JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-224/2025 Y ACUMULADOS[1]

 

ACTOR: ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en relación con las impugnaciones presentadas para controvertir la omisión de respuesta a las solicitudes de información formuladas por el actor, atribuida a diversos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, determina: i) desechar de plano las demandas que dieron origen a los Juicios Electorales SUP-JE-224/2025, SUP-JE-229/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025, debido a que la controversia ha quedado sin materia, y ii) declarar inexistente la omisión planteada en el Juicio Electoral SUP-JE-232/2025, ya que la responsable sí dio respuesta a la petición del actor, mediante el correo electrónico designado para tal efecto.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………...…………….2

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………...

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………..

5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………..

6. IMPROCEDENCIA…………………………………………………………………………….

7. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL SUP-JE-232/2025……….

8. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………...

9. RESOLUTIVOS……………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se enmarca en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, cuya jornada electoral se llevó a cabo el primero de junio de dos mil veinticinco[2].

(2)            El actor, quien se ostenta como candidato a magistrado de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, refiere que solicitó, ante diversos Consejos Distritales del INE que integran la Segunda Circunscripción Electoral, diversa documentación relacionada con la elección de las personas que integrarán ese órgano jurisdiccional.

(3)            Ante la omisión de respuesta a sus peticiones, el trece y el catorce de junio, el actor promovió diversas demandas de juicio electoral.

(4)            Antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala Superior verificará si, en el caso, se cumplen los requisitos de procedencia de los juicios.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(6)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.

(7)            Registro del candidato. En su oportunidad, el actor quedó registrado como candidato al cargo de una magistratura de la Sala Monterrey[3].

(8)            Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(9)            Solicitudes de información. El actor refiere que el cuatro de junio solicitó a los Consejos Locales y a los Consejos Distritales —que integran la Segunda Circunscripción Plurinominal— que le otorgaran la documentación relacionada con las mesas directivas de casilla y los cómputos distritales respecto a la elección de las personas que integrarán la Sala Regional Monterrey.

(10)        Demandas. Los días trece y catorce de junio, el actor presentó cinco demandas ante la Sala Regional Monterrey y ante esta Sala Superior, respectivamente, a fin de impugnar la omisión de diversos Consejos Distritales de otorgarle la documentación que les solicitó.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(12)        Radicación. En términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes de los Juicios Electorales SUP-JE-224/2025, SUP-JE-229/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025 en la ponencia del magistrado instructor; en ese sentido, se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el correo electrónico particular precisado por la parte actora en sus demandas.

(13)        Acuerdo de la SCJN. Durante la tramitación de los juicios electorales, el nueve de julio, la ministra presidenta de la SCJN emitió un acuerdo en el expediente VARIOS 1453/2025, mediante el cual determinó que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia para conocer de las controversias relacionadas con la elección de las magistraturas electorales de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, por lo que ordenó la remisión de los medios de impugnación a esta Sala Superior.

(14)        Radicación, admisión y cierre de instrucción del SUP-JE-232/2025. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

4.     COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte la supuesta omisión, atribuida a diversos órganos del INE, de dar respuesta a las solicitudes de información que presentó un candidato a una magistratura para integrar una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de las personas juzgadoras[4].

5.     ACUMULACIÓN

(16)        Del análisis integral de las demandas se advierte que existe identidad en el actor, en su contenido y en la materia de la controversia por resolver; por tanto, en atención al principio de economía procesal, se deben acumular los expedientes SUP-JE-229/2025, SUP-JE-232/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025 al SUP-JE-224/2025, por ser éste el primero en recibirse en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(17)        En consecuencia, deberá anexarse una copia certificada de los puntos de esta sentencia a los expedientes acumulados[5].

6.     IMPROCEDENCIA

(18)        En los Juicios Electorales SUP-JE-224/2025, SUP-JE-229/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025 se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

(19)        Son improcedentes, ya que, después de que se presentaron las demandas ante la Sala Regional Monterrey, así como ante esta Sala Superior, respectivamente, los Consejos Distritales del INE señalados como responsables dieron respuesta a las solicitudes de información realizadas por el actor, mismas que le fueron notificadas mediante correo electrónico.

