EXPEDIENTE: SUP-JE-222/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: JUAN SANDOVAL ÍÑIGUEZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, ITZEL LEZAMA CAÑAS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ
Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca para efectos la diversa dictada en el expediente PSE-TEJ-098/2024 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2].
(1) Morena denunció a Juan Sandoval Íñiguez, en su calidad de arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara[3] por la posible vulneración al principio de laicidad, derivado de la transmisión de un video en Facebook, así como de la difusión a través de WhatsApp de otro video.
(2) Sustanciado el procedimiento sancionador, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
(3) Tal determinación fue combatida ante esta Sala Superior, misma que determinó revocarla para que el Tribunal local emitiera una nueva.
(4) En cumplimiento, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en la cual consideró nuevamente la inexistencia de la conducta denunciada.
(5) Esta sentencia es combatida en el presente juicio.
(6) De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(7) a. Queja. El dos de mayo, el partido actor presentó queja en contra de la parte denunciada, por la posible comisión de infracciones en materia electoral, derivado de la transmisión de videos en Facebook, así como en WhatsApp.[4]
(8) b. Primera sentencia PSE-TEJ-098/2024. El uno de junio, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada. Asimismo, exhortó al denunciado a evitar manifestaciones que pudieran afectar los principios democráticos de la equidad en la contienda.
(9) c. Demanda federal y consulta competencial. Inconforme, el partido actor presentó demanda dirigida a la Sala Guadalajara; dicha autoridad ordenó la integración del respectivo cuaderno de antecedentes y su remisión a la Sala Superior, a fin de que este órgano jurisdiccional determinara el cauce jurídico de dicha impugnación.
(10) d. Sentencia SUP-JE-142/2024. El tres de julio, esta Sala Superior determinó su competencia para conocer del medio de impugnación y revocó la resolución para que el Tribunal local analizara nuevamente la controversia con base en los parámetros establecidos en dicha sentencia.
(11) e. Segunda sentencia en cumplimiento PSE-TEJ-098/2024 (acto impugnado). El cinco de septiembre, con base en lo determinado por esta Sala Superior, el Tribunal local determinó nuevamente la inexistencia de la conducta denunciada.
(12) f. Demanda. El diez de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio electoral directamente ante la Sala Guadalajara; misma que remitió el escrito a esta Sala Superior.
(13) a. Turno. El once de septiembre, se recibió la impugnación en esta Sala Superior y se turnó el expediente SUP-JE-222/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(14) b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de instrucción.
(15) La Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente asunto. Esto, porque se trata de un juicio electoral que controvierte la resolución de un Tribunal local, relacionado con expresiones emitidas por un ministro de culto que podrían actualizar infracciones en materia electoral, las cuales, se enmarcan en el contexto del proceso electoral local de Jalisco para renovar la gubernatura, las diputaciones locales y las personas integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos.[6]
(16) Además, el acto reclamado se emitió en cumplimiento a lo ordenado en el diverso SUP-JE-142/2024, por lo que resulta lógico que esta Sala Superior conozca de éste.
(17) Se tiene a Juan Sandoval Íñiguez[7] compareciendo como parte tercera interesada; debido a que reúne los requisitos procesales a saber: i) se presentó por escrito; ii) en el plazo de setenta y dos horas[8]; iii) con firma autógrafa; y, iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente de ahí que cuente con interés jurídico.
(18) Se tiene a MC[9] compareciendo como parte tercera interesada; debido a que reúne los requisitos procesales a saber: i) se presentó por escrito; ii) en el plazo de setenta y dos horas[10]; iii) con firma autógrafa; y, iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente de ahí que cuente con interés jurídico.
(19) a. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.
(20) b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medio porque el acto recurrido se notificó el seis de septiembre[11] y la demanda se presentó ante la Sala Regional Guadalajara el diez de mayo[12], al considerar todos los días y horas hábiles.
(21) c. Personería e interés. Morena cuenta con legitimación para la promoción de la demanda, en tanto fue parte denunciante en la queja primigenia y la calidad de su representante ante el Consejo General del Instituto local está reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.
(22) d. Definitividad. Se cumple con este requisito debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(23) En la sentencia SUP-JE-142/2024, esta Sala Superior determinó revocar la sentencia local en los siguientes términos:
Al respecto, debe precisarse que el partido recurrente únicamente controvierte las consideraciones por las cuales el Tribunal local determinó que en el caso no existían elementos suficientes para concluir que se encontraba acreditada la conducta sancionada por la infracción denunciada. En ese sentido, las consideraciones relativas a los elementos de sujeto activo, bien jurídico tutelado, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo permanecerán intocadas.
[…]
5.6. Efectos. El Tribunal local deberá emitir a la brevedad una nueva determinación, en la que se analice si en el caso se acredita el elemento subjetivo de la infracción denunciada considerando, lo siguientes elementos:
1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?
(24) En ese entendido, esta Sala Superior se avocará exclusivamente en analizar si el estudio realizado por el Tribunal local, con base en las preguntadas citadas, es conforme a Derecho.
