JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-219/2022

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y FABIOLA NAVARRO LUNA

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintidós

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-096/2022, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[1] determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas por MORENA a Alma Carolina Viggiano Austria (entonces candidata a la gubernatura, postulada por la coalición “Va por Hidalgo”[2]) así como a otras personas y partidos políticos[3] consistentes en la vulneración al artículo 134 de la Constitución general, actos anticipados de campaña y calumnia, derivado de publicaciones en Facebook.

I. ASPECTOS GENERALES

1)             MORENA denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, entonces candidata a la gubernatura de Hidalgo, postulada por la coalición “Va por Hidalgo”, a diversos servidores públicos, así como al PAN, PRD y PRI. Ello, derivado de publicaciones en la red social Facebook que, a decir del denunciante, constituyeron una vulneración el artículo 134 constitucional, actos anticipados de campaña y calumnia.

2)             Al emitir la sentencia en el procedimiento especial sancionador respectivo, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, entre otras cuestiones, dado que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y de la calumnia, respectivamente, pues en las publicaciones atinentes no existió un llamamiento al voto, en tanto que las manifestaciones contenidas en la entrevista implicaron una crítica amparada por el debate político.

3)             En esta instancia, MORENA cuestiona la sentencia local, en esencia, al considerar que la instrucción del procedimiento especial sancionador no fue exhaustiva y que se hizo una incorrecta valoración de los hechos.

II. ANTECEDENTES

4)             Denuncia. El catorce de abril de dos mil veintidós, MORENA presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo[4] contra las personas que se precisan a continuación, así como del PAN, PRI y PRD[5]:

Persona denunciada

Calidad

Alma Carolina Viggiano Austria

Diputada federal y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI

Entonces candidata a la gubernatura de Hidalgo

Marco Antonio Mendoza Bustamante

Diputado federal

Yarely Melo Rodríguez

Secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI

Anel Torres Biñuelo

Regidora de Ixmiquilpan

Héctor Hugo Ramírez López

Presidente municipal de Atotonilco el Grande

Febronio Rodríguez Villegas

Secretario municipal de Tianguistengo

5)             Lo anterior, derivado de publicaciones en la red social Facebook, principalmente en el perfil de Alma Carolina Viggiano Austria, vinculadas con la realización de eventos y reuniones que, a decir del denunciante, beneficiaron su candidatura y generaron inequidad en la contienda electoral dado que asistieron servidores públicos (quienes utilizaron los respectivos recursos económicos). Lo que en opinión del denunciante vulneró el artículo 134 constitucional e implicó actos anticipados de campaña.

6)             Asimismo, indicó que los partidos políticos apoyaron en la realización de tales infracciones y que la entrevista bridada por Yarely Melo Rodríguez, en su carácter de secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI calumnió al denunciante, al imputarle hechos falsos sin fundamento, pues no tuvo la mínima diligencia de comprobar su veracidad, por lo que esas manifestaciones no podrían considerarse dentro de la libertad de expresión.

7)             Devolución del expediente. Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador, el Instituto estatal remitió las constancias al Tribunal local para su resolución. Sin embargo, mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil veintidós, el Tribunal local ordenó la devolución de las constancias, dejó sin efectos los emplazamientos y la audiencia de ley celebrada, al advertir que la autoridad instructora certificó cuatro ligas electrónicas de manera distinta a lo señalado en la denuncia y omitió certificar una más; por lo que le ordenó realizar las diligencias respectivas.

8)             Sentencia impugnada (TEEH-PES-096/2022). El trece de junio de dos mil veintidós, el Tribunal local recibió de nueva cuenta el expediente con las diligencias ordenadas y el uno de julio, dictó sentencia en el sentido de determinar la inexistencia de las infracciones, con base en lo siguiente:

        Tuvo por acreditada la existencia de tres publicaciones[6] en la red social Facebook de las veintiséis[7] señaladas en la denuncia primigenia.

        Actos anticipados de campaña. En esencia, consideró que el contenido de las publicaciones no acreditó el elemento subjetivo, dado que no se advertía la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una opción política, ni a partir de equivalentes funcionales.  

        Calumnia. En torno a la entrevista a la secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI, consideró inexistente la infracción, al no actualizarse el elemento subjetivo, ya que las manifestaciones formaron parte de una crítica hacia MORENA, lo cual se enmarcó en el debate público.

        Culpa invigilando. En razón de lo anterior, estimó que no era posible considerar la actualización de la culpa invigilando del PAN, PRI y PRD.

III. TRÁMITE

9)             Juicio electoral. El seis de julio de dos mil veintidós, MORENA presentó demanda de juicio electoral, a fin de controvertir la citada sentencia.

10)          Turno. Mediante acuerdo de diez de julio se turnó el expediente SUP-JE-219/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

11)          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el juicio y cerrar instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

12)          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, vinculado con una candidatura a la gubernatura de Hidalgo. Por ello, atendiendo al tipo de elección con que se relaciona la controversia corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto.[9]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

13)          Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

14)          El juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de medios, como se evidencia a continuación:

15)          Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido político actor, la identificación de la sentencia combatida, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia y los preceptos que estima vulnerados.

16)          Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se emitió el uno de julio de dos mil veintidós y se notificó el siguiente dos de julio,[11] en tanto que el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal local el seis del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

17)          Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el juicio es promovido por un partido político nacional, el cual comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto estatal, calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

18)          Interés. MORENA tiene interés para impugnar, en virtud de que fue quien presentó la denuncia primigenia y toda vez que en la sentencia controvertida el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones que hizo valer, lo que aduce le genera perjuicio.

