jUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:  SUP-JE-261/2024

parte ACTORa: MORENA

responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y JIMENA ÁVALOS CAPÍN

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

 

Ciudad de México, once de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia TEEG/PES-140/2024 del Tribunal Estatal de Guanajuato[1] que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Libia Dennise García Muñoz Ledo, otrora Secretaria de Desarrollo Social y Humano de la referida entidad, consistentes en actos anticipados de precampaña y de campaña, así como el uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada, en el marco del proceso electoral local para renovar la gubernatura.

ANTECEDENTES

1.Queja. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, Morena presentó una queja en contra de Libia Dennise García Muñoz Ledo[2] y del Partido Acción Nacional,[3] por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña o campaña.

2. Inicio del PES ante la Unidad técnica. Por auto del trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Unidad técnica inició el procedimiento especial sancionador, radicándolo con la clave de expediente 55/2023-PESCG. Asimismo, ordenó realizar diligencias de investigación.

3. Certificaciones. El tres de julio y diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente, personal en funciones de Oficialía Electoral del Instituto, en documentos identificados como ACTA-OE-IEEG-SE-122/2023, ACTA-OE-IEEG-SE-124/2023, ACTA-OE-IEEG-SE-125/2023, ACTA-OEIEEG-SE-127/2023, ACTA-OE-IEEG-SE-126/2023 y ACTA-OE-IEEG-SE184/2023 constató la existencia y contenido de las bardas denunciadas y ligas de internet.

4. Emplazamiento. El veintitrés de septiembre de 2024, realizadas las diligencias de investigación preliminar, la Unidad técnica emitió el acuerdo correspondiente y ordenó emplazar a Libia Dennise García Muñoz Ledo, José Luis Manrique Hernández, Éctor Jaime Ramírez Barba y al PAN, convocándoles al desahogo de la diligencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia ante la autoridad instructora. Se llevó a cabo el dos de octubre, con la asistencia de los autorizados de Libia Dennise García Muñoz Ledo, Éctor Jaime Ramírez Barba, PAN y Morena respectivamente.

6. Turno a Tribunal local. El tres de octubre, la Presidencia emitió el acuerdo de turno correspondiente, el cual fue radicado el catorce del mismo mes.

7. Sentencia impugnada TEEG/PES-140/2024. El diecinueve de noviembre, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas en virtud de no haberse acreditado las conductas.

8. Juicio Electoral.  En contra de la sentencia local, el veinticinco de noviembre siguiente, el actor presentó ante la autoridad responsable el actual medio de impugnación.

9. Consulta competencial. Mediante acuerdo emitido el veintiseis de noviembre siguiente, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral realizó una consulta a esta Sala Superior, respecto de la autoridad competente para conocer el medio de impugnación presentado, al estimar que está relacionado con el proceso de renovación de la gubernatura de Guanajuato.

10. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

11. Sustanciación. La Magistrada Instructora admitió y cerró instrucción en el presente juicio electoral; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[4], al ser un juicio electoral promovido en contra de una sentencia de un órgano jurisdiccional electoral local, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en una entidad federativa.

Por lo que, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Superior notificar la presente decisión a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.[5]

1. Forma.  El escrito de demanda precisa a la autoridad responsable, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se promovió en el plazo de cuatro días, en tanto la sentencia se notificó el veinte de noviembre[6] y se presentó la demanda el veinticinco siguiente; ello sin contar sábado y domingo por ser inhábiles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación, pues el proceso electoral con el cual guarda relación concluyó el pasado diecinueve de septiembre, al resolver esta Sala Superior la impugnación relacionada con la validez de la elección.[7] Por tanto, es evidente la presentación oportuna del medio de impugnación.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por el partido político MORENA, por conducto de Luis Ernesto Barbosa Ponce, su representante ante el Consejo General del Instituto local, personería que se encuentra reconocida por la autoridad responsable; además, fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia controvierte, y que, a su juicio, es contraria a sus intereses.

4. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

TERCERO. Estudio de fondo

1.     Contexto de la controversia 

Morena presentó una queja en contra de Libia Dennise García Muñoz Ledo y del PAN por su falta al deber de cuidado, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña o campaña. Lo anterior, derivado de la pinta de bardas en diversos municipios, así como varias publicaciones en medios de comunicación y las redes sociales Facebook y X, supuestamente pertenecientes a algunas personas que forman parte del servicio público, entre ellas Libia Dennise García Muñoz Ledo, las cuales se realizaron en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente.

