EXPEDIENTE: SUP-JE-253/2024
PARTE ACTORA: JUAN SANDOVAL ÍÑIGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
En el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-253/2024, promovido por Juan Sandoval Íñiguez (en adelante: parte actora o parte denunciada), por conducto de su apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, Juan Alberto Ruvalcaba González, para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (en adelante: TEEJ) emitida en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, que declaró la existencia de la infracción consistente en “actos que contravienen las normas de propaganda política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la Iglesia y Estado”, atribuidos a la parte actora; la Sala Superior determina: confirmar la resolución impugnada.
A N T E C E D E N T E S:
I. Presentación de queja y solicitud de medidas cautelares. El dos de mayo, el partido político Morena, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (en adelante: IEPCEJ), presentó queja contra la ahora parte actora, por la presunta “transgresión al principio de laicidad y separación entre la institución de la Iglesia y el Estado, y la violación a las reglas en materia de propaganda político electoral, en relación con el próximo Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024”, derivado de la transmisión de videos en Facebook, así como en WhatsApp. En el escrito de queja se solicitó el dictado de medidas cautelares.
II. Registro y admisión de queja. El tres de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEPCEJ acordó registrar la queja con la clave PSE-QUEJA-238/2024[2] y el nueve siguiente admitió el procedimiento especial sancionador, por la presunta comisión de:
1. Actos que contravienen las normas sobre propaganda política-electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la institución de iglesia y estado. Con fundamento en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, 471, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral del Estado de Jalisco, en correlación con los artículos 24, 116 Bis y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Asimismo, ordenó emplazar a la parte denunciada y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[3].
III. Resolución RCQD-IEPC-83/2024. El nueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPCEJ declaró procedente las medidas cautelares, ordenando a la parte actora, realizar las acciones, trámites y gestiones necesarios para eliminar la publicación objeto de la denuncia; asimismo, abstenerse de emitir mensajes durante las sesiones religiosas o de carácter público, así como en los medios de comunicación, incluyendo las redes sociales, en que se promueva que la ciudadanía se abstenga de votar o que voten o no por determinada persona candidata o partido político[4].
IV. Remisión y recepción del expediente y registro. El veinte de mayo, el TEEJ tuvo por recibido el oficio 7543/2024, por medio del cual, el Secretario Ejecutivo del IEPCEJ remitió el expediente PSE-QUEJA-238/2024 y el informe circunstanciado[5]. El veintiuno de mayo, el TEEJ recibió formalmente el expediente y lo registró con la clave PSE-TEL-098/2024[6].
V. Primera sentencia local (PSE-TEJ-098/2024). El uno de junio, el TEEJ resolvió declarar la inexistencia de la infracción, de actos que contravienen las normas de propagada política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la institución de Iglesia y Estado, al no haberse colmado uno de sus elementos integradores, como lo fue la conducta; y asimismo, ordenó revocar la medida cautelar concedida, en virtud de que en los actos denunciados no se encontró motivo de ilegalidad.
VI. Primera sentencia federal (SUP-JE-142/2024). El ocho de junio, la parte denunciante impugnó la citada sentencia. El tres de julio, la Sala Superior declaró fundado el agravio en que se reclamó un incorrecto análisis de las conductas denunciadas, en función de los elementos de la infracción atribuida[7]; asimismo, se razonó que el estándar de análisis para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción exige del órgano jurisdiccional realizar un estudio que considere, por lo menos, lo siguiente: 1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?; 2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?; 3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?; y 4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica? En consecuencia, se resolvió revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el TEEJ dictara una nueva, considerando los elementos antes señalados.
VII. Segunda sentencia local (PSE-TEJ-098/2024). En cumplimiento a la sentencia SUP-JE-142/2024, el TEEJ dictó el cinco de septiembre una segunda sentencia en la que nuevamente declaró la inexistencia de la infracción, concerniente a la comisión de actos que contravienen las normas de propagada política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la institución de iglesia y estado, al no haberse colmado uno de sus elementos integradores, como lo fue la conducta.
VIII. Segunda sentencia federal (SUP-JE-222/2024). El diez de septiembre, la representación de Morena presentó un medio de impugnación contra la segunda sentencia local. El nueve de octubre, la Sala Superior dictó una segunda sentencia en la que consideró que el TEEJ realizó un estudio seccionado que “implicó que dejara de atenderse el mensaje en su contexto, además de no acatar los términos expresados en la sentencia primigenia SUP-JE-142/2024”, la cual, de ningún modo establecía que únicamente se contestaran las preguntas de manera general, sino que éstas debían atender a un estudio contextual e integral de las frases del material denunciado y los hechos notorios. En consecuencia, se ordenó revocar la sentencia controvertida para que el Tribunal local, en breve, emitiera una nueva, tomando en cuenta los parámetros fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024, concatenándolos con un estudio integral y contextual de las frases denunciadas, así como de los posibles equivalentes funcionales y hechos notorios respecto de cada pregunta formulada.
IX. Sentencia impugnada (tercera sentencia local PSE-TEJ-098/2024). El cinco de noviembre, el TEEJ declaró la existencia de la infracción de actos que contravienen las normas de propaganda política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la Iglesia y Estado; remitir a la Secretaría Ejecutiva del IEPCEJ copia certificada de la resolución, para que informe de inmediato y sin realizar mayor trámite a la Secretaría de Gobernación, para que proceda conforme a derecho corresponda; y confirmar la medida cautelar concedida.
X. Demanda federal. El doce de noviembre, la parte actora por conducto de Juan Alberto Ruvalcaba González, apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, presentó una demanda para controvertir la sentencia dictada el cinco de noviembre, en el expediente PSE-TEL-098/2024.
XI. Recepción, registro y turno. El trece de noviembre se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos del TEEJ remite el medio de impugnación presentado por la parte actora y diversa documentación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-JE-253/2024 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XII. Radicación. El veinte de noviembre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.
XIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no se quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción y pasó el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[8], al tratarse de un juicio electoral contra la resolución de un tribunal electoral local, relacionado con expresiones emitidas por un ministro de culto que podrían actualizar infracciones en materia electoral. Lo anterior, en congruencia con el conocimiento previo que este órgano jurisdiccional ha tenido del caso, al dictar las sentencias de los expedientes SUP-JE-142/2024 y SUP-JE-222/2024.
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos siguientes:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1[9], de la LGSMIME, porque en la demanda, la parte actora: 1. Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2. Identifica la sentencia impugnada; 3. Señala la autoridad responsable; 4. Narra los hechos de su impugnación; 5. Expresa agravios; y 6. Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1[10] y 8[11] de la LGSMIME; en atención a que la resolución dictada en el expediente PSE-TEJ-098/2024 se notificó a la parte actora, de manera personal, el ocho de noviembre[12]; por lo que el plazo de impugnación transcurrió del nueve al doce del mismo mes.
Por lo tanto, si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del TEEJ el doce de noviembre[13], queda de manifiesto que su presentación se realizó dentro del plazo legal.
III. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de la parte actora, quien comparece por conducto de su apoderado general judicial para pleitos y cobranzas; así como su interés jurídico directo[14] para controvertir la resolución dictada por el TEEJ en el expediente PSE-TEJ-098/2024, por ser a quien se le atribuye la existencia “de la infracción de actos que contravienen las normas de propaganda política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la Iglesia y Estado”.
IV. Definitividad. Se cumple este requisito, al considerarse que la sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente para la procedencia de la instancia federal.
TERCERA. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y metodología. De la lectura de la demanda se advierte[15] que la pretensión última[16] de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada y se dicte una que declare la inexistencia de la infracción que se le atribuye.
La causa de pedir la sustenta en que tal determinación trasgrede su derecho a la libertad de expresión consagrado en los artículos 6 y 7 del Pacto Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (e adelante: CADH).
Para apoyar lo anterior, la parte actora expone argumentos sobre temáticas que enseguida se precisan:
1. Violación al ejercicio de la libertad de expresión
2. Antinomia en el ordenamiento constitucional
3. La presunta transgresión del artículo 130 constitucional
4. El test de proporcionalidad en la restricción a la libertad de expresión de la parte actora
5. Violación al principio de tipicidad
6. Argumentos impertinentes
7. Argumentos incompletos
8. Inconstitucionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (en adelante: código electoral local)
9. Presunta violación a los principios de laicidad y de separación del Estado y las Iglesias
10. Inconvencionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local
11. Análisis de las expresiones denunciadas bajo el argumento del orden público
12: Omisión del impacto que tuvieron las declaraciones denunciadas
Cabe señalar que el estudio de los temas listados se realizará en el orden siguiente:
En primer lugar, se estudiarán de manera conjunta los temas 8 y 10, relacionados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local; al relacionarse con la disposición que establece la infracción que se atribuye a la parte actora, por lo que, si resultaran fundados, ello llevaría a revocar de manera lisa y llana la sentencia impugnada.
Si resultaran infundados tales agravios, entonces, se estudiarán los argumentos del tema 2, en que se plantea una posible antinomia constitucional, pues de resultar fundados, ello llevaría a realizar una interpretación que podría tener impacto en la resolución que se impugna.
De ser infundado los agravios del tema 2, se procederá al estudio de los agravios del tema 5, vinculados con la violación al principio de tipicidad, lo que llevará a analizar si se ajusta a derecho la acreditación de la infracción que se imputa a la parte actora, de tal suerte que, si resultaran fundados los planteamientos, cabría la posibilidad de modificar o revocar la resolución materia de impugnación.
No obstante, si resultaran infundados los agravios relacionados con el tema 5, esto llevaría a la inoperancia de los restantes motivos de disenso, en los cuales la parte actora expone temáticas cuyo estudio se habría agotado en el abordaje de la tipicidad de la conducta denunciada.
En este orden de ideas, la metodología que se empleará para el estudio de los conceptos de agravio será la siguiente: en un primer momento, se transcribirán las manifestaciones realizadas por la parte actora, que fueron objeto de denuncia; enseguida, se hará referencia a un resumen de los aspectos esenciales de la resolución PSE-TEJ-048/2024. Acto seguido, se realizará el estudio del caso, dentro del cual, se realizará una síntesis de los conceptos de agravio expuestos, cuyo estudio se realizará y, finalmente, se expondrán las razones, causas y fundamentos que sustenten la decisión que se adopte al respecto.
CUARTA. Estudio de fondo
I. Expresiones denunciadas
En contenido del mensaje denunciado, el cual se difundió en la red social Facebook, en del tenor siguiente:
“Mis estimados amigos, estamos en tiempo de elecciones, votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado.
Examinar pues la situación de México y ¿cuál es la situación de México?, es una situación muy lamentable, muy triste, hay carestía, no cerremos los ojos ante la carestía porque muchos la padecen tremenda, la gasolina 25 y 26 y 27, las tortillas por
Yo platique con un amigo que tiene muchas vacas y me dijo no hallo que hacer la leche no la pagan, entonces voy a hacer quesos y derivados para darle valor y para no malbaratar mi producto la situación del país después de pobreza creciente, de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno y su apatía que parece tener nexos con el narco con los delincuentes y que frena a las fuerzas del orden para que no se metan a controlar a los narcos.
Eso pasa en nuestro país la violencia crece la droga, hay secuestrados, hay muertos, hay tumbas por donde quiera, así está la situación del país si un candidato lo niega pues es señala de que no quiere ver, que no es sincero, que está de acuerdo con el régimen que nos está llevando a esa situación.
Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela, se trata del protocolo de Sao Paulo, en el año de dos mil uno se reunieron en Sao Paulo los líderes comunistas del continente Lula, Fidel Castro, Chávez, Ortega e hicieron un protocolo que se llama protocolo de Sao Paulo, en la ciudad de Brasil y se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dado al propósito para llevarnos el comunismo.
¿Qué es el comunismo?, habría muchas cosas que decir de él, pero yo voy a resumirlo en tres puntos, en tres puntos para que quede más claro
Primero, el comunismo es ateísmo es materialismo, no creen en dios, creen en la materia y en la evolución de la materia de la cual resulta todo, son enemigos de la religión y en donde quiera que implantan el comunismo la persiguen, porque ya dijo el teórico del comunismo Marx, la religión es el opio del pueblo, en el sentido de que con la esperanza de la lucha eterna les impide luchar por mejorar la situación en el mundo, el comunismo es materialismo, ateísmo esa es la primera cualidad.
Segunda es dictadura, una dictadura, no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura, y es una dictadura férrea dura, que si se implanta va para muchos años y me atengo a la experiencia, Cuba desde cuándo, Nicaragua, Venezuela desde cuándo y cuando se va a terminar solamente dios sabe, así que el comunismo es dictadura, la segunda condición.
La tercera es capitalismo, el comunismo es capitalismo, parece absurdo que es el capitalismo, la concentración de la riqueza en un país en pocas manos, en los ricos que son los que tienen los dineros, las fábricas, los comercios, las compañías etcétera, el comunismo concentra el dinero en muy pocas manos, en una sola, la del Estado, el Estado se apropia de todos los bienes de la nación disque para repartirlo, pero en la Igualdad no es cierto, no es cierto, el Estado quiere recoger todo y despojar a las personas de sus bienes.
Recientemente tenemos una muestra, quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo, esas tres cosas, ateísmo, persecución de la iglesia y de los creyentes por lo tanto, es dictadura, no democracia, no participación del pueblo y capitalismo extremo concentrar todas las riquezas en manos del Estado, y luego el estado se las entrega a los grandes bancos a los que se les deben cantidades fabulosas, cuanto debe México de la deuda externa, más de la mitad de producto interno bruto se va en pagar el servicio de la deuda externa, se deben cantidades fabulosas y la teoría de los propietarios que son todos ellos, el ruido es que la deuda externa nunca se pague sino que crezca para estar constantemente a los países con los Intereses.
Aquí pasa un fenómeno también que quiero denunciar, dan muy pocos centavos a los que no trabajan, dan muy pocos centavos a los adultos mayores, etcétera y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dadiva, el que ahora te quita la camisa te va a dejar después sin nada, no vendas tu patria por una dadiva y no es justo que se les dé a quien no trabaje y que a los ancianos se les quiten los ahorros de su dinero y de su pensión.
Que nos queda pues primero recurrir a dios, hacer realmente oración suplicas muy insistentes a nuestro señor dios que gobierna la historia a nuestra madre santísima de Guadalupe y luego poner nuestra parte proceder honradamente en las elecciones, mirando la mejor opción o la menos mala, por el bien de la patria por el bien de futuro de México, de los hijos, de los nietos del pueblo mexicano que vendrán.
Muchas gracias y que los bendiga dios todo poderoso, el padre el hijo y el espíritu santo, amen”
II. Aspectos esenciales de la resolución PSE-TEJ-048/2024
En la parte que interesa de la resolución que se combate, el TEEJ expuso, esencialmente, lo siguiente:
Del material probatorio que obra en las actuaciones se acreditó que el denunciado emitió las expresiones denunciadas. conforme a la fe dada en un acta circunstanciada y en la que consta que, en esa fecha, tenía 2,423, reproducciones. Se resalta que el denunciada es una persona ministra de culto religioso y sujeta a la restricción constitucional de intervenir en aspectos político-electorales.
El video citado se publicó en su red social personal de Facebook, el dieciséis de abril, durante las campañas electorales, nacional como en el Estado de Jalisco.
Con las premisas referidas, como parte del contexto en el que se dieron los hechos, se responden las interrogantes de la Sala Superior, en estricto cumplimiento a lo ordenado.
¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica? Al respecto, se analizan las expresiones del modo siguiente:
“Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela… se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dados al propósito para llevarnos el comunismo.”: Apoyado en la sentencia SUP-REC-1874/2024 (sic), en que se concluyó que las frases no podían dirigirse al PAN y el PRI, por su inclinación política de centro-derecha, se razona que se ligan con Morena.