19)          Definitividad. Se encuentra satisfecho, al no existir un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.

 

 

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

20)          La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se analicen las ligas electrónicas que aportó en la denuncia primigenia y, en consecuencia, se declare la existencia de las infracciones denunciadas.

21)          La causa de pedir se sustenta en que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia, dado que no fue dictada de manera idónea, eficaz y exhaustiva, con base en lo que se sintetiza enseguida:

Omisión de requerimiento

         El Tribunal local devolvió el expediente a efecto de que el Instituto estatal certificara cuatro ligas electrónicas que asentó de manera distinta a lo indicado en la queja, sin embargo el Instituto estatal no desplegó su función investigadora, porque se limitó a certificar las ligas sin atender la petición realizada en la queja, pues no se observa que requiriera alguna información a la red social Facebook.

         Al advertir tal situación, la responsable debía no solo regresar nuevamente las constancias del expediente para la debida certificación; sino que lo idóneo y legalmente procedente era que se ordenara al Instituto estatal que requiriera a Facebook la información respecto de las ligas electrónicas que no se encontraron.

         La responsable llega a una conclusión sin contar con todos los elementos necesarios para resolver, tomando en consideración únicamente lo dicho por los denunciados, quienes negarían los hechos imputados y que, a decir de la responsable, solo argumentan de manera genérica que no se acreditaba un llamamiento al voto.

         Respecto a la publicación de Rubén Islas Ampudia, si bien esta persona no fue denunciada, la liga electrónica se solicitó certificar con la intención de concatenar las publicaciones denunciadas y que la responsable verificara la existencia e intención de los actos realizados, sin embargo en la sentencia impugnada no se considera esa publicación que hace referencia a uno de los hechos denunciados.

         El objetivo de posicionarse lo realizó al hacer uso de la palabra, puesto que el mismo mensaje de la publicación de Rubén Islas Ampudia indica que se charló respecto del bienestar de Hidalgo.

Uso del hashtag

         En cuanto al #EsTiempoDeLasMujeres se posicionó a Carolina Viggiano fuera del periodo de campaña, sin que la responsable valore que en la sentencia emitida en el recurso SUP-RAP-120/2022 se determinó que efectivamente ese hashtag hace referencia a la denunciada y, por ende, a un llamamiento al voto.

Indebido análisis de la entrevista

         La responsable realizó un indebido estudio y valoración de las pruebas, en específico, respecto de la entrevista a Yarely Melo Rodríguez, secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI, ya que no se cuestionó el carácter de la denunciada sino las afirmaciones que van más allá de una mera opinión, pues imputaron hechos falsos sin fundamento ni prueba (“MORENA destruye, MORENA mata”).

         La responsable no valoró el contexto en que se emitieron sus afirmaciones y la visualización que tuvo la ciudadanía, aunado a que realizó un llamando al voto a favor de su partido.

         Las imputaciones realizadas por la denunciada no deben ser consideradas como un ejercicio periodístico amparado por la libertad de prensa, porque no se está limitando el ejercicio al medio de comunicación que realiza la entrevista, sino a la persona que responde, esto es, la denunciada y sus afirmaciones sin sustento.

2. Metodología

22)          En primer término, este órgano jurisdiccional analizará de manera conjunta[12] los motivos de agravio relacionados con la supuesta omisión de requerimiento sobre las ligas electrónicas aportadas y posteriormente, los planteamientos referentes al uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres y finalmente, aquellos vinculados con el indebido análisis de lo dicho en la entrevista en la que participó la secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Omisión de requerimiento

Tesis de la decisión

23)          Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios vinculados con la falta de exhaustividad en la instrucción del procedimiento especial sancionador, en la medida que el Instituto estatal atendió la solicitud que el partido promovente formuló en la denuncia primigenia a través de diversos requerimientos a los sujetos denunciados.

Base normativa

24)          Los procedimientos sancionadores son de orden público, pues son la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación. En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.

25)          La debida investigación en un procedimiento especial sancionador está íntimamente relacionada con la correcta integración de los expedientes, porque la primera parte del análisis integral del escrito de denuncia tiene el objetivo de identificar los hechos que son susceptibles de actualizar una infracción en materia electoral y las líneas de indagación a seguir, para después desplegar las acciones necesarias para dilucidarlos y aportar los elementos conducentes para concluir si se trata de una infracción o no.

26)          Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por su naturaleza, el denunciante que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.

27)          Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación[13].

28)          No obstante lo anterior, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, lo cierto es que, tal condición no limita a la autoridad para que, conforme al ejercicio de sus facultades, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la vulneración reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[14]

29)          Por tanto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es posible concluir que la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a lo denunciado.[15]

Caso concreto

30)          Previo a la calificación de los planteamientos del promovente, debe señalarse que en la sentencia impugnada, el Tribunal local razonó que:

         Respecto de veinte ligas electrónicas[16], a través de los cuales el denunciante pretendió acreditar publicaciones de Facebook hechas por Carolina Viggiano, Arturo Rivera Cruz y Marco Antonio Mendoza Bustamante, tuvo por no acreditados los hechos, ya que de la certificación solo se obtuvo la página principal de la red social, sin que fuera posible analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         En cuanto a tres ligas electrónicas,[17] a través de los cuales el denunciante pretendió acreditar publicaciones de Facebook hechas por Carolina Viggiano, determinó que los videos no guardaban relación con los hechos narrados por el quejoso (ya que se vinculaban con temas periodísticos y no de cuestiones político-electorales).

