JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-254/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por David Otoniel Rivera Rodríguez, confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-18/2024.
Actor: | David Otoniel Rivera Rodríguez |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local/ responsable: | Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato. |
UTCE: | Unidad técnica de lo Contencioso Electoral. |
VPG: | Violencia política en razón de género contra las mujeres. |
1. Queja. El once de enero de dos mil veinticuatro[2], la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del estado de Guanajuato por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) interpuso una queja en contra del actor por hechos que consideró constituían VPG, derivados de una publicación en la red social “x”, cuyo contenido a su parecer reproducía estereotipos de género.
2. Diligencias y Admisión. El doce de enero y veintiocho de febrero, la UTCE realizó diversas diligencias de investigación preliminar y el veintiuno de marzo emitió el acuerdo correspondiente por el cual ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Resolución local. El seis de noviembre, el Tribunal local declaró existente la infracción atribuida al actor, al considerar que se actualizaban la totalidad de elementos de conducta constitutivos de VPG.
4. Juicio electoral. Inconforme, el once de noviembre siguiente, el actor promovió un juicio electoral ante el Tribunal local.
5. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-254/2024, y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral al impugnarse la sentencia del Tribunal local que determinó la existencia de probable VPG atribuible al actor en un PES local, relacionadas con la elección a la gubernatura del estado de Guanajuato[3].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral reúne los requisitos de procedencia[4]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de la promovente; domicilio para oír y recibir notificaciones; los hechos y los conceptos de agravio, ofrece medios de prueba y asienta su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito ya que, el acto impugnado se emitió el seis de noviembre y la demanda se presentó el once siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios[5].
Lo anterior, en razón de que, si bien, el acto impugnado se relaciona con la elección a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del estado de Guanajuato, es un hecho notorio que la persona electa en el cargo, inició funciones el pasado veintiséis de septiembre,[6] por lo que, el citado proceso electoral ha concluido, de ahí que solamente deben tomarse en cuenta para el cómputo del plazo, los días hábiles, descontando los días sábado y domingo.
3. Legitimación. Se colma el requisito, toda vez que el presente juicio electoral fue promovido por su propio derecho.
4. Interés Jurídico. Se satisface, porque en la sentencia impugnada el actor compareció en calidad de denunciado, de ahí que cuente con acción procesal para controvertirla.
5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.
Apartado I. Materia de la controversia.
1. Denuncia.
La controversia tiene su origen en una publicación realizada por la denunciante el cinco de enero en su cuenta personal de la red social “X”, en el que externó su opinión respecto al presupuesto empleado sobre una Feria Estatal, como se muestra a continuación:
“Más presupuesto para los shows de la feria de # León que para las mujeres, en el estado de más peligroso de todo México para nosotras”. “mensajes dirigidos a militantes y simpatizantes de movimiento ciudadano”.
Con motivo de lo anterior, Daniel Otoniel Rivera Rodríguez, realizó una publicación en esa misma fecha, en su cuenta “@otoniel Mx” de la citada red social, en la que responde al posicionamiento de la denunciante, siendo el siguiente:
“Oye tú, PENDEJA …. @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)” “Sabes la derrama económica que genera la @FeriaDeLeon gracias a estos eventos y cuantas familias (no solo leonesas) se benefician?” “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido” (sic).
Dicha publicación fue retomada por medios de comunicación que la difundieron en diversos enlaces electrónicos.
El once de enero la entonces DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Estado de Guanajuato por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció a Daniel Otoniel Rivera Rodríguez al considerar que dicha publicación contiene diversos calificativos que, a su juicio, actualizan VPG en su perjuicio, al considerar que se vio afectada su dignidad y la percepción que tiene la ciudadanía de ella, porque el mensaje del emisor tiene por objeto menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales, al concebirla como una mujer que carece de capacidades, con lo que se actualizan los elementos de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 21/2018.
2. Resolución impugnada (TEEG-PES-18/2024).
El Tribunal local consideró por una parte que la expresión: “Oye tú, PENDEJA …. @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)” “Sabes la derrama económica que genera la @FeriaDeLeon gracias a estos eventos y cuantas familias (no solo leonesas) se benefician?”, no constituía VPG porque la expresión no contiene alguna locución o frase que haga referencia de género. Además, no evidencia el fin de generarle temor de contender en el proceso electoral, no se actualiza el elemento de género que acredite la VPG.
Respecto de la otra frase contenida en la expresión publicada, en específico, “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido” (sic), sí es constitutiva de VPG ya que, atendiendo a su contexto, no se circunscribe solo al debate público donde los límites a la crítica son más amplios en materia política; sino que rebasa el derecho a la libertad de expresión, al contener frases que tienen como finalidad atentar contra la dignidad o igualdad de la quejosa y las mujeres.
Razonó que, con base en el contexto sociocultural del estado de Guanajuato, la frase se utilizó para demeritar la causa de la defensa y protección de los derechos de las mujeres y de manera particular, la capacidad intelectual de la denunciante, al mostrarla como una persona poco fiable en su discurso y hacerla sentir avergonzada de sus opiniones.
Ello, porque tildó de absurda la preocupación de la quejosa en materia de seguridad para las mujeres y después descalificó su capacidad intelectual sobre un tema y una realidad social que vive como mujer todos los días en un Estado con altos índices de inseguridad para este género, circunstancia que, desde una perspectiva de género, se entiende como un mensaje estereotipado.