(25) El Tribunal local determinó la inexistencia de la conducta denunciada en atención a los siguientes razonamientos:
(26) En el caso, el Tribunal local realizó un estudio de diversas frases contenidas en el material denunciado conforme a lo siguiente:
Expresión analizada | Determinación del Tribunal local |
Mis estimados amigos, estamos en tiempo de elecciones, votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado. | [Lo único que se advierte] es una invitación o exhorto, a concientizar y razonar el voto de la ciudadanía o de los oyentes del mensaje. |
Examinar pues la situación de México y ¿cuál es la situación de México?, es una situación muy lamentable, muy triste, hay carestía, no cerremos los ojos ante la carestía porque muchos la padecen tremenda, la gasolina 25 y 26 y 27, las tortillas por las nubes, la canasta básica también por las nubes ni quien la alcance, hay una pobreza extrema y un vender al país, por ejemplo, se está trayendo leche en polvo para vender al público de dudosa calidad alimenticia y están arruinando a los campesinos a los que tienen vacas y quieren vender leche. | […] es una crítica a las circunstancias de pobreza que tiene el país, “… vender al país”, se refiere a esa critica que no necesariamente se relaciona a un gobierno específico o a un personaje particular. |
Yo platique con un amigo que tiene muchas vacas y me dijo: “no hallo que hacer la leche no la pagan, entonces voy a hacer quesos y derivados para darle valor y para no malbaratar mi producto”. La situación del país después de pobreza creciente, de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno y su apatía que parece tener nexos con el narco con los delincuentes y que frena a las fuerzas del orden para que no se metan a controlar a los narcos | […] el narcotráfico, en todo caso, se ha convertido, desde años atrás, en un problema social […] […] se trata de manifestaciones en donde el denunciado expresa su punto de vista con respecto a la seguridad pública […] […] no existe en el expediente prueba plena que permita concluir con certeza que la pobreza, la violencia y nexos con el narco, hagan alusión a algún gobernante que permita hacer identificable a alguna fuerza política. […] del mensaje no se desprende ninguna posición ideológica, menos aún permite establecer de manera cierta que se hubiera dirigido, en el particular, a algún partido o fuerza política en específico. |
Eso pasa en nuestro país, la violencia, crece la droga, hay secuestrados, hay muertos, hay tumbas por donde quiera, así está la situación del país si un candidato lo niega pues es señala de que no quiere ver, que no es sincero, que está de acuerdo con el régimen que nos está llevando a esa situación. | […] el mensaje no cita a un candidato en particular, más bien se plantea como una condicionante de que si un candidato negara que existe inseguridad, no sería sincero y estaría de acuerdo con el “régimen”, sin citar a cuál régimen se refiere, pero en el contexto del mensaje se podría deducir que se trata del comunismo. |
Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela, se trata del protocolo de Sao Paulo, en el año de dos mil uno se reunieron en Sao Paulo los líderes comunistas del continente Lula, Fidel Castro, Chávez, Ortega e hicieron un protocolo que se llama protocolo de Sao Paulo, en la ciudad de Brasil y se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dado al propósito para llevarnos el comunismo. ¿Qué es el comunismo? Habría muchas cosas que decir de él, pero yo voy a resumirlo en tres puntos, en tres puntos para que quede más claro. Primero, el comunismo es ateísmo es materialismo, no creen en dios, creen en la materia y en la evolución de la materia de la cual resulta todo, son enemigos de la religión y en donde quiera que implantan el comunismo la persiguen, porque ya dijo el teórico del comunismo Marx, la religión es el opio del pueblo, en el sentido de que con la esperanza de la lucha eterna les impide luchar por mejorar la situación en el mundo, el comunismo es materialismo es ateísmo esa es la primera cualidad. […] La tercera es capitalismo, el comunismo es capitalismo, parece absurdo, ¿qué es el capitalismo?, la concentración de la riqueza en un país en pocas manos, en los ricos que son los que tienen los dineros, las fábricas, los comercios, las compañías, etcétera, el comunismo concentra el dinero en muy pocas manos, en una sola, la del Estado, el Estado se apropia de todos los bienes de la nación disque para repartirlo, pero en la igualdad no es cierto, no es cierto, el Estado quiere recoger todo y despojar a las personas de sus bienes. Recientemente tenemos una muestra, quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo, esas tres cosas, ateísmo, persecución de la iglesia y de los creyentes por lo tanto, es dictadura, no democracia, no participación del pueblo y capitalismo extremo concentrar todas las riquezas en manos del Estado, y luego el estado se las entrega a los grandes bancos a los que se les deben cantidades fabulosas, cuanto debe México de la deuda externa, más de la mitad de producto interno bruto se va en pagar el servicio de la deuda externa, se deben cantidades fabulosas y la teoría de los propietarios que son todos eh, judíos, es que la deuda externa nunca se pague, sino que crezca para estar constantemente exprimiendo a los países con los intereses. Aquí pasa un fenómeno también que quiero denunciar, dan un poco de centavos a los que no trabajan, dan un poco de centavos a los adultos mayores, etcétera y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dádiva, el que ahora te quita la camisa te va a dejar después sin nada, no vendas tu patria por una dádiva y no es justo que se les dé a los que no trabajan y que a los ancianos se les quiten sus ahorros, del retiro de su pensión. | […] son similitudes de los pasos que ha dado México con los dados por otros países para implantar el comunismo. […] es un hecho notorio que, de los partidos políticos contendientes en el presente proceso electoral, en el Estado de Jalisco, ninguno se ha identificado como un partido de corriente “comunista”. […] no se advierte alguna clase de acción de algún gobernante que pudiera encontrar algún símil con el régimen al que aluden, ni siquiera indicios que permitan concluir con claridad a qué nivel de gobierno se estaría refiriendo[.] […] solo puede desprenderse que de forma subjetiva el denunciado manifiesta que el “gobierno”, quiere quedarse con los ahorros de los ancianos, y que todo lo que éstos han ahorrado pase a manos del gobierno […] expresiones de las cuales no se desprende nombre de programa social alguno, las que además resultan confusas, aunado a que no pueden vincularse con alguna propuesta de gobierno. |
Segunda es dictadura, una dictadura, no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura, y es una dictadura férrea dura, que si se implanta va para muchos años y me atengo a la experiencia, Cuba desde cuándo, Nicaragua, Venezuela desde cuándo y cuándo se va a terminar solamente dios sabe, así que el comunismo es dictadura, la segunda condición. | […] no hay prueba en el expediente, ni elementos que puedan invocarse como hechos notorios para afirmar razonablemente que […] se busque “destruir o controlar”, los organismos de la democracia. Concluir que existe una propuesta [así] o que dichos comentarios subjetivos puedan ligarse a alguna fuerza política sería llegar al extremo de concluir que una fuerza política busca implantar ese régimen sin tener bases jurídicas y objetivas […] |
Que nos queda pues primero recurrir a dios, hacer realmente oración suplicas muy insistentes a nuestro señor dios que gobierna la historia, a nuestra madre santísima de Guadalupe y luego poner nuestra parte, proceder honradamente en las elecciones, mirando la mejor opción o la menos mala, por el bien de la patria por el bien de futuro de México, de los hijos, de los nietos del pueblo mexicano que vendrán. | [De dicha frase no se advierte que] hubiera pretendido hacer patente una vinculatoriedad del mensaje con alguna fuerza política. |
(27) El Tribunal local concluyó que no existían elementos de prueba o hechos notorios porque las expresiones analizadas no podían por sí mismas asociarse de manera indubitable con acciones o ideología de una fuerza política en específico, menos una candidatura.