(20)        En ese orden de ideas, el actor ha alcanzado su pretensión de que se le otorgue la documentación relacionada con las mesas directivas de casilla y los cómputos distritales de la elección de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral. En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la controversia en la que se originaron dichos juicios ha quedado sin materia.

6.1. Justificación de la decisión

6.1.1. Marco jurídico aplicable

(21)        En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, de entre otras cuestiones, su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

(22)        Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o lo revoque, de tal manera que antes de que se dicte la sentencia, el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

(23)        Al interpretar el referido precepto, esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, con independencia de la razón de hecho, o de derecho que produce el cambio de situación. El presupuesto indispensable de todo proceso judicial es la existencia de un litigio entre las partes, por lo que, si este se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin materia[6]. Si se actualiza este supuesto, lo procedente es dar por concluido el juicio mediante una sentencia que deseche la demanda.

6.2. Caso concreto

(24)        La controversia se originó con la presentación, por parte de un candidato, de cinco demandas de juicios electorales por las que controvierte la omisión de diversos Consejos Distritales de dar respuesta a los escritos mediante los cuales solicitó que le fuera entregada la documentación relacionada con las mesas directivas de casilla y los cómputos distritales de la elección de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral.

(25)        El actor argumenta que, en seguimiento a sus solicitudes de información, ha insistido tanto por escrito como por correo electrónico que se le entregue la documentación; no obstante, no ha obtenido ninguna respuesta.

(26)        En ese sentido, considera que la omisión que impugna no solo transgrede su derecho de petición política, sino que, materialmente, vulnera el principio de certeza, al dejarlo en un estado de indefensión.

(27)        Por su parte, las autoridades responsables, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, señalaron, en esencia, lo siguiente:
 

Expediente (s)

Autoridad responsable

Informe circunstanciado

SUP-JE-224/2025 y SUP-JE-242/2025

01 Consejo Distrital Electoral del INE con sede en Jesús María, Aguascalientes

Esta autoridad no fue omisa en la entrega de la documentación solicitada. Una vez que se terminó con la integración de los expedientes, el 12 de junio, se procedió a iniciar con la integración de la respuesta para la persona recurrente, misma que se realizó el 18 de junio, a través del Oficio INE/AGS/JDE01/VE/217/2025.

SUP-JE-229/2025 y SUP-JE-239/2025

02 Consejo Distrital Electoral del INE con sede en Aguascalientes, Aguascalientes

El 17 de junio se remitieron al correo electrónico del solicitante los Oficios INE/AGS/JDE02/1324/2025[7] e INE/AGS/JDE02/1322/2025, respectivamente, mediante los cuales se brindó respuesta a las dos solicitudes de información realizadas por el ciudadano Ernesto Camacho Ochoa.

(28)        Para acreditar la entrega, los Consejos Distritales del INE remitieron los oficios referidos, así como la impresión de las capturas de pantalla de los correos electrónicos que le fueron enviados al actor, a la cuenta de correo personal que precisó en sus respectivos escritos.

(29)        Así, al tratarse de documentales públicas y privadas que, adminiculadas entre sí, se les reconoce pleno valor probatorio, al no existir ninguna prueba en contrario en el expediente, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

(30)        De lo anterior se advierte que, con posterioridad a la presentación de las demandas que dieron origen a estos juicios, lo cual ocurrió el trece y el catorce de junio, las autoridades responsables realizaron la entrega de la información solicitada, por lo que, en el caso, el actor ha alcanzado su pretensión.

(31)        En tal sentido, se actualizó un cambio de situación jurídica que deja sin materia la omisión, ya que la notificación sobre el envío de la información satisface la pretensión del actor, por lo que debe declararse la improcedencia de los juicios electorales.

7.     ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL SUP-JE-232/2025

(32)        El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[8], conforme con lo siguiente:

(33)        Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que le genera el acto controvertido.