Para el Tribunal local, se menospreció la capacidad de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) para emitir argumentos tendientes a defender las causas que motivan la violencia contra las mujeres en Guanajuato, como lo es la insuficiencia en la asignación de recursos públicos para la defensa de una vida libre de violencia de las mujeres en dicha entidad.
Finalmente, valoró que las expresiones denunciadas son discriminatorias, al encuadrar los comentarios en una distinción o exclusión basada en el sexo y dirigidas a la denunciante por ser mujer, ya que denostó el discurso de género que defendía la accionante por considerarlo sin importancia o carente de sentido, así como su dignidad, lo que afecta de manera diferenciada y desproporcional a las mujeres.
Por lo expuesto, declaró la existencia de VPG y estableció distintas medidas de reparación integral del daño.
3. Litis.
La pretensión del actor es que se revoque de forma lisa y llana la sentencia controvertida.
La causa de pedir la sustenta en: a) no fue notificado de manera correcta, puesto que la notificación relativa al turno de la ponencia instructora debió realizarse de forma personal y no por estrados; y b) la sentencia carece de congruencia interna, al contener consideraciones contradictorias respecto al análisis de las manifestaciones denunciadas.
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución impugnada, ante lo ineficaz de los agravios relacionados con la indebida notificación y lo infundado respecto del estudio de los elementos de la conducta infractora relacionada con la VPG.
Lo anterior, porque, por una parte, no está acreditado que el hecho de que las notificaciones se hayan efectuado por estrados le impidieran el derecho a una defensa adecuada, por otra parte, el estudio los elementos constitutivos de VPG fue correcto y no existe incongruencia interna en la resolución controvertida, porque la expresiones denunciada sí configuran VPG, dado que van a más allá de críticas vehementes permitidas en un contexto de competencia electoral, se advierte la intención de dañar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de la denunciante como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Guanajuato.
Apartado II. Justificación de la decisión.
Tema 1. Indebida notificación
1.1 Agravio
El actor aduce que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento, porque la responsable modificó el artículo 107 del reglamento interior para establecer que la notificación referente al acuerdo de turno a la ponencia del Tribunal local que resolverá el procedimiento debe ser por estrados y no personal, como antes indicaba.
Ello impidió que pudiera conocer formalmente el inicio del procedimiento sancionatorio y la sentencia personalmente, haciendo nugatorio su derecho a presentar la demanda en cuatro días. Además, le impidió señalar domicilio en la capital, para poder ser notificado personalmente y estar en posibilidad de formular su medio de impugnación.
Esa modificación es inconstitucional al privar a la ciudadanía imputada en un PES a ser llamada a juicio. Es una violación a lo dispuesto en el artículo 105 constitucional al prohibir realizar reformas electorales dentro de noventa días antes de iniciar el proceso electoral
1.2 Decisión
Esta Sala Superior considera ineficaz el agravio en el que el actor señala que por no habérsele notificado personalmente el acuerdo de turno a la ponencia instructora del Tribunal local, estuvo impedido, en dejar una dirección de la capital del estado y así podérsele notificar personalmente la sentencia impugnada, pues al enterarse de ello por estrados, promovió el presente juicio de manera extemporánea.
El actor parte de una premisa errónea al estimar que la resolución fue emitida aún en el proceso electoral local, sin embargo, la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) inició funciones el veintiséis de septiembre,[7] por lo que, el proceso comicial concluyó. Por esa razón, el cómputo del plazo de los cuatro días para presentar el juicio federal debe considerar los días hábiles, descontando los días sábado y domingo.
En ese sentido, si el acto impugnado se notificó por estrados el jueves seis de noviembre y la demanda federal se presentó el lunes once, descontando el sábado nueve y domingo diez, el escrito se presentó de dentro del plazo de los cuatro días y, por tanto, es oportuno.
De ahí que resulte ineficaz, el hecho de que las notificaciones que se hayan efectuado por estrados sea la razón para que esta autoridad considere que su escrito de demanda se presentara de forma extemporánea, lo cual no ocurrió, toda vez que, como ya se mencionó, el juicio se presentó en el plazo establecido por la legislación.
De este modo, los actos de los que se duele el actor, en este caso concreto, no causaron afectación alguna a su derecho de acceso a la justicia ni le impidieron ejercer su derecho a una defensa adecuada.
De ahí que, los alegatos sobre lo extemporánea de la demanda deben desestimarse al considerarse el agravio ineficaz ante un suceso que no lesionó su esfera de derechos.
Tema 2. Incongruencia interna de la sentencia
1.1 Agravio
Aduce una incongruencia interna en la valoración de las frases en la sentencia, ya que la primera frase de la expresión fue valorada como ríspida y desafortunada pero sin vínculos o sin representar VPG, mientras que la segunda frase al utilizar la misma expresión, sí fue calificada como constitutiva de esa violencia.
Por esa razón estima que la valoración realizada por el tribunal local, a su parecer, es incorrecta, porque de la segunda frase en la que se declara que cometió VPG contra la excandidata a la gubernatura, no existe un desdén de su parte por las políticas de protección de las mujeres, sino que es una opinión sobre el destino del gasto público protegida por la libertad de expresión y pensar lo contrario, implicaría que no se pueda realizar cualquier expresión en contra del feminismo, puesto que se interpretaría como violencia contra las mujeres.