Dichas pintas de barda y publicaciones versaron sobre distintos temas, esto es, celebraciones con la población, reuniones en colonias y comunidades, tertulias con personas comerciantes, paseos en los distritos del Estado, notas periodísticas en relación a encuestas, entrevistas; destacando la renuncia de Libia Dennise García Muñoz Ledo, entonces titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato, asimismo que aparentemente se le exalta y que ella se ostenta como precandidata del PAN a la gubernatura, figuradamente posicionándose a través de las leyendas y frases que se contienen en las publicaciones mediante el hashtag “#Alibiánate”.

2.     Resumen de acto impugnado

El Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción atribuida a las partes denunciadas en cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña, y promoción personalizada.

Lo anterior al considerar que no se demostró que Libia Dennise García Muñoz Ledo contara con la calidad de candidata al momento de la presentación de la queja y que la realización de las publicaciones fue previo al inicio del proceso electoral, además de que no se advierte que en la difusión de los promocionales se hayan realizado expresiones de apoyo hacia una posible candidatura, ni se publicita alguna plataforma electoral.

El Tribunal local valoró que, si bien se hace referencia al hashtag “#Alibiánate, la aparición del nombre o imagen de la entones funcionaria no configura una vulneración al principio de neutralidad en la contienda, en virtud de que no se emitió frase o expresión tendiente a influir en las preferencias electorales.

Asimismo, el Tribunal local determinó que el partido denunciante no aportó prueba alguna que permita tener acreditado que la denunciada hubiera utilizado recursos públicos, con lo que, no se vence el principio de presunción de inocencia.

3.     Agravios

 

a.     Motivación indebida

-  El Tribunal local no apreció debidamente los hechos materia de la denuncia ni no valoró los hechos y pruebas relacionados con las reuniones o “tertulias”, es decir, que únicamente valoró las publicaciones relativas a dichos eventos y no a la celebración de las reuniones en sí.

-  El Tribunal local realizó una indebida apreciación de los elementos exigidos para la acreditación de los actos anticipados de precampaña y campaña, y de promoción personalizada pues la denunciada buscaba posicionarse como aspirante a la precandidatura y candidatura a la gubernatura estatal, valiéndose de su encargo.

 

b.     Indebida valoración de las pruebas

-  El Tribunal local no valoró que los medios de prueba eran suficientes e idóneos para vencer la presunción de inocencia de los denunciados.

 

c.     Falta de congruencia interna en la resolución

-  El Tribunal local declara acreditados los hechos pero inexistentes las infracciones denunciadas, lo cual resulta incongruente.

4. Decisión Expuestos los motivos de queja del actor, se procederá a su análisis de manera conjunta al tratarse de aspectos comunes vinculados con el análisis sobre la acreditación de la infracción realizado por el tribunal responsable, sin que ello depare perjuicio alguno al enjuiciante, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[8]

Son infundados e inoperantes los agravios expuestos en la demanda atendiendo a que el tribunal responsable analizó los hechos conforme fueron expuestos en el escrito de queja, y valoró los elementos de prueba allegados al procedimiento, para concluir, certeramente, que los actos y materiales denunciados no acreditaron las infracciones hechas valer por el enjuiciante.

Los razonamientos del tribunal responsable son controvertidos por el partido actor mediante afirmaciones genéricas e imprecisas, que no están dirigidas a combatir aspectos específicos de la resolución impugnada.

 

a.     Marco Jurídico

Fundamentación y motivación

En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.[9]

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias

El principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[10] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[11]

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Aunado a la exhaustividad, la sentencia debe ser congruente, esto es, el cual constituye un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

La congruencia interna, por otra parte, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

b.     Caso concreto

Precisado lo anterior, en el caso, se aprecia que el tribunal responsable justificó la inexistencia de las infracciones denunciadas, en congruencia con los hechos que le fueron denunciados, las pruebas allegadas por la parte actora, y a la luz del marco constitucional aplicable.