(28) Así, no se desprendía alguna acción de gobierno pues el mensaje solo incluye posicionamientos personales del denunciado, además que el denunciado sea un jerarca religioso no implicaba automáticamente que cualquier pronunciamiento de carácter político-electoral se circunscriba al estado de Jalisco.
(29) Ello porque si bien es un hecho notorio su responsabilidad en el
SUP-REC-1874/2021, lo cierto es que no cualquier expresión que emita debe dirigirse a la misma consecuencia.
(30) Derivado del contexto en que se emitió el mensaje no es posible vincular al denunciado con alguna fuerza política o candidatura específica.
(31) En ese sentido, las alusiones a la inseguridad y nexos con el crimen organizado pudieron haber sido dirigidas a cualquier Titular de un poder Ejecutivo.
(32) Además, no puede establecerse que la violencia sea un tema actual y atribuible a quienes hoy se encuentran en poder.
(33) Por lo que hace a las frases relacionadas con la implementación del comunismo, ante la subjetividad del mensaje, se consideró que podría ser cualquier fuerza política.
(34) Así, precisó que no se tenían mayores elementos para concluir qué clase de iniciativa, orden o acto propiciaría que el gobierno “quiera” quedarse con los ahorros de las personas, lo que es una mera presunción; máxime que ni la actual administración, ni ninguna otra, se desprende una propuesta de esa naturaleza.
(35) En lo que respecta al supuesto intento de control del poder judicial y legislativo a efecto de generar una dictadura, no se advierten actos concretos relacionados con políticas púbicas o decisiones de gobierno, pues ello no quedó demostrado con las pruebas aportadas.
(36) Consideró que el mensaje era ambiguo al no haber en el expediente elementos argumentativos, ni probatorios que permitieran discernir con la suficiente seguridad que las acciones mencionadas se hubieran relacionado con alguna fuerza política de la que se pretendiera inhibir el voto ciudadano.
(37) Por lo que no se desprendía a qué nivel de gobernanza hacía alusión, o alguna referencia al proceso electoral local o una llamado en sentido alguno respecto alguna opción política.
(38) Consideró que no se emitió alguna expresión donde de forma explícita se llamara a los ciudadanos a votar o no por alguien, además de que en ninguna de las transcripciones se advierte se hubiera referido al proceso comicial en Jalisco.
(39) Así, tampoco se advertía del discurso que el mismo se hubiera grabado en Jalisco o solamente en esta entidad federativa se hubiera circulado.
(40) Por lo tanto, no se acreditó alguna clase de inequidad en la contienda electoral, dado que no se solicitó que se votara -o no- por alguna postura política.
(41) La parte actora esencialmente considera que el acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado pues el Tribunal local realizó un estudio deficiente y parcial de los hechos denunciados:
La autoridad responsable estudió el mensaje de una manera descontextualizada y fragmentada al separar las distintas partes del discurso de manera aislada, cuando el verdadero sentido del discurso se advierte en su conjunto, de una forma integral y completa.
La transcripción del mensaje evidencia elementos que permiten vincular el mensaje del denunciado con el programa ideológico de Morena de una forma clara e incuestionable.
La naturaleza del mensaje es proselitista y con fines políticos, cuestión que, ya en sí misma es violatoria del marco constitucional, pues ningún ministro de culto está habilitado para pronunciarse sobre dichos temas.
En cuanto a la primera pregunta, los razonamientos de la responsable son incorrectos en cuanto a que “no es posible colegir a qué régimen se refería”, pues del propio contexto se observa que se refiere a Morena y a sus programas y política públicas.
Ninguna de las críticas hechas al gobierno son referencias a críticas de programas o ideologías impulsadas por Movimiento Ciudadano.
No resultaba necesario la mención exacta de los programas sociales federales a los que hizo alusión el sujeto denunciado, pues basta con describir la finalidad y propósitos de éstos para identificarlos con el régimen morenista.
Los supuestos temas mencionados por el cardenal como supuestos “peligrosos” para México hacen alusión a Morena; tan es así que el partido efectivamente fue quien presentó iniciativas de reformas a organismos constitucionales autónomos y al Poder Judicial Federal.
Además, Morena y Partido del Trabajo (este último parte de la misma coalición), son partidos propulsores de la ideología socialista y comunista como se puede advertir del propio Foro de Sao Paulo; en tal sentido, es incorrecto que el Tribunal local haya sostenido que ningún partido político se había identificado como “de corriente comunista”.
El denunciado aprovechó dolosamente su carácter de líder espiritual para demeritar la ideología de una fuerza política y solicitar implícitamente que no votaran por ella.
Debe de tenerse presente que el denunciado no perdió su prestigio y autoridad espiritual con peso especifico ante los feligreses por lo que no es válido sostener que realizó dichas manifestaciones como “ciudadano”.
En cuanto a la segunda interrogante, se considera que el Tribunal local solo analizó selectivamente ciertos párrafos, lo que impidió que se apreciara la integralidad del mensaje.
De haber realizado un estudio integral pudo haber llegado a la conclusión que la intencionalidad el mensaje era desalentar el sufragio en contra de una fuerza electoral -la única- vinculada con el comunismo.
La responsable se limitó a realizar un estudio gramatical y textual del contenido denunciado.
Sin embargo, con independencia de si las manifestaciones eran “apreciaciones personales y subjetivas”, lo cierto es que existe una prohibición de que un ministro de culto externe una opinión política.
Respecto a la tercera interrogante se considera que todas las referencias del discurso apuntaban a una sola fuerza política, específicamente de la que emanó el actual Ejecutivo Federal.
