JUICIO electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-246/2024

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL dE TABASCO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIaS: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

 

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto y revoca la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente TET-AP-047/2024-III y su acumulado TET-JDC-056/2024-III, por la que confirmó la diversa recaída en el procedimiento especial sancionador PES/053/2024, que declaró la existencia de actos de violencia política contra la mujer en razón de género,[2] atribuidos a Lorena Beaurregard de los Santos, otrora candidata a la gubernatura de Tabasco, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral en el estado de Tabasco para elegir los cargos para ocupar la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

2. Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro,[3] Katia Ornelas Gil, entonces diputada del Congreso del Estado de Tabasco, presentó queja contra Lorena Beaurregard de los Santos, entonces candidata a la gubernatura del estado y de los partidos políticos Acción Nacional[4] y Revolucionario Institucional,[5] por actos que podrían constituir VPG.

3. Desechamiento. El veintiséis de mayo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó desechar la queja por considerar que no existían elementos que, en forma presuntiva, pudieran configurar la VPG denunciada.

La denunciante promovió juicio ciudadano para controvertir el referido desechamiento ante el Tribunal local, el cual fue resuelto[6] el doce de junio en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento al estimar que se utilizaron argumentos propios del estudio del fondo del asunto.

4. Medidas cautelares. Una vez admitida la queja y señalada la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el posterior dieciséis de junio, la Comisión Permanente de Denuncias y Quejas determinó declarar procedentes las medidas cautelares en las que, por una parte, ordenó a la denunciada abstenerse de realizar nuevas, similares o idénticas manifestaciones que pudieran constituir VPG, y por otra, el retiro de la entrevista de la cuenta verificada en la red social “X”, “XEVT 104.1 FM” o “ecvt-xhvt”.

5. Resolución del Instituto local. En sesión extraordinaria de quince de julio, por mayoría de votos, las consejerías integrantes del Consejo Estatal emitieron resolución por la que declararon la inexistencia de actos de VPG atribuidos a la denunciada y, en consecuencia, la inexistencia de la culpa invigilando imputada al PAN y PRI.

6. Juicio local. Inconforme con dicha determinación, el diecinueve de julio, Katia Ornelas Gil promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien el quince de agosto dictó sentencia por la que revocó la resolución recién señalada y ordenó al Consejo General del Instituto local emitir una nueva resolución en la que razonara la materia de la denuncia con una perspectiva de género de manera integral, contextual y sin fragmentaciones, así como la probable responsabilidad del PAN y PRI.

7. Segunda resolución del Instituto local. El veinte de agosto el Consejo Estatal declaró la actualización de VPG atribuida a Lorena Beaurregard de los Santos y, en consecuencia, la existencia de la omisión al deber de cuidado del PAN y PRI.

8. Sentencia impugnada. [7] El siete de octubre, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación promovidos por el PRI y Lorena Beaurregard de los Santos, en el sentido de confirmar la determinación del Consejo Estatal del Instituto local.

9. Juicio electoral federal. En contra de lo anterior, el once de octubre el PRI interpuso ante el Tribunal local el presente medio de impugnación, una vez remitido a la Sala Regional Xalapa, dicho órgano jurisdiccional, el quince siguiente, sometió a consideración de este órgano jurisdiccional la competencia para conocer y resolver el asunto.

10. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-246/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

Primera. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un Tribunal local en la que se resolvieron sendos medios de impugnación relacionados con un procedimiento especial sancionador en el que se determinó la existencia de la infracción denunciada en el proceso de elección a la gubernatura del estado de Tabasco.[8]

La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías –ambas por el principio de representación proporcional– así como gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México, mientras que las salas regionales tienen competencia para resolver controversias relacionadas con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones estatales y de la Ciudad de México, autoridades municipales e integrantes de las alcaldías de la referida ciudad.

Por tanto, si el presente asunto está vinculado con una denuncia interpuesta respecto de VPG atribuidos a la entonces candidata a la gubernatura del estado de Tabasco, su conocimiento corresponde a esta Sala Superior.

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, porque la sentencia combatida se le notificó de manera personal a la parte actora el ocho de octubre y promovió su demanda ante la responsable el once siguiente, esto es, dentro de los cuatro días,[10] previstos en la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos porque la parte actora es un partido político nacional y acude por conducto de María Jesús Vidal Domínguez, representante del PRI ante el Consejo Estatal del Instituto local, calidad reconocida por la autoridad responsable.

