confunde dos eventos diferentes en su formato y horario, siendo que el segundo de corte partidista no fue organizado ni convocado por el sindicato.

De igual forma, aduce que la valoración probatoria es indebida en razón de que los medios con que contó la responsable son únicamente pruebas técnicas, las cuales sólo se limitó a enumerar en la sentencia impugnada y respecto de las cuales no puede, por sí mismas, hacer prueba plena. Además de que solo pueden servir para acreditar la existencia de las notas periodísticas que contienen, no así la veracidad de los hechos que en ellas se refieren.

En ese sentido, los agravios resultan infundados e ineficaces conforme a las siguientes razones.

Lo infundado radica en que, tal y como se puede apreciar a fojas 14, 22, 23 de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable hace puntual referencia y reproducción tanto de la convocatoria de fecha seis de mayo, así como del acta de la asamblea general extraordinaria celebrada el quince de mayo, y a partir de la foja 33 expone los argumentos basados en dichas probanzas.

Aunado a que la determinación del Tribunal local dio cuenta de diversas imágenes –las cuales fueron ofrecidas por la parte denunciante, además de las que advirtió la autoridad instructora en su investigación. En ellas, se advierte la participación de Laura Lynn Fernández Piña en el acto proselitista con la asociación gremial referida y se reproducen a continuación:

 

Imagen

Imagen

Conforme a ello, la sentencia concluye que la falta de asistencia y participación de la candidata Laura Lynn Fernández Piña a la asamblea general en cuestión obedece a que la otrora candidata no pertenece a dicho sindicato, pero esta circunstancia de ninguna manera demuestra que no haya asistido al evento proselitista denunciado. Siendo que este evento no se llevó a cabo durante la sesión extraordinaria, sino después de concluida la asamblea referida.

En este orden de ideas, quedó acreditado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las probanzas ofrecidas sí fueron debidamente valoradas por la responsable, sin que de ellas se puedan desacreditar los hechos denunciados. Tal y como lo refiere la responsable, el hecho de que ni en la convocatoria de fecha seis de mayo ni en la correspondiente acta de la asamblea general extraordinaria conste la presencia de la candidata denunciada, de ninguna manera puede llevar a la conclusión de descartar su presencia en un evento posterior, también convocado por el secretario general del sindicato.

Aunado a ello, las documentales referidas tampoco desacreditan la participación del referido secretario ni las manifestaciones realizadas durante dicho evento, las cuales fueron analizadas por el Tribunal local a efecto de identificar que se haya coaccionado el voto mediante la promoción de la candidatura sancionada.

Cabe apuntar que no es motivo de controversia la existencia de dos convocatorias y dos reuniones realizadas el mismo día en las instalaciones de la UNTRAC, pues ello está plenamente acreditado y lo reconoce plenamente la parte recurrente.

No obstante, debe precisarse que se encuentra debidamente acreditado que el segundo evento, que fue identificado de corte eminentemente proselitista, también fue convocado por el secretario general del sindicato. Siendo que este evento fue convocado a manera de asamblea general y que se celebraría el mismo día y hora que la otra asamblea convocada de manera “formal”. Esta coincidencia en las convocatorias y que la segunda tenía el carácter proselitista pude apreciarse en al siguiente imagen[30]:

page32image33452432

Respecto de dicha probanza, la parte actora se limita a afirmar que no debe concedérsele valor probatorio alguno; sin embargo, esta no fue desacreditada ni desconocida en cuanto a su contenido y alcance. Además, no fue desconocida autoría ni se descreditó de forma alguna la firma que en ella aparece, por lo que debe tenerse por cierta.

Tampoco pasa inadvertido que la parte recurrente aduce que se trata de eventos diferentes al haberse celebrado en horarios diferentes y que el segundo fue organizado por la coalición que promovía a la candidata. Sin embargo, no se aprecian en el expediente ni en los argumentos de la parte recurrente elementos que permitan acreditar que fue la referida coalición o bien los partidos políticos que la integraron quienes organizaron este evento.