Hechos denunciados. En efecto, al analizar las conductas denunciadas, en un principio al tribunal responsable identificó que la denuncia interpuesta por el partido actor versaba sobre la pinta de bardas en diversos municipios, publicaciones en medios de comunicación y redes sociales durante abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil veintitrés, relativas a la celebración de reuniones en colonias y comunidades, tertulias con comerciantes, recorridos en distritos en el estado, notas periodísticas en relación a encuestas, entrevistas, y la renuncia de la denunciada, Libia Dennise García Muñoz Ledo, como titular Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno de Guanajuato, ostentándose como precandidata del PAN a la gubernatura, mediante el hashtag #Alibiánate.

Certificaciones. La autoridad instructora constató la existencia de las bardas y las ligas de internet referidas en el escrito de denuncia durante la sustanciación del procedimiento.

A partir de lo anterior, la responsable tuvo por demostrado, en lo que interesa:

         Que Libia Dennise García Muñoz Ledo se desempeñaba como Secretaria de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado;

         La existencia de las publicaciones en redes social, en las que se dio cuenta que durante abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil veintitrés, la denunciada participó en reuniones con la población y con comerciantes, así como paseos en diversos distritos del estado.

         Notas periodísticas en las que se hizo referencia a encuestas, a la renuncia de la denunciada en la dependencia del gobierno estatal, así como la supuesta promoción y a que se ostenta como precandidata del PAN.

         Bardas en las que se corroboró la existencia de pintas con las leyendas #Alibiánate, #EsClaudia y Dale con Todo.

         La existencia de publicaciones en redes sociales en las que se mencionó a la denunciada y a través de las cuales se difundió la propaganda materia de la queja.

A partir de lo anterior, y una vez expuesto el marco normativo y jurisprudencial de los ilícitos consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la promoción personalizada, la responsable sostuvo que no se acreditaban las infracciones denunciadas.

En un principio, razonó que no se actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña atendiendo a que la denunciada no contaba con la calidad de candidata al momento de la presentación de la denuncia, los hechos y publicaciones no se presentaron durante un proceso electoral, y a que, no se advertía que la propaganda denunciada contuviera expresiones de apoyo (o rechazo) hacía la denunciada, o a alguna candidatura ni opción política, ni tampoco expresiones que llamaran a votar, ni publicitaran, algún partido o plataforma electoral.

Posteriormente, la responsable sostuvo que tampoco se acreditaba la infracción consistente en promoción personalizada, atendiendo a que las bardas en las que se acreditó la frase #Alibiánate, así como las reuniones en las que participó la denunciada correspondieron a diversas temáticas, sin que en ninguna de ellas pudiera advertirse manifestación alguna que promoviera la imagen de Libia García.

Bajo tales parámetros igualmente consideró que, si bien se acreditaba el elemento personal en virtud de que la denunciada tenía el carácter de funcionaria pública al momento de las publicaciones, no sucedía lo mismo por cuanto a los elementos temporales y objetivo atendiendo a que los hechos ocurrieron antes de que iniciara el proceso electoral en el estado, y que no se advertían expresiones mediante las cuales se solicitara apoyo hacía la funcionaria o la dependencia de gobierno, ni se destacaban cualidades personales, logros políticos, ni económicos, o alguna frase relativa a alguna acción de gobierno.

El tribunal responsable refirió que, resultaba cierto el uso del hashtag #Alibiánate tanto en las bardas como en algunas publicaciones, sin embargo, la misma no hizo alusión al cargo o función pública desempeñada por la denunciada; por lo que la aparición del nombre o imagen de Libia García en las publicaciones no configuraba la vulneración al principio de equidad en la contienda, atendiendo a que, si bien, se trataba de una figura de relevancia pública, en las publicaciones no se destacaron cualidades logros, o características de la funcionaria que revelaran el propósito de promoverla indebidamente de cara al proceso electoral que estaba por iniciar en el estado.

Por lo que ─para el tribunal responsable─, no se contó con mayores elementos que acreditaran que las publicaciones y bardas denunciadas tuvieron la intención de promover a Libia García, para obtener un beneficio, en ese momento, para ocupar alguna candidatura, ni fueron suficientes para acreditar una conducta reiterada y sistemática que se reflejara una sobreexposición para posicionar a la denunciada.

