JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-243/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

 

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México; nueve de octubre de dos mil veinticuatro[3].

 

Sentencia por la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que es competente para conocer y resolver el presente asunto y confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución TEEM/PES/45/2024-3 del Tribunal local, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Margarita González Saravia Calderón[4], entonces aspirante a la gubernatura de Morelos, y a MORENA por la falta al deber de cuidado, con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de propaganda en la que se promocionaba la imagen de la denunciada.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Inicio del Proceso Electoral. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, se dio inicio al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Morelos.

 

2. Queja. El dos de noviembre de ese mismo año, el recurrente presentó ante el Instituto Morelense de Proceso Electorales y Participación Ciudadana[5], una denuncia en la vía de procedimiento especial sancionador, en contra de Margarita González, entonces candidata a la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y aspirante a la Gubernatura en dicha entidad federativa, así como a MORENA.             

 

3. Periodo de precampaña y campaña. Las precampañas para la elección de gubernatura transcurrieron del veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés al tres de enero; mientras que las campañas del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo[6].

 

4. Juicio Electoral. El ocho de agosto, el Pleno del Tribunal local, dictó resolución con el número de expediente TEEM/JE/75/2024-2, mediante el cual ordenó a la Secretaría Ejecutiva formular y presentar, ante la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del IMPEPAC, el proyecto respectivo de la admisión y/o desechamiento de la queja.

 

5. Acuerdo de admisión y medidas cautelares. El nueve de agosto, se dictó acuerdo por el que se admitió la queja en contra de la posible comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña y en contra de MORENA, por culpa in vigilando.

 

En misma fecha, la Comisión de Quejas, dictó acuerdo mediante el cual se determinó lo conducente con relación a las medidas cautelares solicitadas por la quejosa, las cuales se declararon improcedentes.

 

Posteriormente, se ordenó diversas actuaciones, diligencias para mejor proveer y la remisión del expediente con el número de queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/099/2024 a la autoridad responsable.

 

6. Acto impugnado TEEM-PES-45/2024. El veinticinco de septiembre, la autoridad responsable emitió resolución en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por el PAN, en contra de la ciudadana Margarita González y MORENA, por la posible comisión de las infracciones mencionadas en el proemio.

 

7. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de septiembre, la parte actora promovió medio de impugnación ante la autoridad responsable quien remitió la demanda a la Sala Regional Ciudad de México.

 

8. Consulta competencial. El veintiocho de septiembre siguiente, la Sala Regional Ciudad de México planteó la consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de determinar quién era la autoridad que debía conocer de la impugnación promovida por la parte actora.

 

9. Registro y turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada presidenta acordó que, si bien la parte actora promovió un juicio de revisión constitucional electoral, ha sido criterio de esta Sala Superior que el juicio electoral es la vía idónea para controvertir las resoluciones de los Tribunales Electorales locales emitidas en los procedimientos especiales sancionadores. Asimismo, ordenó el registro e integración del expediente SUP-JE-243/2024 y turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo; admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral promovido para controvertir una determinación del Tribunal local en un procedimiento especial sancionador relacionado con infracciones atribuidas a una entonces aspirante a la gubernatura de Morelos.

 

Con fundamento en los artículos 41árrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 83, numeral 1, inciso a), fracciones I, III y IV, 87 de la Ley de Medios, además en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[8], de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. La parte actora, en su escrito de demanda, hace constar su nombre y quién acude en su representación, así como su firma autógrafa, menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica la resolución controvertida, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[9], porque la resolución impugnada se le notificó a la parte actora el veinticinco de septiembre de manera personal, entonces, si interpuso el medio de impugnación se promovió el veintisiete de septiembre siguiente, entonces, su presentación es oportuna.

 

2.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico para interponer el juicio, dado que fue parte quejosa en el acto impugnado.

