JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

 

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que se revoca parcialmente, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] dentro del expediente del procedimiento especial sancionador TEEC/PES/87/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

Adrián Alberto Gómez García formuló escrito de denuncia en contra de Eliseo Fernández Montufar (otrora candidato a la gubernatura en el estado de Campeche), Movimiento Ciudadano y Edwin Antonio Granados Mut, por la supuesta difusión de propaganda electoral en redes sociales de Facebook, YouTube y Twitter en el perfil “Campechaneando - @Humor Campeche” (administrado y controlado por Edwin Antonio Granados Mut), que pudiera ser constitutiva de infracción a la normatividad electoral, así como por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez.

El Tribunal local emitió sentencia en la que, por una parte, determinó la inexistencia de la infracción consistente en los actos anticipados de campaña; en otra, declaró la existencia de la afectación al interés superior de la niñez por la difusión de un material en la red social Facebook en el perfil “Campechaneando - @Humor Campeche”, en el que aparece la imagen de un menor, por lo que determinó imponer a Edwin Antonio Granados Mut una sanción consistente en una amonestación pública; asimismo, impuso una amonestación pública a Movimiento Ciudadano y a Eliseo Fernández Montufar, por culpa in vigilando y falta al deber de cuidado, respectivamente, con relación a la vulneración al interés superior de la niñez.

Eliseo Fernández Montufar, Movimiento Ciudadano y Edwin Antonio Granados Mut[3], impugnan esa sentencia.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en los expedientes se advierten los siguientes hechos:

1. Queja. El veinticuatro de abril, se recibió por correo electrónico en el Instituto Electoral del Estado de Campeche, la queja presentada por Adrián Alberto Gómez García, en contra de Eliseo Fernández Montufar (otrora candidato a la gubernatura en el estado de Campeche), Movimiento Ciudadano y Edwin Antonio Granados Mut, por la supuesta difusión de propaganda electoral en redes sociales de Facebook, YouTube y Twitter en el perfil “Campechaneando - @Humor Campeche” (administrado y controlado por Edwin Antonio Granados Mut), que pudiera ser constitutiva de infracción a la normatividad electoral, así como por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez.

2. Radicación y admisión de queja. El veintisiete de abril, mediante acuerdo JGE/81/2021, de la Junta General Ejecutiva del Instituto local ordenó radicar el escrito de queja con el expediente IEEC/Q/54/2021 y realizar diligencias de investigación; posteriormente, el seis de septiembre, la Junta General Ejecutiva del Instituto local aprobó el acuerdo JGE/349/2021, por el que admitió la queja, ordenó emplazar a los probables infractores y fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; posteriormente, se ordenó la integración del expediente y su remisión al Tribunal local.

4. Recepción del expediente. El quince de septiembre, fue recibido ante el Tribunal local el expediente y el dieciséis siguiente, dicho Tribunal local acordó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador TEEC/PES/87/2021.

5. Acto impugnado (TEEC/PES/87/2021). El veintitrés de septiembre, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador en el que, por una parte, determinó la inexistencia de la infracción consistente en los actos anticipados de campaña; en otra, declaró la existencia de la afectación al interés superior de la niñez por la difusión de un material en la red social Facebook en el perfil “Campechaneando - @Humor Campeche” (administrado y controlado por Edwin Antonio Granados Mut) en el que aparece la imagen de un menor, por lo que determinó imponer a Edwin Antonio Granados Mut una sanción consistente en una amonestación pública; asimismo, impuso una amonestación pública a Movimiento Ciudadano y a Eliseo Fernández Montufar, por culpa in vigilando y falta al deber de cuidado, respectivamente, con relación a la vulneración al interés superior de la niñez.

6. Juicio electoral. El veintisiete de septiembre, Eliseo Fernández Montufar promovió, vía juicio en línea, ante la Sala Regional Xalapa, demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia anterior.

7. Consulta competencial. El veintisiete de septiembre, la Sala Regional Xalapa emitió acuerdo por el que formuló a esta Sala Superior consulta competencial.

8. Juicio electoral. El veintisiete de septiembre, Movimiento Ciudadano promovió, ante el Tribunal local, demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia antes referida. El medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional Xalapa.

9. Consulta competencial. El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Xalapa emitió acuerdo por el que formuló a esta Sala Superior consulta competencial.

10. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de septiembre, Edwin Antonio Granados Mut promovió, ante el Tribunal local, demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia antes indicada. El medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional Xalapa.

11. Consulta competencial. El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Xalapa emitió acuerdo por el que formuló a esta Sala Superior consulta competencial.

12. Acuerdo de Sala. El Pleno de esta Sala Superior determinó que el medio de impugnación presentado por Edwin Antonio Granados Mut sea tramitado y resuelto en la vía del juicio electoral.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante sendos acuerdos, se turnaron los expedientes SUP-JE-245/2021, SUP-JE-246/2021 y SUP-JE-249/2021, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral[4].

2. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir los proyectos de resolución.

 

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral, porque se impugna la sentencia del Tribunal local que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la afectación al interés superior de la niñez, por lo que determinó imponer a una sanción a Edwin Antonio Granados Mut, así como a Movimiento Ciudadano y a Eliseo Fernández Montufar (otrora candidato a la gubernatura), por culpa in vigilando y falta al deber de cuidado, respectivamente, con relación a la vulneración al interés superior de la niñez[5].

En ese sentido, considerando el criterio competencial del tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque la sanción que se impugna derivó de hechos que el Tribunal local consideró contrarios a la normativa electoral, cometidos por Edwin Antonio Granados Mut, así como al entonces candidato a la gubernatura de Campeche, Eliseo Fernández Montufar, y el partido Movimiento Ciudadano.

Por tanto, dado que la conducta que motivó la infracción pudo tener un impacto en la elección de la gubernatura, ello hace que esta Sala Superior sea el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio.

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JE-200/2021 y acumulados.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que se acumulan los juicios SUP-JE-246/2021 y SUP-JE-249/2021 al diverso SUP-JE-245/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados[7].

VII. PROCEDENCIA

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en juicio en línea, constan el nombre, firma autógrafa y, en su caso, firma electrónica, de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron de manera oportuna porque la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de septiembre y los escritos de demanda se presentaron el veintisiete siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque los medios de impugnación fueron promovidos por ciudadanos por su propio derecho; mientras que Movimiento Ciudadano compareció por conducto del representante cuya personería le fue reconocida por el Tribunal local.

4. Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que le perjudica la sentencia reclamada por las que se les impuso una amonestación, por lo que pretende que se revoque.

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VIII. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Adrián Alberto Gómez García en el expediente SUP-JE-245/2021.

Forma. El escrito consta el nombre de quien comparece, la firma autógrafa y se menciona el interés incompatible con el del actor.

Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente, como se advierte de las constancias de autos[8].

Legitimación. Se cumple el requisito, porque el compareciente pretende la confirmación de la sentencia reclamada.

IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

A los sujetos denunciados, entre otras infracciones, se les siguió el procedimiento especial sancionador por la probable infracción por violación al interés superior de las personas menores de edad y adolescentes.

En el fallo ahora impugnado, el Tribunal local tuvo por acreditado la existencia, contenido y difusión de la propaganda controvertida; en consecuencia, la existencia de la vulneración del interés superior de la niñez, con base en las siguientes consideraciones:

Acreditación de la falta

         En una de las publicaciones denunciadas es posible identificar que aparece plenamente una menor de edad, a pesar de que los denunciados sostengan que la imagen se da en un contexto casual, en las cuales se ve una convivencia con los ciudadanos, sin que las mismas fueran planeadas, por lo que -a su juicio-, no constituyen violación a la normativa electoral.

         La menor que aparece en la imagen difunda si resulta identificable; por tanto, el hecho que se subiera su imagen en la red social Facebook, implicó la presencia de la menor de edad; ese hecho, y por el enfoque que tuvo, la puso en riesgo potencial de ser fotografiada y exhibida sin el más mínimo cuidado de protegerla, con lo cual los pone en riesgo del uso incierto, que las personas, que ven o comparten, pueden dar a su imagen.

         Por ello se violentaron los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[9] y el acuerdo INE/CG481/2019 y, por lo tanto, el principio del interés superior de los menores. Se apoya en la tesis de jurisprudencia 20/2019, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

         Resulta de mayor trascendencia en el caso de la difusión realizada en redes sociales, pues la naturaleza de dichos canales de comunicación hace posible que, una vez alojada la información en un cuenta pública, ésta siga vigente hasta en tanto que, quien lo administra decida eliminar la publicación; y por ende, durante el tiempo que se encuentra en la red, la información podrá ser vista por cualquier persona; lo cual podría generar una afectación grave al derecho del menor, puesto que su imagen se encontraría expuesta por tiempo indefinido.

         Al haberse colocado en riesgo a la menor y por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento de conformidad con los citados Lineamientos, ni se realizó alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a la intimidad de dichos menores, es que se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

         En esos términos, se acredita la existencia de la infracción denunciada, atribuible a Edwin Antonio Granados Mut por la vulneración al interés superior de la niñez derivado del uso de la imagen de una menor de edad en una publicación de “Campechaneando - @Humor Campeche” publicación alojada en la red social Facebook, sin haber observado lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34 de los Lineamientos modificados por el acuerdo INE-CG481/2019.

Individualización de la sanción

         El Tribunal local señaló que la conducta debería calificarse como grave ordinaria.