Así, no resultaba necesario un fraseo específico –“vota por”, “rechaza a”, entre otras– para lograr influir en el ánimo del votante pues de las expresiones en su conjunto y contexto se advierte que las criticas se realizaron en contra de Morena.
En cuanto a la cuarta pregunta, estima que sí se tuvo como finalidad única inducir el voto en contra de Morena, ya que concatenó la importancia de concientizar el voto y las criticas a la visión de Estado y políticas federales de dicho partido.
Así, tampoco es necesario que el sujeto denunciado aludiera expresamente a una elección en concreto pues lo cierto es que las expresiones de este claramente se encuentran encaminadas a restar apoyo al partido político del que emanó el gobierno federal, descalificándolo de “comunista”, lo cual equivale a pedir el voto en favor de otras fuerzas electorales.
El denunciado representa un líder espiritual dentro de la comunidad religiosa de Jalisco por lo que las expresiones que realiza inciden de forma directa en el ánimo de las personas electoras.
En tal tesitura, considera que el discurso no se quedó en simples expresiones, sino que generó una inducción para favorecer a una opción política distinta a aquella que tildó como “comunista”:
Igualmente realizó una critica en materia de seguridad, señalando pobreza y violencia, y que ésta es propiciada por el gobierno.
Se trató de expresiones para desprestigiar a Morena incluso se afirmó la persecución a la Iglesia a manos del Estado.
El hecho que un representante de alta investidura de la Iglesia haya convocado a la ciudadanía en general para no apoyar a la opción electoral con la que él comulga tiene un impacto directo en el electorado y evidentemente en la elección a la gubernatura en Jalisco, que impactó en el ánimo del electorado de Jalisco como consecuencia del mensaje proselitista.
(42) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia recurrida.
(43) La causa de pedir se sustenta esencialmente en que la aparición de las personas menores de edad tuvo un carácter incidental, cuestión que no fue tomada en cuenta por la responsable.
(44) El problema jurídico consta en determinar si el estudio realizado por el Tribunal local, con base en los parámetros determinados en la sentencia SUP-JE-142/2024, se encuentra correctamente fundado y motivado.
(45) Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán de manera conjunta, sin que ello cause lesión.[13]
(46) Los motivos de agravio son sustancialmente fundados porque el estudio seccionado que llevó el Tribunal local implicó que dejara de atenderse el mensaje en su contexto, además de no acatar los términos expresados en la sentencia primigenia SUP-JE-142/2024.
(47) En relación con la fundamentación y motivación, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
(48) Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[14]
(49) El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(50) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(51) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[15]
(52) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(53) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(54) Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
(55) En relación con la libertad religiosa y el principio de laicidad, cabe destacar que en el artículo 24 de la Constitución general reconoce que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que desee, así como para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no incurra en la comisión de un delito o falta sancionadas por la ley.
(56) Sin embargo, en el referido precepto constitucional, en el segundo párrafo, se prohíbe el uso de expresiones religiosas en actos públicos con propósitos políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(57) En tal tesitura, el artículo 41 de la Constitución general, se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática y laica.
(58) Asimismo, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, señala que las y los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político. Conforme al artículo 130 constitucional, las y los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, tienen vedado participar de cualquier forma en la actividad política del Estado Mexicano. Esta prohibición se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, implicando que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura, en la actividad política.
(59) Así, en el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio[16] dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
(60) Es decir, se tiene que el concepto de laicidad implica que la República mexicana tiene un carácter aconfesional, en la cual, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume forma o credo religioso alguno, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.
(61) En ese sentido, el texto constitucional establece una presunción con base en razones históricas y políticas conforme a la cual la participación de ministros y ministras de culto en cuestiones políticas afecta la participación de la ciudadanía de forma libre. De esta forma, la prohibición expresa pretende la diversidad y libertades frente a la influencia simbólica y organizacional que ejercen quienes ostentan una ministratura religiosa frente a su comunidad de creyentes.
(62) Debido a estas consideraciones es que la prohibición a las y los ministros de culto de participar directamente en cuestiones políticas se erige como una salvaguarda para garantizar que las doctrinas religiosas se conviertan en razones de Estado, así como para evitar que las razones de la política interfieran con la libertad de culto de las personas.
(63) La importancia de salvaguardar el principio de laicidad ha sido reconocida por esta Sala Superior en diversos precedentes. Al respecto, se ha señalado que este principio constitucional permea con especial intensidad en los procesos electorales, por lo que rige en todos los actos en materia electoral y que guardan vinculación con los derechos de la ciudadanía.[17]
(64) Por estas razones es que la Sala Superior ha sostenido que el límite a la libertad de expresión de las y los ministros de culto es constitucionalmente válido, dado que estas personas poseen un carácter de autoridad como líderes espirituales de una comunidad.[18]
(65) Por lo tanto, las declaraciones que realicen estas personas pueden afectar el clima de libertad de pensamiento y conciencia que debe prevalecer en las elecciones democráticas.
(66) En este sentido, prohibirles expresarse públicamente de manera que induzcan al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido es una medida válida para salvaguardar los principios del sistema democrático mexicano y es una acción necesaria y proporcional para garantizar el sufragio libre.[19]
(67) Así, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino por la concordancia de creencias religiosas entre electorado y postulante.[20]
(68) Por este motivo, esta Sala Superior ha considerado que lo relevante en el uso de símbolos religiosos en temas electorales radica es que su fin sea incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[21]
(69) En consonancia con ello, al tratarse de una limitación a un derecho fundamental -libertad de expresión-, es evidente que su interpretación y aplicación deben ser estrictas. Esto significa que las conductas prohibidas y sancionables deben ser únicamente aquellas que se ajusten a los supuestos previstos en la norma.
(70) De estos preceptos normativos se desprende que los elementos para considerar actualizada una vulneración a la prohibición constitucional y la infracción prevista en la normativa local[22] respecto al principio de separación entre las iglesias y el Estado en materia electoral son los siguientes:
Personal: La conducta debe ser realizada por personas ministras de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas.
Subjetivo: La conducta debe implicar la asociación con fines políticos o actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política. Esto es, todos aquellos actos que induzcan a votar o no votar por una opción política específica, o bien a abstenerse.[23]
Espacial: La conducta debe realizarse en lugares destinados al culto, locales de uso público o en los medios de comunicación.