Asimismo, cuenta con interés jurídico porque en la resolución impugnada se determinó atribuirle responsabilidad por falta a su deber de cuidado y se le sancionó con la imposición de una multa, lo que le causa un perjuicio.

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

Tercera. Controversia

3.1 Contexto. La controversia planteada tiene su origen en la denuncia que Katia Ornelas Gil, diputada integrante de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, interpuso contra la candidata a la gubernatura Lorena Beaurregard de los Santos, postulada por el PRI y el PAN, por la comisión de actos constitutivos de VPG, con motivo de las manifestaciones que la denunciada realizó en una entrevista difundida en la estación XEVT 104.1 FM, en la cual se refirió las frases que fueron materia del procedimiento:

Reportero: Katia Ornelas dijo que debería declinar y ya no seguir en su candidatura que si…
Lorena Beaurregard de los Santos: Declinar por quien… en razón de qué… Katia Ornelas no tiene calidad moral para pedir eso, una mujer que el PRI la hizo este (sic) Diputada y que se fue al verde y después a MORENA y que anda de arrastrada por todos lados… no tiene calidad moral la verdad”.[11]

En un primer momento, el Instituto local determinó la inexistencia de VPG en perjuicio de la quejosa; sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, quien revocó la resolución para el efecto de que analizara las expresiones denunciadas en su contexto y conforme a los criterios jurisprudenciales, en un segundo momento determinó la existencia de la VPG conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Los hechos sucedieron en el contexto de la campaña del proceso electoral ordinario y fueron realizados como contestación a una pregunta formulada por el reportero a la entonces candidata quien dio respuesta con las expresiones denunciadas.

Luego de analizar el uso del lenguaje y estereotipos de género, conforme a los criterios de esta Sala Superior,[12] el Instituto local advirtió referencias por parte de la entonces candidata a un actuar inmoral y reprochable de la legisladora, que actúa con egoísmo y se inclina constantemente a la ventaja y al interés propio en vez del interés colectivo; que no tiene capacidad propia para llegar a un cargo de elección popular y desarrollar las atribuciones o facultades inherentes al mismo, sino que depende de la gracia que le otorguen las personas que dirigen los institutos políticos con los que ha simpatizado para poder alcanzarlo; así como referencias humillantes y ofensivas (anda de arrastrada por todos lados) que dan a entender que la diputada realiza trabajos dentro de un esquema de servilismo dependiente de los hombres, lo que la disminuye como persona en su participación política.

Derivado de dichas interpretaciones, concluyó que las expresiones contienen estereotipos de género que refuerzan la idea de que las mujeres no son aptas para llegar a un espacio de poder o para ocuparlo y ejercerlo, ya que necesitan privilegios, malas prácticas políticas o corrupción para poder llegar a ocuparlos.

Lo anterior, sin que haya sido relevante lo referido por el PRI y el PAN en sus respectivas defensas, relativo a que las expresiones denunciadas se emitieron en el desarrollo de una entrevista y, por tanto, están amparadas por el derecho de libertad de expresión, porque en su concepto, los institutos políticos pierden de vista que dicho derecho no es ilimitado y, por tanto, es sujeto de análisis y control por parte de las autoridades cuando rebasen los límites constitucionales permitidos.

Por otra parte, el instituto local determinó que además del uso de estereotipos de género, las expresiones constituyen violencia simbólica que se caracteriza por ser implícita, deslegitimando a las mujeres a través de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, causando un impacto diferenciado, al tener una connotación distinta si se trata de hombres o mujeres, pues el hecho de haber sido realizadas en contra de una mujer en un contexto patriarcal la afectan de manera desproporcionada y vulneran su derecho a vivir una vida libre de violencia.

Aunado a lo anterior, dicha autoridad desestimó los argumentos del PAN relativos a que el cambio de afiliación partidista sí es un tema de interés general y, si bien puede ser el inicio al debate político de la ciudadanía, lo que es sano en el Estado democrático, no puede permitirse que la crítica se realice con descalificativos e insultos hacia quien por sus convicciones o intereses personales ejerce su derecho de cambiar de militancia o simpatía partidista, menos cuando se trata de una mujer, pues dicho género ha sido históricamente marginado.