“…no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto”. Se considera que las expresiones se refieren a Morena, al ser un hecho notorio que en las cámaras del Congreso de la Unión tiene mayoría y que recientemente se aprobó la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación. Por otro lado, en la sentencia SUP-JE-222/2024, se consideró que la expresión “para que el mandamás sea absoluto”, se vincula con el entonces Presidente, ligado con Morena.
“…quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo…”. Se considera que aluden a Morena y al denominado “Fondo de Pensiones para el Bienestar” financiado, entre otros recursos, con el dinero no reclamado de cuentas de ahorro para el retiro que se encuentran inactivas en las Administradoras de Fondos para el Retiro.
“…dan muy pocos centavos a los que no trabajan, dan muy pocos centavos a los adultos mayores, etcétera y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dádiva…”, se concluye que se dirigen hacía Morena y se vinculan con el programa “jóvenes construyendo el futuro”. Además, se refiere a las pensiones que el gobierno ha otorgado a las personas adultas mayores, al señalar que con ella se les pone una “venda en los ojos”, con lo que no ven el comunismo, y llama a no vender la patria por una dádiva.
La respuesta a la interrogante es positiva, pues de las expresiones se puede advertir con certeza, que se vinculan con la fuerza política encabezada por Morena, lo que coincide con la sentencia SUP-REC-1874/2021 y acumulado, en que se analizaron expresiones también realizadas por la parte denunciada.
¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno? Se responde de forma positiva, pues se puede vincular algunas expresiones, con políticas públicas o acciones del Gobierno Federal, cuyo Titular proviene de Morena:
La expresión “se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura”, se relaciona con: a) La reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación; b) Las reformas a diversas leyes en materia electoral, abanderadas como “Plan A” y “Plan B”, así como la propuesta de reforma constitucional en materia electoral, de cinco de febrero; y c) La reforma en materia de simplificación orgánica.
La expresión “…quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno…”, se relaciona con una propuesta de reforma constitucional y el “Fondo de pensiones para el Bienestar”.
La expresión “…dan muy pocos centavos a los que no trabajan, dan muy pocos centavos a los adultos mayores”, se relaciona con el programa “Jóvenes Construyendo el Futuro”, y otros de apoyos sociales para adultos mayores.
Esas acciones vistas en su conjunto se emprendieron bajo el mando de Andrés Manuel López Obrador, quien accedió a la Presidencia postulado por los partidos políticos de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en especial, Morena. Además, analizadas en su contexto, las expresiones permiten colegir que en su totalidad se dirigieron a Morena y los partidos políticos aliados, ya que las acciones de gobierno de Andrés Manuel López Obrador, acorde con los cánones interpretativos de la sentencia, permiten identificar vinculatoriedad entre el mensaje y las acciones realizadas.
¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores? No se puede colegir la candidatura, sin embargo, sí es identificable la fuerza política contra la cual se dirige, pues al evidenciar la situación del país a partir de las decisiones tomadas por la Presidencia, se deriva que las mismas se han impulsado por Morena, apersonado en legisladores y mayorías parlamentarias, titulares de Poderes Ejecutivos locales y personas del Gabinete. Además, conforme con la sentencia SUP-REC-1874/2021 y acumulado, dichas expresiones no pueden vincularse con partidos políticos opositores.
“d) ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?” Finalmente, se concluye que existe un vínculo entre el mensaje y la fuerza política representada por el partido político Morena.
Por otro lado, visto de forma individual y en su conjunto, el mensaje posee un llamado al voto en forma implícita, al expresar: “votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado”.
Al señalarse que votar es “un deber de consciencia”, pero “mucho más votar bien”, entonces, debe analizarse sí, razonablemente, esas expresiones se dirigen a favor o en contra de alguna candidatura o fuerza política.
El mensaje pretende explicar cuál es la actualidad de México: económica (precio de las tortillas, gasolina y venta de productos lácteos), política (seguridad y combate al crimen organizado), separación de poderes (reforma al poder judicial), democracia (reformas a organismos democráticos) y sistema social y político (comunismo), otorgando a todas sus expresiones connotaciones negativas, que tuvieron la finalidad de inducir el voto de forma negativa, que no se votara por quienes han propiciado la actual situación de México, el partido político Morena y a los partidos políticos aliados a éste.
La inducción en sentido negativo radica en que el denunciado llama a votar, matizando que debe “votarse bien”, observando que, la correspondencia del mensaje con la actualidad del país, lo que pretendía era inhibir a la ciudadanía a votar por el actual partido en el poder.
Para ilustrar la actualidad que vive el país realizó contrastaciones, menciones y afirmaciones de naturaleza negativa contra el Poder Ejecutivo Federal, lo que está prohibido a personas de la alta jerarquía eclesiástica.
La correspondencia y direccionalidad del mensaje se dirigía inequívocamente a inhibir el voto hacía la fuerza política encabezada por Morena, ya que plasmó las acciones derivadas del gobierno con un matiz negativo, y adujo que elegirlo de nuevo sería contrario a “votar bien”.
Por tanto, analizado el mensaje bajo el parámetro de los equivalentes funcionales, se acredita la conducta prevista en el artículo 457, punto 1, fracción I, del código electoral local y, se declara la existencia de la infracción, de actos que contravienen las normas de propaganda política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la Iglesia y el Estado.
III. Estudio del caso:
Temas 8 y 10. Estudio conjunto
A. Agravios de la parte actora
Con relación a los dos temas de estudio, la parte actora señala:
Tema 8: Inconstitucionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local
El artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local es inconstitucional porque pretende superar e ir más allá de lo que dispone el artículo 130 constitucional.
La prohibición constitucional es hacer proselitismo; que no es lo mismo a la inducción; sin embargo, en ninguno de los dos supuestos se incurrió, pero evidentemente el artículo cuestionado no tiene regularidad constitucional y debe desaplicarse.
Tema 10: Inconvencionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: Corte IDH) ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que puede limitarse conforme a lo previsto en el artículo 13 de la CADH. Las restricciones son de carácter excepcional y no limitar más allá de lo estrictamente necesario, pues se convierte en un mecanismo de censura previa, lo que es inconvencional.
La Corte IDH, al llenar de contenido el derecho a la libertad de expresión ha establecido un test tripartito para evaluar si sus restricciones cumplen con el artículo 13, párrafo 2, de la CADH: 1) estar previamente fijadas por la ley; 2) responder a un objetivo permitido por la CADH; y 3) ser necesarias en una sociedad democrática, cumpliendo los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
En el presente caso se satisface el primero de los requisitos, pues la restricción se encuentra dispuesta por el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local. En cuanto a si la restricción responde a un objetivo permitido por el artículo 13, párrafo 2, de la CADH; no se trata de una restricción necesaria para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, pues el bien jurídico tutelado o derecho que se contrapone no es la honra, la seguridad nacional, la salud o la moral públicas, pues según el TEEJ, el bien jurídico a proteger es “el principio de laicidad, así como el principio histórico de separación de Iglesia y Estado, en correlación con el principio de equidad en la contienda.”, que no se listan en el artículo 13, párrafo 2, de la CADH.
B. Decisión
En forma previa al estudio de los conceptos de agravio antes listados, se estima necesario realizar algunas anotaciones:
1. Los principios de laicidad y de separación Iglesia-Estado
El principio de laicidad del Estado mexicano, como un elemento esencial para la convivencia democrática, ha tenido implicaciones directas en el ámbito político-electoral. La separación entre religión y poder civil también se ha erigido en un principio que no solo asegura la neutralidad del Estado frente a la religión, sino que también establece condiciones para la equidad en los procesos políticos y electorales.
La nota característica de un Estado laico radica en dos elementos fundamentales: la separación entre el Estado y las iglesias; y la protección de la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas[17]. En el marco de la redefinición de la libertad de conciencia y religión, el Estado tiene la función de garantizar una educación laica, que no es sinónimo de anticlericalismo ni censura, sino que salvaguarda las creencias de una sociedad comprometida con la libertad[18].
Los principios de laicidad y de separación del Estado y las Iglesias, que actualmente se establecen en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal y se reconocen como fundamentales para el Estado mexicano[19], han estado presentes a largo de la historia constitucional nacional.
Con la adopción del régimen republicano de gobierno y la declaración del carácter de independiente de México en la Constitución de 1824[20], al mismo tiempo se inicia el proceso de secularización al diferenciar la Iglesia y el Estado, consolidándose el catolicismo como la religión oficial[21] y limitándose de este modo la participación política de otras creencias[22]. Aunque este marco reflejaba las tradiciones coloniales, también subordinaba los procesos políticos-electorales a la influencia del clero. Las decisiones políticas estaban alineadas con los intereses de la Iglesia, restringiendo así el pluralismo político y la participación democrática[23].
El veintitrés de noviembre de mil ochocientos cincuenta y cinco, Benito Juárez publicó la denominada “Ley Juárez de 1855”[24], con la cual, se suprimieron los tribunales especiales (militares y religiosos), con el propósito de que quienes formaran parte del ejército y del clero podrían ser juzgados por cualquier tribunal del Estado en asuntos civiles; no obstante, persistieron los tribunales militares y eclesiásticos para juzgar los delitos penales, aunque se recomendó al clero abandonar su fuero para estos casos. Esta ley es considerada como la primera de las Leyes de Reforma (expedidas entre 1855 y 1863, durante los gobiernos de Juan Álvarez, Ignacio Comonfort y Benito Juárez, con el objetivo principal de separar la Iglesia del Estado)[25].
Más adelante, con la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma, se estableció un primer paso hacia la libertad de culto, impactando directamente la arena político-electoral[26].
La separación progresiva entre Iglesia y Estado buscó garantizar que las elecciones y el ejercicio del poder no se condicionaran por presiones religiosas. Estas reformas, al prohibir la participación activa del clero en asuntos públicos[27], pretendió evitar el uso de la religión como herramienta de movilización electoral y favorecer la autonomía del proceso democrático.
La Constitución de 1917 marcó un parteaguas en la regulación de la participación política de instituciones religiosas. Su artículo 130 estableció restricciones directas, como la prohibición de que ministros de culto ocuparan cargos públicos, se postularan a elecciones o participaran en campañas políticas[28]. Así se buscó garantizar la imparcialidad del proceso electoral y evitar cualquier tipo de coerción religiosa sobre los ciudadanos. Además, se asignó al Estado la responsabilidad de organizar procesos electorales, eliminando toda intervención religiosa en la política y fortaleciendo la legitimidad democrática. Este marco consolidó el carácter laico del sistema electoral mexicano, permitiendo la creación de instituciones autónomas encargadas de organizar y sancionar los procesos electorales.
El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que, entre otros preceptos, se reformó todo el artículo 130 de la Constitución Federal[29], excepto el párrafo cuarto[30]. A partir de esta reforma se reconoció, en el primer párrafo del citado precepto constitucional, que la separación del Estado y las Iglesias es un “principio histórico”, lo que conlleva a considerar, como lo señala Pauline Capdevielle[31], que el mencionado “principio de separación es patrimonio constitucional de México”. En este sentido, el principio histórico de separación Estado-iglesias orienta las normas que regulan sus relaciones, de manera que las iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades tampoco interfieran en la vida interna de las iglesias y asociaciones religiosas[32]. Esta reforma constitucional reconoció la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas y tuvieron repercusiones importantes en el ámbito político-electoral, pues si bien, a las personas ministras de culto se les mantuvieron las restricciones para participar directamente en la política[33], se les restituyó el derecho a votar, lo que permitió a estas organizaciones expresar opiniones sobre temas públicos, lo que ha generado debates sobre su influencia indirecta en elecciones y políticas públicas.
Es de tener en cuenta que, en el marco de las intervenciones relacionadas con la iniciativa de reformas presentada para el artículo 130 de la Constitución Federal, el Senador Ramón Serrano Ahumada expuso: “[…] las modificaciones al 130 constitucional, reafirman categóricamente la separación Iglesia-Estado, cada uno con un propósito bien definido. Por un lado, un Estado que no es religioso ni anti religioso y por la otra una Iglesia dedicada únicamente a sus quehaceres espirituales, ajena a toda actividad política.”[34]
Por su parte el Senador Jesús Murillo Karam señaló: “[…] por qué se le suprime el voto pasivo a los sacerdotes. La razón es simple, la razón es histórica. Está enraizada en la costumbre, en la necesidad y en la realidad de nuestro México. […] queremos obligar a que ese mando de conciencia que pudiese tener quien tiene una investidura religiosa, pudiese influir de manera externa, metafísica en el ámbito de los votantes.”[35]
Como se observa, la reforma al artículo 130 constitucional reafirmó la separación del Estado y las Iglesias y suprimió el voto pasivo al sacerdocio, motivándola en razones derivadas de un contexto histórico que se remota materialmente a la expedición de la Ley Juárez de 1855. En Latinoamérica, países como Chile[36], Cuba[37] y Uruguay[38] mantienen en sus constituciones la separación del Estado y las Iglesias. Con esta perspectiva, la adhesión del Estado Mexicano a instrumentos de derechos humanos se ha hecho con reservas[39]:
En lo concerniente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de México formuló reserva respecto del artículo 25, inciso b)[40], en virtud de que el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Por cuanto atañe a la CADH, el Gobierno de México realizó una reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23[41], ya que la Constitución Federal en su artículo 130 dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
La laicidad se ha forjado como “una cualidad democrática, ya que significa que el Estado respeta y valora positivamente que las personas tengan creencias religiosas, éticas, ideológicas y de conciencia, pero se asegura que Estado y las confesiones religiosas se encuentren separados”. En este sentido, el modelo mexicano de laicidad protege un deber de neutralidad religiosa por parte del Estado, de manera que el Gobierno no puede adoptar una iglesia oficial y debe mantenerse respetuoso de todas las confesiones religiosas y del ejercicio de los derechos de libertad de convicciones ética, de conciencia y de religión. El principio de laicidad también protege las libertades públicas, especialmente la religiosa, ideológica, de convicciones éticas y de conciencia; por ello, cualquier acto que vulnerara el principio de laicidad, o bien, estas libertades, sería violatorio de la Constitución Mexicana. Con relación al grado de actuación del Estado frente a la libertad ética, religiosa y de conciencia, se han distinguido, al menos, entre dos modelos de laicidad: la del “Estado garante” y la del “Estado no interventor”: el primero entiende al Estado como protector de la libertad religiosa a través de una cooperación entre la Iglesia y el Estado, permitiendo que sea el Estado quien activamente proteja y fomente el ejercicio de la libertad religiosa; mientras que el modelo de Estado no interventor implica una separación tajante entre la Iglesia y el Estado[42].
En el México contemporáneo, el principio de laicidad sigue siendo central para garantizar la equidad en los procesos electorales. Sin embargo, siguen existiendo desafíos para las autoridades electorales, como el activismo político indirecto de líderes religiosos, la influencia de discursos religiosos en campañas políticas y las tensiones entre libertades religiosas y la regulación electoral.
No obstante, el curso histórico de los principios de laicidad y separación del Estado y las Iglesias refleja el desafío de mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y la neutralidad del Estado, especialmente en contextos donde las instituciones religiosas pueden influir en el voto. La neutralidad religiosa del Estado es fundamental para prevenir la discriminación y preservar la pluralidad política, principios esenciales para un sistema electoral democrático.
El desarrollo histórico de ambos principios ha impactado profundamente el ámbito político-electoral. Desde la subordinación del poder político a la Iglesia en el siglo XIX hasta la regulación estricta establecida en la Constitución de 1917, su propósito le ha llevado a consolidarse como un pilar para garantizar elecciones libres y justas. Si bien las reformas del siglo XX flexibilizaron las relaciones entre Iglesia y Estado, se mantiene una vigilancia constante para preservar la equidad y la neutralidad en los procesos electorales.
2. Determinación
Al tenor de lo expuesto, queda de manifiesto que el alcance y sentido de las limitaciones para las personas que desempeñen un ministerio de culto o religioso, dispuestas en los incisos d)[43] y e)[44] del artículo 130 del Pacto Federal, adquieren un real y auténtico sentido a partir de la interpretación histórica de los principios de laicidad y de separación del Estado y las Iglesias.