(71) En cuanto a los actos que se consideran proselitismo (elemento subjetivo), la Sala Superior también ha señalado que la prohibición constitucional no abarca aquellos actos que inviten al voto de manera imparcial y fomenten la participación política, ya que el régimen jurídico no puede ser interpretado y aplicado de manera que impida el ejercicio pleno de los derechos de las y los ministros de culto en su calidad de ciudadanos.[24]
(72) Conforme a esto, se entiende que las y los ministros de culto pueden participar en el debate sobre temas de interés público, siempre que sus posicionamientos no se traduzcan en una indicación jerárquica basada en dogmas que pueda generar un desequilibrio en la competencia electoral.
(73) Para que las conductas atribuidas a las y los ministros de culto sean sancionables, debe demostrarse que las manifestaciones solicitan el voto a favor o en contra de una opción política específica.[25] Esto implica que, cuando no se observe de manera evidente un llamado expreso y claro para beneficiar o perjudicar a una candidatura o partido por un ministro de culto, debe analizarse la dirección del discurso para determinar si pudo traducirse en un acto con intención proselitista en el contexto de la contienda.
(74) No obstante, las manifestaciones serán sancionables cuando, aunque no contengan un llamamiento expreso al voto, puedan vincularse de manera evidente e inequívoca con una opción política específica.[26]
(75) Como se señaló con anterioridad, esta Sala Superior considera que los motivos de disenso son esencialmente fundados porque el estudio que realizó el Tribunal local no se encuentra debidamente fundado y motivando, en tanto que se encuentra segmentado y no observó los parámetros que esta Sala Superior delineó con base en las preguntas precisadas en el diverso SUP-JE-142/2024.
(76) Como se ha señalado, este órgano jurisdiccional en la sentencia referida ordenó al Tribunal local emitiera una nueva resolución en la cual realizara una nueva valoración del mensaje denunciado a partir de cuatro preguntas:
1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?
(77) Dichas preguntas debían ser tomadas en consideración por la autoridad responsable pues ésta había omitido analizar el sentido integral del mensaje formulado, así como el contexto en el que fue emitido y por lo que debía estudiar si los aspectos que se critican o apoyan en el mensaje difundido permitían identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica, debido a su relación con acciones de un gobierno en concreto.
(78) Es decir, la sentencia no establecía que únicamente se contestaran las preguntas de manera general, sino que estas debían de atender a un estudio contextual e integral de las frases del material denunciado.
(79) Sin embargo, el estudio desarrollado en la resolución controvertida permite advertir que el Tribunal local dejó de atender tales razonamientos.
(80) En efecto, el estudio del Tribunal local segmentó el discurso materia de controversia en distintos párrafos -como se advierte del apartado VII de la presente sentencia- analizando cada uno de ellos en lo individual.
(81) Así, el Tribunal local llegó a las siguientes conclusiones:
El cúmulo probatorio resulta insuficiente para acreditar un vínculo entre el contenido del mensaje o alguna propuesta o posición ideológica pues [el contenido del mensaje] es insuficiente para superar el principio de presunción de inocencia.
Analizadas en su contexto, las expresiones no permiten vincularlas con una fuerza política o decisiones de gobierno.
Además, no se realizan manifestaciones expresas o cualquiera que de forma unívoca hubiera pretendido llamar a votar a favor o en contra de una fuerza política.
No se tiene demostrado que los hechos denunciados pudieran haber repercutido en el estado de Jalisco.
(82) Tales conclusiones son deficientes y evidencian un estudio incompleto, además de apartarse de lo ordenado.
(83) En efecto, el Tribunal local debió estudiar las frases, no únicamente en su literalidad, sino concatenarlas con otros hechos notorios[27], que podían de manera razonable evidenciar alguna vinculación con un partido o ideología política.
(84) En tal tesitura se advierte que tal ejercicio no significaba segmentar el discurso y analizar la literalidad del mismo, sino que implicaba un estudio complementario con base en el material denunciado y hechos notorios.
(85) En ese sentido, del análisis del estudio del Tribunal local, se advierte que el vínculo que tenía que estudiar se realiza de manera genérica y no en consideraciones sostenibles de por qué los programas sociales o las ideologías de las que hizo mención el denunciado se relacionaban -o no- con el partido político al que se pretende asignar un vínculo.
(86) A manera de ejemplo, y como señala la parte actora[28] existen frases dentro del material denunciado que podrían distinguir acciones de una cierta fuerza política:
Frase | Alusión | Referencia o hecho notorio |
[…] dan un poco de centavos a los que no trabajan, dan un poco de centavos a los adultos mayores, etcétera […] no es justo que se les dé a los que no trabajan y que a los ancianos se les quiten sus ahorros, del retiro de su pensión. | Becas “Jóvenes construyendo el futuro”. Creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar. | El programa empezó en 2019[29]. El 30 de abril[30], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar. |
[…] o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto […] | Reforma al Poder Judicial Federal. Reforma en materia de “simplificación orgánica”. | Las iniciativas fueron enviadas[31] el 5 de febrero. |
(87) Es decir, sólo del estudio de algunas de las alusiones del sujeto denunciado, se advierte la existencia de posibles referencias a políticas públicas federales[32] y reformas constitucionales impulsadas por un partido político en específico; máxime que éstos hechos fueron emitidos o publicados con anterioridad a la presentación de la queja inicial -dos de mayo- por lo que necesariamente debieron haber sido valorados por la responsable.
(88) En tal sentido, se considera que el estudio realizado por segmentos contraviene expresamente la ratio decidendi de la sentencia
SUP-JE-142/2024, pues las preguntas expresadas eran herramientas para analizar el sentido integral del mensaje formulado.
(89) En vía de consecuencia, esta Sala Superior considera que fue erróneo que el Tribunal local fraccionara los elementos del discurso y determinara que en lo individual no existían referencias en este que permitieran identificar un vínculo.