Al contrario, no solo existe prueba en un sentido diferente como lo es la convocatoria antes referida y no controvertida, sino que tampoco aparecen los partidos referidos como anfitriones del evento, tal y como sucedería de haber sido ello los organizadores. Así, quien aparece como anfitrión y convocante es el dirigente del sindicato sancionado.

En otro orden de ideas, por lo que hace a los argumentos relacionados con la valoración de las pruebas técnicas tomadas en cuenta por el Tribunal local, estos resultan ineficaces. Esto, en virtud de que la parte recurrente se limita afirmar que dichas probanzas, por su naturaleza, requieren de una valoración conjunta y que las mismas pueden ser fácilmente manipulables. Sin embargo en ningún momento ofrece argumentos de cuales pueda apreciarse en qué partes o de qué modo fueron alteradas las probanzas ofrecidas.

Tampoco aporta elementos probatorios que no se hubieran tomado en cuenta y que contradijeran los contenidos de las notas y videos analizados en la instancia local. Además, no desvirtúa las manifestaciones del dirigente sindical en apoyo directo de la candidata denunciada[31], las cuales fueron analizadas y consideradas por el Tribunal local, sin que su contenido fuese negado, contradicho o combatido por el ciudadano Fausto Ek Pat, quien fue sancionado en ese sentido.

De esta forma, si bien la responsable no hace evidente y expresa la valoración conjunta de los elementos de prueba, sí se aprecia que las mismas fueron analizadas y valoradas de esa manera. Conclusión que se sostiene, en virtud de que de ninguna forma se aprecia que hubiera tomado un solo elemento o elementos aislados para acreditar cómo fue realizada la convocatoria del evento sindical, la presencia de la candidata denunciada, la participación con fines proselitistas del dirigente sindical sancionado y del reconocimiento por parte de la candidata de este apoyo. Por el contrario, en el desarrollo de su resolución la responsable lleva a cabo la enumeración y posterior concatenación de los elementos que sustentan su resolución.

Finalmente, resultan ineficaz el argumento relacionado con la publicación de Twitter de la candidata denunciada, en el que se aduce que únicamente realizó un saludo a su amigo, el profesor Fausto Ek Pat, y a las personas de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. Esto, en tanto que no se desacredita que en la imagen que acompañó a la publicación corresponde al evento denunciado, por lo que no puede desvincularse de tal evento proselitista.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

Único. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 


[1] En lo posterior, parte actora.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local.

[3] En adelante, las fechas se refieren al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] A continuación, Sala Superior o esta Sala.

[5] Visible a foja 5 del Tomo PES-63-2022.

[6] Conformada por el PAN, PRD y Confianza por Quintana Roo.

[7] En lo subsecuente, sindicato UNTRAC.

[8] En lo posterior, Instituto local o autoridad instructora.

[9] IEQROO/PES/072/2022.

[10] Visible a foja 30 del Tomo PES-63-2022.

[11] En adelante, PAN.

[12] En lo subsecuente, PRD.

[13] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164 y 169, fracciones I, incisos d) y e), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[15] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo subsecuente Ley de Medios).

[16] De conformidad con lo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

[17] De acuerdo con las razones de notificación personal visibles a fojas 201, 203, 205 y 209 del Tomo PES-63/2022.

[18] Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios.

[19] Emmanuel Torres Yah.

[20] Víctor Manuel Novelo Vanegas.

[21] María del Rocío Gordillo Urbano.

[22] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[23] De rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL”.

[24] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Todas las tesis jurisprudenciales y criterios aislados en materia electoral que se citan en esta sentencia también pueden ser consultadas en la dirección electrónica: http://intranet/IUSE/portada_iuse2_boton1.htm.

[25] Similar marco jurídico se utilizó en el SUP-JE-6/2020 y acumulado.

[26] Ver tesis III/2009 cuyo rubro es el siguiente: COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.

[27] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[28] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1272/2021.

[29] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (adelante SCJN) de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados son consultables en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe.

[30] La cual se aprecia foja 32 de la resolución impugnada.

[31] Las cuales pueden leerse a fojas 36 y 37.