1.2 Decisión
Es Infundado el agravio relativo a que la sentencia impugnada carece de congruencia interna por las siguientes razones:
En la sentencia recurrida se analizó y advirtió que del estudio de una de las frases denunciadas existía VPG contra la excandidata . En particular señaló que se actualizaba la infracción por la siguiente frase:
“O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido”
- Una frase constitutiva de VPG, en el contexto no se ajusta solo al debate público donde los límites a la crítica son más amplios en política, sino que rebasa el derecho a la libertad de expresión, al contener frases que tienen el fin de atentar contra la dignidad o igualdad de la quejosa y las mujeres.
- La expresión esta fuera de los parámetros del derecho a la libertad de expresión, es inválido justificar cualquier discurso dirigido a mujeres bajo la idea de que se emite como una opinión respecto a un tema de interés público, el mensaje por sí mismo discrimina derechos de las mujeres.
- No debe ser tolerado y normalizado que a una DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), al exponer sus disensos sobre la forma en la que se eroga el gasto público y su preocupación por falta de asignación de recursos para la seguridad de las mujeres en redes sociales, se tilde a esa causa como “discurso pendejo”, refiriéndose como tonta y la frase es ofensiva.
- La frase perjudica su dignidad e imagen pública, invisibiliza su capacidad para percibir la realidad social y minimiza su habilidad argumentativa en el debate público. Es un discurso que implícitamente hace juicios de valor negativos a las mujeres.
Al realizar el test[8] de cinco elementos para determinar si se actualizaban los elementos de VPG, concluyó:
Las expresiones se realizaron en ejercicio de sus derechos políticos al ser postulada por MC a la gubernatura; se realizaron por una persona particular; se actualiza la violencia simbólica y digital porque las frases muestran un estereotipo de género que daña su capacidad intelectual por tildar de tonta su inquietud por la seguridad de las mujeres y mostrarla como incapaz de emitir argumentos válidos en un debate político; se dirigen por ser mujer, hay un impacto diferenciado y la afecta desproporcionadamente, porque tuvieron el fin de dañar o anular el reconocimiento o ejercicio de sus derechos políticos.
Una de las frases, en su contexto, es denostativa por ser mujer. Con independencia de que una de las expresiones pudiera identificarse parte de un discurso fuerte, pero permitido, pues para actualizar la infracción basta que en algún punto se ofenda a las mujeres por el hecho de serlo.
En ese sentido, esta Sala Superior considera debe confirmarse la sentencia impugnada, porque del análisis contextual de la frase denunciada, se estima que el lenguaje utilizado tiene una carga negativa discriminatoria a la denunciante que la tilda de tonta sobre su preocupación por la seguridad a las mujeres, la muestra como inexperta para argumentar válidamente en el debate político, ello vulnera su derecho político a ser votada.
Ello esa así, porque de la frase “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido”, si bien la crítica a una ideología como es la feminista no constituye VPG, del análisis del contexto en que fue emitida, se desprende que la descalifica intelectualmente, activando un estereotipo de género constante e histórico como lo es el uso de la palabra “Pendeja”, coloca a las mujeres en un espacio de inferioridad, inmadurez e irracionalidad, de modo que ese tipo de lenguaje se convierte en una forma de violencia simbólica asumida inconscientemente por la sociedad hacia las mujeres.
En ese sentido, el estudio que realizó la responsable no dependió de una expresión en específico, como la frase “Discurso PENDEJO”, sino del mensaje en su conjunto; primero, a través del significado propio de los términos contenidos en éste, como lo es que el feminismo tiene ese calificativo, pero ello no debe considerarse aislado, ya que luego, se desprende que “la denunciante es pendeja para generar contenido feminista” ello representa una violencia simbólica respecto al uso de un discurso para generar contenido en una contienda electoral.
Asimismo, se estima que el uso de “PENDEJA como tú […]” naturaliza la creencia sobre la condición inferior y torpe de las mujeres en la sociedad respecto a cualquier acto que realicen públicamente, puesto que se estima que es distinto nominar a un hombre “PENDEJO como tú […] en la vida pública, que a una mujer.[9]
De ahí que no le asista la razón al actor cuando asegura que la responsable emitió una sentencia que carece de congruencia interna, porque si bien en la primera parte de la frase denunciada estimó que no se constituía VPG por no acreditarse el elemento de género; en el caso de la frase que aquí se analiza, siendo esta la materia de la litis a estudiar, sí se reúnen todos los elementos constitutivos de VPG.
Ello es así, porque una vez examinada la publicación denunciada, la autoridad responsable procedió a correr el test de los cinco elementos y concluyó que la conducta sucedió en ejercicio de derechos políticos; fue realizada por un particular; constituyó violencia simbólica porque se tuvo la intención de desconocer la defensa hacia las mujeres a través de un lenguaje ofensivo y denostador que la presentaba como incapaz frente la ciudadanía para emitir argumentos válidos que defienden las causas que motivan la violencia a las mujeres en la entidad.
Por otra parte, si bien esta Sala Superior es del criterio de que quienes ocupan una candidatura[10] tienen margen más amplio de tolerancia a las críticas y el escrutinio público,[11] en el debate existe un estándar amplio para la crítica y libertad de expresión a las mujeres en política.[12] Por ello, no toda crítica constituye de forma automática una infracción.