En este orden de ideas, la parte actora plantea la inconstitucionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local[45], en el que se dispone lo siguiente:
“Artículo 457.
1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;”
La parte actora formula su planteamiento de inconstitucionalidad porque el precepto transcrito pretende superar e ir más allá de lo que dispone el artículo 130 de la Constitución Federal, puesto que la prohibición constitucional dispuesta en el inciso e) estriba en hacer proselitismo, lo cual, no es lo mismo que la inducción.
Al respecto, se califica como infundado su planteamiento, en atención a que, con independencia de que se trate de la realización de proselitismo o de cualquier tipo de inducción, el núcleo de la prohibición es el favorecimiento o rechazo de alguna candidatura, partido o asociación política alguna.
Al respecto, cabe señalar que la “inducción” a que hace referencia el precepto cuestionado, corresponde a las conductas con las cuales el poder legislativo, federal y locales, pretenden impedir que las personas ministras de culto religioso en el desarrollo de los actos propios de su ministerio o a quien en el ejercicio del culto religioso, utilicen esas circunstancias para influir en la voluntad del electorado, lo cual guarda correspondencia con lo determinado por el Poder Reformador de la Constitución, pues un Estado democrático de derecho descansa sobre la base de que la ciudadanía elige a las personas que han de dirigir el destino del Estado y la sociedad, lo que se logra a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en términos del artículo 41, base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, en el cual se establece que la elección de los órganos de representación política debe llevarse a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que implica que el ciudadano debe acudir a las urnas a ejercer su derecho al voto eligiendo la opción política de su preferencia según sus convicciones e ideología política, sin coacción o cualquier otra influencia externa que atente contra esa libre voluntad[46].
En este sentido, con apoyo en la Tesis XXXVIII/2014[47], la libertad de expresión es un derecho humano que admite aquellas restricciones que se reconocen válidas en una sociedad libre y democrática, siempre que éstas persigan un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el orden constitucional y convencional, y cumplan a su vez con los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
De conformidad con lo anterior, se sigue que la disposición contenida en la fracción I del párrafo 1 del artículo 457 del código electoral local, que prohíbe a los “ministros de culto religioso” (así como a las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión) inducir a la ciudadanía “a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación”, implica una limitación al derecho de libertad de expresión de las personas que ejercen un liderazgo religioso que deviene constitucionalmente válida, en tanto que busca salvaguardar los principios que orientan el sistema representativo, democrático, laico y federal consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; asimismo, constituye una medida necesaria, dada la ascendencia que se reconoce tienen las personas ministras de culto religioso como líderes de la iglesia en sectores específicos de la comunidad; y es proporcional al fin perseguido, en virtud de que, si bien, se les exige una conducta determinada consistente en no hacer proselitismo político-electoral, los correlativos principios y valores democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor dimensión social en tanto que están dirigidos a preservar elecciones en las que primen los principios de sufragio universal, libre y directo, en términos de lo dispuesto del artículo 41 del Pacto Federal. Como se aprecia, la limitación legal examinada supera el test de proporcionalidad.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que la restricción contenida en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, requiere interpretarse en conformidad con la dimensión histórica del inciso e) del artículo 130 de la Constitución Federal y, conjuntamente, con los principios de laicidad y de separación del Estado y las Iglesias; en tanto que, la armonía entre ambos preceptos garantiza la emisión del sufragio de la ciudadanía sin ningún tipo de coacción o inducción que afecte el ejercicio libre de ese derecho.
Por ende, se considera que la presunción de constitucionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, se mantiene mediante una interpretación conforme con el artículo 130 del Pacto Federal[48]. De ahí que se considere que carece de sustento la petición de inconstitucionalidad formulada por la parte actora.
Por otro lado, en el medio de impugnación se plantea la inconvencionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, en atención a que, a decir de la parte actora, la restricción al derecho a la libertad de expresión de las personas ministras de culto contenida en dicha disposición, no responde a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, pues el bien jurídico tutelado que contrapone el TEEJ, consistente en el “principio de laicidad, así como el principio histórico de separación de Iglesia y Estado, en correlación con el principio de equidad en la contienda”, no se encuentran listados en el artículo 13, párrafo 2, de la CADH: la honra, la seguridad nacional, la salud o la moral públicas.
Se considera infundado el agravio formulado por la parte actora, porque la restricción prevista a las personas ministras de culto religioso, en los términos establecidos en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, goza de la presunción de constitucionalidad a partir de la interpretación conforme con la restricción establecida en el inciso e) del artículo 130 del Pacto Federal, como ya se expuso; aunado a que esta restricción expresa de índole constitucional al derecho a la libertad de expresión tiene a prevalecer de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”[49].
En dicho criterio, se sostiene que el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte y, derivado de la parte final del primer párrafo del citado precepto, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, formal y materialmente, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que si el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, goza de la presunción de constitucionalidad, a partir de la interpretación conforme con el artículo 130 del Pacto Federal, entonces, al tenor de la Tesis P./J. 20/2014, la restricción constitucional de que se trata debe mantenerse incólume.
Tema 2: Antinomia en el ordenamiento constitucional
A. Agravios de la parte actora
En el escrito de demanda, la parte actora aduce:
De acuerdo a lo expresado por Pablo Gómez Álvarez en dos mil diez, existe una antinomia entre los artículos 1º, 6º y 130 constitucionales: entre la prohibición a la discriminación por motivos religiosos y el derecho humano universal de manifestar ideas; y por otra parte, la limitación constitucional solo para ministros de culto religioso. Su solución pasa por dos vías, la propia Constitución y el escenario convencional.
De conformidad con el artículo 13 de la CADH, la obligación convencional del Estado mexicano no le permite restringir la libertad de expresión a los ministros de culto católico, aun en el entorno electoral, pues ese derecho se encuentra al mismo nivel que los protegidos por la Constitución Federal.
La restricción prevista en el artículo 130, inciso e), del Pacto Federal, no se relaciona con restricciones convencionalmente válidas, como el respeto a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud moral públicas; por lo que es contraria al artículo 13 de la CADH. No obstante, la restricción prevalece por la Jurisprudencia: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”
La solución de la antinomia entre los artículos 1º, 6º y 130 de la Constitución Federal, en un Estado constitucional y democrático de derechos, se encuentra en la universalidad o progresividad de los derechos y en el principio pro-persona de la interpretación constitucional y legal. Así, la interpretación del artículo 6 constitucional debe procurar la protección más amplia de la libertad de expresión y, por tanto, la interpretación del artículo 130 constitucional debe hacerse en la forma menos restrictiva, mediante la interpretación de las declaraciones denunciada. La antinomia se enfrenta y resuelve a favor de la libertad de expresión, derrotando el artículo 6º al 130, o éste se interpreta de la mejor manera y en congruencia con aquél.
La parte denunciada es ciudadano mexicano y goza de los derechos humanos que la Constitución y demás tratados internacionales le reconocen. El artículo 130 constitucional no elimina su ciudadanía, por el contrario, la reconoce a los ministros de culto mexicanos. La parte actora, en tanto sacerdote, no pierde ni limita su libertad de expresión, pues a ninguna persona se le debe limitar o restringir por motivos religiosos, y un motivo religioso es ser ministro de culto católico, y como tal se ha juzgado y sancionado a la parte actora, en clara violación constitucional y convencional.
B. Decisión
Son infundados los agravios que formula la parte actora, a partir de las consideraciones siguientes:
1. Marco Conceptual
El ejercicio de la libertad de expresión está consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal que señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público[50].
En este mismo sentido, el artículo 13 de la CADH, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, expresamente fijadas por la ley[51].
Asimismo, para salvaguardar el principio de separación del Estado y las iglesias, la fracción e) del artículo 130 del propio ordenamiento constitucional contiene una restricción expresa para los ministros de culto, al establecer que no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna; así como tampoco podrán oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios, en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, cuando la Constitución Federal contenga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica esa norma, al ser fundamental del orden jurídico mexicano[52].
En ese sentido, ha establecido que los derechos humanos deben ser interpretados conforme a la constitución y los tratados internacionales, lo cual no impide que existan restricciones expresas en la Carta Magna.
2. Determinación
La parte actora sostiene la supuesta contradicción entre los artículos 1º 6º y 130 constitucionales, basando su argumentación en una iniciativa con proyecto de decreto[53] presentada en dos mil diez por el entonces senador Pablo Gómez Álvarez, que tenía como propósito derogar el inciso e) del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual -en ese momento y actualmente- establece restricciones sobre la libertad de expresión y asociación política de las personas ministras de culto religioso en México, prohibiéndoles asociarse con fines políticos, realizar proselitismo, o emitir opiniones contrarias de las leyes del país, ya sea en el marco de actos religiosos o en publicaciones de carácter religioso. En esa iniciativa se argumentó que dicha prohibición entra en conflicto con otros principios fundamentales de la Constitución como la libertad y los derechos de los ciudadanos a participar políticamente y el derecho a la libre asociación, los cuales están garantizados por otros artículos de la Constitución, como el artículo 6º, que protege la libertad de manifestación de las ideas sin distinción del lugar donde se expresen. Así, sostuvo que las personas ministras de culto, como cualquiera otra persona que tenga la ciudadanía mexicana deben gozar de los mismos derechos políticos y libertades, y que el inciso e) viola el principio de igualdad ante la ley al limitar sus libertades por su profesión. Además, el entonces legislador en su iniciativa presentada afirmó que la libertad religiosa debe estar delimitada solo por el carácter laico del Estado, que no debe ceder a ninguna ideología religiosa.
Como se observa, la iniciativa citada buscaba superar la restricción de mérito eliminando una ley que, según el entonces senador, ha sido un obstáculo para la afirmación del Estado laico y los principios democráticos; por lo que la propuesta de derogación del inciso e) del artículo 130 de la Constitución -en su concepto- ya no era relevante en el contexto actual de la democracia y el respeto a los derechos humanos.
En ese orden de ideas, lo infundado del agravio radica en que, independientemente de que la referida iniciativa no se vio impactada en el texto constitucional, y por lo tanto, no pude ser motivo de análisis en la presente resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que la Constitución Política no tiene, ni puede tener, contradicciones[54], de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que alguno de sus artículos deje de observarse por ser contrario a lo dispuesto por otros.
Efectivamente, el Pacto Federal es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la propia constitución no puede ser inconstitucional y solamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que se contienen en el artículo 135 constitucional[55], y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.
En este sentido, al regir el principio de no contradicción de disposiciones constitucionales, la Constitución Política Federal debe ser interpretada de una manera armónica, ya que al tener una misma jerarquía dos dispositivos de grado supremo no pueden considerarse contradictorios y no pueden dejar de aplicarse por una supuesta antinomia entre ellos[56].
Por lo tanto, es dable entender a la Constitución como un todo orgánico, en el cual todas las normas deben integrarse de manera coherente y complementaria.
De ahí que, ante la aparente existencia de conflictos internos, en los que se advierta que los derechos reconocidos parecen incompatibles, tal circunstancia no implica necesariamente una contradicción irreconciliable, que derive en la inaplicación de alguno de sus preceptos, sino que este aparente conflicto debe resolverse mediante una interpretación armónica, procurando darles un sentido que las haga compatibles y efectivas simultáneamente.
En consecuencia, la interpretación del artículo 130 debe realizarse sin vulnerar derechos fundamentales como la libertad de expresión que se protege por la constitución y los tratados internacionales, y sin que contravenga el marco normativo constitucional que regula las relaciones entre el Estado y las Iglesias. Por tanto, si bien se debe procurar una interpretación amplia y favorable a los derechos fundamentales, no debe vulnerarse el principio de no intervención de personas ministras de culto en el ámbito electoral.
Efectivamente, esta restricción no es contraria al artículo 1º (que protege los derechos humanos) ni al artículo 6º (que protege la libertad de expresión), ya que la libertad de expresión de quien ejerce el ministerio de culto tiene una limitación específica en cuanto a la intervención en procesos electorales y en el ámbito político, en aras de preservar la laicidad del Estado mexicano.
Por ello, el artículo 130 no elimina el derecho a la libertad de expresión, sino que lo regula para evitar que las personas ministras de culto interfieran de manera indebida en los asuntos políticos, lo que es una restricción legítima y aceptada en un Estado laico. Por tanto, no existe una antinomia, sino una regulación de índole constitucional que garantiza el equilibrio entre la libertad de expresión y los principios constitucionales de laicidad y separación del Estado e iglesias.
Incluso, la propia CADH permite ciertas restricciones a la libertad de expresión cuando éstas se basan en razones de seguridad nacional, orden público o protección de los derechos de las demás personas.
De igual manera resulta infundada la afirmación tocante a que el artículo 130 de la Constitución Federal es contrario al artículo 13 de la CADH. Lo anterior, porque en la mencionada tesis de jurisprudencia con título: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Federal, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional[57].
En este orden de ideas, si bien, los derechos humanos, incluida la libertad de expresión, son fundamentales; no puede soslayarse que las restricciones establecidas en el artículo 130 de la Constitución deben seguir rigiendo el orden jurídico nacional, dado que constituyen una medida legítima, justificada y necesaria para salvaguardar el principio de laicidad del estado y evitar la influencia indebida de los grupos religiosos en la política; que se encuentra en la misma escala de supremacía con el derecho a la libertad de expresión reconocida constitucional y convencionalmente. Esta restricción no solo es compatible con los principios constitucionales nacionales, sino que también se ajusta a los estándares internacionales establecidos en la CADH, que permite limitaciones razonables a la libertad de expresión, siempre que respeten la dignidad humana.
Por otra parte, en el escrito de demanda, se hace referencia al principio pro persona, que establece que los derechos humanos deben interpretarse de la manera más favorable para la persona. Si bien, este principio es un criterio de interpretación que favorece la protección de los derechos humanos, su aplicación queda descartada cuando se trata de normas de carácter supremo que disponen, por un lado, un derecho humano y, por el otro lado, una restricción a ese derecho humano respecto de supuestos específicos y determinados[58], ya que atento al mandato reconocido en el artículo 1, párrafo primero, de la Constitución Federal, los derechos humanos (tanto del orden constitucional como convencional) sólo pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones establecidas en el propio ordenamiento constitucional nacional. Por ende, no es factible en este caso realizar la interpretación bajo el principio pro persona que se solicita, pues la restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las personas ministras de culto religioso se encuentra prevista en el ordenamiento supremo nacional.
Si bien, el artículo 130 no elimina la ciudadanía de las personas ministras de culto, se resalta que la resolución materia de impugnación no cuestiona la ciudadanía de la parte actora, sino el ejercicio de ciertos derechos específicos en contextos electorales. La libertad de expresión no se encuentra prohibida para las personas ministras de culto en general, sino que está limitada cuando se trata de influir directamente en los procesos electorales, en aras de garantizar un equilibrio entre la libertad de expresión y la laicidad del estado. La restricción no es discriminatoria ni limita su ciudadanía, pues previene la interferencia de los actores religiosos en asuntos políticos, en los términos señalados en la propia constitución, lo que descarta que infrinja derechos humanos.
Al tenor de lo que ha quedado expuesto, se sigue que la restricción establecida en el artículo 130 del Pacto Federal de ningún modo puede considerarse que incurre en una discriminación por motivos religiosos, toda vez que se trata de una norma suprema dirigida a evitar que las personas ministras de culto influyan de manera indebida en el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, cuya supremacía deviene de encontrarse establecida en el ordenamiento constitucional mexicano. Por lo tanto, la limitación de la libertad de expresión de las personas ministras de culto en el contexto político no vulnera sus derechos humanos, al tratarse de un mandato dispuesto por el constituyente permanente para garantizar y proteger el sistema democrático nacional.