         Consideró que, de acuerdo con el artículo 594, fracción V, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, conforme a la gravedad de la conducta, era justificado imponer una amonestación pública a Edwin Antonio Granados Mut.

Culpa in vigilando y falta al deber de cuidado

         El Tribunal local sostuvo que existía culpa in vigilando por parte Movimiento Ciudadano, dada la forma en la cual se actualizó la infracción a la normativa electoral, dado que, dicho instituto político se les imputa responsabilidad por la conducta de sus miembros, máxime que, en la imagen denunciada, aparece su emblema en la camisa del entonces precandidato a gobernador Eliseo Fernández Montufar, por lo cual, obtiene un beneficio claro y directo de la misma.

         Expuso que Movimiento Ciudadano tiene calidad de garante respecto de la irregularidad acreditada, porque se aprecia que, en la publicación denunciada, aparece el emblema de Movimiento Ciudadano, pudiendo generar un beneficio claro y directo, ya que se trata de propaganda electoral que los posiciona como marca ante el electorado.

         Indicó que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, por lo que incumple su deber de vigilancia de los actos de su candidato; por lo tanto, se determina una responsabilidad indirecta derivada de las infracciones cometidas por el denunciado, consistentes en la vulneración al interés superior de menores.

         En su perspectiva, era procedente imponer a Movimiento Ciudadano y al entonces precandidato a la gubernatura Eliseo Fernández Montufar, una sanción consistente en amonestación pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 594, fracciones I y III inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

X. PLANTEAMIENTOS DE LOS PROMOVENTES

El promovente Edwin Antonio Granados Mut controvierte la sentencia impugnada porque en su perspectiva, fue indebido que se le sancionara por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado del uso de la imagen de una menor de edad en una publicación de “Campechaneando - @Humor Campeche” publicación alojada en la red social Facebook, dado que, en su perspectiva, no se trata de propaganda electoral y no tiene la calidad de sujeto obligado conforme a los Lineamientos.

En otra, los promoventes Movimiento Ciudadano y Eliseo Fernández Montufar, aducen que fue incorrecto que se les sancionara por culpa in vigilando y falta al deber de cuidado, respectivamente, debido a que, no tienen relación con la actuación desplegada por el sujeto sancionado.

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se declare la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a los sujetos sancionados.

La causa de pedir la sustentan en el hecho de que el Tribunal local no llevó a cabo un adecuado análisis de la infracción y la individualización de la sanción.

2. Controversia por resolver

Esta Sala Superior debe resolver los planteamientos que hacen valer los promoventes en los que se controvierte la sentencia del Tribunal local que declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, atribuidas a los sujetos denunciados, así como su responsabilidad.

Por otra parte, deben quedar firmes las consideraciones del Tribunal local en la que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña por no haber sido materia de impugnación.

3. Metodología

En primer lugar, se abordarán los motivos de disenso planteados por Edwin Antonio Granados Mut, dado que su pretensión está enfocada con la acreditación de la infracción; posteriormente, los agravios que hacen valer Movimiento Ciudadano y Eliseo Fernández Montufar, en torno a la responsabilidad indirecta. Análisis que no causa lesión a la parte actora.[10]

XII. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que se debe revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal local dentro del expediente del procedimiento especial sancionador TEEC/PES/87/2021, porque la sentencia no se encuentra debidamente motivada en cuanto a la responsabilidad atribuida Movimiento Ciudadano y Eliseo Fernández Montufar, por culpa in vigilando y la falta de deber de cuidado.

2. Contexto del problema jurídico

El actor Edwin Antonio Granados Mut, fue denunciado por la difusión de diversas publicaciones con contenido político electoral en redes sociales en las cuentas de Facebook denominado “Campechaneando - @Humor Campeche”, Twitter denominado “Campechaneando”, YouTube denominado “Campechaneando YouTube”.

La existencia y contenido de las publicaciones denunciadas fueron certificadas por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto local, mediante acta circunstanciada OE/IO/60/2021, que inició el veintiocho de abril y concluyó el treinta siguiente, del año en curso.

No es objeto de controversia que el actor es quien administra y controla las referidas redes sociales.

Tampoco es objeto de controversia que el contenido de las publicaciones cuya existencia certificó la autoridad instructora se relacionan con temas, entre otros, de la candidatura a la gubernatura de Eliseo Fernández Montufar, en los que se advierte la imagen del candidato, propuestas de campaña y aspectos alusivos al referido candidato.

En lo que atañe a la materia de controversia, se desprende que en la diligencia de inspección ocular contenida en el acta circunstanciada OE/IO/60/2021, se pudo constatar una publicación en la red social Facebook en la cual aparece la imagen de Eliseo Fernández Montufar, en la que se aprecia cargando a una menor de edad:

En la contestación a la denuncia, el actor refirió que:

Respecto al hecho 8, este es cierto, en el sentido en que con fecha 08 de abril de 2021, compartí una publicación en mi página y en uso de mi derecho de libertad de expresión, por medio de la red social de Facebook.