 

2.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque quien acude a esta instancia manifiesta una vulneración directa a sus intereses, porque en la determinación impugnada se declaró inexistente la infracción por la que promovió una diversa queja, respecto de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

2.5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

3.1. Contexto

 

El presente asunto tiene su origen en la queja que presentó el PAN contra Margarita González, en su calidad de aspirante a la gubernatura de Morelos, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivados de la colocación y distribución de propaganda ─carteles y volantes, con links a redes sociales─ fuera del periodo permitido; así como la culpa in vigilando de MORENA.

 

Lo cual se sustanció en un diverso procedimiento especial sancionador instruido por el Instituto local y resuelto por el Tribunal local, quien determinó la inexistencia de la infracción denunciada, al no acreditarse el elemento subjetivo, dado que no se acreditó un llamamiento al voto.

 

Tal determinación es la que se controvierte en este medio de impugnación.

 

3.2 Consideraciones de la autoridad responsable

 

La Sala responsable determinó la existencia de la propaganda denunciada, al hacer una descripción de las manifestaciones de la denunciada y de autoridades sobre ello, así como de las pruebas aportadas y recabadas por la autoridad instructora. Se describe la propaganda denunciada en la tabla siguiente:

Propaganda denunciada

Existencia del material denunciado

Imágenes o referencia

Carteles

El personal adscrito al Instituto local dio fe de 17 láminas o carteles colocados en postes sobre la calle Jalisco, colonia las Palmas, C.P. 62050 en Cuernavaca, Morelos.

Imagen que contiene botella, foto, refrigerador, comida

Descripción generada automáticamente
En las referidas laminas o carteles se pueden apreciar las siguientes leyendas: “Volverá la PRIMAVERA”, “MARGARITA”, “MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA”. Como se advierte en la imagen[10].

Volante

En lo que interesa, en respuesta a los requerimientos formulados por el Instituto local[11], por un lado, el director general de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, informó que esa unidad no atiende ni otorga solicitudes o contratación directa respecto a permisos para instalación de espectaculares y rotulaciones de bardas, colocaciones de posters con temas de propaganda; y por otro, la denunciada negó haber ordenado, contratado o solicitado la propaganda denunciada; y MORENA manifestó que no tenía conocimiento del origen, cantidad y distribución de los volantes.

[12]

En dicho volante se aprecia el nombre de Margarita González Saravia y las siguientes leyendas: “Fundadora de Morena”, “Por más seguridad”, “Por más bienestar”, “Contra la corrupción” y “Lidera la Cuarta Transformación en Morelos”.

 

En la parte inferior contiene 3 códigos QR que presuntamente abren perfiles de las redes sociales Facebook, Instagram y X pertenecientes a la denunciada.

Links

De los 5 enlaces electrónicos contenidos en el volante, se encontraron dos; de los restantes no se pudo corroborar su contenido.

Link 1: https://www.imipe.org.mx/padron-sujetos-obligados/partido-politoco-morena

 

Link 3: https://x.com/margarita_gs?t=Pcwkd9a5Rlfj6qJgNSo6gA&s=09

 

 

Así, una vez que el Tribunal responsable tuvo por existentes las conductas denunciadas relativas a colocación de publicidad en postes y entrega de volantes, que en el reverso contenían cuadros con QR con enlaces a redes sociales, de los cuales, únicamente, abrió el relativo al perfil de “X”; determinó que no se resultaban suficientes para acreditar la infracción.

 

Lo anterior, porque no se acreditó que la colocación de la publicidad denunciada tuviese una relación directa con Margarita Saravia o Morena.

 

Asimismo, procedió a analizar los tres elementos para acreditar actos anticipados de campaña y determinó que, por un lado, sí se acreditaba el elemento personal porque tanto en la publicidad colocada en postes, volantes y links señalados, se advertía la imagen y el nombre de la denunciada, lo que la hacía plenamente identificable.