En efecto, la porción normativa cuestionada tiene como fin garantizar la neutralidad religiosa del estado y proteger la integridad del proceso político frente a interferencias religiosas, enfoque que resulta coherente tanto con los principios constitucionales como con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que admiten limitaciones a la libertad de expresión cuando son necesarias para el orden público, la seguridad nacional o la moralidad pública. En consecuencia, la interpretación del artículo 130 debe buscar un equilibrio justo entre la protección de los derechos fundamentales y la preservación de un sistema democrático y laico, por lo que las restricciones son necesarias, adecuadas y justificadas dentro de un estado de derecho.
Por lo anteriormente expuesto, el agravio hecho valer por la parte actora resulta infundado, al quedar descartada la eventual antinomia entre los artículos 1º, 6º y 130 constitucional, así como la interpretación pro persona, en los términos en que se argumenta en la demanda.
Tema 5: Violación al principio de tipicidad[59]
A. Agravios de la parte actora
La parte denunciada hace valer en su medio de impugnación los conceptos de agravio siguientes:
Para la restricción prevista en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, es de tener presente el principio de tipicidad que aplica al derecho administrativo, conforme a la jurisprudencia: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.”
Para sancionar con base en disposiciones administrativa se debe verificar el principio de tipicidad, respetando el principio de legalidad y más, ante la posible potestad punitiva del Estado. Luego, nadie puede ser sancionado si no se actualiza con exactitud la conducta tipificada, que cumpla los elementos que contempla la norma para que se actualice la conducta. Para respetar el principio de tipicidad se debe describir con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para ajustarlas a la conducta infractora y no solo mencionar qué se hizo o no, sino describir las conductas para complementar la motivación.
La parte denunciada no incurrió en la hipótesis del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, porque no se asoció con fines políticos, y no hizo propaganda y proselitismo en favor, o en contra, de candidatura, partido o asociación políticos y jamás hizo la presentación de alguna candidatura registrada.
Según la sentencia, el único supuesto que podría tener relación con las declaraciones es que realizara proselitismo político, y no se hizo. Con relación al proselitismo, no existe una definición legal y, para efectos sancionadores, está prohibida la pena por analogía de este concepto. La parte denunciada ejerció su derecho humano de exteriorizar sus convicciones, coherentes con su conciencia y su fe, que también son derechos humanos que reconoce y garantiza el artículo 24 constitucional.
Por tanto, si no se acredita con exactitud, sin analogía, que la parte actora se haya asociado con fines políticos, o realizado proselitismo o propaganda electoral; conforme al principio de tipicidad, no procede sancionarle al no acreditarse los extremos del artículo 457, punto 1, fracción I, del código electoral local. Al ser una norma sancionadora, dicha disposición debe interpretarse de manera estricta[60].
Por ende, el TEEJ viola el principio de legalidad al considerar actualizada la hipótesis del citado precepto, al ser un error suponer la negación de la condición de ministro de culto católico y de arzobispo emérito de Guadalajara; ya que se afirmó que la parte actora ya no está al frente de la Arquidiócesis, como lo reconoce la sentencia, por lo que sus expresiones no son dichos oficiales de aquélla.
En la sentencia recurrida el TEEJ, al analizar el elemento subjetivo, debió argumentar que las expresiones no cumplían los criterios previstos en la ley para establecer un vínculo con una candidatura o partido político específico; sin embargo, realizó un análisis forzado para afirmar que se cumplían los elementos subjetivos proporcionados en la sentencia SUP-JE-142/2024 y sancionar.
Si las expresiones de la parte denunciada se interpretan de cierto modo y ciñéndose a los hechos notorios y “equivalentes funcionales” invocados por el TEEJ, por supuesto que se les puede dar la intención que se quiera.
En el presente caso de lo que se trata es si verdaderamente se vulneraron o no las normas electorales con las expresiones de la parte actora; conforme con lo que expresa, unívoca y claramente señala la ley, y no atender a análisis subjetivos y propios de quien juzga. Es decir, la conducta debe encuadrar exacta y precisamente en la hipótesis normativa, sin que se amplíe por analogía o por mayoría de razón.
En el caso, la sentencia se aleja del principio de tipicidad, al emplear un análisis subjetivo de las expresiones de la parte denunciada, extendiendo la interpretación más allá de lo establecido en el artículo 457 del código electoral local; pues la conducta no encuadra con precisión en la que contempla la ley. Lo anterior, deviene en una violación al principio de seguridad jurídica, pues no hay certeza de cuando un ministro de culto, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, puede ser sancionado o no, dependiendo de la voluntad del juzgador, no del legislador, como lo establece el principio de tipicidad.
En la sentencia se sienta el precedente de que cualquier declaración de índole religiosa o moral se interprete como proselitismo electoral, lo que es incorrecto y va contra la libertad de expresión y de culto.
El TEEJ realiza un análisis e interpretación amplia, utilizando hechos notorios y equivalentes funcionales, sin una definición objetiva y que vincule los mensajes de la parte actora con alguna intención electoral específica.
La sentencia impugnada representa un uso extensivo del derecho sancionador, lo que es contrario a su naturaleza, que debe apegarse al dispositivo normativo aplicable. Una interpretación subjetiva, como la realizada por el TEEJ, implica que quien juzga asume una función legislativa que no le corresponde, pues crea normas al ampliar el alcance de la ley más allá de su contenido expreso, lo que vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica y transgrede las funciones y facultades del Poder Judicial.
B. Decisión
Para el análisis de los planteamientos se exponer lo siguiente:
1. Marco referencial
a) La tipicidad en los procedimientos sancionadores electorales
La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio de que, en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, con las adecuaciones correspondientes, son aplicables los principios reconocidos en el contexto del ius puniendi en general, desarrollados y aplicables, fundamentalmente, en el ámbito del Derecho Penal. Al respecto, se tiene en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas es connatural a la organización del Estado, el cual ha establecido dos regímenes distintos: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. En este orden de ideas, el poder punitivo del Estado, en el derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad prevenir la comisión de ilícitos, esto es, reprimir las conductas consideradas ilícitas e injustas para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi[61].
Uno de los principios desarrollados en el ámbito penal, aplicable a los procedimientos sancionadores electorales es el de tipicidad, consistente en la adecuación de la conducta al tipo, esto es, el encuadramiento de un comportamiento o conducta a la hipótesis legal previamente establecida, en términos del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional[62]. Así, “la tipicidad es entendida como la característica de una acción de adecuarse a una disposición legislativa”[63], lo que significa que habrá tipicidad cuando una conducta se adecue con exactitud a la definición abstracta contenida en la ley.
En realidad, el principio “Nullum crime sine lege” (no hay delito sin ley previa), anticipaba el moderno concepto de la tipicidad, porque implica, asimismo, que la acción punible o sancionable ha de estar prevista en la ley para que pueda castigarse; no obstante, este tecnicismo precisa más, y establece que ha de haber coincidencia precisa entre lo sancionable por el texto legal y lo hecho por la persona delincuente[64].
En este orden de ideas, el significado y alcance de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley (tipicidad) no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria de la persona juzgadora, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica a las personas gobernadas a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito o la infracción, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa[65].
Así, el principio de tipicidad en los procedimientos sancionadores electorales se justifica porque tratándose del incumplimiento de un deber jurídico -presupuesto normativo-, y la sanción -consecuencia jurídica-, el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi) debe atender a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a alguna persona. Así, en el régimen administrativo sancionador electoral toda norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a fin de que las partes destinatarias (ciudadanía, partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, y las consecuencias jurídicas si se inobservara, lo cual realza los principios constitucionales de certeza y objetividad, precisamente mediante la denominada garantía de tipicidad[66].
La tipicidad, como una de las partes integrantes del núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; lo cual supone, en todo caso, una ley cierta, que predice con seguridad las conductas infractoras y las sanciones. Es de afirmar que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad para que quien juzga conozca su alcance y significado al realizar la adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían a la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma; dado que si cierta disposición administrativa se relaciona con una sanción por alguna infracción, la conducta realizada debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón[67].
En este orden de ideas, el principio de tipicidad, vinculado con la materia penal, exige que, para calificar ciertas conductas como delitos, deben estar expresamente descritas en la ley y su sanción debe estar prevista de forma expresa. Por su parte, en el tipo administrativo, dicho principio se expresa a través de normas que: a) contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de las personas en materia electoral; b) comprenden un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador, y c) prevén un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a quienes hayan incurrido en conductas infractoras, al transgredir una prohibición, o haber incumplido con una obligación[68].
Por tanto, el principio de tipicidad implica que: a) Toda conducta reputada como delito, falta o infracción administrativa, debe estar prevista en una norma jurídica; b) En la norma jurídica aplicable se debe prever el presupuesto de infracción y su consecuencia, la sanción; es decir, se debe describir la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, la cual necesariamente debe estar vigente con anterioridad a la comisión del hecho o conducta, a fin de que los destinatarios conozcan con precisión el alcance de esa disposición y las consecuencias jurídicas de la inobservancia de la normativa aplicable; c) Las normas jurídicas que prevén una falta o infracción electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta , ya que el ejercicio del ius puniendi se debe actualizar solo en los casos en que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta, y, d) Las penas o sanciones deben estar predeterminadas, en cuanto a su naturaleza y, en su caso, mínimo y máximo[69].
De conformidad con lo antes expuesto, se sigue que la tipicidad exige la existencia de una descripción legal respecto de algún ilícito y la regulación jurídica de sanciones para el caso específico. En sentido contrario, cuando ante la comisión de una conducta, aparentemente antijurídica, no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o de la infracción administrativa, identificada como “atipicidad”, la cual es entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.
En armonía con lo antes expuesto, es importante resaltar la diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad: la primera se presenta cuando el poder legislativo, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción administrativa; en tanto que la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta, no se adecua o no se amolda al tipo legalmente establecido[70].
b) Restricciones para las personas ministras de culto en el caso
Los elementos que integran el tipo administrativo de la infracción prevista en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, son los siguientes:
Personal: Ser ministro de culto;
Subjetivo: Que se induzca a la abstención, o bien, que se induzca a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos; y
Espacial: Que la acción se realice en lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
Lo anterior, en vínculo con las restricciones establecidas en los artículos 24 (Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política) y 130, párrafo segundo, inciso e) (Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna) de la Constitución Política Federal.
Con relación a la conducta consistente en la inducción a la abstención o al voto en un determinado sentido (elemento subjetivo), la Sala Superior ha señalado que la prohibición no abarca aquellos actos que inviten al voto de manera imparcial y fomenten la participación política, pues el régimen jurídico no puede ser interpretado y aplicado de tal forma que impida el ejercicio pleno de los derechos de los ministros de culto en su calidad de ciudadanos. Así, se entiende que los ministros de culto pueden participar en el debate sobre temas de interés público, siempre que sus posicionamientos no se traduzcan en una indicación jerárquica basada en dogmas que pudiera generar un desequilibrio en la competencia electoral[71].
En ese sentido, para que las conductas de las personas ministras de culto sean sancionables, debe demostrarse que se solicita el voto a favor o en contra de una opción política específica[72].
Esto implica que, cuando no se advierta de manera evidente un llamado expreso y claro para beneficiar o perjudicar a una candidatura o partido por una persona ministra de culto, se estudiará el sentido del discurso para determinar si pudo traducirse en un acto con intención proselitista en el contexto de la contienda. No obstante, las manifestaciones serán sancionables cuando, aunque no contengan un llamamiento expreso al voto, puedan vincularse de manera evidente e inequívoca con una opción política específica[73].
c) Los equivalentes funcionales
Para el caso del análisis del elemento subjetivo de la infracción establecida en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, relacionado con los artículos 24 y 130 constitucional, consistente en que la conducta implique la asociación con fines políticos o actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política; o bien, la realización de actos que induzcan a votar o no votar por una opción política específica, o bien a abstenerse; la Sala Superior[74] ha considerado que resultan orientadores los criterios para evaluar las manifestaciones explícitas y sus equivalentes funcionales en los procedimientos especiales sancionadores relacionados con actos anticipados de precampaña y campaña.
Al efecto, se ha razonado que para determinar si un mensaje implica un acto de proselitismo electoral (existencia de la intención de llamar al voto a favor o contra una candidatura o un partido político), deben considerarse dos niveles de análisis:
El primero, relativo a la existencia de palabras o expresiones que de manera explícita e inequívoca revelan esta intención (manifestaciones explícitas). Por ejemplo, el uso de expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.
Un segundo nivel, que se ha incorporado para evitar posibles fraudes a la ley, el cual implica considerar también la existencia de equivalentes funcionales, es decir, expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio a favor o en contra, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud[75].
Respecto al segundo nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas. Así, cuando se pretenda acreditar un equivalente funcional, el análisis debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural[76].
d) Efectos a los que se vinculó la resolución del TEEJ
En la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-142/2024, se vinculó al TEEJ a emitir una nueva determinación, en la que se analizara si en el caso se acredita el elemento subjetivo de la infracción denunciada considerando, lo siguientes elementos:
“1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?”
Por otro lado, en la sentencia recaía al expediente SUP-JE-222/2024, se ordenó revocar la sentencia controvertida a efecto de que el TEEJ emitiera una nueva, tomando en cuenta los parámetros ya fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024, mismos que deberán concatenarse necesariamente con un estudio integral y contextual de las frases denunciadas, así como de los posibles equivalentes funcionales y hechos notorios respecto de cada pregunta formulada.
Asimismo, se consideró que tal estudio no podría -únicamente- segmentar la materia de denuncia; sino que el estudio debería explicitar los elementos para establecer -o no- el vínculo que razonablemente permita concluir cuál es la fuerza política o candidatura a la cual se dirige el mensaje.
2. Determinación
De manera previa, es de precisar que en la sentencia SUP-JE-142/2024, la Sala Superior consideró lo siguiente:
“Al respecto, debe precisarse que el partido recurrente únicamente controvierte las consideraciones por las cuales el Tribunal local determinó que en el caso no existían elementos suficientes para concluir que se encontraba acreditada la conducta sancionada por la infracción denunciada. En ese sentido, las consideraciones relativas a los elementos de sujeto activo, bien jurídico tutelado, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo permanecerán intocadas.”
En este orden de ideas, sólo se examinará si las consideraciones del TEEJ, relacionadas con la acreditación del elemento subjetivo, se encuentran o no ajustadas a derecho.
Ahora bien, son infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, de conformidad con lo que enseguida se expone.
No asiste la razón a la parte actora cuando hace valer que no incurrió en la hipótesis del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, debido a que en la resolución impugnada no hay elementos claros y objetivos de que las expresiones denunciadas constituyan una infracción electoral.
Lo anterior obedece a que, como se refiere en la sentencia controvertida, el mensaje denunciado se difundió el dieciséis de abril en la cuenta de la red social de “Facebook” de la parte denunciada, en el marco de las campañas electorales concurrentes -federal y locales- que en ese momento se encontraban en curso y, de manera específica, en el estado de Jalisco[77], respecto de las elecciones de gubernatura (del uno de marzo al veintinueve de mayo), así como de diputaciones por ambos principios e integrantes de ayuntamientos (del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo).
Lo anterior, al considerarse que el mensaje difundido satisface el elemento subjetivo de la infracción citada, consistente en expresiones por las que “se induzca a la abstención, o bien, que se induzca a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos”.