No obstante, hago la precisión que dicha publicación es mi opinión respecto al contexto que se vive en mi estado con motivo del proceso electoral en el que somos parte, lo que de ningún modo actualiza lo que erróneamente señala el promovente, respecto a posicionar o promover la imagen de algún candidato.

En el fallo ahora impugnado, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia, contenido y difusión de la propaganda controvertida; en consecuencia, la existencia de la vulneración del interés superior de la niñez.

3. El material denunciado sí es de naturaleza político electoral

El actor Edwin Antonio Granados Mut argumenta que el material denunciado en el que aparece la imagen de una menor de edad que fue difundida a través de la red social Facebook denominado “Campechaneando - @Humor Campeche”, no constituye propaganda electoral.

Apoya su dicho en el criterio de la tesis de jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA A UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.” Además, cita los artículos 375, párrafo primero, y 409, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

Concluye que, el material difundido no puede ser clasificado como propaganda electoral al no cumplir con lo señalado en la ley electoral local, porque no se trata de expresiones que llamaran al voto o favorecieran a alguna fuerza política. Es decir, se considera que un mensaje es propaganda electoral cuando a través de él se realizan manifestaciones expresas e inequívocas, que de forma abierta llamen el voto en favor o en contra de una persona o partido político, o que se publique una plataforma o se posicione una candidatura.

A juicio de esta Sala Superior, el motivo de disenso es infundado.

En el caso, el Tribunal local tuvo por acreditada la infracción con base en que en el material denunciado aparecía la imagen de una menor de edad difundida en “Campechaneando - @Humor Campeche” publicación alojada en la red social Facebook.

En el fallo reclamado se advierte que el Tribunal local únicamente hizo referencia al concepto de propaganda electoral, no obstante, mediante razones adicionales, esta Sala Superior concluye que la imagen difundida sí es de naturaleza político electoral.

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[11].

Por otra parte, la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[12].

Ahora bien, en la sentencia reclamada, el Tribunal local consideró que existía una diferencia en la naturaleza de la propaganda electoral y un acto de campaña, aún y cuando ambos formen parte de las actividades que se desarrollan dentro de una campaña electoral, y compartan el propósito de exponer y desarrollar la discusión ante el electorado, de las plataformas electorales de los partidos políticos y las promesas de campaña de las y los candidatos.

Ello, al sostener que la naturaleza de la propaganda electoral atiende a la finalidad de difundir las propuestas de campaña y plataformas electorales, a través de escritos, imágenes, proyecciones, publicaciones, mensajes en radio, televisión o redes sociales y, por ende, su medio de difusión permite que la transmisión del mensaje se realice de manera impersonal, puesto que el candidato no se encuentra presencialmente ante quienes reciben el mensaje.

Ahora bien, el artículo 409 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, señala que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, produzcan y difundan los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Además, conforme a tesis de jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”, esta Sala Superior ha considerado que constituye propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

En esos términos, no asiste la razón al promovente porque el material denunciado, en el aparece la imagen de una menor de edad difundida en la red social Facebook, sí es de naturaleza política electoral.

En efecto, la propaganda denunciada tiene un claro mensaje de naturaleza política electoral, porque aparece la imagen del entonces candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Campeche, Eliseo Fernández Montufar, así como una referencia a distintas propuestas de campaña relacionadas con la inversión en infraestructura.

Todo ello en el contexto del proceso electoral para elegir la persona que ocuparía la gubernatura de la citada entidad federativa.

Cabe tener presente que en el acta circunstanciada OE/OI/60/2021, se dio fe de las diversas publicaciones de contenido de propaganda político electoral que se difundieron en las redes sociales en las cuentas de Facebook denominado “Campechaneando - @Humor Campeche”, Twitter denominado “Campechaneando”, YouTube denominado “Campechaneando YouTube”, que son administradas y controladas por el actor. Entre ellos, la publicación que constituye la materia de infracción.

Elemento de prueba que genera convicción que las publicaciones difundidas en las redes sociales anotadas tenían una finalidad que escapa del solo ejercicio de la libertad de expresión, teniendo en cuenta que, conforme al universo de las publicaciones en las redes sociales del actor y al contexto del contenido, estos tienen un carácter político electoral.

Esto, porque las publicaciones que fueron objeto de inspección ocular (entre ellos el material denunciado) no se circunscribe a un ámbito estrictamente personal del enjuiciante, sino que, a través de las cuentas de redes sociales que administra y contrala, tiene una interacción con la sociedad en general y sus seguidores en particular, respecto de temas, entre otros, relacionados con el otrora candidato a la gubernatura Eliseo Fernández Montufar, en los que, destaca las imágenes del candidato, sus propuestas de campaña y aspectos que se enaltece a la referida candidatura.

