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ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-250/2024

ACTOR: LEOBARDO MEDINA XIX

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio electoral promovido por Leobardo Medina Xix en contra de la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictada en el expediente PES/121/2024, emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-710/2024.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6. ACUERDOS

GLOSARIO

Consejera Electoral/ denunciante:

Consejera Electoral del 12 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Quintana Roo

Consejo Distrital:

12 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Quintana Roo

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

INE:

Instituto Nacional Electoral

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción electoral con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal Local:

Tribunal Electoral de Quintana Roo

VPG:

Violencia política en razón de género

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene origen en la denuncia interpuesta por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de consejera electoral del Consejo Distrital 12 del Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra de Leobardo Medina Xix, consejero presidente del citado consejo, por la presunta realización de hechos constitutivos de VPG.

(2)            El Tribunal local declaró inexistentes las conductas atribuidas al recurrente e, inconforme con ello, la denunciante promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, quien resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada al haber quedado acreditado que se cometió VPG en contra de la actora; por lo tanto, ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución donde individualizara la sanción; dejó intocada la vista al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral local y dio vista con el escrito de demanda federal al Instituto Electoral local para que, conforme a sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera respecto a los planteamientos de la denunciante relacionados con diversas conductas de Leobardo Medina Xix.

(3)            En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa, el Tribunal local emitió una nueva resolución, individualizando la sanción por VPG del actor e impuso medidas de reparación

(4)            Inconforme con lo anterior, el actor presenta un juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal local en la que reclama de una indebida fundamentación y motivación.

(5)            No obstante, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, esta Sala Superior debe analizar la cuestión de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente.

2.     ANTECEDENTES

(6)            Queja. El once de junio del dos mil veinticuatro[1], DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) remitió un escrito de queja a la Coordinación de Igualdad y No Discriminación de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en la que denunció de posibles actos de VPG en su contra, atribuidos al consejero presidente del Consejo Distrital 12 del citado instituto.

(7)            Registro de queja IEQROO/PESVPG/038/2024. El dieciocho de junio, el director jurídico del Instituto Electoral local informó a los consejeros electorales de dicho órgano administrativo sobre la presentación de la queja, la cual se registró como procedimiento especial sancionador, reservándose su admisión y ordenando diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente. Respecto a la solicitud de medidas cautelares, señaló que dicha petición versaba sobre diligencias de investigación, por lo cual no sería materia de pronunciamiento.

(8)            Remisión del expediente PES/121/2024. El diecinueve de julio, se remitió el expediente IEQROO/PESVPG/038/2024 al Tribunal Electoral de Quintana Roo, y el veinte de julio siguiente, se integró como procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente PES/121/2024.

(9)            Acuerdo plenario de reposición de procedimiento. El veintiséis de julio, el pleno del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo en el que se ordenó el reenvió del expediente a la autoridad instructora, a fin de realizar diversas actuaciones y estar en posibilidad de emitir la resolución correspondiente.

(10)        Resolución del PES/121/2024. Una vez sustanciado el expediente, se remitieron los autos al Tribunal local quien, el treinta de agosto, resolvió en el procedimiento especial sancionador PES/121/2024, declarar la inexistencia de las conductas atribuidas al ahora recurrente, consistentes en violencia política en razón de género.

(11)        Medio de impugnación SX-JDC-710/2024. Inconforme con lo anterior, la consejera electoral presentó un juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por la Sala Regional Xalapa el veinticinco de septiembre, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia impugnada derivado de una indebida valoración probatoria y omisión de juzgar con perspectiva de género las frases denunciadas.

(12)        Resolución impugnada PES/121/2024. En cumplimiento a lo anterior, el quince de octubre, el Tribunal Electoral de Quintana Roo individualizó la sanción impuesta a Leobardo Medina Xix, en su calidad de consejero presidente del Consejo Distrital, al acreditarse la VPG denunciada.

(13)        Juicio Electoral SUP-JE-250/2024. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de octubre, Leobardo Medina Xix, presentó un juicio electoral ante el Tribunal Electoral local.

3.     TRÁMITE

(14)        Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JE-250/2024, turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(15)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó tener por recibido el expediente y radicó el asunto en su ponencia.

4.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(16)        Le corresponde al pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente controversia, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[2].

5.     DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(17)        Esta Sala Superior determina que la competencia para conocer del presente asunto recae en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, pues el acto reclamado es una sentencia de un Tribunal Electoral local dictada dentro de un procedimiento especial sancionador, vinculado con actos de VPG en contra de una consejera Distrital del Instituto Electoral de Quintana Roo.

5.1. Marco normativo aplicable

(18)        Los artículos 14 y 17 de la Constitución general, y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen el derecho al acceso a la justicia, para lo cual se ha dispuesto un sistema de competencias en las salas regionales para conocer y resolver, de entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en el que ejerza jurisdicción.