         Por cuanto hace a las restantes tres ligas electrónicas,[18] se certificó el contenido al que hizo alusión el denunciante en su escrito de queja, por lo que se tuvo por acreditada su existencia.

31)          Al respecto, el promovente sostiene que el Instituto estatal debió requerir a la red social Facebook la información sobre las ligas electrónicas cuyo contenido no fue posible certificar o que, en su caso, el Tribunal local debió devolver el expediente y ordenar que se realizara tal diligencia.

32)          Este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios, porque el Instituto estatal atendió la solicitud que el actor formuló en la denuncia consistente en requerir un informe respecto del contenido de las ligas electrónicas denunciadas, toda vez que como parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador realizó sendos requerimientos a los sujetos denunciados vinculados con los eventos referidos en las publicaciones denunciadas, sin que de la queja se advierta una solicitud expresa para requerir a esa red social.

33)          En la parte final de la denuncia primigenia, el promovente solicitó la activación de la oficialía electoral en los siguientes términos: “mediante acta circunstanciada, certifique a la brevedad posible la existencia y contenido de los 25 links[19] mediante los cuales se dio publicidad a los eventos denunciados: fotografías, videos, mensajes, número de interacciones, comentarios y las veces que fueron compartidas dichas publicaciones y en caso de que las publicaciones ya no se encontraran disponibles en la red social Facebook, solicite un informe respecto de la existencia, fecha y contenido de los links denunciados en la presente queja”.

34)          Contrario a lo que argumenta el actor, el Instituto estatal atendió su solicitud, ya que además de ordenar certificar las ligas electrónicas que señaló en su denuncia,[20] realizó diversos requerimientos a fin de allegarse de información sobre los hechos narrados en la queja, diligencias que se precisan enseguida:

Acuerdo de 20/abril/2022 (Foja 115)

Requirió al Ayuntamiento de Ixmilquilpan, Hidalgo información sobre Anel Torres Biñuelo

Entre otras cuestiones, si pertenecía a la dependencia, el horario de trabajo, si el 21/marzo fue laborable para ella o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Requerimiento desahogado en su oportunidad

Requirió a la Cámara de Diputados sobre Marco Antonio Mendoza Bustamante

Entre otras cuestiones, si pertenecía a la dependencia, el horario de trabajo, si el 2, 19 y 20/marzo fueron laborables para él o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Requirió al Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Hidalgo información sobre Héctor Hugo Ramírez López

Entre otras cuestiones, si pertenecía a la dependencia, el horario de trabajo, si el 13/marzo fueron laborables para él o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Requirió al Ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo información sobre Febronio Rodríguez Villegas

Entre otras cuestiones, si pertenecía a la dependencia, el horario de trabajo, si el 12/marzo fueron laborables para él o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Acuerdo de 26/abril/2022 (Foja 135)

Requirió por segunda ocasión a la Cámara de Diputados sobre Marco Antonio Mendoza Bustamante

Entre otras cuestiones, si pertenecía a la dependencia, el horario de trabajo, si el 2, 19 y 20/marzo fueron laborables para él o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Requirió por segunda ocasión al Ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo información sobre Febronio Rodríguez Villegas

Entre otras cuestiones, si pertenecía a la dependencia, el horario de trabajo, si el 12/marzo fueron laborables para él o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Acuerdos de 2/mayo/2022 y 5/mayo/2022 (Fojas 163 y 168)

Requirió por tercera y cuarta ocasión al Ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo información sobre Febronio Rodríguez Villegas

Entre otras cuestiones, el área a la que pertenecía el funcionario público, la fecha en que tomó posesión del mismo, el horario de trabajo, si el 12/marzo fueron laborables para él o si solicitó permiso para ausentarse y si solicitó viáticos.

Requerimiento (cuarto) desahogado en su oportunidad.

Acuerdos de 9/mayo/2022 y 12/mayo/2022 (Fojas 174 y 178)

Requirió por quinta y sexta ocasión al Ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo información sobre Febronio Rodríguez Villegas

Para que proporcionara la documentación o constancias que justificaran las afirmaciones vertidas por la presidenta municipal de Tianguistengo, Hidalgo, en torno a Febronio Rodríguez Villegas

Requerimiento (sexto) desahogado en su oportunidad.

Acuerdo de 17/mayo/2022 (Foja 188)

Requirió al PAN (en su carácter de representante de la coalición “Va por Hidalgo” diversa información vinculada con Alma Carolina Viggiano Austria

Entre otras cuestiones, si el 2, 12, 13, 19, 20 y 21/marzo realizaron un evento y/o acto de campaña, cuál fue la intención del evento y si asistió la entonces candidata Alma Carolina Viggiano Austria.

Si Anel Torres Biñuelo asistió al mitin del 21/marzo realizado en Ixmilquilpan, Hidalgo en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Si Marco Antonio Mendoza Bustamante asistió al mitin del 2, 19 y 20/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Si Héctor Hugo Ramírez López asistió al mitin del 13/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Si Febronio Rodríguez Villegas asistió al mitin del 12/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Acuerdo de 23/mayo/2022 (Foja 201)

Requirió al PAN (en su carácter de representante de la coalición “Va por Hidalgo” diversa información vinculada con Alma Carolina Viggiano Austria

Entre otras cuestiones, si el 2, 12, 13, 19, 20 y 21/marzo realizaron un evento y/o acto de campaña, cuál fue la intención del evento y si asistió la ciudadana o precandidata Alma Carolina Viggiano Austria.

Si Anel Torres Biñuelo asistió al mitin del 21/marzo realizado en Ixmilquilpan, Hidalgo en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Si Marco Antonio Mendoza Bustamante asistió al mitin del 2, 19 y 20/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Si Héctor Hugo Ramírez López asistió al mitin del 13/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Si Febronio Rodríguez Villegas asistió al mitin del 12/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Requerimientos desahogados en su oportunidad.

