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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-260/2025

 

ACTOR: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABO: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca el oficio LXVI/JGRFN/004595/2025, mediante el cual el secretario técnico de la Mesa Directiva del Senado de la República le indicó al actor la imposibilidad de proporcionarle el expediente del registro de Guillermo García Hernández, como candidato a magistrado de Circuito ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo. La revocación es para el efecto de que la Mesa Directiva del Senado de la República le proporcione una versión pública de la información solicitada.

La decisión se sustenta en que, en el caso, la información solicitada es de interés público, al permitir al actor la posibilidad de verificar y, en su caso, cuestionar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad.

ÍNDICE

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El 19 de junio, el actor en su carácter de candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 9, en el Primer Circuito Judicial presentó una solicitud a la Mesa Directiva del Senado de la República para que le proporcionara el expediente del registro de Guillermo García Hernández, quien se registró como candidato a dicho cargo por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, y resultó ganador en la elección.

(2)            La finalidad de la solicitud fue contar con la información necesaria para verificar si cumplió con los requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su caso, presentar los medios de impugnación correspondientes. Sin embargo, la Mesa Directiva del Senado le negó la entrega de la información, al considerar que contenía datos personales y sensibles y, por lo tanto, tener el carácter de confidencialidad conforme a la normativa aplicable.

(3)            En contra de dicha respuesta, el actor acudió ante esta Sala Superior. Por lo tanto, en esta sentencia se analiza si le asiste la razón.

2.     ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes:

(4)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la que, de entre otras cosas, se estableció la elección de las personas juzgadoras mediante el voto popular.

(5)            Jornada electoral. El 1.o de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria de, entre otros cargos, los de las magistraturas de Circuito en Materia Civil correspondientes al Distrito Judicial 9, en el Primer Circuito Judicial, con sede en Ciudad de México.

(6)            Inicio de sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General inició la sesión extraordinaria en la que aprobaría la sumatoria nacional, la declaración de validez y la emisión de las constancias de mayoría de las diversas elecciones del Poder Judicial Federal, entre ellas la correspondiente a las magistraturas de Circuito. Sin embargo, ésta fue suspendida.

(7)            Escrito de petición. El 19 de junio, el actor presentó una solicitud al Senado de la República para que le proporcionara, en archivo digital y copia fotostática certificada, el expediente del candidato Guillermo García Hernández.

(8)            Asignación de candidaturas ganadoras (Acuerdo INE/CG571/2025). El 26 de junio, el Consejo General del INE reanudó la sesión iniciada el 15 del mismo mes. En dicha sesión aprobó el Acuerdo por el que emitió la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de Circuito y Apelación, así como realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en dichos cargos.

(9)            Declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría (Acuerdo INE/CG572/2025). En la misma sesión del 26 de junio, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el emitió la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito y de Apelación, así como las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

(10)        Respuesta del Senado de la República (Acto impugnado). El 10 de julio, el Senado de la República notificó al actor sobre el oficio LXVI/JGRFN/004595/2025, mediante el cual le indicó la imposibilidad de proporcionarle el expediente solicitado al contener información confidencial.

(11)        Medio de impugnación. El 11 de julio, el actor quien fue candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 9, en el Primer Circuito Judicial presentó un juicio electoral en contra de la respuesta precisada en el párrafo anterior.

3.     TRÁMITE

(12)        Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación. En su momento, el magistrado dictó los acuerdos de trámite respectivos.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, ya que el actor acude en su calidad de candidato a magistrado de Circuito y controvierte un acto que, a su consideración, le impide ejercer sus derechos político-electorales, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[1].

5.     PROCEDENCIA

(14)        El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[2].

(15)        Forma. La demanda se presentó mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral; en ella consta el nombre y la firma electrónica del actor; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, le causa el acto impugnado.

(16)        Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de tres días, porque el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el 10 de julio[3]. Por lo tanto, si la demanda se presentó el 11 de julio, es claro que es oportuna.

(17)        Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el actor fue candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 9, en el Primer Circuito Judicial, y controvierte la respuesta otorgada por la Mesa Directiva del Senado de la República al escrito que le presentó, relacionada con la elegibilidad de una candidatura.

