JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-251/2024

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

COLABORÓ: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[2] en el expediente TEEP-A-077/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             La controversia tiene su origen en una queja presentada por el PAN en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de entonces candidata a la Presidencia de la República, y de Alejandro Armenta Mier, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, por presuntos actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de equidad.

(2)             La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla determinó la improcedencia del procedimiento sancionador respectivo, al considerar, a partir de un estudio preliminar, que no se actualizaba, ni siquiera de manera indiciaria, alguna infracción en materia electoral, aunado a que no tenía competencia para imponer sanciones a una candidata federal.

(3)             Inconforme, el PAN interpuso un recurso de apelación, y el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó la resolución de la autoridad administrativa, al considerar que se encontraba debidamente fundada y motivada y que solo se realizó un análisis preliminar para determinar el desechamiento de la queja, sin prejuzgar alguna cuestión de fondo.

(4)             Inconforme con lo anterior, el PAN promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral local.

II. ANTECEDENTES

(5)             De lo narrado por el partido promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los antecedentes siguientes:

(6)             1.Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla declaró el inicio del proceso electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro (2023-2024) para la renovación, ente otros cargos, del titular del Poder Ejecutivo Estatal.

(7)             2. Denuncia. El diecinueve de marzo el Partido Acción Nacional presentó una denuncia, ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, en contra de Alejandro Armenta Mier, candidato a la gubernatura de esa entidad federativa, por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Puebla, por presuntos actos anticipados de campaña, y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, al presuntamente haber sido promocionado por la entonces candidata a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral local.

(8)             3. Remisión de la denuncia (INE/PUE/JLE/VE/4663/2024). El veinte de marzo la Junta Local Ejecutiva del INE remitió la denuncia al Instituto Electoral de Puebla, al considerar que era de su competencia, toda vez que se aludía a presuntas violaciones a la normativa electoral por parte de un candidato a la gubernatura de esa entidad federativa.

(9)             4. Desechamiento (SE/PES/PAN/133/2024). El dieciséis de julio la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local determinó desechar el escrito de denuncia, al estimar, entre otras cosas, que no existía, ni siquiera de forma indiciaria, una violación en materia de propaganda político electoral a nivel local.

(10)          5. Resolución impugnada (TEE-A-077/2024). Inconforme, el ahora promovente interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual determinó, el veinticuatro de octubre, confirmar la determinación del Ople.

(11)          6. Juicio federal. El veintinueve de octubre, el actor promovió un medio de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México, en contra de dicha resolución.

(12)          7. Consulta competencial. El treinta de octubre, la magistrada presidenta de la Sala Regional Ciudad de México determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto.

III. TRÁMITE

(13)          1. Turno. Mediante acuerdo de treinta de octubre, se turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(14)          2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de la instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(15)          Esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que el caso se vincula con un procedimiento especial sancionador, promovido en el contexto del proceso electoral para renovar la gubernatura de Puebla.

(16)          El presente juicio electoral se origina a partir de la decisión del Tribunal local consistente en confirmar la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de desechar el escrito de denuncia presentado por el actor en contra del candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición Sigamos Haciendo Historia, por presuntamente haberse promocionado indebidamente.

(17)          Ahora bien, para determinar la competencia de las salas que integran este Tribunal Electoral se debe considerar, entre otros aspectos, el tipo de elección de que se trate o en la que el acto o resolución reclamados pueda tener un impacto; el órgano o autoridad que los emita; la repercusión que el acto o resolución impugnados pueda tener en el ejercicio de derechos político-electorales; así como que la posible afectación ocurra en el ámbito nacional o local.

(18)          En este orden de ideas, en el artículo 169 de la Ley Orgánica se ha establecido que la Sala Superior tiene competencia respecto a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas vinculadas con los procesos comiciales de: la presidencia de la República; gubernaturas; jefatura de gobierno de la Ciudad de México; diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional; así como de dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos y de los conflictos intrapartidistas que no correspondan a las salas regionales.

(19)          Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, porque la controversia guarda relación con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del estado de Puebla.

V. PROCEDIBILIDAD

(20)          El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[4] en virtud de lo siguiente:

(21)          1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable se mencionan los hechos en que se basa la impugnación los agravios que causa el acto controvertido, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(22)          2. Oportunidad. El juicio es oportuno, puesto que de autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada al partido promovente el veinticinco de octubre del presente año[5], en tanto que la demanda se presentó el veintinueve de octubre siguiente, por lo tanto, es evidente que ello se realizó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

(23)          3. Legitimación e interés. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el medio de impugnación fue promovido por el PAN, partido político que dio origen al procedimiento especial sancionador del que emana la sentencia que se combate en el presente juicio.