Esta Sala Superior, en la tesis relevante CXX/2002, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)”, ha sostenido que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.

Así, como se ha puesto de manifiesto, en la imagen denunciada se identifica a uno de los personajes de la contienda electoral, su nombre completo y las propuestas de campaña; razón por la cual, es incorrecto lo sostenido por el actor respecto a que no realizó un llamamiento a votar a favor de una candidatura u opción política, dado que, lo jurídicamente relevante es la publicación en la red social de material con contenido político electoral.

Por lo tanto, es evidente su finalidad de carácter electoral. Esto, porque a partir del análisis contextual de la imagen, en realidad constituye propaganda política electoral difundida a través de la red social del actor.

4. El actor sí está obligado a resguardar el interés superior de la niñez por la difusión de material con contenido de propaganda político electoral

El actor Edwin Antonio Granados Mut, argumenta que los Lineamiento no le son aplicables porque no se encuentra dentro del catálogo de sujetos obligados (previsto en el artículo 2).

En su concepto, en la sentencia SUP-REP-708/2018, así como en la tesis aislada XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS.”, señala que uno de los requisitos indispensables para que los Lineamientos sean aplicables es que se esté en presencia de mensaje difundidos por cualquier medio, dentro del contexto de la propaganda político-electoral, razón por la cual, afirma que los Lineamientos no le resultan aplicables.

Manifiesta que los Lineamientos no le resultan aplicables porque el perfil de Facebook “Campechaneando” no es administrado ni controlado por Movimiento Ciudadano ni por el otrora candidato a la gubernatura Eliseo Fernández Montufar, sino que, es administrada por él, quien no ostenta la calidad de precandidato, candidato, militante, ni simpatizante, dado que únicamente compartió la publicación denunciada en su calidad de persona ciudadana votante, con libertad de expresión y participación democrática.

En ese sentido, considera que no se actualiza ninguna violación a la normativa electoral ni el interés superior de la niñez.

El motivo de disenso es infundado.

A juicio de esta Sala Superior, por razones distintas a las sostenidas por la responsable:

i)                    El actor sí estaba obligado a observar el interés superior de la niñez.

ii)                  Los Lineamientos emitidos por el INE son exigibles incluso respecto de publicaciones con contenido de propaganda político electoral que se difundan en redes sociales en las que aparezcan imágenes de menores, porque debe prevalecer el interés superior de la niñez y protegerse de manera efectiva el derecho a su imagen.

iii)                Al publicar un material con contenido político electoral en el que aparecía la imagen de una menor de edad que fue difundida a través de la red social Facebook denominado “Campechaneando - @Humor Campeche” que administra y controla el actor, tenía el deber de difuminar la imagen a fin de no hacer identificable a la persona menor de edad.

Marco de referencia

El interés superior de la niñez es un principio constitucional y convencional de interpretación que ante la toma de una decisión que involucre niñas, niños y adolescentes se debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena[13].

Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil[14].

Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 3 que el niño (a) tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten[15].

De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda afectarlos (a) requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[16].

Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de las niñas, niños y adolescentes, que atenten contra su honra, imagen y reputación.

Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (art. 77).

Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las y los menores, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

Caso concreto

En su primera línea argumentativa, el actor plantea que la publicación denunciada forma parte de su derecho de libertad de expresión.

Sin embargo, no le asiste la razón, en virtud de que la imagen de una niña, niño o adolescente que se difunda en redes sociales con contenido de propaganda político electoral se deben observar las disposiciones de orden público que tutelan el derecho de las personas menores de edad a su imagen y a que no se realice un uso indebido de ella.

El derecho fundamental a la propia imagen constituye uno de los rasgos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[17].

Los límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de menores de edad exige una protección reforzada debido al interés superior de la niñez.

Por tanto, la libertad de expresión esta acotada o se ve limitada en su goce y ejercicio, en tanto los niños, niñas y adolescentes como personas de especial protección constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan.

Ahora, en su segunda línea argumentativa, el actor sostiene que los Lineamientos no le son aplicables porque no se encuentra dentro del catálogo de sujetos obligados a que se refiere el numeral 2[18].

A lo cual tampoco le asiste la razón, porque contrario a lo que sostiene, en los Lineamientos emitidos por el INE sí es exigible que en las publicaciones con contenido de propaganda político electoral que se difundan en redes sociales en las que aparezcan imágenes de menores deba prevalecer el interés superior de la niñez y protegerse de manera efectiva el derecho a su imagen.

En efecto, el INE emitió los Lineamientos para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral.

Los sujetos obligados a esas directrices son los partidos políticos, coaliciones, candidaturas, autoridades y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas.

Los Lineamientos obligan a que en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

Al igual deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[19].