Requirió a Alma Carolina Viggiano Austria

Acuerdo de 26/mayo/2022 (Foja 239)

Requirió a Marco Antonio Mendoza Bustamante

Si asistió al mitin del 2, 19 y 20/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Requirió a Anel Torres Biñuelo

Si asistió al mitin del 21/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Requirió a Héctor Hugo Ramírez López

Si asistió al mitin del 13/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

Requerimiento desahogado en su oportunidad.

Requirió a Febronio Rodríguez Villegas

Si asistió al mitin del 12/marzo realizado en favor de Viggiano Austria, en su caso, cuál fue su participación y si hizo uso de la voz.

35)          Como puede advertirse, a través de diversos acuerdos, el Instituto estatal requirió información a los servidores públicos señalados y a las autoridades de las que forman parte, a los partidos políticos involucrados y a la entonces candidata denunciada, a fin de esclarecer su posible participación en los eventos referidos en la queja.

36)          De manera que, si el promovente consideraba que era necesario formular un requerimiento a la red social Facebook así debió hacerlo valer en su queja, pues de la literalidad del escrito primigenio, no se advierte que hubiera solicitado expresamente a la autoridad instructora tal diligencia

37)          Incluso, no se observa que haya referido la necesidad de ese requerimiento al comparecer a la audiencia de ley[21] y a su reposición,[22] ya que al respecto solo señaló que “si bien algunas de las publicaciones denunciadas no fueron localizadas en el desahogo de la nueva oficialía electoral, esta autoridad electoral debe tener por acreditada su existencia derivado de la certificación notarial adjunta al escrito de queja…”, sin embargo de la revisión del expediente no se advierte que el actor hubiera adjuntado el instrumento notarial que menciona.

38)          Asimismo, debe señalarse que aun cuando la facultad investigadora de la autoridad electoral en un procedimiento especial sancionador es discrecional, ello no releva a las partes de la carga de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar los extremos de su pretensión o al menos señalar aquellas que no les fue posible recabar.

39)          En ese contexto, esta Sala Superior considera que se atendió la solicitud del promovente, ya que a través de la certificación de las ligas electrónicas y de los sendos requerimientos formulados a los sujetos denunciados se allegó de los elementos suficientes para valorar y calificar los hechos denunciados.

40)          Por otra parte, no le asiste razón al promovente cuando afirma que el Tribunal local omitió advertir que la publicación difundida en el perfil de Rubén Islas Ampudia aludía a la entonces candidata denunciada Alma Carolina Viggiano Austria.

41)          El contenido de la publicación es el siguiente:

“Como Coordinador Estatal de Generación C visité al municipio de lxmiquilpan para el "1er Festival de la Primavera" acompañado de nuestro fundador Juan Pablo Beltrán Viggiano, Vocero Arturo Rivera Cruz, líder moral de la Sierra José Juan Viggiano, líder moral de la huasteca Luis Becerra Viggiano, junto con otros grandes líderes locales y estatales.

En dicho evento pude saludar a una gran mujer y charlar sobre el bienestar de Hidalgo y nuestro país, sin duda Carolina Viggiano es una mujer de cambio y de oportunidades”.

42)          Así, en la sentencia impugnada efectivamente se advirtió que la publicación hacía referencia a Carolina Viggiano, sin embargo, se consideró que no se actualizaba una infracción con base en dos razones: i) no se trataba de un evento proselitista ni organizado por la denunciada con el objetivo de posicionarse previo a la campaña electoral, y ii) no se acreditaron los elementos elemento personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña, ya que quien publicó no es militante, aspirante o precandidato a la gubernatura, aunado a que no se advertían fines electorales y no se observaba un llamamiento al voto a favor o en contra de una opción política.

43)          Ante ello, resulta insuficiente que el promovente afirme que no era necesario que la denunciada organizara el evento, puesto que, en su opinión, el objetivo de posicionarse lo realizó al hacer uso de la palabra, dado que en la propia publicación Rubén Islas Ampudia indicó que se “charló” respecto del bienestar de Hidalgo. Lo anterior, porque el actor no controvierte eficazmente las consideraciones de la sentencia impugnada en torno a que no se trató de un evento proselitista, aunado a que no expone de qué forma el hecho de que el emisor conversara sobre esa temática con la denunciada se traduce en un posicionamiento indebido.

2. Uso del hashtag

Tesis de la decisión

44)          Esta Sala Superior considera que es inoperante el planteamiento vinculado con el uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres en la publicación de cinco de febrero difundida en la cuenta de la entonces candidata Carolina Viggiano, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que este órgano jurisdiccional ya se pronunció en torno a esa publicación y que el solo uso del hashtag no conlleva un posicionamiento anticipado.

Base normativa

45)          La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.[23]

46)          Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional. Por ello, es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.

47)          En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los elementos principales para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

48)          Asimismo, se ha señalado que la eficacia directa de la cosa juzgada opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; mientras que para la actualización de la eficacia refleja los elementos pueden variar en cuanto a los sujetos, siempre y cuando se mantenga la identidad en el objeto y la causa.

Caso concreto

49)          El promovente afirma que el hashtag #EsTiempoDeLasMujeres posicionó a Carolina Viggiano fuera del periodo de campaña y que el Tribunal local olvida que en la sentencia emitida en el recurso SUP-RAP-120/2022 se determinó que efectivamente esa leyenda hace referencia a la denunciada y, por ende, a un llamamiento al voto.