(90) Ello, porque como se ha desarrollado en párrafos anteriores, se advierte que la autoridad responsable no analizó distintos hechos notorios que pudieran -o no- ser valorados para determinar la existencia de elementos vinculantes con alguna fuerza política.
(91) Por cuanto hace al estudio vinculado con el contexto del mensaje denunciado, también se advierte que el estudio deviene insuficiente en tanto que nuevamente se limita a analizar la literalidad de las frases insertas.
(92) En efecto, entre las frases que identificó el Tribunal local se encuentran las siguientes:
[…] de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno […]
[…] los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela […]
[…] quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno […]
[…] se controlan los organismos de la democracia […] todo para que el mandamás sea absoluto […]
(93) Así, tal como lo afirma la parte actora, la autoridad responsable analizó de forma aislada el discurso que formuló la persona denunciada y, con ello, descontextualizó su contenido.
(94) Ello, porque resulta incorrecto que se haya determinado la inexistencia de la conducta denunciada si “el análisis contextual” llevado a cabo por la autoridad responsable significó solamente que se analizaron en su literalidad las frases respectivas, pero sin contrastarlas con otros elementos.
(95) En este sentido, le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que existió una indebida motivación de la resolución impugnada, dado que la responsable omitió realizar un estudio integral y contextual en que se desarrollaron los hechos denunciados, -específicamente el contenido de su discurso-, pues como quedó evidenciado, se trataron de mensaje que señalaban de alguna forma “al gobierno” y correspondía a la autoridad responsable analizar si de estos era posible advertir acciones imputables directamente a alguna fuerza política.
(96) Tales aspectos no fueron ponderados, ni analizados puntual y contextualmente por la autoridad responsable, pues no se tomó en cuenta el momento en el que se emitió el discurso, la proximidad con los comicios, su posible incidencia o incluso la cantidad de reproducciones del contenido denunciado para determinar el impacto que pudo ocasionar.
(97) En este sentido, para valorar adecuadamente el contexto del material denunciado, el Tribunal local tuvo que haber tomado en cuenta, el contexto en el que sucedieron los hechos, dentro de ello:
La persona denunciada es un cardenal y arzobispo emérito de la arquidiócesis de Guadalajara; es decir, una persona con investidura dentro de la Iglesia católica.
Existe una prohibición los líderes y promotores de una religión específica de participar directamente en cuestiones políticas para evitar que las razones de la política interfieran con la libertad de culto de las personas.
La restricción a la libertad de expresión de la persona denunciada se encuentra justificada -o no- tomando en cuenta su calidad.[33]
La fecha de la emisión del mensaje denunciado, la cercanía con los comicios y el impacto del material.
Dentro de los diversos tópicos en la intervención materia de denuncia, se advierte la posible alusión a programas sociales federales, acciones de gobierno, así como la posible vinculación de algún gobierno con el crimen organizado; estos componentes no fueron estudiados en lo individual ni en su conjunto.
En el contexto del discurso y de los comicios, ¿se solicitó el voto a la ciudadanía de manera directa o a través de sus equivalentes funcionales?
(98) Es decir, resultaba necesario que la autoridad responsable realizara un estudio tomando en consideración cuestiones como las características del auditorio que recibe el mensaje, el lugar del evento, el modo y forma de difusión del mensaje, momento en el que se llevó a cabo y el posible uso de equivalentes funcionales.[34]
(99) Por lo tanto, para el referido análisis contextual la autoridad debió valorar todos los elementos que rodean los hechos; es decir, si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se acredita o no el ilícito denunciado.
(100) Como se advierte, el estudio realizado por la responsable lejos de analizar el contexto o sus posibles equivalentes funcionales, se limitó a estudiar la literalidad del mensaje, por lo que dicho estudio también es deficiente.
(101) Además, también resulta incorrecto que el Tribunal local haya exigido un fraseo específico para determinar el llamamiento a votar –por ejemplo, “vota por”, “vota en contra de”, etc.–
(102) En principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; sin embargo, en caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.[35]
(103) Es decir, se debe verificar si hay expresiones que, sin dirigirse frontalmente a solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).[36]
(104) Ello pues también se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad[37].
(105) Respecto a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas.
(106) Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[38]
(107) Para ello, la Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite.[39]
(108) Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
(109) Como se desprende, dicho estudio no fue llevado a cabo por el Tribunal local, sino que, además de los desaciertos ya señalados, determinó que ninguna de las expresiones de forma explícita llamó a votar en favor o en contra de alguien.
(110) Sin embargo, como se ha señalado, las preguntas ordenadas no implicaban su contestación aislada, si no concatenarlas en el contexto en el que fue emitido y si las manifestaciones en el mensaje difundido permitían identificar razonablemente a una fuerza política.
(111) Es decir, el Tribunal local no solamente debía analizar la literalidad de las expresiones denunciadas, sino que estaba obligado a analizar el contexto de éstas -incluidas los equivalentes funcionales- a efecto de evitar un posible fraude a la ley.
(112) En consecuencia, se estima que la metodología empleada para el análisis de las infracciones fue incorrecta, pues debió examinar los hechos a partir de un estudio contextual e individualizado, a fin de establecer si se acreditan o no las infracciones denunciadas.
(113) Conforme a lo anterior, y toda vez que la parte recurrente alcanzó su pretensión, resulta innecesaria la valoración del resto de los agravios.[40]
(114) Conforme a las razones expuestas, esta Sala Superior determina que se debe de revocar la sentencia controvertida a efecto de que el Tribunal local, a la brevedad emita una nueva.
(115) Esta nueva sentencia, deberá realizarse tomando en cuenta los parámetros ya fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024, mismos que deberán concatenarse necesariamente con un estudio integral y contextual de las frases denunciadas, así como de los posibles equivalentes funcionales y hechos notorios respecto de cada pregunta formulada.
(116) Asimismo, se considera que tal estudio no podrá -únicamente- segmentar la materia de denuncia; sino que el estudio deberá explicitar los elementos para establecer -o no- el vínculo que razonablemente permita concluir cuál es la fuerza política o candidatura a la cual se dirige el mensaje.