(24)          4. Personería. Se cumple con el requisito, en tanto el PAN comparece por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, personalidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

(25)          5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que el promovente deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Denuncia

(26)          Como se describió brevemente en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, el diecinueve de marzo el Partido Acción Nacional presentó una denuncia en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de entonces candidata a la presidencia de la República, y de Alejandro Armenta Mier, candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición Sigamos Haciendo Historia en esa entidad federativa, por actos anticipados de campaña, y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.

(27)          Lo anterior, por presuntamente haberse promocionado al entonces candidato a la gubernatura de Puebla, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral local, en dos eventos por la entonces candidata a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo.

         Uno, llevado a cabo el primero de marzo en el Zócalo de la Ciudad de México, precisamente en el arranque de campaña de la candidata federal, en el que, entre otras cosas, Claudia Sheinbaum expresó: “Vamos a ampliar la carretera aquí con el próximo gobernador de Puebla al sureste de México…, y

         El segundo, de fecha diez de marzo en un mitin en el municipio de Tepeaca, Puebla, en donde la citada candidata supuestamente señaló que “Aprovechando también para saludar aquí a Alejandro Armenta les explico que… debería estar aquí arriba con nuestros candidatos a senadores o diputados, pero todavía no empieza su campaña electoral, su campaña comienza el veintinueve de este mes y si se sube al templete lo multan a él nos multan a nosotros ya ven como es el Instituto Nacional Electoral”.

(28)          Al respecto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla determinó desechar el escrito de denuncia, toda vez que, de un análisis preliminar de los hechos ahí consignados, advirtió que no se actualizaba, ni siquiera de manera indiciaria, alguna infracción en materia electoral que permitiera el estudio de fondo.

(29)          En particular, la autoridad administrativa señaló que la invitación de una persona determinada al arranque de campaña de una candidatura es un acto político que no se encuentra regulado por la Ley, toda vez que se da como una figura de apoyo hacia otra posición política por motivos de autorregulación de los propios partidos políticos.

(30)          Conforme a ello, advirtió que aun y cuando se señalaba como responsable a la entonces candidata a la presidencia de la República, lo cierto es que su actuar, al menos de forma indiciaria, no impactaba en el proceso electoral local, en tanto que no tenía competencia para conocer de actos relacionados con el proceso electoral federal.

2. Consideraciones de la autoridad responsable

(31)          El ahora enjuiciante combatió dicha determinación, ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al considerar que se encontraba indebidamente fundada y motivada.

(32)          En particular, el ahora enjuiciante se dolió, de manera destacada, de lo siguiente:

         La autoridad administrativa se refirió a hechos que no había sido materia de la denuncia, y

         Prejuzgó sobre el fondo del asunto, así como que faltó a su deber de realizar una investigación más exhaustiva, ya que era evidente la vulneración a la normativa electoral.

(33)          En relación con el primer planteamiento, el Tribunal local consideró que si bien en una primera parte de la resolución de desechamiento la autoridad administrativa se refirió a hechos que no se relacionaban con la denuncia primigenia lo cierto es que ello se debió a un error involuntario ya que más adelante se hizo mención precisa de los hechos materia de la queja. Por lo que el error, en todo caso, no produjo una afectación al enjuiciante.

(34)          En específico, el Tribunal Electoral local advirtió que la autoridad administrativa erróneamente había referido que los hechos materia de la denuncia se relacionaban con presunta “entrega de calentadores solares y tinacos en el municipio de Guadalupe, Puebla”; error que había sido reconocido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias, pero que ello no resultaba trascendente para el sentido de la resolución, toda vez que en las subsecuentes consideraciones se había hecho referencia a las conductas efectivamente denunciadas.

(35)          Ahora bien, con relación al último de los argumentos expuestos, el Tribunal local señaló que la autoridad administrativa no esba obligada a realizar una mayor investigación, toda vez que a ningún fin práctico llevaría, pues correctamente se advirtió, de manera preliminar, que no se actualizaba una infracción en materia electoral. En tanto que la asistencia a un evento político no se encontraba regulado en la normativa como una falta.

(36)          Aunado a que, apuntó la autoridad responsable, para la instancia local no era dable determinar un posible impacto de las conductas denunciadas en el ámbito federal.