 

De igual forma, se acreditaba el elemento temporal porque tal propaganda abarcó el periodo del veintiséis al veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, por lo que, si acorde con el calendario electoral aprobado por el instituto local la precampaña para gubernatura iniciaba el veinticinco de noviembre siguiente, entonces, se realizaron fueron del plazo permitido.

 

Por otro lado, respecto al elemento subjetivo determinó que no se acreditaba porque de las expresiones contendidas en la propaganda no existía un llamamiento al voto, ya fuera de manera explícita o equivalente.

 

Por tanto, concluyó que no se acreditaba ninguna responsabilidad en contra de la denunciada y, en consecuencia, tampoco de MORENA, por culpa in vigilando.

 

3.3 Pretensión, causa de pedir, litis y metodología de estudio.

 

La pretensión del PAN consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que se declare la existencia de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a Margarita González y a MORENA y, en consecuencia, se les sancione.

 

Su causa de pedir se centra, esencialmente, en que la autoridad responsable faltó a su deber de emitir una sentencia debidamente fundada, motivada y exhaustiva, que la llevaran al acreditamiento de la infracción.

 

Para sustentar su pretensión el actor refiere como agravios que la responsable: a) realizó un indebido estudio de los elementos para acreditar la falta y de los medios de prueba aportados para corroborar su existencia y b) incurrió en falta de exhaustividad debido a que no se pronunció sobre todas las infracciones que refirió estudiaría ni sobre todas las pruebas, en específico, el volante que anexó a su queja.

 

Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán en el orden propuesto. Sin que tal metodología le cause algún agravio al actor[13].

 

3.4. Estudio de fondo

 

a. Calificación de los agravios

 

Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en lo que materia de impugnación, la sentencia impugnada, al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido actor, como se expone enseguida.

 

b. Marco normativo

 

i. Debida fundamentación y motivación

 

En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

 

La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

 

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

 

Por ello, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

 

ii. Principio de exhaustividad

 

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

 

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

 

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

Asimismo, en el artículo 17 de la Constitución se establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

 

iii. Actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Por otra parte, el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE define a los actos anticipados de campaña como “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”; mientras que a los actos anticipados de precampaña como “las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.

Partiendo de esas definiciones, esta Sala Superior ha determinado que deben acreditarse tres elementos a efecto de configurarse un acto anticipado de precampaña o campaña:

         Elemento personal de acto anticipado de precampaña o campaña a efecto de sancionar, el mismo debe ser cometido por partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en términos de los artículos 443, párrafo 1, inciso e), 445, párrafo 1, inciso a) y 446, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, así como 171 y 172 del Código Electoral local, los cuales definen a los sujetos susceptibles de ser infraccionados por actos anticipados de precampaña y campaña. Dicho elemento atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

         Elemento temporal consiste en que los actos se realicen o las expresiones se emitan antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

         Elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[14].

 

Además, se ha considerado que la finalidad de esta prohibición es el prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, sin que sea justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política.

 

De ahí que deba verificarse, entre otras cosas, si hay elementos de apoyo o rechazo que permitan suponer una intención clara, inequívoca y manifiesta de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política, y si hay elementos dirigidos a evidenciar que la conducta tuvo un impacto real y trascendente frente a la ciudadanía, pues sólo así es que razonablemente pudiera considerarse, en términos objetivos, que una conducta afectó de manera real a las condiciones de equidad en la contienda que se estima lesionada.

 

Es bajo esta lógica que al analizar diversas controversias en las que se denunciaron manifestaciones vinculadas con una eventual aspiración o intención para participar en una elección a través de una candidatura (conductas, en principio, amparadas por la libertad de expresión), la Sala Superior estableció que para que éstas pudieran configurar la infracción de actos anticipados, debía demostrarse que no se trataban de meras expresiones aisladas, sino conductas sistemáticas, reiteradas y/o planificadas, pues se razonó que solamente ante la existencia de ese cúmulo de características es que esa clase de conductas podían ser susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales respectivas, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de los recursos[15].