(18)        Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(19)        El 19 de junio, el actor en su calidad de candidato a magistrado de Circuito presentó un escrito dirigido al Senado de la República y/o Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, con el objeto de

[…] solicitar en archivo digital y en copia fotostática certificada, el expediente del candidato García Hernández Guillermo, presentado a efecto de acreditar los requisitos que sustentan la idoneidad de su candidatura […].

La presente solicitud tiene como finalidad contar con la documentación fehaciente que brinde certeza sobre la idoneidad de la candidatura […] y, en su caso, estar en posibilidad de ejercer los medios previstos en ley.

(20)        El 10 de julio, la Mesa Directiva del Senado de la República le notificó sobre el oficio LXVI/JGRFN/004595/2025, en el que el Secretario Técnico le informó, esencialmente, que la información del expediente solicitado no podía ser distribuida, difundida ni comercializada porque contenía datos personales y sensibles de una persona física identificable, los cuales eran considerados como información confidencial conforme al artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

6.3. Agravios

(21)        La pretensión del actor es que esta Sala Superior ordene a la Mesa Directiva del Senado de la República que, en breve término, le expida el expediente solicitado. La causa de pedir la sustenta en que la negativa a su solicitud trasgrede su derecho de petición contenido en el artículo 8 constitucional, lo cual vulnera a su vez su derecho de acceso a la justicia.

(22)        Esto porque la solicitud no puede ser equiparada a aquellas presentadas por la ciudadanía en general, sino que el actor la presentó en su carácter de candidato a magistrado de Circuito y con la finalidad de contar con los elementos para, en su caso, impugnar la elegibilidad del candidato ganador.

(23)        En este sentido, afirma que la negativa de proporcionarle la documentación solicitada vacía de contenido la posibilidad de impugnar la elegibilidad de las candidaturas a quienes se les otorgó la constancia de mayoría. Además, la información relacionada con los requisitos de elegibilidad se encuentra sujeta al escrutinio de las autoridades y las demás candidaturas, por lo que no puede tener el carácter de confidencialidad absoluta.

(24)        En consecuencia, fue indebido que la Mesa Directiva tratara su solicitud como si hubiera sido presentada por algún ciudadano y no por un candidato en el marco del proceso electoral.

6.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(25)        Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor, por los motivos que se exponen a continuación.

Marco normativo aplicable

(26)        El marco constitucional, convencional y legal que regula la protección de los datos personales tiene como una de sus finalidades fundamentales la protección del derecho a la privacidad y a la intimidad. De acuerdo con la Corte IDH, el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de protección del derecho. En tal sentido, ha establecido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública[4].

(27)        Asimismo, en su jurisprudencia ha establecido que este derecho tiene una relación con la dignidad de las personas, su autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En este contexto, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de decidir cuándo y en qué medida revela aspectos de su vida privada, lo que incluye definir qué tipo de información, incluidos sus datos personales, puede ser conocida por los demás[5].

(28)        Sin embargo, la Corte IDH también ha señalado que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser limitado por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias.[6] En este aspecto, la SCJN ha establecido que, tratándose de personas servidoras públicas, sus labores, manifestaciones o expresiones, funciones e incluso aspectos de su vida privada que pudieran estar vinculados con el desempeño de su encargo están sujetas a un mayor escrutinio social, pues esa información es de interés para la comunidad por el tipo de tareas desempeñadas en el ejercicio de su gestión. En consecuencia, el derecho a la privacidad de los servidores públicos es menos extenso que el del resto de la sociedad cuando se trate de aspectos relacionados con su actividad desempeñada como funcionarios[7].

(29)        En esta misma línea, la SCJN también ha indicado que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Por lo tanto, hay ocasiones en las cuales el conocimiento general y la difusión de datos de la intimidad de los servidores públicos, que podrían calificarse como privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente su desempeño como servidores o titulares de cargos públicos[8].

(30)        Finalmente, es importante destacar que el principio de máxima publicidad es uno de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, incluyendo, por su puesto, el proceso electoral para renovar al Poder Judicial de la Federación. Esto fue reiterado en el artículo segundo transitorio del Decreto de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial.