Finalmente, respecto de los recorridos y paseos realizados por la funcionaria pública, así como de su renuncia a la dependencia estatal, el tribunal local señaló que en ninguna de las publicaciones ofrecidas en la queja, ni las fotografías allegadas en las mismas, se advertía manifestación alguna que promoviera la imagen de la denunciada, además de que no se identificaron por el partido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron capturadas; además de que las publicaciones comprenden relatos que atienden a información periodística que, por si misma, no tienen la fuerza convictiva suficiente para acreditar las infracciones denunciadas, al no encontrarse vinculada con mayores elementos probatorios.

A lo que se sumó el hecho de que no se tuvo por acreditado que tales conductas hubieran tenido impacto alguno en la contienda electoral, ni la posible vulneración al principio de equidad en la contienda.

Derivado de todo lo anterior la responsable concluyó que los elementos probatorios allegados al procedimiento resultaban insuficientes para acreditar las infracciones que fueron denunciadas, por tratarse de hechos en los cuales, si bien, apareció la imagen de la denunciada en su calidad de funcionaría pública, no se difundió alguna plataforma política, ni se promocionaron logros de gobierno o cualidades de la denunciada que permitieran suponer que se trató de una estrategia para promocionarla, fuera de los tiempos permitidos por la ley, y en detrimento de los principios de equidad de la contienda y neutralidad de los servidores públicos.

Consideraciones de la Sala Superior

Todo lo anterior permite advertir que el tribunal responsable analizó la posible actualización de las infracciones materia de la queja, a partir de los hechos que fueron expuestos en la propia denuncia, y conforme con los elementos probatorios que fueron allegados al procedimiento.

En efecto, contrario a lo que sostiene el partido actor, se aprecia que, si bien, el tribunal local analizó la posible actualización de las infracciones a partir de las publicaciones en las que se dio cuenta de las reuniones en las que participó la denunciada, también valoró exhaustivamente la propia participación de la funcionaria pública en las reuniones y tertulias con personas comerciantes, a partir de imágenes que fueron allegadas al procedimiento, respecto de las cuales sostuvo que de estas no se podía advertir que, en tales eventos, existiera alguna manifestación de promoción en favor de Libia García.

Lo anterior, aunado al hecho de que el denunciante no indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se tomaron las fotografías ofrecidas en la denuncia, por lo que tales elementos, por sí solos, resultaban insuficientes para tener certeza respecto al origen fidedigno del material, atendiendo a su carácter susceptible de confección.

Es decir, contrario a lo que sostiene el partido enjuiciante, la responsable sí consideró, como parte del análisis de los hechos denunciados, la participación de la entonces funcionaria pública, en tertulias, reuniones y paseos con la ciudadanía, sin embargo, fue a partir de la valoración de los elementos probatorios allegados al sumario que concluyó que resultaban insuficientes para tener por acreditada la infracción.

Razonamiento que no es controvertido en la demanda del juicio materia de la presente resolución, atendiendo a que, como ha quedado previamente detallado, el reclamo del actor se centra en combatir que solo fueron consideradas las publicaciones en redes sociales, y no la realización de los eventos en sí mismos, lo cual ha quedado desestimado.

En similares términos se desestiman los reclamos del partido actor relativos a que se debió declarar la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña ya que las publicaciones se dieron con proximidad al inicio del proceso electoral del estado, por lo que los hechos pudieron influir en los resultados obtenidos en la contienda para la gubernatura, además de que, debió tenerse por acreditado el elemento subjetivo de la infracción atendiendo a la participación de la denunciada con la finalidad de posicionarse para alcanzar la precandidatura, sin que fuera necesario un llamado expreso al voto en favor de la denunciada sino de expresiones que posean un significado equivalente, lo cual, en consideración del actor, sucedió en el caso, al no justificar su participación en las reuniones.

Se afirma lo anterior atendiendo a que se trata de afirmaciones genéricas en las que el actor omite controvertir las razones que sustentaron el análisis realizado por el tribunal local, a partir del cual concluyó la inexistencia de la infracción.

Es decir, si bien, los hechos y publicaciones denunciadas acontecieron previo al inicio del proceso electoral en Guanajuato, en ese caso resultaría necesario un análisis respecto a la proximidad del inicio del mismo y la posible incidencia que tuvieron (los hechos denunciados), durante el proceso electoral; exigencia que, en este caso incumple el partido recurrente atendiendo a que se limita a afirmar que influyeron en el resultado electoral, sin hacer referencia a un solo elemento que permitiera a este órgano jurisdiccional realizar una valoración, por ejemplo, de elementos que hubieran sido retomados durante el proceso electoral, u otros aspectos que permitieran advertir que se trató de una estrategia dirigida a beneficiar a la denunciada en su participación en la contienda electoral.