En el debate electoral, se deben tolerar expresiones que critiquen a contendientes, atendiendo al interés general y al derecho a la información del electorado. En ese contexto surgen debates ríspidos, discusiones y manifestaciones que sirven a las candidaturas a diferenciarse, pero ello no actualiza de manera automática la VPG.[13] El hecho que expresiones sean insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG.[14]
Afirmar lo contrario, en el caso concreto, no podría subestimar a la denunciante y colocarla en una situación de victimización, negándole, a priori, su capacidad para participar en los debates inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
Lo anterior, porque el uso del lenguaje denostativo que arrastra un contenido que históricamente carga con una discriminación preferente hacia las mujeres por nombrarlas “Pendejas” la posiciona en un lugar con una carga de inferioridad respecto de los hombres en el debate político.
Ello no desconoce que las mujeres tienen dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos, sin embargo, en el caso, las frases analizadas sí constituyen VPG, porque se cuestionó su libertad de expresión en la defensa de prerrogativas de mujeres y su capacidad intelectual porque la tildó de tonta, según el significado de la connotación “Pendeja” y la desautorizó sobre un tema, al pretender presentarla poco preparada.
En el SUP-REC-278/2021 se confirmó una sentencia de la Sala Xalapa que, entre otros calificativos hacia una DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), se estimó que el término pendeja, significa alguien despreciable, y ello, llevado al marco de la VPG contiene estereotipos y estigmas hacia las mujeres preconcebidas e históricas percepciones sociales, para desempeñarse en la política, como su falta de capacidad para percibir la realidad social que minimiza su habilidad argumentativa en el debate público.
Ahora bien, el artículo primero de la Constitución general en su párrafo quinto dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por el género, […] o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto anular o dañar los derechos y libertades de las personas. Para esta Sala Superior, en el caso en concreto se vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque las expresiones acreditadas utilizaron un lenguaje en un contexto que se traduce constitutivo de VPG.
Por esa razón, debe rechazarse todo lenguaje con estereotipos de género o sexista preconcebido hacia las mujeres y que hacia ellas contiene una carga diferenciada que hacia los hombres. Puesto que, el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando prejuicios sociales, creando estereotipos que se refieren a aquel que contiene explícita o implícitamente juicios de valor negativos (o de rechazo) sobre los integrantes de un grupo social determinado.[15]
La frase compone ofensas que perjudican la imagen pública de la denunciante por conllevar un desprecio personal.[16] El lenguaje ofensivo no sólo se presenta al referirse a una persona en concreto, también hacia una colectividad o grupo reconocible lo que trasciende a sus miembros, en el caso, a las mujeres y en específico a la excandidata.
Todo se enmarca en el contexto social de un constante rechazo hacia las mujeres que buscan un cargo de elección popular, de ello deriva que el lenguaje que se utilice para descalificar es por sí solo un acto discriminatorio, que se caracteriza por una categoría de las prohibidas en el artículo 1º constitucional y en el caso, se usó un lenguaje de rechazo social hacia la denunciante por el concepto que se tiene en la sociedad del término “PENDEJA”, un acto discriminatorio que constituye VPG.
En conclusión, el estudio realizado por la responsable fue correcto en el sentido que, el lenguaje no puede admitir una “normalización” del uso de una palabra que a través de la historia se ha utilizado de forma discriminatoria, la menos en el contexto en que fue emitida, para denostar o señalar como incapaz a la excandidata a la gubernatura
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia y que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RELACIÓN CON EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-254/2024 (VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE LA PRECANDIDATA DE MC A LA GUBERNATURA DE GUANAJUATO)[17]
Emito este voto concurrente para explicar los motivos por los cuales, aunque coincido en que existió violencia política de género (VPG) en contra de la entonces precandidata, no comparto la aproximación ni las razones que ofrece la sentencia.
La sentencia parte del análisis que realizó el Tribunal local, el cual segmentó el contenido de la publicación denunciada y sancionó, exclusivamente, la segunda expresión que señala “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido”. La sentencia confirma que esa frase implica VPG, ya que históricamente la expresión “pendeja” coloca a las mujeres en un espacio de inferioridad, inmadurez e irracionalidad, de modo que ese tipo de lenguaje se convierte en una forma de violencia simbólica asumida inconscientemente por la sociedad hacia las mujeres.
No comparto estos razonamientos por dos motivos: primero, porque la publicación debe analizarse de forma integral, no segmentada; y, segundo, porque la VPG no se actualiza necesariamente por el uso del vocablo “pendeja” y su presunto significado histórico, sino porque la publicación, analizada de forma integral, replica una conducta de condescendencia machista[18] y subestimación hacia las capacidades de una mujer, en un área en que ésta se presume capacitada dada su trayectoria y contexto, lo cual configura un micromachismo y, por ende, una conducta de violencia de género.
Así, desde mi punto de vista, el Tribunal local sí incurrió en una incongruencia al analizar por separado las frases de la publicación denunciada. Esta incongruencia se replica en la sentencia, pues se confirma sancionar el uso del vocablo “pendeja” en la segunda frase de la publicación, a pesar de que ese mismo vocablo se utilizó en la primera frase y como adjetivo calificativo dirigido a la denunciante, sin que ello se sancione. No obstante, considero que esta incongruencia es insuficiente para declarar la inexistencia de la infracción, como lo pretende el denunciado, pues al analizar la publicación en su integralidad sí se advierte una conducta de VPG.