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que los Lineamientos son aplicables en las imágenes que difundan las candidaturas en redes sociales[20].

Así, cuando se lleva a cabo la publicación de contenidos con propaganda político electoral, a fin de dotar de funcionalidad a los Lineamientos y lograr su finalidad constitucional, se tiene el deber de difuminar la imagen a fin de no hacer identificable a la persona menor de edad.

En esos términos, los Lineamientos sí resultan aplicables al actor porque al publicar el material denunciado con contenido político electoral en el que aparece la imagen de una menor de edad que fue difundida a través de la red social Facebook denominado “Campechaneando - @Humor Campeche” que administra y controla el actor, tenía el deber de difuminar la imagen a fin de no hacer identificable a la persona menor de edad.

De ahí que se acredite la infracción al interés superior de la niñez, porque, aun cuando no le resulta exigible obtener el consentimiento de los padres y la opinión libre e informada de la menor porque la publicación era de contenido político electoral, lo jurídicamente relevante es que, en la publicación (con contenido de propaganda político electoral), aparecía la imagen de una persona menor de edad de la cual no se podría disponer aún bajo el argumento de su derecho de libertad de expresión, porque su deber era difuminar la imagen para no hacer identificable a la menor.

Aunado a que, la difusión de la imagen en redes sociales implica poner en riesgo el uso indebido de la imagen de la persona menor de edad, de ahí que está obligado a salvaguardar su derecho y difuminar la imagen.

Conforme a lo expuesto, la publicación denunciada está sujeta a un escrutinio constitucional estricto que implica observar las exigencias constitucionales, a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez.

En este caso, si el actor difundió la publicación denunciada con contenido político electoral (como se ha acreditado en el apartado anterior) en el que aparecía la imagen de una menor de edad, estaba obligado, a difuminar la imagen, y no estaba relevado de cumplir con la obligación de salvaguardar los derechos de la infancia.

Conforme a la línea argumentativa apuntada, el recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que no le resultaba exigible garantizar los derechos de la niñez con base en que actuó al amparo del ejercicio de la libertad de expresión, cuando lo cierto es que el mandato constitucional impone la obligación a todas las autoridad y particulares de respetar y adecuar sus actividades para evitar vulnerar el interés superior de la niñez.

En efecto, el interés superior de la niñez es un principio que debe ser respetado y procurado en todo momento, el cual incluye los derechos de su imagen, así como otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en redes sociales, como ocurre con la difusión de la imagen de la menor.

También debe recordarse que la eficacia de los derechos humanos surge de las relaciones horizontales, es decir aquellos de derivan de las relaciones entre particulares, de ahí que conforme al mandato impuesto por el artículo primero constitucional existe una obligación de proteger y garantizar a las personas sus derechos humanos.

En esos términos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva); los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento, de esta manera los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares[21].

De esta forma, de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional los derechos de la niñez prevalecen sobre los demás, esto es, el contenido normativo coloca a las personas menores de edad en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, al ser personas que empiezan la vida, que se encuentran en una situación de indefensión y requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y que sin esa asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

Por lo tanto, el actor estaba obligado a garantizar los derechos de la niñez, porque la finalidad última de las normas es salvaguardar su identidad, imagen e intimidad, lo que incluso debe ser acatado en las publicaciones con contenido político electoral que circulan en redes sociales; de ahí que se estime ajustado a derecho la actualización de la infracción por haber vulnerado el interés superior de la niñez.

5. La sanción impuesta no es excesiva

El actor argumenta que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada, porque se le juzga como aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular; aunado a que, se le impone una amonestación pública, sin que en la sentencia brinde certidumbre jurídica respecto de los parámetros en los que se basó para imponer la sanción.

El motivo de disenso es infundado.

El primer lugar, el actor pretende sostener la incorrecta imposición de la sanción con argumentos que ya fueron materia de análisis en los apartados previos.

Enseguida, el actor aduce que fue sancionado con disposiciones que son aplicables para otros sujetos de infracción.

En el caso, si bien es cierto que de manera incorrecta la responsable fundamentó la hipótesis de infracción y la sanción en los artículos 585, fracción II y 594, fracción III, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, ello no puede provocar la revocación del acto, debido a que no trasciende al resultado de la sanción, porque finalmente, la hipótesis de infracción y la sanción se encuentran previstos en los artículos 587, fracción III y 594, fracción V, de la citada ley.

Por otra parte, el actor alega que se le impone una amonestación pública, sin que en la sentencia brinde certidumbre jurídica respecto de los parámetros en los que se basó para imponer la sanción; no obstante, en la sentencia reclamada, la responsable sí estableció los parámetros para individualizar la sanción, en los que razonó en cada elemento los parámetros de valoración a partir de los cuales la conducta atribuida al actor llevó a sostener la actualización de la infracción de la norma y la consecuente imposición de la sanción. Además, cabe destacar que los parámetros que tomó en cuenta la responsable no son atacados frontalmente en esta instancia.