En efecto. Por una parte, de la lectura de la transcripción que corre agregada en el apartado “I. Expresiones denunciadas” del “Estudio de fondo”, si bien, se aprecia la inexistencia de manifestaciones explicitas que llamen a votar a favor o contra una candidatura o partido político; sin embargo, del análisis integral y contextual de las frases denunciadas, sí es posible advertir equivalentes funcionales que implican un llamamiento inequívoco para inhibir el voto hacía la fuerza política encabezada por Morena, como se muestra a continuación:
No. | ¿El mensaje se dirigió inequívocamente a inhibir el voto hacía la fuerza política encabezada por Morena? | |
Mensaje | Llamamientos implícitos (Equivalentes funcionales) | |
1 | Mis estimados amigos, estamos en tiempo de elecciones, votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado. | NO. Se resalta que al estar en “tiempo de elecciones”, votar es “un deber de conciencia y mucho más votar bien”, y que para hacerlo hay ver otros elementos: situación del país, calidad de la persona y los valores de garantía del servicio público. La línea del mensaje es el voto reflexivo. |
2 | Examinar pues la situación de México y ¿cuál es la situación de México?, es una situación muy lamentable, muy triste, hay carestía, no cerremos los ojos ante la carestía porque muchos la padecen tremenda, la gasolina 25 y 26 y 27, las tortillas por | NO. El mensaje refiere la situación lamentable y triste de México: carestía, costo de la gasolina. |
3 | Yo platique con un amigo que tiene muchas vacas y me dijo no hallo que hacer la leche no la pagan, entonces voy a hacer quesos y derivados para darle valor y para no malbaratar mi producto la situación del país después de pobreza creciente, de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno y su apatía[78] que parece tener nexos con el narco con los delincuentes y que frena a las fuerzas del orden para que no se metan a controlar a los narcos[79]. | SI. La referencia en el sentido de que la violencia es propiciada por el propio “gobierno” equivale a que tal situación de violencia se la atribuye titular del poder ejecutivo federal y a su gabinete. En el caso, el equivalente funcional de manera natural lleva a vincular a la presidencia de la república con el partido político Morena, sobre todo, porque quien se desempeñaba como personal titular del poder ejecutivo federal al momento de la comisión de los hechos, se desempeñó en la presidencia Consejo Nacional de Morena[80] de 2015 a 2017, y asimismo, obtuvo la mayor votación en la elección presidencial celebrada en 2018, en la candidatura a dicho cargo postulada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, formada por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Encuentro Social[81]. |
4 | Eso pasa en nuestro país la violencia crece la droga, hay secuestrados, hay muertos, hay tumbas por donde quiera, así está la situación del país[82] si un candidato lo niega pues es señal de que no quiere ver, que no es sincero, que está de acuerdo con el régimen[83] que nos está llevando a esa situación. | SI. En mensaje asocia la situación del país (violencia, drogas, secuestros, muertos y tumbas) con el “régimen”, el cual, en el contexto del mensaje, “nos está llevando a esa situación”. Por lo tanto, la alusión de la palabra “régimen” equivale funcionalmente a que la situación del país, al momento de la difusión del mensaje, había sido provocada por el gobierno de la república, específicamente, por su titular, cuyo nexo con el partido político Morena era del conocimiento público. |
5 | Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela, se trata del protocolo de Sao Paulo, en el año de dos mil uno se reunieron en Sao Paulo los líderes comunistas del continente Lula, Fidel Castro, Chávez, Ortega e hicieron un protocolo que se llama protocolo de Sao Paulo, en la ciudad de Brasil y se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dado al propósito para llevarnos el comunismo | SI. Se habla de la implantación del comunismo en Venezuela, de la aplicación de un “protocolo” para la implantar el comunismo en varios países y que “México” ha dado pasos en esa dirección. El comentario es equivalente a una crítica sobre la eventual transformación de la forma de gobierno del país, que indefectiblemente se relaciona con el partido político Morena, dado que forma parte del denominado Foro de Sao Paulo[84]. |
| ¿Qué es el comunismo?, habría muchas cosas que decir de él, pero yo voy a resumirlo en tres puntos, en tres puntos para que quede más claro | NO. Se anuncia que resumirá lo que es el comunismo, a partir de tres puntos. |
6 | Primero, el comunismo es ateísmo es materialismo, no creen en dios, creen en la materia y en la evolución de la materia de la cual resulta todo, son enemigos de la religión y en donde quiera que implantan el comunismo la persiguen, porque ya dijo el teórico del comunismo Marx, la religión es el opio del pueblo, en el sentido de que con la esperanza de la lucha eterna les impide luchar por mejorar la situación en el mundo, el comunismo es materialismo, ateísmo esa es la primera cualidad. | NO. En el primer punto, la parte denunciada alude las características del comunismo, de su enemistad con la religión y de la persecución de ésta; así como de lo dicho por Marx. |
7 | Segunda es dictadura, una dictadura, no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura, y es una dictadura férrea dura, que si se implanta va para muchos años y me atengo a la experiencia, Cuba desde cuándo, Nicaragua, Venezuela desde cuándo y cuando se va a terminar solamente dios sabe, así que el comunismo es dictadura, la segunda condición. | NO. En el segundo punto se expone que el comunismo es una dictadura que no quiere a la democracia y que ésta se está destruyendo en México. Se señala que la dictadura se caracteriza por el control absoluto de las instituciones y los poderes públicos por el “mandamás”, que es la persona que ejerce la dictadura, haciendo referencia a que si se implanta “va para muchos años” como sucede en Cuba, Nicaragua y Venezuela. De las expresiones no se advierte algún equivalente funcional relacionado con alguna candidatura o partido político. |
8 | La tercera es capitalismo, el comunismo es capitalismo, parece absurdo que es el capitalismo, la concentración de la riqueza en un país en pocas manos, en los ricos que son los que tienen los dineros, las fábricas, los comercios, las compañías etcétera, el comunismo concentra el dinero en muy pocas manos, en una sola, la del Estado, el Estado se apropia de todos los bienes de la nación disque para repartirlo, pero en la Igualdad no es cierto, no es cierto, el Estado quiere recoger todo y despojar a las personas de sus bienes. | NO. El tercer punto desarrolla la idea de que el comunismo es capitalismo, el cual concentra la riqueza en pocas manos, en una sola la del “Estado” que se apropia de los bienes de la nación y despoja a las personas de sus bienes. En el mensaje no se aprecia algún equivalente funcional asociado con algún partido político o candidatura. |
9 | Recientemente tenemos una muestra, quieren quedarse con los ahorros de los ancianos[85], han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo, esas tres cosas, ateísmo, persecución de la iglesia y de los creyentes por lo tanto, es dictadura, no democracia, no participación del pueblo y capitalismo extremo concentrar todas las riquezas en manos del Estado, y luego el estado se las entrega a los grandes bancos a los que se les deben cantidades fabulosas, cuanto debe México de la deuda externa, más de la mitad de producto interno bruto se va en pagar el servicio de la deuda externa, se deben cantidades fabulosas y la teoría de los propietarios que son todos ellos, el ruido es que la deuda externa nunca se pague sino que crezca para estar constantemente a los países con los Intereses. | SI. Al referir el mensaje que “quieren quedarse con el ahorro de los ancianos”, para su retiro, para que pase a las manos del “gobierno”, lo cual, a decir de la parte denunciada, “es comunismo”; pone de manifiesto una crítica relacionada con la presentación de una iniciativa de reforma constitucional por el entonces titular del Poder Ejecutivo Federal, y otra iniciativa, de reformas legales, presentada por dos diputaciones de Morena, relacionadas con la creación y funcionamiento del “Fondo de Pensiones para el Bienestar”. En el contexto del mensaje, la crítica realizada se configura como un equivalente contra el gobierno federal, la persona titular de la Presidencia de la República, y el partido político Morena. |
10 | Aquí pasa un fenómeno también que quiero denunciar, dan muy pocos centavos a los que no trabajan, dan muy pocos centavos a los adultos mayores, etcétera[86] y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dadiva, el que ahora te quita la camisa te va a dejar después sin nada, no vendas tu patria por una dadiva y no es justo que se les dé a quien no trabaje y que a los ancianos se les quiten los ahorros de su dinero y de su pensión. | SI. La denuncia en torno a que los programas implementados por el Poder Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, ponen vendas en los ojos a quienes son beneficiarios, dos para que no vean los males del comunismo; es un equivalente funcional a realizar una crítica también contra Morena, al ser el partido político en el que militaba y que postuló la candidatura presidencial de la persona servidora pública de referencia. |
11 | Que nos queda pues primero recurrir a dios, hacer realmente oración suplicas muy insistentes a nuestro señor dios que gobierna la historia a nuestra madre santísima de Guadalupe y luego poner nuestra parte proceder honradamente en las elecciones, mirando la mejor opción o la menos mala, por el bien de la patria por el bien de futuro de México, de los hijos, de los nietos del pueblo mexicano que vendrán. | NO. Se realizan expresiones de tipo religioso y se recomienda “proceder honradamente” en las elecciones, por el bien de la patria y el futuro de México y las generaciones venideras. |
12 | Muchas gracias y que los bendiga dios todo poderoso, el padre el hijo y el espiritusanto, amen. | NO. Se trata de un comentario conclusivo. |
De lo anterior se advierte que las expresiones realizadas bajo la premisa de que “votar es un deber de conciencia”, contenidas en la celdas numeradas como 3, 4, 9 y 10, en que se realiza una crítica respecto de los problemas que enfrenta el país y de las acciones realizadas por el “gobierno”, son equivalentes funcionales en sentido negativo contra Morena, al existir un nexo innegable entre dicho partido político con la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, derivado de que ésta, en su momento se desempeñó como el máximo dirigente del citado instituto político[87], y bajo esa militancia se postuló en candidatura a la presidencia de la República, en la coalición denominada “Juntos Haremos Historia”, de manera conjunta con los partidos Del Trabajo y Encuentro Social[88].
Se hace notar que las expresiones relacionadas con la transformación del régimen político hacia el comunismo o una dictadura contenidas en la celda 5, aun cuando no se atribuyen directamente a algún partido político o candidatura, al analizarse en el contexto del mensaje, se aprecia que configura un equivalente funcional, dirigido contra el gobierno y a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, quien es el representante de la federación, conforme al artículo 90, párrafo tercero, del Pacto Federal[89], lo que equivale también a imputar el cambio de la forma de gobierno -en los términos que se exponen en el mensaje- al partido político Morena, dado el nexo político y de carácter ideológico entre ambas partes, aunado al hecho notorio de que el partido político de referencia forma parte del Foro de Sao Paulo[90].
Una vez analizadas las expresiones denunciadas, se procederá al desarrollo y desahogo de los parámetros fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024, en los términos siguientes:
1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
SI, por las razones que a continuación se exponen:
Es un hecho conocido el escenario de violencia en el país. Conforme a los comentarios localizados en las filas numeradas como 3 y 4, tal situación se atribuye a la persona titular de la presidencia de la República, lo que también trasciende al partido político Morena, derivado del vínculo político e ideológico existente entre ambas partes.
Por otro lado, es innegable que la crítica relacionada con la posibilidad de que el país se encamina hacia el comunismo, apreciable en los comentarios enumerados como 5, se dirige contra el partido político Morena, el cual, además de ser en materia de economía, un partido antineoliberal y de izquierda[91], es miembro del denominado Foro Sao Paulo.
Además, del estudio realizado con antelación se advierte que las expresiones identificadas con los números 9 y 10, guardan una relación con programas implementados por la persona titular -al momento de los hechos- del Poder Ejecutivo Federal, como son: el “Fondo de Pensiones para el Bienestar”, “Jóvenes Construyendo el Futuro” y “Bienestar de las Personas Adultas Mayores”, contemplados en el “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2019-2024”, excepto el primero. En el contexto del mensaje, es evidente que el sentido crítico de los comentarios contra el “gobierno” y el “régimen” se encuentran vinculados a la persona titular de la presidencia de la República en el momento de la difusión, lo que del mismo modo trasciende hacia el partido político Morena, debido a la innegable afinidad política e ideológica mutua.
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
Si. Las expresiones vertidas por la parte denunciante, en sentido negativo y crítico, se encuentran relacionadas con el panorama de violencia en que se encuentra el país y con los programas sociales “Fondo de Pensiones para el Bienestar”, “Jóvenes Construyendo el Futuro” y “Bienestar de las Personas Adultas Mayores”. En el caso, las expresiones repercuten en la entonces presidencia de la República y, al tratarse de un gobierno con un arraigo partidista claramente definido, alcanzan al partido político Morena.
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
NO. El análisis de las expresiones dentro del contexto del mensaje, así como la información que es del dominio público, permiten distinguir, a partir de los equivalentes funcionales, que se dirigen contra el partido político Morena; sin que pueda advertirse de manera directa o indirecta a alguna candidatura en particular.
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?”
SI. El hilo conductor del mensaje gira alrededor de una opinión realizada por la parte denunciada, sobre el estado en que se encuentra el país, en el ánimo de que se emita un voto razonado. El sentido crítico del mensaje y el enfoque negativo que se hace al gobierno emanado del partido político Morena, mediante frases encubiertas en contra, va en la dirección de que la emisión de un voto consciente, “para bien de la patria”, “para bien de México”, analice la situación en que se encuentra el país, lo cual, a partir de los equivalentes funcionales, es equiparable a un llamamiento a votar en contra de dicho partido político, lo que conlleva a inhibir el voto a su favor.
En efecto, el vínculo político e ideológico entre quien encabezara el Poder Ejecutivo Federal y el partido político Morena, como un hecho público y notorio, permite sostener que las expresiones negativas contenidas en el mensaje estuvieron dirigidas “inequívocamente” a inhibir el voto hacía la fuerza política encabezada por Morena., o bien, a que se emitiera en un sentido que no le beneficiara.
De lo antes expuesto se considera que carece de sustento la parte actora, al afirmar que el TEEJ realizó un análisis forzado para afirmar que se cumplían los elementos subjetivos proporcionados en la sentencia SUP-JE-142/2024, en atención a que existen suficientes elementos para sostener, como se hace en la resolución controvertida, que “la correspondencia y direccionalidad del mensaje se dirigía inequívocamente a inhibir el voto hacía la fuerza política encabezada por Morena”, sobre todo, porque del análisis de las expresiones en el contexto del mensaje, conjuntamente con los hechos públicos y notorios, son suficientes para arribar a una conclusión en el sentido en que lo hace el TEEJ. Por ende, se estima que el TEEJ realizó un ejercicio argumentativo apoyado en elementos probatorios que sustentan su conclusión, lo que se pudo corroborar mediante el análisis que se desarrolla en la presente sentencia
De ahí que se estime que en modo alguno asiste la razón a la parte actora, cuando hace valer que no se respeta el principio de tipicidad, pues el TEEJ omitió describir circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostienen el ajuste de la conducta denunciada a la hipótesis prevista en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, lo que se traduce en que la resolución impugnada se apoya en elementos firmes que la motivan de manera adecuada. De ahí que se considere desacertado lo manifestado por la parte actora en lo concerniente a que el TEEJ viola el principio de legalidad al considerar actualizada la hipótesis del citado precepto.
En este sentido, si bien se acompaña lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que el principio de tipicidad exige la conducta se ajuste de manera precisa y exacta a la descripción establecida en la ley (hipótesis normativa), tal disenso se califica como inoperante en atención a que no se desvirtúan las consideraciones expuestas por el TEEJ para tener por colmada la infracción prevista en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral, aunado a que, si bien, en la resolución que se combate, se relaciona algunas frases del mensaje con las expresiones analizadas en la sentencia SUP-REC-1874/2021 y acumulado, para sostener que el mensaje crítico contenido en las expresiones de la parte denunciada se estudiar se dirigen contra Morena; lo cierto es que existen hechos notorios y conocidos que, analizados con el estándar de los equivalentes funcionales, permitieron actualizar la conducta denunciada (elemento subjetivo de la infracción)[92].
A partir de lo anterior, no asiste la razón a la parte actora cuando alega que el TEEJ debió argumentar que las expresiones no cumplían los criterios previstos en la ley para establecer un vínculo con una candidatura o partido político específico, al existir elementos suficientes que avalan la determinación que se controvierte. En consecuencia, es infundado lo manifestado por la parte actora, en lo concerniente a que no incurrió en la hipótesis del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local; pues como ha quedado expuesto a lo largo del estudio que se realiza en este apartado, existen elementos de prueba (hechos notorios y públicos debidamente documentados) que llevan al convencimiento de que el mensaje iba en el sentido de que el voto de la ciudadanía fuera contra Morena. Por ende, teniéndose en cuenta el sentido encubierto de la crítica negativa, se sigue que la parte actora infringió normas de propaganda electoral, al vulnerar de los principios constitucionales de laicidad y separación del Estado-Iglesias.