50)          El concepto de agravio es inoperante, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque al resolver el juicio SUP-JE-111/2022, esta Sala Superior ya se pronunció sobre el uso de la frase #EsTiempoDeLasMujeres como instrumento de posicionamiento por parte de la denunciada.

51)          Para realizar el análisis respectivo, lo primero que debe tomarse en cuenta es la cadena impugnativa que dio origen al juicio electoral SUP-JE-111/2022. En un primer momento, esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JE-58/2022 revocó la primera resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TEEH-PES-28/2022 (treinta y uno de marzo), a fin de ordenarle que realizara un análisis integral del caudal probatorio.

52)          En lo que interesa a la presente controversia, en el denominado anexo 1 (uno)[24] de la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-58/2022 se precisaron las publicaciones en las redes sociales entonces denunciadas, entre ellas, la difundida el cinco de febrero en el perfil de Facebook de Carolina Viggiano, esto es, la misma publicación que ahora se denuncia.

53)          En acatamiento a la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-58/2022, el Tribunal local emitió la segunda sentencia en el citado expediente TEEH-PES-28/2022 (cinco de mayo), la cual fue controvertida a través del juicio electoral SUP-JE-111/2022.[25]

31/marzo

20/abril

5/mayo

8/junio

TEEH-PES-28/2022

Primera sentencia

SUP-JE-58/2022

TEEH-PES-28/2022

Acatamiento

SUP-JE-111/2022

Tribunal local determina inexistentes los actos anticipados de campaña en espectaculares y contenidos en redes sociales, entre ellas, la publicación de cinco de febrero en el perfil de Facebook de Carolina Viggiano.

Sala Superior revocó la sentencia local, a fin de que la responsable realizara un análisis integral del caudal probatorio, esto es si los mensajes en las redes sociales y los siete espectaculares constituían actos anticipados de precampaña y campaña.

Tribunal local determina inexistentes los actos anticipados de campaña

Sala Superior validó el análisis respecto de las publicaciones en redes sociales y revocó parcialmente la sentencia, al estimar fundado el agravio relacionado con la indebida calificación de los espectaculares.

54)          Como se adelantó, la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica. Lo anterior, por tener una misma causa, hipótesis en la cual, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.[26]

55)          En ese sentido, para que se actualice la eficacia refleja se deben presentar los siguientes elementos:

56)          i. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite. En este caso se actualiza porque el ocho de junio de dos mil veintidós, esta Sala Superior resolvió el diverso juicio electoral SUP-JE-111/2022.

57)          ii. El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Hay conexidad porque en el juicio electoral SUP-JE-111/2022 y en el que ahora se resuelve, la materia de análisis incluye la misma publicación de cinco de febrero en el perfil de Carolina Viggiano, a partir de un presunto posicionamiento anticipado por el uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres.

58)          Al resolver el juicio SUP-JE-111/2022, en esencia, este órgano jurisdiccional determinó que no podía considerarse que cualquier uso del hashtag mencionado causara indefectiblemente un beneficio de naturaleza electoral.

59)          iii. Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero. Se cumple porque en el juicio al rubro indicado se impugna la sentencia local que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas por MORENA, la cual tuvo su origen en una de las publicaciones en el perfil de Carolina Viggiano analizadas en el juicio SUP-JE-111/2022, por lo cual no podría recaer una decisión diversa a la que sostuvo este órgano jurisdiccional en ese expediente.

60)          iv. En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. También se configura este elemento porque en el presente asunto se debe resolver si el uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres implica un posicionamiento anticipado.

61)          v. En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. De igual manera se cumple este elemento, porque la Sala Superior ya se pronunció sobre el uso del hashtag en la publicación denunciada, lo cual repercute en este juicio.

62)          vi. Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto. Esto también se cumple, puesto que en el juicio que se resuelve también se debe pronunciar respecto si el uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres implica un posicionamiento anticipado de la entonces candidata Carolina Viggiano.

63)          En este sentido, al dictar sentencia en el diverso juicio SUP-JE-111/2022, este órgano jurisdiccional consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

         En el primer apartado de la sentencia denominado “Análisis sobre la naturaleza de la propaganda difundida en la vía pública a través de siete espectaculares”, se calificó como fundado el agravio del actor, relativo a que los espectaculares que denunció reunían los elementos necesarios para ser considerados como un gasto de precampaña, a partir del análisis que emprendió la autoridad fiscalizadora y que confirmó esta Sala Superior en el recurso SUP-RAP-120/2022 y acumulados.

         En el segundo apartado de la sentencia, vinculado con el “Análisis sobre la naturaleza de los contenidos y publicaciones denunciadas, difundidas en internet y redes sociales” se consideró que el actor no combatió eficazmente los motivos por los que, al analizar las publicaciones de internet y redes sociales, el Tribunal local consideró que no reunían elementos directos y objetivos para ser calificados como un acto de proselitismo electoral anticipado al inicio de la precampaña y/o campaña.

         Se consideró insuficiente el hecho de que los espectaculares mencionados en el primer apartado de la sentencia cumplieran con las características para ser considerados como actos de precampaña, porque de tal circunstancia no podía extraerse que cualquier uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres debiera de causar indefectiblemente un beneficio de la misma naturaleza en favor de la denunciada.

         También se estimó insuficiente el hecho de que dicho hashtag se encontrara incluido dentro del diseño de los anuncios espectaculares, pues como se evidenció en el apartado anterior, fue solo uno de los elementos que valoró el Consejo General del INE para determinar su naturaleza como propaganda de precampaña. Mientras que, en el caso de los mensajes difundidos en internet y redes sociales, el partido actor no exponía mayores argumentos que el uso de ese lema, esto es, no señaló qué frases o contenidos específicos de las publicaciones podían configurar un llamamiento al voto, la presentación de una plataforma electoral o proselitismo ni equivalencias funcionales.

