JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-255/2025

ACTOR: GUSTAVO GARCÍA ARIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

COLABO: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

Ciudad de México, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por Gustavo García Arias en contra de la respuesta a la solicitud de información que formuló al Instituto Nacional Electoral. El desechamiento se sustenta en que la demanda se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo legal.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Extemporaneidad

5.1.1 Marco normativo aplicable

5.2 Análisis del caso

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEOE:

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El actor formuló una solicitud de información al INE, en la que, en esencia, requirió la base de datos de los registros individualizados de las boletas capturadas en el Distrito Judicial Electoral Ocho en la Ciudad de México. Después, promovió un medio de impugnación, al estimar que la autoridad responsable fue omisa en dar trámite a su solicitud.

(2)            Posteriormente, el actor promovió un escrito de ampliación de demanda en la que manifestó que la respuesta emitida no atendió de manera integral su petición.

(3)            En su oportunidad, esta Sala Superior determinó desechar el medio de impugnación promovido por el actor, debido a que la autoridad responsable sí dio trámite y respuesta a la solicitud del actor, no obstante, derivado de la ampliación de la demanda promovida se determinó escindir el medio de impugnación para que este órgano jurisdiccional determinara lo que en Derecho corresponda.

(4)            Previo al estudio del fondo de la controversia, esta Sala Superior debe revisar si se satisfacen los requisitos procesales previstos legalmente para tal efecto.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[1].

(6)            Jornada electoral. El primero de junio[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.

(7)            Solicitud de información. El once de junio, el actor, mediante correo electrónico formuló una solicitud de información al INE.

(8)            Demanda. El veintiuno de junio, el actor presentó un escrito de demanda en el cual impugnó la omisión del INE de dar respuesta a la solicitud que formuló.

(9)            Acto impugnado (Oficio INE/DEOE/1060/2025). El veintiuno de junio, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral notificó al actor, mediante correo electrónico, sobre el oficio mediante el cual se dio respuesta a su solicitud formulada.

(10)        Ampliación de demanda. El veinticinco de junio, el actor promovió un escrito de ampliación de demanda, para controvertir la respuesta emitida por el INE a su solicitud.

(11)        Sentencia (SUP-JE-245/2025). El dos de julio, esta Sala Superior, mediante la sentencia recaída en el expediente SUP-JE-245/2025, determinó, por una parte, desechar el medio de impugnación, al existir un cambio de situación jurídica y, por el otro, derivado de la ampliación de la demanda promovida por el actor, escindir el medio de impugnación para que se determine lo que en Derecho corresponda.

3. TRÁMITE

(12)        Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-255/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación. 

(13)        Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

4. COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se trata de un juicio electoral promovido por un ciudadano en su calidad de candidato a magistrado de Circuito[3].

5. IMPROCEDENCIA

(15)        El presente juicio debe desecharse, ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del actor fue promovida de manera extemporánea.

5.1. Extemporaneidad

5.1.1 Marco normativo aplicable

(16)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento de alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(17)        En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(18)        Si bien el artículo 8 de la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, es necesario señalar que el artículo 111, párrafo 4, establece de manera expresa que el plazo para impugnar en los juicios electorales será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

(19)        Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, de Ley de Medios, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

5.2 Análisis del caso

(20)        De conformidad con el marco jurídico expuesto, el juicio es extemporáneo, debido a que el actor impugna –fuera del plazo establecido por la ley– la respuesta que le dio el Instituto Nacional Electoral. Ello es así, porque tal como obra en el expediente que dio origen al presente juicio y que se resolvió el pasado dos de julio[4], el Instituto Nacional Electoral, mediante correo electrónico de fecha veintiuno de junio, notificó al actor sobre la respuesta a su solicitud de información formulada el once de junio pasado.

(21)        Asimismo, resulta relevante señalar que el propio actor reconoce en la ampliación de demanda que originó el presente medio de impugnación el haber sido notificado el día veintiuno de junio. En ese orden de ideas, al haberse presentado la ampliación de la demanda el día veinticinco siguiente, es evidente que, en términos de lo previsto en el artículo 111, párrafo 4, de la Ley de Medios, su presentación se realizó fuera del plazo de tres días ahí establecido, como se ilustra a continuación.

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

21 de junio

Notificación del acto impugnado [5]

22 de junio

Día 1 del plazo para impugnar

23 de junio

Día 2 del plazo para impugnar

24 de junio

Día 3 del plazo para impugnar

25 de junio

Presentación de demanda

(22)        Por tanto, dado que el actor promovió su juicio hasta el veinticinco de junio, tomando en consideración que, para el proceso electoral en cuestión, todos los días son hábiles, es notorio que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, al exceder el plazo legal de tres días desde que se realizó la notificación del acto impugnado. Además, el actor no manifiesta ninguna cuestión que justifique alguna imposibilidad para promover su juicio a tiempo.

(23)        Con base en lo expuesto, el juicio es improcedente y, por lo tanto, la demanda debe ser desechada.

 

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y a las personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 253, fracción XII, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024); 111 y 112 de la Ley de Medios.

[4] SUP-JE-245/2025.

[5] De conformidad con lo establecido en el párrafo 1, del artículo 26 de la Ley de Medios.