Con apoyo en lo anterior, se considera que la parte actora parte de una premisa inexacta, pues en la sentencia se advierten elementos claros y objetivos de que las expresiones denunciadas constituyen una infracción electoral contemplada en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, relacionado con los artículos 24 y 130 de la Constitución Política Federal.
Por las razones expuestas, al considerarse infundados e inoperantes los agravios examinados, queda inamovible la acreditación de la infracción atribuida a la parte actora.
IV. Estudio conjunto de agravios inoperantes
A. Agravios de la parte actora
Al haber quedado firme la acreditación de la infracción que se atribuye a la parte actora, devienen inoperantes los agravios relacionados con los temas siguientes:
Tema 1: Violación al ejercicio de la libertad de expresión
La parte actora, persona ciudadana mexicana, está constitucionalmente protegida en sus declaraciones, al ser su pensamiento y convicción lo expresado, como lo hace toda persona en ejercicio de su libertad de expresión conforme a los artículos 1º, 6º y 7º constitucionales, por lo que no debió ser objeto de inquisición judicial o administrativa. Sostener lo contrario es discriminación.
Cualquier restricción a los derechos humanos, para ser admisible constitucionalmente, debe ser idónea, necesaria y proporcional. En este sentido, la libertad de expresión de la parte actora, en su carácter de cardenal, podría encontrarse restringida por el artículo 130 constitucional; sin embargo, no es cierto que los ministros de culto tienen prohibición de participar en cuestiones políticas. La única prohibición constitucional es la de participar en partidos políticos, desempeñar cargos públicos, postularse como candidatos a cargos de elección popular, oponerse en publicaciones religiosas a las leyes del país, a sus instituciones y agraviar los símbolos patrios, en términos de los incisos d) y e) del artículo 130 constitucional.
Los sacerdotes no tienen menos derechos que las demás personas, porque tal afirmación sería discriminatoria, conforme al artículo 1º constitucional, último párrafo. Por lo tanto, la parte actora no debe ser discriminada en sus derechos, particularmente, a la libertad de expresión, por ser sacerdote.
El TEEJ interpreta las expresiones de la parte actora como una infracción electoral y atropella su derecho a la libertad de expresión. Tal interpretación subjetiva restringe indebidamente el derecho de la parte actora a expresar sus pensamientos y opiniones desde su posición como ministro de culto.
En el análisis del TEEJ no se distinguen elementos contextuales ni se reconoce la distinción entre opiniones y mensajes dirigidos a apoyar a un partido político o a desfavorecer a otro. En la sentencia se confunden declaraciones personales con propaganda electoral, situación que es una clara violación a la libertad de expresión. Las opiniones de los ministros de culto, aunque tengan un impacto -que ni siquiera quedó demostrado- no necesariamente constituye un acto de propaganda. Al no distinguirse entre una opinión y un mensaje electoral, se impide a la parte actora expresarse libremente en un ámbito protegido por la Constitución.
Conforme al artículo 6º constitucional la libertad de expresión está protegida, excepto cuando se afecten derechos de terceros o se induzca a la violencia. La sentencia no demuestra que las declaraciones de la parte actora tuvieran alguno de estos efectos, ni siquiera el impacto que tuvieron en las elecciones, por lo que la restricción aplicada es inconstitucional y desproporcional.
Tema 3: La presunta transgresión del artículo 130 constitucional
Del desglose del artículo 130 constitucional se concluye que, en su mensaje, la parte actora no faltó a la Constitución, porque no se desprende: a) Que se haya asociado con fines políticos; b) Que haya realizado proselitismo; y c) Que se haya opuesto a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
El artículo 130 constitucional prohíbe a los ministros de culto hacer proselitismo político, a favor o en contra; sin embargo, la parte actora no lo hizo, porque hacer proselitismo a favor significaría llamar expresamente a votar por un partido político o una candidatura, y en el mensaje no se hizo.
El mensaje no hace proselitismo contra partido político ni candidatura, pues no les menciona ni llama a votar en su contra. En un procedimiento sancionador no se puede resolver por presunciones o analogía, sino juzgando en estricto derecho y, en el caso, el mensaje no llama al voto a favor o contra de alguna expresión política; llama a la reflexión y a la responsabilidad, lo cual, debe respetarse como expresión libre.
La parte actora no pretendió influir, con su investidura, en la actividad política, y no se expresó en un acto o edificio religioso; expresó sus convicciones y las comunicó abiertamente. No se puede sancionar a quien llama a reflexionar su voto y, los sacerdotes, por su ordenación, no pierden la calidad de ciudadanos, por lo que sus derechos deben ser respetados y protegidos. Por ende, si los sacerdotes mexicanos son ciudadanos mexicanos, como la parte actora, entonces, sus derechos humanos se respetan y protegen.
La parte denunciada no se expresó en un acto de culto público, en una publicación religiosa o en una reunión de carácter político. Se expresó en ejercicio de su libertad, a título personal, como ciudadano, pues ya no es arzobispo en funciones. El artículo 130 constitucional no restringe la libertad de expresión de los ciudadanos en tanto sacerdotes, sino que la restringe en materia de proselitismo político en actos de culto público y en publicaciones religiosas, y fuera de ello, no tienen más restricciones que las del resto de la ciudadanía. Además, no violó el principio de separación de iglesias y Estado, pues su mensaje se emitió en ejercicio de su libertad de expresión, exponiendo opiniones a título personal, sin que exista injerencia de la iglesia católica en el proceso electoral.
No se debió juzgar y sancionar por estereotipos, porque así se juzga con prejuicios. La parte denunciada es y será hasta su muerte sacerdote, así como ciudadano mexicano. No renuncia a esas condiciones, y menos a los derechos humanos que la Constitución mexicana le reconoce y protege.
Por lo anterior, no se contravino el artículo 130 constitucional, pues no vulneró el principio de separación iglesias y Estado.
Tema 4: El test de proporcionalidad en la restricción a la libertad de expresión de la parte actora
Aplicar una norma general en las declaraciones de la parte actora debió cumplir un test de proporcionalidad, y analizar la libertad de expresión conforme al artículo 1 constitucional.
Reconocer la libertad de expresión lleva a su protección, por lo que su sanción debe pasar por un test de proporcionalidad, para determinar si su limitación persigue un fin constitucionalmente valido; si esa sanción es idónea; si no existe otra alternativa menos restrictiva; y por último, si el fin de la sanción no es mayor al grado de afectación a los derechos de libertad de expresión y libertad de conciencia.
Sancionar las expresiones de una persona en cuanto es sacerdote no busca un fin constitucionalmente valido; al dañar la libertad de expresión y de no discriminación.
Sancionar porque un sacerdote mexicano manifieste su visión sobre la realidad nacional y sobre sus valores morales y religiosos de los que está convencido y son congruentes con su fe, no persigue un fin constitucionalmente válido; por el contrario, viola la libertad de expresión y conciencia.
Podría afirmarse que el fin constitucionalmente válido es el principio de separación de iglesias y Estado, pero no, pues no se expresó en un acto religioso, de iglesia ni de culto público. No llamó a la unificación de iglesias y Estado; ni exigió que su palabra, como ministro de culto, debía atenderse por un sector poblacional, al ser el dicho de un ciudadano preocupado por su patria y su realidad.
Sancionar las expresiones denunciadas no es una medida necesaria para la prevalencia del principio de separación de iglesias y Estado, porque no llamó: al voto en pro o contra un partido; a que el Estado se convierta en confesional con una religión oficial, o a que los ministros de culto asuman el poder público. El principio de referencia se garantiza con un Estado laico y, desde luego, un estado de libertades.
Sancionar por una visión de la realidad nacional para garantizar el principio de separación de iglesias y Estado, no es una medida adecuada, porque las expresiones no se hicieron en un acto de culto público y religioso, fueron un acto de expresión, y no pueden valorarse de manera igual las expresiones dentro y fuera de culto público.
Sancionar por expresiones libres y ciudadanas, pretendiendo salvaguardar el principio de separación de iglesias y Estado, es una medida que daña mucho más los derechos humanos de libertad de expresión y de conciencia, aunado a que no se pone en riesgo ni se vulnera porque un sacerdote mexicano exprese y comunique su visión de la realidad nacional.
Sancionar la libertad de expresión de la parte actora no es una medida idónea para promover o defender la separación de iglesias y Estado, pues no existe en las declaraciones, algo que controvierta dicho principio, además de que ya no dirige la Arquidiócesis de Guadalajara, por lo que sus declaraciones no la representan, por lo que no se trata de declaraciones de iglesias y, mucho menos, de iglesia frente al Estado.
Debe prevalecer el derecho de expresión sobre una limitación que solo se justifica en supuestos que no se generaron; y asimismo, la afirmación de que el principio de separación de las iglesias y Estado, de ninguna manera se ignoró o violentó por las libres expresiones de la parte denunciada.
Por tanto, la sanción no persigue un fin constitucionalmente válido ni se trata de una medida idónea, conforme a la jurisprudencia con título: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.”
Tema 6: Argumentos impertinentes
El TEEJ incurre en argumentos impertinentes, que no tienen relación alguna con los hechos juzgados y las declaraciones censuradas, tales como: i) el canon 330 relacionado con el canon 375 señala que el Papa y los obispos están unidos entre sí; ii) los obispos, según la normativa canónica, ¿ejercen su poder pastoral sobre la porción del pueblo de Dios a él encomendado?; Iii) El juicio del Obispo, se refiere exclusivamente a la doctrina de la Iglesia Católica, a la fe revelada; iiii) se impone a los fieles la obligación de adherirse al juicio de su obispo y a lo expresado por él.
Son argumentos enmarcados en un ámbito religioso, de fe, teología, de religión y espiritual, protegido por el artículo 24 constitucional, y que no invade la esfera pública y mucho menos enfrenta al Estado, por el contrario, éste lo garantiza.
La Iglesia católica, y sus obispos no señalan a sus feligreses qué corriente o partido político seguir; incluso, los clérigos tienen prohibido participar en partidos políticos según el artículo 287 del Código de Derecho Canónico.
Es un argumento impertinente el dicho “quienes están en el poder” porque esa expresión no se encuentra en el video publicado en Facebook, sino en un video en WhatsApp que no se tuvo probado por no exhibirse el medio técnico USB.
El argumento relacionado con Andrés Manuel López Obrador es impertinente, porque no estaba en la boleta ni fue candidato; así como el relacionarlo con Morena ya que participó en coalición, y no se explicó porque se entiende con una sola fuerza política y no con las demás opciones.
Tema 7: Argumentos incompletos
Que la parte actora es Cardenal de la Iglesia católica es un argumento incompleto que no justifica lo evidente. Al ser arzobispo emérito en retiro, es falaz e incompleto estimar que su influencia política es evidente, pues se desvirtúa en la propia sentencia, al afirmarse que el video tuvo 2,423 reproducciones frente a un padrón de noventa y ocho millones de electores, es decir, 0.00247%. Con tan bajo porcentaje, la sentencia exigía mucho más que un video reproducido limitadamente para decir que generó influencia política.
Incompleto es el argumento de que la red social de Facebook es un medio de comunicación social, pues no se define qué es un medio de comunicación social. Luego, para que el argumento fuera completo debía realizarse tal explicación y, no hacerse, la sentencia no está fundada y motivada, dado que el argumento no encuadra en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local.
La posible alusión a programas sociales federales, a acciones de gobierno y a vinculación con el crimen organizado, es un argumento incompleto. En el derecho sancionatorio administrativo, por remisión al Derecho Penal, la sanción debe imponerse solo cuando con un estándar probatorio muy alto se ha demostrado la conducta infractora, lo que no se cumple con la “Posible alusión”. Argumento que es incompleto al no explicar cómo esa posible alusión, alude al gobierno federal y no al estatal o municipal, a programas sociales federales y no locales, o a una vinculación con el crimen organizado de una u otra autoridad. Al no explicarse la conclusión existiendo otras opciones, el argumento es incompleto y por tanto ineficaz.
De ningún modo se explica qué se entiende por equivalente funcional. Equivalencia es analogía, y no se puede sancionar por analogía, y la sentencia viola el artículo 14 constitucional.
No es un argumento completo que las expresiones estén relacionadas con Morena, pues éste no es el único partido con registro ni tampoco en el poder, además de que se presentó en las elecciones en la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. Al no ser Morena la única opción posible en el intérprete de los hechos, por tanto, debió justificar por qué se decantó en esa opción, por lo que el argumento es dogmático e ineficaz.
El argumento relativo a que las expresiones se relacionan con los organismos de la democracia y el poder judicial es falso e incompleto, porque las expresiones no aluden a la reforma judicial ni electoral y sus planes A y B. Esa conclusión no explica por qué hablar del poder judicial significa hablar de su reforma, y hablar de órganos de la democracia es hablar de reformas en leyes electorales o a la reforma en materia de simplificación orgánica; o bien, hablar de ahorros de ancianos es hablar de reforma en materia de pensiones. La expresión “dan muy pocos centavos” se relaciona con los programas sociales, y en su caso, de una orden de gobierno en especial.
No existe un argumento pertinente, completo y verdadero, que vincule las libres expresiones con el partido Morena.
No se explica por qué decir que votar bien es un deber de conciencia significa inducir el voto, por qué el llamar a ver la situación de México es un ilícito que induce al voto. ¿Por qué las expresiones tienen una connotación negativa al gobierno y por qué el gobierno federal y no otros gobiernos estatales y municipales? No se explican los hechos de la supuesta reincidencia para justificar analogía o identidad de hechos en uno y otro procedimiento, y fundar tal proceder.
Tema 9: Presunta violación a los principios de laicidad y de separación del Estado y las Iglesias
Se determina la existencia de la infracción basándose en una violación al principio de laicidad y de separación Iglesia-Estado; sin embargo, el análisis subjetivo y hasta forzado de por qué el mensaje supuestamente está relacionado con la fuerza política a la que pertenece el denunciante aplica restricciones desproporcionadas, pues no existen elementos suficientes y unívocos para demostrar que sus expresiones indujeron directamente al voto en favor de una fuerza política. Limitar el derecho a la libertad de expresión sin evidencia suficiente es una aplicación excesiva de sus límites.
La sentencia del TEEJ confunde conceptos que tienen implicaciones y consecuencias distintas en la relación entre el Estado y la Iglesia. Aunque el Estado debe regular la relación con las organizaciones religiosas para mantener la laicidad, imponer sanciones a los ministros de culto por expresiones electoralmente no determinantes infiere indebidamente en la libertad de culto y la libertad de expresión. La interpretación restrictiva del TEEJ sobre el principio de separación vulnera la libertad de expresión y de pensamiento de las figuras religiosas.
De conformidad con la reforma realizada en dos mil trece al artículo 24 constitucional, la libertad de religión puede ejercerse de manera colectiva y pública, y si bien señala que está prohibido el uso de los actos públicos de expresión de esa libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, no menos cierto es, que las expresiones de la parte actora no tienen fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, porque sus expresiones están enmarcadas en el ejercicio de su libertad de expresión de sus convicciones personales y morales, y no las de favorecer o desfavorecer a algún candidato o fuerza política alguna.
Tema 11: Análisis de las expresiones denunciadas bajo el argumento del orden público
El bien jurídico que se pretende tutelar con la prohibición de la conducta supuestamente cometida por la parte denunciada, al no estar listado en el artículo 13, párrafo 2, de la CADH ¿puede encuadrar en el orden público como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática?
Al tenor de las jurisprudencias “SUSPENSIÓN. NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA” y “ORDEN PÚBLICO. ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE DEBE SER PRECISADO Y VALORADO DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE CADA CASO CONCRETO”, y de lo sostenido por la Corte IDH en la OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85; se advierte que la definición de orden público es imprecisa; y que no puede utilizarse el orden público o el bien común como medios para suprimir derechos garantizados por la Convención o para desnaturalizarlos o privarlos de contenido real.