(34)        Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna una presunta omisión atribuida al 04 Consejo Distrital del INE con residencia en Saltillo, Coahuila y, en consecuencia, la vulneración reclamada se refiere a actos continuos, razón por la cual se puede realizar su impugnación en cualquier momento mientras subsista la omisión alegada[9].

(35)        Legitimación e interés. Se tienen por colmados, porque el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral e impugna una omisión de respuesta a una solicitud de información que presentó, lo cual considera que le causa una afectación a sus derechos político-electorales.

(36)        Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

8.     ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

(37)        El actor controvierte la supuesta omisión del 04 Consejo Distrital del INE con residencia en Saltillo, Coahuila, de dar respuesta a su solicitud de proporcionarle la documentación relacionada con las mesas directivas de casilla y los cómputos distritales de la elección de las magistraturas que integrarán la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.

(38)        Al respecto, afirma que la responsable le dio una respuesta parcial, sin que, a la fecha de presentación de su demanda le hayan proporcionado la totalidad de la documentación solicitada.

8.2. Determinación de esta Sala Superior

(39)        Esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión reclamada, como se explica a continuación.

8.2.1. Marco jurídico

(40)        Los artículos 8.º y 35, fracción V, de la Constitución general[10] establecen el derecho de petición en materia política. Estos preceptos obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y a comunicarlo en breve término al peticionario. Para considerar satisfecho este derecho, la autoridad debe: a) emitir una respuesta, b) que sea concordante con lo solicitado, independientemente de su sentido, y c) notificar por escrito al solicitante[11]. No hacerlo así vaciaría de contenido este derecho fundamental, esencial para garantizar la participación ciudadana.

8.2.2. Caso concreto y conclusión

(41)        Como se adelantó, el actor, en su calidad de candidato a una magistratura electoral de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, impugna que el 04 Consejo Distrital del INE en Saltillo, Coahuila, no respondió completamente a su solicitud de información sobre las mesas directivas de casilla y los cómputos distritales relacionados con la elección de las magistraturas para la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral.

(42)        En primer lugar, esta Sala Superior tiene por acreditada la presentación de la solicitud que sirve de base para esta acción, pues la autoridad responsable lo reconoce expresamente en su informe circunstanciado.

(43)        Ahora bien, en el propio informe circunstanciado, el presidente del Consejo Distrital responsable refirió que el nueve de junio, mediante el correo electrónico enviado a la cuenta que fue señalada por el promovente en su escrito de petición, le remitió el Oficio INE/COAH/JDE04/VE/090/2025, a través del cual realizó manifestaciones respecto de cada uno de los rubros del escrito de petición. Además, precisó que los documentos se pusieron a disposición del actor en un repositorio, derivado de la imposibilidad de adjuntarlos al correo por su peso y que, de igual manera, en ese mismo oficio le informó que algunos documentos le serían enviados en un momento posterior.

(44)        La autoridad responsable también señala que el doce de junio recibió un correo procedente de la cuenta de correo personal del actor, en el que reconoció que el nueve de junio recibió la documentación respectiva y, además, solicitó que le fuera enviada la documentación faltante; en consecuencia, procedió a remitírsela mediante un repositorio.

(45)        Para acreditar lo anterior, el 04 Consejo Distrital del INE remitió a esta Sala Superior el Oficio INE/COAH/JDE04/VE/090/2025, así como la certificación de la impresión de las capturas de pantalla de los correos electrónicos precisados.

(46)        Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior determina que la omisión reclamada es inexistente, pues la autoridad responsable emitió una respuesta acorde con lo solicitado por el actor, la cual se le notificó por escrito, en la dirección de correo electrónico señalada por el actor en su solicitud.

(47)        El SUP-JE-157/2025 se resolvió en términos similares.

9.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los Juicios Electorales SUP-JE-229/2025, SUP-JE-232/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025 al SUP-JE-224/2025. Se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los Juicios Electorales SUP-JE-224/2025, SUP-JE-229/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025.