Por otra parte, argumentó que la denunciada no contestó ni acudió a la audiencia de ley, cuando era a ella a quien correspondía desvirtuar con pruebas suficientes y eficaces las acusaciones en su contra, máxime que fue debidamente notificada que se aplicaría al procedimiento el principio de reversión de la prueba, porque no corresponde a la posible víctima la carga argumentativa y probatoria sobre los hechos.

Hecho el análisis antes descrito, el instituto local realizó el test previsto en la jurisprudencia 21/2018, a partir del cual concluyó que los hechos:

(i)                 Sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del encargo público, pues es diputada local en el Estado de Tabasco.

(ii)                Fueron cometidos por quien era candidata a la gubernatura del Estado de Tabasco, postulada por los partidos políticos PRI y PAN.

(iii)              Constituyen violencia verbal y simbólica. Verbal, porque se caracteriza por la pretensión de dañar a otra persona con un mensaje o discurso. Simbólica, porque se da a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros.

(iv)             Tuvieron la intención de menguar ante la ciudadanía las capacidades políticas de la diputada, al desvalorizar la forma en que llegó al cargo de elección popular, supeditándola a favoritismos políticos, y menospreciando su capacidad intelectual y política.

(v)               El elemento de género se actualiza porque se trató de una mujer que ejerce funciones de representación ante la ciudadanía a quien se afectó su prestigio, mediante el uso de estereotipos de género en demérito de su capacidad intelectual y política. Además, se actualizó un impacto diferenciado y afecta desproporcionadamente a la denunciante al pertenecer a un grupo históricamente excluido y en situación de vulnerabilidad y ejercer su cargo en condiciones de igualdad y libre de violencia.

Por lo anterior, y dado que no advirtió que el PRI y PAN hubieran realizado acciones tendentes a evitar la generación de este tipo de conductas, y se limitaron a negar que las declaraciones actualizaron VPG, determinó su responsabilidad indirecta.

En consecuencia, individualizó la sanción tomando en consideración el bien jurídico tutelado; la conveniencia de suprimir ese tipo de prácticas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la singularidad de la falta; la condición económica; las condiciones externas y medios de ejecución; la reincidencia; el beneficio lucro o daño; la intencionalidad; la calificación de la falta, así como la imposición de la sanción.

Además, determinó como medida de reparación una disculpa pública en favor de Katia Ornelas Gil, le ordenó a la denunciada participar en un curso o taller relativo a la sensibilización para erradicar la violencia política, así como el registro respectivo en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG, dando vista finalmente a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

Tal determinación fue controvertida por el PRI y Lorena Beaurregard de los Santos ante el Tribunal local quien determinó confirmar la resolución del Consejo Estatal del Instituto local.

3.2 Sentencia impugnada

El Tribunal local confirmó la resolución instituto local, porque los agravios resultaron esencialmente infundados e inoperantes.

Por una parte, consideró que no asiste la razón al PRI cuando afirmó que el Instituto local omitió pronunciarse sobre lo que planteó en la contestación de la denuncia, además sí aplicó el test previsto en la jurisprudencia 21/2018; consideraciones que no controvirtió dicho instituto político, en tanto que se limitó a afirmar genéricamente la supuesta falta de exhaustividad.

Asimismo, la responsable estimó que la resolución impugnada en dicha instancia sí fue debidamente fundada y motivada y fue congruente, en tanto que la autoridad administrativa electoral estableció el marco normativo y jurisprudencial que regula la VPG, y conforme al mismo analizó los hechos denunciados y las pruebas, considerando que sí se actualizó la infracción en perjuicio de la entonces diputada local.

En cuanto a la supuesta omisión en la valoración de las pruebas, la responsable precisó que la autoridad administrativa electoral atendió las pruebas ofrecidas por el partido político, consistentes en la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, las cuales no requieren diligencias particulares para su desahogo; además, señaló que la denunciada no compareció  la audiencia de ley, no ofreció pruebas y, por tanto, fue evidente su desinterés en desvirtuar las alegaciones en su contra, siendo su carga ofrecer pruebas suficientes y eficaces que acreditaran su inocencia, máxime que la autoridad administrativa electoral hizo de su conocimiento, mediante acuerdo de trece de junio, que aplicaría el principio de reversión de la carga probatoria[13].