En este sentido, ante la afirmación de que no era necesario el llamado al voto en favor de la denunciada, correspondía también al recurrente el identificar qué otro tipo de expresiones equivalentes, contenidas en las publicaciones y hechos denunciados, tuvieron como finalidad el posicionar a Lidia García; sin embargo, se limita a referir que no se justificó la participación de la denunciada en las reuniones, lo cual le dio una clara ventaja frente a las demás participantes en la elección.

Es decir, a partir del análisis en el cual la responsable concluyó que no existía elemento alguno que permitiera acreditar que se haya posicionado o beneficiado a la denunciada en las reuniones materia de la queja, los reclamos del partido relativos a la sola participación de la denunciada en las reuniones, resultan insuficientes para, por ese solo hecho, tener por acreditado el beneficio electoral, ya que, se insiste, no se controvierte la tesis específica de la responsable relativa a que no se advertían expresiones de apoyo (o rechazo) hacía la denunciada, o a alguna candidatura ni opción política, ni tampoco expresiones que llamaran a votar, ni publicitaran, algún partido o plataforma electoral.

En similares términos se desestima el reclamo en el que el recurrente cuestiona el análisis relativo a la inexistencia de propaganda personalizada.

Al respecto, el partido actor refiere, de manera genérica, que resultaba clara la finalidad de las publicaciones para posicionar a la denunciada, en la candidatura, valiéndose de su encargo público.

Es decir, se aprecia que el partido omite controvertir lo sostenido por el tribunal responsable relativo a que, tanto las publicaciones y bardas en las que se acreditó la frase #Alibiánate, así como las reuniones en las que participó la denunciada correspondieron a diversas temáticas vinculadas con su función pública, sin que en ninguna de ellas pudiera advertirse manifestación alguna que promoviera la imagen de Libia García.

En este sentido, el partido actor parte de la premisa de considerar que la sola participación de la denunciada en las reuniones, así como su aparición en las publicaciones denunciadas actualizaba, en automático, la infracción de promoción personalizada, sin embargo, tal y como lo razonó la responsable, en este caso no se tuvo por acreditado el elemento objetivo, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015, de este órgano jurisdiccional, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, el cual impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si revela un ejercicio de promoción personalizada, consistiendo este en el que se pudiera aludir a o aspiraciones cualidades propias del funcionario público, que llegase a rebasar el ámbito de atribuciones del cargo público.

Fue precisamente bajo tales parámetros que realizó el análisis de la posible actualización de la infracción el tribunal responsable, al concluir que los elementos que obraban en el procedimiento resultaban insuficientes para demostrar que, en tales reuniones o en las publicaciones denunciadas se hubieran enaltecido logros de la funcionaria pública, o posicionado su imagen con la intención de publicitar una plataforma electoral o política.

De esta forma, es que se desestima el reclamo del actor al partir de una hipótesis incorrecta, y no controvertir los razonamientos que permitieron concluir a la responsable la inexistencia de la promoción personalizada.

De la misma forma, se declara infundado el agravio en el cual el actor reclama que el tribunal responsable no valoró los medios de convicción que obraban en el expediente pues, en su concepto, éstos resultaban suficientes e idóneos para vencer la presunción de inocencia.

No le asiste razón atendiendo a que, tal y como previamente quedó detallado el tribunal responsable sí valoró los elementos de prueba que fueron allegados al procedimiento, los cuales consideró insuficientes para acreditar que los hechos y publicaciones denunciadas demostraran una posible estrategia para posicionar a la denunciada en alguna precandidatura o candidatura para el proceso electoral estatal, atendiendo a que en ninguno de estos se pretendió beneficiar la imagen de Libia García, ni alguna plataforma política o electoral, ni rechazar alguna otra.

Incluso, la revisión de la sentencia controvertida permite advertir que la responsable sustentó sus conclusiones a partir de la valoración de distintas certificaciones realizadas a los sitios que fueron referidos en la propia denuncia, a las bardas respectivas, así como de notas periodísticas referidas en la queja, la apreciación de las fotografías ofrecidas por el denunciante, y de los sostenido por las propias partes en el procedimiento, lo cual permite desestimar el reclamo del partido actor.