TERCERO. Es inexistente la omisión reclamada en el SUP-JE-232/2025.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos razonados que emiten la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-224/2025 Y ACUMULADOS[12]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto

I. Introducción

Emito este voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la propuesta de asumir competencia para conocer de estos juicios promovidos por un candidato a una magistratura de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, por los cuales impugna la omisión atribuida a diversos órganos del INE, de dar respuesta a las solicitudes de información que presentó, ello a pesar de que, mi criterio en dicho tema es que la competencia se actualizaba en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[13]

II. Contexto de la controversia

Los juicios fueron promovidos por un candidato al cargo de una magistratura de la Sala Regional Monterrey y en ellos controvierte presuntas omisiones de diversos Consejos Distritales de otorgarle información que solicitó, relacionada con los resultados de la elección de la magistratura electoral regional en la que participó.

III. Consideraciones de la sentencia

En el proyecto se asume competencia porque con base en la decisión adoptada por la SCJN, en el expediente Varios 1453/2025, dicho órgano determinó que no le correspondía conocer de las impugnaciones de las magistraturas electorales de las salas regionales de este Tribunal Electoral, así como de la aprobación del dictamen del cómputo final y la declaración de validez de dicha elección.[14]

En ese sentido, conforme a la determinación realizada por la SCJN, en la sentencia se concluye que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios relacionados, entre otras, con la elección de las magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral.

IV. Razones del voto razonado

Desde mi punto de vista –como lo manifesté en la sesión pública de este órgano jurisdiccional, celebrada el nueve de julio– la SCJN es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación promovidos contra la elección de magistraturas regionales del Tribunal Electoral, por dos razones fundamentales.

La primera, porque la Constitución general en los artículos 96, fracción IV, y 99, fracción I, es clara al reservar a la SCJN el conocimiento y resolución de las impugnaciones de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial.

De la lectura de la disposición contenida en el artículo 96, fracción IV, se concluye que la Constitución general no distingue entre magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales, porque se limita a indicar, sin salvedad alguna, magistraturas electorales. Esta disposición también está contemplada en el segundo artículo transitorio, penúltimo párrafo, del decreto de reformas constitucionales en materia del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de 2024.

Por tanto, en este caso el texto constitucional permite tener una norma jurídica cuyos contornos son claros y precisos en relación con la competencia de autoridades. Así, cuando la Constitución general establece competencias de las autoridades, el nivel de escrutinio del órgano de control constitucional debe ser estricto para respetar la organización estatal establecida en ella.

En virtud de lo anterior, ya que el precepto constitucional prevé que la SCJN es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con magistraturas electorales, considero que establece con claridad y precisión los contornos de la situación de hecho y de derecho que pretende regular, así como sus consecuencias.

Así, al tratarse de una norma relacionada con el diseño y estructura del Estado, la interpretación que debe darse al texto constitucional está limitada por el mismo texto, a fin de salvaguardar la vigencia de la Constitución. Al respecto, este criterio aplica para los órganos como el judicial, en función de lo que Klaus Stern denomina “principio de confianza recíproca”, a partir del cual resultan contrarias a la Constitución aquellas determinaciones de autoridad que se aparten de lo razonablemente esperado, porque los órganos del Estado deben comportarse entre sí de tal manera que puedan ejercitar su competencia constitucional de manera responsable y concienzuda.

Y, la segunda, porque lo previsto en el artículo 53, párrafo inciso c) en relación con el 50 de la Ley de Medios respecto a la competencia de la Sala Superior para conocer de los juicios de inconformidad respecto a magistraturas electorales de las salas regionales no cuenta con base constitucional.

Lo anterior, porque como se precisó, la Constitución general excluyó de la competencia de este Tribunal Electoral los medios de impugnación relacionados con la elección de magistraturas electorales, es decir, tanto las adscritas a la Sala Superior como a las salas regionales.

En ese sentido, ya que la Constitución general reservó, de forma exclusiva, a la SCJN la competencia para conocer de las impugnaciones de magistraturas electorales, más allá de la jerarquía normativa con la que cuenta el texto constitucional como base en el ordenamiento jurídico mexicano, el legislador no estaba habilitado para desconocer ese mandato.