Por otra parte, el Tribunal local calificó como infundados los agravios del PRI y la denunciada relativos a que no se actualizaron los elementos que configuran la VPG, ya que las expresiones denunciadas están protegidas por el derecho de libertad de expresión y tratan solamente de una crítica que en ningún momento tuvo por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos de la entonces diputada; ello aunado a que no existe una relación asimétrica de poder entre ambas partes, que le permitiera influir en la marginación, exclusión o limitación de los derechos político-electorales de la denunciada.

La responsable estimó que los agravios expuestos por los actores en dicha instancia son infundados, porque el instituto local actuó correctamente al determinar la actualización de la VPG, en tanto que ello derivó del análisis de los elementos previstos en la jurisprudencia. Al respecto precisó que la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditados los hechos denunciados, los cuales fueron cometidos por la candidata a la gubernatura postulada por el PRI y el PAN y que constituyen violencia verbal y simbólica, porque tuvieron como finalidad desvalorizar la forma en la que la denunciante llegó al cargo de diputada local por el hecho de ser mujer.

Aunado a lo anterior, en concepto de la responsable, conforme a los criterios de esta Sala Superior, el hecho de que las manifestaciones emanen de una entrevista realizada a la denunciada, no la exime de conducirse dentro de los límites constitucionales.

La frase “no tiene calidad moral”, atendiendo al contexto en el que se realizó la expresión, tuvo la clara intención de descreditar el prestigio de la legisladora poniéndola como una persona que en la vida política ha actuado sin principios éticos, haciendo de la inmoralidad una forma de ser, de actuar y hacer carrera política.

Asimismo, consideró que la expresión “anda de arrastrada por todos lados”, tuvo la intención de insultar y denostar la imagen de la diputada sin motivo aparente, con la intención de referir que la diputada no tiene capacidad para ocupar un cargo público, descalificando sus aptitudes como mujer para participar y desarrollarse en la política, es decir, que consiguió el cargo que ostentaba en el momento de los hechos denunciados con adulaciones y congraciándose con alguien especial para recibir el favor de quienes dirigen los partidos políticos para ser postulada.

Finalmente, razonó que conforme a los criterios de la Corte Interamericana[14] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], el derecho a insulto o la injuria gratuita no está reconocido en la Constitución Federal, por lo que cualquier individuo que participe en el debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y los derechos de terceras personas. Así, concluyó que no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que las manifestaciones denunciadas están protegidas por el derecho de libertad de expresión, y no existe justificación para ofender, denigrar la honra y dignidad de la legisladora.

 

3.3. Agravios

 

La parte actora expresa como agravios que la sentencia impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación porque el Tribunal local omitió considerar que, en el caso concreto, no se actualizaron los elementos necesarios para considerar que se actualizó la VPG atribuida a la denunciada y la culpa in vigilando.

 

En su concepto, debió considerarse que no se cumplen los elementos exigidos por las jurisprudencias 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, para determinar la existencia de VPG, porque el contexto en el que se emitió el mensaje denunciado fue la respuesta que dio al denunciada a la pregunta realizada por un reportero, además que dicho mensaje contiene frases de uso coloquial y no tienen algún sentido o propósito discriminatorio.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la resolución controvertida y se declare la inexistencia de la infracción que le fue atribuida.

La causa de pedir la sustenta en una indebida fundamentación y motivación porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, no se actualizan los elementos para tener por actualizadas las infracciones denunciadas conforme a los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral.

4.2. Decisión de la Sala Superior y metodología. Esta Sala Superior estima que se debe revocar la resolución impugnada, ante lo fundado del agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación en el estudio de los elementos para tener por acreditada la VPG.

4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial relativo a la actualización de VPG en el uso del lenguaje

El artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé entre los supuestos que considera VPG difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Tal como se ha razonado en asuntos similares.[16] esta previsión reconoce la fuerza que tiene el lenguaje para crear, reproducir y avalar estereotipos que eventualmente se traducen, por sí mismos o por las narrativas que generan, en discriminación y violencia que repercute no sólo en las mujeres sino en la construcción de una sociedad igualitaria. En ese mismo sentido, se reconoce el poder del lenguaje para modificar tales estereotipos discriminadores.