         El actor se limitó a señalar que el hecho de que el hashtag #EsTiempoDeLasMujeres haya sido utilizado en los anuncios espectaculares y localizado en las publicaciones que denuncia, debía colegirse que encerraba una estrategia electoral para presentar a la precandidata de modo anticipado.

         Sin embargo, no expuso ni desarrolló de qué forma se configuraría tal estrategia de posicionamiento, cuando del análisis de la responsable se advirtió que, cuando menos, había tres elementos que desvirtuaban tal presunción: i) que las publicaciones denunciadas y sus contenidos son de naturaleza diversa, desde el quehacer legislativo de la denunciada como Diputada federal, mensajes de apoyo y respaldo a causas que identifican sus emisores como en favor del empoderamiento de las mujeres, y hasta cobertura periodística, cuya legitimidad no fue desvirtuada; ii) que el uso de tal frase ha sido diverso y variado, sin que se advirtiera una apropiación exclusiva de la denunciada para su utilización, destacándose que, incluso, legisladoras y comités estatales de MORENA han utilizado dicha frase o lema en sus propios contenidos ; y iii) que en tales contenidos no se advertía de manera clara y objetiva algún llamado al voto a favor o en contra de una oferta política, la presentación de una plataforma electoral, o equivalente funcional.

         El actor tampoco exponía qué contenidos de las publicaciones que denunció rompían con la presunción de su espontaneidad y legitimidad, máxime cuando se está en presencia de contenidos amparados por el libre ejercicio periodístico, en tanto que era insuficiente que alegara que por ubicarse un mismo hashtag en alguna propaganda específica –como son los espectaculares denunciados– deba considerarse que esto revele una estrategia mediática anticipada de posicionamiento frente al electorado.

         Esta Sala Superior indicó que se coincidía con la conclusión arribada por la responsable, respecto a que no era posible acreditar en las publicaciones denunciadas de internet y redes sociales, ya sea de manera individual o conjunta, el elemento subjetivo exigido para configurar los actos anticipados de precampaña o campaña.

         Finalmente, se consideró que el partido actor no demostró, de manera concreta, el por qué el estudio efectuado por el Tribunal local, particularmente, del uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres, el cual es el único elemento que efectivamente se controvierte ante esta Sala Superior, resultó incorrecto, pues se limitó a realizar manifestaciones genéricas, omitiendo así controvertir las razones contenidas en la determinación del Tribunal local.

64)          Ahora bien, debe precisar que el planteamiento esencial de MORENA en el juicio que ahora se resuelve es precisamente un posicionamiento anticipado de Carolina Viggiano a través del uso del hashtag #EsTiempoDeLasMujeres se posicionó fuera del periodo de campaña, tal como lo hizo valer en el precedente mencionado, por lo que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en los términos descritos.

65)          No es óbice a lo anterior la sentencia emitida en el recurso SUP-RAP-120/2022 y acumulados, ya que en ese asunto el análisis que realizó esta Sala Superior versó sobre una temática de fiscalización,[27] aunado a que la publicación en comento se utilizó como referencia para establecer que la propaganda detectada por la autoridad en la vía pública (ocho anuncios espectaculares) debía reportarse como un gasto de precampaña, esto sin analizar propiamente la infracción de actos anticipados de campaña, como sí sucedió en la sentencia SUP-JE-111/2022.

66)          Así, como se señaló en el citado juicio electoral, aun cuando el hashtag haga referencia o sea utilizado por la denunciada, no se traduce por sí mismo en un posicionamiento anticipado.

67)          De lo expuesto, no es dable volver a emitir pronunciamiento sobre el tópico, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que esta Sala Superior ya determinó que el uso del hashtag en la publicación denunciada no implicó un posicionamiento anticipado.

3. Indebido análisis de la entrevista

Tesis de la decisión

68)          Esta Sala Superior considera que son infundados, los agravios relativos al indebido análisis de las manifestaciones expuestas en entrevista que le fue realizada a la secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI, toda vez que como razonó el Tribunal local se trata de una crítica amparada por la libertad de expresión.

Base normativa

69)          Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

70)          El sistema electoral reconoce la figura de la calumnia como una limitante al ejercicio de la libertad de expresión, mientras que los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado C, de la Constitución general prohíbe que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos incluya expresiones que calumnien a las personas y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la definen como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

71)          Tal restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de la ciudadanía a votar de forma informada.

72)          Este órgano jurisdiccional ha definido que para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:

           Elemento personal: En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden ser sancionadas por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

           Elemento objetivo: Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

           Elemento subjetivo: Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

73)          Cabe precisar que en cuanto al elemento objetivo es necesario que la manifestación denunciada implique la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no de una opinión, que implicaría la emisión de un juicio de valor, el cual no está sujeto a un canon de veracidad.

74)          Esta Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

75)          En cuanto al elemento subjetivo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño,[28] lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad.[29]

76)          En consecuencia, la imputación y difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

Caso concreto

77)          El promovente aduce que se realizó un indebido estudio de la entrevista a la secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI, ya que no se cuestionó el carácter de la denunciada sino las afirmaciones que van más allá de una mera opinión, pues imputaron hechos falsos sin fundamento ni prueba (“MORENA destruye, MORENA mata”), aunado a que no se valoró el contexto en que se emitieron sus afirmaciones y la visualización que tuvo la ciudadanía, aunado a que realizó un llamando al voto a favor de su partido.