En primer lugar, porque el artículo décimo primero del decreto de reforma constitucional en materia del poder judicial[15] obliga a todos los órganos del Estado mexicano, y no únicamente a los órganos jurisdiccionales, a constreñirse a la aplicación de las disposiciones constitucionales que respete la fidelidad de lo explícita o literalmente previsto, lo cual supone descartar interpretaciones extensivas, por analogía o, peor aún, aquellas que conduzcan a resultados incompatibles con lo previsto en la literalidad. En la medida en que la prohibición es de carácter general, comprende igualmente la actividad legislativa, por lo que, en el ejercicio de sus funciones, el Congreso de la Unión se encuentra impedido de desarrollar disposiciones legislativas que se aparten de lo expresamente contemplado en las previsiones del decreto en cuestión.

Por tanto, lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, que admite la posibilidad de prever facultades del Tribunal Electoral adicionales a las previstas en el dispositivo constitucional mencionado, no puede servir de base para contrariar lo establecido en el decreto citado, especialmente si, en el mismo se ha reservado, cierta competencia como propia y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En segundo término, porque la Constitución general no consideró adecuado que el Tribunal Electoral conociera de asuntos relacionados con la elección de magistraturas electorales, a fin de garantizar el dictado de resoluciones imparciales. En otras palabras, la Constitución ponderó que, más que atender al régimen específico de incompatibilidades e impedimentos mediante los cuales se procura que quien juzga no se encuentre en una posición o situación que dificulte o enerve de alguna forma la rectitud de criterio, a fin de que únicamente imperen las razones jurídicas, era necesario evitar todo tipo de situación que pueda generar la percepción de parcialidad, o incluso, de eventual independencia para quienes resulten electos. Se trata, por tanto, de una garantía para la imparcialidad en la resolución de ese tipo de controversias, así como para la independencia de quienes desempeñarán la función electoral.

Por estas razones, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-224/2025 Y SUS ACUMULADOS (DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL PARA CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[16]

Este voto tiene por objeto exponer las razones por las cuales propuse a las magistraturas que integran esta Sala Superior asumir competencia para conocer de los juicios electorales promovidos en contra de la omisión atribuida a diversos Consejos Distritales del INE de otorgarle al actor la información que solicitó, relacionada con la elección de las magistraturas de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “TEPJF”), lo cual implicó modificar el proyecto original que circulé, en el que justificaba que esa competencia le correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”).

Si bien acaté la decisión de la SCJN mediante la cual declinó su competencia para el conocimiento de los asuntos referidos, mantengo mi convicción de que el orden constitucional y legal establecen un sistema de distribución competencial que otorga a dicha autoridad jurisdiccional la atribución exclusiva para resolver las impugnaciones de magistraturas electorales del TEPJF, lo cual comprende tanto las de esta Sala Superior como las de las Salas Regionales.

1. Contexto del asunto

En el caso, el actor, quien se ostenta como candidato a magistrado de la Sala Regional Monterrey de este TEPJF, refiere que solicitó, ante diversos Consejos Distritales del INE que integran la Segunda Circunscripción Electoral, diversa documentación relacionada con la elección de las personas que integrarán ese órgano jurisdiccional.

Ante la omisión de respuesta a sus peticiones, los días trece y catorce de junio, la persona actora promovió diversas demandas de juicio electoral.

El veintiuno de junio pasado, circulé un proyecto en el que razoné que los juicios electorales debían remitirse a la SCJN, por estar vinculados con el proceso electoral de las magistraturas de una de las Salas Regionales del TEPJF; sin embargo, hasta el once de julio, una mayoría de magistraturas no emitieron su respectivo voto.

2. Justificación de un nuevo proyecto

A partir de lo acordado por la ministra presidenta de la SCJN en el expediente Varios 1453/2025, la Sala Superior tuvo conocimiento de que, en la sesión privada celebrada por el Pleno de la SCJN el ocho de julio, se determinó que no le correspondía conocer de los juicios promovidos respecto a las elecciones y resultados de las magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, sino que era competencia de esta Sala Superior.