(19)        Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

(20)        En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

(21)        Por su parte, en la Constitución general se indica que, para garantizar, tanto los principios de constitucionalidad, legalidad de los actos y resoluciones electorales, como los derechos político-electorales de la ciudadanía, se establecerá un sistema integral de medios de impugnación.[3]

(22)        Por otra parte, la normativa electoral[4] señala la competencia a favor de las Salas que ejerzan jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada.

(23)        Es decir, la competencia de las salas regionales se determina de acuerdo con las disposiciones de la Constitución general, la normativa electoral aplicable y los acuerdos generales de la Sala Superior.

(24)        Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que los asuntos que involucren a la persona titular del Órgano de Control Interno del Tribunal local solamente tienen incidencia en el ámbito local, por lo que la competencia para conocer de dichos casos recae en la sala regional que ejerce jurisdicción en la respectiva entidad federativa.

5.2. Caso concreto

(25)        DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de de consejera electoral del Consejo Distrital 12, denunció a Leobardo Medina Xix, consejero presidente del citado consejo, por la presunta realización de hechos constitutivos de VPG al emitir comentarios ofensivos, despectivos y amenazantes, los cuales, a su consideración, le generaron una humillación ante el Consejo, traspasó la línea de abuso, coartó su derecho a la libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad hacia su libertad de ejercicio de sus funciones sin violencia y vulneró sus derechos como funcionaria del órgano colegiado que representa.

(26)        En primera instancia, el Tribunal local declaró inexistente las conductas atribuidas al actor. Inconforme con esa determinación, la denunciante promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, quien resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada, ya que de la concatenación del material probatorio y el análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por esta Sala Superior, advirtió que se actualizaba la VPG denunciada, al existir violencia verbal y simbólica, así como estereotipos de género en contra de la denunciante, por lo tanto, ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución donde individualizara la sanción por VPG.

(27)        En esa determinación regional, se dejó intocada la vista al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral local ordenada en la sentencia del Tribunal local y se dio vista con el escrito de demanda federal al Instituto Electoral local para que, conforme con sus atribuciones, se pronunciara respecto a los planteamientos de la víctima relacionados con diversas conductas por parte de Leobardo Medina Xix.

(28)        En cumplimiento a lo anterior, y toda vez que la Sala Regional ya había acreditado la VPG, el Tribunal local emitió una nueva resolución individualizando la sanción de la conducta infractora y adicionalmente dio vista al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en el ámbito de su competencia calificara la conducta, sancionara y promoviera las acciones procedentes; ordenó al recurrente que, una vez que causara ejecutoria la sentencia, ofreciera una disculpa pública a la denunciante, acatara las medidas de reparación y garantías de no repetición; vinculó al Instituto Electoral local que realizara las acciones y diligencias necesarias para que se materializara la disculpa pública ordenada al recurrente y lo inscribiera en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género; vinculó a la Secretaría de las Mujeres para que, asesorara, atendiera y facilitara a la denunciada ayuda psicológica necesaria para hacer frente al daño sufrido; e, instruyó al recurrente para que tomara cursos en materia de VPG.

(29)        Inconforme con lo anterior, el recurrente presenta un juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal local en la que reclama de una indebida fundamentación y motivación, pues considera que no se invocaron las razones de hecho y de derecho que permitieron sustentar que los hechos denunciados en realidad configuraron VPG en contra de la entonces denunciante.

(30)        Al respecto, esta Sala Superior advierte que el actor controvierte la resolución del Tribunal local en la que se individualizó la sanción impuesta con motivo de la VPG cuya responsabilidad se le atribuye.

(31)        A fin de acreditar sus manifestaciones, el actor refiere una indebida fundamentación y motivación de acto controvertido, sustancialmente, porque considera que las manifestaciones materia de la denuncia no constituían VPG atendiendo al contexto en el que se desarrollaron.

(32)        Sin embargo, al tratarse de una demanda interpuesta en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con un procedimiento especial sancionador, vinculado con conductas configurativas de VPG en contra de una servidora pública del organismo público electoral local diversa a una Consejería del Consejo General, se considera que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer y, en su caso, resolver la controversia. Ello atendiendo al ámbito de su competencia puesto que, la materia de impugnación es una resolución de un Tribunal local ubicado en el territorio en el que ejerce jurisdicción.

(33)        Por lo anterior, lo procedente es remitir el medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa sin prejuzgar sobre la vía y el cumplimiento de los requisitos de procedencia, dado que deben ser analizados por la Sala Regional competente al sustanciar el respectivo medio de impugnación de conformidad con la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.

6. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la referida Sala Regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Remítase el medio de impugnación a la Sala Xalapa para los efectos precisados en la parte final del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas señaladas en adelante se refieren a la misma anualidad, salvo referencia expresa a un año diverso.

[2] Lo anterior, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio jurisprudencial 11/99, de esta Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[3] Artículos 17, 41, párrafo cuarto, base VI, 99 y 116, de la Constitución general.

[4] Los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80, de la Ley de Medios, y los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.