(31)        Al respecto, este Tribunal Electoral ha indicado que el principio de máxima publicidad se traduce en que toda la información en posesión de las autoridades y sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser, además, legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.[9]

a)     Caso concreto

(32)        Como ya se indicó, esta Sala Superior considera que el actor tiene razón en que la Mesa Directiva debió proporcionar una versión pública del expediente solicitado, pues el actor, en calidad de candidato, fundamentó su petición en la necesidad de contar con los elementos necesarios que le permitieran, en su caso, cuestionar la elegibilidad de la candidatura ganadora en la elección en la que contendió.

(33)        Conforme al diseño constitucional y legal de la elección judicial federal, los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión estuvieron a cargo de la etapa del proceso electoral consistente en la convocatoria y postulación de candidaturas. Su función fundamental consistió en la evaluación de la elegibilidad e idoneidad de las candidaturas que elegiría la ciudadanía.

(34)        En este sentido, es claro que, además del Instituto Nacional Electoral, son los Poderes de la Unión, a través de sus Comités de Evaluación, quienes cuentan con la información aportada por las candidaturas al momento de su registro y, por lo tanto, quienes podrían proporcionarla a las candidaturas que así la soliciten, con la finalidad de cuestionar si cumplieron los requisitos constitucionales de elegibilidad.

(35)        La verificación de que las candidaturas ganadoras cumplan a los requisitos constitucionales de elegibilidad es una cuestión de interés público, que debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de las candidaturas, pues se trata de las próximas personas juzgadoras que integrarán al Poder Judicial de la Federación.

(36)        Es decir, como se indicó en el marco normativo, existe información de las personas servidoras públicas, o de quienes aspiren a serlo, que desde una perspectiva puede ser considerada como privada, pero que se vuelve de interés público cuando se vincula con su actividad como personas funcionarias. En el caso, la información relacionada con los requisitos constitucionales de elegibilidad, tal como el promedio general de licenciatura, el historial académico, las cartas de recomendación, entre otros, está relacionada la posibilidad de acceder al cargo y, en consecuencia, se tratan de cuestiones de interés público, en consonancia con el principio de máxima publicidad en la materia electoral.

(37)        Así, en el marco de la elección judicial, las candidaturas pueden tutelar el interés público sobre la información que aportaron las personas ganadoras al momento de su registro ante los Comités de Evaluación, con la finalidad de verificar que acreditaron los constitucionales de elegibilidad y, en su caso, controvertir su incumplimiento. Por esta razón, la Mesa Directiva del Senado de la República debió proporcionar al actor una versión pública del expediente solicitado, con la debida protección de los datos sensibles, pues solo de esta manera el actor podía tener la información necesaria para verificar si la candidatura ganadora cumplió con los requisitos de elegibilidad e inconformarse ante este órgano jurisdiccional.

(38)        Finalmente, si bien al momento en que se resuelve el juicio no existen las constancias de trámite de ley respectivo, en el caso, se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en Derecho corresponde[10].

6.5. Efectos

(39)        Por las razones expuestas, lo procedente es revocar el oficio LXVI/JGRFN/004595/2025 impugnado, a fin de que, en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, la Mesa Directiva del Senado de la República proporcione al actor copia certificada de una versión pública del expediente solicitado, con la debida protección de los datos sensibles, lo cual deberá ser remitido al actor a través de la cuenta del correo electrónico que proporcionó para tal fin.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el oficio impugnado, para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución General; 253, primer párrafo, fracción III, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 111, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[2] Artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 111, párrafos 2 y 4, de la Ley de Medios.

[3] Al respecto, el actor aportó la documental consistente en el correo electrónico remitido por la Mesa Directiva del Senado, donde se advierte que la fecha de recepción fue el 10 de julio.

[4] Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 193 y 194, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 189.

[5] Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506., Párrafo 570.

[6] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 105.

[7] Véase la tesis de la SCJN de rubro Servidores públicos. Tienen un derecho a la privacidad menos extenso que el del resto de la sociedad en relación con las actividades vinculadas con su función. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2331. Registro digital: 2020036.

[8] Consultar la tesis de la SCJN de rubro Derechos al honor y a la privacidad. Su resistencia frente a instancias de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 278. Registro digital: 165820.

[9] Consultar, por ejemplo, la sentencia dictada en el Juicio SUP-JDC-187/2020

[10] Lo anterior es acorde al criterio contenido en la tesis relevante III/2021, de rubro: medios de impugnación. excepcionalmente podrá emitirse la sentencia sin que haya concluido el trámite. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.