La decisión del TEEJ es inconvencional e inconstitucional. El artículo 457 del código electoral local dispone que la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o no hacerlo por cualquiera de ellos, constituye una infracción; pero ¿esta inducción puede extenderse a expresiones que los ministros de culto, en ejercicio de su libertad de expresión, realicen desde sus propias convicciones y pensamientos?: no. De hacerse se contraviene el derecho a la libertad de expresión que, si bien puede estar limitado, tal limitación de ninguna forma cumple con los requisitos del test dispuesto en el artículo 13, párrafo 2, de la CADH, pues el orden público no puede ser una justificación necesaria para limitar el derecho a la libertad de expresión de la parte actora.
Tema 12: Omisión del impacto que tuvieron las declaraciones
La sentencia del TEEJ no señala el grado de afectación y determinación que tuvieron las expresiones de la parte actora sobre las elecciones, ni delimita en qué territorio o región hubo consecuencias reales, pues solo afirma que el mensaje se difundió en Jalisco. Tal omisión genera incertidumbre sobre el impacto efectivo de las declaraciones; por lo que, si la sentencia se dictó en el sentido de que las expresiones sí indujeron a la abstención del voto de Morena, entonces, el TEEJ debió precisar con porcentajes, cifras y números, la afectación del mensaje sobre el ánimo de votantes.
Al omitirse el análisis y cuantificación de esa afectación, la sentencia deja abierta la interpretación de la gravedad del acto, lo que es insuficiente para justificar la existencia de la infracción y la imposición de una sanción.
Contrario a lo establecido en la sentencia SUP-JE-142/2024, no hay una verdadera evaluación concreta del contexto en el que se emitieron las expresiones y al no determinarse la afectación ro incidencia en las elecciones, se genera incertidumbre en la existencia de la infracción y la sanción.
Si el TEEJ afirma que la parte denunciada indujo a los votantes a no votar por Morena, entonces, debió decir en qué porcentaje se afectaron las elecciones y cuáles; y no solo afirmar que se vulneraron los principio de laicidad y de separación Iglesia-Estado; si la afectación fue real como lo señala el TEEJ, entonces, la afectación debería materializarse en la sentencia para afirmar que se indujo a la abstención al voto por Morena, debiendo exponerse con claridad qué porcentajes de la votación se vieron influenciados, específicamente, por el mensaje publicado por la parte denunciada el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
El TEEJ omitió señalar el grado de afectación de las expresiones denunciadas porque es prácticamente imposible señalar esta situación, porque: a) De las expresiones de la parte actora no se desprende referencia expresa a algún candidato o partido político, ni que se haya llamado a votar por una fuerza política, mucho menos por una candidatura, así como tampoco que se haya incitado a no votar por un partido político; b) Con sus expresiones no es posible establecer cuál es el nivel de gobierno al que se refiere (federal, estatal o municipal), ni el ámbito espacial particular, y no hay manera de determinar a qué elecciones se refiere; y c) Del análisis del mensaje no se desprende elemento alguno para considerarlo propaganda electoral. Esta situación, por sí misma, no basta para determinar un cambio en las preferencias del electorado.
Tampoco se aportó algún elemento del que se desprenda un nexo causal razonable entre las expresiones de la parte actora y el resultado de alguna elección, ya que solo se afirma que se indujo a la abstención del voto, pero ¿el voto de quiénes? ¿sobre qué elecciones? ¿cuál es el impacto real?
Lo único que se determinó fue que el video fue reproducido 2,423 veces; pero de ese dato no es posible determinar cuántas personas vieron el video, cuántas son mayores de dieciocho años, ni cuantas de quienes vieron el video y son mayores de edad acudieron a votar, y si su decisión se basó en las opiniones expresadas por la parte denunciada.
En la sentencia recurrida el TEEJ afirmó que el video fue difundido dentro del proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el Estado de Jalisco; pero fue difundido en Facebook, lo que no implica su difusión en Jalisco. El hecho de que la parte actora tenga su domicilio en dicha entidad no implica que las reproducciones del video hayan tenido lugar en Jalisco, pues los videos están disponibles en todo el mundo siempre y cuando se tenga acceso a la plataforma de Facebook, no única y exclusivamente en Jalisco.
Es absurdo considerar que 2,423 reproducciones del mensaje hayan tenido influencia e indujeran el ánimo de votantes en el Estado de Jalisco. No es razonable inferir que, de la sola reproducción del video se siga una influencia o condicionamiento de la voluntad ciudadana al grado de influir decisivamente en su voto, al no haber elemento de condición que permita determinar la magnitud de la afectación. Al no ser posible la cuantificación, tampoco lo es determinar que la parte denunciada indujo al voto, o su abstención, a la ciudadanía.
No está demostrado el impacto del mensaje, al tratarse de solo 2,423 reproducciones frente a un padrón de noventa y ocho millones de electores, es decir, 0.00247%. Por lo tanto, el argumento de impacto es falso.
B. Decisión
Se consideran inoperantes los argumentos antes transcritos, en atención de que los puntos en que se apoyan han sido materia de impugnación en los apartados previos, por lo que, de ningún modo, su estudio de nueva cuenta podría llevar a modificar o revocar las consideraciones previamente expuestas, específicamente, aquéllas en las que se tuvo por acreditada la infracción que se reprocha de la parte actora.
Cabe señalar que los órganos impartidores de justicia están obligados a emitir sentencias o resoluciones que cumplan con las exigencias de claridad, congruencia y exhaustividad, sin incurrir en redundancias que prolonguen innecesariamente el estudio de los planteamientos formulados, lo que lleva de sí, a que el análisis del caso se enfoque preferentemente en los agravios cuyo abordaje podría conseguir la modificación o revocación de la determinación impugnada y, en consecuencia, evitar el estudio y pronunciamiento de los argumentos que carezcan de relevancia para dilucidar la litis planteada[93] o bien, que no combatan las razones y fundamentos en que se funda la sentencia combatida[94]. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, el análisis de agravios es inoperante cuando, aun de considerarse fundados, no tienen la capacidad de modificar el sentido de la resolución o son insuficientes para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte impugnante[95].
En este caso, los agravios que han sido listados no aportan razones o causas suficientes que desvirtúen la acreditación de la falta determinada por el TEEJ, o bien, que desvanezcan las consideraciones de la resolución que se combate, en las que se sostiene que la difusión del mensaje contenido en un video publicado por la parte actora en la red social Facebook sí constituyó una violación a las restricciones contempladas para las personas ministras de algún culto religioso en el artículo 130 de la Constitución Federal y la actualización de los elementos de la infracción prevista en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local; como a continuación se demuestra:
En este orden de ideas, los argumentos en que se plantea presunta violación al ejercicio de la libertad de expresión y la aplicación del de proporcionalidad para su restricción legal, así como la presunta transgresión del artículo 130 constitucional y a los principios de laicidad y de separación del Estado y las Iglesias, devienen inoperantes, en atención a que los posibles motivos de disenso han quedado agotados al abordarse el desarrollo de los temas sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, así como de la violación al principio de tipicidad, en los cuales, se realizó un estudio minucioso acerca de la validez constitucional de la restricción a la libertad de expresión de las personas ministras de culto religioso, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de laicidad y de separación Estado-Iglesias, y se expusieron las razones por las cuales, la parte actora incurrió en la infracción que se le atribuyó, lo que llevó a la desestimaron de los motivos de queja que al respecto se hicieron valer. Por ende, ningún beneficio llevaría a la parte actora reiterar lo previamente expuesto.
Por cuanto atañe a los argumentos impertinentes -que a decir de la parte actora son aquéllos que no tienen relación alguna con los hechos juzgados y las declaraciones censuradas- y los argumentos incompletos, cabe señalar, con relación a los primeros, que la inoperancia deriva de que la inclusión en la sentencia impugnada de argumentos relacionados con el ámbito exclusivamente religioso, de ningún modo puede causar alguna consecuencia jurídica en detrimento de la parte actora, en atención a que, en el mejor de los casos, su propia impertinencia pondría de manifiesto su carencia de algún propósito o fin a la resolución que se combate.
En lo concerniente a los argumentos que la parte actora califica como incompletos, relacionados con: la estimativa sobre la falta o ausencia de influencia política de la parte denunciada; la falta de definición de qué es un medio de comunicación y qué se entiende por equivalente funcional; la vinculación de las expresiones con el partido político Morena, los organismos de la democracia y el Poder Judicial de la Federación; así como la falta de explicación sobre la posible alusión a programas federales, el gobierno federal y el crimen organizado; la inoperancia deriva de que, por un lado, carece de toda relevancia jurídica acreditar algún tipo de “impacto efectivo” de las declaraciones realizadas por la parte denunciada, en atención a que el supuesto previsto en el artículos 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local de ningún modo contempla el impacto efectivo como requisito para actualizar la infracción imputada; y por otro lado, porque la resolución dictada por el TEEJ, se hizo en cumplimiento a la sentencia SUP-JE-222/2024 (en la cual se hace una exposición de los equivalentes funcionales) y sujetándose a los parámetros fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024 (en que se dispuso, entre otras acciones, identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica, debido a su relación con acciones de un gobierno en concreto, la ideología política de un partido determinado o la forma en que se vincula socialmente a una fuerza política con determinados regímenes o corrientes políticas), lo cual implica que las consideraciones sostenidas en ambas ejecutorias en torno a la identificación de los aspectos que se cuestionan[96], forman parte de la resolución ahora impugnada[97], razón por la cual, la parte actora debía exponer conceptos de agravio dirigidos a combatir aspectos sustanciales de los razonamientos realizados por la autoridad jurisdiccional local, en lugar de invocar aspectos formales sobre una incompletitud argumentativa del TEEJ que, de la lectura de la propia resolución, se supera.
Con relación a los agravios en que la parte actora realiza un análisis de las expresiones denunciadas desde la perspectiva del orden público, la inoperancia del agravia deriva de que, la parte actora parte de la premisa inexacta de que la limitación del derecho a la libertad de expresión obedece a una medida de orden público, lo cual, de ningún modo guarda correspondencia con lo resuelto por el TEEJ, dado que en el presente caso, la restricción deriva del principio histórico de orden constitucional de separación del Estado y las Iglesias, y no precisamente de lo establecido en el artículo 13 de la CADH.
Por último, lo inoperante de los agravios que se exponen en torno a la omisión del impacto que tuvieron las declaraciones, deriva de que, para colmar la infracción prevista en el artículo 457, párrafo 1, fracción I, del código electoral local, por la vulneración de los principios de laicidad y de separación del Estado y la Iglesia contenidos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, de ningún modo se exige determinar algún tipo de impacto (como sucede en las causales de nulidad de votación y de elección, cuando se exige el elemento determinante[98]) que hayan tenido las declaraciones por las que una persona ministra de algún culto religioso, haya inducido a la abstención o a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos. De ahí que el número de impactos que haya tenido en la red social de Facebook la difusión del video y el mensaje denunciados, de ningún modo trasciende sobre la acreditación o no de la infracción cometida por la parte actora.
A partir de lo antes expuesto, queda de manifiesto que los agravios que se hacen valer acerca de presuntas violaciones a la libertad de expresión (temas 1, 3, 4 y 9), los relacionados con argumentos impertinentes o incompletos (temas 6 y 7) y sobre aspectos que no trascienden hacia el sentido de la resolución que se combate (temas 11 y 12), dejan incólume la conclusión principal de la resolución combatida, esto es, la existencia de la infracción, lo que pone de relieve su manifiesta inoperancia[99].
QUINTA. Efectos
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios invocados en la demanda, ha lugar a confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictada el cinco de noviembre, al resolver el expediente PSE-TEJ-098/2024.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que conciernan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Cfr.: Acuerdo de 3 de mayo de 2024, consultable del folio 43 a 45 del expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JE-253/2024.
[3] Cfr.: Acuerdo de 9 de mayo de 2024, consultable del folio 56 a 60 del expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JE-253/2024.
[4] Cfr.: Acuerdo de 9 de mayo de 2024, consultable del folio 68 a 90 del expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JE-253/2024.
[5] Cfr.: Oficio 7543/2024, del Secretario Ejecutivo del IEPCEJ, consultable en el folio 183 del expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JE-253/2024.
[6] Cfr.: Oficio 7543/2024, del Secretario Ejecutivo del IEPCEJ, consultable en el folio 186 del expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JE-253/2024.
[7] Entre sus diversas consideraciones, en la sentencia de que se trata se argumentó lo siguiente: “Al respecto, debe precisarse que el partido recurrente únicamente controvierte las consideraciones por las cuales el Tribunal local determinó que en el caso no existían elementos suficientes para concluir que se encontraba acreditada la conducta sancionada por la infracción denunciada. En ese sentido, las consideraciones relativas a los elementos de sujeto activo, bien jurídico tutelado, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo permanecerán intocadas.”
[8] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[10] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[11] “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[12] Cfr.: Cédula y razón de notificación personal, en las que se hace constar que a las quince horas con treinta minutos del 8 de noviembre de 2024, se notificó a Juan Sandoval Íñiguez, por conducto de personal autorizada, la resolución de 5 del mismo mes. Documentos que se tienen a la vista en los folios 522 y 523 del expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SUP-JE-253/2024.
[13] Cfr.: Acuse de recibo visible en la primera hoja del escrito de impugnación que se consulta en el expediente principal SUP-JE-253/2024.
[14] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[15] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[16] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[17] Cfr.: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, 21 de septiembre de 2021, párr.: 196.
[18] Cfr.: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 439/2015, 28 de octubre de 2015, p. 32.
[19] Cfr.: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 54/2028, 21 de septiembre de 2021, párr. 189.
[20] Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (4 de octubre de 1824). Material disponible en: https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf Consulta realizada el 23 de noviembre de 2024.
[21] Artículo 3. La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la Católica Apostólica y Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. Decreto de 4 de octubre de 1824. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. (1824). https://www.diputados.gob.mx/
[22] Salazar Ugarte Pedro, La norma Fundamental de 1824, en El constitucionalismo de 1824. Orígenes del Estado Nacional. Consultable en https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/040720241731141190.pdf
[23] Artículo 23 fracción 6 establecía que lo podían ser diputados los M. R. R. arzobispos, y R. R. obispos, los gobernadores de los arzobispados y obispados, los provisores y vicarios generales. Decreto de 4 de octubre de 1824. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. (1824). https://www.diputados.gob.mx/
[24] Ley Sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación de Juárez, del Distrito y Territorios, de 23 de noviembre de 1855. Material consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/275/1/images/LR_jalvarez25.pdf Consulta realizada el 23 de noviembre de 2023.
[25] Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Ley Juárez (23 de noviembre de 1855) o Ley sobre administración de Justicia y orgánica de los tribunales de la Nación, del distrito y territorios. Material disponible en: https://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc0970467 Consulta realizada el 23 de noviembre de 2024.
[26] Ojesto Martínez Mansur Fernando. Evolución del principio separación Iglesia Estado en materia electoral. en Elecciones 2021, 25 años de evolución interpretativa, TEPJF, 2022, página 449
[27] Artículo 9. A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte de los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. Consultable en https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf
Artículo 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las sesiones, ser vecino del Estado o Territorio que hace la elección y no pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo público de elección popular. Consultable en https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf
[28] Salazar Ugalde Pedro. La libertad religiosa en la Constitución Mexicana (artículos 24 y 130) Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM 2003, p. 13.
[29] Poder Ejecutivo, Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 5o., 24, 27, 130 y se adiciona el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, Tomo CDLX, No. 19, México, D.F., Martes 28 de Enero de 1992, pp. 3 a 5. Material disponible en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=1992&month=01&day=28#gsc.tab=0 Consulta realizada el 21 de noviembre de 2024.
[30] “La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.”