Ahora bien, a la luz del enfoque que sostengo, considero que la VPG no se deriva del análisis contextual e histórico de la expresión “pendeja” como lo señala la sentencia; sino que, el análisis completo de la publicación revela que el denunciado ejerció mansplaining o condescendencia machista en contra de la entonces precandidata a la gubernatura de Guanajuato. Esto es así porque el denunciado se asumió, en tanto hombre, como alguien que sobrepasa a la precandidata a la gubernatura en inteligencia y conocimiento en la arena política y económica del estado de Guanajuato, infantilizándola y obviando su autoridad para referirse a esos temas.
Conforme a ello, a mi juicio, se debió declarar fundado el agravio de incongruencia interna de la sentencia –porque fue incorrecto que el tribunal local segmentara el análisis de la publicación en dos frases–, pero ineficaz, dado que la publicación en su completitud constituye violencia política por razón de género al ejercer mansplaining en contra de la candidata.
A continuación, desarrollaré las razones que sustentan mi disidencia.
Contexto del caso
Durante la etapa de precampaña del proceso electoral a la Gubernatura de Guanajuato, la precandidata de Movimiento Ciudadano, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), publicó el 5 de enero de 2024, en su red social X, el siguiente mensaje:
“Más presupuesto para los shows de la feria de # León que para las mujeres, en el estado más peligroso de todo México para nosotras”. “mensajes dirigidos a militantes y simpatizantes de movimiento ciudadano”.
En esa misma fecha, Daniel Otoniel Rivera Rodríguez –influencer y contratista del gobierno local– respondió al posicionamiento de la precandidata, mediante el siguiente mensaje, en la misma red social:
“Oye tú, PENDEJA …. @y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
Sabes la derrama económica que genera la @FeriaDeLeon gracias a estos eventos y cuantas familias (no solo leonesas) se benefician?
O solo sigues con un discurso PENDEJO cómo tú para generar contenido?”
La precandidata denunció a Daniel Otoniel Rivera Rodríguez por VPG en su contra, derivado de esa publicación.
El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato segmentó el análisis de la publicación denunciada en dos frases:
Primera frase |
“Oye tú, PENDEJA …. @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Sabes la derrama económica que genera la @FeriaDeLeon gracias a estos eventos y cuantas familias (no solo leonesas) se benefician?” |
Segunda frase |
“O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido” |
Sobre la primera frase concluyó que no es VPG, porque la expresión tiene la intención de mostrar a la entonces precandidata como una persona carente de conocimientos en cuanto a la derrama económica que general los eventos atraídos por la Feria Estatal en beneficio de las familias del Estado, sin embargo, no hace referencia a que dicha carencia corresponda a su condición de mujer.
Por otra parte, consideró que la segunda frase sí constituye VPG, porque contiene palabras que se encuentran motivadas con base en estereotipos de género, pues dicha expresión tiene por objeto descalificar la realidad social que viven las mujeres guanajuatenses en un Estado en el que son fuertemente violentadas, al considerarla como una idea carente de sentido, tonta o limitadas, al igual que su emisora, es decir, se encuentra cargada de estereotipos de género que afectan a la quejosa y a las mujeres desproporcionadamente y con un impacto diferenciado.
Agravios de la demanda
El promovente de este juicio electoral se inconforma de que la sentencia adolece de incongruencia interna, porque las dos frases analizadas utilizan el mismo concepto “pendejo(a)”, no obstante la expresión es valorada de forma distinta por el Tribunal Local, ya que al analizar la primera frase dice que si bien es una expresión ríspida o desafortunada no está vinculada a estereotipos de género, mientras que en el análisis de la segunda frase el Tribunal Local concluye que esa misma expresión si es constitutiva de VPG.
Por otra parte, considera que fue incorrecto que la segunda frase se estimara como constitutiva de VPG, porque desde su perspectiva la frase no contiene patrones socioculturales discriminatorios ni ubica a la mujer en un plano de inferioridad. A su decir, el calificar de “pendejo” el discurso únicamente es criticar el feminismo, pero sin utilizar frases estereotipadas.
Criterio mayoritario
La sentencia confirma la existencia de la VPG.
Considera que no hay incongruencia interna en la sentencia local, porque si bien en la primera frase denunciada estimó que no se constituía VPG por no acreditarse el elemento de género; en el caso de la segunda frase –materia de la litis– sí se reúnen todos los elementos constitutivos de VPG.
Esto, pues la frase “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido” descalifica intelectualmente a la precandidata, activando un estereotipo de género constante e histórico derivado del uso de la palabra “Pendeja”, la cual coloca a las mujeres en un espacio de inferioridad, inmadurez e irracionalidad, de modo que ese tipo de lenguaje se convierte en una forma de violencia simbólica asumida inconscientemente por la sociedad hacia las mujeres.
La sentencia razona que el estudio del Tribunal local no dependió solo de la frase “discurso PENDEJO”, sino del mensaje en su conjunto. Primero, porque se describió al feminismo bajo el calificativo de “pendejo” y, segundo, porque se utilizó ese mismo calificativo para la denunciante por generar contenido feminista. Para la posición mayoritaria, esto representa una violencia simbólica respecto al uso de un discurso para generar contenido en una contienda electoral.