ÚNICO. Se revoca para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
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Mis estimados amigos, estamos en tiempo de elecciones, votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado. Examinar pues la situación de México y ¿cuál es la situación de México?, es una situación muy lamentable, muy triste, hay carestía, no cerremos los ojos ante la carestía porque muchos la padecen tremenda, la gasolina 25 y 26 y 27, las tortillas por las nubes, la canasta básica también por las nubes ni quien la alcance, hay una pobreza extrema y un vender al país, por ejemplo, se está trayendo leche en polvo para venderal al público de dudosa calidad alimenticia y están arruinando a los campesiones a los que tienen vacas y quieren vender leche. Yo platique con un amigo que tiene muchas vacas y me dijo: “no hallo que hacer la leche no la pagan, entonces voy a hacer quesos y derivados para darle valor y para no malbaratar mi producto”. La situación del país después de pobreza creciente, de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno y su apatía que parece tener nexos con el narco con los delincuentes y que frena a las fuerzas del orden para que no se metan a controlar a los narcos. Eso pasa en nuestro país, la violencia, crece la droga, hay secuestrados, hay muertos, hay tumbas por donde quiera, así está la situación del país si un candidato lo niega pues es señala de que no quiere ver, que no es sincero, que está de acuerdo con el régimen que nos está llevando a esa situación. Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela, se trata del protocolo de Sao Paulo, en el año de dos mil uno se reunieron en Sao Paulo los líderes comunistas del continente Lula, Fidel Castro, Chávez, Ortega e hicieron un protocolo que se llama protocolo de Sao Paulo, en la ciudad de Brasil y se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dado al propósito para llevarnos el comunismo. ¿Qué es el comunismo? Habría muchas cosas que decir de él, pero yo voy a resumirlo en tres puntos, en tres puntos para que quede más claro. Primero, el comunismo es ateísmo es materialismo, no creen en dios, creen en la materia y en la evolución de la materia de la cual resulta todo, son enemigos de la religión y en donde quiera que implantan el comunismo la persiguen, porque ya dijo el teórico del comunismo Marx, la religión es el opio del pueblo, en el sentido de que con la esperanza de la lucha eterna les impide luchar por mejorar la situación en el mundo, el comunismo es materialismo es ateísmo esa es la primera cualidad. Segunda es dictadura, una dictadura, no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura, y es una dictadura férrea dura, que si se implanta va para muchos años y me atengo a la experiencia, Cuba desde cuándo, Nicaragua, Venezuela desde cuándo y cuándo se va a terminar solamente dios sabe, así que el comunismo es dictadura, la segunda condición. La tercera es capitalismo, el comunismo es capitalismo, parece absurdo, ¿qué es el capitalismo?, la concentración de la riqueza en un país en pocas manos, en los ricos que son los que tienen los dineros, las fábricas, los comercios, las compañías, etcétera, el comunismo concentra el dinero en muy pocas manos, en una sola, la del Estado, el Estado se apropia de todos los bienes de la nación disque para repartirlo, pero en la igualdad no es cierto, no es cierto, el Estado quiere recoger todo y despojar a las personas de sus bienes. Recientemente tenemos una muestra, quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo, esas tres cosas, ateísmo, persecución de la iglesia y de los creyentes por lo tanto, es dictadura, no democracia, no participación del pueblo y capitalismo extremo concentrar todas las riquezas en manos del Estado, y luego el estado se las entrega a los grandes bancos a los que se les deben cantidades fabulosas, cuanto debe México de la deuda externa, más de la mitad de producto interno bruto se va en pagar el servicio de la deuda externa, se deben cantidades fabulosas y la teoría de los propietarios que son todos eh, judíos, es que la deuda externa nunca se pague, sino que crezca para estar constanemente exprimiento a los países con los intereses. Aquí pasa un fenómeno también que quiero denunciar, dan un poco de centavos a los que no trabajan, dan un poco de centavos a los adultos mayores, etcétera y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dádiva, el que ahora te quita la camisa te va a dejar después sin nada, no vendas tu patria por una dádiva y no es justo que se les dé a los que no trabajan y que a los ancianos se les quiten sus ahorros, del retiro de su pensión. Que nos queda pues primero recurrir a dios, hacer realmente oración suplicas muy insistentes a nuestro señor dios que gobierna la historia, a nuestra madre santísima de Guadalupe y luego poner nuestra parte, proceder honradamente en las elecciones, mirando la mejor opción o la menos mala, por el bien de la patria por el bien de futuro de México, de los hijos, de los nietos del pueblo mexicano que vendrán. Muchas gracias y que los bendiga dios todo poderoso, el padre, el hijo y el espiritusanto, amen” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión
I. Introducción
Emitimos el presente voto particular parcial porque, si bien compartimos la decisión de revocar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[42] disentimos de los efectos. Esto ya que, a nuestro juicio, la Sala Superior debió analizar en plenitud de jurisdicción la posible comisión de la infracción motivo de controversia, porque el caso planteado ya había sido motivo de una revocación para efectos con anterioridad al resolverse el juicio SUP-JE-142/2024.
En ese sentido, consideramos que, para garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, lo conducente era que el Pleno de este órgano jurisdiccional resolviera de forma definitiva este asunto, en lugar de revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal local emita una tercera decisión en el caso.
II. Contexto de la controversia
Morena denunció a un ministro de culto por posible vulneración al principio de laicidad, por declaraciones que éste realizó, en el contexto del proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Jalisco, en el que se renovó, entre otros cargos, el de la gubernatura.
En su oportunidad, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción, sin embargo, esa determinación fue revocada por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-142/2024, en lo que interesa, para que dicha autoridad jurisdiccional local valorara nuevamente la conducta a partir de los siguientes parámetros:
1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?
En consecuencia, el Tribunal local realizó una nueva valoración de la conducta, determinando así, de nueva cuenta, la inexistencia de la infracción denunciada.
Entre otras cosas, porque de las expresiones no podía desprenderse una relación indubitable a una fuerza política o candidatura en concreto, aunado a que las referencias a ciertas iniciativas eran genéricas y ambiguas. En similares términos, resolvió que no existió expresión alguna en la que se llamara a la ciudadanía a votar en determinado sentido.