[31] Capdevielle, Pauline, Comentario al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Material disponible en: www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2020/seminario-de-investigacion-debates-fundamentales-en-el-derecho-publico-contemporaneo/tema-02-capdevielle.pdf Consulta realizada el 21 de noviembre de 2024.
[32] Lo anterior, al tenor del criterio contenido en la Jurisprudencia 11/2011, con título: “ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 11 y 12.
[33] “Los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.”
[34] Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, LV Legislatura, Año I, Primer Periodo Ordinario, Sesión Núm. 31, Sesión Pública Ordinaria Celebrada en la Ciudad de México, el 21 de Diciembre de 1991. Material disponible en: https://www.senado.gob.mx/66/diario_de_los_debates/documento/328 Consulta realizada el 21 de noviembre de 2024.
[35] Ibidem.
[36] Artículo 19, parágrafo 6o., de la Constitución Política de la República de Chile. Material disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_chile.pdf Consulta realizada el 22 de noviembre de 2024.
[37] Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Cuba. Material disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/11168.pdf Consulta realizada el 21 de noviembre de 2024.
[38] Artículo 5 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay. Material consultable en: https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967 Consulta realizada el 21 de noviembre de 2024.
[39] Plascencia Villanueva, Raúl y Pedraza López, Ángel (compiladores), Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, Tomo I, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 2011, pp. 71 y131.
[40] “Artículo 25 [-] Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;”
[41] “Artículo 23 [-] Derechos Políticos [-] 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: [-] a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; [-] b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y [-] c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. [-] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
[42] Cfr.: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, 21 de septiembre de 2021, párrs: 199, 202 a 204; y 420, según corresponda.
[43] “d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.”
[44] “e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.”
[45] Se hace notar que dicho precepto se encuentra regulado en idéntico sentido, en los artículos: 455, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; entre otros ordenamientos. Además, el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece que se impondrán de cien hasta quinientos días multa “a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.” Asimismo, el artículo 29, fracción I, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dispone que constituyen infracciones a dicho ordenamiento, por parte de ministros de culto, asociados y representantes de las asociaciones religiosas, la conducta concerniente a “Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;”
[46] Lo anterior, con apoyo en la razón de ser (ratio essendi) de la Tesis: P./J. 18/2015 (10a.), intitulada: “DELITOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL EN ESA MATERIA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE JUNIO DE 2014, AL PREVER QUE SE IMPONDRÁN DE 100 HASTA 500 DÍAS MULTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO QUE, EN EL DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DE SU MINISTERIO, O A QUIEN EN EL EJERCICIO DEL CULTO RELIGIOSO, PRESIONEN EL SENTIDO DEL VOTO O INDUZCAN EXPRESAMENTE AL ELECTORADO A VOTAR POR UN CANDIDATO, PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD RELIGIOSA”, Pleno, Décima Época, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , p, 284.
[47] Con título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 91 y 92.
[48] Lo anterior, con apoyo en la Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, con título: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, p. 430.
[49] Tesis: P./J. 20/2014, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, p. 202.
[50] Documento que se tiene a la vista en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf Consulta realizada el 9 de diciembre de 2024.
[51] Documento que se tiene a la vista en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf Consulta realizada el 9 de diciembre de 2024.
[52] Tesis P./J.20/2014, con rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, p. 202. Material disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006224 Consulta realizada el 9 de diciembre de 2024.
[53] “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL INCISO e) DEL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL SENADOR PABLO GÓMEZ”, Gaceta del Senado, Jueves 25 de febrero de 2010. Gaceta: LXI/1SPO-90/24086. Material disponible en: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/24086 Consulta realizada el 25 de noviembre de 2024.
[54] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, p. 22, Tesis Aislada: CONSTITUCION FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI.
[55] Tesis: XXXIX/90, Pleno, CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL Octava Época, Constitucional, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, p. 17:
[56] Carmona Tinoco, Jorge Ulises, La interpretación judicial constitucional, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, p. 115.
[57] Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia VI.1o.P. J/2 K (11a.), con título: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, p. 5801.
[58] En el caso, resulta ilustrativa al Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, con título: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, p. 799.
[59] A manera de introducción, en su escrito de demanda la parte actora señala que en el derecho sancionatorio son aplicables los principios que integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, entre ellos el principio de tipicidad, el cual es fundamental en el principio de legalidad en materia sancionadora, conforme con el cual, una conducta sólo puede ser sancionada si está previamente definida y descrita en la ley como delito. El principio de tipicidad protege a los justiciables de sanciones arbitrarias y garantiza que ninguna conducta será considerada delictiva ni castigada si no está expresamente tipificada en la legislación correspondiente. La tipicidad es esencial para la seguridad jurídica, pues evita que las autoridades puedan interpretar de manera subjetiva las conductas prohibidas, o ampliar el catálogo legislativo de conductas prohibidas por la ley, asegura que única y exclusivamente los actos señalados como delitos en la ley puedan ser susceptibles de castigo o sanción.
[60] Al respecto, la parte actora hace cuestionamientos y los responde la manera siguiente: a) ¿Se indujo a la abstención? No, al contrario, se llamó a votar con responsabilidad; b) ¿A votar por una elección en especial? Tampoco. No hay una sola expresión que prefiera a una corriente, partido o agrupación política; c) ¿A no hacerlo? Menos. No hay una referencia a no votar por partido político alguno; d) ¿Se expresaron en un acto de culto público? No. Es una imagen en el domicilio personal de la parte denunciada; e) ¿En algún lugar público? No, en un domicilio privado; f) ¿En un medio de comunicación? Tampoco. Se trató de manifestaciones en un lugar privado, no ante un medio de comunicación (radio, televisión, prensa escrita); g) ¿Es Facebook un medio de comunicación? No. Es una plataforma digital, una red social de carácter horizontal en la que solo se generaron 2,423 reproducciones del video en cuestión, frente a un padrón de noventa y ocho millones de electores, es decir, 0.00247%; esa limitación muestra el carácter privado y limitado de la red que no es, por tanto, un medio de comunicación en el caso que nos ocupa; y, h) Por analogía, ¿es Facebook un medio de comunicación? No, es una red social, y la analogía en el derecho sancionador está prohibida conforme al artículo 14 constitucional.
[61] Lo anterior, de conformidad con la Tesis XLV/2002, con título: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 121 y 122.
[62] "En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”
[63] Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2009, p. 3666.
[64] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 28a. ed., Editorial Heliastra, Tomo VIII, T-Z, Argentina, 2003, p. 97.
[65] Tesis: 1a./J. 10/2006, Novena Época, Primera Sala, con título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, p. 84.
[66] Cfr.: Jurisprudencia 7/2005, con título: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 276 a 278.
[67] Tesis: P./J. 100/2006, Pleno, Novena Época, intitulada: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, pp. 1667.
[68] Cfr.: Jurisprudencia 30/2024, con título: “PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, aprobada por unanimidad por quienes integran la Sala Superior, en sesión pública celebrada el 3 de julio de 2024. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[69] En este sentido ya se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes: SUP-REP-87/2019, SUP-JDC-557/2018, SUP-JDC-164/2010 y acumulados; SUP-RAP-189/2010 y SUP-RAP-180/2008.
[70] Así se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes: SUP-JDC-111/2019, SUP-REP-87/2019 y SUP-JDC-557/2018, entre otros.
[71] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JRC-327/2016.
[72] Véase, la sentencia SUP-JRC-342/2016.
[73] Véase, el SUP-JRC-327/2016.
[74] Véase, la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-487/2021 y sus acumulados.
[75] Estas consideraciones están en la tesis de jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 11 y 12; así como en los precedentes SUP-JE-245/2024 y SUP-REP-478/2021 y acumulados.
[76] Criterios sustentados en las sentencias SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[77] Cfr.: “Anexo 3” del Acuerdo INE/CG446/2023, por medio del cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Plan Integral y los Calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024, p. 27. Material disponible en: https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-20-de-julio-de-2023/ Consulta realizada el 27 de noviembre de 2024.
[78] Una de las definiciones de la voz “apatía” consiste en: “2. f. Dejadez, indolencia, falta de vigor o energía”. Algunos sinónimos o afines de la palabra “apatía” son: indiferencia y desinterés (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española”, información obtenida en: https://dle.rae.es/apat%C3%ADa?m=form Consulta realizada el 27 de noviembre de 2024).
[79] Un hecho del dominio público sobre este tema fue la liberación de Ovidio Guzmán López. Al respecto, véase: García, Jacobo, “López Obrador admite que ordenó la liberación del hijo del Chapo Guzmán”, en: El País, 19 de junio de 2020. Material disponible en: https://elpais.com/internacional/2020-06-19/lopez-obrador-admite-que-ordeno-la-liberacion-del-hijo-del-chapo-guzman.html Consulta realizada el 4 de diciembre de 2024. En el mismo sentido: Martínez, Rubí, “Ésta es la razón por la que se ordenó dejar en libertad a Ovidio Guzmán en el primer ‘Culiacanazo’”, en Infobae, 17 de octubre de 2023. Material disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2023/10/17/esta-es-la-razon-por-la-que-se-ordeno-dejar-en-libertad-a-ovidio-guzman-en-el-primer-culiacanazo/ Consulta realizada el 4 de diciembre de 2024.
[80] Lo anterior es un hecho notorio para la Sala Superior, al haber conocido de asuntos sobre diversos hechos atribuidos a la entonces Presidencia de Morena: SUP-JRC-182/2016 y acumulados, SUP-RAP-266/2015, SUP-RAP-201/2015 y acumulado, SUP-REP-341/2015 y acumulado, SUP-REP-170/2015, SUP-REP-117/2015 y acumulado, así como SUP-REP-85/2015.
[81] Cfr.: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PRESENTADAS POR LAS COALICIONES “POR MÉXICO AL FRENTE”, “TODOS POR MÉXICO” Y “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018”, identificado con la clave INE/CG286/2018, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Sexta Sección, viernes 20 de abril de 2018. Material consultable en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2018&month=04&day=20#gsc.tab=0 Consulta realizada el 3 de diciembre de 2024.
[82] De acuerdo con el informe correspondiente a 2023, de la Iniciativa Global contra el Crimen Organizado Transnacional (GI-TOC, por sus siglas en inglés), se consideró a México como el país colocado en el número uno en una lista de 193 en donde se clasifican las actividades económicas ilícitas: trata y tráfico de personas, fraude financiero, venta de drogas, comercio de piratería y cobro de piso. En una lista global de “mercados criminales” conformada por 193 países, México sale a la cabeza, exponiendo el alcance que los grupos criminales tienen en la segunda economía de Latinoamérica (Véase: Cota, Isabella, “México es el paraíso mundial de los ‘mercados criminales’”, en: El País, 1 de febrero de 2024. Material disponible en: https://elpais.com/mexico/economia/2024-02-02/mexico-es-el-paraiso-mundial-de-los-mercados-criminales.html Consulta realizada el 4 de diciembre de 2024).
[83] La voz “régimen”, de entre diversas acepciones, se define como “1. m. Sistema político por el que se rige una nación”, y los sinónimos con los que usualmente se le asocia son: “gobierno, administración” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española”, definición consultada en: https://dle.rae.es/r%C3%A9gimen?m=form Consulta realizada el 27 de noviembre de 2024).
[84] Véase: Ginebra, Xavier, “La 4T y el Foro de Sao Paulo” en: El Economista, 19 de mayo de 2024. Material disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-4T-y-el-Foro-de-Sao-Paulo-20240509-0158.html Consulta realizada el 4 de diciembre de 2024.
[85] Como datos relevantes en torno a este comentario, cabe señalar como hechos notorios que, en forma previa al 16 de abril de 2024, fecha en que se realizó la difusión del mensaje denunciado en la red social “Facebook”: a) El Presidente Andrés Manuel López Obrador había presentado, el 5 de febrero del mismo año, una iniciativa “Con proyecto de decreto, por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto, y se recorre el subsecuente, al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, relacionada con la creación del “Fondo de Pensiones para el Bienestar” (Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, LXV Legislatura, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 5 de febrero de 2024 Número 6457-12); y b) Por otro lado, el 4 de abril de 2024, se presentó una iniciativa “Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del decreto por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado Denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para crear el Fondo de Pensiones para el Bienestar, suscrita por los diputados Moisés Ignacio Mier Velazco y Angélica Ivonne Cisneros Luján, del Grupo Parlamentario de Morena” (Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, LXV Legislatura, Año XXVII, Número 6497-II-1-1, Palacio Legislativo de San Lázaro, jueves 4 de abril de 2024, pp. 27 a 68).
[86] El comentario se relaciona directamente con las personas beneficiadas con los apoyos que reciben de los Programas “Jóvenes Construyendo el Futuro” y para el “Bienestar de las Personas Adultas Mayores”. Como un hecho notorio se resalta que dichos programas forman parte de las políticas públicas de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, anunciadas en el “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2019-2024”, el cual se publicó el 12 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación. Material disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019#gsc.tab=0 Consulta realizada el 27 de noviembre de 2024.
[87] Es del conocimiento público que Andrés Manuel López Obrador impulsó un movimiento político y social denominado Movimiento de Regeneración Nacional, el cual, en un primer momento obtuvo su registro como asociación civil y posteriormente se le concedió el registro como partido político nacional bajo la denominación de Morena (Para mayor información Véase: Bolívar Meza, Rosendo, “Morena: el partido del lopezobradorismo”, en: Polis: Investigación y Análisis Sociopolítico y Psicosocial, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa, vol. 10, núm. 2, julio-diciembre, Distrito Federal, México, 2014, pp. 71-103).
[88] op. cit., Acu4erdo INE/CG286/2018.
[89] “El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.”
[90] El Foro de Sao Paulo es un foro de partidos y grupos políticos de izquierda de América, desde reformistas centroizquierdistas hasta colectividades políticas de izquierda revolucionaria, entre los cuales, de México se encuentran los partidos políticos Morena y el PT. Información obtenida en: https://forodesaopaulo.org/partidos/ Consulta realizada el 3 de diciembre de 2024.
[91] Cfr.: Declaración de Principios de Morena. Material disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152760/CGex202308-18-rp-1-4-a1.pdf Consulta realizada el 4 de diciembre de 2024.
[92] Es de tenerse en cuenta que para examinar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, existe criterio jurisprudencia en el sentido de que debe verificarse: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda (Cfr.: Jurisprudencia 4/2018, con título: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 11 y 12).
[93] Cfr.: “REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS EN LA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, p. 481.
[94] Cfr.: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, p. 3183.
[95] Tesis: VI. 2o. J/132, con título: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Junio de 1991, p. 139.
[96] En la sentencia SUP-JE-142/2024, se razonó que: “[…] el Tribunal local estaba obligado a estudiar si los aspectos que se critican o apoyan en el mensaje difundido permiten identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica, debido a su relación con acciones de un gobierno en concreto, la ideología política de un partido determinado o la forma en que se vincula socialmente a una fuerza política con determinados regímenes o corrientes políticas”.
[97] Se justifica lo anterior, en atención a que en la resolución PSE-TEJ-098/2024 se expone, por ejemplo, lo siguiente: “[…] la Sala Superior revocó la sentencia impugnada, a fin de que este Órgano Resolutor emitiera otra en donde llevara a cabo las acciones referidas en el capítulo correspondiente a los efectos, y procediera a realizar un nuevo análisis de las expresiones en donde se tomara en cuenta los parámetros fijados en la sentencia SUP-JE-142/2024, mismos que deberán concatenarse necesariamente con un estudio integral y contextual de las frases denunciadas, así como de los posibles equivalentes funcionales y hechos notorios respecto de cada pregunta formulada. [-] Entonces, en virtud de lo ordenado por ese Órgano Jurisdiccional, y dadas las consideraciones emitidas en el fallo mediante el cual se revocó la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el día cinco de septiembre, se procede a realizar un nuevo análisis del elemento subjetivo de la infracción, al tenor de lo que a continuación se desprende.”
[98] Para el caso, véase: Jurisprudencia 39/2002, con título: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 45.
[99] Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.), con título: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SI MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, p. 2249.