EXPEDIENTE: SUP-JE-258/2022
PARTE ACTORA: EDGAR HERNÁNDEZ DAÑU
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano la demanda presentada por Edgar Hernández Dañu al carecer de firma autógrafa.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
2. Denuncia. El dos de mayo de dos mil veintidós[1], el Partido Revolucionario Institucional[2] denunció[3] que el veintiséis de abril, se celebró un evento en el que se realizaron actos proselitistas en favor del otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar, al cual asistieron cuatro servidores públicos[4], dos de ellos haciendo uso de la voz e incentivando al voto en favor del referido candidato y los otros dos por su sola presencia en el evento, vulnerando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
3. Resolución del Tribunal local (TEEH-PES-094/2022). Previo trámite ante la autoridad administrativa electoral local y una vez recibido el expediente, el veintiocho de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, la violación al principio de equidad en la contienda atribuible, entre otros, a Edgar Hernández Dañu, en su calidad de diputado local, al haber realizado diversas manifestaciones en apoyo al otrora candidato a la gubernatura del Estado de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar.
4. Juicio Electoral. Inconforme, el dos de agosto, vía correo electrónico, Edgar Hernández Dañu, en su calidad de Diputado local del Congreso de Hidalgo, promovió juicio electoral, ante el Tribunal local, quien, en su oportunidad, lo remitió a esta Sala Superior.
5. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-258/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del TEPJF.
Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en un procedimiento especial sancionador, en la que se determinó, entre otras cuestiones, la violación al principio de equidad en la contienda atribuible, entre otros, a Edgar Hernández Dañu, en su calidad de diputado local, al haber realizado diversas manifestaciones en apoyo al otrora candidato a la gubernatura del Estado de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar.
Es decir, el acto impugnado se vincula con una infracción que podría incidir en el proceso para elegir la persona que ocupará el cargo a la Gubernatura de Hidalgo; de ahí que, la Sala Superior sea competente para conocer el asunto[7].
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio electoral de manera no presencial.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que en el presente asunto se vulnera lo contemplado en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios que prevé que los medios de impugnación deben presentarse por escrito que contenga, entre otros requisitos, la firma autógrafa de la parte actora.
Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La firma autógrafa representa un elemento de validez del medio de impugnación que da certeza de la voluntad y autenticidad e identifica al autor o suscriptor de este, ya que la finalidad de esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la autora, autor, suscriptora o suscriptor del documento y vincularlo/a con el acto jurídico contenido en el ocurso.
De ahí que, la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante con el fin de ejercer el derecho público de acción y, en consecuencia, la demanda se desechará de plano conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios.
Ello, porque la firma autógrafa representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
De la revisión de las constancias que obran en el expediente se advierte que la Oficialía de Partes del Tribunal local recibió, por correo electrónico, un archivo digitalizado que dice contener el juicio electoral promovido por la parte actora, a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente TEEH-PES-094/2022.
En virtud de lo expuesto se considera que la demanda debe desecharse al carecer de firma autógrafa, debido a que fue recibida por correo electrónico.
Por lo que no es posible acreditar la voluntad de la parte actora en la demanda, porque el escrito no cuenta con firma autógrafa, ni se emplearon las herramientas tecnológicas que ofrece el TEPJF para garantizar la voluntad de las partes al presentar medios de impugnación de manera digital o electrónica.
En efecto, con el referido escrito digitalizado no es posible acreditar fehacientemente la voluntad de la supuesta parte actora de ejercer su derecho de acción, ya que esta se limitó a remitir documentos digitalizados que carecen de firma autógrafa y no es suficiente que en la demanda digitalizada se aprecie la imagen de una firma para tener por colmada este requisito.
En ese sentido, respecto de la remisión de demandas a través de medios electrónicos, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
Así, se considera que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte actora, que es la firma de puño y letra o electrónica en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico, efectivamente, corresponda a un medio de impugnación promovido por la actora.
Además, en el escrito de demanda no se hace valer alguna cuestión que les hubiera impedido presentarlas de forma física o electrónica, con las herramientas atinentes, ante la autoridad responsable o ante esta Sala Superior.
En este sentido, es evidente que el escrito de demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por lo que debe desecharse.
Similar criterio se adoptó resolver los expedientes SUP-AG-15/2022 y SUP-JDC-919/2021, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se manifieste lo contrario.
[2] En adelante, PRI.
[3] Por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
[4] Entre ellos, Edgar Hernández Dañu, en su calidad de Diputado local de la referida entidad.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] En adelante, también TEPJF.
[7] Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JE-80/2021 y SUP-JE-177/2022.
[8] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.