Inconforme con tal determinación, Morena acudió de nueva cuenta a la Sala Superior, argumentando que el estudio realizado por la responsable fue descontextualizado y fragmentado.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
En esencia, consideraron que los agravios de Morena eran fundados, porque el Tribunal local debió analizar las frases no solo en la literalidad, sino a partir de la concatenación con hechos notorios que podrían de manera razonable evidenciar alguna vinculación con un partido o ideología política.
Por lo anterior, la mayoría de las magistraturas llegó a la conclusión de que la sentencia debía ser revocada, a efecto de que el Tribunal local analizara nuevamente las expresiones, tomando en cuenta los parámetros ya fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024, mismos que deberán concatenarse necesariamente con un estudio integral y contextual de las frases denunciadas, así como de los posibles equivalentes funcionales y hechos notorios respecto de cada pregunta formulada.
IV. Razones del disenso
Emitimos el presente voto particular parcial porque si bien compartimos que la sentencia motivo de controversia debe ser revocada, en tanto el estudio de la responsable deviene insuficiente, nos separamos de los efectos consistentes en ordenar al Tribunal local la emisión de una tercera resolución.
Ello, en atención a que, en el presente caso, es la segunda ocasión en la que esta Sala Superior revocaría una determinación del Tribunal local respecto a estas expresiones motivo de controversia, por lo que existe razón suficiente para que este órgano jurisdiccional resuelva la litis, de manera definitiva y en plenitud de jurisdicción.
Lo anterior, en el entendido de que en el juicio electoral SUP-JE-142/2024 la Sala Superior estableció las directrices que debía observar el Tribunal local para el análisis de la infracción denunciada. En ese sentido, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, resultaba contraproducente volver a revocar para efectos la sentencia impugnada, siendo que las circunstancias de esta cadena impugnativa evidencian la pertinencia de que en esta instancia se resolviera en plenitud de jurisdicción la controversia, en vez de formular más directrices a las ya establecidas con anterioridad.
Por lo tanto, consideramos que, en el presente asunto, lo conducente debió ser que la Sala Superior, al existir previamente una sentencia que fijó parámetros, analizara de manera directa si se actualizaba o no la infracción denunciada y, en caso de que esa situación resultara afirmativa, la remisión al Tribunal local debió circunscribirse únicamente a la individualización de la sanción que en su caso correspondiera.
V. Conclusión
Por lo tanto, conforme lo expresamos en las consideraciones del presente voto particular parcial conjunto, estimamos que en este asunto la Sala Superior debió analizar si se actualizó o no la conducta, al haber fijado, de manera previa, los parámetros que debían ser tomados en cuenta para el estudio de la presente controversia.
Estas son las razones que nos llevan a disentir del criterio mayoritario y a emitir, de manera conjunta, el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] En lo subsecuente “Tribunal local” o “autoridad responsable”.
[3] En adelante, “parte denunciada”.
[4] En el caso, el partido actor solicitó la adopción de medidas cautelares. Al efecto, El nueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley Medios); y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] A través de su representante de su apoderado general judicial para pleitos y cobranzas; además, tal calidad se le reconoció a la misma persona dentro del SUP-JE-142/2024.
[8] La publicación del medio de impugnación se realizó el doce de septiembre a las catorce horas y el escrito de comparecencia se presentó el trece de septiembre a las diecinueve horas con nueve minutos.
[9] A través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
[10] La publicación del medio de impugnación se realizó el doce de septiembre a las catorce horas y el escrito de comparecencia se presentó el catorce de septiembre a las veinte horas con veinte minutos.
[11] Véase fojas 370 y 371 del expediente PSE-TEJ-098/2024; además de ser reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[12] Véase la jurisprudencia 43/2013 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”
[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”
[15] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[16] Ver tercer párrafo del artículo 41 constitucional, así como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman Vs México (sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafo 147): “Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos (sic) o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.” En el mismo sentido, la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos (párrafo 19), establece que: "las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo...”
[17] Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-307/2017.
[18] Véase SUP-JRC-342/2016 y SUP-JRC-327/2016 y sus respectivos acumulados.
[19] Tesis XXXVIII/2014 de rubro libertad de expresión. la limitación de su ejercicio impuesta a los ministros de culto religioso, es constitucionalmente válida.
[20] Es más, en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), se establece que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos o hacer referencia a aspectos religiosos en su propaganda.
[21] Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Superior, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REC-1468/2018; SUP-REP-196/2021, así como SUP-REP-268/2021.
[22] Artículo 457 del Código Electoral del Estado de Jalisco: 1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: I. La inducción o la abstención a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en los locales de uso público o en los medios de comunicación.
[23] Véanse el SUP-REC-70/2011 y SUP-JRC-342/2016.
[24] Criterio sostenido en el SUP-JRC-327/2016.
[25] Resulta aplicable el criterio en el SUP-JRC-342/2016.
[26] Véase el SUP-JRC-327/2016.
[27] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 74/2006, de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, definió el concepto como “[…] desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento
[28] El ejercicio que se presenta es ejemplificativo más no limitativo.
[30] Véase el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5725265&fecha=30/04/2024#gsc.tab=0
[31] Respecto a la Reforma Judicial, véase el enlace:
https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf; por cuanto hace a la reforma a los órganos constitucionales autónomos véase la diversa: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-18.pdf.
[32] Como se advierte de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”; así como del criterio orientador XX.2o. J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”
[33] Además del marco normativo, sirve como criterio orientador la tesis aislada 1a. XXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESTRICCIONES Y MODALIDADES DE ESCRUTINIO”; así como la diversa tesis aislada 2a. CV/2017 (10a.) de la Segunda Sala del mismo órgano de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.
[34] Véase, entre otros, SUP-REP-695/2023 Y ACUMULADOS, así como SUP-JE-257/2022.
[35] Véase SUP-REP-695/2023.
[36] Criterio sostenido en el diverso SUP-REP-920/2024.
[37] Jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[38] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[39] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.
[40] Véase la jurisprudencia 37/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto”.
[41] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: José Manuel Ruíz Ramírez y Juan Pablo Romo Moreno.
[42] En lo posterior, Tribunal local.