Por ello, adquiere relevancia el papel de las autoridades para contrarrestar ese discurso y otorgarle consecuencias jurídicas proporcionales y efectivas.

Ahora bien, en el debate público existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.

Cuando pueda existir tensión entre el derecho de libertad de expresión y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se debe analizar cuidadosamente cada caso, considerando, entre otras cuestiones, lo siguiente: [17]

La libertad de expresión (y de prensa) debe protegerse no sólo respecto de manifestaciones inofensivas, sino también en aquellas que puedan ofender o resultar ingratas y/o perturbadoras, siempre que respeten ciertos límites.

Aquellas expresiones que no necesariamente tengan la finalidad de aportar temas sustantivos están amparadas por la libertad de expresión, ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una manifestación. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.[18]

Si bien es cierto el insulto o la injuria gratuita no están amparadas por la Constitución Federal, dentro de la libertad de expresión y de prensa se incluye cierta dosis de exageración, incluso provocación, lo que puede incluir expresiones chocantes, molestas, que generen inquietud o disgusto. Precisamente, cuando se está ante este tipo de expresiones es cuando la protección de la libertad de expresión resulta más valiosa.

Cuando se trata de personas que participan en el debate público, los márgenes de tolerancia se ensanchan y, por lo tanto, están expuestas a un mayor escrutinio público, incluido el de los medios de comunicación.

En los casos en que se alegue VPG y esté en juego la libertad de expresión, se deberá determinar si se está ante expresiones que actualicen la infracción, o bien si se trata de una crítica dura y hasta de mal gusto, pero amparada por la libertad de expresión.

Las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate periodístico y político se inhiba. Más bien todo lo contrario, las decisiones judiciales que revisan la comisión de VPG, calumnia e infracciones en materia electoral vinculadas con el ejercicio periodístico, deben generar certeza que promueva el debate que incluya, desde luego, expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente.[19]

Es en este contexto que las autoridades deben verificar que el lenguaje empleado en el debate político no promueva desigualdades de género que perpetúen la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.[20]

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ha establecido qué elementos deben actualizarse para concluir que se está frente a actos generadores de violencia política de género, los cuales son:

(i) Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

(ii) Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

(iii) Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

(iv) Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y

(v) Se base en elementos de género, es decir: a. se dirija a una mujer por ser mujer; b. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y c. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Caso concreto.

Como se adelantó, el recurrente reclama fundamentalmente que el Tribunal local realizó un indebido estudio de los hechos denunciados y los elementos que se debe considerar para tener por actualizada la VPG.

Previo al análisis de dichos motivos de disenso, debe precisarse que no existe cuestionamiento en cuanto a la actualización de los hechos. Así, tenemos que, efectivamente, la denunciada realizó en una entrevista difundida en la estación XEVT 104.1 FM, en la cual refirió las frases que fueron materia del procedimiento:

Reportero: Katia Ornelas dijo que debería declinar y ya no seguir en su candidatura que si…
Lorena Beaurregard de los Santos: Declinar por quien… en razón de qué… Katia Ornelas no tiene calidad moral para pedir eso, una mujer que el PRI la hizo este (sic) Diputada y que se fue al verde y después a MORENA y que anda de arrastrada por todos lados… no tiene calidad moral la verdad”.

En este contexto, la controversia trata sobre la valoración que de éstos realizó el Tribunal local conforme a los elementos que configuran la VPG en el uso del lenguaje.

Los agravios son fundados, en tanto que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, las expresiones denunciadas no constituyen VPG atendiendo al contexto el que fueron emitidas y que el lenguaje utilizado carece de estereotipos de género, por lo que no puede concluirse la existencia de VPG.

En primer término, tanto el Instituto local, como el Tribunal local valoraron incorrectamente el contexto en el que fue cometida la infracción.

Las autoridades se limitaron a señalar que los hechos fueron perpetrados en el contexto de la campaña del proceso electoral ordinario y fueron realizados como contestación a una pregunta formulada por el reportero a la entonces candidata, quien dio respuesta con las expresiones denunciadas, sin realmente razonar la implicación de dicho contexto con relación a los hechos.