En acatamiento a la decisión de la SCJN de declinar su competencia para el análisis y resolución de los asuntos vinculados con los procesos de las magistraturas electorales de las Salas Regionales, presenté un proyecto modificado en el que propuse aceptar la jurisdicción de esta Sala Superior para conocer de esos asuntos.

Sin embargo, de manera respetuosa, destaco que la SCJN no transparentó el razonamiento con base en el cual adoptó su decisión y omitió reconocer que existe un problema de interpretación del marco normativo aplicable, el cual requería de una solución explícita. En concreto, tal como detallaré más adelante, es necesario interpretar la expresión “magistraturas electorales” contemplada en los artículos 96, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial; y 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por cuanto a la delimitación de las atribuciones jurisdiccionales del Pleno de la SCJN.

De igual manera, se tiene que en la Ley de Medios se establece expresamente la atribución de la Sala Superior para conocer y resolver los juicios electorales relativos a las elecciones de las magistraturas de las Salas Regionales, lo cual entraña una aparente antinomia, debido a que el contenido de dicho precepto parece contravenir las demás disposiciones relevantes.

En consecuencia, a pesar de que respeto y acato la decisión de la SCJN, en el siguiente apartado expondré la problemática interpretativa que advierto y la forma como considero que se debió resolver, lo que me lleva a la conclusión de que la SCJN es la autoridad jurisdiccional competente respecto a las impugnaciones de las magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF.

3. Razones que sustentan mi proyecto original

Mediante el Decreto de reforma a la Constitución general en materia del Poder Judicial se adecuó el régimen constitucional y legal de los medios de impugnación en materia electoral, orientado a garantizar la regulación de los actos y resoluciones relativos a los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece que el INE realizará los cómputos y declarará la validez de las elecciones judiciales y enviará los resultados a la Sala Superior del TEPJF o al Pleno de la SCJN para el caso de las magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda. Esa regulación también se previó en el penúltimo párrafo del segundo artículo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, lo que refuerza su aplicabilidad para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

En congruencia con esa previsión, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución acota expresamente la competencia del TEPJF para conocer las impugnaciones en las elecciones federales de ministras y ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial (en adelante “TDJ”), magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito.

Por su parte, en el artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla como una de las atribuciones del Pleno de la SCJN resolver las impugnaciones de magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo de sesiones del año de la elección que corresponda. Como se observa, este precepto, al igual que las normas constitucionales, se refieren al cargo de “magistraturas electorales” de manera general, sin distinguir entre las de la Sala Superior y de las Salas Regionales del TEPJF.

En tanto, el inciso a) de la fracción I del artículo 256 de la propia Ley Orgánica prevé que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad presentados en contra de los cómputos de la elección de la SCJN, del TDJ, de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito. Este precepto es congruente con lo establecido en el artículo 99 constitucional al que hice referencia, siendo claro que se excluye de la jurisdicción del TEPJF las impugnaciones relativas a los procesos para elegir a las magistraturas que lo integrarán, reservando esa competencia para la SCJN.

Tengo presente que en el párrafo 3 del artículo 111 de la Ley de Medios se señala con claridad que la Sala Superior del TEPJF es competente para resolver los juicios electorales vinculados con la elección de magistraturas electorales regionales.

Entonces, tanto la Constitución general como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son claras en cuanto a que la Sala Superior solo tiene competencia para conocer de las controversias que se relacionan con la elección de los cargos de la SCJN, TDJ, Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, el Congreso de la Unión añadió disposiciones a la Ley de Medios que dotan de competencia a la Sala Superior para conocer de las impugnaciones relativas a las elecciones de las magistraturas de las Salas Regionales del propio TEPJF.