Finalmente, la amonestación pública impuesta al actor se trata de la sanción mínima, por lo que, no resulta excesiva[22].

6. Es inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando y la falta de deber de cuidado

Los actores, Movimiento Ciudadano y Eliseo Fernández Montufar, plantean como estrategia de defensa que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además, se vulnera en principio de congruencia, porque no existe un sustento fáctico ni jurídico que determinen la existencia de un vínculo entre los actores y Edwin Antonio Granados Mut, por lo cual no se actualiza la responsabilidad indirecta que se les atribuyó.

Asimismo, sostiene que las publicaciones denunciadas eran desconocidas hasta antes del inicio de procedimiento especial sancionador, por lo que no se les debió sancionar.

Movimiento Ciudadano alega que una indebida motivación porque el Tribunal local hizo referencia a la supuesta aparición del emblema de dicho instituto político sin que hubiera expuesto los razonamientos en que base su decisión.

Asimismo, refiere que el Tribunal local en ningún momento expone las razones por las cuales Movimiento Ciudadano tiene la calidad de garante con relación a la imagen difundida por Edwin Antonio Granados Mut.

Eliseo Fernández Montufar, agrega que, la sentencia reclamada no se encuentra motivada porque la responsable no señala los fundamentos, razones y motivos por los cuales consideró que se actualizó la falta de deber de cuidado. Tampoco señala por qué el actor obtuvo un beneficio claro y directo de la publicación denunciada.

A juicio de esta Sala Superior, resultan esencialmente fundados.

En el caso, el Tribunal local faltó a su deber de motivación:

i)            No tomó en consideración que los actores al comparecer ante la instructora (contestación de la denuncia) sostuvieron que desconocían las publicaciones en las redes sociales de Edwin Antonio Granados Mut, además que no tenían relación con dicha persona.

ii)          En la sentencia reclamada no se desprenden los elementos para acreditar que los actores tenían conocimiento de la conducta infractora y que hubieran ameritado el deslinde oportuno de los denunciados.

iii)         Tampoco se desprende los elementos a partir de los cuales se sostuvo que Eliseo Fernández Montufar un beneficio político-electoral.

iv)        No se advierten los elementos para acreditar la relación del administrador de la cuenta de Facebook (Edwin Antonio Granados Mut) con los actores.

Marco referencial

En materia electoral, la culpa in vigilando es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político con relación actos o conductas antijurídicas de sus dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos.

Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.

Por ello, las infracciones que cometan los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas, lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción[23].

Lo anterior, significa que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza la culpa in vigilando debiéndose, en su caso, sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta) tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.

Ahora bien, dado que la culpa in vigilando deriva de una omisión al deber de garante implica la culpabilidad del partido político por las infracciones o daños cometidos por directivos, militantes, simpatizantes o terceros. Dicha conducta omisiva puede ser desvirtuada cuando demuestre que se realizaron acciones o adoptaron medidas para deslindarse de esa responsabilidad por actos de terceros[24].

Caso concreto

El Tribunal local sustentó la responsabilidad de los actores por culpa in vigilando y la falta de deber de cuidado, respecto de Movimiento Ciudadano, esencialmente, porque consideró que en la imagen denunciada, aparece su emblema en la camisa del entonces precandidato a gobernador Eliseo Fernández Montufar, por lo cual, obtiene un beneficio claro y directo de la misma.

Por último, señaló que era procedente imponer a Movimiento Ciudadano y al entonces precandidato a la gubernatura Eliseo Fernández Montufar, una sanción consistente en amonestación pública.

Conforme a lo anterior, asiste la razón a los actores porque la resolución reclamada resultó dogmática debido a que no estuvo correctamente motivada para sustentar que los actores tenían responsabilidad por culpa in vigilando y la falta de deber de cuidado, respecto del actuar de Edwin Antonio Granados Mut, a quien se le atribuyó responsabilidad por la publicación del material denunciado con contenido político electoral en el que aparecía la imagen de una menor de edad que fue difundida a través de la red social Facebook denominado “Campechaneando - @Humor Campeche”.

Lo anterior, porque el Tribunal local solo se limitó a señalar que en la imagen denunciada aparecía el emblema de Movimiento Ciudadano en la camisa del entonces precandidato a gobernador Eliseo Fernández Montufar; sin embargo, como lo sostienen los actores, no se tiene certeza de esa afirmación en cuanto a que en la vestimenta del referido candidato se advirtiera un emblema político.

De ahí que, resulte relevante que el tribunal local analice el referido material denunciado por el que fue efectivamente sancionado un particular por infracción al interés superior del menor, a fin de justificar si de la imagen denunciada se advierte de manera nítida si en la vestimenta del candidato aparece el emblema del partido político denunciado.