En efecto, omitieron considerar que el hecho de que se tratara de una entrevista permite suponer, salvo prueba en contrario, cierta espontaneidad en el diálogo y, por tanto, en el uso del lenguaje. Asimismo, omitieron considerar que la denunciada expresó las frases materia de la controversia como respuesta a una pregunta formulada por el periodista que transmitió una opinión negativa emitida por la propia quejosa respecto a la declinación de su postulación como candidata.

En ese sentido, las expresiones constituyen una crítica dura y espontánea que pretende deslegitimar a la quejosa para cuestionar su trayectoria partidista, la que califica como falta de ética.

Para este órgano jurisdiccional, las expresiones denunciadas, con independencia de si resultan agresivas, carecen de algún estereotipo de género que tenga por objeto vulnerar los derechos político-electorales de la quejosa por el hecho de ser mujer. A ello se suma que, en el ámbito de una contienda electoral, no solo es aceptable sino esperable que existan cuestionamientos hacia las candidaturas relacionados con sus vínculos partidistas. Así, no se observa que las expresiones sean problemáticas en términos jurídicos.

Los estereotipos de género describen cuáles atributos, roles y comportamientos deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género que históricamente han tenido un mayor efecto negativo en las mujeres, derivado de que la sociedad les ha asignado roles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación.[21]

En ese sentido, para estar en aptitud de determinar si una expresión efectivamente resulta discriminatoria por estar basada en un estereotipo, las autoridades locales debieron analizar las expresiones conforme a los siguientes parámetros: (i) si contiene mensajes que cuestionan explícitamente la capacidad de la denunciante por su calidad de mujer; (ii) si aluden, refuerzan o apoyan un estereotipo de género que demerita a la mujer; (iii) en caso de que cuestionen la trayectoria política de la candidata, ello se base en su calidad de mujer; y (iv) si las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres. En este último caso, el juzgador o la juzgadora debe hacer un ejercicio hipotético en el que considere qué impacto tendrían las expresiones si fueran dirigidas a un hombre[22].

Dicho esto, al analizar las expresiones denunciadas - Katia Ornelas no tiene calidad moral para pedir eso, una mujer que el PRI la hizo este (sic) Diputada y que se fue al verde y después a MORENA y que anda de arrastrada por todos lados… no tiene calidad moral la verdad- no se advierte que cuestionen la capacidad y trayectoria política de la denunciante por ser mujer sino por ser una candidata que ha aspirado a diversos cargos con distintos partidos, según su dicho.

Tampoco se advierte algún estereotipo de género. Esto es así, porque las expresiones en estudio, si se hubieran referido a un hombre, no cambiarían su significado o impacto.

En efecto, la frase no tiene calidad moral para pedir eso, [un hombre] que el PRI [lo] hizo [diputado] y que se fue al verde y después a MORENA y que anda de [arrastrado] por todos lados… no tiene calidad moral la verdad, tiene el mismo significado e impacto que el usado para referirse a la quejosa.

A ello se suma que de ningún modo se observa cómo las expresiones podrían redundar en una discriminación que se traduzca en la afectación de algún derecho político-electoral, tomando en cuenta que los estereotipos únicamente son problemáticos en términos jurídicos cuando de ellos se deriva la afectación a un derecho.

Al respecto, cabe precisar que entre las significaciones de la palabra arrastrado-arrastrada, la Real Academia de la Lengua considera a una persona servil o aduladora[23], que tiene como sinónimos diversos adjetivos de uso común en nuestra cultura, entre ellos, lambiscón-lambiscona.

En principio, estamos ante términos y adjetivos que se aplican sin distinción a cualquier persona en cualquier ámbito, incluido el político, que usa la adulación y el servilismo para lograr algo. Además, en términos de debate y de contienda en donde existe la posibilidad de réplica, es de interés público que se conozca la forma en que una persona obtiene cargos de elección popular.

Asimismo, contrario a lo afirmado por las autoridades locales, no se advierte estereotipo en el uso de los términos del mensaje denunciado que tradicionalmente se haya utilizado para definir a las mujeres en el ámbito político-electoral, encasillarlas, limitarles sus derechos o jerarquizarlas frente a lo que se considera que es un hombre en política.

Y si bien es cierto que la palabra arrastrada también se usa para referirse a mujeres que el Diccionario de Americanismos llama de vida licenciosa, del análisis del contexto no puede inferirse que la intención de la denunciada fue calificar a la quejosa en dichos términos, en tanto que su mensaje constituye una crítica al continuo cambio de preferencias partidistas de la primera, lo que en su concepto denota falta de calidad moral.