La Constitución general también es manifiesta respecto a la competencia de la SCJN para conocer y resolver de las impugnaciones de los procesos electorales de las “magistraturas electorales”, sin contemplar una diferenciación en cuanto a los órganos del TEPJF (Sala Superior y Salas Regionales). En consecuencia, la aparente antinomia producida por la regulación de la Ley de Medios debe resolverse conforme al criterio de jerarquía normativa, prevaleciendo las normas constitucionales y los preceptos legales que son consistentes con estas, de lo que se sigue que la SCJN es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de los juicios electorales relativos a los actos y resoluciones emitidos en el marco de los procesos electorales de las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del TEPJF.

Esta decisión también atiende a la finalidad por la cual en la Constitución general no se consideró adecuado que Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera de asuntos relacionados con la elección de magistraturas electorales. Como se mencionó, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general contempla aquellos cargos susceptibles de renovación mediante sufragio popular respecto del Poder Judicial de la Federación, cuyas controversias deben conocer y resolver el TEPJF. En los cargos contemplados no se encuentran las magistraturas electorales, dado que, como también se indicó, el conocimiento de los litigios respectivos corresponde a la SCJN.

Así, de todos los cargos dentro del Poder Judicial de la Federación se contempló que el Tribunal Electoral solamente no podía conocer de las magistraturas electorales. El motivo es evidente, la exclusión es una de las garantías para el dictado de resoluciones imparciales, en tanto en la Constitución general se estimó necesario que la jurisdicción electoral no se encargara de atender los reclamos que finalmente pueden definir quiénes serán los titulares de las salas del TEPJF.

Esto es, el Poder Reformador de la Constitución ponderó que, más que atender al régimen específico de incompatibilidades e impedimentos mediante los cuales se procura que quien juzga no se encuentre en una posición o situación que dificulte de alguna forma la rectitud de criterio, a fin de que únicamente imperen las razones jurídicas, era necesario evitar todo tipo de situación que pueda generar la percepción de parcialidad o incluso, de eventual independencia para quienes resulten electos. Por tanto, se trata de una garantía para la imparcialidad en la resolución de ese tipo de controversias, así como para la independencia de quienes desempeñarán la función electoral.

Esa garantía no puede ser desconocida ni relegada por el legislador ordinario, ni por autoridad jurisdiccional alguna, que ante la disyuntiva de atender lo dispuesto por la Constitución o lo previsto por la ley, es claro que debe imperar siempre la primera.

Estas son las razones que sustentaron el proyecto modificado que puse a consideración del Pleno de la Sala Superior, aunque me parece relevante dejar constancia de la argumentación en que se sustentaba el proyecto original y que me lleva a una conclusión distinta a la tomada por la SCJN.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


[1] SUP-JE-229/2025, SUP-JE-232/2025, SUP-JE-239/2025 y SUP-JE-242/2025.

[2] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo precisión expresa.

[3] https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Listado-Salas-Regionales-TEPJF-VF.pdf.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 111, párrafo 3, de la Ley de Medios. Además de lo determinado por la SCJN en el expediente VARIOS 1453/2025.

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 267, fracción XI, de la Ley Orgánica.

[6] Véase la Jurisprudencia 34/2002, de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[7] Si bien en el expediente no se encuentra el Oficio INE/AGS/JDE02/1324/2025, lo cierto es que, en consideración de esta Sala Superior, dicho elemento no resulta indispensable para llegar a la misma conclusión, en virtud de que existen otros elementos probatorios que permiten tener por acreditado que la autoridad responsable sí dio respuesta a la solicitud de información del actor.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo primero; 9, párrafo primero, y 111 de la Ley de Medios. 

[9] Véase la Tesis de Jurisprudencia 15/2011, de rubro: plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones.

[10] Artículo 8.º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[…].

[11] Las mismas consideraciones se adoptaron para la resolución del asunto SUP-JDC-1524/2025.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] En adelante, SCJN.

[14] Aprobado el ocho de julio. Esta decisión se fundamentó en lo previsto en los artículos 96, fracción IV, de la Constitución general, en relación con los diversos 50, párrafo 1, inciso c), y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[15] Del texto siguiente: Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Adriana Alpízar Leyva colaboraron en la elaboración de este documento.