Así, se estima que el uso de la frase “PENDEJA como tú […]” naturaliza la creencia sobre la condición inferior y torpe de las mujeres en la sociedad respecto a cualquier acto que realicen públicamente, puesto que se estima que es distinto nominar a un hombre “PENDEJO como tú […] en la vida pública, que a una mujer.
También concluye que el uso del lenguaje denostativo que arrastra un contenido que históricamente carga con una discriminación preferente hacia las mujeres por nombrarlas “Pendejas” posiciona a la precandidata en un lugar de inferioridad respecto de los hombres en el debate político.
Razones de mi disenso
Como adelanté, coincido con el sentido de la sentencia en cuanto a que se debe confirmar la existencia de la VPG, sin embargo, me separo del análisis efectuado en la sentencia para llegar a esa conclusión.
Sí existe incongruencia en la sentencia local y la publicación debió analizarse de forma integral, no como dos frases inconexas
En primer lugar, difiero de la conclusión de la sentencia en cuanto a que no existe incongruencia interna en la resolución del Tribunal local; desde mi punto de vista ese agravio se debió declarar fundado pero ineficaz.
La sentencia se limita a señalar que no existe la incongruencia alegada, puesto que en la segunda frase, la cual es motivo de impugnación, sí se actualizan los elementos de la VPG. Desde mi perspectiva, este razonamiento no atiende al planteamiento del promovente y es incorrecto.
El denunciado lo que alega es que en ambas frases se utiliza el calificativo “pendejo(a)”, sin embargo, en la primera de ellas no se le otorgó un carácter estereotipado y susceptible de incurrir en VPG, mientras que en el segundo caso sí.
A mi juicio, le asiste la razón, pues efectivamente, al segmentar el análisis de la publicación denunciada en dos frases, el Tribunal local llegó a conclusiones distintas sobre el calificativo referido y su impacto diferenciado hacia las mujeres –de ahí la incongruencia interna–.
Al respecto, la sentencia no solo evade atender el planteamiento, sino que además replica la incongruencia, pues refuerza la justificación del Tribunal local a partir de un análisis histórico y contextual de la palabra “pendeja”, concluyendo que esa sola palabra coloca a las mujeres en un espacio de inferioridad, inmadurez e irracionalidad, y que tiene un impacto diferenciado sobre ellas que es mayor al que tendría utilizar ese calificativo para un hombre.
Bajo esta justificación, resulta evidente la incongruencia a la que refiere el promovente, pues la primera frase no se consideró como constitutiva de VPG, no obstante que también se utilizó ese calificativo para describir directamente a la promovente (“Oye tú, PENDEJA …. @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”), y ni la sentencia del tribunal local ni la aprobada por la mayoría de esta Sala Superior aclaran por qué sobre esa primera frase no se considera que la palabra implique un estereotipo de género y tenga un impacto diferenciado, pero en la segunda frase sí.
Ahora bien, desde mi perspectiva, la incongruencia referida deriva de la incorrecta metodología que siguió el Tribunal local y que replicó la mayoría de esta Sala Superior al segmentar el análisis de la publicación denunciada en dos frases diversas y analizarlas de forma inconexa. Así, para determinar correctamente si existió o no la VPG denunciada, se debió analizar la publicación de forma integral, pues, como de ella se advierte, aunque se integra por diversas frases, estas siguen un mismo hilo discursivo y la segunda frase es complementaria y dependiente de la primera.
Derivado de este análisis integral, coincido con la conclusión de la sentencia en cuanto a la existencia de la VPG, pero no por el uso de la palabra “pendejo(a)”, ni su supuesto impacto diferenciado o contexto histórico, sino porque de la publicación se advierte una conducta de condescendencia machista (mansplaining) que configura un micromachismo y, dado el contexto político-electoral en que se dio, implica VPG.
La publicación, en su integridad, sí constituye VPG al replicar una conducta de condescendencia machista (mansplaining) en un contexto político-electoral
Aunque fundado, el planteamiento de incongruencia del denunciado es ineficaz para declarar la inexistencia de la infracción, porque de un examen integral de la publicación denunciada advierto que su emisor ejerció una conducta de mansplaining, también llamada macho explicación o condescendencia machista, en contra de la entonces precandidata a la gubernatura de Guanajuato, lo que desde mi punto de vista actualiza la VPG– mas no el uso de la expresión “pendeja” como señala la sentencia.
El término “mansplaining”, que se atribuye a la autora Rebecca Solnit,[19] surge de la contracción en inglés de la palabra man (hombre) y del verbo to explain (explicar). Así, conforme al diccionario de Inglés de Oxford, ese concepto refiere a la actitud de un hombre que explica (sin necesidad) algo a alguien (normalmente a una mujer), de un modo considerado condescendiente o paternalista;[20] es decir, recoge la idea de una acción en la que se obvian los conocimientos, inteligencia y la familiaridad que la mujer posea respecto a ese asunto, infantilizando a la interlocutora.
