EXPEDIENTE: SUP-JE-245/2025
ACTOR: GUSTAVO GARCÍA ARIAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR
Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se desecha de plano la demanda presentada por Gustavo García Arias, en contra de la omisión del Instituto Nacional Electoral de responder su solicitud de proporcionarle en formato digital la base de datos de los registros individualizados de las boletas capturadas en el Proceso Electoral Extraordinario de Elección de las Personas Juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; en específico, para el Distrito Electoral Judicial 8 en la Ciudad de México.
Esta decisión se sustenta en que la controversia ha quedado sin materia, debido a la satisfacción de la pretensión de la promovente, ya que, posteriormente a la presentación de la demanda, la autoridad responsable proporcionó la información solicitada, a través del Oficio INE/DEOE/1060/2025, el cual fue notificado vía correo electrónico.
ÍNDICE
4.1. Justificación de la decisión
4.1.1. Marco jurídico aplicable
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: PEE: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 |
(1) El actor participó en el PEE del Poder Judicial de la Federación como candidato al cargo de magistrado de Circuito en Materia Penal en el Primer Circuito Judicial, específicamente en el Distrito Electoral Judicial 8, en la Ciudad de México.
(2) Derivado de lo anterior, el actor presentó ante el INE un escrito en el cual solicitó la entrega en formato digital de la base de datos de registros individualizados de las boletas capturadas en la elección. A juicio del actor, la autoridad electoral señalada como responsable incurrió en una omisión, al no proporcionarle la información solicitada.
(3) Antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala Superior verificará que se cumplan los requisitos de procedencia del juicio.
2. ANTECEDENTES
(4) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.
(5) Acuerdo INE/CG336/2025. El veintinueve de marzo de dos mil veinticinco[1], el Consejo General del INE aprobó adecuar los listados definitivos de las personas candidatas a magistradas y magistrados de Circuito, así como de juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, y se ordenó la impresión de las boletas de los cargos referidos.
(6) Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.
(7) Solicitud. El once de junio, el actor, mediante correo electrónico formuló una solicitud de información al Instituto Nacional Electoral.
(8) Juicio electoral. El veinte de junio, el actor presentó un escrito de demanda, en la cual impugna la omisión del INE de dar respuesta a la solicitud que formuló el once de junio anterior.
(9) Registro y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(10) Ampliación de demanda. El veinticinco de junio, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda, derivado de que la autoridad responsable dio respuesta su solicitud de información.
(11) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia.
3. COMPETENCIA
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras federales, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general.
(13) En el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
(14) Es improcedente, ya que, después de que se presentó el escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE dio respuesta a la solicitud de información realizada por el actor, misma que le fue notificada mediante correo electrónico el día veintiuno de junio.
(15) En ese orden de ideas, la parte actora ha alcanzado su pretensión de que se le otorgue la base de datos de registros individuales de boletas capturadas en el marco de la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la controversia en la que se originó el presente juicio ha quedado sin materia.
(16) En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, de entre otras cuestiones, su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.
(17) Al interpretar el referido precepto, esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de Derecho– que produce el cambio de situación. El presupuesto indispensable de todo proceso judicial es la existencia de un litigio entre las partes, por lo que –si este se extingue por cualquier causa– la impugnación queda sin materia.
(18) Si se actualiza este supuesto, lo procedente es dar por concluido el juicio mediante una sentencia que deseche la demanda, si la situación se presenta antes de su admisión.
(19) El actor argumenta que la autoridad señalada como responsable incurrió en la omisión de proporcionar la información solicitada, ya que transcurrieron más de ocho días hábiles desde el envío de la solicitud hasta la fecha en la que promovió el presente medio de impugnación.
(20) Por lo tanto, el actor considera que la omisión atribuida al INE vulnera su derecho de petición y el de acceso a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral.
(21) Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló que no existe la omisión alegada, ya que se allegó de los elementos necesarios para estar en condiciones de atender la solicitud del actor, sin que haya sobrepasado un tiempo considerable para atender su solicitud.
(22) Para acreditar lo anterior, el INE remitió:
a) El Oficio INE/DEOE/1060/2025 de veintiuno de junio:
b) La constancia del envío del Oficio INE/DEOE/1060/2025, así como el archivo en formato Excel que contiene la información solicitada:
(23) Se trata de documentales públicas, a las que se reconoce pleno valor probatorio, al no haber ninguna prueba en contrario en el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
(24) De lo anterior se advierte que, con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este juicio, lo cual ocurrió el veinte de junio, la autoridad responsable realizó la entrega de la información solicitada, por lo que, en el caso, el actor ha alcanzado su pretensión.
(25) En ese sentido, se actualizó un cambio de situación jurídica que deja sin materia la omisión planteada, ya que la notificación sobre el envío de la información satisface la pretensión del actor, por lo que debe declararse la improcedencia del juicio electoral.
(26) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Superior advierte que el veinticinco de junio, el actor presentó un escrito que denominó ampliación de demanda, mediante el cual formula agravios en contra del Oficio INE/DEOE/1060/2025, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud que formuló respecto de la entrega de la base de datos de registros individualizados de las boletas capturadas en la elección.
(27) En vista de que en ese escrito el actor en realidad impugna un acto diverso al que dio origen al presente juicio, lo procedente es escindir el escrito conforme con lo siguiente:
(28) En el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece que la o el magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si se impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados, se trate de autoridades distintas, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolver en forma conjunta cierta litis, por no presentarse causa alguna que lo justifique.
(29) El propósito principal de la escisión -desagregar o desglosar parte de una demanda- es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cauces procesales distintos.
(30) De la lectura del escrito denominado por el inconforme como ampliación de demanda, se advierte que el actor señala como acto impugnado el Oficio INE/DEOE/1060/2025, de veintiuno de junio, a través del cual se dio respuesta y se remitió al actor, en formato Excel, la base de datos de registros de boletas utilizados en la elección extraordinaria.
(31) En ese sentido, esta Sala Superior considera que, en atención a que el inconforme en realidad impugna un acto diverso a la materia de la controversia en este medio de impugnación, puesto que, además, formula motivos de queja distintos a los expresados en el escrito inicial de este asunto, lo procedente es ordenar la apertura de un nuevo juicio para conocer este nuevo acto impugnado.
(32) Con base en lo anterior, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá realizar las anotaciones pertinentes y turnar el expediente que se integre con motivo de esta determinación, de conformidad con la normativa aplicable.
6. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se desecha de plano el escrito de demanda.
SEGUNDO. Se escinde el escrito de ampliación de demanda y se ordena la apertura de un nuevo juicio, de conformidad con lo razonado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.