 

Ello, en la medida en que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas, son susceptibles de sanción.

 

En este sentido, lo relevante para el análisis de los actos anticipados es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los actos denunciados.

 

Es por esta razón que, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.

 

Más bien, es obligación de la autoridad encargada del análisis de las controversias electorales en las que se involucre esta infracción, el sopesar, a la necesaria luz del caso concreto, todos aquellos elementos de carácter normativo, argumentativo, probatorio y contextual que sean relevantes para determinar si se generó o no una ventaja indebida para alguno de los contendientes, y en esa medida, afectaciones y/o un impacto real y definido a las condiciones de equidad de la contienda de la que se trate.

 

c. Análisis de la controversia

 

Tema 1. Indebido estudio de los elementos para acreditar la falta y de los medios de prueba

 

Planteamientos

 

El partido actor señala que, contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, sí se acreditaban los elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En específico del elemento subjetivo refiere que se acreditaba porque la conducta denunciada era una estrategia sistematizada de la denunciada para generar simpatía y un posicionamiento indebido ante la ciudadanía y, por tanto, un llamamiento al voto para el proyecto que encabezaba.

 

Además, considera que el gasto generado por la colocación anticipada de espectaculares, pendones, lonas y publicaciones masivas en redes sociales y periódicos constituyen un gasto que sólo pudo ser efectuado por la denunciada ante su interés de posicionarse anticipadamente; considerando que se distribuyó un volante en una calle de gran afluencia fuera de los plazos legales.

 

Sobre el mismo punto, refiere que los deslindes de la denunciada difieren de la materia de Litis, dado que versan sobre hechos y propaganda diversa a la aludida en la denuncia y, por tanto, son ineficaces para desvincular de responsabilidad a la denunciada; cuya existencia fue constatada en acta de inspección levantada por personal adscrito al Instituto local.

 

De tal suerte, también señala que la autoridad responsable realizó un incorrecto análisis de los medios de prueba aportados (volante, video grabado el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés e inspección sobre la verificación de la existencia de propaganda electoral) con los cuales se certifica la existencia de las conductas denunciadas.

 

Valoración de esta Sala Superior

 

Como se adelantó, para esta Sala Superior son infundados los motivos de inconformidad del actor, porque contrario a lo que afirma, la propia responsable reconoció que se acreditaban los elementos personal y temporal, toda vez que la denunciada era identificable y la propaganda se dio de forma previa al inicio del periodo de precampaña y campaña, esto es, fuera de los tiempos permitidos.

 

Aunado a ello, se comparte la determinación de no tener por acreditado el elemento subjetivo porque, como lo sustentó la responsable, del contenido de la propaganda denunciada (carteles, volantes y links), únicamente, se apreciaban las siguientes frases: “Volverá la PRIMAVERA”, “MARGARITA”, “MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA”; las cuales no contenían un llamado a votar en las pasadas elecciones ya fuera de manera explícita o equivalente, ni de apoyo a cierta opción política ni en contra de ella.

 

De ahí que fue correcto que la responsable arribara a la convicción relativa a que no se acreditaba la infracción dado que no se actualizaba el elemento subjetivo, debido a que las citadas expresiones no implicaban una solicitud inequívoca para obtener los votos de la ciudadanía.

 

En ese orden de ideas, contrario a lo que argumenta el partido actor, si la propaganda denunciada no contenía un llamado al voto, entonces, sin importar su cuantía en colocación o distribución, no era dable tener por acreditada una estrategia sistematizada de la denunciada para generar simpatía y un posicionamiento indebido ante la ciudadanía; pues para ello, en principio, debía acreditarse que se trataba de propaganda con contenido prohibido, lo cual no ocurrió, conforme lo ya señalado.