En otras palabras, esta explicación condescendiente de los hombres hacia las mujeres sobre un tema particular en el que ellas son expertas o conocedoras es una forma de injusticia epistémica[21] al distorsionar los roles de conocimiento, de modo que la hablante/dadora de conocimiento es relegada forzadamente al rol de oyente/receptora de conocimiento, a partir de la suposición –incorrecta– de que el hombre es quien posee mayor conocimiento que la mujer y quien tiene mayor autoridad para compartir ese conocimiento.[22]
Esta práctica resulta de la imposición de una dinámica de poder patriarcal, de estereotipos de género y de violencia machista, donde la mujer que realmente tiene autoridad sobre el tema es despojada de ese rol, a partir de degradaciones y actitudes condescendientes por parte del hombre.[23] Por ende, esta conducta es considerada un micromachismo que perpetúa estereotipos de género relacionados con las capacidades analíticas y la inteligencia de las mujeres y, en consecuencia, un acto de violencia en su contra.
En el caso, la precandidata a la gubernatura realizó una publicación en X en la cual externa su punto de vista con respecto de la forma en que se ejerce el presupuesto público del estado de Guanajuato, criticando que se destina más dinero a la feria estatal que para atender a las mujeres en esa entidad:
“Más presupuesto para los shows de la feria de # León que para las mujeres, en el estado de más peligroso de todo México para nosotras”. “mensajes dirigidos a militantes y simpatizantes de movimiento ciudadano”.
A lo cual el denunciado, respondió así:
“Oye tú, PENDEJA …. @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”“Sabes la derrama económica que genera la @FeriaDeLeon gracias a estos eventos y cuantas familias (no solo leonesas) se benefician?” “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido”
Desde mi punto de vista, la publicación denunciada asumió una actitud con la que el denunciado claramente pretendió hacer ver ante la ciudadanía que la denunciante no tenía una visión completa, concienzuda y reflexionada sobre un asunto del cual se presume que sí tenía autoridad para hablar –en tanto que era la precandidata a la gubernatura– como lo es la forma en que se gestiona el gasto público de la entidad federativa que pretende gobernar, los incentivos económicos que se pueden generar a partir de los rubros a los cuales se destina y las consecuencias de no reservar mayor presupuesto para la atención de la problemática que enfrentan las mujeres en Guanajuato.
Desde esta visión, la publicación analizada de forma integral cumple con los requisitos de la Jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, conforme a lo siguiente:
1 ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Sí, porque fue en el marco de su participación como precandidata a la gubernatura del Estado de Guanajuato.
2 ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Sí, en el caso se trató de una publicación realizada por un particular.
3 ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?
Se trata de una violencia simbólica, porque, con independencia de si utiliza palabras ofensivas, se trata de una conducta sutil, que refuerza estereotipos y roles de género en donde se minusvalora la opinión y conocimiento de una mujer en un área sobre la cual, por su trayectoria y aspiraciones, se presume como capacitada.
4 ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Sí, puesto que el efecto de esta actitud condescendiente hacia las mujeres es condicionarlas a dudar sobre sus capacidades y conocimientos, así como autolimitar su desarrollo profesional, a la par que fomenta el exceso de confianza de los hombres y la percepción infundada de que son naturalmente más capaces o conocedores de ciertos temas, particularmente, los relacionados con la vida política y la toma de decisiones públicas.
5 ¿Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii afecta desproporcionadamente a las mujeres?
Sí, puesto que abona al estereotipo social de que los hombres están más capacitados para manejar los asuntos públicos del país, así como que las mujeres únicamente son capaces o tienen interés en atender temas de género, soslayando temas presuntamente más relevantes y asociados a estereotipos masculinos, tales como la economía.
Conforme a este análisis, coincido en que existió VPG en contra de la precandidata, ya que el denunciado se arrogó como alguien que la sobrepasa en inteligencia y conocimiento en la arena política y económica del estado de Guanajuato.
Por ello, mi disenso se basa en que, no es el uso contextual de la expresión “pendeja” dentro de la frase “O solo sigues con un discurso PENDEJO como tú para generar contenido” lo que configura la violencia política por razón de género, como lo sostiene la sentencia, sino la forma en que, en el contexto integral de las manifestaciones, el denunciado se arrogó superioridad intelectual y desdeñó la opinión de la candidata en temas en los cuales se presume que ella está capacitada y tiene cierta autoridad, dada su trayectoria como representante popular desde el año 2006.
Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-254/2024.[24]
Con el debido respeto, disiento de la sentencia aprobada, porque, desde mi punto de vista, debió revocarse la resolución impugnada, porque, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el caso, considero que no está acreditada la violencia política en razón de género, a partir del análisis de las frases denunciadas por la entonces precandidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Guanajuato y emitidas por un ciudadano (influencer) en su cuenta de X.
Motivos de disenso
En primer término, estimo que, si bien la expresión sancionada es ostensiblemente un insulto, no veo cómo ello pueda tener una trascendencia normativa en el ámbito jurídico electoral.
La mayoría consideró que la frase denunciada se enmarca en un contexto social de un constante rechazo hacia las mujeres que buscan un cargo de elección popular, por lo que el lenguaje que se utiliza para descalificar es por sí sólo un acto discriminatorio.
Sin embargo, como lo he referido en diversos precedentes,[25] durante los periodos de precampañas y campañas electorales se debe ampliar el estándar de tolerancia respecto del uso de expresiones que pudieran considerarse rudas en contra de candidatas.