78)          Asimismo, sostiene que las imputaciones no deben ser consideradas como un ejercicio periodístico amparado por la libertad de prensa, porque no se está limitando el ejercicio al medio de comunicación que realiza la entrevista, sino a la persona que responde, esto es, la denunciada y sus afirmaciones sin sustento.

79)          El contenido de la entrevista se transcribe a continuación:

Y morena no es invencible, creo que estamos aquí ante un ejercicio muy importante a la gente le interesa quien le va a resolver los temas a corto plazo quien te va a atender el tema de tus tarjetas, hoy las vías de carreteras en el estado están tiradas por una simple y sencilla razón se cancelaron los presupuestos para la rehabilitación de las carreteras y de los caminos, hoy lo que antes ejercía la comisión de pueblos indígenas que hoy es el IMPI que eran de 450 millones de pesos en Hidalgo que permitía este tipo de obras fue cancelado, hoy ejercen 6 millones de pesos más todos los fondos que ya mencioné hace rato, me podría quedar aquí hablando de muchos presupuestos que han sido cancelados y que hoy tienen tirado al país en cuanto a infraestructura básica. Para hacer un llamado, una invitación a la ciudadanía a que hoy veamos lo que Hidalgo merece y necesita, y lo que Hidalgo merece es seguir creciendo, seguir avanzando que nuestras familias vivan con paz, con tranquilidad y con estabilidad y por supuesto que eso no lo puede ofrecer morena porque hoy hay ejemplos referentes en los demás estados que ese partido gobierna y que están hechos un caos, porque no saben cómo hacer las cosas, vean como está Zacatecas y díganme como está Zacatecas, lo gobierna morena, díganme como está Colima en términos de seguridad pública y está gobernado por morena, Michoacán está destrozado les digo que es increíble que hoy el kilo de limones esté a ese precio y ¿Por qué esta así? Porque hoy el crimen organizado está desatado y díganme ¿Quién gobierna ese estado? Lo gobierna morena, entonces morena no solamente es enemigo de las mujeres y nos odia a las mujeres, odia a México, morena destruye, morena mata, en las más de 5700 mujeres mueren de cáncer por la falta de atención y la disminución de sus presupuestos, como le podemos llamar a eso hoy la ciudadanía ya se está dando cuenta de ello y por eso perdieron 14 inentendible**, y por supuesto que este ejercicio de la revocación de mandato es un acto disfrazado, es propaganda disfrazada de revocación."

80)          Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de agravio, dado que el Tribunal local realizó un análisis correcto de la entrevista denunciada, ya que el contenido está protegido por el derecho a la libertad de expresión en el marco del proceso electoral en Hidalgo, en la medida que constituye una opinión crítica en torno a los gobiernos estatales emanados del partido promovente y no recae sobre una persona en lo particular.

81)          Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que los posicionamientos de los partidos políticos (incluidos a sus dirigentes) no siempre revisten un carácter propositivo, sino que constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas.[30]

82)          Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido, incluso, que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales,[31] de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

83)          De modo que, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y de estar enterada de las diversas problemáticas y retos del contexto actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

84)          En suma, la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto de una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, militantes, simpatizantes,[32] y desde luego sus dirigentes.

85)          En ese contexto, para verificar si un acto es calumnioso, es necesario constatar que la difusión de información se refiere a hechos sobre personas en lo individual, no a opiniones, las cuales implican la emisión de un juicio de valor que no está sujeto a un canon de veracidad. Incluso, cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o que el discurso contenga manifestaciones que puedan percibirse de forma negativa.

86)          En el caso, del análisis integral del material denunciado, se advierte que no contiene expresiones que le imputen a alguna persona hechos falsos o delitos, sino que se expone una postura crítica ante aspectos económicos, de viabilidad, infraestructura e inseguridad en el país que son de conocimiento público y parte del debate en el marco del proceso electoral local en Hidalgo.

87)          En cuanto a la frase que refiere el promovente en su demanda consistente en “MORENA destruye, MORENA mata” no se advierte que sobrepase los límites de una crítica severa como aduce, sino que es parte del cuestionamiento que expone la dirigente partidista denunciada a las acciones gubernamentales y a la situación que considera se vive en el país.

88)          Tal expresión analizada en el contexto de la entrevista se refiere a un partido político y se asocia a la idea de que no se están impulsando las políticas de seguridad adecuadas, cuestión que resulta de trascendencia dentro del debate necesario en el contexto de elecciones democráticas, en las cuales se debe maximizar los cuestionamientos respecto a la idoneidad de los partidos y sus candidaturas para hacer frente a las necesidades y exigencias de la ciudadanía.

89)          En ese sentido, la utilización de esas frases de ninguna manera tiene como objetivo la imputación de un delito falso sino la utilización de un posicionamiento critico efectuado en el marco del proceso electoral local y, vinculado con un tema de interés general como el de la seguridad pública.

90)          Establecer que no podría criticarse la política de seguridad de los gobiernos y de los partidos en el poder, sobre la base de que tales críticas puedan constituir calumnia, resultaría desproporcionado frente al derecho de la ciudadanía de conocer las diferentes opiniones de los partidos políticos y sus dirigencias frente a cuestiones de interés, como es la seguridad pública.

91)          Al respecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que el mero hecho de que se expresen críticas a las políticas de seguridad a los gobiernos derivados de algún partido es insuficiente para considerar que se trata de expresiones constitutivas de calumnia, por el mero hecho de que aludan indirectamente a posibles actos ilícitos o criminales, incluso tratándose de delitos de alto impacto, pues para ello es necesario que la imputación sea clara, directa o evidente, y no solo una referencia general sobre la ineficacia de determinado gobierno,[33] como ocurre en el presente caso.