 

Por otro lado, resulta inoperante su argumento relativo a que el gasto generado por la colocación anticipada de espectaculares, pendones, lonas y publicaciones masivas en redes sociales y periódicos constituyen un gasto al que sólo pudo ser efectuado por la denunciada ante su interés de posicionarse anticipadamente. Tal calificativa radica, por un lado, porque en el caso no fueron materia de denuncia ni espectaculares ni pendones, ni publicaciones masivas en redes sociales y periódicos como lo señala el partido actor.

 

Y, por otro lado, debido a que respecto a los diecisiete carteles cuya existencia tuvo por acreditada la responsable, no se advierte un beneficio indebido, en tanto que, no tenían como finalidad dar a conocer manifestaciones explícitas o inequívocas con una finalidad electoral, cuestión indispensable, acorde con el criterio jurisprudencial[16] de este Tribunal.

 

Asimismo, en lo que atañe a la distribución de volantes que contenían diversos QR con enlaces a redes sociales de la denunciada, debe señalarse que de la verificación de la autoridad instructora, sólo se pudo corroborar que uno de ellos abría y era el referente a la red social “X”; sin embargo, la autoridad fue enfática en que de ellos no se advertía un llamamiento al voto; por tanto, aun teniéndolos por cierta su distribución, ello no acredita la infracción denunciada, como lo pretende el denunciante.

 

De igual forma, es inoperante lo que aduce el actor, respecto a que los deslindes son ineficaces para desvincular de responsabilidad a la denunciada; teniendo en cuenta que, tal como se ha expresado, no hay controversia sobre la existencia de diecisiete carteles, verificados por la autoridad instructora; aunado a que si bien, la denunciada aludió a diversos oficios de deslinde y la responsable argumentó que no se acreditó una relación directa de la propaganda con la denunciada o MORENA; lo trascedente es que sí analizó su contenido y arribó a la convicción de que no realizaba un llamado al voto, razón por la que no se acreditaron los actos anticipados.

 

En la misma lógica, es inoperante su alegato sobre un presunto indebido análisis de los medios de prueba aportados, pues, como ya se mencionó, la responsable dio por cierta la existencia de la propaganda denunciada, pero la razón por la que no acreditó la falta fue que no se actualizó el elemento subjetivo.

 

Tema 2. Falta de exhaustividad

 

Planteamientos

 

El actor señala que la responsable no fue exhaustiva porque en el considerando tercero señaló que, además, de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, analizaría el uso indebido de recursos públicos, la posible violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como la presunta promoción personalizada; sin embargo, únicamente analizó como conductas infractoras los anticipados de precampaña y campaña y la culpa in vigilando.

 

De igual forma, considera que no se pronunció sobre todas las pruebas, en específico, del volante que anexó a su queja en cuyo reverso se aludía a la trayectoria laboral, académica, así como aspectos profesionales y personales de la denunciada, con lo que pretendía probar su sobreexposición; pese a que la denunciada no desvirtuó su existencia o distribución.

 

Por último, aduce que se cumplían los elementos de la propaganda personalizada, porque, a su decir, ésta se acredita cuando personal del sector público o privado señalen planes a futuro, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones, como ocurrió en el caso con el uso del nombre e imagen de la denunciada, conjuntamente con diversas frases sobre su trayectoria; sin que se tratara de propaganda de carácter institucional y con fines informativos o de orientación social.

 

Valoración de esta Sala Superior

 

En lo que atañe a que la responsable no estudió la totalidad de las conductas infractoras, el agravio es inoperante, atendiendo a que, si bien hay una incongruencia interna en la sentencia, la misma se puede atribuir a un lapsus calami o error involuntario de la responsable, sin que sea suficiente para que el partido actor alcance su pretensión.

 

Ello es así, porque del análisis de la denuncia[17] y del emplazamiento[18] se advierte que el procedimiento sancionador versó sobre la posible acreditación de actos anticipados de precampaña y campaña, de ahí que no tenga asidero jurídico el argumento del partido en el sentido de que se debieron analizar conductas infractoras diversas.