Así, en este asunto, me gustaría destacar que las expresiones que fueron objeto de estudio se dieron en respuesta a un posicionamiento que la denunciante realizó en torno al uso de recursos destinados a la Feria de León en el estado de Guanajuato.
Esto es relevante, porque abona a entender el contexto en el que las manifestaciones denunciadas tuvieron lugar, lo que refuerza mi postura respecto a que, en etapa de precampañas y campañas electorales, la crítica y los cuestionamientos –incluso, aquellos considerados como ríspidos– encuentran un mayor espacio.
Si bien, socialmente hablando la frase puede ser considerada como un insulto, en mi opinión, insisto, no transciende el ámbito jurídico ni constituye violencia política en razón de género.
En diversos asuntos,[26] esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a que lo deseable es que las candidaturas sostengan en sus campañas debates que se enmarquen en temas de interés para la ciudadanía y que les permitan estar informadas sobre las propuestas y, en su caso, situaciones que podrían llevarlas a confiar o desconfiar de las personas contendientes, y no con agresividades innecesarias que no tiene mayor aportación al discurso público.
En el caso, las manifestaciones denunciadas fueron expresadas por un ciudadano que interpela a una precandidata con lenguaje que, como ya lo señalé, socialmente es considerado un insulto, sin embargo, no advierto que esos dichos hubiesen imposibilitado a la denunciante en el ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales.
No obstante que me parezca reprochable la manera en la que se expresó el ciudadano, en el caso no se configura violencia política en razón de género en contra de la entonces precandidata, porque el uso del terminó socialmente cuestionable no tiene implícitamente una carga de género como indebidamente se construye en la sentencia aprobada por la mayoría.
Por las razones expuestas es que presento voto particular en el juicio de mérito.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Roselia Bustillo Marín y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden al presente año, salvo mención contraria.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
[6] Así lo dispone el artículo 71 de la Constitución local.
[7] Así lo dispone el artículo 71 de la Constitución local.
[8] Jurisprudencia 21/2018. de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[9] David Bowles, profesor de náhuatl y literatura de la Universidad de Texas en el Valle de Río Grande. En la España medieval, agrega, la palabra pendejo para el siglo XVI, "pendejo" se empezó a asociar con la inexperiencia y la cobardía, como explica el Diccionario nuevo de las lenguas española y francesas de 1705, que traduce "pendejo" como "cobarde". También dice que "pendejería" significa "cobardía”. Según Bowles el Primer diccionario general etimológico de la lengua española, publicado en cuatro volúmenes entre 1880 y 1883, "pendejo" es: "Vocabulario obsceno y torpe, en tanto el sexo de la mujer es algo inferior u opuesto a la hombría, era utilizado como una ofensa a los hombres que consideraban cobardes. A lo largo de nuestra historia se le ha exigido a los hombres valores como la valentía. O también por qué el sexo se asocia con la debilidad y por lo tanto se considera una ofensa. La palabra "pendejo" tiene, desde el latín, un uso popular por la clase popular. Ello explica por qué hoy esta palabra, y no otras que también se utilizan como ofensa, se considera una grosería: no se trata sólo de su carga negativa sino de cómo se utiliza. Consultable en: https://davidbowles.medium.com/mexican-x-plainer-peines-pendejos-8b8a7d4d79b5.
[10] Ver tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”; así como tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”.
[11] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[12] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.
[13] SUP-JDC-1276/2021.
[14] SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022.
[15] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.”
[16] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXLIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA.”
[17] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto Regina Santinelli Villalobos, Rubí Yarim Tavira Bustos y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.
[18] Terminología recomendada por Fundéu RAE como traducción del término mansplaining, entendido como la conducta de un hombre de explicar algo a alguien, normalmente una mujer, de forma condescendiente (Véase https://www.fundeu.es/recomendacion/condescendencia-machista-alternativa-a-mansplaining/).
[19] Solnit Rebecca (2014), Los Hombres me explican cosas, Ed. Capitán Swing Libros, S.L., pág. 15.
Consultable en https://www.legisver.gob.mx/equidadNotas/publicacionLXIII/Los%20hombres%20me%20explican%20cosas%20(2016)%20Rebecca%20Solnit%20.pdf
[20] Véase la definición en Oxford English Dictionary, “mansplain (v.),”, disponible en: https://doi.org/10.1093/OED/1103354508.
[21] Concepto de la filosofía contemporánea, desarrollado principalmente por Miranda Fricker, que se refiere a las formas de injusticia que afectan el acceso, la participación o la credibilidad de las personas como conocedores o generadores de conocimiento. Este término se centra en cómo las dinámicas de poder, la opresión y las violencias pueden influir en quién es considerado un sujeto válido de conocimiento en un contexto socio-político. Véase: Fricker, Miranda (2007). Injusticia Epistémica: El Poder y la Ética del Saber. Oxford: Prensa de la Universidad de Oxford.
[22] Dular, Nicole. 2021. "El Mansplaining como Injusticia Epistémica." Cuadernos de Filosofía Feminista 7(1). Artículo 1. Disponible en: https://ojs.lib.uwo.ca/index.php/fpq/article/view/8482/11145
[23] Ibídem.
[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Gabriela Figueroa Salmorán y María Fernanda Rodríguez Calva.
[25] Por ejemplo, SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-286-2022.
[26] Por ejemplo, el SUP-JDC-473/2022.