Por tanto, no puede considerarse que los mensajes implicaran un impacto diferenciado en perjuicio de la denunciante por ser mujer.

En esta misma línea de razonamiento, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local, al afirmar que en nuestro sistema constitucional no existe el derecho al insulto y que por ello se actualizó la VPG, desconoce que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, incluso en el caso de que las expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas, esto no se traduce en automático en VPG,[24] pues en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales suele utilizarse un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. Desconocer lo antes expuesto, es colocar a las mujeres una posición en las que se les considera incapaces de debatir y responder abierta y directamente a cualquier señalamiento o crítica.

Ahora bien, una vez determinado el contexto y el uso del lenguaje y su impacto, este órgano jurisdiccional estima que tampoco fue correcto el análisis de los elementos que prevé la jurisprudencia 21/2018 y, por tanto, la determinación de existencia de VPG en perjuicio de la quejosa.

En efecto, es evidente que no se actualizan los elementos tercero, cuarto y quinto de la jurisprudencia, en tanto que, tal como quedó acreditado anteriormente, las expresiones denunciadas constituyen una crítica dura a la trayectoria de la quejosa, que fueron emitidas espontáneamente en una entrevista y, que con independencia de si resultan desagradables o insultantes, carecen de algún estereotipo de género que tenga como consecuencia que se demerite injustificadamente la imagen pública, se limiten o vulneren sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer, y por tanto, no configuran violencia simbólica por razón de género en su perjuicio.[25]

Efectos

Al haber resultado fundados los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Tabasco en el procedimiento especial sancionador PES/053/2024.

 

R E S O L U T I V O

PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo posterior, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[2] En lo siguiente VPG.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.

[4] En lo sucesivo. PAN.

[5] En adelante, actor o PRI.

[6] Se integró el expediente TET-AP-031/2024-I, el cual fue reencauzado a juicio de la ciudadanía TET-JDC-041/2024-I.

[7] TET-AP-047/2024-III y su acumulado TET-JDC-056/2024-III.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo cuarto, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , en los cuales se determinó la integración de los denominados “Juicios Electorales”.

[9] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.

[10] Foja 929 del expediente electrónico SX-CA-147 ACC.1

[11] Acta de inspección ocular CEE-PES-053/2024-I. De dicha acta se advierte que la entrevista completa fue la siguiente: Del segundo 0:01 a 0:17 la entrevistada señala lo siguiente: Mira esa señora seguramente ya May le llegó al precio porque ella dijo que con May nada era de a gratis y bueno veo que ya le llegaron al precio porque eso ella lo dijo, es todo lo que comento.

En el segundo 0:18 el entrevistador señala: “Este Katia Ornelas la diputada dijo que debería declinar y ya no seguir en su candidatura, que si

En el segundo 0:22 la entrevista (sic) señala: “Declinar por quien, en razón de que”.

En el segundo 0:24 el entrevistador señala: “Porque no hay”.

Del segundo 0:25 a :040 al entrevistadas señala: “Katia Ornelas no tiene calidad moral, no tiene calidad moral para pedir eso, una mujer que el PRI la hizo este (sic) Diputada y que se fue al Verde y después a Morena y que anda de arrastrada por todos lados, no tiene calidad moral la verdad, gracias” página 208 del cuaderno accesorio 1.

[12] Sentencia del SUP-JDC-208/2023.

[13] Conforme a la jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[14] Cita el párrafo 152 de la sentencia del caso Ivcher Bronstein contra Perú, de seis de febrero de dos mil veintiuno.

[15] Jurisprudencia 1a./J.31/2013 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

[16] SUP-JDC-1046/2021 y acumulados.

[17] SUP-JDC-540/2022, SUP-JE-117/2022 y SUP-REP-160/2022.

[18] SUP-JDC-540/2022

[19] SUP-JDC-540/2022.

[20] SUP-JDC-208/2023.

[21] Véase el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[22] Véase la sentencia del SUP-JDC-473/2022, así como la sentencia del SUP-REP-160/2022 y acumulados.

[23] Disponible en el sitio de internet: https://dle.rae.es

[24] SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022.

[25] SUP-REP-305/2021, SUP-REP-394/2021 y SUP-REP-160/2022.