3. Pretensión, causa de pedir y litis

(37)          La pretensión del partido promovente es que se revoque la resolución del Tribunal local a efecto de que se declare la existencia de las infracciones denunciadas lo cual hace depender del hecho de que, a su parecer, la determinación se encuentra indebidamente motivada.

(38)          Por tanto, la litis a resolver en el presente juicio reside en determinar si la resolución impugnada se dictó conforme a Derecho.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravio

(39)          El PAN reclama, en esencia, que el Tribunal Electoral indebidamente dejó de advertir que la conducta denunciada tuvo un impacto en el proceso electoral local de Puebla, toda vez que el candidato a la gubernatura de esa entidad federativa fue promocionado indebidamente en dos eventos de campaña de la otrora candidata a la presidencia de la República. Por el contrario, sostiene que la autoridad responsable se limitó a referir que los hechos se circunscribieron al ámbtido federal.

(40)          Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, de conformidad con lo siguiente.

(41)          Como se relató, ante la instancia electoral local el actor planteó, en lo que interesa, que la determinación del Instituto Electoral local estaba indebidamente fundada y motivada, ya que había prejuzgado sobre el fondo de la cuestión planteada y, sin emprender una investigación más exhaustiva, había determinado que no era posible advertir, al menos de manera indiciaria, alguna infracción en materia electoral.

(42)          Ello, aun y cuando al parecer del partido actor, había sido claro que existía una promoción indebida por parte del candidato a la gubernatura.

(43)          Por su parte, el Tribunal Electoral local sostuvo que la responsable solo realizó un análisis preliminar del contenido de los enlaces electrónicos aportados por el denunciante en su escrito inicial, así como los hechos consistentes en la presunta participación de un ciudadano en el arrranque de campaña de una candidata a la presidencia de la República, determinando que la asistencia a dicho evento político no estaba prohibido por la ley, por lo que no existían elementos suficientes para advertir, al menos de forma indiciaria, la actualización de una infracción en materia electoral.

(44)          De ahí que, el Tribunal Electoral local haya determinado que la autoridad administrativa había justificado correctamente su determinación, pues señaló que, a partir de un análisis preliminar del caudal probatorio, no era dable apreciar la actualización de alguna falta electoral de la que corresponda conocer a la autoridad administrativa electoral local.

(45)          De esa forma, el Tribunal Electoral local correctamente advirtió que la Comisión de Quejas y Denuncias había sustentado su determinación, en el hecho de que del desahogo de los enlaces electrónicos aportados en la denuncia, no se advertía de manera preliminar que se actualizara alguna violación a la legislación electoral local.

(46)          De ahí que no le asista la razón al partido político promovente, cuando afirma que la autoridad responsable se limitó a señalar que las conductas denunciadas se circunscribián al ámbito federal, toda vez que, contrario a ello, acertadamente advirtió que el desechamiento de la denuncia tuvo que ver con que de ella ni de las probanzas se desprendía, al menos de manera indiciaria, la actualización de alguna infracción en el ámbito local.

(47)          Además de ello, el Tribunal Electoral local también sostuvo su determinación sobre la base de que la instancia local no contaba con competencia para conocer respecto de las conductas denunciadas, con relación a su presunta incidencia en el proceso electoral federal de este año.

(48)          Así las cosas, lo inoperante del agravio reside en el hecho de que el actor no formula argumentos tendentes a combatir las consideraciones de la autoridad responsable, consistente en que fue correcto sostener que la invitación de una persona determinada al arranque de campaña de una candidatura federal había sido un acto político que no constituía, en sí mismo, una infracción en el ámbito electoral local.

(49)          Lo anterior, en el entendido que deben calificarse como inoperantes los planteamientos que, entre otras cosas: (i) no se controviertan, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada; (ii) se limiten a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local; (iii) se formulen conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, y (iv) se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

(50)          De esa forma, en la especie, el promovente se limita a reiterar de forma genérica que las conductas denunciadas constituyen una infracción con impacto en el proceso electoral local, al haberse promocionado a un candidato a la gubernatura a un evento de campaña de una candidata federal, pero, se insiste, sin combatir frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable.

(51)          En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[2] En lo consecuente, “Tribunal local o responsable”.

[3] A continuación, “Ley de Medios”.

[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[5] Foja 244 del expediente electrónico, específicamente en el archivo en pdf identificado como SCM-CA-356-2024 Accesorio Único.