92)          Resulta importante destacar que, las manifestaciones atendieron a la propia dinámica del diálogo de la entrevista, razón por la cual gozan de una presunción espontaneidad en tanto que atienden a las preguntas expresas del o los entrevistadores y, en principio, no existe una premeditación sobre la materia de la que versarán los cuestionamientos.

93)          Ello, tomando en considerar que el promovente no controvierte (ni aporta elementos) que efectivamente se trate de una entrevista y aun cuando la crítica puede considerarse como severa o incómoda, lo cierto es que forma parte de la postura que la dirigente expuso a lo largo de la misma.

94)          Por otra parte, contrario a lo que aduce el actor, las manifestaciones en sí no se consideraron como ejercicio periodístico. Ello, porque si bien el Tribunal local afirmó que no se advertía que la finalidad misma de la entrevista fuera constituirse como un medio para calumniar al denunciante, sino que lo consideró como un ejercicio periodístico amparado bajo la libertad de prensa; lo cierto es que se trató solo de una referencia a la protección que asiste a los medios de comunicación en la difusión de sus contenidos, pues precisó que la entrevista la difundió “Milenio Hidalgo”, lo que coincide con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional.[34]

95)          Finalmente, MORENA no aporta argumento alguno para desvirtuar que las manifestaciones de la entrevista constituyeron una opinión, como lo sostuvo la responsable, sino que se limita a referir que va más allá de una crítica, sin atacar las consideraciones de fondo de la sentencia.

96)          En consecuencia, al desestimarse los motivos de agravio expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Tribunal local.

[2] Integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

En adelante, PAN, PRD y PRI respectivamente.

[3] Marco Antonio Mendoza Bustamante en su calidad de diputado federal; Héctor Hugo Ramírez López en su calidad de presidente municipal de Atotonilco el Grande; Febronio Rodríguez Villegas en su carácter de secretario municipal de Tianguistengo; Anel Torres Biñuelo en su carácter de regidora de Ixmiquilpan; Yarely Melo Rodríguez en su carácter de secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI; así como a PAN, PRD y PRI.

[4] En adelante, Instituto estatal.

[5] Si bien en la denuncia primigenia no se señaló expresamente al PRD como denunciado, el Instituto estatal lo consideró con tal carácter, dado que la entonces candidata Alma Carolina Viggiano Austria fue postulada por la coalición “Va por Hidalgo” integrada por PAN, PRI y PRD.

[6] Indicó que se tenía por acreditado que: i) el veintidós de marzo se realizó una publicación en el perfil de nombre “Rubén Islas Ampudia” en la red social Facebook; ii) el veintiuno de marzo se publicó un video una publicación en el perfil de nombre “Milenio Hidalgo” en la red social Facebook; iii) el cinco de febrero se realizó una publicación en el perfil de nombre “Carolina Viggiano” en la red social Facebook (los identificó como links 4, 25 y 26).

[7] Cabe señalar que el Tribunal local no tuvo por acreditadas las publicaciones por las que se pretendía evidenciar actos anticipados de campaña o violación al artículo 134 constitucional.

[8] En adelante, Ley de medios.

[9] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de medios.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente de octubre de dos mil veinte.

[11] Como consta a foja 544 (quinientos cuarenta y cuatro) del expediente accesorio único.

[12] Lo que no genera perjuicio a la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[13] Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.”

[14] Conforme con la jurisprudencia 22/2013, de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad administrativa electoral debe recabar las pruebas legalmente previstas para su resolución”.

[15] Entre otras, el criterio se sostuvo en la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-60/2022.

[16] Los identificó como links 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23 y 24.

[17] Los identificó como links 13, 17 y 21.

[18] Los identificó como links 4, 25 y 26.

[19] Al analizar la denuncia, el Tribunal local advirtió que se trataba de veintiséis ligas electrónicas.

[20] A través del punto sexto del acuerdo de quince de abril de dos mil veintidós, con fundamento en el artículo 29 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto estatal; lo que derivó en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/423/2022; constancias que obran a fojas 83 y 87 (ochenta y tres y ochenta y siete) del expediente accesorio único.

[21] Escrito que obra a foja 319 (cuatrocientos diecisiete) del expediente accesorio único.

[22] Escrito que obra a foja 417 (cuatrocientos diecisiete) del expediente accesorio único.

[23] Jurisprudencia 12/2003 de rubro “cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja”.

[24] Foja 18 (dieciocho) de la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-58/2022.

[25] Cabe señalar que en la sentencia emitida en el SUP-JE-111/2022 esta Sala Superior revocó parcialmente la resolución controvertida, para el único efecto de que el Tribunal local realizara una nueva valoración de las conductas denunciadas sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, exclusivamente respecto de los anuncios espectaculares (no así de las publicaciones en internet).

[26] Con base en la referida jurisprudencia 12/2003.

[27] Irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Hidalgo.

[28] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro “libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva”.

[29] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro “libertad de expresión. el estándar de malicia efectiva requiere no solo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar)”.

[30] Sentencia dictada en el recurso SUP-REP-292/2022.

[31]Sirve de apoyo la jurisprudencia 46/2016, de rubro “promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos”, la cual dispone entre otras cuestiones que los promocionales en radio y televisión que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

[32] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-292/2022.

[33] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-523/2022.

[34] Por ejemplo, en la jurisprudencia 15/2018, de rubro “protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística”.