Mas aun si en la demanda del juicio MORENA omite identificar cuál o cuáles elementos de prueba no fueron valorados o fueron indebidamente apreciados por la responsable, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional la confronta de cada una de las pruebas allegadas al procedimiento, actividad que corresponde al propio enjuiciante al promover su medio de impugnación.

Finalmente, tampoco le asiste razón al partido actor cuando reclama que el tribunal responsable fue incongruente pues, por un lado, tuvo por acreditada la existencia de los hechos y las publicaciones denunciadas y, por el otro, declaró la inexistencia de las infracciones.

Se sostiene lo anterior atendiendo a que MORENA parte de la premisa errónea relativa a que, al tener por acreditada la existencia del material denunciado, debió declararse la actualización de las infracciones.

Sin embargo, se trata de análisis distintos pues, como se aprecia en la resolución controvertida, en un principio, acertadamente, el tribunal responsable valoró el caudal probatorio para determinar si se acreditaba o no la sola existencia material de las publicaciones y hechos denunciados, lo cual no se traducía en tener por colmados los elementos de la infracción, sino solamente en corroborar si existía o no el material.

A partir de ese punto fue que la responsable estuvo en posibilidad de verificar, si dicho material, acreditaba o no, los elementos exigidos para tener por actualizadas las infracciones respectivas; punto en el cual, el tribunal responsable estimó que los mismos elementos resultaban insuficientes para colmar las exigencias normativas respectivas, al no quedar demostrado que, los materiales denunciados, comprendieron una estrategia de posicionamiento político electoral en favor de la denunciada.

De esta forma, se aprecia que el partido actor parte de la idea errónea de que, al tener por acreditada la existencia del material denunciado, se debía declarar la actualización de la infracción, lo cual resulta impreciso según lo explicado con antelación.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Similar postura respecto a actos de igual naturaleza se tomó en las resoluciones de los expedientes SUP-JE-191/2024, y SUP-JE-30/2024.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, en los términos del considerando primero del presente fallo.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que es materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.


Anexo (material denunciado[12])

Imagen 1

Captura de pantalla de un celular con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente

https://www.elsoldeleon.com.mx/local/anuncia-gobernador-cambios-en-gabinete-libia-dennise-va-a-sedeshu-9894898.html

Imagen 2

Captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente

https://www.elsoldeleon.com.mx/local/libia-dennise-no-descarta-la-candidatura-a-la-gubernatura-en-2024-8715260.html

 

 

 

 

 

 

Imagen 3

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

https://www.eleconomista.com.mx/estados/Despues-de-Sinhue-Guanajuato-tendra-gobernadora-Marko-Cortes-20230302-0124.html

Imagen 4

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

https://www.elsoldeirapuato.com.mx/analisis/reflejos-de-sol-7343900.html

 

Imagen 5

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

https://www.am.com.mx/opinion/2023/4/16/los-amigos-de-mis-enemigos-son-nuestros-enemigos-656317.html

 

 

Imagen 6

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

https://x.com/periodistafrg/status/1677467253015543809?s=20

 

 

 

 

 

 

Imagen 7

https://www.facebook.com/libiagto/posts/pfbid06hYC7BQXx2DJUsNhMPDyYeofhsRe5xTPu9w8VgAGeniAqAtyKVLxzDXGgyTfbmifl

 

 

 

 

Imagen 11

Una captura de pantalla de una multitud de gente

Descripción generada automáticamentehttps://www.am.com.mx/guanajuato/2023/5/22/organiza%C2%AD%20gobierno-panista-el-mega-acarreo-de-mujeres-mas-grande-en%C2%ADparque-bicentenario-661393.html

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, el Tribunal local o la autoridad responsable.

[2] En lo subsecuente, también referida como Libia García o la denunciada.

[3] En adelante, el PAN.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso c), 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo Ley de Medios) y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

[5] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[6] Véase en la foja 931 del tomo II.

[7] Mediante resolución dictada en el SUP-JRC-51/2024 aprobada por unanimidad por esta Sala Superior.

[8] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[9] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[10] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[11] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[12] Se incluyeron cuarenta y un ligas de sitios electrónicos, cuyo contenido, puede verificarse en las certificaciones realizadas por el instituto electoral, el cual obra a fojas 38 al 40 del cuaderno accesorio 1.