 

En efecto, del acuerdo de admisión y emplazamiento se advierte que la autoridad instructora, expresamente aludió a que el motivo de la queja era la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, como se advierte a continuación:


 

Por tanto, fue correcto que el Tribunal local al resolver se pronunciara sobre la acreditación de dicha infracción y no de una diversa; sin que el error en un apartado de la resolución impugnada le depare perjuicio al partido actor, puesto que lo relevante es que estudió la cuestión efectivamente planteada.

 

Por otro lado, es infundado el agravio del actor, respecto a que la responsable no se pronunció sobre el volante que anexó a su escrito de queja con el que pretendía acreditar la sobreexposición de la denunciada, pues, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable sí lo valoró, pues expresamente señaló: “las expresiones vertidas por la denunciada en las publicaciones de los postes, del volante que refiere y de los links que se pudieron abrir, no resultan suficientes para acreditar los actos anticipados de campaña.

 

Aunado a que, si bien no consta la descripción del volante en cuestión en los términos que refiere el partido actor, lo cierto es que sí fue valorado, pues éste fue motivo de requerimientos que efectuó la autoridad instructora a la denunciada, a Morena y al director general de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Cuernavaca Morelos, que incluyó en su análisis la responsable; por lo que tampoco se causa perjuicio alguno al actor.

 

Máxime que, del contenido de dicho volante se advierten sólo frases tales como: “Fundadora de Morena”, “Por más seguridad”, “Por más bienestar”, “Contra la corrupción” y “Lidera la Cuarta Transformación en Morelos”, que siguen la lógica de lo determinado por la responsable, por cuanto a que no constituyen un llamamiento inequívoco al voto.

 

Finalmente, es inoperante el argumento relativo a que se cumplían los elementos de la propaganda personalizada, porque, conforme lo ya razonado, tal conducta infractora no fue materia de denuncia y, en consecuencia, tampoco fue parte de las consideraciones de la sentencia impugnada; de ahí que, se trate de una cuestión novedosa.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que es apegada a Derecho la determinación impugnada, pues la declaratoria de la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña se sustenta en argumentos lógico-jurídico que llevaron a la Sala responsable a advertir que no se acreditaba el elemento subjetivo en la propaganda denunciada.

 

d. Conclusión. De lo antes argumentado, es evidente que no le asiste la razón a la parte actora, al quedar acreditado que la sentencia controvertida fue apegada a Derecho, al determinar de manera fundada y motivada la inexistencia de infracción denunciada. Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo correcto es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 

 


[1] Podrá referirse como actor, partido actor, parte actora o PAN.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal local.

[3] En lo sucesivo las fechas harán referencia a este año, salvo mención en contrario.

[4] En adelante: Margarita González o la denunciada.

[5] En adelante podrá citarse como IMPEPAC.

[6] Según el acuerdo IMPEPAC/CEE/429/2023. Disponible en: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/12%20Dic/A-429-S-E-14-12-23.pdf

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Conforme lo establece el artículo 8, de la Ley de Medios.

[10] La cual se retoma, a manera de ejemplo, de las diecisiete imágenes que hizo constar la autoridad instructora del PES, en el acta de inspección ocular de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, cuyo contenido esencial consta a páginas 37 a 45 de la sentencia impugnada.

[11] Lo cual se reseñó en la sentencia impugnada a páginas 45 a 51.

[12] Imagen tomada del escrito de queja que consta en el cuaderno accesorio único SCM-CA-304-2024.

[13] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[14] Jurisprudencia 4/2018, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[15] Véanse las sentencias de esta Sala Superior relativas a los expedientes SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-21/2023.

[16] Jurisprudencia 4/2018, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[17] La cual consta a fojas 1 a 28 del expediente TEEM/PES/45/2024, el cual obra como accesorio único del SCM-CA-304/2024.

[18] El cual consta a fojas 220 a 518 del expediente TEEM/PES/45/2024, el cual obra como accesorio único del SCM-CA-304/2024.