No obstante, ello no sería suficiente para sustentar la responsabilidad de los actores debido a que pasó por alto que los actores al comparecer ante la instructora (contestación de la denuncia) sostuvieron que desconocían las publicaciones en las redes sociales de Edwin Antonio Granados Mut, además que no tenían relación con dicha persona.

En esos términos, en la sentencia no se razona que los actores tenían conocimiento de la conducta infractora y que hubieran ameritado el deslinde oportuno de los denunciados.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidato, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

En esos términos, asiste la razón a los actores respecto a que la sentencia reclamada no se encuentra motivada en este apartado.

7. Conclusión y efectos

Al haber resultado fundado uno de los motivos de disenso, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia reclamada, para los siguientes efectos:

         Se emita una nueva resolución, en un plazo breve, en la que dejen subsistentes las consideraciones que han quedado firmes a partir de lo resuelto en esta ejecutoria (actos anticipados de campaña e infracción al principio del interés superior del menor atribuido a Edwin Antonio Granados Mut).

         En esa resolución se debe pronunciar, de manera fundada y motivada, respecto de la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y Eliseo Fernández Montufar, por culpa in vigilando y la falta de deber de cuidado, a partir del análisis de los elementos que obren en el expediente y los argumentos que hicieron valer los denunciados en sus escritos de contestación de la denuncia.

         Lo anterior, para el efecto de determinar si se acredita dicha responsabilidad en el caso, conforme a las razones expuestas en esta ejecutoria.

         Se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios electorales.

TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS[25].

A mi juicio, la Sala Regional es competente para conocer del juicio, porque el asunto ya no tiene incidencia efectiva en la elección de la gubernatura, aunado a que la Sala Superior puede dictar acuerdos para delegar este tipo de asuntos.

A. Procedimiento sancionador.

El asunto se relaciona con una denuncia presentada en contra de uno de los candidatos para la gubernatura de Campeche, por presuntas infracciones en materia de propaganda electoral; seguido el procedimiento atinente, el veintitrés de septiembre, el Tribunal local declaró, por una parte, la inexistencia de actos anticipados de campaña y, en otra, la afectación al interés superior de la niñez.

B. Justificación del sentido del voto.

En principio, la Sala Superior es competente para analizar los casos vinculados con las elecciones a las gubernaturas o a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

No obstante, en los casos en los cuales las violaciones que dieron origen a la impugnación ya no tengan incidencia en el resultado de la elección —porque la candidatura ya tomó protesta—, ya no se cumple la variable material relevante que se exige para definir la competencia, es decir, la existencia de una vinculación efectiva con la elección, esto es, que haya la posibilidad real de afectar el resultado de las elecciones, sin que el caso ya pueda variar el resultado del proceso.

Lo cual es acorde con el precedente SUP-JE-31/2019, en el que para privilegiar el criterio de territorialidad se definió que la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el territorio en el que se produjo la presunta violación alegada es la competente.

Así, si bien los hechos denunciados ocurrieron durante el proceso electoral; al momento de recibir los medios de impugnación en esta Sala Superior la determinación no podría incidir efectivamente en la elección, pues la candidatura ganadora de la gubernatura de Campeche tomó protesta el dieciséis de septiembre.

Por tal motivo, lo procedente es determinar que la Sala Regional correspondiente al territorio donde se originaron los hechos es la competente para conocer del caso.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] En adelante, parte actora o promoventes.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios; y con el Acuerdo Plenario de 10 de abril de 2018; así como en el Acuerdo de Sala SUP-AG-210/2021 en el que se asumió la competencia del caso, por vincularse con un cargo a la gubernatura.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[7] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] El plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del veintiocho de septiembre a la misma hora del uno de octubre y el escrito se recibió a las diez horas con cincuenta y un minutos, del treinta de septiembre.

[9] En adelante, Lineamientos.

[10] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Véase, ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión SUP-REP-36/2021, en la que, entre otras cuestiones, consideró que como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

[12] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

 

Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[13] Véase, artículo 4º de la Constitución general, en su párrafo noveno, que dice:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece en sus artículos 2 y 3, párrafos:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.”

[14] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrafo 129:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

[15] Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[16] Véase, Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.”

[17] Véase, tesis aislada P. LXVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”

[18] 2. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los sujetos siguientes:

a) partidos políticos,

b) coaliciones,

c) candidaturas de coalición,

d) candidaturas independientes federales y locales,

e) autoridades electorales federales y locales, y

f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados

 

Los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

[19] Véase, tesis de jurisprudencia 20/2019, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

[20] Véase, tesis relevante XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS.”

[21] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.), de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.”

[22] Véase, el criterio que informa la tesis aislada XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”

[23] Véase, el criterio que informa la tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

[24] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”

[25] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.